Decisión nº 47 de Corte de Apelaciones de Cojedes, de 9 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteManuel Canuto Perez Urbina
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

CORTE DE APELACIONES

DECISIÓN N° 47

JUEZ PONENTE: M.P.U.

MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA.

DELITO: VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, AMENAZA AGRAVADA, PORTE ILICITO DE ARMA D FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO.

CAUSA: 2925-11

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADOS:

1) J.G.R.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.260.936, residenciado en la Urbanización La Unión, Transversal 6, Casa Nº 160, San C.E.C..

2) F.J.G.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.874.935, residenciado en la Urbanización Los Samanes 1, Calle Carabobo, Casa Nº 12, San C.E.C..

DEFENSORES PRIVADOS: ABOGADOS MILZYS ROMERO, E.M.D.M., M.A.G. y A.M.G..

MINISTERIO PUBLICO: ABOGADO M.J.M. (FISCAL SÉPTIMO DEL MINISTERIO PUBLICO).

RECURRENTE: ABOGADO M.J.M. (FISCAL SÉPTIMO DEL MINISTERIO PUBLICO).

En fecha 10 de Febrero de 2011, se recibe en esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Abogado M.J.M., en su condición de Fiscal Séptimo del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 01 constituido como Tribunal Mixto, del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en fecha 01 de Diciembre de 2010, y publicada su texto íntegro en fecha 17 de Diciembre de 2010, mediante la cual Dictó Sentencia Absolutoria por mayoría con el Voto Salvado del Juez Presidente al ciudadano F.J.G.S., por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA y AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 41, 42 y 43, de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., en perjuicio de Y.A.S.P., y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 277 y 470 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; dándosele entrada en fecha 10 de Febrero del año 2011.

En la misma fecha se dio cuenta en la Corte en pleno, se designó Ponente al Juez G.E.G., quien recibió las actuaciones el día 10 de Febrero del año 2011.

En fecha 15 de Febrero de 2011, se admite el recurso de apelación en comento y, se fija audiencia oral y pública a celebrarse el día jueves veinticuatro (24) de Febrero de 2011, a las 10:00 horas de la mañana.

En fecha 17 de Febrero de 2011, tomó posesión del cargo como Juez Suplente Temporal de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, el Abogado M.P.U., por encontrarse el Abogado G.E.G., Juez Titular de este Tribunal Colegiado, disfrutando del periodo de sus vacaciones legales, en razón de ello, y por no tener impedimento alguno, se Aboca al conocimiento de la presente causa.

En fecha 24 de Febrero de 2011, se celebro Audiencia Oral y Privada, donde las partes expusieron sus alegatos.

Recibidas las actuaciones y oídos los Informes en Audiencia, corresponde a esta Instancia Colegiada con ponencia del Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo, resolver sobre la cuestión planteada, a cuyos efectos se hacen las siguientes consideraciones:

II

DE LA DECISION APELADA

El Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio N° 01 constituido como Tribunal Mixto, de este Circuito Judicial Penal, del Estado Cojedes, dictó Sentencia Absolutoria en fecha 01 de Diciembre de 2010, y publicada su texto íntegro en fecha 17 de Diciembre de 2010, mediante la cual expone lo siguiente:

(SIC) “…EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: ABSUELVE POR UNANIMIDAD al ciudadano: J.G.R.P., venezolano, natural de San Carlos, Estado Cojedes, fecha de nacimiento 22/02/1987, de 23 años de edad, hijo de E.R. y L.P. deR., titular de la cédula de identidad N° 19.260.936, soltero, de profesión u oficio Educador, residenciado en la Urbanización La Unión, Transversal 6, casa número 160. Municipio San C.E.C., de la presunta comisión de los delitos de AMENAZA AGRAVADA, VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 41, 42 Y 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., en perjuicio de la ciudadana YORLENYS S.P., PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: ABSUELVE POR MAYORIA ABSOLUTA al ciudadano F.J.G.S., venezolano, natural de A. deO., Estado Guárico, fecha de nacimiento 04/07/1979, de 31 años de edad, hijo de F.G. y C. deG., titular de la cédula de identidad número 13.874.935, soltero, de profesión u oficio chofer, residenciado en Urbanización Los Samanes 1, Calle Carabobo, Casa N° 12. San Carlos, Estado Cojedes, de la presunta comisión de los delitos de AMENAZA AGRAVADA, VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 41, 42 Y 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., en perjuicio de la ciudadana YORLENYS S.P.. PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. TERCERO: se ORDENO la libertad directamente desde la Sala de Audiencias, con lo cual cesó de manera inmediata la medida cautelar de privación Judicial Preventiva de libertad que sobre ellos pesaba. CUARTO: Contra la presente sentencia procede el Recurso de Apelación, en los términos y condiciones establecidas en el Artículo 451 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.…”.

III

ALEGATOS DEL RECURRENTE

El recurrente Abogado M.J.M., en su condición de Fiscal Séptimo del Ministerio Público, fundamenta su recurso de apelación en los siguientes términos:

(SIC) “…Yo, M.J.M. VALERIO, ejerciendo en este acto la condición de Fiscal 7° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con competencia especializada en materia de Violencia contra la Mujer, en ejercicio de las atribuciones que nos confieren los artículos 285.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 31 numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y el artículo 108 numeral 13 y 14 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro ante su competente autoridad de conformidad con lo pautado en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de interponer Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Juicio N° 1 de esta Circunscripción Judicial en fecha 17 de diciembre de 2010, en la causa signada con el N° 1M-2609-09 (75.975-09).

La referida causa es instruida en contra de los ciudadanos F.J.G.S. y J.G.R.P., donde figura como víctima directa la ciudadana YORLENIS YALEXA S.P., en la que se ABSOLVIÓ A LOS ACUSADOS DE AUTOS por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA AGRAVADA, VIOLENCIA FISICA AGRAVADA y VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, cometidos en perjuicio de la ciudadana YORLENIS YALEXA S.P., así como también por los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE LAS COSAS PROVENIENTES DEL DELITO en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, los cuales le fueron imputados y por los que posteriormente fueron acusados por esta Representación Fiscal.

FUERO DE ATRACCIÓN

Estima necesario esta Fiscalía precisar que en la presente causa se ha atribuido al acusado de autos la perpetración de diversos delitos de los cuales unos corresponden a la jurisdicción especializada en materia de Violencia contra la Mujer (Amenaza, Violencia Física y Violencia Sexual) y otros a la Jurisdicción Ordinaria (porte ilícito de arma de fuego y aprovechamiento de las cosas provenientes del delito), lo cual está definido en el numeral 4 del artículo 70 del Código Orgánico Procesal Penal como delitos conexos.

Ahora bien, en el caso específico que nos ocupa resulta importante aclarar que en la Circunscripción Judicial del estado Cojedes no existe la Jurisdicción especializada en Materia de Violencia contra la Mujer, por lo que conocen igualmente de tales casos los Jueces Penales de la Jurisdicción Ordinaria. Sin embargo, dada la circunstancia que la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV. establece en su artículo 94 la obligación de tramitar los delitos de violencia contra la mujer conforme al Procedimiento Especial y existen diferencias considerables con los lapsos procesales de la jurisdicción ordinaria regulados en el Código Orgánico Procesal Penal, es importantísimo definir el procedimiento a seguir en las causas donde coexistan delitos que correspondan a la jurisdicción ordinaria en conjunto con delitos de la jurisdicción especializada.

Para tales fines, el legislador ha previsto en el artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal la solución efectiva para tal circunstancia, estableciendo que cuando uno de los delitos conexos corresponda a la jurisdicción ordinaria y otro a la jurisdicción especializada, el conocimiento de la causa corresponderá a la jurisdicción penal ordinaria.

En este orden de ideas, es trascendente señalar que en la presente causa se inició por la aprehensión flagrante del acusado de autos en fecha 22/06/09, quien fue presentado oportunamente ante el Tribunal de Control N° 2 de esta Circunscripción Judicial en cuya audiencia celebrada en la misma fecha solicité al Tribunal la aplicación del Procedimiento Ordinario conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la concurrencia de delitos que corresponden a la jurisdicción ordinaria y a la jurisdicción especializada.

Al respecto, al momento de emitir su decisión el Tribunal de Control N° 2 acogió la solicitud formulada por el Ministerio Público de aplicación del Procedimiento Ordinario del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a lo previsto en el artículo 373 eiusdem, por lo que de esta manera quedó establecido que el procedimiento a seguir en la presente causa es el procedimiento ordinario previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual la fundamentación de la interposición del presente recurso de apelación de sentencia definitiva se hace conforme a la referida norma ordinaria y no a las de la Ley Especial.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO PROPUESTO

PRINCIPIO DE IMPUGNABILIDAD OBJETIVA

Solicito formalmente que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, una vez que verifique todos y cada uno de los requisitos de forma y de fondo del presente recurso declare su ADMISIBILIDAD y en consecuencia entre a conocer del fondo de las denuncias que se formulan en los capítulos que forman parte del presente recurso y a tal efecto a los fines de dar estricto cumplimiento a los requisitos legales paso a exponer:

Como Representante del Ministerio Público, me encuentro LEGITIMADO ACTIVAMENTE para ejercer todos y cada uno de los recursos que nos confieren la Constitución y las Leyes, tal y como lo disponen los artículos 285.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 31 numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y el artículo 108 numerales 13 y 14 del Código Orgánico Procesal Penal; ocurro ante su competente autoridad de conformidad con lo pautado en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que indiscutiblemente se cumple con el primero de los requisitos del Principio de Impugnabilidad Objetiva para el ejercicio de los recursos que nos confiere el Legislador, en materia Penal, para impugnar las decisiones judiciales.

El medio impugnativo de apelación de sentencia definitiva que se interpone en esta misma fecha, resulta tempestivo, por cuanto desde el día siete (7) de enero de 2011, fecha en la que se recibió la notificación del Tribunal informando la publicación del texto íntegro de la sentencia impugnada, en la causa signada con el N° 1M-2609-09 (75.975-09), instruida en contra de los ciudadanos F.J.G.S. y J.G.R.P., en la que figura como víctima directa la ciudadana YORLENIS YALEXA S.P. Y EL ESTADO VENEZOLANO, en la que se ABSOLVIÓ A LOS ACUSADOS DE AUTOS por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA AGRAVADA, VIOLENCIA FISICA AGRAVADA y VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, así como también por los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y PROVECHAMIENTO DE LAS COSAS PROVENIENTES DEL DELITO; hasta el día de hoy han transcurrido un total de DIEZ (10) días, ellos contados por días de Despacho del Juzgado Segundo en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, contados conforme lo dispone el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de encontramos en fase de juicio oral, ya que la decisión se tomó con ocasión de la celebración del Juicio Oral y Público, de manera que se cumple con el segundo de los requisitos formales del principio de Impugnabilidad Objetiva exigido por el artículo 437 literal b) del mencionado texto adjetivo, resultando en consecuencia TEMPESTIVO, el recurso de apelación aquí propuesto.

Y como tercer requisito, exigido por el Artículo 437 literal c) del Código Orgánico Procesal Penal, es que la sentencia recurrida sea IMPUGNABLE o RECURRIBLE, como en efecto lo es toda vez que se trata de una decisión que ABSOLVIÓ A LOS ACUSADOS DE AUTOS por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA AGRAVADA, VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, cometidos en perjuicio de la ciudadana YORLENIS YALEXA S.P., así como también por los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE LAS COSAS PROVENIENTES DEL DELITO en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, lo cual lo hace recurrible a tenor de lo pautado en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se trata de la SENTENCIA DEFINITIVA DICTADA EN JUICIO ORAL. Cumpliéndose a cabalidad con los requisitos de forma para la admisibilidad del recurso interpuesto.

Por lo antes expuesto, solicito formalmente se declare ADMISIBLE el recurso aquí intentado, y en consecuencia se entre a conocer el fondo de las denuncias formuladas, con las consecuencias legales que de ellas dimanen.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Visto el pronunciamiento del tribunal a quo en audiencia de juicio oral y público realizada en fecha 01 de diciembre de 2010 y posteriormente publicado su texto íntegro en fecha 17/12/10, en la cual decidió ABSOLVER A LOS ACUSADOS DE AUTOS por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA AGRAVADA, VIOLENCIA FISICA AGRAVADA y VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, cometidos en perjuicio de la ciudadana YORLENIS YALEXA S.P., así como también por los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE LAS COSAS PROVENIENTES DEL DELITO en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el cual causa un perjuicio al ejercicio de la acción penal con relación a la responsabilidad penal en que pudo haber incurrido el ciudadano F.J.S.G., toda vez que esta Representación Fiscal solicitó en sus conclusiones la ABSOLUCIÓN del ciudadano J.G.R.P. y dicha solicitud fue compartida por la recurrida, más sin embargo es necesario precisar que se solicitó la emisión de una sentencia condenatoria en contra del ciudadano F.J.S.G., quien fue absuelto por los escabinos y la juez presidente salvó su voto

.

PRIMERA DENUNCIA

De conformidad con lo pautado en el artículo 452 cardinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, Apelo del mencionado fallo, por las consideraciones siguientes:

Considera esta Representación Fiscal, de manera respetuosa que el Tribunal a quo no esgrimió argumentos suficientes, lógicos y ajustados a derecho en su decisión de ABSOLVER al acusado F.J.G.S., puesto que LOS escabinos hablan en el texto de su decisión de la "…falta de certeza probatoria y de la no idoneidad de las mismas que lo conducen a la duda...” incurriendo así en FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA. Al respecto es necesario precisar que los delitos atribuidos por el Ministerio Público al Acusado de Autos fueron AMENAZA GRAVADA, VIOLENCIA FISICA AGRAVADA y VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA en perjuicio de la ciudadana Y.A.S.P., asimismo los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE LAS COSAS PROVENIENTES DEL DELITO en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público para demostrar la comisión de tales hechos punibles fueron las declaraciones en calidad de expertos en primer lugar del Médico Forense C.H. URDANETA RODRIGUEZ, quien es Médico Jefe del Departamento de Ciencias Forenses del CICPC San Carlos desde hace más de 20 años, así como de la Dra. LEIBY R.M.R., médico cirujano adscrito al Servicio de Emergencias del Hospital J.R. y del DR. M.B.C., médico jefe del departamento de Infecciones de Transmisión Sexual del Ministerio del Poder Popular para la Salud, Dirección regional San Carlos, las declaraciones de los funcionarios actuantes en el procedimiento G.F. y E.P., funcionarios del D-1 IAPEC San Carlos quienes practicaron la aprehensión flagrante del acusado y la incautación de las evidencias físicas relacionadas con la investigación, la declaración de la víctima directa YORLENIS YALEXA S.P., la declaración de los funcionarios expertos del CICPC San C.F.N. y R.C. quienes practicaron la experticia de reconocimiento técnico legal al arma de fuego incautada, la inspección ocular del sitio del suceso.

Todas estas personas acudieron al llamado del Tribunal y rindieron declaración en la celebración del Juicio Oral, siendo todos ellos contestes y coherentes en sus deposiciones, con excepción de los testigos J.R.L.P. y O.A.A. ofrecidos por el Ministerio Público por una parte, además de los ciudadanos A.D.J. LEON RENDON, V.J.S.M. y L.A.P. quienes manifestaron no recordar lo sucedido, sin embargo afirmaron haber comparecido ante el IAPEC y el CICPC con la finalidad de rendir declaración.

En este orden de ideas, es importante resaltar que la presente causa se inició en virtud de la aprehensión flagrante de los acusados de autos, quienes permanecieron privados de su libertad desde ese día hasta el día de la culminación del juicio oral y público, en virtud de que fue decretada la Medida Judicial de Privación de Libertad por los jueces de control durante la fase de investigación e intermedia y declarados sin lugar los recursos de apelación interpuestos por la defensa confirmando así la medida judicial de privación de libertad.

Ahora bien, una vez recibidas las declaraciones de todos y cada uno de los órganos de prueba que fueron ofrecidos por esta Fiscalía, confirmando así de manera técnica y científica la existencia de unas lesiones en la víctima directa, de un arma de fuego señalada por la víctima como el arma utilizada por el acusado de autos para amenazarla y constreñirla a sostener un contacto sexual no deseado, de un sitio del suceso suficientemente descrito como un night club; resulta inverosímil arribar a la conclusión de que tales medios de pruebas no son idóneos y que no arrojan certeza probatoria para demostrar la comisión de los delitos atribuidos al acusado de autos.

La mencionada falta de motivación en que incurrió el Tribunal a quo, consiste a criterio de esta Representación Fiscal en la falta de fundamentación al afirmar que existe falta de certeza probatoria, que tales medios de prueba no son idóneos y que por ende conducen al Tribunal a la duda razonable. Ante esta afirmación nos preguntamos entonces ¿cuáles son los medios de prueba que esperaba el Tribunal para acreditar la responsabilidad penal del acusado de autos? ¿En que consiste la no idoneidad de tales medios de pruebas? ¿De qué manera iba a demostrar el Ministerio Público la perpetración de tales delitos?

En consecuencia, tomando en consideración lo establecido en el primer aparte del artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, es necesario señalar que la solución que pretende esta Fiscalía 7° ante la posibilidad de que la Corte de Apelaciones declare con lugar la presente denuncia sería la anulación de la sentencia impugnada y la celebración de un nuevo juicio ante un Juez distinto al que la pronunció, en el mismo Circuito Judicial Penal.

SEGUNDA DENUNCIA

De conformidad con lo pautado en el artículo 452 cardinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, Apelo del mencionado fallo, por las consideraciones siguientes:

Considera esta Representación Fiscal, de manera respetuosa que los escabinos del Tribunal a quo han incurrido en ILOGICIDAD manifiesta al momento de emitir los fundamentos de hecho y de derecho en que basan su decisión, toda vez que a pesar de la existencia de diferentes delitos que fueron atribuidos al acusado de autos, así como de una víctima que fue vulnerada por la conducta antijurídica del acusado, basaron prácticamente la totalidad de los argumentos de su decisión en la “…contradicción existente entre lo señalado por los testigos…”.

Nos encontramos que la persona que ostenta la condición de víctima directa en la presente causa, compareció ante el Tribunal de Control N° 2 al momento de la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia, confirmando en todas y cada una de sus partes lo que ya había sido plasmado en las actas que conformaban el expediente en presencia del Juez y del Fiscal del Ministerio Público, circunstancia esta que aunada a la existencia de otras condiciones fueron estimadas por la Juez de Control como suficientes para poder decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Posteriormente, en la celebración de la audiencia preliminar la víctima no compareció ante el Tribunal de Control o 2, sin embargo el Tribunal estimó que eran suficientes los elementos confirmando una vez más la medida de privación de libertad del acusado de autos toda vez que permanecían incólumes los supuestos que la motivaron.

El Tribunal a quo no tomó en consideración la circunstancia evidente de la mentira de los testigos, así como tampoco las circunstancias de constante peligro y presión existentes en contra de la víctima por parte de los familiares del acusado, quienes la chantajeaban emocionalmente aunado esto a las circunstancias que normalmente rodean los delitos de violencia de género, que tal como lo ha señalado la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, deben ser corroborados los dichos de la mujer agredida con otros indicios, específicamente la sentencia 272 de fecha 15/02/07 con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Marchan señala:

"debe superarse en los delitos de género el paradigma del "testigo único" al que se hizo referencia párrafo atrás; aunque como contrapartida, tiene que corroborarse el dicho de la parte informante con otros indicios esclarecedores que permitan establecer el nexo de causalidad entre el delito y su autor o sospechoso. En efecto, es innegable que los delitos de género no se cometen frecuentemente en público, por lo que la exigencia de un testigo diferente a la mujer víctima para determinar la f1agrancia en estos casos es someter la eficacia de la medida a un requisito de difícil superación. Al ser ello así, hay que aceptar como válido el hecho de que la mujer víctima usualmente sea la única observadora del delito, con la circunstancia calificada, al menos en la violencia doméstica; de que los nexos de orden familiar ponen a la mujer víctima en el estado de necesidad de superar el dilema que significa mantener por razones sociales la reserva del caso o preservar su integridad física. Por tanto, para determinar la f1agrancia no es imprescindible tener un testimonio adicional al de la mujer víctima, lo que si es imprescindible, como se explicará de seguidas, es corroborar con otros indicios la declaración de la parte informante”.

En el caso de marras el Tribunal a quo no tomó en cuenta la circunstancia especial que nos encontramos frente a la comisión de un delito de violencia de género, que debe ser examinado y analizado de manera distinta a los delitos comunes, por las condiciones particulares que siempre están presentes en este tipo de delitos y que en la presente causa se centra en el hecho de que la ciudadana YORLENIS YALEXA S.P. prestaba servicios como meretriz en el referido night club, circunstancia esta que incide de manera directa para que se vislumbre el efecto persuasivo sobre ella, debatido y estudiado suficientemente en la literatura específica conocido como el "Ciclo de la Violencia”.

Por último, también considera esta Fiscalía que el Tribunal a quo apreció de manera ILÓGICA los informes técnicos rendidos por los expertos, así como la declaración de los funcionarios policiales y por la víctima quien siempre mantuvo su posición en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos de los cuales fue víctima directa por parte del acusado de autos. No fueron tomadas en consideración las conclusiones de carácter técnico científico a las que arribaron los peritos contraponiendo así los criterios de la ciencia, de la técnica policial y de la Criminalistica frente a un acto caprichoso y evidentemente manipulado por terceros que influyeron en los testigos para que pongan en peligro la búsqueda de la verdad como fin del proceso penal.

En consecuencia, tomando en consideración lo establecido en el primer aparte del artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, es necesario señalar que la solución que pretende esta Fiscalía 7° ante la posibilidad de que la Corte de Apelaciones declare con lugar la presente denuncia sería la anulación de la sentencia impugnada y la celebración de un nuevo juicio ante un Juez distinto al que la pronunció en el mismo Circuito Judicial Penal.

TERCERA DENUNCIA

De conformidad con lo pautado en el artículo 452 cardinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, Apelo del mencionado fallo, por las consideraciones siguientes:

Considera esta Representación Fiscal, de manera respetuosa que el Tribunal a quo ha incurrido en VIOLACION DE LA LEY POR INOBSERVANCIA DEL ARTÍCULO 22 DEL CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL relacionado con la ''apreciación de las pruebas” el cual establece:

Artículo 22. Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

En el texto de la decisión dicta por el Tribunal se evidencia que las declaraciones rendidas por los funcionarios policiales actuantes, los peritos en cada una de sus áreas de actuación específica y finalmente por la víctima directa de los delitos atribuidos al acusado de autos no fueron apreciadas conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, toda vez que los escabinos consideraron que existía falta de certeza probatoria y estimaron que las pruebas aportadas no eran idóneas y por consiguiente conducían a la duda razonable.

Al respecto, podemos hacer referencia a algunas de ellas:

Los funcionarios actuantes declaran y confirman la existencia de un sitio de suceso, conformado por un inmueble destinado a night club (prostíbulo), incautan un arma de fuego en el lugar del suceso, el cual al ser examinado por el perito se trataba de un revolver que se encontraba solicitado por la Subdelegación ClCPC de Caguas.

Tal medio de prueba no fue apreciado por el Tribunal conforme lo prevé el artículo 22 de la norma adjetiva penal vigente, sino que de manera aislada fueron adminiculados solamente con la manifestación caprichosa y manipulada por terceros hecha por los testigos de no recordar nada de lo sucedido, obviando así lo que la ciencia y la técnica policial dieron por sentado con criterio objetivo en el desarrollo del debate.

Finalmente, a los fines de ilustrar el fundamento de esta denuncia me permito citar de la doctrina del Derecho Procesal Penal venezolana, los comentarios hechos por el Dr. E.L.P.S. al Código Orgánico Procesal Penal en los que señala:

"De tal manera que el Tribunal a quo violentó la obligación que tiene de motivar sus decisiones respecto a la prueba, de conformidad con las reglas de criterio racional, que se basan en la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, a los efectos de que las partes y el público en general conozcan las razones del juzgador para decidir de tal o cual manera. Así, el Juez resulta a su vez juzgado por la sociedad, que por esa vía ejerce también como lo hace a través de la publicidad el control de la jurisdicción que, como toda forma de poder público en una sociedad democrática dimana del pueblo. Por esta razón la motivación de los fallos judiciales, y sobre todo en materia penal, es materia constitucional, y así debe interpretarse del artículo 257 de la Constitución de 1999, pues si el proceso es un instrumento para el establecimiento de la verdad, más allá de formalismos inútiles, el resultado del proceso, que es la sentencia, debe expresar como ha sido establecida esa verdad.

En consecuencia, tomando en consideración lo establecido en el primer aparte del artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, es necesario señalar que la solución que pretende esta Fiscalía 7° ante la posibilidad de que la Corte de Apelaciones declare con lugar la presente denuncia sería la prevista en el primer aparte del artículo 457 de la referida norma procesal.

SOLICITUD DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Esta Fiscalía estima que de ser declarado con lugar el Recurso de Apelación que se interpone mediante este escrito fundado, lo pertinente y ajustado a derecho es solicitar que una vez anulada la decisión dictada por el Tribunal a quo, se proceda en consecuencia a revisar la existencia y veracidad de los supuestos que a criterio de este Despacho motivan la solicitud de medida de privación judicial preventiva de libertad del acusado F.J.S.G., ampliamente identificado en autos por encontrarse llenos de manera concurrente los supuestos de hecho establecidos en el artículo 250 del COPP, en concordancia con lo previsto en los numerales 2, 4, 5 y parágrafo primero del artículo 251 y también en el numeral 2 del articulo 252, todos de la referida norma procesal.

En tal sentido, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como requisito necesario, a fin de decretar la procedencia de su imposición, que sean suficientemente acreditados ante la autoridad judicial los siguientes supuestos:

Art. 250: Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

  1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

  2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

  3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Al respecto, es necesario señalar que en la presente causa nos encontramos frente a la perpetración de dos delitos que merecen pena corporal y que no se encuentran evidentemente prescritos, como lo son los delitos de AMENAZA AGRAVADA, VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 41, 42 y 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., así como también por los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA Y APROVECHAMIENTO DE LAS COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 277 y 470 del Código Penal.

Asimismo, del desarrollo de la investigación se han recabado suficientes y plurales elementos de convicción que nos permiten estimar que el imputado de autos es el autor o partícipe en la perpetración de los referidos delitos, tales como la denuncia formulada por la víctima, los resultados arrojados por las evaluaciones médico legales practicadas a la víctima, las diligencias de carácter técnico científico practicadas por los funcionarios del CICPC San Carlos, relacionadas con la inspección técnica Criminalistica del sitio del suceso, las pesquisas y demás diligencias de investigación tendientes a lograr la identificación plena del imputado, así como también sus registros policiales y solicitudes que presente ante el Sistema Integrado de Información Policial.

Finalmente, con relación a las circunstancias que acreditan el peligro de fuga, es necesario concluir que existe un evidente “periculum In Mora”, en virtud de que hay una presunción razonable de que pueda ser retardada o que se pueda dejar ilusoria la acción del Estado en la realización de la justicia, ante la obstaculización del proceso, para que no se logre el esclarecimiento de la verdad de los hechos, debiendo indicar que el derecho a obtener del Órgano Jurisdiccional protección cautelar para la pretensión del Estado, forma parte esencial del derecho a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Al respecto, es importante precisar con relación al peligro de fuga las circunstancias previstas en los numerales 2, 4, 5 Y parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, acreditadas suficientemente en las actas que conforman la presente causa, puesto que se evidencia que la pena a imponer en el presente caso de resultar condenado es superior a 15 años de prisión, que el comportamiento del imputado en otros procesos ha sido contumaz y reticente a los fines de someterse a la persecución penal.

En este orden de ideas también resulta procedente señalar que están acreditadas en las actas que conforman la presente causa las circunstancias que nos permiten estimar que existe el peligro evidente que el imputado de autos influya sobre la víctima para que se comporte de manera desleal o reticente con el proceso poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de la justicia, tomando en consideración en primer lugar que la víctima se encuentra en una situación de peligro inminente.

MEDIOS DE PRUEBA

Promuevo como medios de prueba a ser evacuados en la celebración de la audiencia ante la Corte de Apelaciones copias certificadas de las actas de debate levantadas en las audiencias de presentación, preliminar y juicio celebradas en la presente causa, así como también de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal a quo y el acta levantada en la audiencia de lectura del texto íntegro de la sentencia.

Con estos medios de prueba, pretende también el Ministerio Público demostrar la existencia de los vicios de falta de motivación e ilogicidad manifiesta en la fundamentación de la sentencia dictada por el Tribunal a quo, al arribar a una conclusión distinta a la que fundamentó y por otra parte al utilizar como fundamentos de la sentencia argumentos absolutamente contrarios a la lógica, a las máximas de experiencia y al conocimiento científico.

PETITORIO

De esta manera queda interpuesto el recurso de apelación de sentencia definitiva de conformidad con lo establecido en el articulo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de tratarse de una decisión dictada en el juicio oral que ABSUELVE al acusado de autos F.J.S.G. de responsabilidad penal por la presunta comisión de los delitos atribuidos por el Ministerio público, tal como lo señala el artículo 451 eiusdem. En consecuencia solicito que la Corte de Apelaciones del estado Cojedes Admita el mismo y lo declare CON LUGAR anulando la sentencia recurrida y ordenando la aprehensión del imputado de autos para garantizar los fines del proceso, con las consecuencias repositorias aquí solicitadas. De igual forma solicito:

PRIMERO

Se declare la Admisibilidad del presente recurso.

SEGUNDO

Se decrete la procedencia de la medida de privación Judicial preventiva de libertad del ciudadano F.J.G.S., plenamente identificado en las actas, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del COPP en concordancia con los numerales 2, 4, 5 y Parágrafo primero del artículo 251 eiusdem y numeral 2 del artículo 252 ibidem.

TERCERO

Se declare CON LUGAR el recurso de apelación propuesto, revoque la decisión impugnada, se reponga la causa al estado de ordenar a un Tribunal distinto la celebración de un nuevo juicio oral y la ejecución de la procedencia de la medida de privación de libertad del acusado de autos.

CUARTO

Finalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal en su parte in fine, solicitamos respetuosamente al Secretario se sirva ordenar la expedición al Tribunal a quo de copia certificada de las actas levantadas por el Tribunal de Control N° 2 de esta Circunscripción Judicial en ocasión de celebrarse la audiencia de calificación de flagrancia, la audiencia preliminar y de las actas de debate levantadas en las audiencias de juicio celebradas, finalmente del acta de publicación del texto íntegro de la sentencia del día 17/12/2010, a los fines de que sirva de fundamento e ilustración de los argumentos esgrimidos en las delaciones hechas mediante el recurso de apelación que se interpone mediante el presente escrito…”.

IV

DE LA CONTESTACION DEL RECURSO

Los ciudadanos Abogados Milzys Romero, E.M.D.M., M.A.G. Y A.M.G., NO DIERON CONTESTACIÓN al escrito de apelación interpuesto por el representante del Ministerio Público.

V

PUNTO PREVIO

A los fines de resolver la presente apelación de Sentencia Definitiva, es menester realizar cierta consideración previa en los términos siguientes:

El ciudadano Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, interpuso Recurso de Apelación en contra de la decisión proferida el 17 de Diciembre de 2010 por el Tribunal de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal en la cual decidió Absolver a los acusados F.J.G.S. y J.G.R.P.; por la presunta comisión de los delitos de Amenaza Agravada, Violencia Física Agravada y Violencia Sexual Agravada, en perjuicio de la ciudadana Y.A.S.P., así como también por los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Aprovechamiento de las Cosas Provenientes del delito en perjuicio del Estado Venezolano; decisión que, según el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, causa un perjuicio al ejercicio de la acción penal con relación a la responsabilidad penal en que pudo haber incurrido el ciudadano F.J.S.G., toda vez que la Representación Fiscal solicitó en sus conclusiones la ABSOLUCIÓN del ciudadano J.G.R.P., solicitud que fue compartida por la decisión recurrida. Sin embargo se precisa que el Representante de la Vindicta Pública solicitó la emisión de una sentencia condenatoria en contra del ciudadano F.J.S.G., quien resultó Absuelto por los escabinos con el voto salvado de la Juez Presidente del Tribunal Mixto.

Ahora bien, el artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que, “…cuando haya varios imputados o imputadas (…) el interpuesto en interés de uno de ellos se extenderá a los demás en lo que les sea favorable, siempre que se encuentren en la misma situación y les sean aplicados los mismos motivos, sin que en ningún caso los perjudique…”.

Así las cosas, en este punto la Corte de Apelaciones, trae a colación el criterio establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, según decisión proferida en fecha 15 de Julio de 2004, en Sentencia N° 237, con ponencia del Magistrado Suplente B.H.C., por la cual Resolvió la interpretación del contenido y alcance del artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece:

…para lograr interpretar la norma in comento hay que comenzar por definir qué se entiende por sentencia definitivamente firme. Debe entenderse por sentencia definitivamente firme aquella contra la cual no procede recurso alguno, bien sea porque se hayan agotado los recursos, o por haber expirado el lapso para ejercerlos, o porque expresamente se haya renunciado a su ejercicio. De lo anterior se deduce que al haber sido dictada una sentencia condenatoria contra un acusado que no ejerció el recurso legal correspondiente, así como tampoco lo hizo la parte fiscal ni la víctima, la decisión dictada contra el acusado adquiere el carácter de sentencia definitivamente firme. De tal manera que tal carácter no se pierde por el hecho de haber ejercido los otros acusados, la víctima o la parte fiscal algún recurso contra la decisión (…) lo anterior no impide que, si como consecuencia del recurso interpuesto por alguno de los coacusados se dictara una decisión más favorable, conforme al efecto extensivo establecido en el artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma beneficia al condenado…

. (Destacado de la Sala).

De tal manera que, en el caso que nos ocupa, resulta necesario destacar que el Ministerio Público solamente interpuso Recurso de Apelación en contra de la decisión que Absolvió al acusado F.J.G.S., y no interpuso recurso alguno en contra de la decisión que Absolvió al acusado J.G.R.P., por lo que obviamente, la decisión, respecto a este ciudadano, quedó definitivamente firme a la luz del criterio establecido por la supra referida decisión de la Casación Penal.

Asimismo, el artículo 49 numeral 7mo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el principio NON BIS IS IDEN, según el cual, “…ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente…”; esta norma Constitucional tiene su desarrollo en el artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que: “…Nadie podrá ser perseguido o perseguida penalmente más de una vez por el mimo hecho…”; y, en el artículo 21 ejusdem, según el cual, “…concluido el juicio por sentencia firme no podrá ser reabierto, excepto en el caso de revisión…”.

Así las cosas, considera esta Alzada que, en el marco jurídico Constitucional y legal, supra establecido, se está en presencia en el caso del imputado J.G.R.P. de una sentencia absolutoria definitivamente firme dictada por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por cuanto en contra de la dicha Sentencia no fue interpuesto recurso alguno, en consecuencia es cosa juzgada, es decir que, el juicio contra este ciudadano en ningún caso puede ser reabierto, salvo en el caso del Recurso Extraordinario de Revisión.

Finalmente, el ciudadano Fiscal del Ministerio Público solamente impugnó la decisión que absolvió al acusado F.J.G.S., en consecuencia, y por todas las razones antes expuestas, la decisión que profiera esta Corte de Apelaciones respecto del Recurso de Apelación, en ningún caso se extenderá al ciudadano J.G.R.P., por cuanto la decisión absolutoria dictada a su favor, está definitivamente firme, y no hay posibilidad procesal alguna que como consecuencia del Recurso interpuesto, pueda ser reabierto el juicio en su contra, por lo que la decisión que va a proferir la Corte de Apelaciones contra el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Abg. M.J.M.F. delM.P., en contra de la sentencia absolutoria dictada a favor del ciudadano F.J.G.S., solamente afectará, o no, al acusado antes mencionado. Así se decide.

VI

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

A los fines de resolver la presente incidencia recursiva, esta Alzada pasa a disiparla de la siguiente forma:

Luego de revisado el recurso de apelación el cual fuere interpuesto en tiempo oportuno y en el cual el recurrente alega tres (3) denuncias de infracción: La primera denuncia esta referida a una supuesta FALTA DE MOTIVACIÓN del fallo apelado, la segunda denuncia se refiere la presunta ILOGICIDAD en la sentencia recurrida, y la tercera denuncia: a la VIOLACION DE LA LEY POR INOBSERVANCIA DEL ARTÍCULO 22 DEL CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL relacionado con la ''apreciación de las pruebas”; como observamos las dos primeras denuncias tienen especial pertinencia con el vicio de INMOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA cuyo sustento radica en el Ordinal Segundo (2) del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, y la tercera denuncia sustentada en el Ordinal Cuarto (4) del artículo 452 eiusdem.

Esta Corte de Apelaciones, pasa a decidir en cuanto a la PRIMERA y SEGUNDA DENUNCIA; abordando dichas denuncias de infracción se explica previamente el concepto y la importancia de la motivación de la sentencia, la cual consiste prácticamente en la exteriorización por parte del juzgador y su correspondiente justificación de la conclusión a la cual ha arribado en determinado juicio; en pocas palabras, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento lógico e explicito del sentenciador. En caso contrario, existiría inmotivación de una resolución judicial, cuando faltare la justificación racional de la decisión.

Es por ello, que toda sentencia debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en la causa que se ventila, ya que sólo a través de este raciocinio se podrán instituir los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento al fallo, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido.

La motivación de los fallos consiste en la exteriorización por parte del juzgador de lo decidido y su correspondiente justificación a la conclusión a la cual se ha arribado en determinado juicio; en pocas palabras, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento lógico e explicito del sentenciador, es decir, el fallo se debe identificar con la exposición del razonamiento. Bajo el entendido, que todo Juzgador al momento de motivar su sentencia debe argumentar y fundamentar sus alegatos tomando como bases las siguientes premisas metodológicas, a saber:

  1. La motivación debe ser EXPRESA, de manera que el deber de motivar exige que le sentenciador explane las razones de hecho y de derecho, conjuntamente con sus propios argumentos que le permitieron llegan a una conclusión, la cual determina el fallo como condenatorio o absolutorio.

  2. La motivación debe ser CLARA, de modo que el objeto del debate jurídico, debe expresarse con claro lenguaje que permite entender aquel de una manera clara e inteligible. En virtud de lo cual la falta de claridad en la motivación, se hará presente cuando los términos utilizados sean tan oscuros o ambiguos que imposibiliten entender lo que quiso decir el sentenciador. Refiriéndonos cuando hablamos de términos aquellos con los cuales se pretendió fijar los hechos o las conclusiones, lo cual en caso de dudas imposibilitará saber si la decisión se basó en una entera convicción del Juez o en una mera sospecha o suposición.

  3. La motivación debe ser COMPLETA, de forma que abarque todos puntos fundamentales objetos de la litis y cuestiones esenciales de la causa que lo lleven al fallo definitivo. Para lo cual cualquier asunto que origine una valoración, deberá ser tratado de una manera particular, para no incurrir en una falta de motivación por la omisión de su pronunciamiento como punto en que baso la decisión. Lo que no lleva consigo la exclusión de los hechos secundarios, pues si estos llevan al juez a un hecho principal, también la obligación de motivar será extensible hasta ellos. Lo que origina que la motivación deba ser completa refiriéndose a los hechos, al derecho, debiendo valorar las pruebas y de igual manera proporcionando las conclusiones a que llegó el tribunal sobre su estudio.

  4. La motivación debe ser LEGÍTIMA, en el sentido de que la motivación debe estar fundamentada en pruebas legítimas y válidas. Lo que origina que la motivación sea ilegitima cuando se base en pruebas inexistentes o cuando se omitiere alguna prueba fundamental que se hubiere incorporado.

  5. La motivación debe ser LOGICA, para lo cual el sentenciador deberá adherirse a las reglas que establece la lógica jurídica. Por lo tanto y para cumplir con esta obligación, resulta necesario que la motivación sea:

e.1) La Coherencia, la motivación deberá elaborarse con una reunión armoniosa de razonamientos, sin violar los principios básicos y fundamentales del pensamiento lógico (es decir, los principios de identidad, de no contradicción y de tercero excluido). En consecuencia la motivación deberá ser congruente, no contradictoria e inequívoca.

e.2) Derivada, el razonamiento de la motivación debe estar integrado por inferencias razonables, deducidas de las pruebas. La motivación en el derecho debe tener conclusiones fácticas establecidas que son las bases de las inferencias jurídicas, es decir, la motivación debe ser concordante, verdadera y suficiente.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado sobre el requisito de la motivación en la sentencia, en decisión N° 241, del 25 de abril de 2000 (caso G.R. deB.), señalando:

El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer los motivos de la decisión, tendrán los elementos necesarios para poder conocer -y eventualmente atacar- las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones

.

Igualmente encontramos en la doctrina extranjera, que autores como el argentino F.C., en su obra intitulada: EL Control Judicial de la Motivación de la Sentencia Penal, (1999), nos explica que:

...No existirá motivación si no ha sido expresado en la sentencia el porqué de determinado temperamento judicial, aunque el razonamiento no exteriorizado por el juzgador-suponiendo que hubiera forma de elucidarlo-hubiera sido impecable…

(p.59) (Negrillas de esta Corte de Apelaciones).

También el Jurista A.F.D.L.R., en su obra: Ponencias, V. II, quien sobre la motivación de la sentencia señala: “…la necesidad de una decisión motivada, con fundamentos legítimos y lógicos que justifiquen lo resuelto”. (p.92). De igual tenor, el también celebre Jurista, CAFFERATA NORES, en su obra: “DERECHOS INDIVIDUALES Y P.P.”, destaca con cita de legislación cordobesa, y dentro del ámbito del debido proceso, nos recuerda que: “…la motivación de la sentencia es una garantía procesal esencial receptada…bajo pena de nulidad”. (Negrillas de esta Alzada). (Pág. 23; nota 19).

Bajo tales premisas, éste Juzgado Ad quem, denota que en el presente caso penal la sentencia fue dictada por un Tribunal Mixto, constituido por dos (2) Escabinos (Legos en Derecho) y un Juez Letrado, quienes además de no exteriorizar explícitamente el porqué de su determinación; bajo el entendido, de que el Juez Letrado salva su voto en la presente causa penal, por estar en discrepancia con el dispositivo del fallo analizado (ABSOLUTORIA), pero OMITE su obligación principal que fue de tratar de consustanciar la dispositiva de la decisión recurrida por ser el Juez Letrado con conocimientos en la ciencia del derecho.

Cabe destacar, que tal situación ya se ha hecho común en la jurisprudencia penal venezolana, y ello se debe a la ambigüedad creada por el Legislador Patrio al querer incorporar al sistema acusatorio, basado en un veredicto de los jueces legos (ya sea Tribunales con Escabinado o con Jurado, como existían antes de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal del 14-11-2001, la formalidad de la motivación o fundamentación de los fallos, por imperio del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dicho desatino Legislativo, es el que debe solventar la jurisprudencia patria, pues aunque parezca insólito que el Juez Letrado trate de fundamentar la decisión a la cual se arribó por la mayoría sentenciadora constituida por Jueces Legos en derecho y en la cual presenta su discrepancia y salva su voto, sea éste precisamente quien la motive; pero lo cierto del asunto, es que la labor de sentenciar en ese momento es de un Tribunal Colegiado, en este caso un Tribunal Mixto de Juicio, en donde el conocedor del derecho es el Juez Letrado, quien ante su incompatibilidad frente a la mayoría sentenciadora le corresponde argumentar y fundamentar la sentencia que se genera del juicio que presencie, tanto en la conclusión a la cual arribó la mayoría sentenciadora como el por qué de su disconformidad frente a los demás jueces.

Lo cual se mantendrá, hasta que el Legislador Procesal Penal disponga una reforma en este sentido mediante el uso de sus facultades de la Reserva Legal o la Sala Constitucional mediante el uso de sus facultades de Reserva Judicial solventen dicha situación legal.

Así las cosas, esta Alzada, observa que la sentencia en estudio predica de un error en la motivación, pues como diría el jurista italiano G.C., (La lógica del juicio es su control en casación), la sentencia aquí analizada, no suministra el material suficiente para comprender la génesis del convencimiento del mecanismo lógico (p.227).

Toda vez, que el juzgador tiene la obligación de expresar y puntualizar en la argumentación jurídica de su fallo, describiendo cuáles fueron los actos humanos o circunstancias naturales que le permitieron llegar a su convicción de culpabilidad o ex–culpabilidad, estableciendo en forma clara, expresa y precisa cuales actos el tribunal consideró probados y cuales no, puesto que la sola mención de las probanzas no basta, pues es menester valorarlas debidamente y adminicularlas entre sí.

En el presente caso, primeramente debemos destacar, que resulta incuestionable que el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio, no examinó, ni confrontó los elementos probatorios entre sí, específicamente, los que lo llevaron a comprobar la ex-culpabilidad y consecuente absolución del acusado F.J.G.S., en el delito imputado por el Ministerio Público, ya que tan solo se limitó a transcribir parcialmente las pruebas evacuadas en el Debate Oral y Público sin siquiera valorarlas, no precisando las razones de hecho y de derecho de su determinación judicial.

Siendo a todas luces evidente, que en la recurrida no realizó el análisis y comparación de los medios probatorios que presenció, cuyo contenido debe ser plasmado en la sentencia, de acuerdo a lo establecido en el artículo 364 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se baso la sentencia recurrida, puesto que el juzgador debió indicar de manera precisa y circunstanciada las razones por las cuales les otorga credibilidad o no a los argumentos de las partes y las razones por las cuales los acreditó o los desechó.

Ahora bien, frente a la carente motivación del fallo aquí examinado, que no podíamos pasar por alto por ser materia de orden público como lo ha asentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia No. 891, de fecha 13 de mayo 2004 y a su vez, como lo ha señalado reiteradamente esta Corte de Apelaciones, que constituye una flagrante violación a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone: “…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…” (Negrillas de esta Corte de Apelaciones). De la precitada disposición legal, se determina la imperiosa necesidad de que toda decisión ya sea esta interlocutoria o definitiva, debe estar debidamente motivada o fundamentada, en pocas palabras, que todo juez al dictar una resolución judicial debe realizar un juicio lógico y razonado sobre lo que decidió explicando y explanando pormenorizadamente el por qué de lo resuelto y sobre cual disposición legal éste argumenta su fallo, informando de esta manera no solamente a las partes del litigio, sino a la sociedad en general del por qué tomó dicha decisión judicial, sino que se limitó en la sentencia a afirmar que existe falta de certeza probatoria, que tales medios de prueba no son idóneos y que por ende conducen al Tribunal a la duda razonable.

Debemos además analizar, la segunda denuncia de infracción argumentada por el recurrente de autos, versada en la ILOGICIDAD del fallo impugnado, manifiesta al momento de emitir los fundamentos de hecho y de derecho en que fundamentó su decisión la recurrida, basando prácticamente la totalidad de los argumentos de su decisión en “…contradicción existente entre lo señalado por los testigos…”.

Como lo señaláramos anteriormente, la sentencia debe ser LOGICA o COHERENTE en su esencia, para lo cual el sentenciador deberá adherirse a las reglas que establece la lógica jurídica. Es por ello, que la Coherencia en la motivación deberá elaborarse con una reunión armoniosa de reflexiones, sin violar los principios básicos y fundamentales del pensamiento lógico (es decir, los principios de identidad, de no contradicción y de tercero excluido). En consecuencia la motivación deberá ser congruente, no contradictoria e inequívoca. Lo que a su vez, exige que la sentencia sea Derivada, el razonamiento de la motivación debe estar integrado por inferencias razonables, deducidas de las pruebas. La motivación en el derecho debe tener conclusiones fácticas establecidas que son las bases de las inferencias jurídicas, es decir, la motivación debe ser concordante, verdadera y suficiente.

Considera ésta Alzada, que efectivamente como lo denuncia el recurrente de autos, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio actuando como Tribunal Mixto incurrió en los vicios de inmotivación denunciados evidenciándose por la inobservancia del artículo 364 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, pues contrario a las reglas de la sana crítica (las cuales se basan en la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia), el juez de la recurrida además de limitarse precariamente a elaborar un resumen de lo dicho por los testigos y de otros de los medios probatorios evacuados a lo largo del Juicio Oral y Público, la resolución judicial cuestionada no se encuentra integrada por el conjunto de razonamientos tácticos y jurídicos necesarios, los cuales deben ser expuestos por éste en orden cronológico, demostrando una severa INCOHERENCIA en el fallo reexaminado y una evidente CONTRADICCIÓN en el mismo, para luego considerar deleznablemente que el justiciable de auto F.J.G.S. NO FUE RESPONSABLE de la comisión de los delitos atribuidos por el Ministerio Público.

Del caso en estudio, es indudable la CONTRADICCIÓN existente planteada por la apelante, pues el fallo recurrido colisiona en sus partes motiva, dispositiva y el voto salvado, pues resulta inexplicable como el Juez Letrado al disentir de la mayoría sentenciadora a la misma vez manifiesta su conformidad con los demás sentenciadores al señalar, que:

…ABSUELVE POR UNANIMIDAD al ciudadano: J.G.R.P., venezolano, natural de San Carlos, Estado Cojedes, fecha de nacimiento 22/02/1987, de 23 años de edad, hijo de E.R. y L.P. deR., titular de la cédula de identidad N° 19.260.936, soltero, de profesión u oficio Educador, residenciado en la Urbanización La Unión, Transversal 6, casa número 160. Municipio San C.E.C., de la presunta comisión de los delitos de AMENAZA AGRAVADA, VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 41, 42 Y 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., en perjuicio de la ciudadana YORLENYS S.P., PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: ABSUELVE POR MAYORIA ABSOLUTA al ciudadano F.J.G.S., venezolano, natural de A. deO., Estado Guárico, fecha de nacimiento 04/07/1979, de 31 años de edad, hijo de F.G. y C. deG., titular de la cédula de identidad número 13.874.935, soltero, de profesión u oficio chofer, residenciado en Urbanización Los Samanes 1, Calle Carabobo, Casa N° 12. San Carlos, Estado Cojedes, de la presunta comisión de los delitos de AMENAZA AGRAVADA, VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 41, 42 Y 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., en perjuicio de la ciudadana YORLENYS S.P.. PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO…

.

Tales argumentos, distorsionan no sólo la lógica y armonía que debe imperar en toda sentencia, pues resulta irreconciliable los motivos que arguye la recurrida en su fallo especialmente, en su voto salvado pues éstos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables generando así una situación equivalente a la falta absoluta de fundamentos. De igual forma, se evidencia que dichos argumentos son tan vagos, generales o inocuos, ilógicos o absurdos que impiden a esta Alzada conocer el criterio jurídico que siguió el juez de la recurrida para dictar su decisión, caso éste que se equipara al de falta de motivación.

En virtud de que la motivación conlleva a la persuasión realizada por el juzgador, la cual va dirigida a convencer sobre la juridicidad de la decisión comprendida en el fallo. Pues cumple la finalidad de demostrar que la resolución judicial esta sometido al ordenamiento jurídico, como también contiene argumentos de hecho y de derecho que le sirven de sostén a la parte dispositiva de la sentencia.

En total comprensión con lo aquí expresado, el jurista panameño B.B.G., en su libro: Ideología de la Prueba Penal, P. 217, (2004), nos señala que: “…La motivación es la parte de las resoluciones judiciales integrada por el conjunto de razonamientos tácticos y jurídicos, expuestos en orden cronológico, en que el juez o tribunal fundamenta su decisión…”. Constituyendo el proceso penal en la ejecución del derecho penal, lo que es menester que las garantías procesales tengan especial relevancia como la que tienen los principios legitimantes del derecho penal material. Es por ello, que ni las unas o las otras podrán eludirse en la aplicación de la ley penal; de tal modo, que el reconocimiento o no de derechos fundamentales procesales permitirá medir el carácter autoritario o liberal de un Estado democrático.

De tal tenor, que cuando el sentenciador incurre en el vicio de inmotivación de la sentencia, encarna un flagrante quebrantamiento a la garantía al debido proceso y al derecho a la defensa de los cuales está obligado a garantizar y tutelar el Estado Venezolano. Adviértase, en corolario que el error in procedendo advertido provoca la nulidad o invalidación del fallo recurrido, en otras palabras, conllevan al incidicius rescindens (de carácter negativo), y cuyo efecto segundario, es retrotraer el proceso a la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público para obtener una nueva sentencia con presindencia de vicio o vicios de forma que contenía la impugnada, a tenor de lo pautado en el encabezamiento del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, ASI SE DECLARA.

Por las razones de hecho y de derecho antes esgrimidas, es menester y ajustado a derecho declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por Abogado M.J.M., en su condición de Fiscal Séptimo del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 01 constituido como Tribunal Mixto, del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en fecha 01 de Diciembre de 2010, y publicada su texto íntegro en fecha 17 de Diciembre de 2010, mediante la cual Dictó Sentencia Absolutoria por mayoría con el Voto Salvado del Juez Presidente al ciudadano F.J.G.S., por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA y AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 41, 42 y 43, de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., en perjuicio de Y.A.S.P., y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 277 y 470 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; Se ANULA el fallo apelado. En consecuencia, se ORDENA celebrarse nuevamente el Juicio Oral y Público en la presente causa por ante otro Juez en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, distinto del que pronunció el fallo apelado, todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta del ciudadano F.J.G.S., y dada la nulidad decretada se acuerda reestablecer la Medida Cautelar de Privación de Libertad que tenía impuesta el ciudadano F.J.G.S., antes de celebrar el Juicio aquí anulado y se ordena al Juez de Juicio distinto al que pronunció el fallo apelado, para que una vez recibidas las presentes actuaciones, proceda de inmediato a EJECUTAR lo decidido por esta alzada. Y ASÍ SE DECLARA.

Finalmente dada la declaratoria Con Lugar de la primera denuncia planteada por el recurrente, por el vicio detectado en el fallo impugnado consistente en la Falta de Motivación de la sentencia lo que trae como consecuencia la nulidad de la misma, es por lo que resultaría inoficioso pasar a conocer del resto de las denuncias. Así se decide

VII

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado M.J.M., en su condición de Fiscal Séptimo del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 01 constituido como Tribunal Mixto, del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en fecha 01 de Diciembre de 2010, y publicada su texto íntegro en fecha 17 de Diciembre de 2010, mediante la cual Dictó Sentencia Absolutoria por mayoría con el Voto Salvado del Juez Presidente al ciudadano F.J.G.S., por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, AMENAZA AGRAVADA, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO. Se ANULA el fallo apelado. SEGUNDO: En consecuencia, se ORDENA celebrarse nuevamente el Juicio Oral y Público en la presente causa por ante otro Juez en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta del ciudadano F.J.G.S., y, TERCERO: Dada la nulidad decretada se acuerda reestablecer la Medida Cautelar de Privación de Libertad que tenía impuesta el ciudadano F.J.G.S., antes de celebrar el Juicio aquí anulado y se ordena al Juez de Juicio distinto al que pronunció el fallo apelado, para que una vez recibidas las presentes actuaciones, proceda de inmediato a EJECUTAR lo decidido por esta alzada. Y ASÍ SE DECLARA.

Diarícese, regístrese, notifíquese, publíquese y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, a los Nueve (09) días del mes de Marzo de dos mil once (2011). Año: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

L.R.S.

PRESIDENTE DELA CORTE DE APELACIONES

M.P.U.S. RICHANI SELMAN

JUEZ PONENTE JUEZ

ETHAIS SEQUERA

SECRETARIA

En la misma fecha que antecede se publicó la presente decisión, siendo las _________ horas de la _________.-

ETHAIS SEQUERA

SECRETARIA

LRS/MPU/SRS/ES/Luz marina.

CAUSA N° 2925-11

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