Decisión de Corte de Apelaciones 2 de Caracas, de 27 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2008
EmisorCorte de Apelaciones 2
PonenteOswaldo Reyes
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA

DE CARACAS.

CORTE DE APELACIONES

SALA 2

Caracas, 27 de Octubre de 2.008

198º y 149º

PONENTE: O.R.C.

EXPEDIENTE Nº 2627

Corresponde a esta Sala decidir el fondo del Recurso de Apelación intentado por la abogada: E.C.A., DEFENSORA PÚBLICA PENAL TRIGÉSIMA NOVENA (39ª) DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, en su carácter de defensora del ciudadano: E.O.P.V., contra la decisión tomada en audiencia del día 19-9-08, con auto fundado del 24-9-08, emanados del JUZGADO DÉCIMO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante el cual dicho Órgano Jurisdiccional dictó Medida Privativa de Libertad contra el prenombrado imputado por la presunta comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

DEL RECURSO DE APELACIÓN

El 24 de Septiembre de 2.008, la abogada: E.C.A., DEFENSORA PÚBLICA PENAL TRIGÉSIMA NOVENA (39ª) DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, en su carácter de defensora del ciudadano: E.O.P.V., apeló la decisión tomada en audiencia del día 19-9-08, con auto fundado del 24-9-08, emanados del JUZGADO DÉCIMO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante el cual dicho Órgano Jurisdiccional dictó Medida Privativa de Libertad contra el prenombrado imputado por la presunta comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en los siguientes términos:

“I

DE LA PROCEDIBILIDA DEL RECURSO:

EI numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como decisión recurrible:

…Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…

En atención a lo dispuesto en el numeral 4 del Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la violación de los artículos 173 y 246 ejusdem, toda vez que el Tribunal no señaló en su decisión de que manera se llenaron los extremos del artículo 250 idem, incurriendo en falta de motivación.

De acuerdo al artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, si se aplican medidas de coerción personal cualesquiera que sean, tanto privativas de libertad como sustitutivas de esta deberán ser debidamente motivadas, esto es, debe encontrarse acreditada la existencia del hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita y estar sustentada bajo fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o el participe en la comisión del delito que se le pretende atribuir. Asimismo, las medidas cautelares sustitutivas, requieren para ser acordadas que se encuentren llenos los extremos de ley establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por disposición del artículo 256 ejusdem. En este sentido, tampoco fundamentó esta Juzgador la negativa de acordarle, en el supuesto negado, medida cautelar sustitutiva de libertad.

Es criterio de la Defensa, que si se hubiera hecho un análisis de los elementos de convicción existentes en autos con el objeto de motivar su decisión y con ello cumplir lo ordenado en las normas denunciadas, el Tribunal habría llegado a la conclusión de la inexistencia en autos de elementos de convicción que acredite la presunta autoría de mi asistido en el ilícito penal que le pretende atribuir.

"Articulo 173.- Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.

Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.

Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente."

"Articulo 246.-Motivación. Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme alas disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada. Esta se ejecutara de modo que perjudique lo menos posible a los afectados.

EI Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les hayan sido impuestas medidas de coerción personal."

Constitución Nacional "Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses e incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

EI Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles."

AI no motivar la imposición de la medida judicial preventiva privativa de libertad se lesiona el derecho del imputado de conocer las razones de hecho y de derecho que lo originaron, violando la garantía procesal de la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución y así lo establece la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en las Salas Constitucional y penal dictada en fecha 23 de mayo de 2003 que expresa:

"La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan de las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley, Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva (artículo 49, de la Constitución).

Reiterado en sentencia N° 046 del 11 de febrero de 2003".

Así mismo, es recurrible esta decisión por cuanto la misma causa un gravamen irreparable a mi defendido, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, gravamen éste irreparable por cuanto limita o restringe a mi defendido la garantía constitucional del derecho a la libertad individual, ante la ausencia de suficientes elementos de convicción para acreditarle los hechos por el delito TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en los artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, existiendo únicamente en su contra un Acta de Policía de Aprehensión y dos (2) Actas de Entrevistas de supuestos testigos presénciales y en donde se puede observar que son exactamente iguales cambiando únicamente la firma, dejándose así constancia, inclusive en la referida Acta de Audiencia Oral, no existiendo experticia ni orden alguna para la practica de la misma, de la supuesta sustancia ilícita incautada, a fin de determinar la cantidad, pureza y existencia de la misma, según lo referido en el Acta Policial, como tampoco nada dicen las Actas acerca de algún comportamiento que pudiera comprometer a mi representado en los hechos que se le pretenden imputar, por lo que no existen suficientes elementos de convicción desde el mismo momento que la Fiscal del Ministerio Público solicita la Medida Privativa de Libertad, conforme al artículo 250, 251 Y 252 todo del Código Orgánico Procesal Penal, limitándose únicamente a manifestar oralmente la norma y los supuestos jurídicos, sin relacionar ni subsumir los hechos al derecho, es decir por que considero que se encuentran reunidos los extremos del artículo 250 ejusdem y en este mismo sentido incurrió la decisión de este juzgador al no fundamentar su decisión sobre la base de cada uno de los supuestos del artículo 250 de nuestra Ley Adjetiva Penal.

II

MEDIDA DE COERCION PERSONAL

En fecha 19/09/2008, mi defendido fue presentado por la Fiscalía Septuagésima (70°) del Ministerio Público ante el Tribunal Décimo Sexto (16°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el cual le decretó Medida Privativa de Libertad, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en los artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico y Consumo ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, lo cual hago de conformidad con lo establecido en los numerales 1, 2 Y 3 del Artículo 250, en relación con el Parágrafo Primero del articulo 251 en sus numerales 2, 3 Y 4, Y 252 ordinal 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual motivo en el literal tercero de su Resolución Judicial.

III

DE LA FALTA DE CONCURRENCIA DE LOS REQUISITOS DEL ARTICULO 250 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.

EI Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en el ordinal 20 a favor del imputado PEDRAZA VILAN E.O., la presunción de inocencia, según la cual toda persona se presume inocente hasta que no se establezca lo contrario, en consecuencia, el ciudadano: goza del derecho de ser tratado como INOCENTE hasta que no se establezca la materialidad del delito así como la culpabilidad del mismo.

Por otra parte, el Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su ordinal 10 establece la garantía del derecho a la libertad personal, según el cual ninguna persona puede ser detenida sino en virtud de una orden judicial o por la comisión de un delito flagrante.

La defensa debe proceder a analizar si se configuraban los supuestos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya concurrencia se requiere para el decreto de una medida de coerción personal.

  1. - "... Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita"...

    En este sentido, el primer requisito que exige la norma, ES LA EXISTENCIA DE UN HECHO PUNIBLE. Con respecto a este requisito, el Ministerio Público imputo la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en los artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico y Consumo ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo que, el Juzgador, admitió dicha precalificación, observándose que la decisión recurrida no indica como consideró que quedó acreditado dicho hecho punible, siendo que solo consta el contenido del acta policial, actas de entrevistas de supuestos testigos, sin constar de modo alguno resultado de experticia, ni nada que determine participación alguna por parte de mi representado.

    No obstante, ser esta una calificación provisional realizada por el Ministerio Público y este como titular de la acción penal puede realizar la calificación jurídica que considere, no es menos cierto, que sin menoscabar las atribuciones del Ministerio Público, le corresponde al Juez, el Control del proceso y debe analizar si la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público se encuentra ajustada o no a los fundamentos de convicción que ha acreditado en la audiencia y en base a esto examinar si es procedente o no la solicitud de imposición de la medida de coerción personal, que en el presente caso, sostiene la defensa no se encuentra acreditado. Ningún sentido tendría que el dictado de una medida de coerción personal fuere atribución exclusiva del Juez, si este quedara atado a la precalificación jurídica que diera el fiscal al hecho investigado. EI control judicial requiere que el Juez haga su propia valoración de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público y aprecie si de ellos deriva la presunción de la comisión de un hecho punible, el que por ende debe precalificar. En el caso que nos ocupa no se realizó el control jurisdiccional derivado de esa premisa toda vez que se le priva de libertad a mi defendido por un hecho no acreditado y no pudiendo subsumirse los elementos de convicción que consideró el representante del Ministerio Público con el delito que se le pretende imputar a mi representado.

    En cuanto al segundo requisito exigido en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.

  2. -"... Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible... "

    Está representado por la probabilidad de atribuir al imputado responsabilidad penal por su participación en el hecho objeto del enjuiciamiento. En esta sentido que el juicio de probabilidad realizado por la recurrida no se fundó sobre racionales motivos, ni con entidad probatoria suficiente para presumir que pudieran existir suficientes elementos de convicción, ni resultado de experticia alguna. Por lo que difiere por otro lado la Defensa de la Precalificación aportada por el Ministerio Público visto que no hay suficiente elementos de convicción y menos aun para acordar la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERAD.

    Presupone este requisito la valoración judicial preliminar de los elementos de convicción obtenidos en fase de investigación y consecuencialmente motivos contundentes para estimar que el investigado es con probabilidad, autor 0 partícipe en él. EI hecho punible objeto de la audiencia de flagrancia no puede ser atribuido a mi defendido toda vez que no hay elementos de convicción que comprometan su responsabilidad y por otra parte el juez no expone los fundamentos o motivos que considera acreditados para la procedencia de la imposición de la Medida Privativa de Libertad específicamente el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

    EI juez al decretar la Medida Privativa de Libertad necesariamente debió fundamentar su decisión para lo cual debió indicar los motivos de hecho y de derecho en que se apoya, pues no se trata de repetir los presupuestos legales que permiten la medida, sino de darles contenido...cuando se exige fundamentar debidamente la resolución que restringe la libertad de un imputado lo que exige en la resolución es la existencia y exposición del respaldo fáctico concreto existente en la causa así como el respaldo normativo que sustenta y justifica la adopción de la medida. No son apreciaciones subjetivas del juez las que permiten limitar la libertad, son razones objetivas, amparadas legalmente y debidamente respaldadas en la causa y ello debió traducirlo y exponerlo el juez al resolver sobre la libertad del imputado.

    EI artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que las resoluciones judiciales serán fundadas so pena de nulidad. En este caso, el auto recurrido que acordó el pedimento fiscal de asegurar al imputado para la investigación, a través de la imposición de la Medida Preventiva Privativa de libertad carece de los fundamentos de hecho y de derecho que justifiquen la necesidad de la medida de coerción personal. Es causal de apelación por la defensa por causar esta decisión del Tribunal de Control un gravamen irreparable al privar a mí defendido de su derecho a libertad y decidir su privación judicial preventiva de libertad.

    En el Código Orgánico Procesal Penal contempla como base de procedencia de la prisión preventiva el "fumus bonis iuris", presupuestos contemplados en su artículo 250 numeral 1 y 2. Exige que se acredite (pruebe) la existencia de:

  3. -Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita.

  4. - Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado, ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.

    Al no estar acreditado los extremos legales exigido por el legislador es juzgador por mandato legal está impedido de decretar la Medida Privativa de Libertad, es decir en el presente caso el ciudadano: PEDRAZA VILAN E.O., no se le constató la comisión de un hecho punible y no existen elementos de convicción procesal que hagan suponer que el haya intervenido en los supuestos hechos, como autor o partícipe; en consecuencia lo procedente era decretar su libertad.

    Ahora bien, establece el Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 244, 246 Y 247 normas guías para la aplicación de las medidas de coerción personal de referidas a la proporcionalidad que debe haber en la aplicación de las mismas, tomando en consideración la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y las sanción probable, en el caso que nos ocupa, la imputación realizada de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en los artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Así mismo establece el citado artículo 246 del Código orgánico Procesal Penal que estas medida se ejecutaran de modo que perjudiquen lo menos posible a los afectados y el artículo 247 que se refiere a la interpretación restrictiva de las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado y limite sus facultades.

    En este caso el tribunal de Control no aplico las normas contenidas en los artículos 244,246 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal, para el momento de la aplicación de la imposición de la medida de coerción personal impuesta a mi defendido

    En consecuencia, considera la Defensa, que no existen los fundados elementos de convicción a los que hace alusión el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

    EN RELACION AL REQUISITO EXIGIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 250 DEL CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.

  5. -“... Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias de caso particular, de peligro de fuga de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de investigación"...

    Mucho se ha dicho en torno a las finalidades de la detención preventiva, en la doctrina como sostiene ASENCIO MELLADO (OB. CIT. Pág. 38) siguiendo a F.E., se agrupan en cuatro a saber:

    "Evitar la frustración del proceso imposibilitando la fuga del imputado; asegurar el éxito de la instrucción y el ocultamiento de futuros medios de prueba; impedir la reiteración delictiva y satisfacer las demandas sociales de seguridad en los casos en los que el delito haya causado alarma".

    Es necesario entender la privación judicial preventiva de libertad en sus fines y sus caracteres y determinar la naturaleza cautelar que le atribuye el Código Orgánico Procesal penal, en su artículo 243 aparte único, así mismo conviene destacar lo sostenido por J.M.A.M.:

    "EI problema de la prisión provisional, pues no es tanto el de su existencia-ya que lo deseable pero inviable en la actualidad, seria que la libertad se mantuviera hasta el momento de dictarse la sentencia- sino el de su regulación positiva en la forma mas acorde con los derechos constitucionales a la libertad y al presunción de inocencia y las consecuencias derivadas de su vigencia."

    La defensa considera que la Medida Judicial preventiva de Libertad decretada a mi defendido es injustificada toda vez que al revisar el contenido de cada una de las nombradas finalidades a saber:

  6. - EVITAR LA SUSTRACCION DEL PROCESO IMPIDIENDO LA FUGA DEL IMPUTADO:

    EI Fiscal del Ministerio Público no acreditó el peligro de fuga de mi defendido sin embargo el imputado aportó información de la dirección de su hogar.

    En cuanto a la pena que podrá imponérsele y la magnitud del daño causado,

    En cuanto a la pena que podrá imponérsele y la magnitud del daño causado, estima esta defensa que no se debe entender que en el proceso penal impera el Principio de Culpabilidad contrario al Principio de Presunción de Inocencia. En efecto debe entenderse que el Ciudadano: PEDRAZA VILAN E.O., es inocente o no cometió el hecho que se le atribuye. Por otro lado el Código Procesal Penal en su Artículo 251 en su Parágrafo Primero, Que en caso de hechos punibles con penas privativas de libertad en cuyo término máximo se igual 0 superior a Diez (10) años.... A todo evento el Juez podrá de acuerdo, a las circunstancias del caso deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva de l.E. éste el razonamiento lógico aplicar considerando la plena vigencia de un estado de derecho serio en donde está vigente el Principio de presunción de Inocencia.

  7. -ASEGURAR EL ÉXITO DE LA INSTRUCCION Y EVITAR LA OCULTACIÓN DE FUTUROS MEDIOS DE PRUEBA.

    Tampoco encuentra justificación en la descrita finalidad de la Medida Judicial Preventiva de Libertad toda vez que el mas interesado en el esclarecimiento de los hechos es mi defendido en razón que se esta jugando y comprometiendo el valor fundamental como es el derecho a la libertad.

  8. EVITAR LA REITERACION DELICIVA POR PARTE DEL IMPUTADO.

    EI imponer una medida tan gravosa como la Privativa basándose en la posibilidad que el mismo pueda incurrir en el delito, le da carácter de una medida de seguridad lo cual implica violación al principio de legalidad, aunado al hecho que para imponerlas es necesario juicio previo. Por otra parte se desnaturaliza su finalidad, que no es mas la de garantizar la realización del juicio y no para el aislamiento de un sujeto posiblemente peligroso. Cabe destacar que el representante del Ministerio público no acreditó antecedentes judiciales de la conducta predelictual de mí defendido por lo que mal pudiera alegarse su privación basados en hechos nunca debatidos en la audiencia, así como tampoco ha estado involucrado en alguna investigación penal, salvo se demuestre lo contrario.

  9. -SATISFACER LAS DEMANDAS DE SEGURIDAD:

    No se explica entonces que la prisión preventiva debe tener efectos intimidantes para que aquellos que atentan contra el orden social desistan de sus propósitos delictuosos, con lo cual se revelaría un efecto de la pena es decir, como un anticipo de la pena, función que no le es propia ya que la prisión preventiva no tiene como objeto retribuir el delito.

    Está defensa se permitió hacer todo un desarrollo de las finalidades de la Medida Privativa Judicial de Libertad y del por que no se justifica que se le haya decretado a mi defendido tan gravosa medida concluyendo que solo las mismas se justifican para fines procesales solamente al no estar acreditado por el representante del ministerio público el supuesto del numeral 2 y 3 del artículo 250 necesariamente se le tendrá que otorgar la libertad en acatamiento a lo dispuesto en el art. 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra la libertad personal así como lo dispuesto en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal el cual dispone: "Toda persona a quien se impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código."

    Por otra parte tampoco se justifica la procedencia de la medida preventiva de libertad, la cual posee estricto carácter cautelar, solamente puede dictarse en función de los f.d.p., de lo contrario implicaría que esta medida abandona el campo de la política procesal, para ingresar al ámbito de la política criminal, entre cuyos fines se encuentra la de disminuir el índice delictivo combatiendo la peligrosidad criminal; por ello, cuando se emplean las medidas de coerción personal, no es para su verdadero fin, que es evitar la peligrosidad procesal del imputado que en el caso que nos ocupa no fue acreditado por el representante del Ministerio Público, sino para impedir que el imputado continúe en su actividad delictiva, se genera una distorsión en el funcionamiento de estas medidas, las prolongadas e indefinidas prisiones preventivas son un palmario ejemplo de un verdadero anticipo de pena, sin que el imputado haya sido condenado y ante la ausencia de un verdadero acervo probatorio ni suficiente elementos de convicción que pudiera acreditarle lo que pretendió en audiencia oral el Fiscal del Ministerio Público, contando con el solo dicho de los supuestos testigos a través de sus Actas, las cuales deberían estar adminiculada con otros medios de prueba el cual no es el presente caso, en razón de carecer de las mismas.

    Es así, Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, como es evidente que no concurren en este caso, los requisitos exigidos por el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar en contra del imputado Medida Privativa Judicial de Libertad, lo cual ha debido ser analizado por el Tribunal para decretar la libertad sin restricciones del mismo por no concurrir los citados requisitos y en su defecto sin ánimos de contradicción imponer una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Pena.

    V

    PE TITORIO.

    Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, solicito a la Honorable Sala de la Corte de Apelaciones que el presente recurso sea DECLARADO CON LUGAR, REVOQUE la decisión dictada por el Tribunal Décimo Sexto (16°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas de fecha 19-09-2008, mediante la cual se decreto medida Privación judicial Preventiva de libertad personal al ciudadano PEDRAZA VILAN E.O.:, antes identificado, ANULE la recurrida y en su lugar ACUERDE SU LIBERTAD.”

    DE LA DECISIÓN RECURRIDA

    El 24 de Septiembre de 2.008, el JUZGADO DÉCIMO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, dictó Medida Privativa de Libertad contra el imputado: E.O.P.V. por la presunta comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas:

    RESOLUCIÓN JUDICIAL

    Vista el acta de Audiencia Oral de Presentación de Imputado, celebrada en fecha 19 de Septiembre de 2008, mediante la cual este Tribunal decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, numerales 1º, 2º, 3º; 251 numerales 2º y 3º; y 252 numeral 1º y 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano E.O.P.V., de 55 años de edad, de estado civil soltero, de Nacionalidad Venezolano, Natural del Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V-3.717.693, hijo de SERMIRA PEDRAZA (F) y C.O. (F), profesión u oficio Economía Informal (Buhonero), residenciado en: HOTEL DEVA, esquina de piñango. En consecuencia este Tribunal pasa a fundamentar la privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del citado imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, y para ello previamente hace las siguientes consideraciones:

    DE LOS HECHOS

    En fecha 18 de Septiembre de 2008, es levantada Acta Policial suscrita por Funcionarias adscritos a la Comisaría Generalísimo F.d.M.d. la Policía Metropolitana, en el cual narra por si solo los hechos ocurridos en la prenombrada fecha, la cual riela al folio numero Tres (03) de la presente pieza.-

    En fecha 19-Septiembre-08, se recibe a través de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, la presente causa este Tribunal procedió a darle entrada a la misma, y fijó para esa misma fecha la Audiencia de Presentación de Imputado.

    DEL DERECHO

    La Representación Fiscal en la Audiencia Para Oír al Imputado, precalificó los hechos objeto del presente proceso, por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, asimismo solicitó se siguieran las presentes investigaciones por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se decretara en contra del imputado de autos, la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad por considerar que se encontraban llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 ejusdem, todo ello en virtud de lo contenido de las actuaciones procedentes de la Comisaría Generalísimo F.d.M.d. la Policía Metropolitana.

    Ahora bien, observa este Tribunal, que la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta al ciudadano E.O.P.V., la acordó este Decisor por considerar que se encontraban llenos los extremos exigidos en los artículos 250, numerales 1º, 2º, 3º; 251 numerales 2º y 3º; y 252 numerales 1º y 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que nos encontramos en presencia de la comisión un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, así como fundados elementos de convicción, tales como el Acta Policial levantada en fecha 18-09-2008 suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Metropolitana, cursante al folio Tres (03) del presente expediente; Actas de los ciudadanos Astudillo J.d.V., Titular de la Cedula de Identidad Nº V-12.557.318 y Chacon S.J.J., Titular de la Cedula de Identidad Nº V-16.283.923, quienes fueron testigo de la sustancias incautada al imputado de autos, así como la orden de inicio de la investigación firmada por la Fiscal 70º del Ministerio Publico; elementos estos que hacen presumir a este Juzgador que la supra citado imputado ha sido autor o partícipe de los hechos aquí investigados.

    Así las cosas es importante agregar que la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, según lo dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, podrá ser decretada por el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público; y exige, como medida cautelar, de acuerdo a lo que ha señalado la doctrina y lo recoge la ley adjetiva penal, la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos que se enuncian con la referencia al fumus boni iuris y al periculum in mora. En el proceso penal, estos presupuestos o requisitos se traducen, en cuanto al fumus boni iuris, en el fumus delicti, esto es, en la demostración de la existencia de un hecho en concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos indiciarios razonables, que, como lo ha señalado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en c.d.C., se basa en “hechos o informaciones adecuadas para convencer a un observador objetivo de que la persona de que se trata ha cometido una infracción”.

    Se trata, entonces, de una razonada y razonable conclusión judicial que toman en cuenta, de una parte, la existencia de un hecho con las notas o características que lo hacen punible o encuadrable en una disposición penal incriminadora y la estimación, asimismo, de que el sujeto pasivo de la medida es el autor o partícipe en ese hecho.

    En cuanto al hecho, éste perfectamente precisado, concreto y previo -no futuro-, debe llenar las exigencias típicas previstas en la ley para su perfeccionamiento, debiendo quedar acreditada la materialidad de su realización o su aspecto objetivo, lo que supone también la referencia a su carácter dañoso, a lo que debe añadirse la entidad de la conducta y persistencia de la posibilidad de persecución por parte del Estado.

    Pero además, de manera específica, se impone señalar que la privación judicial preventiva de la libertad solo procede por delitos de cierta gravedad y no por faltas o delitos menores, salvo que el imputado no haya tenido buena conducta predelictual, en razón de la referencia a la pena que formula el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En este caso, no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación de sujeto en el hecho, sino, como señala el Código Orgánico Procesal Penal, de fundados elementos de convicción. Entonces, no es suficiente la simple sospecha de que el sujeto ha sido el autor o ha participado en el hecho, no tampoco puede fundarse el dictamen del juez en un indicio aislado de autoría o participación, sino que se requiere algo más, es decir, de la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permitan concluir, de manera provisional, que los imputados han sido el autor del hecho o ha participado el.

    En cuanto a la periculum in mora, segundo presupuesto o condición para que puede dictarse la medida judicial preventiva de la libertad, no es otra cosa que la referencia el riesgo de que el retardo en el proceso puede neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización, por su parte, de la búsqueda de la verdad.

    Como bien lo señala M.S., el encierro preventivo en el proceso penal solo se justifica por el riesgo procesal que puede darse en el caso concreto, en el sentido de que únicamente se impone la prisión preventiva en aquella situación en la que, de mantenerse al sujeto en libertad, se frustraría la actuación de la ley, por la fuga de los imputados o por el entorpecimiento de la investigación, ya que, de lo contrario, esto es, de no ser así, se sustituiría la idea de la necesidad de la medida de privación de libertad por la de la comodidad de esa medida.

    Ahora bien, examinados como fueron los fundamentos de la solicitud Fiscal y oída la declaración del imputado de autos, este Tribunal de Control considera que de las actuaciones anteriores se acredita en efecto la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, así como los fundados elementos de convicción mencionados con anterioridad, elementos estos que son suficientes para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de tal hecho, como se evidencia de las actas que conforman el presente expediente.

    Por otra parte considera quien aquí decide que pudiese existir razonablemente la posibilidad del peligro de fuga por parte del imputado de autos, esto debido a la pena que podría llegar a imponerse en caso de que resultase declarada culpable del hecho imputado por el representante del Ministerio Público.

    Por todo lo anteriormente expuesto considera este Juzgador que están dadas las circunstancias objetivas relativas al delito imputado por el Ministerio Público al ciudadano E.O.P.V., y sus implicaciones para que el imputado de autos, se le prive de su libertad ya que se encuentran llenos los extremos legales exigidos en la Ley Adjetiva Penal, tal y como lo solicitó la vindicta pública, toda vez que del procedimiento practicado se recabaron fundados elementos de convicción como ya se dijeron anteriormente, siendo estos elementos suficientes para hacer presumir que objetivamente los imputados de autos son autores o partícipes en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que a criterio de este Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, lo procedente y ajustado a derecho en el presente proceso es acogerse al pedimento del Ministerio Público y DECRETAR MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano E.O.P.V., titular de la cedula de identidad N° V-3.7173.693, por cuanto se encuentran satisfechas las exigencias establecidas a tales efectos por los artículos 250, numerales 1º, 2º, 3º; 251 numerales 2º y 3º; y 252 numerales 1º y 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-

    DECISIÓN

    Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos este JUZGADO DECIMO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decreta lo siguiente: ÚNICO: MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, numerales 1º, 2º, 3º; 251 numerales 2º y 3º; y 252 numerales 1º y 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano E.O.P.V., de 55 años de edad, de estado civil soltero, de Nacionalidad Venezolano, Natural del Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V-3.717.693, hijo de SERMIRA PEDRAZA (F) y C.O. (F), profesión u oficio Economía Informal (Buhonero), residenciado en: HOTEL DEVA, esquina de piñango, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    De acuerdo al Acta Policial cursante a los folios 3 y 4 de estas actuaciones, el 18 de Septiembre de 2.008, siendo las cinco horas de la tarde (5:00 p.m.), en las adyacencias del Liceo F.T., Esquina de Piñango, Parroquia Altagracia, Municipio Libertador, Distrito Capital, funcionarios adscritos a la Policía Metropolitana practicaron la aprehensión del ciudadano: E.O.P.V., quien se dedicaba a vender chucherías en ese lugar y le incautaron un total de doscientos cincuenta y ocho (258) envoltorios contentivos en su interior cada uno de un polvo de color blanco de presunta droga. Todo este procedimiento se realizó en presencia de los ciudadanos: J.J.C.S. y J.D.V.A., quienes actuaron como testigos instrumentales.

    En la misma fecha, vale decir, 18 de Septiembre de 2.008, los ciudadanos: J.J.C.S. y J.D.V.A., rindieron entrevistas por ante la Dirección de Investigaciones de la Policía Metropolitana, de las cuales se levantaron las respectivas actas, en las que reconocen haber presenciado el procedimiento referido. Folios 4 y 5 de estas actas respectivamente.

    Al día siguiente, 19 de Septiembre de 2.008, la FISCALÍA SEPTUAGÉSIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, presentó al aprehendido para ese momento: E.O.P.V. por ante el JUZGADO DÉCIMO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, al cual le fue dictada Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por la presunta comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuyo auto fundado fue emitido el 24-9-08.

    En la misma fecha de la emisión de la resolución judicial aludida, la abogada: E.C.A., DEFENSORA PÚBLICA PENAL TRIGÉSIMA NOVENA (39ª) DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, en su carácter de defensora del ciudadano: E.O.P.V., apeló la decisión tomada en audiencia del día 19-9-08, con auto fundado del 24-9-08, emanados del JUZGADO DÉCIMO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante el cual dicho Órgano Jurisdiccional dictó Medida Privativa de Libertad contra el prenombrado imputado por la presunta comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

    La defensa recurrente alegó falta de motivación en el fallo apelado, al respecto este ad quem observa:

    Expresó la defensa que ni siquiera el primer numeral del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, quedó acreditado, ya que no se evidencia claramente definido el supuesto hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, ya que no consta de modo alguno resultado de experticia.

    Lo cierto es que con el contenido del acta policial, ya comentada ut supra y las dos entrevistas reseñadas, se configura uno de los delitos tipificados en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que en la audiencia de presentación fue precalificado por el JUZGADO DÉCIMO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS como TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO.

    En cuanto a la ausencia de peritaje a lo incautado, el 17 de Octubre de 2.008, el FISCAL CENTÉSIMO DÉCIMO OCTAVO EN COLABORACIÓN CON LA FISCALÍA CENTÉSIMA DÉCIMA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, presentó por ante el JUZGADO DÉCIMO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, acto conclusivo en la presente causa en forma de escrito de acusación contra el ciudadano: E.O.P.V., por la supuesta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

    En el libelo de dicha acusación fiscal aparece entre las pruebas documentales ofrecidas, experticia química realizada a lo encontrado en el procedimiento que dio origen al caso de marras, practicada en la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cuyo resultado arrojó como resultado que el polvo de color blanco son CUARENTA Y NUEVE (49) GRAMOS CON SEISCIENTOS QUINCE (615) MILIGRAMOS DE COCAÍNA.

    Todo ello configura perfectamente la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual es un hecho punible que merece pena de prisión de ocho a diez años y que no está evidentemente prescrito debido a su reciente data. (Artículo 250.1 COPP).

    En cuanto a los fundados elementos de convicción que indican la participación del ciudadano: E.O.P.V. en la supuesta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tenemos el acta policial y las dos actas de entrevistas ya comentadas suficientemente y que dan esa pluralidad de elementos de convicción necesarios para que se den los supuestos del artículo 250.2 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ahora acusado.

    Respecto al peligro de fuga, de acuerdo al Parágrafo Primero del artículo 251, existe de por si la presunción legal al respecto, ya que la pena prevista correspondiente en su límite máximo es igual a los diez años.

    Estas circunstancias fueron recogidas de manera razonada, sustentada y fundamentada en la recurrida, la cual fue dictada dentro de las atribuciones constitucionales y legales del a quo, por lo que SE DECLARA SIN LUGAR el Recurso incoado y SE CONFIRMA la decisión impugnada. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación intentado por la abogada: E.C.A., DEFENSORA PÚBLICA PENAL TRIGÉSIMA NOVENA (39ª) DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, en su carácter de defensora del ciudadano: E.O.P.V., contra la decisión tomada en audiencia del día 19-9-08, con auto fundado del 24-9-08, emanados del JUZGADO DÉCIMO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante el cual dicho Órgano Jurisdiccional dictó Medida Privativa de Libertad contra el prenombrado imputado por la presunta comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión tomada en audiencia del día 19-9-08, con auto fundado del 24-9-08, emanados del JUZGADO DÉCIMO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante el cual dicho Órgano Jurisdiccional dictó Medida Privativa de Libertad contra el prenombrado imputado por la presunta comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

EL JUEZ TITULAR PRESIDENTE,

O.R.C.

PONENTE

LA JUEZ TITULAR, LA JUEZ,

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO BELKIS ALIDA GARCÍA

EL SECRETARIO,

L.A.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-

EL SECRETARIO,

L.A.

Exp. Nº. 2627

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