Decisión nº UJ012006000485 de Tribunal Cuarto de Control de Yaracuy, de 2 de Marzo de 2006
Fecha de Resolución | 2 de Marzo de 2006 |
Emisor | Tribunal Cuarto de Control |
Ponente | Esmeralda Leticia López Guzmán |
Procedimiento | Sin Lugar Sobreseimiento Definitivo |
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARCUY
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 2 de Marzo de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : UJ01-P-1999-000030
ASUNTO : UJ01-P-1999-000030
Revisado minuciosamente las actuaciones que conforman el presente dossier este Juzgado observa que existe un escrito consignado por el Defensor Público Séptimo Adscrito al Sistema Autónomo de la Defensa Publica del Estado Yaracuy Abg. W.D.Z., en el cual solicita sea Decretado el sobreseimiento de la causa seguida en contra del imputado V.T., Venezolano, de 42 años de edad, indocumentado, Residenciado en el Caserío Socremo, Municipio Autónomo Bolívar, (Vía Aroa, Estado Yaracuy, quien se encuentra incurso en el presunto delito de INCESTO previsto y sancionado en el Artículo 381 del Código Penal vigente para el momento que ocurrieron los hechos. Señala el Defensor Publico que consta desde el día nueve (9) de Agosto, fecha de la denuncia hasta la actualidad han transcurrido seis (6) años y un (1) mes y trece (13) días y que el delito precalificado por la Procuraduría de Menores es el Incesto es de tres (3) a seis (6) años teniendo como termino medio 4 años y 6 meses, que el Artículo 108 numeral 4° del mismo Código Penal que prescribe la acción penal por 5 años si el delito mereciera pena de prisión por más de 3 años y que en virtud de ello la acción penal se encuentra evidentemente prescrita desde el día 09 de Agosto del 2004, es decir desde hace un (1) año un (1) mes y trece (13) días. Este Tribunal para decidir lo solicitado observa: PRIMERO: Que no esta contemplado en el Código Orgánico Procesal Penal Derogado ni en el Código Orgánico Procesal Penal vigente, que es facultad del Defensor solicitar el sobreseimiento de la causa, solo corresponde exclusivamente al Fiscal del Ministerio Público como director de la investigación solicitar el sobreseimiento de la causa. SEGUNDO: Que con la reforma del anterior articulo 325 se aclaró que las causales de sobreseimiento proceden no solo a solicitud del Fiscal del Ministerio Publico como lo disponía el Articulo reformado sino que puede ser decretado por el Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar. En este Artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, no es más que una reforma del Artículo 325, en el cual se establece la oportunidad en la Cual el Fiscal del Ministerio Publico debe solicitar el sobreseimiento al Juez de Control, remitiéndose el tramite correspondiente al Artículo 323 ejusdem, facultad que no esta dada al Defensor. Por las razones que anteceden este Tribunal De Control N° 4, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO emanada del Defensor Séptimo Abg. W.D.Z., a favor del ciudadano V.T., Venezolano, de 42 años de edad, indocumentado, Residenciado en el Caserío Socremo, Municipio Autónomo Bolívar, (Vía Aroa, Estado Yaracuy, quien se encuentra incurso en el presunto delito de INCESTO previsto y sancionado en el Artículo 381 del Código Penal vigente para el momento que ocurrieron los hechos. Notifíquese. Cúmplase.
La Juez de Control N° 4 El Secretario
Abg. Esmeralda López Guzmán Abg. Rubén Darío Salina