Decisión de Corte de Apelaciones 3 de Caracas, de 7 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2009
EmisorCorte de Apelaciones 3
PonenteRubén Gutierrez
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA 3

Caracas, 7 de Julio de 2009

199º y 150º

EXP. N°: 3077-09

PONENTE: Dr. R.D.G.R.

La suprimida Juez Tercera Itinerante de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 19 de junio de 2008 procedió a pronunciar sentencia, mediante la cual condenó al acusado D.N.R.R., a cumplir la pena de diecisiete (17) años de prisión, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal y ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 457 ejusdem; y a la acusada G.D.L.A.M.Z., a cumplir la pena de quince (15) años de prisión, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 ibidem, en relación con el artículo 83 ejusdem, cuya publicación del texto íntegro se llevó a efecto el día 28 de julio del mismo año.-

Contra dicho pronunciamiento la Defensora Pública Penal Septuagésima Tercera del Área Metropolitana de Caracas Dra. S.D.P., en su carácter de defensora de la ciudadana G.D.L.A.M.Z. y por la Defensora Pública Penal Cuadragésima del Área Metropolitana de Caracas, Dra. V.S.D.O., en su condición de defensora del ciudadano D.N.R.R., interpusieron recurso de apelación.-

Presentado el recurso de apelación, emplazado efectivamente el Ministerio Público y vencido el lapso correspondiente siendo contestados los mismos, se remitieron las actuaciones a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, correspondiéndole a esta Sala el conocimiento de la misma, se dio cuenta y se designó ponente, quien con tal carácter lo suscribe.-

En fecha 24 de Abril de 2009, esta Sala se pronunció sobre la ADMISIBILIDAD de los recursos de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal y fijó el noveno día hábil siguiente, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) para que tuviera lugar la audiencia oral a que se refiere el artículo 456 eiusdem.-

En fecha 27 de Mayo del presente año, se celebró la audiencia oral a que se refiere el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, se anunció dicho acto con las formalidades de ley, quienes realizaron sus respectivas exposiciones, declarándose concluido el acto.-

En fecha 08 de Junio de 2009, en virtud de la reincorporación del Dr. M.G.R.D., Juez Integrante de esta Sala, se acordó fijar nuevamente la celebración de la audiencia prevista en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, para el sexto día hábil siguiente, a las diez horas de la mañana (10:00 a.m), ello con la finalidad de garantizar el principio de inmediación.-

En fecha 16 de Junio del año en curso, se celebró la audiencia prevista en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, se anunció dicho acto con las formalidades de ley, quienes realizaron sus respectivas exposiciones, declarándose concluido el acto.-

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales y encontrándose la Sala en la oportunidad para pronunciarse, se procede en los términos siguientes y a tal efecto se observa:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADOS: D.N.R.R., quien es de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, donde nació el 29-12-1980, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante informal, hijo de N.C.R. y P.C.R., residenciado en Caricuao UD-3, Bloque 15, Piso 08, Apartamento 08, Caracas y titular de la cedula de identidad N° 16.677.767.-

G.D.L.A.M.Z., quien es de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, donde nació el 25-04-1981, de 28 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio comerciante informal, hija de M.D.V.Z. y A.M.M.D.S., residenciada en Los Magallanes de Catia, Callejón Las Flores, Casa S/N, Azul con rejas a.c., Caracas y titular de la cedula de identidad N° 16.330.139.-

DEFENSAS: Dra. V.S.D.O., Defensora Pública Penal Cuadragésima del Área Metropolitana de Caracas.-

Dra. S.D.P., Defensora Pública Penal Septuagésima Tercera del Área Metropolitana de Caracas.-

FISCAL: Dra. I.R.M., Fiscal Cuadragésima Cuarta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.-

VICTIMA: J.G.Z.D..

II

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA,

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El presente proceso tuvo su génesis en fecha 7 de Mayo de 2002, a raíz del Acta de Trascripción de Novedades Diarias llevadas por la Sub Delegación El Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, suscrita por el Jefe de guardia de dicho Despacho, donde se dejó constancia que en el Hospital Periférico de Catia se encontraba el cuerpo sin vida de una persona, presentando herida por arma blanca y procedente de la Avenida San Martín, por lo que el mencionado órgano policial realizó las pesquisas pertinentes con la finalidad de ubicar al autor o autores del hecho delictivo, concluyendo con la detención de los ciudadanos D.N.R.R., G.D.L.A.M.Z., Y.F.E. y J.C. AGÜERO.-

En fecha 8 de Mayo de 2002, una vez participado el procedimiento al Ministerio Público, el ciudadano Fiscal Auxiliar Sexagésimo Segundo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, Dr. G.A.L., remite las actuaciones a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, a los fines de la presentación de los mencionados imputados, siéndole asignada la presente causa al Juez Trigésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, quién el día 9 del mismo mes y año, celebró la audiencia para oír a los imputados.-

En fecha 7 de Junio de 2002, la Dra. M.T.M., en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuadragésima Tercera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó ante el Juez Trigésimo Cuarto de Control, acusación formal contra el ciudadano D.N.R.R., por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO y contra los ciudadanos G.D.L.A.M.Z., Y.F.E. y J.C. AGÜERO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, al estimar que la investigación le proporcionaba fundamentos serios para su enjuiciamiento.-

En fecha 12 de Marzo de 2004, tuvo lugar la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida a los ciudadanos D.N.R.R., G.D.L.A.M.Z., Y.F.E. y J.C. AGÜERO, donde luego de haber concluido la misma en presencia de las partes, entre otros pronunciamiento ordenado la apertura del juicio oral y público (fs. 235 al 245. Pieza II).-

Correspondió el conocimiento de la causa a la Juez Séptima de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, (f. 248. Pieza II).-

En fecha 21 de Julio de 2005, el Juez Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, asumió totalmente el poder jurisdiccional, en virtud de la imposibilidad de haber podido constituir el Tribunal Mixto, (fs. 206 al 210. Pieza VII), siendo infructuosos los intentos para aperturar el juicio oral y público.-

En fecha 19 de Febrero de 2008, el Juez Séptimo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en acatamiento al oficio N° 314, de fecha 18/02/2008, emanado por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, remitió la presente causa al extinto Juzgado Tercero Itinerante de Primera Instancia en Función de Juicio, para que conozca de la misma, (f. 164. Pieza X), quien fijó el día 24/03/2008, para la apertura del juicio oral y público.-

En fecha 01/04/2009, la Juez Tercera Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, aperturó el debate oral y público de la presente causa el cual luego de varios diferimientos concluyó en fecha 19-06-2009, procediendo a dictar sentencia en los términos permitidos en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual condenó al acusado D.N.R.R., a cumplir la pena de diecisiete (17) años de prisión, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal y ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 457 ejusdem; y a la acusada G.D.L.A.M.Z., a cumplir la pena de quince (15) años de prisión, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 ibidem, en relación con el artículo 83 ejusdem, cuya publicación del texto íntegro se llevó a efecto el día 28 de julio del mismo año.-

PLANTEAMIENTO DE LOS RECURSOS

La Defensora Pública Penal Septuagésima Tercera del Área Metropolitana de Caracas Dra. S.D.P., en su carácter de defensora de la ciudadana G.D.L.A.M.Z. con fundamento en el artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, interpone recurso de apelación en contra del fallo proferido por la suprimida Juez Tercera Itinerante de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 19 de junio de 2008, mediante la cual condenó a su defendida a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 ibidem, en relación con el artículo 83 ejusdem, en los términos siguientes:

…PRECEPTO AUTORIZANTE DE ESTE RECURSO: Artículo 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. CONCEPTO DEL MOTIVO: La sentencia que recurrimos incurre en una falta manifiesta de motivación ya que la Sentenciadora consideró a los acusados eran culpables en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1° del Código Penal derogado ahora 405 ordinal 1° , en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal vigente, sin establecer los hechos constitutivos de la participación de cada uno de los acusados en los delitos que se le atribuyen… De las anteriores transcripciones se observa, que en el proceso llevado contra los acusados en el presente juicio, le fue vulnerado su derecho a la defensa, pues la juzgadora de juicio no estableció los hechos constitutivos de la culpabilidad de cada uno de los imputados, quienes tienen derecho a saber por qué se les condena, pues la juzgadora de la instancia no señaló los hechos desarrollados por cada uno de los acusados en el delito que se les atribuye, lo cual era su obligación de conformidad con el ordinal 3° del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal. Ha sido jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Penal de nuestro m.T. que: "Si son varios los procesados, debe a.p.s.l. participación de cada uno de ellos en los hechos enjuiciados y no en forma conjunta englobando el acervo probatorio"… Igualmente a dicho la Sala que: "La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva"… En este sentido, ha sido reiterado y constante el criterio sostenido por nuestro M.T., de lo que debe entenderse por motivación, lo cual no es más que la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables del porqué se arribó a la solución del caso planteado, tal como lo dispone el artículo 364 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que ciudadanos Jueces de la Sala de Corte de Apelaciones la Sentenciadora al no haber analizado por separado la participación de cada uno de los acusados, no cumplió con los extremos del artículo 364 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal por lo que la sentencia es inmotivada y así solicitamos que sea declarado por la Corte de Apelaciones y en consecuencia la nulidad de la Sentencia aquí impugnada y ordenando la celebración de un nuevo Juicio Oral ante un Juez distinto todo de conformidad con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. MEDIOS PROBATORIOS: A los fines de probar los anteriores alegatos ofrezco como medios de pruebas la sentencia aquí impugnada. Por todo lo anteriormente expuesto, solicitamos que se declare Con Lugar el presente motivo, la nulidad de la sentencia y se ordene la realización de un nuevo Juicio Oral y Público, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. PETITORIO En razón de todos y cada uno de los motivos aquí expuestos solicitamos de la Sala de Corte de Apelaciones que por Distribución le corresponda se sirva Admitir el presente Recurso, sustanciarlo conforme a lo establecido en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, y en la definitiva lo declare con Lugar y en consecuencia anule la sentencia recurrida y se ordene la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público ante un Juez distinto de conformidad con lo establecido al articulo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Por último solicitamos que en supuesto negado que la sala considere improcedente de conformidad con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de oficio revise la sentencia…

Por su parte, la Defensora Pública Penal Cuadragésima del Área Metropolitana de Caracas, Dra. V.S.D.O., en su condición de defensora del ciudadano D.N.R.R., interpone igualmente recurso de apelación en contra del mencionado fallo, mediante el cual condenó a su defendido a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal y ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 457 ejusdem, en los términos siguientes:

…CAPITULO SEGUNDO FUNDAMENTO DEL RECURSO ÚNICA DENUNCIA: Con fundamento en el artículo 452 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la falta de motivación de la sentencia, denuncio la violación del numeral 4° del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal… De la parcial transcripción que antecede, observa la defensa que la recurrida no realizó en ningún momento el debido análisis de todos los elementos probatorios, cuya valoración debió efectuarse con el fin de establecer, con la debida claridad y precisión, los hechos dados por probados, siendo evidente la FALTA DE MOTIVACIÓN. En tal sentido, el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra como sistema de valoración y apreciación de las pruebas, el de la SANA CRÍTICA, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. Este sistema exige que las conclusiones a las que arribe el Juzgador sean el fruto razonado de las pruebas en las que se apoye, no teniendo el sentenciador limitaciones de tipo jurídico, en cuanto sus posibilidades de convencimiento, salvo el respeto de las normas mínimas que rigen el correcto pensamiento humano. Así las cosas, el proceso intelectivo del Juez no puede consistir en la simple mención desarticulada de los hechos, ni en la mera mención aislada e inconexa de los medios probatorios, pues en el caso que nos ocupa, la recurrida, no cumple con la plenitud hermética de bastarse a sí misma. En el caso de marras, la recurrida en el capítulo referente a los fundamentos de hecho y de derecho, se limita únicamente a dar por demostrada la autoría de mi defendido en los hechos, no obstante, no realiza en ningún momento la comparación de dichas pruebas para llegar a la verdad procesal. Es más, por lo que respecta, a la participación del acusado en la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, no existe ni siquiera la prueba suficiente para acreditar la responsabilidad de mi asistido en dichos hechos, pues tal y como lo apuntó la defensa en las conclusiones la víctima, ciudadano: C.U., señaló expresamente, que no había visto el rostro de las personas que lo habían despojados de sus pertenencias, por lo que evidentemente la conclusión a la que arribó el sentenciador es errónea. Como corroboración de lo anterior, y según el doctor G.V., J.I., en su Obra titulada "Las Pruebas en el P.P.", para poder dictar Sentencia Condenatoria, deben obrar en el proceso, PRUEBAS LEGALES QUE CONDUZCAN A LA CERTEZA DEL HECHO PUNIBLE Y DE LA RESPONSABILIDAD DEL SINDICADO, es decir que el acopio probatorio debe, entonces, GENERAR AL JUEZ LA CONVICCIÓN SOBRE LA EXISTENCIA DEL HECHO Y LA RESPONSABILIDAD DE QUIEN FUE ENJUICIADO. Esa certeza, puede haber existido al momento de la calificación o no existiendo en ese instante procesal, en el cual solo debe haber certeza sobre el hecho, se puede haber adquirido, a través de las pruebas allegadas en el curso del juzgamiento. SI AL CALIFICAR LA PRUEBA SOBRE LA RESPONSABILIDAD NO LOGRA PRODUCIR LA CERTEZA y la situación en el plenario no cambia, ES CLARO QUE NO SE PODRA CONDENAR. Cuando se habla de la LIBRE VALORACIÓN DE LA PRUEBA, exige como presupuesto fundamental la existencia de pruebas, la libertad en la valoración de la prueba en los términos antes expuestos, no implica la libertad de prueba, en el sentido de poder prescindir de la misma para formar convicción, es decir que para poder dictarse una Sentencia Condenatoria, no es suficiente con el MERO CONVENCIMIENTO SUBJETIVO DEL JUEZ, sino que debe apoyarse en un cúmulo de pruebas debatidas, que del resultado de las mismas pueda obtenerse la certeza de la culpabilidad del acusado. En tal sentido, la Sala de Casación Penal del M.T. de la República, en sentencia No. 225, de fecha veintitrés (23) de Abril del año dos mil cuatro (2004), con ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN, dejó sentado:… Asimismo, la mencionada Sala del M.T. de la República en sentencia de fecha veintitrés (23) de Julio del mismo año, con ponencia del Magistrado JULIO ELÍAS MAYAUDÓN, señaló:… Por las razones que antecede, solicita la defensa que la presente denuncia se declarada con lugar, ordenándose en consecuencia la realización de un nuevo juicio oral y público, de conformidad con lo previsto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. PETITUM Por todos los argumentos explanados, la defensa solicita a la Sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer el presente recurso, lo admita y decida conforme a derecho, anule la sentencia dictada por el Juzgado Tercero (3°) Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha veintiocho (28) de Julio del año dos mil ocho (2008), mediante la cual condenó al ciudadano: D.N.R.R., a cumplir la pena de DIECISIETE (17) ANOS DE PRISIÓN, por haber sido encontrado culpable en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y ROBO SIMPLE, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1° y 457, ambos del Código Penal Vigente, ordenándose la realización de un nuevo juicio oral y público…

CONTESTACIÓN DE LOS RECURSOS

La Dra. I.R.M., en su carácter de Fiscal Cuadragésima Cuarta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en la oportunidad legal correspondiente, le dio contestación a los recursos de apelación interpuestos por la Defensora Pública Penal Septuagésima Tercera del Área Metropolitana de Caracas Dra. S.D.P., en su carácter de defensora de la ciudadana G.D.L.A.M.Z. y por la Defensora Pública Penal Cuadragésima del Área Metropolitana de Caracas, Dra. V.S.D.O., en su condición de defensora del ciudadano D.N.R.R., en los términos siguientes:

…En lo que respecta, a la única denuncia efectuada por la defensa del acusado en cuestión resulta importante destacar que según a su criterio en particular, la ciudadana Juez del suprimido Juzgado Tercero Itinerante en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, no motivo (sic) ni fundamento (sic) el valor que debía darle a cada una de las pruebas llevadas al juicio Oral y Público, de acuerdo con la Sana Critica, si no más bien, por el contrario se limitó a valorar las pruebas, según su intimo convencimiento, lo cual contradice lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y las Jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia, que hacen referencia a que a la correcta motivación que de contener toda sentencia, de igual manera hace mención acerca de los puntos esenciales y fundamentales que consideró la juzgadora para demostrar la culpabilidad de su defendido. Igualmente, la recurrente Abg. S.D.P. Defensora Pública Penal Septuagésima Tercera (73°) del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensa de la ciudadana G.D.L.A.M.Z., titular de la cédula de identidad N° V-16.330.139, fundamenta su recurso, a tenor de lo establecido en el artículo 452 numeral 2del Código Orgánico Procesal Penal, donde denunció la violación del numeral 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal:… Ahora bien, en cuanto a los señalamientos hechos por la defensas instrumentales en sus recursos, de los cuales se puntualizaron algunos anteriormente, este despacho Fiscal, considera que la sentencia atacada, no presenta defectos ni de forma ni de fondo, por cuanto se puede evidenciar de la misma, que desde la identificación del tribunal y las partes, su (sic) motiva hasta su parte dispositiva, planteado allí, cumple no sólo en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con la (sic) requisitos de la sentencia, si no que también se observa muy claramente, la manera como fueron analizados, estudiados, entrelazados y sobre todo valorados el acervo de medios probatorios, separando coherentemente aquellas que fueron apreciadas, así como las que no fueron apreciadas, razonando y motivando cada una de ellas, conforme a la sana critica, las reglas de la lógica, las (sic) conocimientos científicos y las máximas de experiencia, permitiendo de esta manera una fácil y clara lectura del fallo recurrido, siendo así que, en virtud de la aplicación de la sana critica por parte de la juzgadora, se puede verificar la certeza de que se llegó al descubrimiento de la verdad a través de un examen conjunto de los hechos y de las circunstancias que acompañaron el presente caso… Esta Representación Fiscal, sobre este punto pasa a indicar que mal podría hablarse de falta de motivación de la sentencia recurrida, cuando a lo largo del presente escrito se a referido grosso modo la manera clara y razonada en que fue plasmada la decisión del tribunal A quo, aparte de mencionar como se ciñó la actividad de la Juez, en relación a los hechos y elementos aportados por las partes durante el desarrollo del Debate Oral y Público, garantizando que la sentencia dictada llenase los requisitos de ley y que se cumpliera con los parámetros exigidos por nuestra Carta Magna y las leyes, preservando que las partes tengan igualdad de oportunidades garantizando sus derechos. En este mismo orden de ideas, se evidencia de los escritos de los recursos de las apelantes, la ausencia de fundamentación de forma concreta y separada, la sola indicación del artículo que se considera infringido no es suficiente para que el recurso de apelación prospere, ya que hace falta además que se indique en que consiste esa falta de motivación, y cómo afectó ese vicio en resultado del proceso. Y de no hacerlo así, el escrito presentado carece de fundamentación y por ende acarrea la desestimación. Ciudadanos Magistrados, es un hecho innegable, que la ciudadana Juez del suprimido Juzgado Tercero Itinerante en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en uso de su conocimiento científico, de las máximas de experiencias, razonamientos lógicos y de la facultad de discernir que los mismos poseen, tomó en consideración , tal y como efectivamente, se evidencia de las actas, pruebas y demás elementos cursantes en autos, así como las sentencias; que concurrían en el presente proceso, todos los elementos para condenar a los ciudadanos R.R.D.N. y G.D.L.A.M.Z., por ser los responsables del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, en atención con la entidad del daño causado, la gravedad del mismo, y la manera tan atroz como atentaron contra la vida de un ser humano, sin ninguna causa de justificación, sino que son evidentemente motivos fútiles e innobles, ocasionándole la muerte de quien en vida respondiera al nombre de J.G.Z.D.. E igualmente en cuanto a la comisión de delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, en agravio del ciudadano J.G.B.P., este delito no solo atenta contra la propiedad, sino también contra la integridad física y psicológica de la víctima, es decir, es un delito pluriofensivo. En tal sentido esta Representación Fiscal, considera que la sentencia recurrida se encuentra ajustada a derecho. De allí, que la misma deba ser confirmada en todo su contenido, por esta Honorable Corte de Apelaciones…

SENTENCIA OBJETO DE APELACION:

La suprimida Juez Tercera Itinerante de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 19 de junio de 2008 condenó al acusado D.N.R.R., a cumplir la pena de diecisiete (17) años de prisión, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal y ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 457 ejusdem; y a la acusada G.D.L.A.M.Z., a cumplir la pena de quince (15) años de prisión, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 ibidem, en relación con el artículo 83 ejusdem, donde luego del debido análisis de todos y cada uno de los elementos probatorios llevados al debate del juicio oral y público, arribó a una conclusión final en los términos siguientes:

…HECHOS QUE ESTE TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS: A los fines de dar cumplimiento a la disposición contenida en el articulo 364 en su ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que estima acreditados, realizando en primer termino un análisis de cada de uno de los elementos de convicción, estableciendo de manera clara y diferenciada los hechos que considera acreditados en el debate oral y publico, en los siguientes términos: VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS Este Juzgado luego del detenido análisis de los elementos probatorios debatidos en el presente juicio, conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a determinar los hechos que quedaron probados en el mismo, teniendo como base la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias. En primer lugar, se llevará a cabo la valoración de cada uno de los medios probatorios del Delito de HOMICIDIO CALIFICADO: Del testimonio de la victima, ciudadana J.M.N. titular de la Cédula de Identidad N° V-9.096.282, quien estando debidamente juramentada e impuesto del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó:… A la declaración de la victima Sra. J.N., no se le asigna valor probatorio, por cuanto la misma no aporta ningún elemento significativo al caso de marras, toda vez que no presenció el hecho en el cual su esposo fue apuñaleado, solo prestó testimonio sobre lo que le manifestó una de las esposas de los testigos presenciales que había ocurrido esa noche del 19 de abril de 2008, así como de la evolución medico quirúrgica de su esposo desde su ingreso al centro hospitalario por herida producida por arma blanca hasta su fallecimiento, lo cual no ayuda al esclarecimiento de la verdad histórica que nos ocupa, motivo por el cual esta Juzgadora la desestima… Que la anterior declaración se aprecia según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, observándose que el testigo R.A.M. afirmó que, mientras se encontraba reunido con J.G.Z.D., W.S.U., H.E.N.A., Y F.C.F., el día 19 de abril de 2002, en horas de la noche, ingiriendo bebidas alcohólicas, en las inmediaciones de las esquinas Luzón a Capuchinos de la Avenida San Martín, cuando de pronto, comienzan a lanzar botellas, desde un edificio llamado "Hotel Los Tres Molisanos", que se apersonaron al mismo a reclamar, no los dejaron entrar, y cuando iban a retirarse, llegaron cuatro ciudadanos, -a los cuales se refirió e hizo alusión a través de sus apodos durante su declaración, refiriéndose a D.R. como "El Payasito" y G.D.L.A.M.Z., como "La Marimacha", y otras dos personas - rodeando a J.G.Z., mientras D.R.R., sin mediar palabra le propinó una puñalada al ciudadano Zamora, en el pecho con un arma blanca, descrita por este testigo como un punzón o picahielo, y que estos cuatro ciudadanos se dieron a la fuga, luego de cometido el delito. Afirmando de igual modo, que frente al lugar del suceso, se encuentra un estacionamiento, por lo que, la iluminación era adecuada en el lugar de los hechos. Igualmente quedó acreditado el Homicidio Calificado con la declaración del testigo presencial, ciudadano F.G.F., titular de la Cédula de Identidad N° V-12.557831. quien estando debidamente juramentado e impuesto del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó:… Esta Sentenciadora valora la anteriormente transcrita declaración del testigo presencial F.C.F., observando que el mismo fue conteste al afirmar que en horas de la noche, se encontraba reunido con los ciudadanos J.G.Z.D., W.S.U., H.E.N.A. Y R.A.M., en las inmediaciones de las esquinas Luzón a Capuchinos de la Avenida San Martín, cuando de pronto, comienzan a lanzar botellas, desde un edificio llamado "Hotel Molisano", que se apersonaron al mismo, no los dejaron entrar, y cuando iban a retirarse, llegaron cuatro ciudadanos, rodeando a J.G.Z., indicando que le hicieron un circulo, mientras D.R., sin mediar palabra le propinó una puñalada en el pecho con un arma blanca, descrita por el testigo como un punzón o picahielo, y que esos cuatro ciudadanos, se dieron a la fuga. Afirmando de igual modo, que en el lugar del suceso había suficiente iluminación. El testigo presencial, ciudadano H.N.A., titular de la Cédula de Identidad N° V-6.527.357, quien estando debidamente juramentado e impuesto del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó:… Esta Juzgadora otorga valor probatorio a la declaración del testigo H.N.A. por cuanto, fue conteste al afirmar que se encontraba reunido con W.S.U., R.A.M. Y F.C.F. y el hoy occiso J.G.Z.D., en las inmediaciones de las esquinas Luzón a Capuchinos de la Avenida San Martín, cuando de pronto, comienzan a lanzar botellas, desde un edificio llamado "Hotel Molisano", que se apersonaron al mismo, no los dejaron entrar, y cuando iban a retirarse, llegaron cuatro ciudadanos, rodeando a J.G.Z., mientras D.R.R., sin que existiera discusión alguna, le propinó una puñalada en el pecho con un arma blanca, descrita por el testigo como un punzón o picahielo, y que estos cuatro ciudadanos se dieron a la fuga, luego de cometido el delito. De la declaración del testigo presencial, ciudadano W.A.S.U.. titular de la Cédula de Identidad N° E-81.389.361, quien estando debidamente juramentado e impuesto del contenido de los artículos 242 del Código Penal v 345 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó:… Esta sentenciadora valora de acuerdo a las reglas de la Sana Critica, la Lógica y las Máximas de Experiencia, la anterior declaración del testigo W.A.S. por cuanto fue conteste al afirmar que, su persona, H.E.N.A., R.A.M. Y F.C.F., se encontraban reunidos el día 19 de abril de 2002, en horas de la noche, con el hoy occiso J.G.Z.D., ingiriendo bebidas alcohólicas, en las inmediaciones de las esquinas Luzón a Capuchinos de la Avenida San Martín, cuando de pronto, comienzan a lanzar botellas, desde un edificio llamado "Hotel Molisano", que se apersonaron al mismo a reclamar, no los dejaron entrar, y cuando iban a retirarse, llegaron cuatro ciudadanos, rodeando tres de ellos a J.G.Z., mientras uno de ellos, sin mediar palabra le propinó una puñalada al ciudadano Zamora, en el pecho con un arma 'blanca, descrita por los testigos como un punzón o picahielo, y que estos cuatro ciudadanos se dieron a la fuga, ocultándose en el "Hotel Molisano", luego de cometido el delito. Igualmente afirmando que había una iluminación adecuada en el lugar de los hechos. Por ultimo indicó que en el trayecto al hospital el Sr. J.G.Z., le dijo que el que lo hirió en el pecho había sido Darwin, el marido de Anahis. De la Declaración del Medico experto promovido por la Representación Fiscal, G.J.P.. titular de la Cédula de Identidad N°V-7.110.319, funcionario adscrito a la Dirección Nacional de Medicina Legal del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien fue juramentado e impuesto del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia que le fue puesta a la vista Protocolo de Autopsia, de fecha 13 de Mayo del 2002 quien manifestó:… Este Tribunal valora la declaración prestada por el Medico Forense Anatomopatólogo de nombre Dr. G.P., en cuanto a que a reconoció el contenido y firma del Protocolo de Autopsia signado con el No. 136-102838, de fecha 13 de Mayo del 2002,practicado al cadáver de quien en vida respondiera ai nombre de J.G.Z.D., la cual riela al folio 65 de la Pieza I del expediente, y se compareció al Juicio Oral y Publico, explicando el contenido del mismo, e indicando que como Experto llegó a la conclusión que la muerte del Sr. Zamora se debió a complicaciones por motivo de herida puntiforme, en el pecho, producida por un arma blanca, que alcanzó los vasos principales, y que, un punzón comercial regular perfectamente podría alcanzar los mencionados vasos y que se produjo una sepsis que es una condición patológica en la cual hay un infección generalizada que afecta múltiples órganos aparatos y sistemas y conlleva a una falla de múltiples órganos por cuadro infeccioso. También indicó que la arteria pulmonar es uno de los grandes vasos del organismo y es la encargada de llevar la sangre no oxigenada del ventrículo derecho del corazón hacia los pulmones para que se oxigene y regrese y sea distribuida al organismo, y que en este caso, que la arteria pulmonar fue lesionada por un hecho traumático. La evacuación de este medio probatorio da fe a este Tribunal que efectivamente la causa de la muerte de J.G.Z. se debió a complicaciones producidas por la herida que le fue propinada utilizando como medio un arma blanca. SEGUIDAMENTE PASA ESTA JUZGADORA A LA VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA CORRESPONDIENTE AL DELITO DE ROBO SIMPLE, EN RELACIÓN AL ACUSADO R.R.D.N.. De la declaración del funcionario C.T.M.G., titular de la Cédula de Identidad N°V-10.798.444, adscrito al Departamento de Búsqueda y Procesamiento de la División de Investigación de la Policía Metropolitana, quien fue juramentado e impuesto del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia que le fue puesta a la vista Acta Policial, de fecha 20 de Septiembre del 2001 quien manifestó:…Se aprecia la declaración del Funcionario Policial C.M., en cuanto a que indicó que se encontraba patrullando junto con otros dos compañeros en la Avenida San Martín en fecha 21 de septiembre del año 2001, cuando, un ciudadano "taxista" les indicó que dos ciudadanos habían despojado a otro ciudadano, y que sus otros dos compañeros procedieron a la requisa de éstos, reconociendo la victima los objetos que incautados y en consecuencia procediendo a la aprehensión de esos dos ciudadanos, siendo uno de ellos, el acusado D.R., indicó que su función fue únicamente de resguardo en el operativo, y que no participó en la inspección corporal de los aprehendidos. Se valora este testimonio policial en cuanto a que, el Funcionario Mujica afirmó categóricamente que el ciudadano J.G.P. (Victima), reconoció los objetos incautados a dos ciudadanos, entre ellos, D.R., ambos señalados por el ciudadano taxista como las personas que habían despojado a la victima de sus pertenencias. De la Declaración del funcionario A.V.D.J., titular de la Cédula de Identidad N° V-12.683.416, adscrito a la Dirección de Investigaciones de la Policía Metropolitana del Departamento de Búsqueda y Procesamiento, quien fue juramentado e impuesto del contenido de los artículos 242 del Código Penal v 345 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó:… Esta sentenciadora valora la declaración del Funcionario Aprehensor C.M., por de la misma ha quedado acreditado el hecho, ya que el funcionario ha afirmado que se encontraba en labores de patrullaje en el Avenida San Martín a altas horas de la noche, junto con sus compañeros J.A. y D.A., cuando, un taxista les informó que estaban robando a un señor, que se trasladaron, requisaron a dos ciudadanos, participando él directamente en la requisa del hoy acusado D.R., incautándole una agenda de color rojo, la cual la victima reconoció como uno de los objetos que le acababan de robar, quedando evidenciado de la declaración del funcionario, así como del Acta Policial de Aprehensión, que la agenda como el teléfono celular incautado, fueron reconocidos por la victima en el momento de la aprehensión como de su propiedad. Ha quedado acreditado el hecho de la Declaración de la Victima B.P.J.G., titular de la Cédula de Identidad N° V-3.519.870, manifestó:… Esta Juzgadora otorga pleno valor probatorio a la declaración de la Victima, ciudadano B.P.J.G., por cuanto en la misma el Sr. Blanco fue categórico al afirmar que lo sometieron dos ciudadanos en la Avenida San Martín a altas horas de la noche, y que incluso lo lanzaron al piso, despojándolo de sus pertenencias correspondientes a un teléfono celular y una agenda, que luego fue abordado por un "taxista" que le indicó que había observado el momento del robo que le habían realizado, e incluso lo trasladó a una corta distancia, en donde la policía tenia aprehendidos a los dos ciudadanos indicados por el taxista como los autores del delito cometido contra el Sr. J.G.B., deja acreditado que aunque no observó la cara de las personas que lo sometieron y despojaron de sus pertenencias, si reconoció que los dos ciudadanos aprehendidos a poca distancia del lugar de los hechos, le fueron incautadas sus pertenencias, por lo que, las reglas de la lógica hacen concluir que las dos personas aprehendidas fueron las que despojaron a la victima de sus pertenencias, siendo los aprehendidos, el ciudadano D.R.R. Y OTRO. De la deposición de la funcionaría experta BANDRES CEDEÑO M.B. , titular de la Cédula de Identidad N° V-13.124.429. adscrita a la Dirección Nacional de Investigaciones Penales del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas, quien fue juramentada e impuesta del contenido de los artículos 242 del Código Penal v 345 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia que le fue puesta a la vista Experticia de Avaluó Real, N° 9700—247-1484, de fecha 03 de Octubre del 2001 guien manifestó:…Se valora la deposición de la funcionaria experta M.B., por cuanto de la misma quedó acreditado y demostrado, que el Teléfono Celular y la Agenda objeto de avalúo real, corresponden a la evidencia incautada, es decir, en cuanto al material de elaboración, marca, modelo y color, que fue debidamente colectada en el lugar de los hechos, lo cual se evidencia de Acta de Avalúo Real N° 9700—247-1484, de fecha 03 de Octubre del 2001, cuyo contenido y firma fue ratificado por la experta. NOTA: La evacuación de los tres órganos probatorios restantes en este Delito de Robo Simple no fue llevada a cabo, trayendo como consecuencia lógica la imposibilidad de su valoración probatoria por parte del Tribunal por las siguientes razones: A.- Consta en autos oficio signado con el N° 491 procedente de la Dirección General de la Policía Metropolitana de Cotiza, de fecha 16 de Junio de 2008 mediante la cual informan a este Tribunal que el Cabo Segundo A.J., Funcionario Aprehensor quien estuvo adscrito a la Dirección de Investigación de la Policía Metropolitana, FALLECIÓ en fecha 19 de Abril de 2008; B.- El testigo presencial M.Á.C.C. consta en autos Diligencia suscrita por la Representante del Ministerio Público mediante la cual consigna boleta de citación relacionada con el ciudadano supra mencionado, siendo que, informan a este Despacho que fue infructuosa la práctica de la citación referida, por cuanto, no fue ubicada la mencionada residencia, visto que, los inmuebles del sector no poseen un orden correlativo y muchas de ellas no poseen en sus fachadas números de identificación, asimismo, se tuvo conocimiento que el referido testigo presenta una solicitud por SIPOL del 29 de Agosto del 2001, por el Juzgado Décimo de Control, y; C.- Funcionario J.Z., consta en Autos Oficio N° 048 de fecha 03 de Junio de 2008, suscrito por la Abg. Darli Hernández, procedente de la Asesoría Jurídica Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas mediante el cual informan ubicación del funcionario se libró citación a la nueva ubicación en fecha 10 de Junio de 2008, y fue infructuosa su ubicación. Ahora bien, visto lo expuesto las partes estuvieron de acuerdo junto con el Tribunal en prescindir de los órganos de pruebas antes referidos. VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES Pruebas Documentales correspondientes al Delito de Homicidio Calificado: 1) Protocolo de Autopsia signado con el N-136-102838, de fecha 13 de Mayo del 2002, suscrito por el Dr. G.P. Medico Forense Anatomopatólogo, adscrito a la Dirección Nacional de Medicina Legal del Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas, practicado al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de J.G.Z.D., la cual riela al folio 65 de la Pieza N-l del expediente. Al valorar la anterior prueba documental se observa, que la misma fue levantada por un funcionario experto, a quien se promovió su testimonio para ser escuchado en el debate de juicio y quien ratificó el contenido de la misma indicando que la causa de la muerte de J.G.Z. se debió a complicaciones producidas por la herida que le fue propinada con un arma blanca. 2) La Experticia de Levantamiento del Cadáver signada con el N-136-102838, de fecha 13 de Mayo del 2002, suscrita por el Dr. H.A.M.F.A., adscrito a la Dirección Nacional de Medicina Legal del Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas, practicado al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de J.G.Z.D., la cual riela al folio 63 y 64 de la Pieza N-l del expediente. La misma se valora, y queda con ésta acreditado a través de su conclusión que la muerte del Sr. J.G.Z. se debió a Sepsis como complicación final de herida por arma blanca punzo penetrante al tórax 3) Acta de Defunción, signada con el N-034-233, con el numero de Certificado 56 de fecha 07 de Mayo de 2002, suscrita por el Dr. H.A.M.F.A., adscrito a la Dirección Nacional de Medicina Legal del Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas, practicado al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de J.G.Z.D., la cual riela al folio 63 y 64 de la Pieza N-l del expediente. La misma se valora, y queda con ésta acreditado a través que J.G.Z. falleció el 07 de mayo de 2002, a consecuencia de Sepsis como complicación final de herida por arma blanca punzo penetrante al tórax, según certificación del Dr. H.A.. En cuanto a las pruebas documentales correspondientes al Delito de Robo Simple son las siguientes: 1) Acta Policial de Aprehensión, de fecha 20 de Septiembre del 2001, suscritas por el funcionario de la Policía Metropolitana Cabo Primero D.A., funcionario de la Policía Metropolitana Cabo Segundo A.J. (Fallecido) Y Cabo Segundo C.M., adscritos al Departamento de Búsqueda y Procesamiento de la Dirección de Investigaciones de 1a Policía Metropolitana, la cual riela al folio 50 de la pieza N° 6 del expediente, se da por reproducida en este mismo acto. Este Tribunal valora esta prueba documental por cuanto a través de la misma, así como de las declaraciones de dos de los funcionarios aprehensores (D.A. y C.M.), quedó acreditado que en fecha 20 de septiembre de 2001, en horas de la madrugada, los funcionarios de la Policía Metropolitana D.A., C.M. y J.A. (Difunto), se encontraban en labores de recorrido motorizado por la Avenida Principal de San Martín, específicamente en la Esquina de Angelitos, cuando, un ciudadano identificado como M.Á.C.R., taxista, les indicó que dos sujetos que se encontraban en las adyacencias del lugar, momentos antes habían despojado a un ciudadano de sus pertenencias; procediendo a acercárseles a los ciudadanos, identificándose como funcionarios policiales, realizándoles una inspección corporal en la que lograron incautarle al ciudadano D.R.R., una agenda de color rojo y a C.J.A., un teléfono celular marca Motorola, Serial No. SWF1397E, reconociendo la victima ciudadano B.P.J.G. los objetos incautados, como de su propiedad, siendo que momentos antes dos ciudadanos lo habían despojado de sus pertenencias cuando se dirigía a su residencia, en esa misma vía. 1) Experticia Avalúo Real signada con el N-9700-247-1484, de fecha 03 de Octubre del 2001, suscrita por la funcionaría Detective M.B. adscrita a la Dirección Nacional de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas, practicada a un teléfono celular Marca Motorola, Modelo 34106NNDPA/PIPER, Serial N°A233XRKN167, elaborado en material sintético, de color gris con su respectiva batería, y una agenda marca tipo KRONOS, referencia 1421-K, edición 1999, la cual riela al folio 100 de la Pieza N-6 del expediente. Al valorar la anterior prueba documental esta Juzgadora observa, que la misma fue levantada por un funcionario experto, a quien se promovió su testimonio para ser escuchado en el debate de juicio y quien ratificó su firma y el contenido de la misma constatándose que el Teléfono Celular y la Agenda objeto de avalúo real, corresponden a la evidencia incautada, es decir, en cuanto al material de elaboración, marca, modelo y color, que fue debidamente colectada en el lugar de los hechos, lo cual se evidencia de Acta de Avalúo Real N° 9700—247-1484, de fecha 03 de Octubre del 2001 practicada un teléfono celular Marca Motorola, Modelo 34106NNDPA/PIPER, Serial N°A233XRKN167, elaborado en material sintético, de color gris con su respectiva batería, forro de cuero, valorado en QUINCE BOLIVARES FUERTES (BsF. 15,00) o QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,oo) y una agenda tipo diario, marca tipo KRONOS, referencia 1421-K, edición 1999, con portada y contraportada de color rojo, con calculadora Marca Film Card, Modelo SL-760C, valorada en CINCUENTA CÉNTIMOS (BsF. 0,50) o QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,oo). 2) Experticia de Reconocimiento Legal signada con el N-9700-035-4800, de fecha 11 de Octubre de 2001, suscrita por el Funcionario Detective J.Z. B, adscrito a la Dirección Nacional de investigaciones Penales del Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas, practicado a un teléfono celular Marca Motorota, Modelo 34106NNDPA/PIPER, Serial N°A233XRKN167, elaborado en material sintético, de color gris con su respectiva batería, y una agenda marca tipo KRONOS, referencia 1421-K, edición 1999, Se desestima la prueba anteriormente identificada, por cuanto, el experto J.Z. no compareció al Juicio, prescindiendo las partes de su deposición, ahora bien, considera este Tribunal que para dar valor a la anterior prueba documental, se necesita el aporte de los expertos a través de sus declaraciones, el cual permite la comprensión y análisis de las pruebas efectuadas, permitiendo a las partes, a través del desarrollo del contradictorio, que obtengan del experto la certeza sobre la prueba que fue realizada. HECHOS ACREDITADOS Clausurado el debate, este Tribunal atendiendo a los hechos que fueron objeto del juicio oral y público, los alegatos de las partes y las pruebas producidas en el transcurso del debate considera que: EN CUANTO AL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO (ACUSADOS: D.R.R. Y M.D.L.A.M.Z. -GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO: 1) Que quedó vanamente comprobado, de las declaraciones de los testigos presenciales W.S.U., H.E.N.A., R.A.M. Y F.C.F., los cuales fueron contestes al afirmar que el día 19 de abril de 2002, en horas de la noche, se encontraban estos cuatro ciudadanos reunidos con el ciudadano J.G.Z.D. (hoy occiso), ingiriendo bebidas alcohólicas, en las inmediaciones de las esquinas Luzón a Capuchinos de la Avenida San Martín, cuando de pronto, comienzan a lanzar botellas, desde un edificio llamado "Hotel Molisano", que se apersonaron al mismo a reclamar, no los dejaron entrar, y cuando iban a retirarse, llegaron cuatro ciudadanos (GLORIA DE LOS A.M.Z., J.F.E., J.C. AGÜERO Y D.R.R.), rodeando a J.G.Z., mientras D.R.R., sin mediar palabra le propinó una puñalada al ciudadano Zamora, en el pecho con un arma blanca, descrita por los testigos como un punzón o picahielo, y que estos cuatro ciudadanos se dieron a la fuga, luego de cometido el delito. Coincidiendo igualmente el testimonio de los cuatro testigos en que frente al lugar del suceso, se encuentra un estacionamiento, por lo que, la iluminación era óptima, a los fines del reconocimiento de los hechos y las personas que participaron en los mismos. 2) Que quedó demostrado el Delito de Homicidio Calificado con Alevosía, por cuanto D.R.R., acompañado por tres ciudadanos G.D.L.A.M.Z., J.F.E. Y J.C. AGÜERO, que actuaron como Cooperadores Inmediatos, sorprendieron al hoy occiso J.G.Z., propinándole una puñalada sin mediar palabra alguna, actuando sobre seguro, mientras los otros tres ciudadanos lo rodeaban, evidenciándose así su alevosía durante el delito, actuando sin riesgo para su persona, propinándole una herida de arma blanca (punzón o picahielo) a la altura del pecho, no dándole la posibilidad de defenderse en virtud que la victima se encontraba rodeado por los cuatro ciudadanos antes mencionados como cooperadores inmediatos. 3) Que quedó comprobado de Protocolo de Autopsia signado con el N-136-102838, de fecha 13 de Mayo del 2002, suscrito por el Medico Forense Anatomopatólogo G.P., el cual compareció al Juicio Oral y Publico, ratificando su contenido y firma, practicada al cadáver de J.G.Z., que la causa de muerte del Sr. Zamora se debió a complicaciones por motivo de herida puntiforme, en el pecho, producida por un arma blanca, que alcanzó los vasos principales, y que, un punzón comercial regular perfectamente podría alcanzar los mencionados vasos y que se produjo una sepsis que es una condición patológica en la cual hay un infección generalizada que afecta múltiples órganos aparatos y sistemas y conlleva a una falla de múltiples órganos por cuadro infeccioso. 4) Igualmente a través de Levantamiento del Cadáver signado con el N-136-102838, de fecha 13 de Mayo del 2002, suscrita por el Dr. H.A.M.F.A., adscrito a la Dirección Nacional de Medicina Legal del Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas, practicado al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de J.G.Z.D., y Acta de Defunción, signada con el N-034-233, con el numero de Certificado 565, de fecha 07 de Mayo de 2002, suscrita por también por el Dr. H.A., quedó demostrada que la causa de la muerte se debió a sepsis como complicación final de herida por arma blanca al tórax. EN CUANTO AL DELITO DE ROBO SIMPLE (ACUSADO: D.N.R.R.: 1) Que quedó plenamente demostrado de los dichos de los funcionarios D.A. y C.M., de la Victima J.G.B.P., así como de Acta Policial de Aprehensión, de fecha 20 de Septiembre del 2001, suscrita por los funcionarios de la Policía Metropolitana D.A., C.M. y A.J. (Difunto), todos adscritos a la Policía Metropolitana, que en horas de la madrugada, los funcionarios de la Policía Metropolitana D.A., C.M. y J.A., se encontraban en labores de recorrido motorizado por la Avenida Principal de San Martín, específicamente en la Esquina de Angelitos, cuando, un ciudadano identificado como M.Á.C.R., taxista, les indicó que dos sujetos que se encontraban en las adyacencias del lugar, momentos antes habían despojado a un ciudadano de sus pertenencias; procediendo a acercárseles a los ciudadanos, identificándose como funcionarios policiales, realizándoles una inspección corporal en la que lograron incautarle al ciudadano D.R.R., una agenda de color rojo y a C.J.A., un teléfono celular marca Motorola, Serial No. SWF1397E, reconociendo la victima ciudadano B.P.J.G. los objetos incautados, como de su propiedad, siendo que momentos antes dos ciudadanos lo habían despojado de sus pertenencias cuando se dirigía a su residencia, en esa misma vía. 2) Que de la declaración de la Victima J.G.B.P., se evidencia que se configuró el delito de Robo Simple, por cuanto el mismo manifestó en el juicio oral y( publico que lo sometieron dos ciudadanos en la Avenida San Martín a altas horas de la noche, y que incluso lo lanzaron al piso, despojándolo de sus pertenencias correspondientes a un teléfono celular y una agenda, que luego fue abordado por un "taxista" que le indicó que había observado el momento del robo que le habían realizado, e incluso lo trasladó a una corta distancia, en donde la policía tenia aprehendidos a los dos ciudadanos indicados por el taxista como los autores del delito cometido contra el Sr. J.G.B., deja acreditado que aunque no observó la cara de las personas que lo sometieron y despojaron de sus pertenencias, si reconoció que los dos ciudadanos aprehendidos a poco distancia del lugar de los hechos, le fueron incautadas sus pertenencias, por lo que, aplicando las reglas de la lógica hacen concluir a este Tribunal que las dos personas aprehendidas fueron las que despojaron a la victima de sus pertenencias, siendo los aprehendidos, el ciudadano D.R.R. Y OTRO. 3) Quedó acreditado y demostrado, a través Acta de Avalúo Real N° 9700—247-1484, de fecha 03 de Octubre del 2001, que el Teléfono Celular y la Agenda objeto de avalúo real, corresponden a la evidencia incautada, y reconocida por la victima ciudadano J.G.B., indicándose en este documento el material de elaboración, marca, modelo y color, que fue debidamente colectada en el lugar de los hechos, practicada a un teléfono celular Marca Motorola, Modelo 34106NNDPA/PIPER, Serial N°A233XRKN167, elaborado en material sintético, de color gris con su respectiva batería, forro de cuero, valorado en QUINCE BOLÍVARES FUERTES (BsF. 15,00) o QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,oo) y una agenda tipo diario, marca tipo KRONOS, referencia 1421-K, edición 1999, con portada y contraportada de color rojo, con calculadora Marca Film Card, Modelo SL-760C, valorada en CINCO BOLÍVARES FUERTES (BsF. 5,00) o CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,oo), así como la adminiculación de esta prueba documental con el testimonio de la funcionaría Experta M.B. que asistió al Juicio Oral y Publico, ratificando el contenido y firma de la prueba documental. FUNDAMENTOS DE DERECHO Este Juzgado, a los fines de dar cumplimiento a la disposición contenida en el articulo 364 en su ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente capitulo explicará la razón jurídica por la cual adoptó la decisión aquí fundamentada, en los siguientes términos: EN CUANTO AL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO (ACUSADOS: D.R.R. Y M.D.L.A.M.Z. -GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO: Quedando en el curso del Juicio Oral y Público, plenamente comprobado que el día 19 de abril de 2002, en horas de la noche, se encontraban reunidos W.S.U., H.E.N.A., R.A.M. Y F.C.F. con el ciudadano J.G.Z.D., ingiriendo bebidas alcohólicas, en las inmediaciones de las esquinas Luzón a Capuchinos de la Avenida San Martín, cuando de pronto, comienzan a lanzar botellas, desde un edificio llamado "Hotel Molisano", que se apersonaron al mismo a reclamar, no los dejaron entrar, y cuando iban a retirarse, llegaron cuatro ciudadanos (GLORIA DE LOS A.M.Z., J.F.E., J.C. AGÜERO Y D.R.R.), rodeando a J.G.Z., mientras D.R.R., sin mediar palabra, sin motivo ni razón aparente, le propinó una puñalada al ciudadano Zamora, en el pecho con un arma blanca, descrita por los testigos como un punzón o picahielo, y que estos cuatro ciudadanos se dieron a la fuga, luego de cometido el delito. Coincidiendo igualmente los cuatro testigos en que frente al lugar del suceso, se encuentra un estacionamiento, por lo que, la iluminación era óptima, a los fines del/ reconocimiento de los hechos y las personas que participaron en los mismos. Configurando estos hechos, el Delito de Homicidio Calificado con Alevosía, previsto en el 408, ordinal 1°, del Código Penal vigente. Ahora, bien, ha sido Jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que cuando el Juzgador considera probado el delito de homicidio calificado, previsto en el artículo 408, ordinal 1°, del Código Penal, debe señalar también de cuál de las circunstancias calificantes de dicho ordinal se trata e igualmente establecer los hechos demostrativos de la misma. La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y al cumplimiento de los principios de la tutela judicial efectiva (artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). En virtud de lo antes expuesto, pasa esta Sentenciadora a establecer la calificante probada y los hechos demostrativos de la misma reiterando que quedó demostrado el Delito de Homicidio Calificado con Alevosía, de las declaraciones de los testigos presenciales, detallados los hechos acreditados suficientemente en esta Decisión, por cuanto, D.R.R., acompañado por tres ciudadanos G.D.L.A.M.Z., J.F.E. Y J.C. AGÜERO, los cuales actuaron como Cooperadores Inmediatos, sorprendieron al hoy occiso J.G.Z., propinándole una puñalada sin mediar palabra alguna, actuando sobre seguro, evidenciándose así su alevosía durante el delito, mientras los otros tres ciudadanos lo rodeaban, actuando sin riesgo para su persona, propinándole una herida de arma blanca (punzón o picahielo) a la altura del pecho, no dándole la posibilidad de defenderse en virtud que la victima se encontraba rodeado por los estos ciudadanos, los cuales actuaron como cooperadores inmediatos del Homicida. En este orden de ideas, es menester el análisis del articulo 406 del Código Penal vigente, aplicado no obstante los hechos objeto de juicio datan del año 2002, esta sentenciadora en aplicación del articulo 24 Constitucional, 2 del Código Penal, y el Principio de Extraactividad consagrado en la Disposición Final, articulo 552 del Código Orgánico Procesal Penal, aplica la norma vigente al momento de dictar esta Decisión, por cuanto es mas benigna para el Reo. El articulo 406, numeral 1, señala:.. Del contenido del articulo anteriormente trascrito, y en consonancia con las razones de hecho antes señaladas y analizadas, se debe concluir que el delito consumado por D.R.R., está tipificado en la legislación venezolana como Homicidio Calificado con Alevosía, previsto y sancionado en nuestro Código Penal en su articulo 406, numeral 1. En cuanto a la Acusada G.D.L.A.M.Z., considera esta Sentenciadora necesario citar el concepto que ha dado la Sala de Casación Penal a los Cooperadores Inmediatos a través de Sentencia N° 151, Expediente N° C03-0048 de fecha 24/04/2003:… En el caso que hoy nos ocupa, se evidencia de las declaraciones de los testigos presenciales, que G.D.L.A.M.Z. (ACUSADA), J.F.E. Y J.C. AGÜERO (CORRE EN EL EXPEDIENTE ORDEN DE APREHENSIÓN SOBRE ESTOS DOS CIUDADANOS), actuaron rodeando al hoy occiso, J.G.Z., a los fines de evitar que el mismo pudiera huir, pedir ayuda o incluso defenderse, mientras que el ciudadano D.R.R., le propinó una herida con arma blanca a la altura del tórax, por tanto, quedando debidamente demostrado que sin la conducta realizada por G.D.L.A.M.Z. Y OTROS, no hubiera sido posible para D.R.R., llevar a cabo el delito por el cual hoy está siendo enjuiciado, habiendo producido la muerte, como quedó plenamente demostrado, por sepsis producida por complicaciones de herida por arma blanca a la altura del tórax de J.G.Z.D.. En este orden de ideas, es menester el análisis del articulo 83 del Código Penal vigente, el cual señala:… En consonancia con las razones de hecho y de derecho antes señaladas y analizadas, se debe concluir que el delito perpetrado por la acusada G.D.L.A.M.Z., y tomando en cuenta la tipicidad otorgada por este Tribunal al Delito perpetrado por D.N.R., la conducta desplegada por la ciudadana M.Z.G., está tipificada en la legislación venezolana como Homicidio Calificado en Grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en nuestro Código Penal en su articulo 406, numeral 1, en concordancia con el articulo 83 ejusdem. EN CUANTO AL DELITO DE ROBO SIMPLE (ACUSADO: D.N.R.R.): Ha quedado demostrado que en fecha 20 de septiembre de 2001, en horas de la madrugada, los funcionarios de la Policía Metropolitana D.A., C.M. y J.A., se encontraban en labores de recorrido motorizado por la Avenida Principal de San Martín, específicamente en la Esquina de Angelitos, cuando, un ciudadano identificado como M.Á.C.R., taxista, les indicó que dos sujetos que se encontraban en las adyacencias del lugar, momentos antes habían despojado a un ciudadano de sus pertenencias; procediendo a acercárseles a los ciudadanos, identificándose como funcionarios policiales, realizándoles una inspección corporal en la que lograron incautarle al ciudadano D.R.R., una agenda de color rojo y a C.J.A., un teléfono celular marca Motorola, Serial No. SWF1397E, reconociendo la victima ciudadano B.P.J.G. los objetos incautados, como de su propiedad, siendo que momentos antes dos ciudadanos lo habían despojado de sus pertenencias cuando se dirigía a su residencia, en esa misma vía. La conducta desplegada por el ciudadano R.R.D.N. Y OTRO, se subsume en la normativa prevista en el articulo 457 del Código Penal vigente para el momento de los hechos (20 de septiembre de 2001), tratándose del delito de Robo Simple, ya que ha quedado acreditado que el ciudadano R.R.D.N. Y OTRO, constriñeron al Sr. J.G.B.P., a que le hiciera entrega de sus pertenencias, que eran: un teléfono celular Marca Motorola, Modelo: 34106NNDPA/PIPER, de material sintético, con su batería y forro y una Agenda, Tipo Diario, Marca Kronos, referencia 1421-K, edición 1999. Articulo 457 Código Penal Vigente para el momento de los hechos: Del robo, de la extorsión y del secuestro… Del contenido del articulo anteriormente trascrito, y en consonancia con las razones de hecho antes señaladas y analizadas, se debe concluir que el delito consumado por D.R. R.UIZ, está tipificado en la legislación venezolana como Robo Simple, previsto y sancionado en nuestro Código Penal en su articulo 457 del Código Penal vigente para el momento de los hechos. En tal sentido, partiendo del principio de la libertad de prueba que rige el régimen probatorio en nuestro sistema penal acusatorio, conforme a lo previsto en el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual por cualquier medio de prueba se pueden probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso, incorporados conforme a las previsiones del mencionado código y siempre que no esté expresamente prohibido por la ley, valorando las pruebas de acuerdo a la lógica, en este caso concreto, toda vez que el Ministerio Público logró demostrar en el debate realizado, que la actividad desplegada por los acusados se subsume perfectamente en los tipos penales antes identificados, lo que hace concluir en esta Juzgadora que los mismos realizaron esa conducta antijurídica, en virtud de lo cual, en base a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia quien aquí decide considera que en las audiencias Orales y Públicas llevadas a cabo con ocasión al presente p.p. ha quedado demostrada la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal de los ciudadanos R.R.D.N., en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal vigente, y ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 457 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, y M.D.L.A.M.Z. por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal vigente, por lo que, la presente sentencia ha de ser, como en efecto lo es, CONDENATORIA. PENALIDAD Establece el Código Penal que para la comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, una pena que oscila entre QUINCE (15) a VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, cuyo término medio es de DIECISIETE (17) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, pena que se lleva a su límite mínimo, es decir a QUINCE (15) ANOS DE PRISIÓN para el acusado D.N.R. y para M.D.L.A.M.Z. una pena de QUINCE (15) ANOS DE PRISIÓN por el DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 406, numeral 1, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal; y en cuanto al Delito de ROBO SIMPLE, perpetrado por el ciudadano D.N.R., establece el Código Penal vigente para el momento de los hechos en su articulo 457, una pena de CUATRO A OCHO ANOS de PRISIÓN, cuyo termino medio corresponde a SEIS (06) ANOS, aplicada la pena de este delito en su limite mínimo, es decir, CUATRO (04) ANOS, y en base al articulo 89 del Código Penal, se le aplica solo la mitad del tiempo correspondiente a esta segunda pena, es decir DOS (02) ANOS DE PRISIÓN, dejándose constancia que este Tribunal ha procedido a la aplicación del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al igual que el artículo 89 del Código Penal a los fines del cálculo de la PENA anteriormente señalada. Dando como resultado una pena total a imponer por este Tribunal al ciudadano R.R.D.N., plenamente identificado en autos, UNA PENA DE DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal vigente, y por la comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, y a las .penas accesorias a las de prisión establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Y a la ciudadana G.D.L.A.M.Z. plenamente identificada en autos a cumplir la PENA DE QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal vigente, en relación con el artículo 83 ejusdem, de igual modo, se le condena a las penas accesorias a las de prisión establecidas en el artículo 16 del Código Penal. DISPOSITIVA En virtud de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL TERCERO UNIPERSONAL ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: De conformidad al artículo 367 del COPP, CONDENA a los ciudadanos R.R.D.N., plenamente identificado en autos a cumplir la PENA DE DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal vigente, y del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, y a las penas accesorias a las de prisión establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Se deja constancia que este Tribunal procedió a la aplicación del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al igual que el artículo 89 del Código Penal a los fines del cálculo de la PENA anteriormente señalada. Y a la ciudadana G.D.L.A.M.Z. plenamente identificada en autos a cumplir la PENA DE QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal vigente, en relación con el artículo 83 ejusdem, de igual modo, se le condena a las penas accesorias a las de prisión establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Se exonera del pago de las costas procesales a los ciudadanos antes mencionados a tenor de lo dispuesto en el artículo 26 Constitucional…

MOTIVACION PARA DECIDIR

I

DE LA PRETENSIÓN INTERPUESTA POR LA DEFENSORA PÚBLICA PENAL SEPTUAGÉSIMA TERCERA DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS DRA. S.D.P., EN SU CARÁCTER DE DEFENSORA DE LA CIUDADANA G.D.L.A.M.Z..

En tal sentido, la Defensora Pública Penal Septuagésima Tercera del Área Metropolitana de Caracas Dra. S.D.P., en su carácter de defensora de la ciudadana G.D.L.A.M.Z., adujo lo siguiente:

… De las anteriores transcripciones se observa, que en el proceso llevado contra los acusados en el presente juicio, le fue vulnerado su derecho a la defensa, pues la juzgadora de juicio no estableció los hechos constitutivos de la culpabilidad de cada uno de los imputados, quienes tienen derecho a saber por qué se les condena, pues la juzgadora de la instancia no señaló los hechos desarrollados por cada uno de los acusados en el delito que se les atribuye, lo cual era su obligación de conformidad con el ordinal 3° del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal…

Ahora bien, esta Alzada pasa a a.e.p.a. por la Dra. S.D.P., a fin de constatar si efectivamente la sentencia impugnada adolece del vicio que se le atribuye, así tenemos, que la Juez de Juicio dió por acreditado en el capítulo denominado “HECHOS ACREDITADOS”, lo siguiente:

…Clausurado el debate, este Tribunal atendiendo a los hechos que fueron objeto del juicio oral y público, los alegatos de las partes y las pruebas producidas en el transcurso del debate considera que: EN CUANTO AL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO (ACUSADOS: D.R.R. Y M.D.L.A.M.Z. -GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO: 1) Que quedó vanamente comprobado, de las declaraciones de los testigos presenciales W.S.U., H.E.N.A., R.A.M. Y F.C.F., los cuales fueron contestes al afirmar que el día 19 de abril de 2002, en horas de la noche, se encontraban estos cuatro ciudadanos reunidos con el ciudadano J.G.Z.D. (hoy occiso), ingiriendo bebidas alcohólicas, en las inmediaciones de las esquinas Luzón a Capuchinos de la Avenida San Martín, cuando de pronto, comienzan a lanzar botellas, desde un edificio llamado "Hotel Molisano", que se apersonaron al mismo a reclamar, no los dejaron entrar, y cuando iban a retirarse, llegaron cuatro ciudadanos (GLORIA DE LOS A.M.Z., J.F.E., J.C. AGÜERO Y D.R.R.), rodeando a J.G.Z., mientras D.R.R., sin mediar palabra le propinó una puñalada al ciudadano Zamora, en el pecho con un arma blanca, descrita por los testigos como un punzón o picahielo, y que estos cuatro ciudadanos se dieron a la fuga, luego de cometido el delito. Coincidiendo igualmente el testimonio de los cuatro testigos en que frente al lugar del suceso, se encuentra un estacionamiento, por lo que, la iluminación era óptima, a los fines del reconocimiento de los hechos y las personas que participaron en los mismos. 2) Que quedó demostrado el Delito de Homicidio Calificado con Alevosía, por cuanto D.R.R., acompañado por tres ciudadanos G.D.L.A.M.Z., J.F.E. Y J.C. AGÜERO, que actuaron como Cooperadores Inmediatos, sorprendieron al hoy occiso J.G.Z., propinándole una puñalada sin mediar palabra alguna, actuando sobre seguro, mientras los otros tres ciudadanos lo rodeaban, evidenciándose así su alevosía durante el delito, actuando sin riesgo para su persona, propinándole una herida de arma blanca (punzón o picahielo) a la altura del pecho, no dándole la posibilidad de defenderse en virtud que la victima se encontraba rodeado por los cuatro ciudadanos antes mencionados como cooperadores inmediatos…

Con la anterior trascripción, evidencia esta Instancia Colegiada que la Juez A-quo, estableció los hechos constitutivos para determinar la culpabilidad de cada uno de los acusados en el caso de marras, pues argumentó que en el desarrollo del juicio oral y público los testigos presenciales R.A.M., F.G.F., H.E.N.A. y W.A.S.U., fueron contestes al afirmar que el día 19/04/2002, se encontraba ingiriendo licor, juntos al hoy occiso J.G.Z.D., en las inmediaciones de la Avenida San Martín, específicamente en la esquina Luzón a Capuchino, cuando comenzaron a lanzarles botellas de un edificio llamado “Hotel Molisano”, por lo que se apersonaron al mismo con la finalidad de reclamar, siendo infructuosa dicha acción por cuanto no se les permitió el ingreso al referido inmueble, procediendo a retirarse, momento este en que fueron interceptados por un grupo de cuatro ciudadanos, entre los cuales se encontraban los acusados D.N.R.R. y G.D.L.A.M.Z., quienes abordaron al fenecido y lo rodearon para que el primero de los subjudices le propinara una herida mortal a nivel del pecho, con un objeto punzo penetrante, (identificado por los testigos como un punzón o picahielo), y posteriormente emprendieron huida, igualmente la Juez de Instancia refirió que los testigos coincidieron al aseverar que frente al sitio del suceso se encuentra un estacionamiento, el cual proporcionaba suficiente iluminación para avistar e identificar a los actores del hecho punible.-

Así las cosas es menester señalar que la Juez A-quo, condenó al acusado D.N.R.R., a cumplir la pena de (17) años de prisión, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, por cuanto quedó acreditado que éste en compañía de tres ciudadanos, sorprendieron al finado J.G.Z.D. y sin motivo alguno, de manera sobresegura, le propinó una puñalada en el pecho con un arma blanca de las denominadas punzón o picahielo, mientras el hoy occiso se encontraba rodeado por los acusados G.D.L.A.M.Z., J.F.E., J.C. AGÜERO (sobre estos dos acusados, pesa orden de aprehensión); quienes fungieron como cooperadores inmediatos en el ilícito cometido, limitándole así la posibilidad de defenderse o repeler la acción ejercida en su contra; y por la comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 457 ejusdem, en virtud que quedó demostrado en el desarrollo del debate oral y público, que el prenombrado acusado en fecha 20/09/2001, encontrándose en compañía del ciudadano C.J.A., atacaron al ciudadano J.G.B.P. y lo despojaron de sus pertenencias.-

En cuanto a la acusada G.D.L.A.M.Z., quien fuera condenada por la Juez A-quo, a cumplir la pena de quince (15) años de prisión, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejusdem, evidencia esta Alzada, que la conducta de la misma quedó acredita en la decisión recurrida, con el testimonio de los testigos presénciales R.A.M., F.G.F., H.E.N.A. y W.A.S.U., por cuanto los mismo fueron conteste al manifestar que la mencionada ciudadana en compañía de los acusados J.F.E., J.C. AGÜERO (sobre estos dos acusados, pesa orden de aprehensión) y D.N.R.R., rodearon al hoy occiso J.G.Z.D., con la finalidad que éste no pudiera huir o defenderse, para que el último de los mencionados acusados, le propinara una certera herida mortal, como en efecto lo realizó, por lo tanto esta Instancia Colegiada evidencia que sin la acción desplegada por la acusada G.D.L.A.M.Z. y los otros que la acompañaban, no se hubiese podido materializar el deceso del mencionado ciudadano, como consecuencia de una sepsis producto de complicaciones de una herida puntiforme, según se evidencia del protocolo de autopsia signado con el N 136-102838, fechado 13/05/2002, suscrito por el médico Forense Anatomopatólogo G.P., quien compareció al juicio oral y público con la finalidad de ratificar el contenido de su experticia y su rubrica.-

Con lo anteriormente señalado se infiere, que no queda duda alguna de la existencia de medios idóneos para establecer la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal y ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 457 ejusdem y la subsiguiente responsabilidad del acusado D.N.R.R., en los mismos; e igualmente la A-quo acreditó la responsabilidad de la acusada G.D.L.A.M.Z. en la comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 ibidem, en relación con el artículo 83 ejusdem.-

En virtud de lo antes expuesto esta Sala llega a la forzosa conclusión que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la pretensión interpuesta por la Defensora Pública Penal Septuagésima Tercera del Área Metropolitana de Caracas Dra. S.D.P., en su carácter de defensora de la ciudadana G.D.L.A.M.Z., con fundamento en el artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la falta de motivación en la sentencia, al estimar que del pronunciamiento impugnado no se evidenció actos que impliquen inobservancia o violación de los derechos y garantías fundamentales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Código Orgánico Procesal Penal, Leyes, Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales, que hagan procedente la nulidad absoluta del juicio oral y público solicitada por la recurrente y ASÍ SE DECIDE.-

II

DE LA PRETENSIÓN INTERPUESTA POR LA LA DEFENSORA PÚBLICA PENAL CUADRAGÉSIMA DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, DRA. V.S.D.O., EN SU CONDICIÓN DE DEFENSORA DEL CIUDADANO D.N.R.R..

Por su parte, la Defensora Pública Penal Cuadragésima del Área Metropolitana de Caracas, Dra. V.S.D.O., en su condición de defensora del ciudadano D.N.R.R., señaló lo siguiente:

…De la parcial trascripción que antecede, observa la defensa que la recurrida no realizó en ningún momento el debido análisis de todos los elementos probatorios, cuya valoración debió efectuarse con el fin de establecer, con la debida claridad y precisión, los hechos dados por probados, siendo evidente la FALTA DE MOTIVACIÓN… Es más, por lo que respecta, a la participación del acusado en la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, no existe ni siquiera la prueba suficiente para acreditar la responsabilidad de mi asistido en dichos hechos, pues tal y como lo apuntó la defensa en las conclusiones la víctima, ciudadano: C.U., señaló expresamente, que no había visto el rostro de las personas que lo habían despojados de sus pertenencias, por lo que evidentemente la conclusión a la que arribó el sentenciador es errónea…

En relación al argumento alegado por la recurrente, referente al no debido análisis por parte de la Juez A-quo a los elementos probatorios, cuya valoración debió efectuarse con la finalidad de establecer, con la debida claridad y precisión los hechos dados por probados en el juicio oral y público, esta Alzada evidencia que en relación a este punto, la Juez de Juicio dejó acreditado lo siguiente:

…VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS Este Juzgado luego del detenido análisis de los elementos probatorios debatidos en el presente juicio, conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a determinar los hechos que quedaron probados en el mismo, teniendo como base la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias. En primer lugar, se llevará a cabo la valoración de cada uno de los medios probatorios del Delito de HOMICIDIO CALIFICADO: Del testimonio de la victima, ciudadana J.M.N. titular de la Cédula de Identidad N° V-9.096.282, quien estando debidamente juramentada e impuesto del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó:… A la declaración de la victima Sra. J.N., no se le asigna valor probatorio, por cuanto la misma no aporta ningún elemento significativo al caso de marras, toda vez que no presenció el hecho en el cual su esposo fue apuñaleado, solo prestó testimonio sobre lo que le manifestó una de las esposas de los testigos presenciales que había ocurrido esa noche del 19 de abril de 2008, así como de la evolución medico quirúrgica de su esposo desde su ingreso al centro hospitalario por herida producida por arma blanca hasta su fallecimiento, lo cual no ayuda al esclarecimiento de la verdad histórica que nos ocupa, motivo por el cual esta Juzgadora la desestima… Que la anterior declaración se aprecia según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, observándose que el testigo R.A.M. afirmó que, mientras se encontraba reunido con J.G.Z.D., W.S.U., H.E.N.A., Y F.C.F., el día 19 de abril de 2002, en horas de la noche, ingiriendo bebidas alcohólicas, en las inmediaciones de las esquinas Luzón a Capuchinos de la Avenida San Martín, cuando de pronto, comienzan a lanzar botellas, desde un edificio llamado "Hotel Los Tres Molisanos", que se apersonaron al mismo a reclamar, no los dejaron entrar, y cuando iban a retirarse, llegaron cuatro ciudadanos, -a los cuales se refirió e hizo alusión a través de sus apodos durante su declaración, refiriéndose a D.R. como "El Payasito" y G.D.L.A.M.Z., como "La Marimacha", y otras dos personas - rodeando a J.G.Z., mientras D.R.R., sin mediar palabra le propinó una puñalada al ciudadano Zamora, en el pecho con un arma blanca, descrita por este testigo como un punzón o picahielo, y que estos cuatro ciudadanos se dieron a la fuga, luego de cometido el delito. Afirmando de igual modo, que frente al lugar del suceso, se encuentra un estacionamiento, por lo que, la iluminación era adecuada en el lugar de los hechos. Igualmente quedó acreditado el Homicidio Calificado con la declaración del testigo presencial, ciudadano F.G.F., titular de la Cédula de Identidad N° V-12.557831. quien estando debidamente juramentado e impuesto del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó:… Esta Sentenciadora valora la anteriormente transcrita declaración del testigo presencial F.C.F., observando que el mismo fue conteste al afirmar que en horas de la noche, se encontraba reunido con los ciudadanos J.G.Z.D., W.S.U., H.E.N.A. Y R.A.M., en las inmediaciones de las esquinas Luzón a Capuchinos de la Avenida San Martín, cuando de pronto, comienzan a lanzar botellas, desde un edificio llamado "Hotel Molisano", que se apersonaron al mismo, no los dejaron entrar, y cuando iban a retirarse, llegaron cuatro ciudadanos, rodeando a J.G.Z., indicando que le hicieron un circulo, mientras D.R., sin mediar palabra le propinó una puñalada en el pecho con un arma blanca, descrita por el testigo como un punzón o picahielo, y que esos cuatro ciudadanos, se dieron a la fuga. Afirmando de igual modo, que en el lugar del suceso había suficiente iluminación. El testigo presencial, ciudadano H.N.A., titular de la Cédula de Identidad N° V-6.527.357, quien estando debidamente juramentado e impuesto del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó:… Esta Juzgadora otorga valor probatorio a la declaración del testigo H.N.A. por cuanto, fue conteste al afirmar que se encontraba reunido con W.S.U., R.A.M. Y F.C.F. y el hoy occiso J.G.Z.D., en las inmediaciones de las esquinas Luzón a Capuchinos de la Avenida San Martín, cuando de pronto, comienzan a lanzar botellas, desde un edificio llamado "Hotel Molisano", que se apersonaron al mismo, no los dejaron entrar, y cuando iban a retirarse, llegaron cuatro ciudadanos, rodeando a J.G.Z., mientras D.R.R., sin que existiera discusión alguna, le propinó una puñalada en el pecho con un arma blanca, descrita por el testigo como un punzón o picahielo, y que estos cuatro ciudadanos se dieron a la fuga, luego de cometido el delito. De la declaración del testigo presencial, ciudadano W.A.S.U.. titular de la Cédula de Identidad N° E-81.389.361, quien estando debidamente juramentado e impuesto del contenido de los artículos 242 del Código Penal v 345 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó:… Esta sentenciadora valora de acuerdo a las reglas de la Sana Critica, la Lógica y las Máximas de Experiencia, la anterior declaración del testigo W.A.S. por cuanto fue conteste al afirmar que, su persona, H.E.N.A., R.A.M. Y F.C.F., se encontraban reunidos el día 19 de abril de 2002, en horas de la noche, con el hoy occiso J.G.Z.D., ingiriendo bebidas alcohólicas, en las inmediaciones de las esquinas Luzón a Capuchinos de la Avenida San Martín, cuando de pronto, comienzan a lanzar botellas, desde un edificio llamado "Hotel Molisano", que se apersonaron al mismo a reclamar, no los dejaron entrar, y cuando iban a retirarse, llegaron cuatro ciudadanos, rodeando tres de ellos a J.G.Z., mientras uno de ellos, sin mediar palabra le propinó una puñalada al ciudadano Zamora, en el pecho con un arma 'blanca, descrita por los testigos como un punzón o picahielo, y que estos cuatro ciudadanos se dieron a la fuga, ocultándose en el "Hotel Molisano", luego de cometido el delito. Igualmente afirmando que había una iluminación adecuada en el lugar de los hechos. Por ultimo indicó que en el trayecto al hospital el Sr. J.G.Z., le dijo que el que lo hirió en el pecho había sido Darwin, el marido de Anahis. De la Declaración del Medico experto promovido por la Representación Fiscal, G.J.P.. titular de la Cédula de Identidad N°V-7.110.319, funcionario adscrito a la Dirección Nacional de Medicina Legal del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien fue juramentado e impuesto del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia que le fue puesta a la vista Protocolo de Autopsia, de fecha 13 de Mayo del 2002 quien manifestó:… Este Tribunal valora la declaración prestada por el Medico Forense Anatomopatólogo de nombre Dr. G.P., en cuanto a que a reconoció el contenido y firma del Protocolo de Autopsia signado con el No. 136-102838, de fecha 13 de Mayo del 2002,practicado al cadáver de quien en vida respondiera ai nombre de J.G.Z.D., la cual riela al folio 65 de la Pieza I del expediente, y se compareció al Juicio Oral y Publico, explicando el contenido del mismo, e indicando que como Experto llegó a la conclusión que la muerte del Sr. Zamora se debió a complicaciones por motivo de herida puntiforme, en el pecho, producida por un arma blanca, que alcanzó los vasos principales, y que, un punzón comercial regular perfectamente podría alcanzar los mencionados vasos y que se produjo una sepsis que es una condición patológica en la cual hay un infección generalizada que afecta múltiples órganos aparatos y sistemas y conlleva a una falla de múltiples órganos por cuadro infeccioso. También indicó que la arteria pulmonar es uno de los grandes vasos del organismo y es la encargada de llevar la sangre no oxigenada del ventrículo derecho del corazón hacia los pulmones para que se oxigene y regrese y sea distribuida al organismo, y que en este caso, que la arteria pulmonar fue lesionada por un hecho traumático. La evacuación de este medio probatorio da fe a este Tribunal que efectivamente la causa de la muerte de J.G.Z. se debió a complicaciones producidas por la herida que le fue propinada utilizando como medio un arma blanca. SEGUIDAMENTE PASA ESTA JUZGADORA A LA VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA CORRESPONDIENTE AL DELITO DE ROBO SIMPLE, EN RELACIÓN AL ACUSADO R.R.D.N.. De la declaración del funcionario C.T.M.G., titular de la Cédula de Identidad N°V-10.798.444, adscrito al Departamento de Búsqueda y Procesamiento de la División de Investigación de la Policía Metropolitana, quien fue juramentado e impuesto del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia que le fue puesta a la vista Acta Policial, de fecha 20 de Septiembre del 2001 quien manifestó:…Se aprecia la declaración del Funcionario Policial C.M., en cuanto a que indicó que se encontraba patrullando junto con otros dos compañeros en la Avenida San Martín en fecha 21 de septiembre del año 2001, cuando, un ciudadano "taxista" les indicó que dos ciudadanos habían despojado a otro ciudadano, y que sus otros dos compañeros procedieron a la requisa de éstos, reconociendo la victima los objetos que incautados y en consecuencia procediendo a la aprehensión de esos dos ciudadanos, siendo uno de ellos, el acusado D.R., indicó que su función fue únicamente de resguardo en el operativo, y que no participó en la inspección corporal de los aprehendidos. Se valora este testimonio policial en cuanto a que, el Funcionario Mujica afirmó categóricamente que el ciudadano J.G.P. (Victima), reconoció los objetos incautados a dos ciudadanos, entre ellos, D.R., ambos señalados por el ciudadano taxista como las personas que habían despojado a la victima de sus pertenencias. De la Declaración del funcionario A.V.D.J., titular de la Cédula de Identidad N° V-12.683.416, adscrito a la Dirección de Investigaciones de la Policía Metropolitana del Departamento de Búsqueda y Procesamiento, quien fue juramentado e impuesto del contenido de los artículos 242 del Código Penal v 345 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó:… Esta sentenciadora valora la declaración del Funcionario Aprehensor C.M., por de la misma ha quedado acreditado el hecho, ya que el funcionario ha afirmado que se encontraba en labores de patrullaje en el Avenida San Martín a altas horas de la noche, junto con sus compañeros J.A. y D.A., cuando, un taxista les informó que estaban robando a un señor, que se trasladaron, requisaron a dos ciudadanos, participando él directamente en la requisa del hoy acusado D.R., incautándole una agenda de color rojo, la cual la victima reconoció como uno de los objetos que le acababan de robar, quedando evidenciado de la declaración del funcionario, así como del Acta Policial de Aprehensión, que la agenda como el teléfono celular incautado, fueron reconocidos por la victima en el momento de la aprehensión como de su propiedad. Ha quedado acreditado el hecho de la Declaración de la Victima B.P.J.G., titular de la Cédula de Identidad N° V-3.519.870, manifestó:… Esta Juzgadora otorga pleno valor probatorio a la declaración de la Victima, ciudadano B.P.J.G., por cuanto en la misma el Sr. Blanco fue categórico al afirmar que lo sometieron dos ciudadanos en la Avenida San Martín a altas horas de la noche, y que incluso lo lanzaron al piso, despojándolo de sus pertenencias correspondientes a un teléfono celular y una agenda, que luego fue abordado por un "taxista" que le indicó que había observado el momento del robo que le habían realizado, e incluso lo trasladó a una corta distancia, en donde la policía tenia aprehendidos a los dos ciudadanos indicados por el taxista como los autores del delito cometido contra el Sr. J.G.B., deja acreditado que aunque no observó la cara de las personas que lo sometieron y despojaron de sus pertenencias, si reconoció que los dos ciudadanos aprehendidos a poca distancia del lugar de los hechos, le fueron incautadas sus pertenencias, por lo que, las reglas de la lógica hacen concluir que las dos personas aprehendidas fueron las que despojaron a la victima de sus pertenencias, siendo los aprehendidos, el ciudadano D.R.R. Y OTRO. De la deposición de la funcionaría experta BANDRES CEDEÑO M.B. , titular de la Cédula de Identidad N° V-13.124.429. adscrita a la Dirección Nacional de Investigaciones Penales del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas, quien fue juramentada e impuesta del contenido de los artículos 242 del Código Penal v 345 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia que le fue puesta a la vista Experticia de Avaluó Real, N° 9700—247-1484, de fecha 03 de Octubre del 2001 guien manifestó:…Se valora la deposición de la funcionaria experta M.B., por cuanto de la misma quedó acreditado y demostrado, que el Teléfono Celular y la Agenda objeto de avalúo real, corresponden a la evidencia incautada, es decir, en cuanto al material de elaboración, marca, modelo y color, que fue debidamente colectada en el lugar de los hechos, lo cual se evidencia de Acta de Avalúo Real N° 9700—247-1484, de fecha 03 de Octubre del 2001, cuyo contenido y firma fue ratificado por la experta. NOTA: La evacuación de los tres órganos probatorios restantes en este Delito de Robo Simple no fue llevada a cabo, trayendo como consecuencia lógica la imposibilidad de su valoración probatoria por parte del Tribunal por las siguientes razones: A.- Consta en autos oficio signado con el N° 491 procedente de la Dirección General de la Policía Metropolitana de Cotiza, de fecha 16 de Junio de 2008 mediante la cual informan a este Tribunal que el Cabo Segundo A.J., Funcionario Aprehensor quien estuvo adscrito a la Dirección de Investigación de la Policía Metropolitana, FALLECIÓ en fecha 19 de Abril de 2008; B.- El testigo presencial M.Á.C.C. consta en autos Diligencia suscrita por la Representante del Ministerio Público mediante la cual consigna boleta de citación relacionada con el ciudadano supra mencionado, siendo que, informan a este Despacho que fue infructuosa la práctica de la citación referida, por cuanto, no fue ubicada la mencionada residencia, visto que, los inmuebles del sector no poseen un orden correlativo y muchas de ellas no poseen en sus fachadas números de identificación, asimismo, se tuvo conocimiento que el referido testigo presenta una solicitud por SIPOL del 29 de Agosto del 2001, por el Juzgado Décimo de Control, y; C.- Funcionario J.Z., consta en Autos Oficio N° 048 de fecha 03 de Junio de 2008, suscrito por la Abg. Darli Hernández, procedente de la Asesoría Jurídica Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas mediante el cual informan ubicación del funcionario se libró citación a la nueva ubicación en fecha 10 de Junio de 2008, y fue infructuosa su ubicación. Ahora bien, visto lo expuesto las partes estuvieron de acuerdo junto con el Tribunal en prescindir de los órganos de pruebas antes referidos. VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES Pruebas Documentales correspondientes al Delito de Homicidio Calificado: 1) Protocolo de Autopsia signado con el N-136-102838, de fecha 13 de Mayo del 2002, suscrito por el Dr. G.P. Medico Forense Anatomopatólogo, adscrito a la Dirección Nacional de Medicina Legal del Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas, practicado al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de J.G.Z.D., la cual riela al folio 65 de la Pieza N-l del expediente. Al valorar la anterior prueba documental se observa, que la misma fue levantada por un funcionario experto, a quien se promovió su testimonio para ser escuchado en el debate de juicio y quien ratificó el contenido de la misma indicando que la causa de la muerte de J.G.Z. se debió a complicaciones producidas por la herida que le fue propinada con un arma blanca. 2) La Experticia de Levantamiento del Cadáver signada con el N-136-102838, de fecha 13 de Mayo del 2002, suscrita por el Dr. H.A.M.F.A., adscrito a la Dirección Nacional de Medicina Legal del Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas, practicado al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de J.G.Z.D., la cual riela al folio 63 y 64 de la Pieza N-l del expediente. La misma se valora, y queda con ésta acreditado a través de su conclusión que la muerte del Sr. J.G.Z. se debió a Sepsis como complicación final de herida por arma blanca punzo penetrante al tórax 3) Acta de Defunción, signada con el N-034-233, con el numero de Certificado 56 de fecha 07 de Mayo de 2002, suscrita por el Dr. H.A.M.F.A., adscrito a la Dirección Nacional de Medicina Legal del Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas, practicado al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de J.G.Z.D., la cual riela al folio 63 y 64 de la Pieza N-l del expediente. La misma se valora, y queda con ésta acreditado a través que J.G.Z. falleció el 07 de mayo de 2002, a consecuencia de Sepsis como complicación final de herida por arma blanca punzo penetrante al tórax, según certificación del Dr. H.A.. En cuanto a las pruebas documentales correspondientes al Delito de Robo Simple son las siguientes: 1) Acta Policial de Aprehensión, de fecha 20 de Septiembre del 2001, suscritas por el funcionario de la Policía Metropolitana Cabo Primero D.A., funcionario de la Policía Metropolitana Cabo Segundo A.J. (Fallecido) Y Cabo Segundo C.M., adscritos al Departamento de Búsqueda y Procesamiento de la Dirección de Investigaciones de 1a Policía Metropolitana, la cual riela al folio 50 de la pieza N° 6 del expediente, se da por reproducida en este mismo acto. Este Tribunal valora esta prueba documental por cuanto a través de la misma, así como de las declaraciones de dos de los funcionarios aprehensores (D.A. y C.M.), quedó acreditado que en fecha 20 de septiembre de 2001, en horas de la madrugada, los funcionarios de la Policía Metropolitana D.A., C.M. y J.A. (Difunto), se encontraban en labores de recorrido motorizado por la Avenida Principal de San Martín, específicamente en la Esquina de Angelitos, cuando, un ciudadano identificado como M.Á.C.R., taxista, les indicó que dos sujetos que se encontraban en las adyacencias del lugar, momentos antes habían despojado a un ciudadano de sus pertenencias; procediendo a acercárseles a los ciudadanos, identificándose como funcionarios policiales, realizándoles una inspección corporal en la que lograron incautarle al ciudadano D.R.R., una agenda de color rojo y a C.J.A., un teléfono celular marca Motorola, Serial No. SWF1397E, reconociendo la victima ciudadano B.P.J.G. los objetos incautados, como de su propiedad, siendo que momentos antes dos ciudadanos lo habían despojado de sus pertenencias cuando se dirigía a su residencia, en esa misma vía. 1) Experticia Avalúo Real signada con el N-9700-247-1484, de fecha 03 de Octubre del 2001, suscrita por la funcionaría Detective M.B. adscrita a la Dirección Nacional de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas, practicada a un teléfono celular Marca Motorola, Modelo 34106NNDPA/PIPER, Serial N°A233XRKN167, elaborado en material sintético, de color gris con su respectiva batería, y una agenda marca tipo KRONOS, referencia 1421-K, edición 1999, la cual riela al folio 100 de la Pieza N-6 del expediente. Al valorar la anterior prueba documental esta Juzgadora observa, que la misma fue levantada por un funcionario experto, a quien se promovió su testimonio para ser escuchado en el debate de juicio y quien ratificó su firma y el contenido de la misma constatándose que el Teléfono Celular y la Agenda objeto de avalúo real, corresponden a la evidencia incautada, es decir, en cuanto al material de elaboración, marca, modelo y color, que fue debidamente colectada en el lugar de los hechos, lo cual se evidencia de Acta de Avalúo Real N° 9700—247-1484, de fecha 03 de Octubre del 2001 practicada un teléfono celular Marca Motorola, Modelo 34106NNDPA/PIPER, Serial N°A233XRKN167, elaborado en material sintético, de color gris con su respectiva batería, forro de cuero, valorado en QUINCE BOLIVARES FUERTES (BsF. 15,00) o QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,oo) y una agenda tipo diario, marca tipo KRONOS, referencia 1421-K, edición 1999, con portada y contraportada de color rojo, con calculadora Marca Film Card, Modelo SL-760C, valorada en CINCUENTA CÉNTIMOS (BsF. 0,50) o QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,oo). 2) Experticia de Reconocimiento Legal signada con el N-9700-035-4800, de fecha 11 de Octubre de 2001, suscrita por el Funcionario Detective J.Z. B, adscrito a la Dirección Nacional de investigaciones Penales del Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas, practicado a un teléfono celular Marca Motorota, Modelo 34106NNDPA/PIPER, Serial N°A233XRKN167, elaborado en material sintético, de color gris con su respectiva batería, y una agenda marca tipo KRONOS, referencia 1421-K, edición 1999, Se desestima la prueba anteriormente identificada, por cuanto, el experto J.Z. no compareció al Juicio, prescindiendo las partes de su deposición, ahora bien, considera este Tribunal que para dar valor a la anterior prueba documental, se necesita el aporte de los expertos a través de sus declaraciones, el cual permite la comprensión y análisis de las pruebas efectuadas, permitiendo a las partes, a través del desarrollo del contradictorio, que obtengan del experto la certeza sobre la prueba que fue realizada. HECHOS ACREDITADOS Clausurado el debate, este Tribunal atendiendo a los hechos que fueron objeto del juicio oral y público, los alegatos de las partes y las pruebas producidas en el transcurso del debate considera que: EN CUANTO AL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO (ACUSADOS: D.R.R. Y M.D.L.A.M.Z. -GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO: 1) Que quedó vanamente comprobado, de las declaraciones de los testigos presenciales W.S.U., H.E.N.A., R.A.M. Y F.C.F., los cuales fueron contestes al afirmar que el día 19 de abril de 2002, en horas de la noche, se encontraban estos cuatro ciudadanos reunidos con el ciudadano J.G.Z.D. (hoy occiso), ingiriendo bebidas alcohólicas, en las inmediaciones de las esquinas Luzón a Capuchinos de la Avenida San Martín, cuando de pronto, comienzan a lanzar botellas, desde un edificio llamado "Hotel Molisano", que se apersonaron al mismo a reclamar, no los dejaron entrar, y cuando iban a retirarse, llegaron cuatro ciudadanos (GLORIA DE LOS A.M.Z., J.F.E., J.C. AGÜERO Y D.R.R.), rodeando a J.G.Z., mientras D.R.R., sin mediar palabra le propinó una puñalada al ciudadano Zamora, en el pecho con un arma blanca, descrita por los testigos como un punzón o picahielo, y que estos cuatro ciudadanos se dieron a la fuga, luego de cometido el delito. Coincidiendo igualmente el testimonio de los cuatro testigos en que frente al lugar del suceso, se encuentra un estacionamiento, por lo que, la iluminación era óptima, a los fines del reconocimiento de los hechos y las personas que participaron en los mismos. 2) Que quedó demostrado el Delito de Homicidio Calificado con Alevosía, por cuanto D.R.R., acompañado por tres ciudadanos G.D.L.A.M.Z., J.F.E. Y J.C. AGÜERO, que actuaron como Cooperadores Inmediatos, sorprendieron al hoy occiso J.G.Z., propinándole una puñalada sin mediar palabra alguna, actuando sobre seguro, mientras los otros tres ciudadanos lo rodeaban, evidenciándose así su alevosía durante el delito, actuando sin riesgo para su persona, propinándole una herida de arma blanca (punzón o picahielo) a la altura del pecho, no dándole la posibilidad de defenderse en virtud que la victima se encontraba rodeado por los cuatro ciudadanos antes mencionados como cooperadores inmediatos. 3) Que quedó comprobado de Protocolo de Autopsia signado con el N-136-102838, de fecha 13 de Mayo del 2002, suscrito por el Medico Forense Anatomopatólogo G.P., el cual compareció al Juicio Oral y Publico, ratificando su contenido y firma, practicada al cadáver de J.G.Z., que la causa de muerte del Sr. Zamora se debió a complicaciones por motivo de herida puntiforme, en el pecho, producida por un arma blanca, que alcanzó los vasos principales, y que, un punzón comercial regular perfectamente podría alcanzar los mencionados vasos y que se produjo una sepsis que es una condición patológica en la cual hay un infección generalizada que afecta múltiples órganos aparatos y sistemas y conlleva a una falla de múltiples órganos por cuadro infeccioso. 4) Igualmente a través de Levantamiento del Cadáver signado con el N-136-102838, de fecha 13 de Mayo del 2002, suscrita por el Dr. H.A.M.F.A., adscrito a la Dirección Nacional de Medicina Legal del Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas, practicado al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de J.G.Z.D., y Acta de Defunción, signada con el N-034-233, con el numero de Certificado 565, de fecha 07 de Mayo de 2002, suscrita por también por el Dr. H.A., quedó demostrada que la causa de la muerte se debió a sepsis como complicación final de herida por arma blanca al tórax. EN CUANTO AL DELITO DE ROBO SIMPLE (ACUSADO: D.N.R.R.: 1) Que quedó plenamente demostrado de los dichos de los funcionarios D.A. y C.M., de la Victima J.G.B.P., así como de Acta Policial de Aprehensión, de fecha 20 de Septiembre del 2001, suscrita por los funcionarios de la Policía Metropolitana D.A., C.M. y A.J. (Difunto), todos adscritos a la Policía Metropolitana, que en horas de la madrugada, los funcionarios de la Policía Metropolitana D.A., C.M. y J.A., se encontraban en labores de recorrido motorizado por la Avenida Principal de San Martín, específicamente en la Esquina de Angelitos, cuando, un ciudadano identificado como M.Á.C.R., taxista, les indicó que dos sujetos que se encontraban en las adyacencias del lugar, momentos antes habían despojado a un ciudadano de sus pertenencias; procediendo a acercárseles a los ciudadanos, identificándose como funcionarios policiales, realizándoles una inspección corporal en la que lograron incautarle al ciudadano D.R.R., una agenda de color rojo y a C.J.A., un teléfono celular marca Motorola, Serial No. SWF1397E, reconociendo la victima ciudadano B.P.J.G. los objetos incautados, como de su propiedad, siendo que momentos antes dos ciudadanos lo habían despojado de sus pertenencias cuando se dirigía a su residencia, en esa misma vía. 2) Que de la declaración de la Victima J.G.B.P., se evidencia que se configuró el delito de Robo Simple, por cuanto el mismo manifestó en el juicio oral y( publico que lo sometieron dos ciudadanos en la Avenida San Martín a altas horas de la noche, y que incluso lo lanzaron al piso, despojándolo de sus pertenencias correspondientes a un teléfono celular y una agenda, que luego fue abordado por un "taxista" que le indicó que había observado el momento del robo que le habían realizado, e incluso lo trasladó a una corta distancia, en donde la policía tenia aprehendidos a los dos ciudadanos indicados por el taxista como los autores del delito cometido contra el Sr. J.G.B., deja acreditado que aunque no observó la cara de las personas que lo sometieron y despojaron de sus pertenencias, si reconoció que los dos ciudadanos aprehendidos a poco distancia del lugar de los hechos, le fueron incautadas sus pertenencias, por lo que, aplicando las reglas de la lógica hacen concluir a este Tribunal que las dos personas aprehendidas fueron las que despojaron a la victima de sus pertenencias, siendo los aprehendidos, el ciudadano D.R.R. Y OTRO. 3) Quedó acreditado y demostrado, a través Acta de Avalúo Real N° 9700—247-1484, de fecha 03 de Octubre del 2001, que el Teléfono Celular y la Agenda objeto de avalúo real, corresponden a la evidencia incautada, y reconocida por la victima ciudadano J.G.B., indicándose en este documento el material de elaboración, marca, modelo y color, que fue debidamente colectada en el lugar de los hechos, practicada a un teléfono celular Marca Motorola, Modelo 34106NNDPA/PIPER, Serial N°A233XRKN167, elaborado en material sintético, de color gris con su respectiva batería, forro de cuero, valorado en QUINCE BOLÍVARES FUERTES (BsF. 15,00) o QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,oo) y una agenda tipo diario, marca tipo KRONOS, referencia 1421-K, edición 1999, con portada y contraportada de color rojo, con calculadora Marca Film Card, Modelo SL-760C, valorada en CINCO BOLÍVARES FUERTES (BsF. 5,00) o CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,oo), así como la adminiculación de esta prueba documental con el testimonio de la funcionaría Experta M.B. que asistió al Juicio Oral y Publico, ratificando el contenido y firma de la prueba documental…

Con la anterior trascripción y de un pormenorizado estudio realizado a la sentencia recurrida, estima esta Sala que la Juez de Primera Instancia, al establecer el debido análisis a todos los elementos probatorios, con la finalidad de establecer con claridad y precisión los hechos dados por probados en el debate oral y publico, utilizó y observó las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo un juicio libre pero razonado, estimando lógicamente cada una de las pruebas debatidas (tantos las del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, como las del delito de ROBO SIMPLE), de las cuales obtuvo su convencimiento, lo cual le permitió valorar con acierto el resultado de la actividad probatoria y arribar a la convicción de culpabilidad de los acusados, por lo que procedió a condenar al acusado D.N.R.R., a cumplir la pena de diecisiete (17) años de prisión, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal y ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 457 ejusdem; y a la acusada G.D.L.A.M.Z., a cumplir la pena de quince (15) años de prisión, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 ibidem, en relación con el artículo 83 ejusdem.-

En cuanto al otro punto argüido por la recurrente, donde argumentó:

…Es más, por lo que respecta, a la participación del acusado en la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, no existe ni siquiera la prueba suficiente para acreditar la responsabilidad de mi asistido en dichos hechos, pues tal y como lo apuntó la defensa en las conclusiones la víctima, ciudadano: C.U., señaló expresamente, que no había visto el rostro de las personas que lo habían despojados de sus pertenencias, por lo que evidentemente la conclusión a la que arribó el sentenciador es errónea…

Esta Alzada trae a colación lo acreditado por la extinta Juez Tercera Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio, en el capítulo denominado “HECHOS ACREDITADOS”, donde dejó asentado lo siguiente:

…Que de la declaración de la Victima J.G.B.P., se evidencia que se configuró el delito de Robo Simple, por cuanto el mismo manifestó en el juicio oral y( publico que lo sometieron dos ciudadanos en la Avenida San Martín a altas horas de la noche, y que incluso lo lanzaron al piso, despojándolo de sus pertenencias correspondientes a un teléfono celular y una agenda, que luego fue abordado por un "taxista" que le indicó que había observado el momento del robo que le habían realizado, e incluso lo trasladó a una corta distancia, en donde la policía tenia aprehendidos a los dos ciudadanos indicados por el taxista como los autores del delito cometido contra el Sr. J.G.B., deja acreditado que aunque no observó la cara de las personas que lo sometieron y despojaron de sus pertenencias, si reconoció que los dos ciudadanos aprehendidos a poco distancia del lugar de los hechos, le fueron incautadas sus pertenencias, por lo que, aplicando las reglas de la lógica hacen concluir a este Tribunal que las dos personas aprehendidas fueron las que despojaron a la victima de sus pertenencias, siendo los aprehendidos, el ciudadano D.R.R. Y OTRO….

Con el anterior extracto de la decisión recurrida, se evidencia que si bien es cierto lo alegado por la defensa referente a que el ciudadano J.G.B.P., quien funge como victima, manifestó no haber podido observar la cara de los sujetos que lo coaccionaron y despojaron de sus pertenecías, mal podría dejarse pasar por alto el hecho de que el mencionado ciudadano identificó los objetos incautados a los aprehendidos como de su propiedad y de los cuales había sido desposeído minutos antes y en las adyacencias del lugar, hechos estos que sirvieron para que la Juez A-quo, en uso de la facultad que le confiere el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicara las reglas de la lógica, para poder determinar que los ciudadanos D.N.R.R. y C.J.A., fueron los sujetos que cometieron el hecho punible.-

Igualmente evidencia esta Alzada, que la A-quo acreditó en la recurrida, en el establecimiento de los hechos, que los funcionarios D.A. y C.M., adscritos a la Policía Metropolitana, fueron contestes al manifestar que en fecha 20/09/2001, se encontraban en labores de patrullaje por las inmediaciones de la Avenida San Martin, cuando fueron informados por un ciudadano el cual manifestó llamarse M.A.C.R., que dos sujetos, los cuales se encontraban en las adyacencias del lugar, minutos antes habían despojados de sus pertenencias a un transeúnte, motivo por el cual la comisión policial procedió a detenerlos preventivamente, quedando identificados como D.N.R.R. y C.J.A., realizándole una inspección corporal, lográndoles incautar entres sus pertenencias una agenda y un teléfono celular, siendo estos objetos reconocidos por J.G.B.P., como de su propiedad y de los cuales fue despojado por dos ciudadanos, momentos antes y en esa misma vía.-

Corolario a todo lo antes expuesto esta Sala, nemine discrepante considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la pretensión interpuesta por la Defensora Pública Penal Cuadragésima del Área Metropolitana de Caracas, Dra. V.S.D.O., en su condición de defensora del ciudadano D.N.R.R., contra la decisión proferida por la suprimida Juez Tercera Itinerante de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 19 de junio de 2008, mediante la cual condenó a su defendido a cumplir la pena de diecisiete (17) años de prisión, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal y ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 457 ejusdem y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos, esta SALA TRES DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR la pretensión de la Defensora Pública Penal Septuagésima Tercera del Área Metropolitana de Caracas Dra. S.D.P., en su carácter de defensora de la ciudadana G.D.L.A.M.Z..-

SEGUNDO

DECLARA SIN LUGAR la pretensión de la Defensora Pública Penal Cuadragésima del Área Metropolitana de Caracas, Dra. V.S.D.O., en su condición de defensora del ciudadano D.N.R.R..-

TERCERO

CONFIRMA la decisión dictada por la suprimida Juez Tercera Itinerante de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 19 de junio de 2008, cuya publicación de su texto íntegro se llevó a efecto el día 28 de julio del mismo año, mediante la cual condenó al acusado D.N.R.R., a cumplir la pena de diecisiete (17) años de prisión, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal y ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 457 ejusdem y a la acusada G.D.L.A.M.Z., a cumplir la pena de quince (15) años de prisión, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejusdem.-

Publíquese, regístrese, déjese copia, notifíquese a las partes, líbrese los traslados correspondientes y remítase el expediente en su debida oportunidad.-

EL JUEZ PRESIDENTE

M.G.R.D.

EL JUEZ,

R.D.G.R.

Ponente

EL JUEZ

J.C. GOITÍA GÓMEZ

LA SECRETARIA

EDDMYSALHA GUILLEN CORDERO

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-

LA SECRETARIA

EDDMYSALHA GUILLEN CORDERO

RDGR/ MGRD/ JCGG/Eduardo.-

Exp. N°: 3077-09

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