Decisión de Corte de Apelaciones 3 de Caracas, de 16 de Enero de 2009

Fecha de Resolución16 de Enero de 2009
EmisorCorte de Apelaciones 3
PonenteRubén Gutierrez
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA 3

Caracas, 16 de Enero de 2009

198º y 149º

Exp. N°: 3042-08

Ponente: Dr. R.D.G.R.

Corresponde a esta Sala conocer el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Penal Septuagésima Séptima del Área Metropolitana de Caracas, Dra. MILETZI BUENO RAMIREZ, en su carácter de defensora de la imputada M.M.M.P., en contra de la decisión proferida por la Juez Quincuagésima Primera de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 6 de Noviembre de 2008, en la Audiencia Oral Para Oír al Imputado, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a la mencionada ciudadana, substanciado por auto separado el día 10 del mismo mes y año.-

Presentado el recurso de apelación, la Juez de Control emplazó al Fiscal Vigésimo Tercero del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez efectivo dicho emplazamiento, sin que fuera contestado, en su debida oportunidad, se envió el cuaderno especial contentivo de copias de las actuaciones pertinentes a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiéndole a esta Sala su conocimiento, se dio cuenta y se designó ponente al Dr. R.D.G.R..-

En fecha 10 de Diciembre del 2008, esta Sala se pronunció sobre la ADMISIBILIDAD del recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Penal Septuagésima Séptima del Área Metropolitana de Caracas, Dra. MILETZI BUENO RAMIREZ, en su carácter de defensora de la imputada M.M.M.P., conforme a lo dispuesto en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal y estimó necesario recabar las actuaciones originales, por lo que se ofició a la Juez Quincuagésima Primera de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, las cuales fueron recibidas en fecha 8 de Enero del año en curso.-

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La Defensora Pública Penal Septuagésima Séptima del Área Metropolitana de Caracas, Dra. MILETZI BUENO RAMIREZ, en su carácter de defensora de la imputada M.M.M.P., interpuso recurso de apelación con fundamento en el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal en contra de la decisión proferida por la Juez Quincuagésima Primera de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 6 de Noviembre de 2008, en la Audiencia Oral Para Oír al Imputado, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a la mencionada ciudadana, substanciado por auto el día 10 del mismo mes y año, en los términos siguientes:

…CAPITULO III DE LA ILOGICIDAD DE LA MOTIVACIÓN EN LA DECISIÓN El Juzgado Quincuagésimo Primero (51°) de Primera Instancia en Funciones de Control en la audiencia para oír al imputado decreta:… La trascripción ut supra demuestra una falta inaceptable, insostenible, indefendible, irrefutable en cuanto a la motivación de la decisión por parte del Juzgado de Control, la cual se traduce y debe conducir a su nulidad, por violación al debido proceso, porque impide ejercer cabalmente el derecho a la defensa, el Juzgado de Control no motiva la decisión, por lo que conocemos su voluntad, pero no los fundamentos de la misma, vulnerando el derecho a la igualdad y fundamentalmente las medidas de control (apelaciones) sobre las providencias judiciales, por ello debe revocarse la decisión con fundamento a lo previsto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Respetuosamente la defensa se permite hacer las siguientes acotaciones acerca de la fundamentación de la decisión del Juzgado de Control, en la cual decreta la privación judicial de la libertad a los hoy imputados y la continuación del procedimiento ordinario. Primero: El Juzgado de Control al decretar la privación judicial preventiva de la libertad no hace mención ni el acto de presentación, ni en auto fundado de cual es la conducta típica desplegada por la imputada, que acción la hace merecedora de la privación judicial preventiva de la libertad, evidenciándose de esta manera que mi representada, no se encuentra incurso en la comisión de delito, falta o infracción prevista en alguna ley, violando flagrantemente el juzgador la norma constitucional prevista en el ordinal 6° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los artículos 250 y 190 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: ¿Cuáles son los elementos de hecho y los fundamentos de derecho que el juzgador considera para decretar que la conducta desplegada por la imputada se encuentra prevista en una norma tipo de carácter penal? No constan en el auto fundado de la decisión por cuanto el Juzgado de Control tiene pleno convencimiento de que no existen los elementos de hecho que den lugar a la precalificación de una conducta típica subsumida en un tipo de carácter penal por parte de los imputados de marras. Tercero: El Juzgado de Control no garantizo los derechos de los imputados sino por el contrario se extralimita en su función punidora y quebranta el contenido de los artículos 1, 8, 9, 13 y 19 del Código Orgánico Procesal Penal, al no otorgar la libertad plena de los imputados de marras. Esta defensa considera que la detención policial y la privación judicial de la libertad de los imputados, es inconstitucional e ilegal, viciada de nulidad absoluta al vulnerar el principio de la estricta legalidad, el de la intervención punitiva, el principio de la presunción de inocencia y la afirmación de la libertad como estado natural y esencial de todo ser humano, de la garantía a la defensa, el Juzgado de Control debió decretar la libertad plena de la imputada por cuanto en su contra no existían suficientes elementos de convicción, pero por el contrario aún cuando la misma fue objeto de una privación ilegítima de la libertad, el juzgador se extralimita su función al privarla de la libertad permitiendo además que un acto irrito como lo fue la aprehensión de la imputada, de lugar a la formación de un proceso en el cual no se señala la presunta comisión de un ilícito penal, el acto de la aprehensión asentado en el acta policial no demuestra per se, ilícito penal alguno cometido por mis representados, lo que si se evidencia es la flagrante violación de las normas consagradas en nuestro ordenamiento jurídico en el ordinal 2° artículo 21, ordinal 1° del artículo 44, ordinal 1° y del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana en concordancia con los artículos 1, 8, 9 y 190 del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente el artículo 11 de la Ley de Policía e Investigaciones Policiales. La norma constitucional prevista en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana, es taxativa cuando señala de manera expresa que las personas no pueden ser arrestadas o detenidas sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. El Juzgado de Control aún cuando esta consciente de que los funcionarios policiales actuaron en contravención a lo establecido en el ordinal 1° del artículo 44 y los ordinales 1° y 6° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los artículos 114 y 122 del Código Orgánico Procesal Penal, del artículo 11 de la Ley de Policía de Investigaciones Penales, decreta la medida privativa de libertad sin elementos de certeza que puedan determinar la comisión o participación de los hoy imputados en un hecho ilícito, cuando debió decretar la libertad plena y la nulidad de la actuación policial por irrita e ilegal CAPITULO IV PETITORIO Por todos y cada uno de los razonamientos anteriores, es por lo que respetuosamente solicito a la honorable Corte de Apelaciones se admita el presente recurso, se agregue a los autos y se declare con lugar la solicitud de nulidad absoluta del procedimiento y la libertad plena de la imputada M.M.M.P., conforme a lo previsto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal por el quebrantamiento de normas de carácter constitucional y procesal previstas en el ordinal 1° del artículo 44, ordinales 2° y 6° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 114, 122 y 190 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se declare con lugar la apelación interpuesta en contra de la decisión decretada en fecha seis (6) de noviembre de 2008, por el Juzgado Quincuagésimo Primero (51°) de Control de este Circuito Judicial…

DECISION RECURRIDA.

En fecha 6 de Noviembre de 2008, la Juez Quincuagésima Primera de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión recurrida en los términos siguientes:

“…A la ciudadana M.M.M.P. se le imputa la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal. Luego de la revisión dispensada a las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende que existen suficientes elementos de convicción para acreditar la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y que existe una orden de Captura en contra de la referida ciudadana emana del Juzgado 10º en funciones de Control del Circuito Judicial del estado Aragua de fecha 22 de mayo del 2008, según oficio Nro. 1842, FQP de fecha 18 de julio 2008, además de informar la imputada de autos que se estaba presentando por ante el tribunal 34º en Funciones de Control de este Circuito Judicial, verificando lo dicho por la mencionada imputada en nuestro registro de presentaciones que efectivamente se estaba llevando una causa en contra de esta, por el delito de ESTAFA, estando sujeta a una medida cautelar con régimen de presentaciones cada ocho (08) días. Con el contenido del Acta Policial, cursante al folio tres y donde consta la aprehensión de la ciudadana M.M.M.P., efectuada por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Baruta, retenida preventivamente por la denuncia que interpusiera el ciudadano J.C.R., una vez verificada la misma a través del Sistema Integrado de Información Policial (S.I.P.O.L.) proceden a detenerla ya que la misma aparece SOLICITADA por ante el Juzgado Décimo (10º) en Funciones de Control de Maracay- Estado Aragua, procedieron a informar al fiscal de guardia, e igualmente le fueron leídos sus derechos Constitucionales. Igualmente cursa al expediente, acta de entrevista del ciudadano R.G.J.C., titular de la cédula de identidad Nº V-14.225.751, quien entre otras cosas señaló:… Asimismo, tenemos el acta de entrevista tomada al ciudadano F.A.G., titular de la cédula de identidad Nº V-11.310.218, quien entre otras cosas señaló:…Todos estos elementos en su conjunto, fueron evaluados por esta Juzgadora, al momento de dictar la presente decisión. Como se puede se observar según lo establece el numeral 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, existen fundados elementos de convicción para estimar que la imputada puede ser autor o participe de la comisión del hecho punible por la cual es presentada. En relación al numeral 3º del mismo artículo, en el artículo 250 ordinales 1º, 2º y 3º, ya que estamos en presencia 1.-De un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; 2.-Fundados elementos de convicción para estimar que la imputada ha sido autora o partícipe en la comisión de un hecho punible; Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, determinado en el caso de autos, por el PELIGRO DE FUGA, establecido en el artículo 251 en su ordinal 5º toda vez que de la revisión exhaustiva practicada a las actuaciones que conforman la presente causa, se desprende que la ciudadana M.M.M.P., posee una orden de aprehensión emitida por el Juzgado Décimo (10º) en Funciones de Control de Maracay- Estado Aragua, aunado al hecho que la misma cumple régimen de presentaciones cada ocho (08) días, por ante el Tribunal 34 de Control del Área Metropolitana de Caracas, por el delito “ESTAFA”, considerándose que dicha ciudadana posee una conducta predelictual reiterada en el mismo ilícito penal, configurándose de esta manera, el “FUMUS BONI IURIS”, así como las circunstancias subjetivas previstas en el ordinal 3º de la norma in comento en relación al peligro de fuga y de obstaculización constitutivas del “PERICULUM IN MORA”, que establecen los artículos 251 y 252 Ejusdem. Igualmente, no debe este Tribunal pasar por alto, el hecho de que la misma cuenta con medios económicos para sustraerse del proceso, y por otra parte pudiéramos estar en presencia del PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN, tomándose en cuenta, que la imputada conoce a las victimas, sabe donde viven y donde laboran y pudiera influir para que las víctimas informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. En consecuencia, decreta en contra de la ciudadana M.M.M., la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en sus ordinales 1º, 2º y 3, 251, ordinal 5º y 252 ordinal 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia fija como centro de reclusión el Instituto Nacional de Orientación Femenina (I.N.O.F.), con el objeto de que la imputada permanezca detenida allí a la orden de este Tribunal… DISPOSITIVA Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Quincuagésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a la ciudadana M.M.M.P., plenamente identificada en la parte inicial de la presente decisión, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en sus ordinales 1º, 2º y 3º en relación con los artículo 251 en sus ordinal 5º y 252 ordinal 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal…”

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

La Sala para decidir observa:

Que en fecha 6 de Noviembre de 2008, tuvo lugar el Acto de la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, solicitada por el Fiscal Auxiliar Vigésimo Tercero del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, Dr. L.G.J., quien presentó a la ciudadana M.M.M.P., ante la Juez Quincuagésima Primera de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se produjo la aprehensión, por parte de funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Baruta, precalificando el hecho investigado como ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, solicitando la aplicación del procedimiento ordinario por cuanto faltan diligencias por practicar y se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a la mencionada imputada.-

En ese mismo acto, la Juez Quincuagésima Primera de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, oídas las exposiciones de las partes, entre otros pronunciamientos acordó dictar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a la imputada M.M.M.P..-

Contra dicho pronunciamiento la Defensora Pública Penal Septuagésima Séptima del Área Metropolitana de Caracas, Dra. MILETZI BUENO RAMIREZ, en su carácter de defensora de la mencionada imputada interpone recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando se revoque la decisión recurrida y se le otorgue a su defendida la libertad plena.-

Ahora bien, alega la recurrente en Apelación, que en el presente caso hubo violación a los artículos 44 numeral 1 y 49 numerales 2 y 6 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

Es por lo que en el presente caso se constata que la ciudadana M.M.M.P., fue aprehendida en virtud de la información suministrada por el ciudadano J.C.R., quién le informó a los funcionarios de la Policía Municipal de Baruta, que él había formulado una denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por cuanto la mencionada ciudadana bajo engaño de agilizarle la tramitación de la compra de cuatro vehículos automotor, consiguió despojarlo de la cantidad de 35.600 Bsf, y que hace pocos minutos logró avistarla en el cafetín de la Clínica S.L., ubicada en el Sector Chuao, lo que motivó que la comisión policía procediera a trasladarse hasta el mencionado nosocomio, verificando que la hoy imputada aún se encontraba presente, por lo que la abordaron solicitándole sus respectivos datos personales para su verificación a través del Sistema Integrado de Información Policial, el cual arrojó como resultado que ésta se encontraba requerida por dos Tribunales Penales del País.-

Igualmente aduce la defensa que la decisión recurrida demuestra una falta de motivación lo que produce una violación al debido proceso, alegato este que se desvirtúa con lo argumentado por la Juez A-quo al momento de acordar la Medida Privativa de Libertad, donde esgrimió lo siguiente:

“…Luego de la revisión dispensada a las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende que existen suficientes elementos de convicción para acreditar la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y que existe una orden de Captura en contra de la referida ciudadana emana del Juzgado 10º en funciones de Control del Circuito Judicial del estado Aragua de fecha 22 de mayo del 2008, según oficio Nro. 1842, FQP de fecha 18 de julio 2008, además de informar la imputada de autos que se estaba presentando por ante el tribunal 34º en Funciones de Control de este Circuito Judicial, verificando lo dicho por la mencionada imputada en nuestro registro de presentaciones que efectivamente se estaba llevando una causa en contra de esta, por el delito de ESTAFA, estando sujeta a una medida cautelar con régimen de presentaciones cada ocho (08) días...Todos estos elementos en su conjunto, fueron evaluados por esta Juzgadora, al momento de dictar la presente decisión. Como se puede se observar según lo establece el numeral 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, existen fundados elementos de convicción para estimar que la imputada puede ser autor o participe de la comisión del hecho punible por la cual es presentada. En relación al numeral 3º del mismo artículo, en el artículo 250 ordinales 1º, 2º y 3º, ya que estamos en presencia 1.-De un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; 2.-Fundados elementos de convicción para estimar que la imputada ha sido autora o partícipe en la comisión de un hecho punible; Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, determinado en el caso de autos, por el PELIGRO DE FUGA, establecido en el artículo 251 en su ordinal 5º toda vez que de la revisión exhaustiva practicada a las actuaciones que conforman la presente causa, se desprende que la ciudadana M.M.M.P., posee una orden de aprehensión emitida por el Juzgado Décimo (10º) en Funciones de Control de Maracay- Estado Aragua, aunado al hecho que la misma cumple régimen de presentaciones cada ocho (08) días, por ante el Tribunal 34 de Control del Área Metropolitana de Caracas, por el delito “ESTAFA”, considerándose que dicha ciudadana posee una conducta predelictual reiterada en el mismo ilícito penal, configurándose de esta manera, el “FUMUS BONI IURIS”, así como las circunstancias subjetivas previstas en el ordinal 3º de la norma in comento en relación al peligro de fuga y de obstaculización constitutivas del “PERICULUM IN MORA”, que establecen los artículos 251 y 252 Ejusdem. Igualmente, no debe este Tribunal pasar por alto, el hecho de que la misma cuenta con medios económicos para sustraerse del proceso, y por otra parte pudiéramos estar en presencia del PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN, tomándose en cuenta, que la imputada conoce a las victimas, sabe donde viven y donde laboran y pudiera influir para que las víctimas informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia…”

Por lo que es menester señalar que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Juez de Control, previa solicitud del Ministerio Público y apreciando las circunstancias del caso, para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de:

  1. - Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

  2. - Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible;

  3. - Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Por su parte, el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, establece ciertos parámetros para decidir acerca del peligro de fuga, tales como la pena que podría llegar a imponerse.-

Por lo que a juicio de esta Sala, la decisión de la Juez de Control cumple con los presupuestos exigidos por el Legislador en las citadas disposiciones legales, para haber decretado la Privación Judicial Preventiva de Libertad de la imputada M.M.M.P., por existir fundados elementos de convicción para estimar que la misma ha sido la autora o partícipe en el ilícito que se le califica, por cuanto presenta una conducta predelictual, además de las declaraciones de los ciudadanos J.C.R.G. y F.A.G., quienes manifiesta que fueron víctima de una estafa por parte de la hoy imputada; así como por la pena que podría llegar a imponerse, relativa al delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, además que la subjúdice cuenta con los medios económicos suficientes para sustraerse del proceso, lo cual hace presumir el peligro de fuga y en su conjunto configuran los tres requisitos exigidos por el citado artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-

En virtud de lo cual esta Sala llega a la forzosa conclusión, que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la Apelación interpuesta la Defensora Pública Penal Septuagésima Séptima del Área Metropolitana de Caracas, Dra. MILETZI BUENO RAMIREZ, en su carácter de defensora de la imputada M.M.M.P., y en consecuencia, SE CONFIRMA la decisión proferida por la Juez Quincuagésima Primera de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 6 de Noviembre de 2008, en la Audiencia Oral Para Oír al Imputado, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a la mencionada ciudadana, substanciado por auto separado el día 10 del mismo mes y año y ASÍ SE DECIDE.-

No obstante la declaratoria anterior, no modifica ni anula la decisión dictada por la Juez Quincuagésima Primera de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 10/12/2008, donde acordó otorgarle de conformidad con el artículo 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad bajo la modalidad de caución personal a la ciudadana M.M.M.P..-

D E C I S I O N

En base a las anteriores observaciones, ESTA SALA Nº 3 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: declara SIN LUGAR la Apelación interpuesta la Defensora Pública Penal Septuagésima Séptima del Área Metropolitana de Caracas, Dra. MILETZI BUENO RAMIREZ, en su carácter de defensora de la imputada M.M.M.P., y en consecuencia, SE CONFIRMA la decisión proferida por la Juez Quincuagésima Primera de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 6 de Noviembre de 2008, en la Audiencia Oral Para Oír al Imputado, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a la mencionada ciudadana, substanciado por auto separado el día 10 del mismo mes y año.-

Regístrese, déjese copia, notifíquese y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen.-

EL JUEZ PRESIDENTE

R.D.G.R.

Ponente

EL JUEZ,

Dr. MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE

EL JUEZ

Dr. LENIN FERNANDEZ DUARTE

LA SECRETARIA

Abg. EDDMYSALHA GUILLEN CORDERO

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.-

LA SECRETARIA

ABG. EDDMYSALHA GUILLEN CORDERO

RDGR/ MGRD/LFD/Eduardo.

Exp. N°: 3042-08

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