Decisión nº HG212013000076 de Corte de Apelaciones de Cojedes, de 20 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución20 de Marzo de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRubén Gutierrez
ProcedimientoParcialmente Con Lugar Recurso De Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

CORTE DE APELACIONES

San Carlos, 20 de Marzo de 2013

202° y 154°

DECISIÓN N° HG212013000076

JUEZ PONENTE: RUBÉN DARÍO GUTIÉRREZ ROJAS

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO

ASUNTO PRINCIPAL N° HP21-P-2013-001078

ASUNTO N° HP21-R-2013-000044

DELITOS: VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADOS M.J.M.V., F.J.F.G., E I.D.V.S.Q. (FISCALES SÉPTIMOS DEL MINISTERIO PÚBLICO)

VÍCTIMAS: NORALIS Y.P.T. Y LOS NIÑOS (NOMBRES OMITIDOS EN APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA)

IMPUTADO: Y.J.A.P., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-15.630.849, de profesión u oficio obrero, residenciado en las Margaritas de las Vegas, Calle F.d.M., Casa N° 13-046, Municipio R.G., del Estado Cojedes.

RECURRENTES: ABOGADOS M.J.M.V., F.J.F.G., E I.D.V.S.Q.

DEFENSORA PÚBLICA: ABOGADA M.C.

En fecha 04 de Enero de 2013, se recibió en esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Recurso de Apelación interpuesto por los ciudadanos Abogados M.J.M.V., F.J.F.G., e I.D.V.S.Q., en su carácter de Fiscales Séptimos del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en contra de la decisión dictada en fecha 23 de Enero de 2013, cuyo auto fundado fue publicado en fecha 28 del referido mes y año, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a través de la cual se decretó medida cautelar sustitutiva de libertad al imputado Y.J.A.P., conforme a las previsiones del numeral 1 del artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y se declaró sin lugar la petición Fiscal respecto a tomar declaración de la víctima por vía de prueba anticipada.

En fecha 04 de Marzo del año en curso, se le da entrada en esta Corte de Apelaciones bajo el alfanumérico N° HP21-R-2013-000044, y así mismo se dio cuenta la Corte en pleno, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se designa como Ponente al Juez Rubén Darío Gutiérrez Rojas, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones.

En fecha 12 de Marzo de 2013, se admitió el recurso de apelación ejercido. Se notificó.

Cumplidos los trámites procedimentales la Corte pasa a decidir en los términos siguientes:

II

DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 23 de Enero de 2013, cuyo auto fundado fue publicado en fecha 28 del referido mes y año, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, dictó decisión de la siguiente manera:

(Sic) “…TERCERO: Con relación a la medida cautelar solicitada por el fiscal del ministerio publico MEDIDA DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme al articulo 236, en concordancia con le articulo 237, ordinal 3º y del Código Orgánico Procesal Penal y la libertad plena solicitada por la defensa, en esta oportunidad no se decreta y se acuerda la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, al imputado Y.J.A.P., venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad Nº 15.630.849, de profesión u oficio obrero, residenciado en Las Margarita de las vegas, calle F.d.M., casa Nº 13-046, Municipio R.G., del Estado Cojedes, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 ordinal 1º la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. , por el lapso de 48 horas la cual se cumplirá en el Instituto Autónomo de la comandancia de la policía de este estado, quien deberá ser trasladado hasta esta sala de audiencia el día Viernes 25 de Enero del corriente año, a las 08:30 horas de la mañana y una vez restituida su libertad, la cual debe materializarse en sala de audiencia y deberá someterse a presentaciones periódicas CADA QUINCE (15) DIAS por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, así como las medidas de protección y seguridad establecidas en el articulo 92, ordinal 8º, en sus numerales 3, 5 y 6, de la Ley Especial en concordancia con el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; referida a la Prohibición de acercamiento a la victima, a su lugar de trabajo y la Prohibir que el presunto agresor por si mismo o de terceras personas realice actos de persecución intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. CUARTO: En cuanto a la solicitud del que se tome en cuenta la declaración de la victima con las reglas establecidas de conformidad con la prueba anticipada se declara sin lugar toda ves que la propia victima en sala manifestó no estar bajo amenaza ni en peligro de muerte…”.

III

ALEGATOS DE LOS RECURRENTES

Los recurrentes Abogados M.J.M.V., F.J.F.G., e I.D.V.S.Q., en su carácter de Fiscales Séptimos del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en la oportunidad de interponer el escrito del recurso de apelación, que examina esta alzada, exponen lo siguiente:

(Sic) “…Quienes suscriben, M.J.M.V., F.J.F.G. E I.D.V.S.Q., ejerciendo en este acto nuestra condición de Fiscales del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con competencia especializada en materia Para La Defensa De La Mujer, en ejercicio de las atribuciones que nos confieren los artículos 285.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 31 numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y el artículo 111 numeral 14 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurrimos ante su competente autoridad de conformidad con lo pautado en el artículo 439 cardinales 4 y 5 eiusdem, con la finalidad de interponer Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 2 de esta Circunscripción Judicial en fecha 23 de Enero de 2013, en el asunto signado con el N° HP21-P-2013-001078. La referida causa es instruida en contra del ciudadano: Y.J.A.P., en la que figuran como víctimas la ciudadana NORALIS Y.P.T. y los niños NORANGELIS I.A.P. de 6 años de edad, G.G.A.P. de 7 años de edad y YOANYELIS GREIDELIS ARANGUREN PUERTA; en la cual el Tribunal a quo DECLARO SIN LUGAR LA SOLICITUD DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Y DE RECEPCION DE LA DECLARACIÓN DE LA VICTIMA CONFORME A LAS NORMAS QUE RIGEN LA PRUEBA ANTICIPADA, ambas solicitadas por el Ministerio Público, fundamentando su decisión en que los elementos de convicción son suficientes para acreditar la existencia de unos hechos punibles y para presumir la participación de imputado en tales hechos, más no son suficientes para estimar la existencia de peligro de fuga o de obstaculización de la investigación a que se refiere el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO PROPUESTO PRINCIPIO DE IMPUGNABILIDAD OBJETIVA Solicitamos formalmente que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, una vez que verifique todos y cada uno de los requisitos de forma y de fondo del presente recurso declare su ADMISIBILIDAD y en consecuencia entre a conocer del fondo de las denuncias que se formulan en los capítulos que forman parte del presente recurso y a tal efecto, a los fines de dar estricto cumplimiento a los requisitos legales paso a exponer: Como Representantes del Ministerio Público nos encontramos LEGITIMADOS activamente para ejercer todos y cada uno de los recursos que establecidos en la Constitución y las Leyes, tal y como lo disponen los artículos 285.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 31 numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y el artículo 111 numeral 14 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que indiscutiblemente se cumple con el primero de los requisitos del Principio de Impugnabilidad Objetiva para el ejercicio de los recursos que nos confiere el Legislador en materia Penal, para impugnar las decisiones judiciales. El medio impugnativo de apelación de autos que se interpone en esta misma fecha, resulta TEMPESTIVO, por cuanto consta en autos que en fecha 30/01/13 fue recibida en este Despacho boleta de notificación identificada con el número HJ210F02013001890, mediante la cual informan que fue publicada la decisión: en virtud de lo cual desde el día Miércoles Treinta (30) de Enero de 2013, fecha en la que se notifica a este Despacho la publicación de la decisión judicial impugnada, hasta el día de hoy han transcurrido un total de tres (03) días hábiles, contados conforme a los criterios establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias identificadas con los números 1822 de fecha 20 de octubre de 2006 y 1268 de fecha 14-08-2012, en la cual sostuvo: “...Por lo tanto, la Sala, haciendo un análisis constitucional conforme con el contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deja establecido, en aras de garantizar el derecho a una justicia expedita en los procedimientos especiales de violencia, que el lapso de tres (3) días hábiles siguientes para interponer recurso de apelación establecido en el articulo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. es aplicable tanto para sentencias definitivas v autos dictados en ese procedimiento. Así se declara...” En consecuencia, cumpliéndose el día de hoy el tercer día hábil para interponer el presente recurso se cumple con el segundo de los requisitos formales del principio de Impugnabilidad Objetiva, exigido por el literal b) del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. Como tercer requisito exigido por el Artículo 428 literal e) del Código Orgánico Procesal Penal, es que la decisión recurrida sea IMPUGNABLE, como en efecto lo es toda vez que se trata por una parte de la decisión que declara la IMPROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista en el numeral 4 del artículo 439 eiusdem. Por otra parte es una decisión que CAUSA UN GRAVAMEN IRREPARABLE a la actuación del Ministerio Público como titular de la acción penal al declarar SIN LUGAR LA SOLICITUD DE RECEPCIÓN DE LA DECLARACIÓN DE LA VÍCTIMA CONFORME A LAS NORMAS QUE RIGEN LA PRUEBA ANTICIPADA Y AL NO ADMITIR LA CALIFICACION JURIDICA DE AMENAZA atribuida a los hechos que se le imputan al ciudadano Y.J.A.P.. En consecuencia, tomando en consideración los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, solicitamos formalmente se declare ADMISIBLE el recurso aquí interpuesto y en consecuencia se entre a conocer sobre el fondo de las denuncias formuladas, con las consecuencias legales que de ellas dimanen. DE LA DECISIÓN RECURRIDA Visto el pronunciamiento del Tribunal a quo emitido en la audiencia de presentación del imputado realizada en fecha martes 08/01/2013, en la cual este acordó la IMPROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, declara SIN LUGAR LA SOLICITUD DE RECEPCIÓN DE LA DECLARACIÓN DE LA VÍCTIMA CONFORME A LAS NORMAS QUE RIGEN LA PRUEBA ANTICIPADA Y NO ADMITE LA CALIFICACION JURIDICA DE AMENAZA atribuida a los hechos que se le imputan al ciudadano Y.J.A.P., es importante señalar que fundamentó su decisión en que los elementos de convicción son suficientes para acreditar la existencia de unos hechos punibles y para presumir la participación de imputado en los hechos mas no para estimar que exista peligro de fuga o de obstaculización de la investigación. PRIMERA DENUNCIA De conformidad con pautado en el artículo 439 cardinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, Apelo del mencionado fallo antes indicado, por las consideraciones siguientes: Considera esta Representación Fiscal, de manera respetuosa que el Tribunal a quo no esgrimió en lo absoluto, argumentos suficientes, lógicos y ajustados a derecho en su decisión de, desestimar LA IMPOSICIÓN DE UNA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD SOLICITADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO en contra del ciudadano Y.J.A.P., y que de igual manera no observó ni tomó en cuenta lo dispuesto por la Sala de Casación Penal en la sentencia N° 504, de fecha 06-2012, del 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, en la cual señalo: “…La imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios v juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimientos de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios...” Ahora bien Sentencia N° 102 de Sala de Casación Penal, Expediente N° 11-080, de fecha 18/03/2011, en la cual la Magistrada Ponente Dra. Ninoska Queipo Briceño, sostuvo: “... las medidas de coerción personal, tiene como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penal corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia...” Por tal razón, considera este Representación Fiscal que se encuentran llenos de manera concurrente los extremos previstos de los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los numerales 3, 4 y 5 del artículo 237 y numeral 2 del artículo 238 eiusdem, a los fines de garantizar las resultas del proceso y que de manera efectiva se resguarde la integridad física y psicológica de la víctima en la presente causa, ante un inminente riesgo de que quede ilusoria el ejercicio de la acción penal, siendo en materia penal la regularidad del proceso penal mediante la evasión u obstaculización del proceso penal. En materia de violencia de género estas medidas tienen aparte de este carácter instrumental de velar por la regularidad del proceso, el de garantizar la integridad física, psicológica y sexual de la mujer agraviada, atendiendo a la finalidad de la Ley que es prevenir, sancionar y erradicar toda forma de violencia contra la mujer, siendo una obligación del tribunal la de garantizar el disfrute de los derechos de la misma sin que se vean amenazados ante posibles agresiones actuales o probables y resultando evidentemente inoficiosa la aplicación de cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a las circunstancias particulares del caso. En tal sentido, tomando como base el criterio jurisprudencial reiterado por el Tribunal Supremo de Justicia para la procedencia de la aplicación de las de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es necesario establecer que en primer lugar nos encontramos frente a la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 39,40 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., todos en perjuicio de la ciudadana NORALIS Y.P.T.; TRATO CRUEL AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, con el agravante genérico del artículo 217 eiusdem y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal, concatenado con el artículo 216 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, ambos en perjuicio de los niños NORANGELIS I.A.P. de 6 años de edad, G.G.A.P. de 7 años de edad y YOANYELIS GREIDELIS ARANGUREN PUERTA. Los cuales merecen una pena Privativa de Libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita. Por otra parte, es importante precisar que también se desprenden de las actuaciones practicadas suficientes elementos de convicción que nos permiten estimar que el imputado de autos es el autor o partícipe en la perpetración de los referidos delitos. Asimismo, existe la presunción razonable de peligro de fuga, fundamentada en lo que establecen los numerales 3, 4 y 5 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la magnitud del daño causado por el imputado de autos ha sido considerable al maltratar a su mujer y sus hijos de tan solo 6, 7 y 11 años de edad, es evidente que el riesgo en que se encuentran las víctimas en la presente causa es inminente, tomando en consideración que están unidos por lazos de familiaridad y además aún existe una clara dependencia económica de ellos con relación a su agresor, que no les permitirá tener objetividad durante el proceso para lograr alcanzar una verdadera justicia . Es por lo antes narrado que considero que si bien es cierto que el objeto de la Ley especial es prevenir la violencia contra la mujer, no es menos cierto que también establece la ley las formas de someter al imputado al proceso seguido en su contra evitando así que se evada del desarrollo del mismo; más aún cuando en la presente causa le fueron atribuidos al imputado los tipos penales de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana NORALIS Y.P.T.; TRATO CRUEL AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, con el agravante genérico del artículo 217 eiusdem y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal, concatenado con el artículo 216 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, ambos en perjuicio de los niños, de lo cual se desprenden del simple análisis de las actas elementos de convicción, que hacen presumir la autoría del imputado en el delito antes mencionado, elementos estos que no fueron a.p.e.T. de Control, antes de emitir su decisión y permitiendo estimar que el imputado de autos es el autor de los delitos que le son atribuidos por el Ministerio Público. En el caso de marras, la de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Ministerio público es de posible cumplimiento por el imputado y además se atiende al Principio de Proporcionalidad, toda vez que los imputados de autos incurrieron en tipos penal de acción pública, los cuales merecen pena privativa de libertad. Principio desarrollado por la Jurisprudencia Patria, en sentencia N° 37, de la Sala de Casación, Penal, de fecha 16-02-2011, con ponencia de la magistrada Luisa Estela Morales, en la cual señalo: “...Si bien es verdad que la sociedad en el estado actual de su desarrollo acude a las penas como medio de control social, también lo es que a ella solo puede acudirse in extremis, pues la pena Privativa de Libertad en un Estado democrático y social de derecho y de justicia solo tiene justificación como la ultima ratio que se ponga en actividad para garantizar la pacífica convivencia de los asociados, previa evaluación de la gravedad del delito...”. En el presente caso si bien es cierto los delitos no exceden en su límite máximo de cinco años, no es menos cierto, que el legislador ha previsto que los supuestos que motivan la Privación Judicial preventiva de la Libertad deben ser razonablemente evaluados según la gravedad del delito, y la misma tendrá por objeto y serán medios indispensables para el aseguramiento de las finalidades del proceso, ya que la medida cautelar sustitutiva acordada por el Tribunal, no es la que puede razonablemente satisfacer el objeto del proceso penal, puede permitir que el imputado de autos se desprenda del proceso y no garantiza las resultas finales del proceso y la participación del imputado en los actos procesales subsiguientes, circunstancia ésta que se encontraba plenamente satisfecha con la medida de Privación Judicial preventiva de Libertad. Considera esta Vindicta Pública que la decisión del Tribunal a quo de otorgarle al imputado de autos MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, CONTEMPLADA EN EL ARTICULO 242 ORDINAL 3 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, ha causado un perjuicio al ejercicio de la acción penal por parte del Estado Venezolano al poner en riesgo la posibilidad de lograr los fines de la persecución penal. En este orden de ideas también resulta procedente señalar que están acreditadas en las actas que conforman la presente causa las circunstancias que nos permiten estimar que existe el peligro evidente que el imputado de autos influya sobre la víctima para que se comporte de manera desleal o reticente con el proceso poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de la justicia, tomando en consideración en primer lugar que la víctima y el imputado de autos se encuentran unidos por una relación concubinaria, circunstancia esta que incide de manera directa para que se vislumbre el efecto persuasivo sobre ella, debatido y estudiado suficientemente en la literatura específica conocido como el fenómeno “Ciclo de la Violencia” Finalmente, con relación a las circunstancias que acreditan el peligro de fuga, es necesario concluir que existe un evidente “Periculum In Mora”, en virtud de que hay una presunción razonable de que pueda ser retardada o que se pueda dejar ilusoria el ejercicio de la acción del Estado en la realización de la justicia, ante la obstaculización del proceso, para que no se logre el esclarecimiento de la verdad de los hechos, debiendo indicar que el derecho a obtener del Órgano Jurisdiccional protección cautelar para la pretensión del Estado, forma parte esencial del derecho a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por consiguiente en opinión de quien aquí suscribe lo procedente y ajustado a derecho, en virtud de las circunstancias producto de la conducta desplegada por el imputado de autos y el curso que ha tomado la presente investigación penal, en mi carácter de Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, es DICTAR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 236, numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal y 237 numeral 3 y 238 numeral 2 eiusdem, al ciudadano Y.J.A.P., a los fines de asegurar en forma suficiente, las resultas del proceso penal iniciado, por considerar, que se encuentran cabalmente satisfechos los supuestos exigidos por el Ordenamiento Jurídico Vigente en la señalada norma adjetiva con el fin de garantizar que de manera efectiva se aplique el Estado de Derecho y de Justicia, inmerso en la efectividad de combatir la impunidad de los hechos delictivos, fortaleciendo la credibilidad en el Sistema de Justicia Venezolano. En razón de esto la Sala Constitucional en fecha 25-04-2012, según sentencia N° 466, con ponencia del magistrado Francisco Carrasquero López, en la que señalo: “…De lo expuesto, se deduce que las medidas cautelares presentan como rasgos esenciales, en primer lugar, su instrumentalidad, esto es, que no constituyen un fin por sí mismas, sino que están preordenadas a la emanación de una ulterior providencia definitiva. En segundo lugar, son provisionales y, en consecuencia, fenecen cuando se produce la sentencia que pone fin al proceso principal, sin menoscabo de la posibilidad que tiene el juez de modificarlas o revocarlas por razones sobrevenidas, aun cuando no haya finalizado el proceso principal. En tercer lugar, se encuentra la idoneidad según la cual, deben servir para salvaguardar la efectividad de la tutela judicial invocada, pues si se conceden providencias que no garantizan los resultados del proceso, la tutela cautelar se verá frustrada en la medida en que no será idónea para la realización de esta. Por ello, Calamandrei (1984. Providencias Cautelares, Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires) afirmaba que, como un efecto del matiz servicial de las medidas cautela res, éstas deben ser idóneas y, por tanto, homogéneas al petitorio de fondo, ya que alcanzan su mayor eficacia en cuanto más similares sean a las medidas que habrán de adoptarse para la satisfacción de la pretensión definitiva, pues se reitera, constituyen la garantía de la ejecución del fallo definitivo. SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE L.E.F. estima que de ser declarado con lugar el Recurso de Apelación que se interpone mediante este escrito fundado, lo pertinente y ajustado a derecho es solicitar que una vez anulada la decisión dictada por el Tribunal a quo, se proceda en consecuencia a revisar la existencia y veracidad de los supuestos que a criterio de este Despacho motivan la solicitud de medida privativa al imputado Y.J.A.P., ampliamente identificado en autos por encontrarse llenos de manera concurrente los tres supuestos de hecho establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el numeral 3 del artículo 237 y numeral 2 del artículo 238, todos de la referida norma procesal. SEGUNDA DENUNCIA De conformidad con pautado en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, Apelo del mencionado fallo antes indicado, por las consideraciones siguientes: Considera esta Representación Fiscal, de manera respetuosa que el Tribunal a quo no esgrimió en lo absoluto, argumentos suficientes, lógicos y ajustados a derecho en su decisión de LA SOLICITUD DE QUE LA DECLARACION DE LA VICTIMA SE PUEDA TOMAR POR LAS REGLAS DE LA PRUEBA ANTICIPADA, SOLICITADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO. Ahora la solicitud realizada encuadra en el supuesto del numeral 5 del artículo 447 de Código Orgánico Procesal Penal, por tal razón debemos determinar lo que significa de manera general un “gravamen irreparable” y a propósito del tema la Enciclopedia Jurídica Opus, de ediciones Libra, en su Tomo IV destaca: “Gravamen Irreparable”. El que es imposible de reparar en el curso de la instancia en el que se ha producido. Entendiéndose por tanto, como “gravamen irreparable” aquel que en el transcurso del proceso no puede ser reparado, porque de alguna manera tiene implícito una decisión definitiva, que bien pueda poner fin al juicio, o que de manera inequívoca coloque en estado de indefensión a una de las partes. Autores patrios, entre ellos R.R.M., Profesor de la Universidad Católica del Táchira, en su obra “Los Recursos Procesales” sobre la base del prejuicio o prejuzgamiento que hace el Juez es decir, en base a los efectos inmediatos que conlleva la decisión. Así que según el autor ya mencionado, el “gravamen irreparable” debe mirarse en el efecto inmediato, es decir, su actualidad, bien sea patrimonial o procesal que cause desmejora en el proceso. Sobre este tema también apunta Henríquez La Roche, citado por el autor Rivera Morales, que el “gravamen irreparable” también se da en los casos en que la sentencia interlocutoria obvia la definitiva, porque ella misma pone fin al juicio o impide la continuación. En el caso de marras seria tal gravamen irreparable es que vaya a quedar ilusorio el ejercicio de la acción panal por la influencia que podría ejercer el imputado sobre la víctima para que se comporte de manera desleal reticente a los f.d.p.; encontrándose ella para este momento en situación de inminente peligro, toda vez que no debemos perder de vista que en la presente causa la víctima y el imputado están unidos por una relación matrimonial en la cual han procreado un hijo que también funge como víctima en el presente caso. Asimismo con respecto a la prueba anticipada es necesario acotar que la misma es aquella que debiendo tener lugar normalmente en el juicio oral, se realiza en la fase preparatoria, por razones de urgencia y necesidad de aseguramiento de sus resultados por lo cual debe ser apreciada como si se hubiese practicado en el juicio, por lo que constituye una excepción al principio de inmediación de la prueba en el proceso penal acusatorio. Nos encontramos frente a un caso de alta complejidad y gravedad por tratarse de una víctima mujer, que tiene en este caso una dependencia económica, afectiva y sentimental entre otras con el imputado o su presunto agresor, la cual requiere una asistencia inmediata, ya que por la naturaleza del delito que se presume se tiene como regla el arrepentimiento de la victima por las razonas antes expuestas, y de esa manera no correr el riesgo de que la víctima se sienta posteriormente atemorizada o trate de olvidar los hechos denunciados por los daños psicológicos que pudieran causar en ella. Respecto de ello, Delgado Salazar, alecciona que la prueba anticipada es: “...Es aquella que en el proceso penal se realiza, en principio, en la fase preparatoria, por razones de urgencia y necesidad de asegurar su resultado, pudiendo ser apreciada por el juez como si se hubiera practicado en el juicio, siempre que se incorpore allí mediante lectura del acta que la contiene...” “…Para el proceso penal debe tenerse como de la misma naturaleza cautelar, a los fines de capturar los hechos o los medios de prueba antes de la oportunidad de su inserción en el juicio y ante la posibilidad de que desaparezcan, pero es incuestionable que su práctica se aparte del importante postulado de inmediación, ya que en principio, la lleva a cabo un juez distinto del que preside el juicio oral y la evalúa en su sentencia…” Por su parte, E.L.P.S., señala: “...La prueba anticipada es aquella que se realiza antes de la oportunidad procesal en que debería tener lugar, ya sea por razones de urgencia (periculum in mora) o de necesidad de aseguramiento de sus resultados (irrepetibilidad). De ahí su denominación anticipada...”. Rivera Morales: “…impedir que la prueba se desvirtúe o pierda, o que al transcurrir el tiempo se alteren las circunstancias de hecho que han de probarse o se dificulte su reconocimiento, o bien para conservar las cosas que posteriormente se deben probar en el proceso…”. En torno a este punto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha asentado el siguiente criterio: “...En la prueba anticipada las partes ya controlaron la prueba en el momento en que se practicó, conociendo el contenido o resultado de la misma quedando sólo pendiente la incorporación a través de su lectura, pero condicionado tal inclusión a la aceptación expresa de las partes y el tribunal…”. Por todo esto esta Representación Fiscal, considera que es necesario indicar que en materia de los delitos consagrados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.l.d.V. la regla es el arrepentimiento de la víctima, que para esta Vindicta Publica es algo que en muchos casos es inevitable o sencillamente humano para la afectada por las razones de dependencia que en muchos casos tiene sobre ella el presunto agresor del hecho. Científicamente existe un fenómeno denominado CICLO DE LA VIOLENCIA y que en muchos de nuestros casos la victima sin darse cuenta han recorrido o experimentado esa serie de etapas. Algunos estudios en la materia identifican tres fases en el ciclo de la violencia: se inicia con comportamientos agresivos hacia objetos o bienes del hogar, luego evoluciona hacia las personas mediante abuso verbal, físico o ambos, procurando el aislamiento de la víctima de familiares o amigos; seguidamente se presenta el episodio agudo de agresión, que puede resultar crítico o definitivo, y por último se concluye hacia una etapa de calma, arrepentimiento o reconciliación, reiniciándose el ciclo luego de corto tiempo, con una mayor violencia. La dirección o reiteración de cada ciclo dependerán de muchos factores, sin embargo lo importante es destacar cómo en delitos de ésta naturaleza (Violencia de Género), el tiempo de intervención es determinante e igualmente reconocer la condición de habitualidad de tales conductas y el hecho que la asistencia de la víctima ante un órgano receptor de denuncias normalmente ocurre luego de un período promedio de cinco a siete años de haber sufrido la reiteración de dicho ciclo, con más agresión y mayor violencia. Es importante resaltar que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.l.d.V., se estableció el carácter o naturaleza Publica del ejercicio de la acción penal para los delitos establecidos en la referida ley. Es decir el legislador sabiamente ha proscrito de nuestra legislación la posibilidad de suspender el ejercicio de la acción penal a solicitud de la víctima, eliminando así la figura de la conciliación existente en la derogada ley. En consecuencia se ha establecido que a raíz de la recepción de la denuncia se activa el aparataje de la Administración de Justicia con el establecimiento de la Tutela Judicial Efectiva de los derechos de ambas partes y no podrá existir culminación alguna del proceso fuera de las previstas en esta ley. Al respecto la Sala de Casación Penal en la Sentencia N° 411 de Sala de Casación Penal, Expediente N° R10-274 de fecha 07/10/2010, sostiene: “…la tutela judicial es el mecanismo garante del respeto del ordenamiento jurídico en todos los órdenes y la sumisión al derecho tanto de los individuos como de los órganos que ejercen el poder público...” Por lo que dada la naturaleza especial de los delitos de género se ha establecido en esta nueva legislación que el ejercicio de la acción penal reservado por mandato constitucional y legal al Ministerio Publico, hace que el Estado Venezolano se subrogue en el lugar de la victima e impulse la continuación del proceso hasta llegar a su culminación conforme a lo previsto en la Ley. PETITORIO Es por lo que en virtud de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, y de conformidad con lo establecido en los artículos 439 cardinal 4, 5 y 440 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, interpongo formalmente el recurso de apelación de autos, en virtud de tratarse de una decisión que declara la procedencia o no de una medida sustitutiva y la procedencia o no de que la declaración de la víctima se pueda tomar por las reglas de la prueba anticipada. Y Considerando de igual manera que: “...La impunidad es injusticia, pues no da al criminal el castigo que le corresponde. La impunidad es de los injustos más graves que puede haber, no sólo por el hecho en sí de quedar sin el merecido castigo aquel que lesionó el derecho de una persona y de la colectividad, sino por evidenciar falta de voluntad para ejecutar la ley de quienes han sido honrados con la trascendental misión de hacer Justicia y preservar los derechos más esenciales de los coasociados...” Uno de los efectos perniciosos de la impunidad, abstracción hecha del mal en sí que representa en lo ético, filosófico y jurídico, es el de su formidable efecto desmoralizador en la sociedad". (Sentencia 085/05/05/2005, Ponente Dr. Magistrado Doctor A.A.F.). En consecuencia solicito que la Corte de Apelaciones del Estado Cojedes Admita el mismo y lo declare CON LUGAR anulando la decisión recurrida y ordenando imponerle al imputado de autos la medida de Privación Judicial preventiva de Libertad y ordenando que la declaración de la víctima se pueda tomar por las reglas de la prueba anticipada, para garantizar los f.d.p., con las consecuencias repositorias aquí solicitadas. De igual forma solicito: PRIMERO: Se declare la Admisibilidad del presente recurso de apelación interpuesto por esta Representante Fiscal. SEGUNDO: Se decrete la procedencia de la medida de Privación Judicial preventiva de Libertad al ciudadano Y.J.A.P., plenamente identificado en las actas y se decrete que la declaración de la víctima se pueda tomar por las reglas de la prueba anticipada, por las razones antes expuestas, a los fines de garantizar las resultas finales del proceso, y que de manera efectiva se aplique el Estado de Derecho y de Justicia, inmerso en la efectividad de combatir la impunidad de los hechos delictivos, fortaleciendo la credibilidad en el Sistema de Justicia Venezolano. TERCERO: Se declare CON LUGAR el recurso de apelación propuesto, revoque la decisión impugnada. CUARTO: Finalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal en su parte in fine, solicito respetuosamente al Secretario se sirva ordenar la expedición al Tribuna quo de copia certificada de la totalidad de las actuaciones que conforman la presente causa y remitida como cuaderno especial a la Corte de Apelaciones, a los fines de sirva de fundamento del recurso interpuesto en este acto y de las solicitudes formuladas por este Despacho. Es Justicia, que espero en San Carlos a los dieciséis (16) días del mes de Enero de 2013…”.

IV

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO POR PARTE

DE LA DEFENSA PÚBLICA

La ciudadana Abogada M.C., en su carácter de Defensora Pública del ciudadano Y.J.A.P., NO DIO CONTESTACIÓN al escrito de apelación interpuesto.

V

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Hechas las consideraciones precedentes, esta Alzada pasa a seguidas a resolver la presente apelación en los siguientes términos:

Se observa, que la Juez A-quo en el Acta de Audiencia de Presentación de Imputado dictada en fecha 23 de Enero de 2013, cuyo auto motivado fue publicado en fecha 28 de Enero del referido año, en el capitulo denominado “Fundamentos del Tribunal para Emitir Pronunciamiento”, explanó lo siguiente:

(Sic) “…De acuerdo a los elementos de convicción aportados por la representación fiscal y que forman parte de la causa se evidencia que aparece acreditado en autos la existencia de hechos punibles, precalificándolo el Ministerio Público como VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39, ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 40, AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41, todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana NORALIS Y.P.T. con relación a los niños el delito de TRATO CRUEL prevista en el articulo 274 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, de lo señalado por l representación de acuerdo con lo manifestado en sal a por la victima adminiculado con los siguientes elementos de Convicción; riela en el expediente al folio 02 acta de denuncia común interpuesta por la victima de autos donde narran las circunstancias de tiempo modo y lugar siendo la misma ratificada en sala de audiencias, riela al folio 04 Acta Procesal Penal de fecha 20 de enero de 2013, donde señalan las circunstancias en como se produjo la detención del imputado en sala, riela al folio 09 al 11 acta de entrevista de victimas testigos de los hechos denunciados, consta al folio 12 acta de entrevista de fecha 21 de enero de 2013, donde señalan las circunstancias de tiempo modo y lugar en como ocurrieron los hechos y dado que se esta en una etapa investigativa para demostrar la presunta comisión del hecho punible. Mereciendo tal hecho punible pena privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, elementos de convicción son suficientes a criterio de esta juzgadora, para determinar que el imputado ha sido el autor en la comisión del referido delito, quedando igualmente determinado con tales elementos que el imputado fue aprehendido a pocos minutos de haberse ocasionado las lesiones. Existiendo además la Presunción Razonable del Peligro de Fuga determinado por la pena que podría llegarse a imponer en el caso y por la magnitud del daño causado, vale decir, que se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, pero en el caso que nos ocupa tales supuestos pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, en virtud que lo hechos narrados por la representación fiscal encuadra en los supuesto de ley de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39, ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 40, AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41, todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana NORALIS Y.P.T., por lo que analizadas las circunstancias y en atención al principio de Presunción de Inocencia consagrado en el Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual a todo el que se le impute un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y sea tratado como tal hasta tanto no sea declarado culpable mediante sentencia firme; igualmente se consagra como regla en el nuevo proceso penal la libertad de los imputados, afirmando su libertad, tal y como está previsto en el Artículo 9°, el cual establece: “Las disposiciones de éste Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, que su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente...”, por lo cual la detención es una excepción, la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, tomando en cuenta la declaración de la victima quién aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es acordar al imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, al imputado Y.J.A.P., supra identificado, de conformidad con lo establecido en el art. 92 ordinal 1º de la ley especial, por el lapso de 48 horas a partir de la presente fecha una ves cumplido se impone de medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el art. 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada 15 dias, por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, así como las medidas de protección y seguridad establecidas en el articulo 87 de la Ley Especial; en sus numerales 3º,5º, 6º, referida a la Prohibición de acercamiento a la victima, a su lugar de trabajo y la Prohibir que el presunto agresor por si mismo o de terceras personas realice actos de persecución intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia…”.

De igual manera, se observa que los recurrentes en su libelo recursivo manifiestan 2 denuncias, por las cuales incurrió el Tribunal A quo al momento de dictar la decisión donde explanaron lo siguiente:

(Sic) “…PRIMERA DENUNCIA De conformidad con pautado en el artículo 439 cardinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, Apelo del mencionado fallo antes indicado, por las consideraciones siguientes: Considera esta Representación Fiscal, de manera respetuosa que el Tribunal a quo no esgrimió en lo absoluto, argumentos suficientes, lógicos y ajustados a derecho en su decisión de, desestimar LA IMPOSICIÓN DE UNA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD SOLICITADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO en contra del ciudadano Y.J.A.P..

SEGUNDA DENUNCIA De conformidad con pautado en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, Apelo del mencionado fallo antes indicado, por las consideraciones siguientes: Considera esta Representación Fiscal, de manera respetuosa que el Tribunal a quo no esgrimió en lo absoluto, argumentos suficientes, lógicos y ajustados a derecho en su decisión de LA SOLICITUD DE QUE LA DECLARACION DE LA VICTIMA SE PUEDA TOMAR POR LAS REGLAS DE LA PRUEBA ANTICIPADA, SOLICITADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO…”.

Ahora bien, se observa que los recurrentes indican los supuestos vicios en que incurrió la A-quo al momento de tomar su decisión y por cuanto esta Sala luego de una exhaustiva revisión no encontró irregularidad alguna en la declaratoria de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, ya que con dicha medida se puede asegurar la sujeción del imputado Y.J.A.P., al proceso que se le sigue.

Por consiguiente, en cuanto a la solicitud hecha por la Vindicta Pública, en razón de que se tome en cuenta la declaración de la víctima con las reglas establecidas de conformidad con la prueba anticipada, la cual fue declarada sin lugar por la Juez de la recurrida, es importante resaltar lo establecido en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

Cuando sea necesario practicar un reconocimiento, inspección o experticia, que por su naturaleza y características deben ser consideradas como actos definitivos e reproducibles, o cuando deba recibirse una declaración que por algún obstáculo difícil de superar se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, el Ministerio Público o cualquiera de las partes podrán requerir al Juez o Jueza de Control que lo realice. Si el obstáculo no existiera para la fecha del debate, la persona deberá concurrir a prestar su declaración…

(Copia textual y cursiva de la Sala)

De la norma antes transcrita se puede evidenciar que la solicitud formulada por el Ministerio Público en cuanto a que le sea tomada declaración a la ciudadana NORALIS Y.P.T., quien funge como víctima en la presente causa, en virtud de que se encuentra en riesgo su integridad física como psicológica y tomando en consideración la fragilidad de sus emociones al ser víctima de delitos como los mencionados, es por lo que, reuniendo tal petición los requisitos de la prueba anticipada y encontrándose ajustada a derecho, ya que se presumen obstáculos que hacen difícil la presencia de la víctima al momento de requerir su declaración en juicio, es por lo que esta alzada considera que asiste la razón a los recurrentes al respecto y así se decide.

En consideración de los señalamientos expuestos se hace procedente declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por los ABOGS. M.J.M.V., F.J.F.G., e I.D.V.S.Q., FISCAL SÉPTIMO Y AUXILIARES DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES al respecto, y REVOCA la decisión dictada en fecha 28 de Enero de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, respecto al punto relacionado con la declaratoria sin lugar de tomar declaración por vía de prueba anticipada a la víctima, ciudadana NORALIS Y.P.T., ordenándose a la recurrida libre las citaciones correspondientes para la práctica de dicha prueba anticipada, a la brevedad posible. Así se declara.

VI

DECISIÓN

Por lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

DECLARAR PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos Abogados M.J.M.V., F.J.F.G., e I.D.V.S.Q., FISCAL SÉPTIMO Y AUXILIARES DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES contra la resolución judicial dictada en fecha 28 de Enero de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a través de la cual se decretó medida cautelar sustitutiva de libertad al imputado Y.J.A.P., conforme a las previsiones del numeral 1 del artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y se declaró sin lugar la petición Fiscal respecto a tomar declaración de la víctima por vía de prueba anticipada. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida respecto al otorgamiento de la medida cautelar sustitutiva de libertad otorgada al imputado Y.J.A.P., conforme a las previsiones del numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE REVOCA la decisión recurrida respecto a la declaratoria sin lugar de tomar declaración de la víctima por vía de prueba anticipada. CUARTO: SE ORDENA a la recurrida libre las citaciones correspondientes para la práctica de dicha prueba anticipada, a la brevedad posible.

Queda así resuelto el recurso de apelación ejercido en el caso sub-exámine.

Regístrese, publique y notifíquese a las partes.

Remítase el presente cuaderno de actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de Origen. Todo ello a los fines legales consiguientes.- Cúmplase lo ordenado.-

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en San Carlos a los veinte (20) días del mes de Marzo de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.-

G.E. GUILLÈN

PRESIDENTE DE LA CORTE

RUBÈN DARÌO GUTIÈRREZ ROJAS M.H.J.

JUEZ (PONENTE) JUEZA

M.R.R.

LA SECRETARIA

La anterior decisión se publicó en la fecha indicada Supra siendo las 02:20 horas de la Tarde.-

M.R.R.

LA SECRETARIA

DECISIÓN N° HG212013000076

ASUNTO PRINCIPAL N° HP21-P-2013-001078

ASUNTO N° HP21-R-2013-000044

GEG/RDGR/MHJ/mrr/j.b.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR