Decisión nº PJ0062012000353 de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 21 de Junio de 2012

Fecha de Resolución21 de Junio de 2012
EmisorTribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteElda Lorena Valecillos Montilla
ProcedimientoComputo De La Pena Por Redención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo

Punto Fijo, 21 de Junio de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2006-000736

ASUNTO : IP11-P-2006-000736

AUTO DE NUEVO CÓMPUTO DE PENA EN V.D.R.E.

Efectuada la anterior redención judicial de pena por trabajo y estudio a la penada: D.E.M. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.469.778, domiciliado en la Avenida 32, casa Nº 25 , sector Bello Monte, Cabimas estado Zulia, hijo de Valdemaro Montero y C.M.O.; edad: 32 años, fecha de nacimiento: 09-06-1977, condenado a Cumplir una pena de DOCE (12) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio de la ciudadanos: E.N.C. y J.N.C., igualmente condenados a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal venezolano vigente, por medio de sentencia de fecha 13-08-2009 y publicada en fecha 02-12-2009, por el Tribunal Primero de Juicio adquiriendo dicha sentencia firmeza mediante auto de 05-05-2010, estableciéndose que la misma se encuentra totalmente firme a tenor de lo exigido en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal en su encabezamiento, cuando establece:

Artículo 479. Competencia

Al Tribunal de Ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme.

...

En atención a ello, procede éste Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, conforme a lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar un nuevo cómputo para la determinación luego de practicada la Redención por trabajo y estudio, de la finalización de la presente condena, así como la fecha a partir de la cual comenzará el mencionado penado, a disfrutar de la diferentes Formulas de Cumplimiento de Pena, aparte de la fecha a partir de la cual podrá este pedir la conversión de la pena de Prisión que le fuere impuesta, en pena de Confinamiento, a tenor de lo preceptuado en el artículo 52 del Código Penal Venezolano.

El penado D.E.M. titular de la cédula de identidad Nº 16.469.778, en cuestión fue detenido inicialmente en fecha 20 de julio del año 2006, siéndole dictada Medida de Privación de Libertad en fecha 22-07-2006, manteniéndose por tanto, con tal medida de aseguramiento (Privado de Libertad) permaneciendo detenido desde la fecha 20-07-2006 hasta 14-12-0210, fecha en que le fue otorgado la Formula Alternativa de cumplimiento de pena Régimen Abierto, han transcurrido íntegramente CUATRO (04) AÑOS CUATRO (4) MESES y VEINTICUATRO (24) DIAS, de privación de libertad, descontables éstos de la pena DOCE (12) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISION de la pena impuesta, Así se Decide.

Asimismo, en el auto que antecede se procedió conforme a lo previsto en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio a redimir la pena al penado de autos en DOS (2) AÑOS, OCHO (8) MESES Y DIECISISTE (17) DIAS, lo cual sumado al tiempo de cumplimiento físico de pena efectivo de CUATRO (04) AÑOS CUATRO (4) MESES y VEINTICUATRO (24) DIAS, resulta que el penado ha cumplido hasta la presente fecha SIETE (7) AÑOS, UN (1) MES Y ONCE (11) DIAS de la pena impuesta.

En atención a ello, tenemos pues que descontados los SIETE (7) AÑOS, UN (1) MES Y ONCE (11) DIAS, de cumplimiento de pena de DOCE (12) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISION de la sanción corporal impuesta, al penado antes identificado, aún le faltaría cumplir un total de CINCO (5) AÑOS, SIETE (07) MESES Y DIECINUEVE (19) DIAS, y así se decide. Cumpliéndose efectivamente su pena el día 10 de febrero del año 2018, y así se decide.

Conforme a lo preceptuado en los numerales 2 y 5 del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, el ut supra ciudadano a partir de la fecha de la notificación del presente auto, NO podrá optar por el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, toda vez que se desprende que la cuantía de la pena impuesta de DOCE (12) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISION más las accesorias de ley, lo excluye de tal beneficio a tenor de los dispuesto en el numeral 2° del precitado artículo 493, al esta pena superar el límite de cinco (05) años que prevé dicha norma. Así se Decide.

- En relación a las demás formulas de pre-libertad atinentes al trabajo fuera del establecimiento de reclusión, el régimen a establecimiento abierto y la l.c., los penados de autos comenzarían a optar por cada una de éstas formulas de libertad anticipada, en aplicación directa del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera;

.-DESTACAMENTO DE TRABAJO. Cuando hayan cumplido más de ¼ parte de la pena impuesta, es decir, Tres (3) años, Dos (2) meses y Siete (6) días, TIEMPO CUMPLIDO.-

.-DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO. A partir del cumplimiento de 1/3 parte de la pena impuesta, es decir, Cuatro (4) años y Tres (3) meses, de la pena impuesta TIEMPO CUMPLIDO.-

.-L.C.. A partir del cumplimiento de las 2/3 partes de la pena impuesta, es decir, Ocho (8) años y Seis (6) meses, de la pena impuesta, TIEMPO CUMPLIDO

Así mismo el penado D.E.M. titular de la cédula de identidad Nº 16.469.778, podrá solicitar la conversión de la pena de Prisión que le falte por cumplir, en Confinamiento, cuando hayan cumplido, las ¾ partes de la pena, es decir Nueve (9) años, Seis (6) meses y Veintidós (22) días, de pena, en fecha 25 DE MAYO DEL AÑO 2013.

Una vez, realizadas las anteriores proyecciones en el presente auto de nuevo computo, éste Tribunal Único de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en su extensión de Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, Ordena en atención a lo solicitado, la imposición del presente auto de nuevo cómputo de pena al penado D.E.M. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.469.778, domiciliado en la Avenida 32, casa Nº 25, sector Bello Monte, Cabimas estado Zulia, hijo de Valdemaro Montero y C.M.O.; edad: 32 años, fecha de nacimiento: 09-06-1977, condenado a Cumplir una pena de DOCE (12) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio de la ciudadanos: E.N.C. y J.N.C., igualmente condenados a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal venezolano vigente. Se ordena la imposición del nuevo cómputo de pena en ejecución de sentencia por el director Centro de Tratamiento Comunitario "Insp. R.O.C." con sede en Maracaibo Estado Zulia al penado D.E.M. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.469.778, domiciliado en la Avenida 32, casa Nº 25, sector Bello Monte, Cabimas estado Zulia, hijo de Valdemaro Montero y C.M.O.; edad: 32 años, fecha de nacimiento: 09-06-1977, actualmente recluido en el Centro de Tratamiento Comunitario "Insp. R.O.C." con sede en Maracaibo Estado Z.A. se Decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA ACTUALIZADO EL CÓMPUTO DE LA PENA recaída sobre el penado D.E.M. titular de la cédula de identidad Nº 16.469.778, en virtud de la redención de la pena por trabajo y/o estudio realizada por ese penado y decretada con anterioridad por este Juzgado. Como consecuencia de la anterior declaratoria se ACUERDA PRIMERO: Solicitar al Director Centro de Tratamiento Comunitario "Insp. R.O.C." con sede en Maracaibo Estado Zulia, que imponga de los cómputos de pena al ciudadano D.E.M. titular de la cédula de identidad Nº 16.469.778. Remítase copia certificada del presente auto. SEGUNDO: Notificar al C.N.E. los lapsos de la inhabilitación política aquí decretada contra el penado D.E.M. titular de la cédula de identidad Nº 16.469.778.

Notifíquese a las partes del contenido del presente auto. Agréguese Copia Certificada en el Copiador de Autos respectivo. Cúmplase con lo acordado. Dada firmada y sellada, a los 21 días del mes de Junio de 2012, en la sede del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo.

Abg. E.L.V. M

Jueza de Ejecución

Abg. M.M.,

Secretario.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR