Decisión nº D12-06 de Corte de Apelaciones 10 de Caracas, de 17 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2007
EmisorCorte de Apelaciones 10
PonenteAlegría Belilty Benguigui
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

Caracas, 17 de Diciembre de 2007

197° y 148°

PONENTE: ALEGRÍA LILIAN BELILTY BENGUIGUI

EXPEDIENTE Nº: 10 Aa-2155-07

Corresponde a esta Sala conocer el recurso de apelación interpuesto por la Abogada M.D.Á., Defensora Pública Septuagésima Octava (78°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora de la ciudadana M.A.M.H., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Noveno (49°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 29 de Octubre de 2007, mediante el cual se declaró sin lugar la solicitud de fijación de la celebración de la audiencia a tenor de lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones, se designó Ponente a la Juez quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 6 de Diciembre del año en curso, se admitió el recurso indicado, de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siendo la oportunidad legal para decidir, esta Sala lo hace en los siguientes términos:

ARGUMENTOS DEL RECURRENTE

La recurrente, como sustento del recurso de apelación contra la decisión anunciada, expresó lo siguiente:

(…)

La defensa no comparte el anterior criterio sustentado por el tribunal de control circunscripcional, en virtud de que el hoy imputado carece de conocimientos técnicos para ejercer su defensa y es por ello que se encuentra asistido por un defensor público debidamente juramentado desde el acto inicial y quien tiene la obligación de garantizar el debido proceso. No puede pretender el tribunal limitar las solicitudes de la defensa, con interpretaciones erróneas de la ley, la jurisprudencia o la doctrina, más aun cuando lesionan la sagrada garantía del derecho a la defensa y la asistencia técnica, principios constitucionales y procesales inviolables en todo estado y grado de la investigación y el proceso.

Establecen los numerales 1, 3 y 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

(…)

Reza el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal:

(…)

Establece el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal:

(…)

Pretender establecer como una facultad exclusiva del imputado la solicitud de practica (sic) de diligencias y peticiones a los Tribunales, contradice la obligación impuesta a los Jueces prevista en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de garantizar el derecho a la defensa sin preferencias ni desigualdades. Además de que sin duda alguna, se violenta, se quebranta la incolumidad de la Constitución Nacional, al incumplir el Tribunal el mandato constitucional porque el numeral 3 del artículo 49 de la Carta Magna, establece la garantía a ser escuchado en un lapso establecido previamente, y el articulo 26 (sic) del mismo texto garantiza una justicia gratuita, accesible, responsable, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones.

Aunado a lo antes trascrito establece el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal:

El imputado tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como defensor. Si no lo hace el juez le designará un defensor público desde el primer acto de procedimiento o, perentoriamente, antes de prestar declaración.

Si prefiere defenderse personalmente, el Juez lo permitirá sólo cuando no perjudique la eficacia de la defensa técnica.

La intervención del defensor no menoscaba el derecho del imputado a formular solicitudes y observaciones…

En la obra ‘Constitucional de la Defensa Procesal´ del autor A.C.P., se hace mención a que: “EI fundamento esencial de la asistencia o defensa técnica a las partes en cualquier clase de proceso se encuentra, sin duda, en la circunstancia de que el ejercicio de las facultades que confiere la garantía de la defensa, precisa de unos conocimientos jurídicos que el ciudadano generalmente no tiene… (pág.495)

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18/4/07, expediente N° 07-0220, correspondiente a la Sentencia N° 716…

(…)

En reiterada la jurisprudencia (sic) y en la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia No.860 expediente 07-0071, de fecha 04-05-07 de la Sala Constitucional…

(…)

El Tribunal como órgano que imparte justicia, es garante del cumplimiento de los principios y normas rectoras del proceso, y el no cumplir con los lapsos establecidos taxativamente en normas constitucionales y procésales (sic) que dan lugar a violación del debido proceso, no deben considerarse una formalidad no esencial, los lapsos establecidos en el texto de la Constitución Nacional y de las leyes son de obligatorio cumplimiento, obediencia y respeto por las partes involucradas.

Los principios rectores son pautas superiores generales e inductivas que descansan en las diversas normas e instituciones del derecho penal positivo y que los doctrinantes proponen como guías para la interpretación de las mismas. Ellos facilitan la tarea interpretativa y dota de mayor inteligibilidad y armonía la aplicación de la norma aludida.

El carácter obligatorio o vinculante de los principios normativos, a diferencia de los doctrinales, no depende de la adhesión del juez o del intérprete a determinadas orientaciones lógico sistemáticas, sino que deriva de la juricidad misma de la norma que lo consagra o positiviza como parte norma primordial del orden jurídico penal. A diferencia de la doctrina, la ley tiene la virtud de imponerse a las preferencias ideológicas de sus destinatarios, las normas rectoras tienen que ser obedecidas, respetadas y cumplidas.

Las normas rectoras son verdaderas normas de garantía y por serlo no solo resulta jurídicamente imposible que se utilicen para agraviar, desmejorar o desfavorecer los derechos fundamentales del ciudadano, sino que además no garantizarían nada si cualquier otra norma pudiera vulnerar, agraviar o mermar los derechos que ellas amparan.

La falta de esmero especial en la tramitación y cuidado adecuado en evitar los obstáculos que paralizan o retrazan el curso del proceso, conllevó a la necesidad de fijar lapsos, los cuales guardan un estrecho paralelismo con el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas constituyendo una doble garantía para las partes.

Por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que se requiere a la Sala de la Corte de Apelaciones que ha de conocer, se sirva revocar la decisión del Tribunal Cuadragésimo Noveno de Primera Instancia en Función de Control circunscripcional, de no fijar la audiencia establecida en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el motivo que sustenta el referido tribunal no es ninguno de los establecidos en la referida norma, ocasionando un gravamen irreparable a la hoy imputada al retrasar la fijación y en consecuencia celebración de la audiencia en la que al Ministerio Público se le fijará un lapso para presentar el acto conclusivo que considere pertinente o en su defecto acuerde el archivo fiscal de las mismas….”

DECISIÓN RECURRIDA

La recurrida como sustento de su fallo se basó en lo siguiente:

Visto que en fecha 23/01/07, la ciudadana ABG. M.D.A., Defensor Público (78°) Penal... en su carácter de defensora de la ciudadana M.H.M.A., solicitó a este Tribunal se fije plazo prudencial al Ministerio Público para concluir la investigación seguida a su defendido, conforme a lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose la oportunidad legal para la celebración del acto referido en la norma indicada ut supra, el cual ha sido diferido en reiteradas oportunidades por incomparecencia del imputado, vista la imposibilidad de practicar su notificación efectiva, motivo por el cual este despacho consideró pertinente solicitar las actuaciones originales del proceso al Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, con el objeto de verificar los datos del sub judice, y proceder en consecuencia fijar nuevamente el acto aludido, lo cual no ha sido posible hasta la presente fecha, es por lo que es procedente significar que conforme a lo dispuesto en la citada norma contenida en el artículo 33 del Código Orgánico Procesal Penal, debe el Ministerio Público dar término a la investigación penal, seis meses después de la individualización del imputado, transcurrido dicho lapso sin que la vindicta pública haya presentado el correspondiente acto conclusivo, el imputado solicitará al Juez de Control la fijación de un lapso prudencial al titular de la acción penal. Con el objeto de que efectivamente concluya la investigación… este tribunal, en uso de sus atribuciones legales, acuerda oficiar a la defensa, con el objeto de participarle que la imputada M.H.M.A., debe comparecer personalmente por ante esta sede jurisdiccional, con el objeto de que presente, personalmente su solicitud, cumplido lo cual este tribunal procederá a fijar nuevamente la oportunidad para la celebración de la audiencia...

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

La recurrente denuncia que el Juez de Instancia, no tramitó la audiencia de prórroga a tenor de lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido, solicita, “…se sirva revocar la decisión del Tribunal Cuadragésimo Noveno de Primera Instancia en Función de Control circunscripcional, de no fijar la audiencia establecida en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el motivo que sustenta el referido tribunal no es ninguno de los establecidos en la referida norma, ocasionando un gravamen irreparable a la hoy imputada al retrasar la fijación y en consecuencia celebración de la audiencia en la que al Ministerio Público se le fijará un lapso para presentar el acto conclusivo que considere pertinente o en su defecto acuerde el archivo fiscal de las mismas….”.

Al respecto, la Sala observa que el contenido esencial del derecho a la defensa se refiere esencialmente a la necesidad de asistencia jurídica del justiciable, que permita que sea oído en todo estado y grado del proceso (artículo 49, numerales 1° y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N°05 de fecha 24 de enero de 2001, señaló:

(…)

… el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.

En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias…

En este orden de ideas, el derecho a la defensa, representa uno de los derechos humanos esenciales para garantizar el debido proceso, cuya base fundamental está en preservar la igualdad de las partes, reconocido por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 49.1.3, por los tratados internacionales, como son entre otros, la Declaración Universal de los Derechos Humanos; la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que en sus disposiciones 10, 8-1 y 143; establecen en forma similar “ Toda persona tiene derecho en condiciones de igualdad a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial para la determinación de sus derechos y obligaciones o para el examen de cualquier acusación contra ella en materia penal.”

Al respecto, como expresa Gossel, en cita de S.M.M., “Ni la finalidad de la averiguación de la verdad, ni el principio de separación de poderes, le aseguran al defensor su puesto en el proceso penal, este lo obtiene solo a través de la voluntad expresa del inculpado, quien de esta manera puede convertir en realidad su posición como sujeto del procedimiento penal y, con ello salvaguardar su identidad personal.” (Proceso, Contradictorio: El Ministerio Público y la Defensa, Nuevo P.P.V., Instituto de Estudios Jurídicos del Estado Lara. Universidad Católica Andrés Bello. Fundación Adenauer. Barquisimeto, 1998, P- 159).

Sobre el particular, el Código Orgánico Procesal Penal, igualmente consagra disposiciones donde se garantiza el derecho del justiciable a ser oído, exponer lo que sea conducente a su defensa, para obtener una decisión favorable; lo que engloba la defensa material, ejercida personalmente por él y la defensa técnica practicada por un abogado, como custodio del derecho a la defensa, quien deberá ejercerla en forma efectiva desde el primer acto de procedimiento y en todo estado y grado del proceso (artículos 12, encabezamiento; 125.3 y 137).

Precisado lo anterior, se observa que el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

El Ministerio Público procurará dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera.

Pasados seis meses desde la individualización del imputado, éste podrá requerir al juez de control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta días, ni mayor de ciento veinte días para la conclusión de la investigación.

Para la fijación de este plazo, el juez deberá oír al Ministerio Público y al imputado y tomar en consideración la magnitud del daño causado, la complejidad de la investigación, y cualquier otra circunstancia que a su juicio permita alcanzar la finalidad del proceso. Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de delitos de lesa humanidad, contra la cosa pública, en materia de derechos humanos, crímenes de guerra, narcotráfico y delitos conexos

De la interpretación de dicha disposición se desprende que el Ministerio Público, procurará concluir la fase preparatoria y que pasados seis (06) meses a partir de la individualización de la persona señalada como autor o partícipe presuntamente de la comisión de un hecho punible, el mismo o su defensor, podrán requerir al Juez de Control, la fijación de un plazo prudencial para la conclusión de la investigación.

Igualmente, establece la norma indicada que para la fijación de dicho plazo, el Juez de Control, debe oír al Ministerio Público, el imputado y su defensor y tomar en consideración la magnitud del daño causado, la complejidad de la investigación, y cualquier otra circunstancia que a su juicio permita alcanzar la finalidad del proceso.

Ahora bien, de lo indicado, se desprende que dicho acto procesal, tiene como fin resguardar el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, como señala el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles

Sobre lo que ha señalado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expresó “… su rápida tramitación y las garantías de la defensa de las partes”, proporcionando los medios legales para que el Juez pueda evitar las maniobras dilatorias”; y con cita del Tribunal Constitucional Español, en sentencia No. 36/1984, estableció: “El concepto de dilaciones indebidas es manifiestamente un concepto indeterminado o abierto que ha de ser dotado de contenido concreto en cada caso atendiendo a criterios objetivos congruentes con su enunciado genérico”.(Sentencia No. 1912, 11/07-02).

De allí, esta Sala precisa, que en resguardo del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, no son válidos los impedimentos procesales que sean consecuencia de un excesivo formalismo, por cuanto dicho derecho constitucional no puede verse enervado por las exigencias formales cuyo incumplimiento no vulnere ningún derecho constitucional, ya que si bien tales requisitos atienden a la ordenación del proceso, en resguardo del derecho fundamental al debido proceso, si ante la omisión de alguno de ellos no sólo no se vulneró ninguna garantía constitucional, sino que el acto alcanzó su finalidad y el proceso continuó su trámite con el conocimiento del mismo por las partes y de cualquier interesado que intervenga en el mismo, resultaría inadmisible por inconstitucional, sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales (artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

Así las cosas, corresponde a esta Sala, precisar si dicha solicitud de fijación de plazo para la conclusión de la fase preparatoria; le corresponde al imputado –como acto personalísimo- o bien, puede ser ejercida por la defensa técnica. En este sentido, observa la Sala que la posición jurídica del defensor, como ha sido el criterio de la doctrina, no se trata tan sólo de un representante exclusivo de los intereses del imputado, sino que es un órgano de la administración de justicia y que por ende, está obligado porque se cumpla la misma de una forma capaz y eficiente; de lo que se derivan una serie de deberes, como son entre otros, el proceder con lealtad con sentido ético-jurídico, ejerciendo la asistencia con prescindencia del abuso, saboteo u obstrucción de los fines del proceso. En conclusión el arte de la defensa consiste en asistir al patrocinado sea en el carácter de imputado, acusado, condenado o víctima con los medios a su alcance en forma leal, proba y honesta, sin faltar nunca a la verdad o entorpecer el proceso (Roxin Claus. Derecho Procesal Penal. 25ª. Edición. Editores del Puerto. Buenos Aires 2000, Pág. 135).

En consecuencia, a juicio de la Sala, la solicitud de fijación de plazo prudencial para la conclusión de la fase preparatoria, puede ser planteada por el imputado o por su defensor; sin embargo, la resolución del mismo, debe ser pronunciada en audiencia.

Ahora bien, no obstante lo señalado precedentemente, la Sala observa que del examen de las actas, cursan las siguientes actuaciones:

  1. En fecha 24 de enero de 2007, la defensa presentó escrito, en virtud del cual, solicita “…conforme a lo previsto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se sirva fijar la celebración de la audiencia…”

  2. En fecha 03 de abril de 2007, el Tribunal de Control, acordó fijar la audiencia respectiva, a tenor de lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 21 de mayo de 2007.

  3. En fecha 16 de mayo de 2007, la defensa ratificó el escrito en virtud del cual solicita conforme a lo previsto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, se fije la celebración de la audiencia respectiva.

  4. En fecha 21 de mayo de 2007, el Tribunal de Control, acordó refijar la audiencia respectiva, a tenor de lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 03 de julio y 14 de agosto de 2007, por inasistencia de la imputada.

  5. En fecha 14 de agosto de 2007, el Tribunal de Control, acordó solicitar las actuaciones originales al Ministerio Público.

En este orden de ideas, y revisadas como han sido las actuaciones, se constató que el Tribunal de Control, fijó la realización del acto respectivo en tres oportunidades y el mismo no se realizó por la incomparecencia de la imputada; lo que se adecúa a la normativa dispuesta en los artículos 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 125.12 del Código Orgánico Procesal Penal; 8, ordinal 1° de la Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San J. deC.R. y el Pacto Internacional de Derechos Civiles, y Políticos, artículo 14, literal d, párrafo 3); que establecen como derecho del imputado a ser oído, a hallarse presente en el proceso y por ende, a no ser juzgado en ausencia.

En consecuencia, al no asistirle la razón a la recurrente, dado que el Tribunal de Control, sí fijó la audiencia respectiva a solicitud de la defensora de la imputada; no realizándose la misma por incomparecencia de la imputada; lo procedente y ajustado a derecho es declarar Sin Lugar la apelación incoada y CONFIRMAR la decisión recurrida. Así se Decide.-

DECISIÓN

Por todos los razonamientos expuestos, esta Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada M.D.Á., Defensora Pública Septuagésima Octava, en su carácter de defensora de la ciudadana M.A.M.H. y en consecuencia se CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Noveno de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 29 de Octubre de 2007, mediante el cual se declaró sin lugar la solicitud de fijación de la celebración de la audiencia a tenor de lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, diarícese y notifíquese.

LA JUEZ PRESIDENTE

Dra. ANGELICA RIVERO BERMUDEZ

LAS JUECES INTEGRANTES

DRA. A.L. BELILTY BENGUIGUI DRA. C.A. CHACIN MATERAN

Ponente

LA SECRETARIA

ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

ARBB/ALBB/CACHM/CMS/ljl

CAUSA N° 10 Aa 2155-07

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