Decisión nº D05-03 de Corte de Apelaciones 10 de Caracas, de 5 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2008
EmisorCorte de Apelaciones 10
PonenteAngelica Rivero
ProcedimientoCon Lugar Recurso De Apelación

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA 10

EXPEDIENTE Nº 10Aa 2221-08

JUEZ PONENTE: DRA. A.R.B.

Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana DEFENSORA PÚBLICA SEPTUAGÉSIMA OCTAVA (78°) PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Abg. M.D.A., en su condición de Defensora del ciudadana imputada W.C.G.M., en contra de la decisión dictada por el Tribunal Cuadragésimo Tercero (43°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 10 de marzo de 2008, mediante la cual niega la libertad sin restricciones de la hoy imputada, fundamentando la misma en razones de hecho y de derecho señaladas a continuación:

…En fecha diez (10) de marzo del presente año, la Fiscalía Centésima Décima Novena del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, ratifica la solicitud ante el Juzgado Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia en Función de Control, de la privación (sic) judicial (sic) preventiva (sic) de la libertad (sic) de la ciudadana W.C.G.M., por considerar que se encontraban llenos los extremos de los artículos 250, 251 parágrafo primero y 252 ordinales 1 y 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, precalificando el hecho como TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.

La defensa solicita la libertad sin restricciones por considerar que se violentaron garantías de carácter constitucional y procesal al no informársele a la ciudadana W.C.G.M. que existía una investigación en su contra, no fue citada a declarar acerca de los conocimientos y mucho menos participó asistida de abogado en la realización de las pruebas que conforman la investigación.

El Juzgado de Control, acoge la solicitud del Ministerio Público, procediendo a decretar como medida de coercion (sic) las previstas en los numerales 3 y octavo (sic) del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación de dos (2) fiadores y ordena que el procedimiento continúe por la vía ordinaria…

Recibidas las actuaciones, se designó Ponente a la Juez, DRA. A.R.B., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 25 de abril de 2008, se admitió el Recurso indicado, de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siendo la oportunidad legal para decidir, esta Sala lo hace en los siguientes términos:

ARGUMENTOS DEL RECURRENTE

La recurrente como sustento del Recurso de Apelación interpuesto, expuso:

…en mi carácter de Defensora Pública de la ciudadana W.C.G.M., plenamente identificada en el expediente 10265-08, reconociendo su jerarquía y ante su competente autoridad ocurro a fin de interponer recurso de apelación conforme a lo establecido en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión de fecha 10/3/07 (sic), decretada por el Juzgado Cuadragésimo Octavo (sic) de Primera Instancia en Función de Control, en la que se niega la libertad sin restricciones de la hoy imputada, fundamentando la misma en las razones de hecho y de derecho que a continuación se exponen:

En fecha diez (10) de marzo del presente año, la Fiscalía Centésima Décima Novena (sic) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, ratifica la solicitud ante el Juzgado Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia en Función de Control, de la privación (sic) judicial (sic) preventiva (sic) de la libertad (sic)de la ciudadana W.C.G.M., por considerar que se encontraban llenos los extremos de los artículos 250, 251 par’agrafo primero y 252 ordinales 1 y 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, precalificando el hecho como TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.

La defensa solicita la libertad sin restricciones por considerar que se violentaron garantías de carácter constitucional y procesal al no informársele a la ciudadana W.C.G.M. que existía una investigación en su contra, no fue citada a declarar acerca de los conocimientos y mucho menos participó asistida de abogado en la realización de las pruebas que conforman la investigación.

El Juzgado de Control, acoge la solicitud del Ministerio Público, procediendo a decretar como medida de coercion (sic) las previstas en los numerales 3 y octavo (sic) del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación de dos (2) fiadores y ordena que el procedimiento continúe por la vía ordinaria.

CAPITULO II

De las actas que conforman la investigación preliminar se determina PRIMERO: Que la misma se inicia el 19/11/07, evidenciándose que el representante del Ministerio Público autoriza u ordena la apertura de la investigación y en consecuencia ordena la realización de las diligencias conforme a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica del Ministerio Público. Segundo: (sic) Que los funcionarios del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional, tramitaba (sic) la investigación en virtud de que la sociedad mercantil MRW loe (sic) participa de un paquete con características dudosas y que se presumía que contenía sustancias estupefacientes o psicotrópicas, investigación que debía proseguir conforme a los principios y normativas tanto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como los del Código Orgánico Procesal Penal que entro (sic) en vigencia el 1/7/1999. Tercero: Se evidencia que la Fiscalía en abierto desacato a las normas constitucionales y procesales solicita al órgano jurisdiccional correspondiente orden de aprehensión en contra de la ciudadana WENDY CARLONA (SIC) G.M. sin haberla citado, sin haberla escuchado, sin permitirle asistir a los actos de investigación en compañía de su abogado de confianza y en su defecto de un Defensor Público, vale decir, que la hoy imputada ciudadana W.C.G.M., desconocía en todas y cada una de sus partes la investigación aperturada (sic) por el órgano policial y más grave aun (sic) no se le permitió ejercer actos de defensa que le permitieran exculparla de la investigación.

Las irregularidades citadas fueron avaladas por el Ministerio Público en abierto desacato a normas de carácter constitucional y procesal, esta violación del debido proceso no puede ni deben ser ratificadas por los tribunales quienes son garantes por mandato constitucional del cumplimiento de las leyes.

El contenido de las actas de investigación demuestra la violación de las garantías constitucionales y deberes inherentes al Ministerio Público propias a ejercer en el momento de iniciar una investigación, conforme lo establece el ordinal 1º del artículo 44 y los ordinales 1º y 6º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana (sic), en concordancia con el artículo 108 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO III

DE LA DECISION DEL TRIBUNAL

Obvia el Tribunal el criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional, de que toda persona a la cual se le acredite como imputado debe ser notificado de los hechos que se le imputan, notificación que debe constar en las actuaciones aunado a que la referida persona debe encontrarse asistida de su abogado de confianza debidamente juramentado ante un tribunal competente. Ninguna de estas circunstancias consta (sic) en las actuaciones suministradas por la Fiscalía de (sic) del Ministerio Público.

El Juez de Control no es un receptor mecánico de la petición fiscal, por el contrario es a quien le corresponde determinar si de la solicitud emergen pluralidad de fundamentos serios para ordenar una medida de coerción.

A criterio de la defensa, el Juzgado de Control no motiva la decisión en la que se le impone de las medidas de coerción a la ciudadana W.C.G.M., por lo que conocemos su voluntad, pero no los fundamentos de la misma, vulnerando el derecho a la igualdad y fundamentalmente las medidas de control (apelaciones) sobre las providencias judiciales, por ello debe revocarse la decisión con fundamento a lo previsto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

Respetuosamente la defensa se permite hacer las siguientes acotaciones acerca de la fundamentación de la decisión del Juzgado de Control, en la cual decreta las medidas cautelares sustitutivas de libertad a la hoy imputada y la continuación del procedimiento por la vía ordinario.

Primero: El Juzgado de Control al decretar la medida cautelar sustitutiva de libertad no hace mención cual es la conducta típica desplegada por la hoy imputada, que acción la hace merecedora de la (sic) referidas medidas, evidenciándose de esta manera que W.C.G.M., no se encuentra incursa en la comisión de delito, falta o infracción prevista en alguna ley, violando flagrantemente el juzgador la norma constitucional prevista en el artículo 49.1, 49.2 y 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los artículos 250 y 190 del Código Orgánico Procesal Penal.

Segundo: ¿Cuáles son los elementos de hecho y los fundamentos de derecho que el Juzgador considera para decretar que la conducta desplegada por la hoy imputada se encuentra prevista en una norma tipo de carácter penal?

No constan en la decisión por cuanto el Juzgado de Control tiene pleno convencimiento de que no existen los elementos de hecho que den lugar a la precalificación de una conducta típica subsumida en un tipo de carácter penal por parte de la imputada de marras.

Tercero: El Juzgado de Control no garantizo (sic) los derechos de la imputada sino por el contrario se extralimita en su función punidora y quebranta el contenido de los artículos 1, 8, 9, 13, 19, 108, 125 y 130 todos del Código Orgánico Procesal Penal, al no otorgar la libertad sin restricciones de la ciudadana W.C.G.M..

Esta defensa considera que la investigación y el decreto por parte del tribunal de control con relación a las medidas de coerción es inconstitucional e ilegal, viciada de nulidad absoluta al vulnerar el debido proceso y la garantía del derecho a la defensa, el juzgador se extralimita en su función al decretar la medida cautelar sustitutiva de libertad permitiendo además que un acto irrito (sic) como lo fue la investigación a espaldas de la hoy imputada de (sic) lugar a la formación de un proceso en el cual no se señala la presunta comisión de un ilícito penal, las actas policiales no demuestran per se, ilícito penal alguno cometido por W.C.G.M., lo que si (sic) evidencia es la flagrante violación de las normas consagradas en nuestro ordenamiento jurídico en el ordinal 2º artículo 21, del artículo 44.1, 49.1, 49.2, 49.3 todos de la Constitución de la República Bolivariana en concordancia con los artículos 1, 8, 9, 13, 19, 108, 125 y 130 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

La norma constitucional prevista en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana (sic), es taxativa cuando señala de manera expresa que las personas no pueden ser arrestadas o detenidas sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti.

El Juzgado de Control aún (sic) cuando esta (sic) consciente de que el Ministerio Público actuó en contravención a lo establecido en el ordinal 1º del artículo 44 y los ordinales 1º y 6º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los artículos 108, 125, 130 y 137 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta medida cautelar sustitutiva de libertad en contravención a la reiterada jurisprudencia de nuestro máximo tribunal en su Sala Constitucional, cuando debió decretar la libertad sin restricciones.

Obvia el Tribunal, el criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia en sus Salas Constitucional y de Casación Penal, específicamente en la sentencia No 1100, expediente 05-123, de fecha 23-05-06, con ponencia de la Magistrado Luisa Estella Morales Lamuño, que señala:

‘…la Sala ha expresado que ‘(…) el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensa (sic). En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizara actividades probatorias…’ (NEGRITAS Y SUBRAYADOS DE LA DEFENSA)

Por su parte y en este mismo orden de idea, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No 447, Expediente 05-398, de fecha 16-11-06, en ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, ha señalado lo siguiente:

‘…Conforme a lo dispuesto en el artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal, imputado es toda persona a quien se le señale como autor o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal. Así, la imputación a la cual hace referencia esta norma consiste en un acto particular, por medio del cual los Fiscales del Ministerio Público comisionados para tal caso, señalan o identifican como autor o partícipe de un hecho punible a una determinada persona durante la tramitación de la fase preparatoria del proceso penal…’ ‘… (sic) De tal manera que para decretar medida de privación judicial preventiva de libertad contra determinada persona, ésta ya debe haber sido impuesta de su condición de imputada a través de un acto formal por parte del Fiscal del Ministerio Público encargado de la investigación…’ ‘…El referido juzgado (sic) de Control, el cual está llamado a hacer respetar las garantías constitucionales y procesales, debió declarar la nulidad absoluta de todo lo actuado y reponer la causa a la fase de investigación para que la ciudadana R.V. ACOSTA CASTILLO, pudiese nombrar a sus abogados defensores, fuese impuesta formalmente de los cargos por los cuales se le investigaba, tuviese acceso a las pruebas y pudiese disponer del proceso, tal como lo dispone el artículo 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ningún órgano del Estado, bajo ningún pretexto, puede coartar las garantías fundamentales que aseguran la correcta administración de justicia y las cuales constituyen el debido proceso, recogido en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo estos derechos individuales los que deben garantizarse en las diferentes etapas del proceso ( Sentencia No 1303 del 20-06-2005, ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño (sic) López)…’

Igualmente ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente No 06-0370, sentencia No 568, de fecha 18-12-2006, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, los (sic) siguiente:

‘…dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la realización del referido acto, no constituye un acto de imputación formal, pues ella tiene como finalidad examinar y decidir la (sic) circunstancias excepcionales que justifican o no, la aprehensión preventiva y no la imposición de las actuaciones y elementos que conforman la investigación, la realización previa del acto de imputación formal, permite el ejercicio efectivo del derecho a al (sic) defensa…’ ‘… La Sala Constitucional al referirse a la importancia del acto de imputacion, ha decidido lo siguiente:…’ ‘…toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga. A juicio de esta Sala, cuando hay hecho (…) concretos contra alguien, a pesar de que este (sic) investigando, la persona tiene el derecho a solicitar conocerlo, y la existencia de tales hechos de la misma naturaleza que las denuncias equivales (sic) a imputaciones…’ (Negritas y subrayados de la defensa)

Ningún órgano del Estado, bajo ningún pretexto, puede coartar las garantías fundamentales que aseguran la correcta administración de justicia y las cuales constituyen el debido proceso, recogido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo estos derechos individuales los que deben garantizarse en las diferentes etapas del proceso.

CAPITULO IV

PETITORIO

Por todos y cada uno de los razonamientos anteriores, es por lo que respetuosamente se solicita a la honorable Corte de Apelaciones que ha de conocer, se agregue, se admita el presente recurso y se declare con lugar la solicitud de nulidad absoluta del procedimiento y libertad plena de la ciudadana W.C.G.M. anteriormente identificada, conforme a lo previsto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal por el quebrantamiento de normas de carácter constitucional y procesal previstas en el numeral primero del artículo 44, numerales primero, segundo y tercero del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia se declare con lugar la apelación interpuesta en contra de la decisión decretada en fecha 10/03/08, por el Juzgado Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial…

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de marzo de 2008, celebró el Acto de la Audiencia para Oír al Imputado, mediante el cual emitió, entre otros, los siguientes pronunciamientos y en los siguientes términos:

…PRIMERO: En cuanto a lo solicitado por el Ministerio Público referente a que la presente investigación continúe por la vía del procedimiento ordinario de conformidad a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a la cual se opuso la defensa, observa esta Juzgadora que faltan diligencias por practicar como verificar quien es el ciudadano Identificado (sic) por la imputada W.C.G.M. como Adrián, es por lo que este tribunal acuerda que la presente investigación continúe por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con la parte in fine del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: se (sic) precalifica la conducta desplegada por la imputada W.C.G.M., como el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley contra (sic) el tráfico (sic) ilícito (sic) de sustancias (sic) estupefacientes (sic) y psicotrópicas (sic). TERCERO: En cuanto a la solicitud de Medida Judicial Privativa de Libertad, prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por el Ministerio Público a la cual se opuso la defensa solicitando una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad menos gravosa, esta Juzgadora observa que estamos ante la comisión de un hecho punible como lo es el delito de Tráfico de Sustancias estupefacientes (sic) y Psicotrópicas, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, existen fundados elementos de convicción para estimar que la imputada ha sido autor (sic) o partícipe en la comisión de un hecho punible como lo es el acta policial de aprehensión y actas de entrevista (sic) a asistentes de operaciones internacionales de la empresa MRW, y por último existe una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, observando esta Juzgadora que en el presente caso la imputada reside en un área fronteriza y se presume el peligro de fuga por cuanto el delito imputado excede en su límite máximo de Diez (10) años de Prisión, es por lo que este Juzgado acuerda decretar a la ciudadana W.C.G.M., las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE L.D.P. PERIÓDICA Y FIANZA PERSONAL, de conformidad a lo previsto en el artículo 256 numerales 3º y 8º y artículo 258 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido la precitada ciudadana deberá presentar ante este despacho a dos ciudadanos que residan en el territorio de la república (sic), que sean de reconocida buena conducta y devenguen y se comprometan a cancelar por vía de multa la cantidad de Ochenta (80º) unidades tributarias, esta decisión se fundamentará por auto separado…

Luego en decisión motivada el Tribunal A quo, en esa misma fecha, fundamentó en los siguientes términos:

…En fecha 10 de Marzo de 2008, vista la aprehensión de la ciudadana W.C.G.M., se celebró la audiencia en la cual este Juzgado, una vez expresado los motivos de hecho y derecho que motivarían dicha decisión dictó los siguientes pronunciamientos:…omissis…

(…)

EL DERECHO

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece al Estado venezolano como un Estado de Derecho, el cual se conceptúa como un Estado en orden, un Estado que se rige por las normas que conforman el ordenamiento jurídico, el cual precisamente sirve para poner orden en el grupo social, y este orden es el que salvaguarda ante todo los bienes superiores de un Estado Social que se afinca, en la vida, la libertad, la justicia, en la igualdad ante la ley, en la participación de los más diversos grupos sin discriminación alguna, en la dignidad de la persona humana, y en el respeto a los Derechos Humanos, pudiéndose establecer que parte de ese orden lo establece el DEBIDO PROCESO, el cual se encuentra consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece en su encabezamiento lo siguiente:…omissis…

(…)

Ahora bien, el proceso como conjunto de actos, está sometido a ciertas formalidades. Según éstas, los actos deben realizarse de acuerdo con ciertas condiciones de tiempo y de lugar, de conformidad con cierto modo y orden. En otras palabras, tenemos que los actos están sometidos a reglas; unas generales y otras especiales para cada uno en particular, y precisamente esas formas y reglas significan una garantía para la mejor administración de justicia y la aplicación del derecho, obteniéndose así ciertos valores como la seguridad jurídica y la certeza…omissis…

(…)

Las formalidades deben ser completadas con la legalidad de las formas, el cual es opuesto a la libertad que se le da a los jueces para imponer la forma de los actos procesales, ya que la legalidad de las formas se da porque la ley establece el orden y las formalidades a seguir en el proceso, y precisamente esto impide que las partes y el juez modifiquen, aunque sea de acuerdo formalidades procesales y las reglas que regulan el proceso. (Idem)

(…)

Como lo ha señalado no solamente la doctrina científica y la jurisprudencial, la nulidad cuando existe violación de formas esenciales es una consecuencia para el acto procesal en cuestión, que es necesario dejar sin efecto, porque precisamente va en contra de los derechos fundamentales, por lo que se hace necesario en base a todos los alegatos esgrimidos, pasar a estudiar el caso que nos ocupa:

La ciudadana W.C.G.M., fue aprehendido (sic) en fecha: 10 de Marzo del presente año, tal y como se evidencia del oficio No CO.CA.-CIA. APOYO 08-113, de fecha: 10-03-07, emanado del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional, donde ponen a disposición a la mencionada ciudadana, dando cumplimiento a la orden de aprehensión emanada por este Juzgado en fecha 20 de febrero de 2008, siendo realizada la audiencia en esa misma fecha, luego de haberle sido designada a la Defensora Pública No 78º Penal M.D.A..

De lo anteriormente narrado puede evidenciarse que la mencionada ciudadana, no fue aprehendida en la comisión flagrante del delito, pero si existe una orden de detención expedida por un Tribunal competente, tal y como lo exige la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44 numeral 1º, para calificar de legítima y ajustada a derecho la misma.

(…)

En la presente causa, como se señaló anteriormente, el supuesto que motivó la privación de libertad de la ciudadana W.C.G.M., fue la orden de detención librada por este Juzgado en fecha: 20 de febrero del presente año, por lo que en modo alguno contraviene lo preceptuado como ya se ha expresado, en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresamente indica que ninguna persona puede ser detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido in fraganti. Este órgano jurisdiccional, no ha detectado en modo la violación al orden público constitucional por parte del órgano aprehensor específicamente el debido proceso, señalado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como tampoco la de la inviolabilidad de la libertad contenida en el artículo 44 eiusdem, por lo que su detención no puede considerarse ni irregular ni ilegal, así como tampoco le han sido vulnerados a la ciudadana W.C.G.M. derechos y garantías constitucionales y procesales.

La defensa expuso entre otras cosas, en la celebración de la audiencia, lo siguiente: ‘…Solicito la libertad sin Restricciones de mi representada en virtud que se han violado las garantías procesales, ciertamente existe una orden de aprehensión emanada de este Tribunal pero la Representante Fiscal hace una investigación a espalda de mi representada, toda la información la obtiene el Ministerio Público en Noviembre del año pasado, a la ciudadana no se le ha citado a Fiscalía a fin de imputarla y que se entere que se le estaba siguiendo una investigación en su contra para poder ella aportar datos y que se le permita ejercer los mecanismos de defensa, esta investigación arrojó una prueba de certeza, una experticia química, todas estas actuaciones devienen en ilícitas por cuanto mi representada no conoce de la investigación, por todo lo anterior y de conformidad a lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela solicito la libertad plena de la ciudadana W.C.G. MARTINEZ…’

(…)

La jurisprudencia señalada anteriormente, es coincidente al momento de señalar que la falta de imputación por parte del Ministerio Público, al momento de investigar a una persona, acarrearía una vulneración del debido proceso, así como del derecho a la defensa, lo que acarrearía el dictamen de una libertad sin restricciones, tal y como fue solicitado por la defensa al momento de la celebración de la audiencia de la ciudadana W.C.G.M., quien es la ciudadana imputada en la presente causa.

El delito imputado a la ciudadana W.C.G.M., es el de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que es necesario, conocer también el criterio sustentado por nuestro máximo tribunal, en relación a los delitos relacionados con el tráfico y la distribución de Estupefacientes.

La doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a los delitos de Tráfico y Distribución de Sustancias Estupefacientes, tiene su origen en la decisión dictada por la Sala de Casación Penal en fecha 28 de marzo de año 2000, seguida de sendas decisiones dictadas por la Sala Constitucional en fechas 02 de abril y 12 de septiembre de 2001, a las que se han sumado otras de fechas posteriores. En estas decisiones, el criterio de que las conductas previstas para ese entonces en el artículo 34 de la LOSSEP (hoy artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas), constituyen crímenes de lesa humanidad, partiendo de la interpretación de los artículos 29 y 271 de la Constitución de 1999, y en relación a la doctrina del Derecho Penal Internacional y del Derecho Penal Transnacional y, en general, con el ideal de un Derecho Penal en un Estado Democrático, Social de Derecho y de Justicia.

(…)

Como se observa, tanto la Sala de Casación Penal como la Sala Constitucional del TSJ, sustentan el criterio expresado en las decisiones parcialmente transcritas, esto es, el de que las conductas previstas en el artículo 31 de la LOCTICSEP, constituyen delitos de lesa humanidad, partiendo de la interpretación que realizan de los artículos 29 y 271 de la Carta Fundamental, a lo que se agrega lo señalado por la decisión de la Sala Constitucional de fecha 12 de septiembre de 2001, en lo tacante al literal k) del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, en la que se resolvió:…omissis…

Las referidas sentencias del TSJ, tanto la de la Sala de Casación Penal, como las de la Sala Constitucional, comparten la misma argumentación en cuanto a que las conductas previstas en el artículo 34 la (sic) LOSSEP, (para el momento) que engloban el tráfico ilícito de estupefacientes, constituyen crímenes de lesa humanidad, con la única diferencia de que en la última de ellas se hace alusión directa al Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional…(sic)

(…)

La jurisprudencia antes mencionada indica la manera en que los jueces debemos tomar las decisiones, esto es analizando cada caso en particular, analizando cada una de las circunstancias existentes en el caso en concreto, valorando el derecho aplicable dadas las circunstancias de la perpetración del delito, y administrando justicia siempre en resguardo y protección de todos los integrantes de la sociedad.

(…)

En el presente caso, aún (sic) cuando no haya existido imputación por parte del Ministerio Público, dada la entidad del delito supuestamente cometido por la ciudadana W.C.G.M., es decir, tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, catalogado por nuestra legislación como un delito de lesa humanidad, como ya he señalado, otorgar la libertad sin restricciones a la mencionada ciudadana acarrearía la impunidad del presente delito, por lo que se hace necesario someter al proceso a la ciudadana antes mencionada y siendo que no existe la posibilidad de dictar una Medida Privativa de Libertad, tal y como exige la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia citada anteriormente, ya que no se podría privar de la libertad a una persona, si existe una vulneración del debido proceso, ante la comisión de este delito en particular, no pudiendo ser narco-complaciente, por lo que hay que someter a la misma al proceso, no correr el riesgo de la ciudadana W.C.G. evada el proceso, pueda sustraerse del mismo, lo que entorpecería las investigaciones llevadas a cabo por el Ministerio Público, por lo que se hace necesario, el otorgamiento de una medida cautelar para el aseguramiento de la imputada al proceso.

Nuestro máximo tribunal, ha pronunciado en relación al otorgamiento de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, para asegurar el proceso, pudiéndose mencionar la Sentencia N° 452 de fecha: 10-03-06, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia de la Magistrado Luisa Estella Morales Lamuño, cuando expresa; “…omissis…”.

Ya que resultaría injusto para la administración de justicia, que por un error o distracción del Ministerio Público, en realizar una imputación quedara impune la comisión de un delito grave, o bien por la particularidad del delito investigado, en el sentido, que a diferencia de un homicidio o robo, el hecho de imputar a una persona por tráfico o distribución de estupefacientes, alertaría al resto de la organización, por cuanto en la comisión de este delito no participa una sola persona, sino una organización a diferencia de los delitos antes nombrados en realizar una imputación que una vez despachado un embarque ya esta trabajando en el siguiente, y la simple sospecha de haber sido descubiertos hubiesen destruido las evidencias y se hubiesen evadido, ocasionando que quedara impune la comisión de un delito grave, siendo que en los actuales momentos la ciudadana W.C.G., está asistida de su defensa, conoce los hechos que se le imputan, ha solicitado practicas (sic) de diligencias al Ministerio Público, ha aportado datos que la favorecen, y un juez competente, conoce de su causa, siendo que desde el momento de ser puesta a disposición del tribunal, se le han respetado todos sus derechos procesales y constitucionales.

Por todo lo anteriormente señalado, consideró quien aquí decide, que lo más prudente y ajustado a derecho era el aseguramiento de la ciudadana: W.C.G., al proceso, con el otorgamiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el ordinal 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que la misma manifestó una dirección inexistente al momento de enviar una encomienda y habita en una región fronteriza del país, lo que favorecía la evasión de la misma, siendo que serán analizados los elementos que motivan la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la manera siguiente:

(…)

El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece entre otras cosas lo siguiente:

(…)

El presente artículo, establece la manera en que debe ser solicitada una Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, y los extremos que deben estar llenos para que un Juez, ya sea de control, en primer lugar o de juicio, por las razones que establece el penúltimo aparte del artículo en cuestión, dicte dicha Medida. Pero esa medida no es de solicitud exclusiva por parte del Ministerio Público, ya que en las causas a instancias de parte, los acusadores o querellados pueden impetrar la misma, pero para ello debe de llenar los requisitos exigidos, los cuales son:

1.- El Fumus (sic) bonis iuris, o apariencia de buen derecho, que en proceso, se traduce en que el hecho investigado tenga carácter de delito y la posibilidad de que el imputado hubiere participado en su comisión.

2.- El Periculum in mora o peligro por la demora, que en el proceso penal significa que el imputado, abusando de su libertad, impida el cumplimiento de los fines del proceso.

3.- La proporcionalidad entre la posible pena aplicable y, el tiempo de privación de libertad que pueda sufrir el imputado.

El trascrito (sic) artículo indica las causales por las cuales se puede dictar la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, y se tiene que en la presente causa existe la presunción iuris tantum de la perpetración de un hecho punible como lo es TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionados (sic) en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya acción no se encuentra prescrita, y existen fundados elementos de convicción para estimar que el hoy aprehendido pudiese ser responsable de la comisión del delito que le imputara el Ministerio Público. Asimismo, existe la presunción razonable de peligro de fuga, ya que la ciudadana imputada reside en una región fronteriza, lo que facilitaría su evasión del proceso, además del delito que se le imputa que es considerado grave por tener pena privativa de libertad que exceden los seis años de límite máximo, tal y como lo establece que (sic) la Ley que rige la materia.

(…)

De las actuaciones cursantes a la presente causa, se evidencia que la ciudadana W.C.G., presuntamente utilizando una caja de material color marrón embalada en cinta plástica adhesiva de color blanco, contentiva esta caja de enseres personales y otra caja que al ser abierta con un exacto metálico arrojó en el doble fondo de la misma trece envoltorios contentivos de un polvo de olor fuerte y penetrante, que al serle aplicada la prueba orientadora denominada REAGENT FOR COCAINA SALT, arrojó como resultado coloración azul, lo que condujo a presumir que se trataba de la presunta droga denominada cocaína, caja ésta (sic) que la ciudadana antes mencionada intentó despachar por intermedio de la compañía MRW, a la ciudadana L.A.P.O. a la ciudad de San S. deL.R., España, encomienda ésta (sic) que fue interceptada por la oficina ubicada en Chacao, Caracas, dando aviso a la autoridad competente, por lo que la conducta desplegada por esta ciudadana encuadra con el tipo penal, precalificado por el Ministerio Público y admitida dicha calificación jurídica por este juzgado, por cuanto se intentó comerciar, negociar internacionalmente dicha sustancia, el presente delito merece una pena privativa de libertad que oscila entre ocho (08) a diez (10) años y por la fecha de la supuesta comisión del delito no se encuentra evidentemente prescrito.

Asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que la ciudadana W.C.G., pudiese ser autor o partícipe de la comisión del delito imputado, elementos estos que sirvieron a este Juzgado para en fecha 20 de febrero de 2008, dictar Resolución Judicial mediante la cual se decretó Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, acordándose la respectiva Orden de Aprehensión, siendo estos elementos: Recibo de la compañía MRW donde se evidencia el envío del paquete contentivo de la sustancia a la ciudad de San S. deL.R., España; Acta de Entrevista de fecha 19-11-2007, rendida por el ciudadano R.E.L.M.; Acta de entrevista(sic) rendida por la ciudadana Y.C.T. , en fecha: 19-11-2007; Acta de verificación de sustancia de fecha: 19-11-2007; Acta Policial suscrita por el funcionario DISTINGUIDO (GNB) NÚÑEZ G.C.E., en fecha 19-11-2007; Dictamen Pericial Químico realizado por los funcionarios LIC. GRACIELA ISABEL RODRÍGUEZ LONGART y TCO. B.P., en fecha: 05-12-2007, a la sustancia incautada dentro de la encomienda despachada por W.G.; Acta de Colección de Muestras de fecha: 04-12-2007, realizada por la Lic. GRACIELA RODRÍGUEZ, C/2 (GNB) FREITES L.J. y STTE LEON ROJAS FERNANDO.

(…)

En el caso que nos ocupa tenemos que la imputada manifestó ser W.C.G.M., de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, fecha de nacimiento 02-02-1989, de diecinueve (19) años de edad, estado civil: soltera, profesión u oficio aspirante en la escuela de grumetes ubicada en C.L.M., hija de J.M. (V) Y DE L. gonzalez (sic) (V), domiciliada: San Cristóbal, barrio San Posesito, Municipio Torbes, calle los alticos, casa S/N, color verde con cerámica y tablilla roja, Táchira, teléfono 0276-5174954, titular de la cédula de identidad V-18.878.461 sin embargo no había podido ser ubicada hasta la actualidad, en que fue aprehendida, luego de una investigación, por cuanto la misma manifestó tener un domicilio falso e inexistente, al momento de llenar el formulario de la compañía por la que envió la encomienda, lo que dificultó su ubicación, por lo que esta causal se encuentra llena en su extremo.

En lo que respecta al numeral 2 de dicho artículo, tenemos que el numeral 2 se encuentra intrínsecamente vinculado con el Parágrafo Primero, puesto que señala la pena que podría llegar a imponerse y cuando se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años. En la presente causa a la ciudadana se le imputó la comisión de un delito que oscila entre ocho (08) y diez (10) años, siendo establecido por el legislador en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas como delito grave y presunción del peligro de fuga, cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda los seis años en su límite máximo y esto hace que este numeral este (sic) lleno en su extremo.

Referente al numeral 3 del artículo en cuestión, el delito imputado es TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, siendo este tipo de delitos considerados por nuestra legislación patria como de LESA HUMANIDAD, y es por todos sabido el daño que ocasionan las drogas, en la familia y la sociedad a nivel mundial. En referencia al numeral 4, el comportamiento de la imputada durante el proceso, este apenas comienza, pero el hecho de haber ocultado su verdadera dirección, no da confianza en quién (sic) aquí decide de someterse al proceso. En cuanto al numeral 5 del artículo que se estudia, se tiene que el mismo no se encuentra lleno, puesto que no cursa en las actas procesales certificación de antecedentes penales o copia de sentencia definitivamente dictada en contra de la imputada de actas.

En lo que respecta al Parágrafo Primero, se ratifica que el legislador previó que había una presunción de fuga cuando el delito calificado al imputado o acusado mereciera una pena superior a diez (10) años en su límite máximo, y en la presente causa esa situación se da, razón por la cual, nos encontramos con que este extremo esta (sic) lleno en sus exigencias.

En lo referente al peligro de obstaculización, se debe tomar en cuenta lo previsto en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal:

(…)

En el caso que nos ocupa, en los delitos relacionados con sustancias estupefacientes, no participa una sola persona, sino varias, siendo que el novio de la imputada, también fue detenido mediante orden de aprehensión emanada del Tribunal 36º en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial por la comisión del mismo delito, realizado de la misma forma, mediante encomienda, lo que hace presumir que ambos se dedican a la misma actividad, y deben existir otras personas involucradas, como la que suministra las sustancias estupefacientes, el que las recibe fuera del país, el que financia la actividad, etc., lo que facilitaría destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, de igual manera podría influir sobre los testigos, víctimas o expertos para que informen falsamente. En conclusión los extremos del artículo 252 del compendio de normas adjetivas penales venezolano (sic) se encuentran llenos.

Por lo tanto, a criterio de este Juzgado Cuadragésimo Tercero en funciones de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, considera que existe la presunción de la perpetración de un hecho punible, específicamente el de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionados (sic) en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual no se encuentra prescrito en su acción, asimismo se constatan de actas elementos de convicción para estimar que la ciudadana W.C.G., pudiera ser autor (sic) o participe (sic) de los delitos en cuestión, aunado a una presunción razonable de peligro de fuga, puesto que se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 251, numeral 1, 2, 3, 4 y Parágrafo Primero y artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo el modo e ver de este Juzgado la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad proporcional al hecho que presuntamente se cometió, considerando que se hace necesario la ubicación de la mencionada ut supra necesaria, y que la privación de libertad se establecería en el presente caso como una excepción a lo previsto en la Constitución patria, puesto que el Estado a los fines de asegurar las resultas de los procesos penales, en algunos casos debe privar de la libertad a la persona como una medida preventiva a los fines de poder ejercer el Ius Puniendi, pero como los supuestos que motivan la privación de libertad, pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para la imputada que garantizaría igualmente las resultas del proceso y dado que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el juzgamiento en estado de libertad, principio este que de igual manera lo establece el Código Orgánico Procesal Penal. Pero a los fines de poder establecer alguna Medida Cautelar, el juzgador debe tomar en cuenta lo estatuido en el compendio de normas adjetivas penales venezolana (sic) en su Libro Primero, Título VIII, donde se establece en su capitulo (sic) I, los Principio (sic) Generales para establecer una Medida Cautelar, siendo a destacar los siguientes artículos de dicho capítulo:

(…)

En la causa actual, la detención se realizó en virtud de solicitud de aprehensión solicitada por la Fiscalía Centésima Décima Novena del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, por lo que una vez aprehendida la ciudadana W.C.G.M., fue presentada dentro del lapso constitucional ante este juzgado, siéndole dictada Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el articulo 256, numerales 3 y 8 eiúsden, en concordancia con el artículo 258, ibídem.

Ahora bien, los motivos de hecho y de derecho que motivarían uan Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad fueron transcritos anteriormente, y se acreditó la comisión de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, existiendo elementos de convicción para señalar a la acusada como posible responsable de la comisión del delito además de establecer como su apreciación para el peligro de fuga, la pena a imponerse y la magnitud del daño causado.

Estas dos situaciones procesales ya establecidas, no podrían impedir la concesión de una Medida (sic) menos gravosa a favor de la imputada, aunado al hecho que los derechos fundamentales, los cuales rigen para todos los ciudadanos que residimos o están de paso en el país, ya que son inherentes a la persona humana, no pueden ser menoscabados de manera alegre por el Estado, tomando en consideración como ya se ha señalado la falta de imputación por parte del Ministerio Público.

(…)

Por otra parte la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, en ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en sentencia No 681, de fecha: 17-04-07, manifestó que: ‘…El primer análisis que hace le juez al emitir la orden de aprehensión no es absoluto, dado que pueden (sic) surgir una circunstancia que alegue el imputado en la sede judicial, cuando sea capturado y oído en la audiencia oral, que amerite el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de libertad, o bien, su libertad plena…’

Siendo que lo alegado tanto por la imputada como por su defensa, fue la falta de imputación por parte del Ministerio Público, la falta de citación de la misma a objeto de ser impuesta de la investigación en su contra y del derecho de nombrar defensor que lo asista, razón que llevó, dada la gravedad del delito supuestamente cometido a dictar una medida cautelar para garantizar las resultas del proceso y de someter al proceso a la ciudadana W.C.G. y no la libertad sin restricciones solicitada por la Defensa.

De lo expuesto, tenemos que la intención de la caución personal es que el acusado o imputado, según sea el caso, quede aparte de la vigilancia del Tribunal, igualmente quede bajo la tutela de una tercera persona, para que esta bajo la firma de un compromiso se haga responsable de la comparecencia del imputado o acusado, según sea el caso del cumplimiento al llamado el (sic) Órgano Jurisdiccional correspondiente le haga, puesto que existe la presunción iuris tantum, que esta tercera persona por encontrarse comprometida con el Estado y bajo la sanción de una multa por el incumplimiento a la Medida Cautelar que el Tribunal le haya impuesto al imputado, establecen un margen de aseguramiento de la comparecencia del (sic) imputada a los actos del proceso y no logre evadirse del mismo, ya que como se ha señalado anteriormente, aunque no haya existido un acto de imputación formal por parte del Ministerio Público, dada la magnitud del delito no es posible acordar una libertad sin restricciones y menos aún la nulidad de las actuaciones, ya que se hace necesario el aseguramiento de la ciudadana W.C.G., siendo que la misma se encontraba realizando estudios en la Armada Venezolana y realizaría viajes en barco dentro y fuera del territorio venezolano, lo cual facilitaría la comisión del delito que se le imputa, en caso que la misma fuese responsable del mismo, y quedara impune la comisión del mismo.

Por todo lo anteriormente expuesto tanto en el punto previo de la presente decisión, como en la fundamentación de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consideró esta juzgadora al momento de dictar su decisión en la realización de la audiencia correspondiente, dado que los supuestos por los cuales fue detenida la ciudadana WWENDY (sic) C.G., fue por orden de detención emanada de este Juzgado, tal y como lo exige el artículo 44 ordinal 1º de nuestra Carta Magna, y por encontrarse llenos los extremos exigidos en los artículos 250, 251, 252 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo mas ajustado a derecho es decretara la ciudadana J.C.G.M., de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, fecha de nacimiento 02-02-1989, de diecinueve (19) años de edad, estado civil soltera, profesión u oficio aspirante en la escuela de grumetes ubicada en C.L. mar, hija de J.M. (V) y de L.G. (V), domiciliada: San Cristóbal, barrio (sic) San Posesito, Municipio Torbes, calle los (sic) alticos (sic), casa S/N, color verde con cerámica y tablilla roja, Táchira, teléfono 0276-5174954, titular de la cédula de identidad V- 18.878.461 las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE L.D.P. PERIÓDICA Y FIANZA PERSONAL, de conformidad a lo previsto en el artículo 256 numerales 3º y 8º y artículo 258 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la presentación una (1) vez cada ocho (8) días ante la sede de este Tribunal; así como la presentación ante la sede de este Juzgado dos personas a los fines de constituirse como fiadores, que devenguen un sueldo mensual de ser persona natural o entradas económicas mensuales de ser persona jurídica de OCHENTA (80) UNIDADES TRIBUTARIAS debiendo consignar, constancia de trabajo, en la cual se establezca el sueldo que devengan, el tiempo desde cuando laboran, y carta de conducta y residencia expedida por la Primera Autoridad Civil de donde residan de ser persona natural y de ser persona jurídica copia certificada de la Constitución expedido por el respectivo registro, un balance Contable y certificación de cancelación de Impuestos al Fisco Nacional. Asimismo deben comprometerse a cumplir con las obligaciones que les impone la ley. Para ejecutar la Medida aquí señalada, el acusado deberá comprometerse a cumplir con todas y cada una de las condiciones aquí indicadas, así como con las obligaciones a que se contrae el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal y esperar la constitución de los fiadores. ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Con fuerza en las alegaciones anteriormente aducidas, este Juzgado Cuadragésimo Tercero en Funciones de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la ley, DECRETA LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE L.D.P. PERIÓDICA Y FIANZA PERSONAL, de conformidad a lo previsto en el artículo 256 numerales 3º y 8º y artículo 258 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a la ciudadana W.C.G.M., de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, fecha de nacimiento 02-02-1989, de diecinueve (19) años de edad, estado civil: soltera, profesión u oficio: aspirante en la escuela de grumetes ubicada en C.L.M., hija de J.M. (V) y de L.G. (V), domiciliada: San Cristóbal, barrio (sic) San Posesito, Municipio Torbes, calle los (sic) alticos (sic), casa S/N, color verde con cerámica y tablilla roja, Táchira, teléfono 0276-5174954, titular de la cédula de identidad V-18.878.461, al estar llenos los extremos legales del artículo 250, numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 251, numerales 1, 2, 3, 4 y Parágrafo Primero, artículo 252 y artículo 256 eiúsdem. ASÍ EXPRESAMENTE DECIDE….

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala analizar y decidir el presente Recurso de Apelación, interpuesto por la DEFENSORA PÚBLICA SEPTUAGÉSIMA OCTAVA (78°) PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Abg. M.D.Á., en su condición de Defensora de la ciudadana imputada W.C.G.M., conforme a lo establecido en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión de fecha 10/3/07 (sic), decretada por el Juzgado Cuadragésimo Octavo (sic) de Primera Instancia en Función de Control, en la que se niega la libertad sin restricciones de la hoy imputada, mediante la cual decretó las Medidas Cautelares Sustitutivas de L. deP. periódica y fianza personal, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numerales 3º y 8º y artículo 258 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que previamente esta Sala observa:

Presenta la Defensa del Imputado el Recurso de Apelación en virtud de las siguientes denuncias:

1) Alega la recurrente que la Juez A quo violentó derechos y garantías constitucionales y procesales de su defendido, al no informársele a la ciudadana W.C.G.M. que existía una investigación en su contra, que no fue citada a declarar acerca de la investigación y que mucho menos participó asistida de abogado en la realización de las pruebas que conforman la investigación. Que obvió el Tribunal el criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional, de que toda persona a la cual se le acredite como imputado debe ser notificado de los hechos que se le imputan, notificación que debe constar en las actuaciones aunado a que la referida persona debe encontrarse asistida de su abogado de confianza debidamente juramentado ante un tribunal competente. Que ninguna de estas circunstancias consta en las actuaciones suministradas por la Fiscalía del Ministerio Público.

2) Que, a criterio de la defensa, el Juzgado de Control no motiva la decisión en la que se le impone de las medidas de coerción a la ciudadana W.C.G.M., por lo que conoce su voluntad, pero no los fundamentos de la misma, vulnerando el derecho a la igualdad y fundamentalmente las medidas de control (apelaciones) sobre las providencias judiciales, que por ello debe revocarse la decisión con fundamento a lo previsto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

Que el Juzgado de Control al decretar la medida cautelar sustitutiva de libertad no hace mención cual es la conducta típica desplegada por la hoy imputada, que acción la hace merecedora de las referidas medidas, evidenciándose, según su criterio, de esta manera que W.C.G.M., no se encuentra incursa en la comisión de delito, falta o infracción prevista en alguna ley, violando flagrantemente el juzgador la norma constitucional prevista en el artículo 49.1, 49.2 y 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los artículos 250 y 190 del Código Orgánico Procesal Penal.

Que no señaló cuales son los elementos de hecho y los fundamentos de derecho que consideró para decretar que la conducta desplegada por la hoy imputada se encuentra prevista en una norma tipo de carácter penal.

Que no constan en la decisión, por cuanto el Juzgado de Control tiene pleno convencimiento de que no existen, los elementos de hecho que den lugar a la precalificación de una conducta típica subsumida en un tipo de carácter penal por parte de la imputada de marras.

Que el Juzgado de Control no garantizó los derechos de la imputada sino por el contrario se extralimitó en su función punidora y quebrantó el contenido de los artículos 1, 8, 9, 13, 19, 108, 125 y 130 todos del Código Orgánico Procesal Penal, al no otorgar la libertad sin restricciones de la ciudadana W.C.G.M..

3) Que considera la recurrente que la investigación y el decreto por parte del tribunal de control con relación a las medidas de coerción es inconstitucional e ilegal, viciada de nulidad absoluta al vulnerar el debido proceso y la garantía del derecho a la defensa, el juzgador se extralimita en su función al decretar la medida cautelar sustitutiva de libertad permitiendo además que un acto írrito, como lo fue la investigación a espaldas de la hoy imputada, dé lugar a la formación de un proceso en el cual no se señala la presunta comisión de un ilícito penal, que las actas policiales no demuestran per se, ilícito penal alguno cometido por W.C.G.M., que lo que sí se evidencia es la flagrante violación de las normas consagradas en nuestro ordenamiento jurídico en el ordinal 2º artículo 21, del artículo 44.1, 49.1, 49.2, 49.3 todos de la Constitución de la República Bolivariana en concordancia con los artículos 1, 8, 9, 13, 19, 108, 125 y 130 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

En este contexto, observa la Sala, que en resumen aspira la recurrente que se declare Con Lugar la solicitud de Nulidad Absoluta del procedimiento y la libertad plena de la ciudadana W.C.G.M. anteriormente identificada, conforme a lo previsto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por el quebrantamiento de normas de carácter constitucional y procesal previstas en el numeral primero del artículo 44, numerales primero, segundo y tercero del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia se declare con lugar la apelación interpuesta en contra de la decisión decretada en fecha 10/03/08, por el Juzgado Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial.

EN CUANTO A LA DENUNCIA 1):

Ahora bien, en cuanto a la primera vertiente del Recurso de Apelación interpuesto, observa esta Sala lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles

.

Establece esta norma la tutela judicial efectiva, también llamada tutela jurisdiccional, comprende no sólo el derecho a acceso sino también el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia.

El derecho a la tutela judicial efectiva, tiene un contenido complejo, que incluye, en resumen, los siguientes aspectos:

• El derecho de acceso a los Tribunales;

• El derecho a obtener una sentencia fundada en derecho congruente;

• El derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales; y

• El derecho al recurrir de conformidad con la ley adjetiva penal.

El derecho a la tutela judicial efectiva, y en concreto el acceso al proceso, no es un derecho de libertad, sino un derecho de prestación, por lo que únicamente puede ejercerse de conformidad con lo previsto por el legislador, es además, un derecho de configuración legal que no podrá ejercitarse al margen de los procedimientos legalmente establecidos.

La tutela judicial efectiva no es tal sin medidas cautelares que aseguren el efectivo cumplimiento de las resoluciones que pudieran emerger del proceso; por ello el legislador no puede hacer abstracción de la posibilidad de adoptar medidas cautelares dirigidas a asegurar la efectividad de las sentencias; por lo que las medidas cautelares que afecten a la libertad personal, deben fundamentarse en un juicio de valor acerca de su razonabilidad que justifique la finalidad propuesta, considerando todas las circunstancias que pudieran estar presentes.

En este mismo contexto, establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.

2.- Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

3.- Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…

En este orden de ideas, tenemos que el Debido Proceso constituye un conjunto de derechos y principios dirigidos a proteger a los ciudadanos de los errores y las arbitrariedades de los administradores de justicia; por lo que el Estado debe garantizar a los ciudadanos un conjunto mínimo de garantías procesales sin cuya inclusión el proceso judicial no sería justo, razonable ni confiable, garantías estas que materializan la efectividad de la justicia, que garantizan el derecho material de todos los ciudadanos frente a los órganos de administración de justicia, estableciéndole limitaciones al poder punitivo del Estado, a través de los tribunales, para la afectación de los ciudadanos; por lo que al ciudadano debe garantizársele la efectividad de su derecho material, pero al poder punitivo del Estado debe limitársele el poder de afectación a los ciudadanos, evitando con ello lesionar los derechos del conglomerado social, constituyendo el debido proceso la sumatoria de las garantías mínimas que debe arropar todo proceso, para que pueda ser considerado justo y confiable.

Siendo más precisos, entre los supuestos de la norma señalada ut supra, tenemos:

…Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga…

.

De lo que se desprende que toda investigación debe ser notificada al presunto Imputado; obviar tal imperativo coarta el conocimiento a que tiene derecho el justiciable de conocer la existencia de un proceso penal que se sospecha es atribuible al mismo.

En este sentido, observa esta Alzada, que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No 568, de fecha 18 de Diciembre de 2006, con Ponencia del Magistrado Doctor E.R.A.A., establece lo siguiente:

…El acto de imputación formal, es una actividad propia del Ministerio Público, el cual previa citación del investigado y asistido por defensor se le impone formalmente: del precepto constitucional que lo exime de declarar y aun en el caso de rendir declaración hacerlo sin juramento; al igual que se le impone de los hechos investigados y aquellas circunstancias de tiempo, modo y lugar, la adecuación al tipo penal, los elementos de convicción que lo relacionan con la investigación y el acceso al expediente según los artículos 8, 125, 126, 130, 131 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, es oportuno mencionar que la naturaleza del proceso penal acusatorio, dispone como garantía máxima la presunción de inocencia, y en este orden, el Código Orgánico Procesal Penal dispone una serie de actos de estricto cumplimiento, necesarios para garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la igualdad entre las partes.

En el presente caso, se observa que si bien es cierto que los ciudadanos … fueron aprehendidos y, puestos a la orden del Juez de Control para la celebración de la audiencia que dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la realización del referido acto, no constituye un acto de imputación formal, pues ella tiene como finalidad examinar y decidir sobre las circunstancias excepcionales que justifican o no, la aprehensión preventiva y no la imposición de las actuaciones y elementos que conforman la investigación.

La realización previa del acto de imputación formal, permite el ejercicio efectivo del derecho a la defensa, mediante la declaración y la proposición de las diligencias necesarias para sostener la defensa, porque si bien el Ministerio Público ostenta autonomía e independencia, reconocida constitucionalmente en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y legalmente en el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal; el investigado de conformidad con el artículo 49 (numeral 1) constitucional, tiene la defensa como garantía inviolable, en todo estado y grado de la investigación y del proceso.

La Sala Constitucional al referirse a la importancia del acto de imputación, ha decidido lo siguiente:

‘…No establece el Código Orgánico Procesal Penal un derecho de las personas a solicitar del Ministerio Público, que declare si son o no son imputados, pero la Sala reputa que tal derecho sí existe, como un derivado del derecho de defensa que consagra el artículo 49 Constitucional para la investigación y que expresa “toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga…”

A juicio de esta Sala, cuando hay hechos concretos contra alguien, a pesar de que estén investigando, la persona tiene el derecho a solicitar conocerlos, y la existencia de tales hechos, de la misma naturaleza que los de las denuncias, equivalen a imputaciones…’.

(Sentencia No 1636 del 17 de julio de 2002, Ponencia del Magistrado Doctor J.E.C.R.)…

Igualmente, establece la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia No 499 del 08 de agosto de 2007, con Ponencia del Magistrado HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES, lo siguiente:

…De lo anteriormente expuesto se evidencia que a los ciudadanos…, les fue vulnerada la garantía fundamental al debido proceso, patentizado en el derecho a la defensa y a ser oído, por cuanto el representante del Ministerio Público encargado de la investigación, no les notificó que en su contra se adelantaba una investigación, y que de la misma surgían elementos que comprometían su responsabilidad penal, para así poder realizar con todas las formalidades de ley el acto de imputación formal, indicándoles además que debían estar acompañados desde el primer acto de investigación de un defensor de su confianza, previamente juramentado ante un Juez de Control.

En actas no consta que el Ministerio Público haya notificado, en calidad de imputado a los ciudadanos…, a los fines de la celebración del acto formal de imputación fiscal, cercenándoles, por consiguiente el derecho a ser oído y a ser informado de los hechos por los cuales estaban siendo investigados, todo lo cual les hubiese permitido rendir declaración en tal condición, tener acceso al expediente y solicitar las diligencias que considerase pertinentes para realizar su defensa.

El acto de imputación al cual hace referencia el artículo 124 del Código orgánico Procesal Penal, consiste en un acto particular por medio del cual los Fiscales del Ministerio Público, comisionados para el caso específico, señalan o identifican como autor o partícipe de un hecho punible a una determinada persona durante la tramitación de la fase preparatoria del proceso penal.

De manera que, si el Ministerio Público considera que de una investigación surgen elementos que comprometen la responsabilidad de determinada(s) persona(s) en la comisión de un hecho punible, es su deber, previa identificación, notificarlos de los hechos investigados, a los fines de la designación y debida juramentación del defensor (si es privado) por ante el Juez de Control, lo cual es garantía del sistema acusatorio, del debido proceso y del principio de seguridad jurídica, toda vez que el acto imputativo confiere al sindicado facultades y derechos constitucionales y procesales cuyo goce tiene sus cimientos precisamente desde el momento de la notificación por parte del Ministerio Público y se extiende inclusive a las etapas recursivas.

Aceptar lo contrario podría comprometer el principio de seguridad jurídica debido a la incertidumbre que la falta de notificación, por parte del Ministerio Público, generaría ante el desconocimiento de estar siendo investigado lo cual devendría en admitir procesos penales a espaldas de los investigados contraviniendo flagrantemente el debido proceso y la tutela judicial efectiva, ante la presunción de conocer el sindicado la investigación incoada en su contra.

La seguridad jurídica, en palabras de A.S.S.: (…)

Del propio texto constitucional y atendiendo al derecho fundamental del debido proceso en lo concerniente al derecho a la defensa, se desprende el derecho del imputado a conocer de la existencia de la investigación incoada en su contra, una vez iniciado el proceso, por lo que debe ponerse, inmediatamente, en conocimiento de ello a todo aquel contra quien se incoe, a los fines de su defensa (artículo 49, numeral 1 constitucional y 125, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal).

De ahí la importancia de que la citación del presunto sindicado, contenga expreso señalamiento de la calidad con que se le es citado, a los fines del efectivo y oportuno ejercicio del derecho a la defensa (alegaciones y pruebas), lo cual es cónsono con el modelo de nuestro Estado. Por ello, el emplazamiento o la citación lejos de ser entendidos como simples formalismos deben concebirse como una garantía indispensable para el investigado y por lo tanto, no puede negársele a éste, la posibilidad de participar en la etapa preparatoria del proceso.

De manera que, la finalidad del acto formal de imputación Fiscal comprende, por una parte el derecho a ser informado de los hechos investigados y por los cuales se le imputa la presunta comisión de un determinado hecho punible, y, por otra garantiza, el derecho a ser oído, exento de toda clase de presión, coacción o intimidación como componente fundamental tanto del derecho a la defensa (al posibilitar una adecuada y eficaz respuesta defensiva) como de la dignidad humana y la presunción de inocencia…

.

En este mismo sentido ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No 487, de fecha 06 de agosto de 2007, con Ponencia de la Magistrada Doctora D.N.B.:

…En cuanto a este alegato, relativo a la medida judicial preventiva de libertad dictada al ciudadano General de Brigada D.R.G.P. sin habérsele realizado el correspondiente acto de imputación formal.

Al respecto se observa el 21 de febrero de 2006, en el oficio No 06-F15-0253-06, los Fiscales Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y el Quincuagésimo Primero del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, L.Y.M.V. y Gonzalo González Vizcaya, respectivamente, expusieron: ‘…hasta la presente fecha NO SE HA PRODUCIDO IMPUTACIÓN ALGUNA EN SU CONTRA, lo cual hubiere hecho procedente la aplicación del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal alegado por el referido General…el Ministerio Público como Titular del ejercicio de la Acción Penal…apertura DE OFICIO el 01 de febrero del presente año la investigación pertinente a esas irregularidades señaladas, donde se van a esclarecer los hechos y por ende averiguar a todas las personas involucradas en la ejecución del convenio CAAEZ …la condición de IMPUTADO no le ha sido atribuido al ciudadano D.G.P. que lo legitime para hacer pedimentos o intervenir legalmente en las investigaciones que hasta la presente data…llevan estas representaciones fiscales. Y ASÍ SE DEJA EXPRESA CONSTANCIA…’

(…)

Al respecto advierte la Sala Penal que los representantes del Ministerio Público infringieron la tutela judicial efectiva y el debido proceso al ciudadano General de Brigada (Ej) D.R.G.P., al omitir realizar el acto de imputación formal en la fase de investigación establecido en el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo ha reiterado esta Sala en las decisiones: No 348 del 25 de julio de 2006, No 106 del 27 de marzo de 2007 y No 335 del 21 de julio de 2007, entre otras. Es por ello, que se exhorta a los representantes del Ministerio Público a cumplir con las disposiciones constitucionales y legales para así evitar violaciones como las verificadas en esta causa, y que con reiteración se repiten.

Tal declaratoria, a juicio de la Sala Penal, acarrea la nulidad de las actuaciones y de acuerdo con lo establecido en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, SE ORDENA LA REPOSICIÓN DEL PROCESO AL ESTADO QUE LOS REPRESENTANTES DEL MINISTERIO PÚBLICO, REALICEN EL ACTO DE IMPUTACIÓN FORMAL CON EL DEBIDO CUMPLIMIENTO DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS PREVISTOS EN LOS ARTÍCULOS 125, 130 Y 131 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, MANTENIÉNDOSE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DECRETADA AL CIUDADANO D.R.G.P., POR EL JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BARINAS, EL 11 DE MARZO DE 2006, EN RAZÓN DE LA GRAVEDAD DE LOS HECHOS QUE MOTIVARON ESTA INVESTIGACIÓN.

Por consiguiente es procedente este alegato, en razón de la falta de imputación formal. Así se decide…

(Negrillas, cursiva y subrayado de esta Alzada)

En este orden de ideas, observa la Sala, que el representante del Ministerio Público infringió los principios de Tutela Judicial Efectiva, Debido Proceso y el Derecho de la Defensa de la ciudadana W.C.G.M., al omitir realizar la notificación de la investigación a esta ciudadana y el acto de Imputación Formal en la fase de investigación, previsto en el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como ha sido reiteradamente sentenciado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

En conclusión, observa esta Sala, en cuanto a la primera denuncia, que el Fiscal del Ministerio Público no dio cumplimiento al imperativo de informar de la existencia de la investigación a la indiciada ni cumplió con la obligación de realizar el acto Formal de Imputación, lo cual fue avalado por el Tribunal A quo en el momento en que se pronunció al respecto, violentando el Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva y el Derecho a la Defensa de la imputada, quien constitucionalmente era acreedora de tales derechos y garantías; conculcando Garantías Constitucionales con su actuación al pretender justificar un acto no cónsono con un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, paradigma de nuestro proceso penal, relativas al Debido Proceso, plasmado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que considera esta Sala que le asiste la razón a la recurrente, en cuanto a este punto se refiere. Y ASÍ SE DECIDE.

Por todo lo antes expuesto, y en perfecta armonía con la revisión de las actuaciones, las normas citadas y la jurisprudencia traída a colación en este caso, especialmente la Sentencia No 487 de la Sala de Casación penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de agosto de 2007, con ponencia de la Magistrada Doctora D.N.B., esta Alzada considera que lo más procedente y ajustado a derecho es declarar Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana DEFENSORA PÚBLICA SEPTUAGÉSIMA OCTAVA (78°) PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Abg. M.D.A., en su condición de Defensora de la ciudadana imputada W.C.G.M., en contra de la decisión dictada por el Tribunal Cuadragésimo Tercero (43°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 10 de marzo de 2008, mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a la ciudadana W.C.G.M., de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numerales 3º y 8º y artículo 258, todos del Código Orgánico Procesal Penal; y, en consecuencia, decretar la Nulidad Absoluta de las actuaciones, de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal y, por ende, se ordena la reposición del proceso al estado que el representante del Ministerio Público, realice el acto de notificación de la investigación a la imputada y el acto de imputación formal con el debido cumplimiento de los derechos y garantías previstos en los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manteniéndose la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad decretada a la ciudadana W.C.G.M., por el Tribunal Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 10 de marzo de 2008, en razón de la gravedad de los hechos que motivaron esta investigación y, por considerar esta Sala que la imposición de la misma ha sido suficientemente motivada por la Juez A quo, quien realizó una secuencia lógica de los elementos de convicción que consideró generaban la Medida de Privación Judicial Privativa Preventiva de Libertad y, que en consecuencia, podía aplicar una medida menos gravosa, como en efecto lo hizo, de conformidad con el artículo 256 de Código Orgánico Procesal Penal; que de igual forma, en el cuerpo de su decisión hizo el señalamiento de la conducta típica desplegada por la mencionada ciudadana que constituía la conformación del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, analizando concienzudamente las razones por las cuales consideraba que tal conducta la hacía merecedora de una Medida Cautelar Sustitutiva, evidenciándose en resumen que la Juez A quo no violentó ningún derecho ni garantía constitucional de la ciudadana W.C.G.M., en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva que le fuere aplicada se refiere. Y ASÍ SE DECIDE.

En este estado, advierte la Sala, que dado que la primera denuncia generó la Nulidad Absoluta de las actuaciones, retrotrayendo el proceso al estado de notificar de la investigación a la Ciudadana W.C.G.M. y realizar el acto de Formal Imputación se considera inoficioso resolver las siguientes Denuncias. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, ESTA SALA 10 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: DECLARA CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana DEFENSORA PÚBLICA SEPTUAGÉSIMA OCTAVA (78°) PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Abg. M.D.Á., en su condición de Defensora de la ciudadana Imputada W.C.G.M., en contra de la decisión dictada por el Tribunal Cuadragésimo Tercero (43°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de marzo de 2008, mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a la ciudadana W.C.G.M., de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numerales 3º y 8º y artículo 258, todos del Código Orgánico Procesal Penal; y, en consecuencia, DECRETA la Nulidad Absoluta de las actuaciones, de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal y, por ende, ORDENA la reposición del proceso al estado que el representante del Ministerio Público, realice el acto de notificación de la investigación a la imputada y el acto de imputación formal con el debido cumplimiento de los derechos y garantías previstos en los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, MANTENIÉNDOSE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD DECRETADA A LA CIUDADANA W.C.G.M., por el Tribunal Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 10 de marzo de 2008, en razón de la gravedad de los hechos que motivaron esta investigación y, por considerar esta Sala que la imposición de la misma ha sido suficientemente motivada por la Juez A quo, quien realizó una secuencia lógica de los elementos de convicción que consideró generaban la Medida de Privación Judicial Privativa Preventiva de Libertad y, que en consecuencia, podía aplicar una medida menos gravosa, como en efecto lo hizo, de conformidad con el artículo 256 de Código Orgánico Procesal Penal; que de igual forma, en el cuerpo de su decisión hizo el señalamiento de la conducta típica desplegada por la mencionada ciudadana que constituía la conformación del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, analizando concienzudamente las razones por las cuales consideraba que tal conducta la hacía merecedora de una Medida Cautelar Sustitutiva, evidenciándose en resumen que la Juez A quo no violentó ningún derecho ni garantía constitucional de la ciudadana W.C.G.M., en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva que le fuere aplicada se refiere.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y REMÍTASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA 10 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, A LOS CINCO (05) DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL OCHO (2008). AÑOS: 198º DE LA INDEPENDENCIA Y 149º DE LA FEDERACIÓN.

LA JUEZ PRESIDENTE

DRA. C.A. CHACÍN MATERÁN

LAS JUECES INTEGRANTES

DRA. A.R.B. DRA. ALEGRÍA BELILTY BENGUIGUI

PONENTE

LA SECRETARIA

CLAUDIA MADARIAGA SANZ

En esta misma fecha se le dio fiel cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

CLAUDIA MADARIAGA SANZ

EXP N° 10Aa 2221-08.-

CACHM/ARB/ALBB/cms/leh.-

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