Decisión nº 606-11 de Tribunal Décimo Séptimo de Juicio de Caracas, de 23 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2012
EmisorTribunal Décimo Séptimo de Juicio
PonenteMarilda Rios
ProcedimientoSin Lugar Revisión De Medida Privativa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DECIMO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 23 de Febrero de 2012.

200º y 152º

Visto el escrito contentivo de revisión de la medida Privativa Preventiva de Libertad, interpuesta por la Defensora Publica Septuagésima Tercera (73ª) Penal, Abogada S.D.P.., en su carácter de defensor del ciudadano RONSY R.S.R., titular de la cedula de identidad Nº V- 13.304.521, identificado en la causa Nº 17J- 606-11. Antes de emitir pronunciamiento este tribunal observa lo siguiente:

En fecha 16 de Junio de 2010, fue celebrada Audiencia para Oír al Imputado, por ante el tribunal Trigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control, quien emitió el siguiente pronunciamiento PRIMERO:……se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación dada por el Ministerio Público a los hechos como el delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 52 de la Ley Contra la Corrupción, FRAUDE ELECTRONICO, previsto y sancionado en el articulo 392 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras y ASOCIACION , tipificado en el articulo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada …TERCERO: …las resultas del proceso de forma excepcional solo pueden ser satisfecha con la imposición de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano RONSY R.S.R., de conformidad a lo establecido en el articulo 250 ordinal 1ª, 2ª y 3ª, 251 ordinal 2ª y 3ª y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal…”.

En fecha 09 de Julio de 2010, la Fiscalia Auxiliar Quinta del Ministerio Público A nivel Nacional con Competencia Plena, solicita prorroga de conformidad con el cuarto aparte del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de presentar el acto conclusivo.

En fecha 23 de Julio de 2010, es presentado escrito de acusación procedente de la Fiscalia Auxiliar Quinta del Ministerio Público A nivel Nacional con Competencia Plena, en contra del imputado RONSY R.S.R., por el delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 DE LA Ley Contra la Corrupción, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, REVELACIÓN DE INFORMACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 391 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 6 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada en perjuicio del Estado Venezolano.

En fecha 17 de Febrero de 2011, es realizada el acto de audiencia preliminar, emitiendo este tribunal el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: En tal sentido se considera procedente y ajustado a Derecho, proceder a ADMITIR LA PRESENTE ACUSACIÓN PENAL, a la cual se adhiere el Representante de la Victima, en contra del acusado RONSY R.S.R., titular de la cédula de identidad número V-13.304.521, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE PECULADO DOLOSO PROPIO, establecidos en los artículo 52 de la Ley Contra La corrupción, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, REVELACIÓN DE INFORMACIÓN, artículo 391 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras y ASOCIACIÓN, tipificado en el artículo 6 de la Ley Organización Contra la Delincuencia Organizada…”. SEGUNDO: SE ADMITEN EN SU TOTALIDAD LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LA FISCALÍA, por cuanto han sido obtenidas sin menoscabar derechos fundamentales de las personas observándose las disposiciones legales que regulan la materia, SE DECLARAN LICITAS. Por cuanto las pruebas ofrecidas no violentan normas procedimentales y por ende el debido proceso y el principio de legalidad, pues no determinan inseguridad jurídica SE DECLARAN LEGALES. Por cuanto las pruebas ofrecidas se refieren directa o indirectamente al objeto de lo que se investiga y son útiles para descubrir la verdad de los acontecimientos y la participación del imputado, SE DECLARAN ÚTILES Y PERTINENTES conforme a los artículos 242, 348, 358, 197, 198 y 199 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Este Juzgado de Control, ante el ofrecimiento del caudal de pruebas sólo controla la existencia de los elementos de prueba aportados por las partes decidiendo sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral y público, correspondiendo al Juez de Juicio escudriñar las pruebas una a una, visto que se llega al juicio oral para comprobar la certeza ultima de la acusación. Es por ello, que su ofrecimiento, a juicio de quien decide, es ajustado a derecho Y ASÍ SE DECLARA. Este Juzgado de Control, ante el ofrecimiento del caudal de pruebas sólo controla la existencia de los elementos de prueba aportados por las partes decidiendo sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral y público, correspondiendo al Juez de Juicio escudriñar las pruebas una a una, visto que se llega al juicio oral para comprobar la certeza ultima de la acusación. Es por ello, que su ofrecimiento, a juicio de quien decide, es ajustado a derecho Y ASÍ SE DECLARA…”. CUARTO: En cuanto a la solicitud de mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 250 ordinal 1°, 2° y 3, concatenado con el artículo 251 numeral 2, 3° y parágrafo primero, con relación al artículo 252 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal invocado por la Representación Fiscal al considerar que a los efectos de mantener la presencia de los imputados dentro del presente proceso por un lado, a la cual se opone la Defensa Pública y la Defensas Privadas, considera este Juzgado y en tal sentido observa que el hecho por el cual presenta formal acusación el ciudadano Fiscal del Ministerio Público es por la comisión de uno de los delitos contra el estado venezolano, y admitidas dichas acusaciones, y visto que no han variado las circunstancias esenciales que dieron origen a la Privación de Libertad, mal podría este Tribunal otorgar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por lo que se acuerda MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos R.D., RONSYS SANCHEZ, A.R.N. y H.S.C.. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE. QUINTO: Oída como ha sido la solicitud hecha en este acto por la representante del Ministerio Público, en el sentido que le sea decretado el SOBRESEIMIENTO DEL PROCESO, ello de conformidad a lo establecido en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto los delitos de DISTRACCIÓN DE RECURSOS Y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en los artículos 432 de la ley general de bancos y otras instituciones financieras, en concordancia con el artículo 84 ordinal 1 del código penal venezolano y la ley orgánica contra la delincuencia organizada, en perjuicio del estado, imputados al ciudadano D.R., en el acto de la Audiencia de presentación para Oír al Imputado, en tal sentido, este Tribunal observa que el hecho no se le puede atribuir al imputado de autos, requisito indispensable para que se perfeccione la complicidad, por ser este accesorio en cuanto a que supone la existencia de un hecho principal, aunado a la no existencia de elemento alguno que demuestre la participación del imputado en los delitos antes mencionados, en consecuencia, se acuerda DECRETAR EL SOBRESEMIENTO DEL PROCESO en la causa seguida al ciudadano D.R., por la Complicidad en los delitos de DISTRACCIÓN DE RECURSOS Y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, tipificados en los artículos 379 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras y 4 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en concordancia con el artículo 84, ordinal 1 del Código Penal, ello de conformidad a lo establecido en el artículo 318.1 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la solicitud hecha en esta acto por la representante del Ministerio Público en el sentido que sea decretado el SOBRESEIMIENTO DEL PROCESO, al ciudadano H.S.C., por el delito de captación indebida previsto y sancionado en el artículo 377 de la ley general de banco y otras instituciones financieras, en tal sentido, observa este Tribunal que no se le puede atribuir la comisión del referido delito, ya que de los hechos antes mencionados no se subsumen con este tipo penal, por cuanto el mismo no está practicando intermediación financiera ni crediticia, ni actividades cambiarías o de captación de recursos del público de manera habitual, o cuales quiera otra actividad reservada, sino más bien el referido imputado lo que hizo fue a través de usuario y clave acceder al sistema bancario para montar o cargas dos operaciones fraudulentamente y distraer el dinero a otras cuentas permitiendo con ello la distracción de este dinero. Por lo antes expuesto y entendiendo que no se configuró el delito de Captación Indebida previsto y sancionado en el artículo 377 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, aunado a la no existencia de elemento alguno que demuestre la participación del imputado en el delito antes mencionado, es por lo que este Tribunal acuerda decretar el SOBRESEMIENTO DEL PROCESO en la causa seguida en contra del ciudadano H.S., por el delito de CAPTACIÓN INDEBIDA, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho no se le puede atribuir al imputado de autos. En cuanto a la solicitud hecha en esta acto por la representante del Ministerio Público en el sentido que sea decretado el SOBRESEMIENTO DEL PROCESO, ello de conformidad a lo establecido en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano A.R.N., por la presunta comisión del delito de captación indebida previsto y sancionado en el artículo 377 de la Ley General De Banco y Otras Instituciones Financieras, en tal sentido, este Tribunal observa que al imputado A.R.N.A., no se le puede atribuir la comisión de este delito, ya que de los hechos antes mencionados no se subsumen con este tipo penal, por cuanto el mismo no esta practicando sin autorización, cualesquiera de las actividades expresamente reservadas, a las personas sometidas al Control de la Superintendencia de bancos y otras Instituciones Financiera, es decir, el mismo no esta realizando intermediación financiera ni crediticia, ni actividades cambiarías o de captación de recursos del público de manera habitual, o cuales quiera otra actividad reservada, sino más bien el referido imputado lo que hizo fue a través de su usuario y clave para acceder al sistema bancario con el objeto de montar o cargas dos operaciones fraudulentamente y distraer el dinero a otras cuentas, permitiendo con ello la distracción de este dinero. Por lo antes expuesto, es evidente que no se configuró el delito de Captación Indebida previsto y sancionado en el artículo 377 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, aunado a la no existencia de elemento alguno que demuestre la participación del imputado en el delito antes mencionado, por lo que en consecuencia, se acuerda DECRETAR EL SOBRESEMIENTO DEL PROCESO, del ciudadano A.R.N.A., por el delito de Captación Indebida, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1, segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho no se le puede atribuir al imputado de marras. La presente decisión se fundamentara por auto separado. SEXTA: En cuanto a la solicitud de acción civil invocada en este acto y presentada en el escrito acusatorio por la representante del Ministerio Público en contra de los ciudadanos RONSYS SANCHEZ, D.R., A.R.N. y H.S.C., en el cual demanda para que convengan en pagar al BANCO COMUNAL CABO J.D., o en su defecto al FISCO NACIONAL, ello de conformidad a lo establecido en el artículo 37, numeral 2º de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con el artículo 45 numeral primero y 88 todos de la Ley Contra la Corrupción; de conformidad con lo pautado en los artículos 340 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; y como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 30 de noviembre de 2010 expediente Nº 2009-1284, y de la que se extrae lo siguiente: “…las causas penales sustanciadas por la comisión de los delitos previstos en la Ley contra la Corrupción se sustanciarán mediante el procedimiento penal previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, como norma superior, sin menoscabo de la aplicación de los principios y normas espacialísimas en la materia como las que habilitan al Ministerio Público para solicitar medida cautelares y la que ordena practicar de oficio las diligencias conducentes a la determinación de la responsabilidad civil, la que regula la estimación de la cantidad a reparar y lo concerniente a los intereses, la que impone a la instituciones bancarias la obligación de abrir las cajas de seguridad de sus clientes sometidos a una averiguación por parte del Ministerio Público…. La pretensión civil deberá ser formulada por el Ministerio Público conjuntamente con la acusación fiscal conforme lo establece el artículo 88 de la Ley contra la Corrupción, pero corresponderá al juez de juicio unipersonal o juez presidente si se tratare de un tribunal mixto pronunciarse sobre su admisibilidad, una vez que la sentencia condenatoria que dictó sea definitivamente firme, conforme a lo previsto en el título IX del Procedimiento para la Reparación del Daño y de la Indemnización de Perjuicios del código Orgánico Procesal Penal, específicamente en los artículos 422 y siguientes)…”,en tal sentido, por lo antes expuesto acuerda DESESTIMAR dicha acción, tomando en consideración que si bien es cierto al Ministerio Público corresponde el ejercicio de la acción civil nacida con ocasión de la comisión de un hecho punible por parte de un funcionario público, no es menos cierto que el nuestro Código Orgánico Procesal Penal contempla claramente el momento oportuno en que este tipo de acción debe ser ejercida, después de que exista una eventual sentencia penal y que la misma quede debidamente definitivamente firme, sin perjuicio del derecho de la víctima a demandar ante la jurisdicción civil, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 51 eiusdem, por lo que la presente solicitud deberá ser invocada ante el Juez Natural en funciones de Juicio correspondiente al conocimiento de la presente causa…”. OCTAVO: Se ordena el correspondiente pase a Juicio conforme al artículo 331 del Cuerpo Adjetivo Penal, e instruye a la Secretaria a remitir las presentes actuaciones en su debida oportunidad legal a Juicio y que las partes concurran ante el Tribunal de Juicio que corresponde dentro del plazo común de Cinco (5) días.

En fecha 30 de Marzo de 2011, se acuerda remitir las actuaciones a la Oficina distribuidora de expediente con el objeto de que sea distribuido por ante un tribunal de Juicio.

En fecha 03 de Mayo de 2011, es recibida la presente causa ante este Tribunal de Juicio, quien mediante auto de esa misma fecha acuerda darle entrada en los libros correspondiente y proceder mediante oficio 17J-331-11, dirigido al ciudadano J.C.B., Jefe de Participación Ciudadana, a los f.d.S.O.d.E.. Encontrándose actualmente la causa en la Constitución del Tribunal Mixto.

En fecha 24 de Octubre de 2011, comparece, previo traslado, el acusado N.A.A.R., titular de la cedula de identidad Nº V- 6.078.103, a manifestar su voluntad de querer ser Juzgado por un Tribunal Unipersonal.

En fecha 03 de Noviembre de 2011, comparece, previo traslado, los acusados D.A.R., titular de la cedula de identidad Nº V- 8.379.342, Y S.R.R., titular de la cedula de identidad Nº V-13.304.521, a manifestar su voluntad de querer ser Juzgado por un Tribunal Unipersonal.

En fecha 15 de Diciembre de 2011, comparece, previo traslado, el acusado S.C.H., titular de la cedula de identidad Nº V- 12.532.029, a manifestar su voluntad de querer ser Juzgado por un Tribunal Unipersonal.

Consta auto de fecha 20 de Diciembre de 2011, en la cual el Tribunal acuerda fijar el acto del Juicio Oral y Público para el día 23 de Enero de 2012.

FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

Revisada como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que no existe un cambio en la circunstancia de modo, lugar y tiempo que dieron origen a la medida privativa preventiva dictada por el tribunal Quincuagésimo en Funciones de Control, de este mismo Circuito Judicial Penal, en contra del acusado de auto.

Así como es deber del Organismo Jurisdiccional revisar la medida privativa cada tres mes en aplicación del articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando de vital importancia mantener muy presente el Principio de Proporcionalidad sobre el hecho, en el presente caso nos encontramos ante una circunstancia que no modifica la medida de coerción dictada, ya que en este tipo de delitos, se ha establecido en reiteradas Jurisprudencia que, el delito cometidos en contra del Estado Venezolano y los cuales se encuentran establecidos en la Ley Contra la Corrupción, y que le causaren un perjuicio al patrimonio publico mediante actos fraudulentos o simulados, obteniendo de ello un pago proveniente del erario publico se tendrán como delitos de lesa Patria, y en consecuencia es por lo grave de este delito que se debe de estudiar la complejidad del caso. De allí que, en todo caso, debe apreciarse, entre otros criterios, la complejidad del asunto, la conducta personal del justiciable, el riesgo del demandante en el proceso y la conducta de los órganos judiciales.

Por otra parte las medidas de coerción personal que se decretan dentro del proceso penal, antes de la sentencia, son, como su denominación inequívocamente lo indica, cautelares, esto es, dirigidas a “prevenir , adoptar precauciones, precaver”(M.Ossorio: Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, 1999, p 171), lo cual significa que dichas medidas no constituyen legitimas excepciones al postulado del juicio en libertad y están meramente dirigidas al aseguramiento de la comparecencia del imputados a los actos del proceso y, con ello, a que se haga efectiva la garantía fundamental de un juicio dentro de un plazo razonable, por lo que este Órgano jurisdiccional que represento debe garantizar la continuidad del proceso, cumplir con las normas procedimentales impuestas por los legisladores, y en este caso, con las normas penales contenidas en el Código Penal adjetivo.

En consecuencia de lo anteriormente manifestado, tenemos pues al respecto, que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en fecha 22-04-08, con ponencia del magistrado Francisco Carrasqueño. Sentencia 637, señala: “La garantía procesal del Estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez en cada caso. Dicha excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir ….” Sobre este orden de ideas tenemos pues que se encuentra fijado el debate oral y publico en la presente causa, lo que hace imposible, la sustitución de la medida privativa de libertad por una medida menos gravosa.

Siendo que la medidas Privación Preventivas de la Libertad, solo procede cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, en resguardo a la presunción de inocencia. En tal sentido existen decisiones reiteradas de tribunal supremo de justicia, que señalan la necesidad de la circunstancia modificativa para el otorgamiento de medidas menos gravosa, siendo que se cita extracto 004 de decisión emanada de la Sala Constitucional con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Lamuño, de fecha 12-07-07. Sentencia 1421, que al texto señala: “… advierte esta Sala que el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretarla…”. De igual forma en la mencionada sentencia expresa: “…El Juez podrá, una vez realizado el examen sobre la necesidad del mantenimiento de la medida judicial de privación preventiva de libertad, sustituirla por otra menos gravosas o no acordar la sustitución de la medida , por considerar que las circunstancias de modo, lugar y tiempo no han variado…”

Pues bien, bajo la afirmación de este criterio, la aplicación excepcional de esta medida de coerción está orientada al servicio de la justicia, donde la privación de libertad, cuando sea necesaria tiende a lograr de forma más efectiva los f.d.p. evitando riesgos que dificulten o frustren la búsqueda de la verdad, que es el objeto de todo juicio.

En tal sentido las Circunstancias que dieron origen a la medida preventiva privativa de la libertad, no han variado, lo que no permite el otorgamiento de una medida menos gravosa.

Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en fecha 22-04-08, con ponencia del magistrado Francisco Carrasqueño. Sentencia 637, que señala: “La garantía procesal del Estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez en cada caso. Dicha excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir ….”

Es por todo lo anteriormente señalado que, el Órgano jurisdiccional que represento debe garantizar la continuidad del proceso, cumplir con las normas procedimentales impuestas por los legisladores, y en este caso, con las normas penales contenidas en el Código Penal adjetivo; y una de ellas en mantener la presencia del o los imputados durante el proceso que se le sigue. En este particular tenemos que la presente causa se encuentra actualmente para la constitución del Tribunal Mixto.

Resultado imperioso para este tribunal declarar Sin Lugar la revisión de la Medida motivado a que no existe una circunstancia modificativa que permita su aseguramiento con una menos gravosa. ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL DECIMO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE EL SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO: PRIMERO: Declara Sin Lugar la Revisión de la Medida de Coerción Personal Interpuesta por la Abogada S.D.P.., en su carácter de defensor del ciudadano RONSY R.S.R., titular de la cedula de identidad Nº V- 13.304.521, identificado en la causa Nº 17J- 606-11, el cual fuera acusado por la presunta comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE PECULADO DOLOSO PROPIO, establecidos en los artículo 52 de la Ley Contra La corrupción, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, REVELACIÓN DE INFORMACIÓN, artículo 391 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras y ASOCIACIÓN, tipificado en el artículo 6 de la Ley Organización Contra la Delincuencia Organizada. SEGUNDO: Se ordena la notificación de las partes.

PUBLIQUESE, DIARICESE Y DEJESE COPIA DE LA DECISION AQUÍ DICTADA EN CARACAS, A LOS 23 DIAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO 2012.

LA JUEZ

DRA. MARILDA RIOS HERNANDEZ

LA SECRETARIA

ABG. LUISA LAYA

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SEDE DE ESTE TRIBUNAL. SIENDO LA UNA Y TREINTA 1:30 HORAS DE LA TARDE, EN ESTA MISMA FECHA SE DIO CUMPLIMIENTO A LO AQUÍ ORDENADO.

LA SECRETARIA

ABGLUISA LAYA

CAUSA 17J-606-11

MRH/marilda

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR