Decisión nº 106-07 de Corte de Apelaciones 5 de Caracas, de 13 de Julio de 2007

Fecha de Resolución13 de Julio de 2007
EmisorCorte de Apelaciones 5
PonenteCarmen Mireya Tellechea
ProcedimientoApelación De Medidas Cautelares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA QUINTA

Caracas 13 de julio de 2007

Año 197° Y 148°

Decisión: (106-07)

Ponente: Dra. C.M.T.

Causa: S5-07-2154

Corresponde a esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, decidir conforme al artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, con relación al Recurso de Apelación de Autos presentado por la Abogada C.Q., Defensora Pública Septuagésima Segunda (S) Penal del Área Metropolitana de Caracas, su carácter de Defensora del acusado C.A.G.S., interpuesto en contra de la decisión dictada en fecha 21 de mayo de 2007, por la Juez Trigésima Tercera en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se decretó medida cautelar de las contenidas en el artículo 256 especificamente en el numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del Imputado C.A.G. y las medidas de Protección y Seguridad previstas en el artículo 87, numerales 3, 4, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en protección de las presuntas victimas ciudadanas Brand R.E.M. y Brand R.E.B., y en contra del precitado ciudadano conforme a lo preceptuado en el artículo 447 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal,.

Para decidir esta Sala Quinta observa.

I

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Riela a los folios 2 al 20 del Cuaderno de Incidencia identificado con el Número S5-07-2154 llevado por esta Alza.R.d.A. interpuesto por la Defensora Pública Septuagésima Segunda (S) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora del Acusado C.A.G.S., el cual expresa entre otras cosas lo siguiente.

“ PRIMERO

Es el caso que en fecha 21-05-07, mi asistido fue presentado en el acto de Audiencia Oral para Oír al Imputado, en presencia de la Fiscalía Trigésima Cuarta (34°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, ocasión en la cual se decretó Medida Cautelar de las contenidas en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal debiendo presentarse cada treinta (30) días ante la oficina de presentaciones del Palacio de Justicia y ante la Defensoria Septuagésima Segunda, se acuerda (sic) las medidas de protección previstas en el artículo 87 numerales 3 y 4 de la Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., estos numerales relativos a la salida del hogar común a partir de la presente fecha, para tales efectos en un lapso no mayor de 24 horas, y de conformidad con el numeral 5, se prohibe acercarse a las víctimas y finalmente le acordó el numeral 6° del artículo 87 de la mencionada Ley en los siguientes términos:

En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público, quien aquí decide, pasa de seguida de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una V.L.d.V., en virtud de que se aplica a las Mujeres, y en este caso es mujer la víctima del presente caso, en relación con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, (sic) hacer las siguientes consideraciones: 1.Nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como el es el hecho típicamente antijurídico referido a: AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., el cual le fue atribuido en esta Audiencia al ciudadano C.A.G. que no encuentra evidentemente prescrito, existen fundados elementos de convicción, que permiten llegar al convencimiento de quien aquí decide que el imputado de autos, pudiera ser responsable de los hechos que le ha (sic) sido imputado (sic) por la Vindicta Pública, quien aquí decide, considera que se llenan los extremos establecidos en el artículo 250 numerales 1, 2, (Sic) 3 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo existe el peligro de obstaculización del proceso; sin embargo y siempre que en los supuestos que motivan la privación judicial de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa, este Tribunal decreta al imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, presentaciones cada 30 días ante el Tribunal y ante la Defensoria Pública, asimismo se le acuerdan las medidas cautelares previstas en el artículo 87 numerales 3 y 4 de la ley donde se ordena salida inmediata del hogar común a partir de la presente fecha, para tales efectos en un lapso no mayor de 24 horas, y de conformidad con el numeral 5 dada las circunstancias que agredió a las víctimas es por lo que se le prohíbe acercarse a las víctimas, ciudadanas BRAND R.B. y BRAND R.E.M., en aras de garantizar reincidencia en la agresión y obviamente de conformidad con el artículo 87 numeral 6° se prohibe cualquier acto o acción dirigida a instigar a la persona víctima, normas contenidas en Ley Especial, siempre que no afecte el derecho a la defensa, considerando quien aquí decide que esta media es suficiente para garantizar las resultas del proceso...

SEGUNDO

FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO

La defensa apela al estar en desacuerdo con la adopción de las Medidas impuestas contra el ciudadano C.A.G., contenidas en los artículos 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y los consagrados en el artículo 87 numerales 3, 4, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una V.L.d.V. decisión recurrida, al considerar que no se encuentran satisfechos los presupuestos fácticos y procesales para dictar tales medidas y hace las siguientes consideraciones: Establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal los requisitos necesarios y concurrentes para la procedencia de la medida de privación preventiva de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2.-FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3.-Una presunción razonable, por la apreciación de la circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de la investigación.”

Igualmente establece el artículo 251, en su numeral segundo la pena que podría llegar a imponerse…”Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, o del imputado, deberá imponerle en su lugar mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:

En este caso la defensa estima no existen los elementos taxativos que exige el citado artículo 250, en concordancia al 251, toda vez que se requiere la acreditación de un hecho punible, vale decir, la patentización de que las circunstancias de la aprehensión obedecen a la actual y evidente comisión de una conducta delictiva, con todos los caracteres que conforman el elemento positivo, típicos antijurídicos, culpables y reprochables penalmente por ser objeto de una sanción y consecuencia jurídica y ello requiere que debe tener una relación de perfecta adecuación con el tipo penal invocado por el Ministerio Público así sea en forma preliminar o provisional ya que debe atenerse a la presunta conducta desplegada por el imputado, para decidir así la medida aplicable si fuere el caso por lo cual la labor de subsunción de los hechos en el derecho resulta determinante, a los fines tanto del procedimiento a seguir como en la imposición de medidas restrictivas o limitativas de la libertad personal.-

En atención a lo anterior si no estas (sic) llenos los supuestos del artículo 250 del a Ley Adjetiva Penal mal se puede acordar una Medida Cautelar o de Protección. En relación a lo plasmado en actas, la defensa observa que el hecho que el hoy imputado le desalojaran sus cosas las hoy víctimas de la vivienda que él construyo, y la cual le pagaban un canon de arrendamiento a estas ciudadanas las mismas de manera súbita y sin acudir a los caminos regulares para desalojar un inquilino tomaron la decisión de sacar sus cosas de la vivienda, y es por que mi representado desesperado por tal situación decide entrar a la habitación para ver en que estado se encontraban sus pertenencias y el acta de entrevista de fecha 21 de mayo de 2007 realizada a la ciudadana BRAND R.E.M., quien expresamente manifiesta que: “Me encontraba en mi casa…cuando llego CARLOS, ALGA y CARLOS (hijo)…y se dieron cuenta que sus cosas estaban en una habitación distinta a las que habitualmente conviven… cuando se dieron cuenta de la mudanza fue C.G. fue a buscar una mandarna (sic) y una pata de cabra, que no se (sic) donde la tenía porque eso fue instantáneo, entonces reventó la reja para entrar…” se desprende del dicho de la propia victima que esta actuación no constituye plena prueba para demostrar la incursión del prenombrado en el ilícito pretendido, y que al tribunal considerar que la presente investigación sea ventilada pro los tramites del procedimiento ordinario y a no ser decretada la aprehensión flagrante, y al ordenar en su PRIMER enunciado…nos preguntamos existe en el presente caso la comisión de un hecho punible previo y anterior a la detención, o es solo con ocasión a ella, pues para quien defiende no se reúnen las condiciones de sospechas fundada según la actas con la perpetración evidente de un ilícito penal.

Dispone en tal sentido, el artículo 247 del Código Orgánico Procesal Penal: “TODAS LAS DISPOSICIONES QUE RESTRINJAN LA LIBERTAD DEL IMPUTADO, LIMITEN SUS FACULTADES Y LAS QUE DEFINEN LA FLAGRANCIA, SERÁN INTERPRETADAS RESTRICTIVAMENTE” (sic) Esta por ende, prohibida cualquier interpretación amplia, extensiva, o en todo caso analógica, perjudicial al perseguido, es decir, pretender subsumir inconstitucionalmente unos hechos a los extremos legalmente establecidos para decretar Medidas Cautelares por el Código Orgánico Procesal Penal y Medidas de Protección por la Ley Especial antes mencionada, porque una medida como esta será dañar tan sagrado derecho el de la l.s.r.. Ello iría totalmente en contra del estado del derecho EL DE LA L.S.R.. Ello iría totalmente en contra del Estado de Derecho, por violación del principio de presunción de inocencia.

Por otra parte, del contenido integral de las actuaciones, surge inequívocamente que el procedimiento policial se encuentra afectado de vicios que ameritan la sanción de nulidad absoluta, al violentarse flagrantemente la garantía constitucional de la libertad personal consagrada en el artículo 44, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyos presupuestos fácticos y jurídicos lo constituyen únicamente la aprehensión en situación de estricta flagrancia y la orden judicial producto de una extrema investigación en la cual se hayan preservado las garantías inherentes al debido proceso así como del elenco de facultades que asisten a los justiciables desde los actos iniciales del proceso investigativo. Lo contrario sería admitir practicas policiales insanas y convalidar situaciones con apariencia de flagrancia por cuanto mi representado no se le consiguió cometiendo delito alguno es una reacción natural de todo inquilino que al llegar a la vivienda se de cuenta que las arrendatarias de manera arbitraria le sacaran sus pertenencias, aunado que los funcionarios policiales no dejaron constancia de testigo alguno, solo se refleja el dicho de las presuntas víctimas quienes son las arrendatarias que sacaron a mi representado de la vivienda. Es por lo que la defensa considera que no se dan los extremos del artículo 250 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal penal, no estamos en presencia de un hecho punible, no existe delito por parte de mi representado en todo caso sería por parte de las presuntas victimas quienes pretendieron burlar nuestro ordenamiento jurídico, aparentando un hecho punible para desalojar al inquilino sin mediar el procedimiento legal para ello quebrantándole todos los derechos a mi representado y a su familia no importándoles sacarlo de esa manera acompañado de su hijo quien es menor de edad.

En relación al requisito del ordinal 2° del artículo 250 del Código orgánico Procesal Penal, dicha norma alude a una noción de pluralidad del indicio o elemento, lo cual no de la comisión policiales cuanto a la detención preventiva del ciudadano CALOR A.G. y las entrevistas a las dos presuntas víctimas quienes son las arrendatarias que sacaron las pertenencias de su inquilino sin autorización judicial tal como ellas mismas lo manifiestan en la entrevista que rindió cada una; pero no hay prueba de la irregularidad que se dice en cuanto a que mi representado las amenazo (sic) o cometió violencia física, por lo cual se carece del requisito fundamental que sea FUNDADO, vale decir, que se valga por si mismo y guarde relación con los demás elementos cursantes en actas, de manea que se convenza racionalmente al juez de lo sucedido.

Y al efectuar el necesario contraste y comparación de los elementos de autos, se observa que únicamente cursa un Acta así como, actas de entrevistas de las dos victimas, no cursa la prueba fundamental de ello, como la de testigo o examen médico legal, para hablar de VIOLENCIA FISICA como pretendió el Ministerio Público, al precalificar los hechos bajo las previsiones de los artículos 41 y 425 de la ley Especial en la Materia.

Debe acotarse que el hecho calificado como AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, requiere como elemento determinante de orden objetivo, la conducta externa materializada por la acción y conducta descritas en el tipo.

En este particular cobra especial importancia la versión suministrada por el imputado durante la audiencia de presentación quien expusiere. “Yo salgo para S.T. a llevar un dinero, en ese trayecto voy a la casa cuando llego allá veo que esta la reja y que todas mis cosas están afuera, cuando ellas me dicen que no puedo entrar, yo le dije como no voy a entrar si tengo todos los peroles entonces agarre un cincel y saque el cilindro, yo nunca la he agredido a ella verbalmente, nunca la he tocado allí habían varias personas, ellas salieron corriendo a clamar a la policía y se sentaron en la acera de al frente, la policía pasó por casualidad con la Jaula de la Zona 7, entonces me llevaron detenido y a mi carro, yo lo que dañe fue el cilindro, me pidieron las llaves, yo lo que rompí fue el cilindro, es todo…”

Tales aseveraciones que emanan el dicho del investigado deben ser estimadas como información útil para la búsqueda de la verdad orientadora de la investigación, y puede coadyuvar a develarlas circunstancias de los hechos.

Igualmente es de hacer notar que el acta policial de aprehensión, no es un acto que contenga valor probatorio propio, sobre la ocurrencia de los hechos, sino simples actuaciones preliminares de la investigación que recogen las informaciones iniciales de carácter instructivo, que solo (sic) hace fe de la aprehensión, más no aporta certeza de los hechos que la originaron, lo cual será objeto de controversia del proceso, y la importancia de estas actas va dirigida a la finalidad de orientar al Ministerio Público, único conductor y director de la investigación penal, para arribar (sic) la labor de pesquisa y corroboración de la veracidad de tales elementos de convicción. Se precisa entonces una mayor y mejor actividad probatoria.

En este sentido, connotados autores opinan: “Todas estas actividades policiales de investigación, no tienen, evidentemente, un carácter procesal cualesquiera que sea el momento que se practiquen, sino más bien, administrativo o extraprocesal; y por consiguiente, no tienen tampoco la consideración de actos de prueba y ello aunque se realicen bajo la dependencia de las autoridades judiciales o del Ministerio fiscal…Tales diligencias reinvestigación, no tienen el carácter de diligencias judiciales o procesales, se trata más bien de actuaciones de carácter pre-procesal y extrajudicial, practicadas por un órgano que carece de naturaleza jurisdiccional y a las que no cabe atribuir naturaleza probatoria”; M. Miranda, L Mínima Actividad Probatoria ene.(sic) P.P., JM Bosch, Editor, pags. 93.95) (Sic).

En este orden de ideas, al no recurrir el carácter de fundado los elementos de convicción en que se apoyó el juzgado de instancia para considerar que mis asistido sea autor o partícipe de la comisión de un hecho punible, se hace improcedente el Decreto de Medida Cautelar y de unas innumerables Medidas de Protección.

Ante la falta de acreditación del hecho punible y de los fundados elementos de convicción y no obstante haberse impuesto MEDIDA CAUTELAR E INNUMERABLES MEDIDAS DE PROTECCIÓN, no es menos cierto que el fin del procedimiento ordinario es para la correcta investigación de los hechos con todos los elementos que influyan en la correcta investigación de los mismos, y sujetar indefinidamente a una persona a una medida cautelar y a una medida de protección que conllevó al desalojo de un inquilino sin mediar el procedimiento consagrado por el legislador, una medida de coerción personal por leve que sea, causa un gravamen permanente y desnaturalizaría la finalidad en la aplicación de las mismas, puesto que el Ministerio Público aseguradas las evidencias y practicados todos los actos de la investigación, conserva la facultad de-eventualmente- con vista a un acto conclusivo definitivo, solicitar ante el Juez de Control, la imposición de medidas cautelares, para asegurar las resultas de un eventual juicio penal. Considera esta defensa que no existen en las actas procesales los constitutivos de medios probatorios de la presunta comisión de un delito ni de la culpabilidad de su presunto autor o partícipe.-

No se ha mantenido en vigencia el principio de presunción de inocencia, establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Con relación a lo antes expuesto, el autor O.A.R., en su libro de Presunción de Inocencia expresa:

La institución del debido proceso, que se erige en columna insustituible del Estado social de derecho, responde a la necesidad imperativa de establecer un conjunto de garantías jurídicas cuyo objetivo principal consiste en proteger a la persona de la arbitrariedad y en brindarle medios idóneos y oportunidades suficientes de defensa, a objeto de alcanzar la aplicación justa de las leyes. Supuesto indispensable de ello, es la presunción de inocencia de todo individuo mientras no se cumpla el requisito de desvirtuarle, demostrándole su culpabilidad con apoyo en pruebas fehacientes debidamente controvertidas, dentro de un esquema que asegure la plenitud de las garantías procesales sobre la imparcialidad del Juzgador y la íntegra observancia de las reglas predeterminadas en la ley para la indagación y el esclarecimiento de los hechos, la práctica, discusión y valoración de las pruebas y la definición de responsabilidades y sanciones…

(Subrayado y negrillas de la defensa)

Con las Medidas decretadas en contra del ciudadano C.A.G., carente de los fundados elementos de convicción para acordarla, se han violentado derechos y garantías constitucionales y procesales RESTRINGIENDOSE injustificadamente del DERECHO A LA L.S.R., y al derecho de ser desalojado como inquilino que es de esa vivienda desde hace cuatro (4) años cuando en principio lo procedente y ajustado a derecho era decretar la l.s.r., por no estar antes los supuestos constitucionales para legitimar su restricción conforme al artículo 44, numeral 1° del Texto fundamental vigente y tampoco estar llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 y 251 del Código orgánico Procesal Penal. Como lo reconoce el Juzgador al otorgar la Media Cautelar Sustitutiva, pues considera quien suscribe que estas medidas no se pueden considerar como beneficios , pues si estamos al inicio de una investigación donde no se tienen los suficientes elementos de convicción que lleven finalmente a emitir un acto conclusivo en contra del imputado la Medida Cautelar que debe ser la excepción, pues a nuestro juicio puede ser un tipo de pena anticipada al restringírsele el derecho a la libertad al investigado.

En atención a lo antes expuesto señala la doctrina lo siguiente:

Como ya reiteradamente ha sido expuesto todas las normas que restringen la libertad o limiten sus facultades deben ser interpretadas restrictivamente a tenor de lo señalado en el artículo 247 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Dr. A.A.S., En la X JORNADAS DE DERECHO PROCESAL PENAL, manifestó en atención al artículo 247 de la Ley Adjetiva Penal. “Esto es lógico, ubicados en materia de libertad y de su restricción en situación de excepcionalidad, aún a cargo del Juez y, con mayor razón, cuando se trata de la situación de flagrancia, la cual faculta para que una persona, sin orden judicial, puede ser detenida, colocada así, en otras manos, fundamentalmente en los funcionarios policiales, la posibilidad de que sea privada de su libertad de movimiento.

Este temor ha debido desaparecer bajo la vigencia del código Orgánico Procesal penal y el amparo de una Constitución garantista, celosos custodios del bien de la libertad ante abuso del poder.

Sin embargo, algunos signos doctrinarios y jurisprudenciales nada menos que de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y muy recientemente textos legislativos hacen que surja la más natural preocupación por el bien de la libertad, entre nosotros, tradicionalmente, en entredicho bajo condición o provisional, con la certeza amenaza de una ampliación indebida del concepto de flagrancia, por extenderlo pura y simplemente a situaciones que no son tales, como ya lo hemos visto con relación a la equiparación de la formula “hecho que se está cometiendo” a la de “sospecha de que es está cometiendo”.

En tal sentido el trabajo antes citado del profesor y Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA sobre el delito flagrante, si bien contiene importantes apreciaciones sobre la flagrancia y su concepto, asimismo se hace eco y sostiene apreciaciones que, a mi juicio, no pueden ser compartidas básicamente con lo que respecta al criterio de inmediatez que él considera superado, siendo así que deben hacerse prevalecer, por ser de la esencia de la institución de la flagrancia y del cual se parte igualmente en la cuasiflagrancia y flagrancia presunta.

Pero, además el profesor CABRERA, integrante de la Sala Constitucional-lo que le da más trascendencia a sus consideraciones no solo (sic) aboga por la prescindencia del criterio de la inmediatez o de la relación temporal con el delito cometido, propio de la naturales de la flagrancia, sino que justifica su posición de ampliación del concepto ante la necesidad de sacrificar algunos derechos individuales en razón de la exigencia de hacer justicia para mantener el hilo social… y lo que es más grave, en el plano legislativo, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., de 19 de marzo de 200 (sic) en la sección Quinta “De la Aprehensión en Flagrancia”, el artículo 93 dispone:….Esta disposición no amerita ningún otro tipo de comentario que puedan añadirse a las consideraciones que anteceden. Pura y simplemente se trata de definir como flagrante o cuasiflagrante o que no es tal, en razón de una extensión o ficción inaceptable en materia de delitos contra la mujer, lo cual, independientemente de la gravedad de estos hechos, no justifica la adopción de criterios para la privación de libertad sin orden judicial que coliden de manera clara con el artículo 44 de la Constitución.”

Es evidente, que el caso que nos ocupa se vulneraron todos los derechos de mi representado. La Dra. M.T.S.D.V., en atención a las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad de la X Jornadas de Derecho P.P., señaló lo siguiente:

Las medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad durante el proceso, deben su existencia a la aplicación del principio de proporcionalidad previsto en el artículo 256 del Código Orgánico procesal Penal…En cuanto a las medidas cautelares sustitutitas a la privación de libertad, lo primero que tenemos que tener en cuenta (sic) estas restringen la libertad personal, de allí que están sujetas a las limitaciones y garantías constitucionales y legales destinadas a proteger el derecho a la libertad

.

Por esa razón, es que al igual que ocurre con la privación de la libertad durante el proceso, la imposición de medidas cautelares sustitutivas, está sometida a los requisitos legales exigidos para la primera y tiene también como único objetivo que las legitima, la protección al proceso.

Solo pueden dictarse con la finalidad de lograr que el proceso efectivamente se verifique y que a través de el (sic), se puede revelar la verdad del hecho objeto del proceso, para entonces aplicar la justicia, tal y como lo establece el artículo 13 del Código orgánico Procesal Penal…La Sala de Casación Penal al referirse a estas medidas ha establecido claramente cual es la finalidad que persiguen:

En efecto se trata pues de una medida Cautelar para garantizar que el imputado no obstaculice el proceso y que sea localizable cuando así lo requiera el Ministerio Público

.

…Cuando surgen elementos que evidencian que el imputado no ha asumido este compromiso y que por el contrario piensa sustraerse se los actos procesales puede entonces, procederse a privar o restringir su libertad…”

En el caso que (sic) in comento, no existen elementos de que el imputado no cumplirá con el p.p. y más aún que se pretenda sustraer de los actos procesales, para que la Juez Trigésima Tercera dictar Medida Cautelar de las contenidas en el artículo 256 ordinal 3 del Código orgánico procesal penal e innumerables Medidas de Protección de las contenidas en el artículo 87 de la Ley Especial.

PETITORIO

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta defensa solicita muy respetuosamente a los MAGISTRADOS DE LA SALA DE LA CORTE DE APELACIONES, que haya de conocer del presente recurso, LO ADMITAN, LO DELCAREN CON LUGAR Y REVOQUEN LA (Sic) MEDIDAS, decretadas por la Juez Trigésima Tercera (33°) en funciones de Control, en fecha 21/05/2007 en contra del ciudadano C.A.G. y le sea concedida LA L.S.R. al referido ciudadano, a tenor de los dispuesto en nuestra carta magna al no ajustarse las circunstancias de su aprehensión a los supuestos restrictivos constitucionales exigidos en el artículo 44, numeral 1° de la N.C.V. y no acreditarse los supuestos taxativos y concurrentes establecidos el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.,-

II

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Se desprende de los folios 41 al 45 del Cuaderno de Incidencia llevado por esta Alzada, formal contestación al recurso de apelación realizado por la Profesional del Derecho Noralix Rojas Rebolledo, en su carácter de Fiscal Trigésima Cuarta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, cuyo contenido es entre otras cosas el siguiente:

…En fecha 21 de Mayo del año en curso esta Representación Fiscal tuvo conocimiento de la aprehensión realizada por los funcionarios adscritos a la Policía Metropolitana del ciudadano C.A.G. (sic), quien es titular de la cédula de identidad N° 25.565.908, la cual se efectuó debido a la solicitud de auxilio efectuada por la ciudadana BRAND R.E.B., quien se les acercó corriendo con un niño en brazos y bastante nerviosa manifestándoles ente otras cosas

…que en su residencia se encontraba un sujeto que la quería matar a golpes y que había golpeado y ocasionados destrozos a sus vivienda, además de amenazar a sus hijos y hermana…”, por ésta razón los funcionarios policiales se acercaron a la vivienda referida por la ciudadana BRAND EDNA, señalando la misma de manera directa a un ciudadano que se encontraba enfrente de su residencia, como la persona que momento antes le había golpeado varias veces con un objeto contundente y con golpes de puños y patadas; el ciudadano señalado abordó un vehículo detenido de donde le fue solicitado que descendiera del mismo y siguiendo con el procedimiento establecido por el Código Orgánico Procesal Penal para los funcionarios actuantes en los procedimientos de éste tipo, no obstante los funcionarios se dirigieron al interior de la residencia señalada por la mencionada ciudadana, observando dentro de la misma, cerca de los objetos destrozados, una (01) mandarria, elaborada en material de color plateado, en la cual se puede leer 1500 y una (01) pata e cabra en metal plateado en color anaranjado, en la cual se puede leer TRUPER BU-45. El presente procedimiento fue presentado ante la Oficina Distribuidora de Expedientes Penales, a los fines de que fuese asignado a un Tribunal de Control el conocimiento de la presente causa, siéndole asignado al Juzgado Trigésimo Tercero en funciones de Control de ésta misma Circunscripción Judicial, en donde fue distinguido dicho procedimiento con el N° 33C-10231.

El presente caso, respetables ciudadano MAGISTRADOS, FUE PRESENTADO ANTE LA DISTINGUIDA Juez Trigésima Tercera en funciones de Control, quien después de haber escuchado los alegatos expuestos tanto por ésta Representación Fiscal, las Victimas: ciudadanas BRAND R.M. Y BRAND R.E.B., como por el ciudadano imputado C.A.G. (sic) su representante legal, Abog. C.Q.R., Defensora Público 72 de presos, advirtió entre otras cosas, que estaban dados los supuestos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 250 en sus tres numerales , 251 numeral 3 y 252 numeral 2, realizando una exposición detallada de las razones por las cuales una vez escuchadas a todas las partes decidió acordar, que el procedimiento se siguiera por las directrices establecidas en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una V.L.d.V., acogió la precalificación jurídica dada por ésta Representación de la Vindicta Pública, la cual se basó en las Violencias establecidas en los artículos 41 y 42 de la mencionada Ley que preveé (sic) las amenazas físicas imponiéndole al mencionada imputado las medidas de protección y seguridad establecidas en el artículo 87, numerales 3, 4, 5 y 6 de la referida Ley Orgánica que rige la materia, dictando de conformidad con el artículo 64 de la misma Ley, impuso una de las medidas cautelares sustitutivas de libertad, como fue la del artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal penal, entendiendo ésta Representación Fiscal, que ésta medida cautelar es con la finalidad de garantizar que el imputado no obstaculice el proceso y que sea localizable cuando así sea requerido, tanto por el Tribunal como por la Vindicta Pública y se podría decir que también por la Defensa, si así lo requiere en algún momento el Juzgado de la Causa y más aún cuando el Ministerio Público solicitó que le fuese acordado MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, no llegándose a acordar por cuanto la pena a imponer no supera la pena de cinco (05) años de prisión, pudiendo ser sustituida por una menos gravosa con la cual se pueda asegurar el proceso.

Ahora bien, con todo respeto me voy a permitir hacer una relación entre los hechos que se le imputa al ciudadano C.A.G. (sic) y nuestra norma adjetiva penal, en su artículo 250 y sus numerales es decir: Numeral 1.- Que el hecho merezca una pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrito (sic); encuadrándose con el hecho que nos ocupa, que los delitos imputados tales como violencias de (sic) AMENAZA Y FÍSICA , tienen tipo y pena establecido en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre del Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., el cual se efectuó en la noche del día 20 de Mayo del año en curso, siendo presentado ante el Juzgado que conoce la causa el día 21 del mismo mes y año, no encontrándose evidentemente prescrita. En cuanto al Numeral 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible; (sic) Se tiene plena convicción de que el ciudadano C.A.G., la noche del día 20 de Mayo del año en curso, efectuó los golpes a la victimas de la presente causa, las cuales fueron observadas por la Juez al momento de la presentación del ciudadano imputado en esa sede del Tribunal ya que las mismas estuvieron presente (sic) en dicha audiencia y señalaron al imputado como el autor de dichas lesiones. En cuanto al Numeral 3.- La existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del presente caso, de peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad; (sic) Este numeral se encuentra dado ya que el imputado tienen conocimiento donde viven las victimas y por el temor que tienen las mismas en virtud de las amenazas que fueron realizadas hacia sus respectivas integridades físicas y el temor de lo que les pueda pasar a sus respectivos grupo familiar, pueda que se vea obstaculizada la presente investigación.

Así las cosas tenemos igualmente, el numeral 3 del artículo 251 de nuestra norma adjetiva penal, ya que el daño causado es de gran magnitud, toda vez que lo que estuvo en peligro fueron las vidas de las victimas y las de sus menores hijos, quienes tuvieron que presenciar el hecho que hoy nos ocupa, en donde también resultaron agredidos los bienes patrimoniales de la víctimas.

Aunado a todo esto, se observa igualmente que esta dada la circunstancias (sic) del numeral 2 del artículo 252 ejusdem, ya que el imputado puede llegar a influir para que las victimas por el temor que ha hecho nacer en ellas, estas puedan informar falsamente o se comporten de tal manera que pudieran poner en peligro la investigación que se lleva.

Advierte quien aquí expresa, que de conformidad con lo previsto en el párrafo primero del artículo 91, si el caso lo amerita no será requisito para imponer la medida, el resultado de examen médico alguno, pudiendo subsanarse con cualquier otro medido probatorio que resulte idóneo, incluyendo la presencia de la víctima de violencia en la audiencia, situación ésta que ocurrió en el presente caso, ya que las ciudadanas BRAND R.E.M. Y BRAND R.E.B., se encontraban presente (sic), pudiendo ser observadas las lesiones las cuAles (sic) eran visibles, por parte de la Juez de la Causa.

Cabe destacar, que de conformidad con las reiteradas sentencias suscritas por los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, las cuales son vinculantes y por ende de obligatorio cumplimiento, no se deben colocar más de tres (03) medidas cautelares sustitutivas de libertad, tal como fue la del numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal penal, a los fines de garantizar que el hoy imputado no obstaculice el proceso de investigación y esté localizable cuando así sea requerido tanto por el Tribunal como por ésta Representación Fiscal. No obstante, las Medidas de Protección y Seguridad no tienen establecido cantidad alguna, ya que las mismas van dirigidas a salvaguardar la vida, proteger la integridad física, emocional, psicológica y los bienes patrimoniales de las mujeres víctimas de violencia, todo ello fundamentado en los derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a saber en los Artículos 26; 30 y 55. Así como, lo contenido en la Convención Interamericana Para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra las Mujeres; Con lo establecido en la Convención de B.D.P.; Concatenado con la Convención para la Eliminación de la Discriminación Contra la Mujer; Adminiculado con las sentencias del a Sala Constitucional, de fecha 09/mayo/ de 2006, en Ponencia del Magistrado: Pedro Rondón Haaz y la de fecha 14/febrero/ de 2007, en Ponencia del Magistrado: Arcadio de Jesús Delgado Rosales. Aunado a los Artículos 23, 118 y 120 todos del Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V..

PETITORIO

Por todo lo anteriormente expuesto, quien aquí se expresa solicita de la Respetable Corte de Apelaciones que haya de conocer de la presente Apelación presentado por la profesional del derecho Abog. C.Q.R., representante legal del ciudadano imputado C.A.G. (sic) SAJAU, que dicho recurso sea declarado SIN LUGAR y la vez sean RATIFICADAS todas y cada una de las Medidas de Protección Y Seguridad, así como la Medida Cautelar Sustitutiva establecida en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, acordadas por el distinguido Tribunal Trigésimo Tercero (33°) en funciones de Control de ésta misma Circunscripción Judicial…”

III

DEL PRONUNCIAMIENTO RECURRIDO

Cursa a los folios 21 al 36 del Cuaderno de Incidencia llevado por esta Alzada, Copia certificada del Acta de Audiencia para Oír al Imputado, realizada en fecha 21/05/06, por el Juzgado Trigésimo Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la cual refleja lo siguiente:

…En horas del día de hoy, Lunes veintiuno (21) de Mayo del año dos mil Siete (2007), siendo las 03:55 horas de la tarde, día, oportunidad prevista para que tenga lugar la AUDIENCIA PARA OIR AL IMPUTADO, establecida en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se constituyo este Tribunal 33 de Control en la sala de Audiencias, encontrándose presente la ciudadana Fiscal 34° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, ABG. NORALIX ROJAS REBOLLEDO, a los fines de presentar al imputado, C.A.G. (sic) SAJAUD, quien manifestó no tener recurso (sic) para designar abogados (sic) de confianza es por lo que se llamo (Sic) a la coordinación de defensores publico (sic) del circuito Judicial Penal del Are (sic) Metropolitana de Caracas, quien asigno un Defensor Público 72° (E) Abogada C.Q., la Secretaria Temporal Abogada I.J.M., quien verifico (sic) la presencia de las partes y se inició el presente acto en la voz de la ciudadana Juez, Dra. N.M.S., cediendo la palabra a la Representante del Ministerio público quien Expone

Presento en este acto de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una a una v.L.d.V., al ciudadano C.A.G., quien fue aprehendido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se especifican en el acta de aprehensión cursante a los folios (3) del expediente, las cuales pasó a narrar en este acto en forma oral, las circunstancias de modo tiempo y lugar especificadas en el acta Policial, suscrita por el Funcionario SARGENTO SEGUNDO BELLO ANTONIO, adscrito a la Comisaría General F.d.M., quien dejo constancia que en fecha 21-05-07, encontrándose en servicio en un operativo relámpago por el p.d.C. en el Sector Primero de Mayo en La Parroquia El Cementerio del Municipio Libertador a bordo de la Unidad Policial Placas 08-52, conducida por el distinguido 2938, Guevara Dixon en compañía del Distinguido 20297 Gaviria Oswaldo, Distinguido M.W., Agente 7753 Civira Yoraco y el agente L.A., siendo aproximadamente las 10:45 horas de la noche de ayer, en momentos en que nos encontrábamos realizando un recorrido vehicular por la calle Bogotá a la altura de la manzana E, Parroquia, El Cementario, del Municipio Libertador, donde avistamos una ciudadana quien se nos acerba (sic) a veloz carrera con un niño en los brazos y pidiendo auxilio, la ciudadana quedó identificada como BRAND R.E.M.d. 40 años de edad , cedula (sic) de identidad V.15.150.796, quien manifiesta que en su residencia se encontraba un sujeto que la quería matar a golpes que hablaba golpeao con un palo y ocasionando destrozos en al vivienda, además de amenazas a su hijo y hermana, acto seguido nos acercamos hasta una vivienda en compañía de la ciudadana quien señala de manera directa a un sujeto que se encontraba en frente de su residencia, como la persona, el sujeto señalado que la golpeo (sic) en varias ocasiones con un objeto y con golpes de puño y patadas, el sujeto señalado abordaría un vehículo detenido, quedando descrito el vehículo marca honda, modelo accor, año 1995, color verde, placas XSB, serial de carrocería no visible, por lo que se le dio la voz de alto previa identificación como funcionarios policiales y de conformidad con el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal se le hizo la inspección no incautándole objeto de interés criminalístico, se le practicó la aprehensión, el ciudadano indicó que el vehículo es de un taller y le tomó para realizar una diligencia personal, por lo que se retiene en vista que su dueño desconoce su paradero, seguidamente colectamos dos (2) herramientas en la parte externa de la residencia y cerca de los objetos destrozados, una mandarria elaborada en metal de color plateado en la cual se puede leer 1500 y una pata de cabra, en metal pintada en color anaranjado, en al cual se puede leer truper BU-45, el ciudadano aprehendido quedó identificado como Gamez C.A., fue impuesto de sus derechos constitucionales. Es todo.” Igualmente ciudadana Juez cursa a los folios (4 y 5 ) del expediente las actas de Entrevista interpuesta por las ciudadanas Brand R.E.M. y Brand R.E.B., el cual manifestó: En primer lugar la ciudadana Brand R.E.M., expuso: “Como a las 10:30 de la mañana me encontraba en mi casa, ubicada en la manzana E, número 2, Avenida Bogotá, de los Castaños del Cementerio, estábamos mi hijo los dos hijos de mi hermana, cuando llegaron Carlos, Alga y Carlos hijo, que tiene 14 años, se dieron cuenta de la mudanza que sus cosas estaban en una habitación distinta a las que habitualmente conviven; en la puerta de esa habitación fue que yo pegue la copia de la boleta de notificación de la medida de protección y de prohibición a C.G.. Cuando se dieron cuenta de la mudanza, C.G. fue a buscar una mandarria y una pata e Cabra, que no se donde la tenía, porque eso fue instantáneo, entonces reventó la reja con la mandarria para entrar al área, donde se encuentra mi hermana, cuando entró reventó con la mandarria, la mesa del comedor luego el teléfono, después le quita la cámara Edna y la destruye, yo salgo corriendo para la calle a pedir ayuda, marcando el 911 desde mi celular y le grite aun (sic) vecino que vive arriba, en lo que entro veo que a Edna le estaban pegando entre los tres Carlos, su esposa y su hijo, yo agarre a Edna para salir, pero faltaban los niños y no pudimos salir, ella se fue a buscar a su niña y yo me quedé calmando al niño grande que tenía un ataque de histeria, yo me quede en la entrada de la puerta y se fue a buscar a los niños, entonces ellos Carlos, su esposa y su hijo se metieron en una habitación a dañar el televisor con la pata e cabra y la mandarria en la mano, salimos a la calle, en ese momento vimos una patrulla de la Policia (sic) Metropolitana sale corriendo tras la patrulla de la Policía Metropolitana, más atrás sale Carlos para agredirnos cuando e (sic) da cuenta que estaba la policía soltó la mandarria, cuando la policía se dio cuenta de la situación agarraron a Carlos y lo detuvieron, luego nos trajeron para esa Comisaría. “. Es todo. Y la Segunda de ellas manifestó en su acta de entrevista: “Como a las 10:30 de la noche aproximadamente ayer me encontraba dentro de mi casa, ubicada en al manzana E, numero 2 , avenida Bogotá de Los Castaños del Cementerio, estaba mi hermana, su hijo y mis dos hijos, cuando llegó Carlos con su esposa Olga y Calos Hijo, que tiene 14 años cuando se dieron cuenta que una habitación distinta, cosas que hicimos por orientación de un Fiscal que dijo que en nuestra casa podemos hacer lo que queramos, y porque vivimos acosadas por Carlos, quien no es familia nuestra, y sin embargo lo tenemos en la Casa, en la puerta de esa habitación y para que se diera por enterado, colocamos una copia de la boleta de notificación donde el Fiscal del Ministerio Público, nos da a mi y a mi hermana una medida de protección y de prohibición a C.G.. Cuando al llegar con su esposa y su hijo y se dan cuenta de la mudanza él, C.G. me dice (sic), entonces fue a buscar algo , y en instantes apareció con una mandarria y una pata e cabra, que no se donde la tenía, con la mandarria reventó la mesa del comedor, luego lanzó el teléfono contra el suelo, después me tomó fuertemente por el brazo y quitó la cámara con la violencia y la destruyó contra el suelo también, en lo que mi hermana sale para pedir ayuda, yo me quede en el pasillo y fue cuando se me acercaron ellos (Carlos, su esposa y su hijo) la esposa de Carlos le quita un palo que tenía mi hijo de 9 años para defenderme, y se la entregó a Carlos para que me diera, yo le dije que no se metiera con mi hijo y Carlos comenzó a golpearme fuerte con el palo en la cara, por los brazos y por los pies , mientras ella me daba patadas y el hijo de 14 años me sujetaba por las manos, Carlos medio (sic) un golpe en la cara con la mano cerrada, en eso aparecio (sic) mi hermna (sic) y me sacó de allí, pero faltaban los niños y no pudimos salir, me fui a buscar alos (sic) niños , y como no nos dejaban salir nos quedamos rezando en la escalera, pidiéndole a Dios que llegara la Policia (sic) y que no nos matarán porque él (Carlos) decía que iba a correr sangre y como es el Guajiro y el dice que las cosas se pagan con sangre, a mi me dio mucho miedo, mi hermana trato de clamar (sic) al niño grande que tenía un ataque de histeria en lo que Carlos su esposa y su hijo se metieron en una habitación a dañar la televisión aprovechamos para salir d e (sic) la casa, en esos momentos vimos pasar una patrulla de la Policía Metropolitana, y salí corriendo detrás de la patrulla para avisarles más atrás sale Carlos para seguir dándome golpes, cuando la Policia (sic) se da cuenta, soltó la mandarria, la policía se dio cuenta de la situación lo detuvo>(sic). Es todo. Así mismo ciudadana Juez le hago saber que cursa por ante la Fiscalia 20 a Nivel Nacional con Competencia Plena medida de protección a favor de las ciudadana BRAND R.E.M. Y BRAND R.E.B., Consigno constante de dos folios útiles copia de la boleta de notificación de medida de protección otorgada por la Fiscalía 20° a Nivel Nacional. Precalifica los hechos por los delito de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 ambos de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.V., en virtud de que las víctimas son mujeres, por esa razón lo procedente es seguir por el procedimiento especial de conformidad con el artículo 94 de la misma Ley adjetiva penal, asimismo de conformidad con el articulo 74 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.V., en relación al Código Orgánico Procesal Penal solicito se le decrete medida judicial preventiva de libertad de conformidad con los artículos 250 en sus tres numerales, del Código Orgánico Procesal Penal, existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad por cuanto hubo violencia y amenaza , cuya pena no está prescrita y suficientes elementos de convicción, para estimar que el imputado ha sido autor de un hecho punible, articulo 252 eiusdem, existe el peligro de fuga y articulo 252 numeral 2 ibidem, existe el peligro de eobtaculización (sic) y el ciudadano puede influir en las víctimas. Es Todo”. Seguidamente por cuanto se encuentran presentes las víctimas en la presente audiencia, se procede a oirlas. (sic) Seguidamente se procede a oír a la victima, ciudadana Brand R.E.B., titular de la cedula de identidad Nro. V.- 15.150.796, quien expuso: “Mi hermana y yo hicimos un operativo y le habíamos dicho que desocupara la habitación donde él vivía, le dije como no consiguen para donde irse, decidí ponerle unas rejas a la puerta, el me dijo si tocas algo de mis cosas rodara sangre en esta casa, el día sábado colocamos una reja para dividir los ambientes y le notificamos, el señor se molesto y nos amenazó de muerte y que si movíamos sus cosas iba a rodar sangre, al ver la amenaza tuvimos que acudir a la Fiscalia a poner la denuncia, pusimos la denuncia, luego nos acordaron medida de protección para exponerle de los deberes y derechos y la integridad física, motivo por el cual procedimos al cambio de las habitaciones a una sola habitación, cuando el llegó en la noche le dije que no podía ocupar la habitación, al rato llegó una mandarria, rompió la reja, la mesa, bataqueo a mi hermana contra el piso, posteriormente entraron a la habitación, yo me fui a ver que iban a ser, después de esa situación, no podía hacer nada, me fui para donde los vecinos específicamente el señor de arriba, le dije al Sr. Orlando baje porque me van a matar, luego ella entro a la casa, me quede, y mi hijo al ver que me estaba agarrando a golpes, me golpeo con un palo de madera en el pie, me cayeron a patadas, me rompieron la boca, luego tomó la caja de herramientas, sacó una mandarria y una pata de cabra y nos amenazó, salimos corriendo de la casa nos sentamos en la acero (sic), llegaron unos efectivos y nos ayudaron, es todo”. Seguidamente se procedió a oír a la victima, ciudadana Brand R.E.M., titular de la cédula de identidad Nro. V.-14.587.409, quien expuso: “La semana pasada le informamos al señor que se llevara sus cosas, y le dijimos que nos habían dado una medida de protección de un Tribunal, el día sábado montamos las rejas, cuando él llegó que las vio, me amenazo de muerte, que si movía algo iba a correr sangre que el iba a defender su casa porque le había costado mucho, entonces me intimidó me recostó contra la pared, entonces yo me fui par a la Jefatura y puse la denuncia, luego en la Fiscalía 20 del Ministerio Público nos entregaron una medida de protección y por eso hicimos la mudanza y colocamos la puerta de hierro, entonces cuando el llegó se molestó mucho fue busco una mandarria y una pata cabra y rompió las rejas, le da con el teléfono, salgo de la casa, luego veo que la esposa le están cayendo a golpes a mi hermana, el niño cuando vio la agresión con el mismo palo le dio, tratamos de controlar la situación y de defendernos, Salí y me sente (sic) en unas escaleras, nos pusimos a rezar, salimos afuera le pedimos ayuda a los vecinos, estábamos marcando el 911 pero no nos comunicamos, cuando vemos la patrulla le pedimos ayuda. Esa casa es de mi hermana y mia (sic), el actualmente esta pagando una mensualidad de Bs.120.000,oo, más no existe contrato; nosotros le habíamos dado la oportunidad de que construyera, él tiene como cuatro años viviendo allí, esa casa es una Quinta de dos pisos con entrada común, esta situación nunca había pasado pero si hay un expediente en la Jefatura, Nro. 1242-06 de fecha 8-11-06 de los ciudadanos Israle Vázquez y D.V., es todo”. Seguidamente el imputado: C.A.G. TAJAU . ES (sic) impuesto del contenido del artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los eximen de declarar en causa propia y en contra de sus familiares dentro del cuarto grado de consaguinidad y segundo de afinidad, así como si quieren hacerlo, lo harán sin juramento y se le informa igualmente del contenido de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo, y aun cuando no es la oportunidad legal para ello, son puestos al tanto en relación a las medidas alternativas a la prosecución del proceso, tales como el principio de la oportunidad, cuyo ejercicio es inherente al Ministerio Público, acuerdo Reparatorio, suspensión condicional del proceso, así como el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previstos en los artículos 37, 40, 42 y 376. De igual forma, se le hace saber los motivos de la presente causa y se le preguntó si deseaba declarar en la audiencia, a lo cual manifestó su deseo de rendir declaración. Seguidamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, se le hace saber los motivos de la presente causa y se les preguntó si deseaban declarar en la audiencia, a lo cual manifestó su deseo de rendir declaración, quien es interrogado sobre las generales de ley manifestando ser y llamarse C.A.G.S., de nacionalidad venezolana, natural de La Guajira Colombiana, fecha de nacimiento 27.8.64 , 37, soltero, hijo de C.I.S. (v) y de H.G. (v), de profesión u oficio mecánica automotriz, residenciado en Av. Bogota, El Cementerio, entre 6 y 7 transversal de los Castaños, cerca de la Panadería Cacique, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 25.565.908; se le hace saber los motivos de la presente causa y se le preguntó si deseaba declarar en la audiencia, a lo cual manifestó: “Yo salgo para S.T. a llevar un dinero, en ese trayecto voy a la casa que llegó allá, entro veo que está la reja y veo que todas mis cosas están afuera, cuando ellas me dicen que no puedo entrar, yo le dije como no voy a entrar si tengo todos los peroles no porque tengo todos mi peroles afuera entonces agarré un cincel y saque el cilindro, yo nunca la he agredido a ella verbalmente, nunca la he tocado, allí habían varias personas, ellas salieron corriendo a clamar a la policía y se sentaron en la acera del frente, la policía pasó por casualidad con la Jaula de la Zona 7, entonces me llevaron detenido y a mi carro, yo lo que dañé fue el cilindro, me pidieron las llaves, yo lo que rompí fue el cilindro, es todo”. A preguntas formuladas por la Fiscal del Ministerio Público, respondió: “…la mandarria la saqué de un taller que tengo, tengo viviendo en esa casa 4 años, eso sucedió a raíz que el esposo se fue de la casa, yo nunca me negué a pegarle, jamás le pegue ni la amenace para sacarla de la casa, nunca he tenido otra cusa por tribunales”. No fue interrogado por la defensa pública. Fue interrogado por la Juez y a preguntas formuladas respondió: “…Mi esposa y mi hijo están en la calle, tengo de testigos a A.G. y A.T., que viven a una cuadra de la Avenida Urdaneta, y A.G. vive en la Av. Bogota, los castaños (sic) y a tres casas de la casa de las señoras, ella me pidió el desalojo de la casa pero le decía que me dejara conseguir una casa para mudarme, mi esposa se llama O.C., la señora Edna me golpeo, hace como 15 días fuimos par a (sic) la Jefatura, pero no fue por nada grave hicieron caso omiso de eso. Es todo.” Se deja constancia que el mismo no fue interrogado por las partes todo.” Es Todo. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa, quien expone: “Oída la exposición del Ministerio Publico y leída así las actas y haber escuchado a mi Representado, esta defensa se adhiere a la solicitud del Ministerio Publico de que se siga el procedimiento especial, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.V., el Ministerio público ha precalificado por los delitos de Amenaza y Violencia Física de conformidad con los artículos 41 y 42 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.V., en atención a ello considera la defensa que no estamos en presencia de los de delitos de Amenaza y Violencia Física, por cuanto señalan la personas expresiones de amenazas que en el presente caso se adecuan al tipo penal señalado por la representación Fiscal en el presente caso, solo tenemos el dicho del acta de aprehensión en el momento que ocurrieron los hechos aunado a que no consta ningún testigo que corrobore el dicho, no consta que fueron golpeada o maltratadas, no existe constancia médica , ni constancia de deterioro de la residencia; más bien existe una forma flagrante de violar nuestra ordenamiento jurídico, y mas aún por el delito de Amenaza y Violencia Física de conformidad con los artículos 41 y 42 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.V., el ciudadano estaba viviendo alquilado en esta vivienda, tiene un hijo menor de edad y es casado, lo que es evidente que quieren causar un gravamen irreparable; existe una Ley de Alquileres y desalojo que puedan de manera fidelinna (sic) los requisitos para alquiler de viviendas, solicito se decrete la nulidad de las actuaciones de aprehensión de conformidad con los artículos 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, Es todo”.- POR ÚLTIMO, TOMA LA PALABRA LA CIUDADANA JUEZ, QUIEN EXPONE: “OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTE (sic) Y CUMPLIDAS LAS FORMALIDADES ANTERIORES, ESTE JUZGADO TRIGESIMO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PUNTO PREVIO: Ciertamente estamos en fase de investigación, es decir, que encontrándose en fase preparatoria el Fiscal del Ministerio Público recabará los elementos de convicción, los cuales son necesario (sic) para el esclarecimiento de los hechos, y es apartir (sic) de ahí, que la defensa puede alegar o invocar la nulidad solicitada, razón por la cual se Declara sin lugar la solicitud de la defensa en los términos expuestos por la defensa. PRIMERO: Por cuanto este Tribunal considera que la Representante del Ministerio Público, tiene el deber ineludible de la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y a esa finalidad debe atenerse en todas sus actuaciones, y constatando este Tribunal de Control que se requiere la práctica de diversas diligencias tendentes al total esclarecimiento de los hechos expuestos en esta audiencia por las partes, es por lo que quien aquí decide considera que lo procedente es admitir continuar que la investigación por la VÍA ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 94 y 74 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.V., en su oportunidad legal se remitirá a la Fiscalia 34° del Ministerio Publico. SEGUNDO: En relación a la Precalificación Jurídica dada a los hechos por la representante del Ministerio Público, referida a al delito de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 41 Y 42 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.V., este Tribunal comparte dicha precalificación, haciendo la salvedad que la misma puede cambiar en el transcurso de las investigaciones. TERCERO: Se insta al Ministerio Público a los fines de que se sirva recabar actas de entrevistas a las víctimas, ciudadanas Brand R.E.M. y Brand R.E.B. y a los ciudadanos A.G. y A.T., que viven a una cuadra de la Avenida Urdaneta, y A.G. vive en la Av. Bogota, los castaños, entre 6 y 7 transversal de los Castaños. CUARTO: Se insta al Fiscal a la practica de examenes (sic) medico legal a las víctimas ciudadanas Brand R.E.M. y Brand R.E.B.. QUINTO: En relación a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad por el Ministerio Publico, quien aquí decide, pasa de seguida de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.v., en virtud de que se aplica a las mujeres y en este caso es mujer la víctima del presente caso, en relación con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, hacer las siguientes consideraciones: 1.- Nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como es el hecho típicamente antijurídico referido a: AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.V., el cual le fue atribuido en esta audiencia al ciudadano C.A.G., evidenciándose que a la fecha no se encuentra prescrita la acción penal, de conformidad con lo que establecen los artículos 108 (Prescripción Ordinaria ) y primer aparte del artículo 110 (Prescripción Especial) ambos del Código Penal. 2. Tenemos como elementos de convicción, que permiten llevar al convencimiento de quien aquí decide que el imputado de autos, pudiera ser responsable de los hechos que le han sido imputado (sic) por la vindicta pública. Quien aquí decide, considera que se llenan los extremos establecidos en el artículo 250 numerales 1, 2, 3 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo existe el peligro de obstaculización del proceso; sin embargo y siempre que en los supuestos que motivan la privación judicial de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa, este Tribunal, decreta al imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, presentaciones cada 30 días ante el Tribunal y ante la defensoría pública; así mismo se le acuerda las medidas cautelares prevista en el artículo 87 numerales 3, 4 de la Ley donde se ordena la salida inmediata del hogar común a partir de la presente fecha, para tales efecto en un lapso no mayor de 24 horas, y de conformidad con el numeral 5° dada la circunstancia agredió a las víctimas, por lo que se le prohíbe acercarse a las víctimas, ciudadanas BRAND R.E.B. Y BRAND R.E.M. en aras de garantizar reincidencia en la agresión y obviamente de conformidad con el artículo 87 numeral 6° se prohíbe cualquier acto o acción dirigida a instigar a la persona victima, normas contenidas en Ley Especial, siempre que no afecte el derecho a la defensa, considerando quien aquí decide que esta medida es suficiente para garantizar las resultas del proceso. Dejándose constancia en esta acta que en caso de que de manera considerable el imputado se aparte de las obligaciones aquí impuestas, se procederá conforme a lo previsto en el artículo 262 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal que se aplique de la presente manera subsidiaria, en cuanto no se opongan a las medidas cautelares contempladas en la Ley especial que rige la materia. SEXTO: Líbrese oficio dirigido al JEFE DE LA SUB DELEGACION LA VEGA DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS. SEPTIMO: Las partes quedan debidamente notificadas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, se concluye siendo las 04:50 horas de la tarde…”

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Luego de revisadas las presentes actuaciones observa esta Alzada que la Defensa alega su desacuerdo con la adopción de las medidas impuestas en contra del ciudadano C.A.G., específicamente las contenidas en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que no se encuentran satisfechos los supuestos fácticos y jurídicos establecidos en el artículo 250 de la norma adjetiva penal, a saber 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participen la comisión de un hecho punible; 3.-. Una presunción razonable, por la circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de la investigación. En el caso de marras La Dra. C.Q.R. fundamenta su cita legal argumentado que no existen los elementos taxativos que exige el citado artículo 250, en concordancia al 251, toda vez que se requiere la acreditación de un hecho punible, vale decir, la patentización de que las circunstancias de la aprehensión obedecen a la actual y evidente comisión de una conducta delictiva, con todos los caracteres que conforman los elementos positivos, típicos, antijurídicos, culpables y reprochables penalmente por ser objeto de una sanción o consecuencia jurídica y ello requiere que debe tener una relación de perfecta adecuación con el tipo penal invocado por el Ministerio Público así sea en forma preliminar o provisional, ya que debe atenerse a la conducta desplegada por su defendido.

Continúa alegando la Defensa, que en las actas procesales lo que se vislumbra es el hecho de que a su defendido le desalojaran sus pertenencias de la habitación que ocupaba como inquilino, por parte de las hoy presuntas víctimas en el presente caso, siendo que el ciudadano C.A.G. les pagaba un cánon de arrendamiento a estas ciudadanas que de manera súbita y sin acudir a los caminos regulares para desalojar a un inquilino tomaron la decisión de sacar sus cosas de la vivienda, y es por lo que su representado desesperado por tal situación decide entrar en la habitación para ver en que estado se encontraban sus pertenencias. Peticionando la parte apelante sea declarado con lugar el presente recurso de apelación.

El Ministerio Público en su escrito de contestación al Recurso de Apelación, expuso que el Juzgado Tercero en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la Audiencia de Presentación del Imputado en fecha 21/05/07, advirtió entre otras cosas que estaban dados los supuestos de los artículos 250 en sus tres numerales 251 numeral 3 y 252 numeral, acordando que el procedimiento se siguiera por las directrices establecidas en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una V.L.d.V., Ley que prevé las amenazas y agresiones físicas por lo que le impuso al ciudadano imputado las medidas de protección y seguridad establecidas en el artículo 87 numerales 3, 4, 5 y 6 de dicha Ley, habiendo solicitado la Representación Fiscal Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Prosigue explanando la Vindicta Pública que la noche del 20 de mayo del año en curso el imputado de autos le efectuó golpes a las presuntas victimas de esta causa y que fueron observadas por el A quo en la Audiencia Oral de Presentación, en fecha 21/05/07, por lo que estuvo en peligro la vida de las víctimas y de sus menores hijos, quienes -según el Ministerio Público- presenciaron los hechos; por lo que solicita sea declarado sin lugar el recurso incoado por la Defensa Pública Septuagésima Segunda del Área Metropolitana de Caracas y a la vez sean ratificadas todas y cada una de las medidas de protección y seguridad, así como la medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal acordadas por el Juzgado A quo en la fecha supra señalada.

Ahora bien, revisadas las precedentes actuaciones esta Sala observa, que surge en el caso que se a.u.s.q. en principio se estima como Materia propia de los Tribunales de Inquilinato, pues el hoy imputado por el Ministerio Público, ciudadano C.A.G., resulta ser inquilino (por un tiempo de cuatro años hasta la fecha), de las ciudadanas BRAND R.E.M. Y BRAND R.E.B., que hoy se dicen víctimas, tal como éstas lo señalan así como lo corrobora el imputado de autos a los folios 18 y 19 del expediente original.

Admitiendo éstas también, igual que lo sostiene el citado ciudadano, que le habían pedido desocupación de la vivienda, y éste les había pedido tiempo para encontrar otro lugar donde mudarse con su familia que allí habitaba con él, su esposa y su hijo menor. Asimismo admiten las presuntas víctimas Brand R.E.M. y Brand R.E.B., que le habían cambiado de habitación al ciudadano C.A.G., sin previa notificación a éste, y que colocaron una reja, según por “orientación de un Fiscal que dijo que en nuestra casa podemos hacer lo que queramos”. Palabras textuales de la presunta victima Brand R.E.M., tal como consta de sus declaraciones en la Audiencia de Presentación, ante el Juzgado Trigésimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal (folio 14 del expediente original).

Y si bien las ciudadanas BRAND R.E.M. Y BRAND R.E.B., dicen que C.A.G., las amenazó y las lesionó, por el contrario, él dice, que hacían quince días atrás de este suceso que nos ocupa, hubo otro en el cual la ciudadana BRAND R.E.B. lo golpeó, y fueron a la Jefatura e hicieron ellas caso omiso de la actuación de ese Despacho. Jefatura donde admiten igualmente las hermanas BRAND RUIZ haber ido, aunque con otra versión. Tal como se desprende del folio 17 del expediente original.

Por supuesto que no está dado a esta Sala, establecer si un asunto de eminente carácter inquilinario, desencadenó en un problema de violencia por la actuación de las hermanas BRAND RUIZ frente al deseo de que desocupara su inmueble el inquilino C.A.G., y la no desocupación de él por encontrarse buscando otro lugar donde habitar, sino que ello es motivo de investigación y de competencia del Ministerio Público.

Pero lo que sí observa este Tribunal Colegiado, es que sólo cursa en Autos lo manifestado por las presuntas víctimas ciudadanas BRAND R.E.M. Y BRAND R.E.B., frente a lo opuesto sostenido por el ciudadano: C.A.G., toda vez que lo asentado en el Acta Policial, es reflejo de lo que les fue notificado por las presuntas víctimas a los funcionarios aprehensores que la suscriben, así lo hacen constar, ya que de la misma no surge la descripción, por estimación directa y personal de los Funcionarios aprehensores de los supuestos daños materiales, ni de las presuntas lesiones que pudieran éstos haber apreciado a simple vista durante su actuación policial. De igual manera de actas no se constata testimonio alguno de las personas (Vecinos) que presenciaron los hechos. Así como tampoco se evidencia de actas algún examen médico legal que determine dichas lesiones. La Juez de Control, ante quien se celebró la Audiencia de Presentación Para Oír al Aprehendido, en este caso, no dejó c.c., expresa o terminante de haber apreciado lesiones en la humanidad de las hermanas BRAND RUIZ, como sostiene la Fiscal del Ministerio Público en su escrito de contestación a la apelación.

Siendo así, la pretensión de la Defensa Pública que representa al imputado C.A.G., es procedente, puesto que si sólo bastase en Derecho con la exposición de una presunta víctima, para restringir de libertad a un ciudadano, serían innumerables los excesos y abusos, pues con sólo sentir animadversión por alguna persona, sería suficiente para imputarle amenazas y lesiones, o cualquier otro ilícito penal, para verlo enjuiciado y privado de su libertad. Afortunadamente la Disciplina Jurídica exige pruebas y suficientes elementos de convicción, que lleven a una objetiva y sana justicia.

Y si bien ha sido promulgada recientemente la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., entendemos que el Espíritu, Propósito y Razón del Legislador, ha sido que cesen los abusos de maltratos, vejaciones y afines que a través del tiempo viene sucediendo para con las mujeres, pero en forma alguna en nuestra opinión, ha sido dictada, para que ahora los abusos y excesos se produzcan por su aplicación ante la sola expresión de una mujer; y mucho menos considerar a dicha Ley, como un medio más expedito para lograr un desalojo de habitación, situación que es común en caso de desavenencias matrimoniales por ejemplo, o de parejas, ex parejas o personas del ámbito familiar de la mujer, ni por supuesto esta Ley Especial tiene como objetivo dar fin a otras relaciones de competencias ajenas a la penal. De allí que se exija suficiente prueba de lo alegado que haga procedente su aplicación, sin que existan dudas al respecto. Es pertinente traer a colación algunos párrafos de la Exposición de Motivos, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela el 19/03/07, Número 38.647, que señala:

(…Omissis…) La violencia doméstica es concebida como una modalidad agravada de la violencia física, en virtud que la autoría del hecho corresponde a la pareja, ex pareja, o a una persona perteneciente al ámbito doméstico o familiar de la mujer, dando lugar a una sanción de mayor entidad…

(Página 8 de la Ley)

(…Omissis..) Un aspecto a destacar en materia procesal es la concepción del supuesto de flagrancia que rompe con el paradigma tradicional y evoluciona hacia el reconocimiento que la violencia contra la mujer, y especificamente la violencia doméstica, asume formas y modalidades ocultas, con características propias referidas a la relación de poder y dependencia autor-víctima habitualidad, reincidencia, lugar de comisión: intimidad del hogar, percepción de la comunidad como “problemas familiares o de pareja”…” (Página 11 de la Ley).

Por lo que encontrándose el presente caso en la etapa inicial de investigación, sólo con los dichos contrapuestos de supuestas víctimas y del imputado, amén de la contesticidad de todos en la existencia de la relación arrendaticia entre ellos, tal como quedó expresado en actas, esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas considera que lo procedente y ajustado a Derecho DECLARAR CON LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada C.Q.R., Defensora Pública Penal Septuagésima Segunda del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de Defensora del ciudadano C.A.G.S., en contra de la decisión emanada del Juzgado Trigésimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 21/05/07, en consecuencia queda REVOCADA la misma por lo que se DECRETA LA L.S.R. al mencionado imputado, por no ser aplicable en este caso medidas cautelares sustitutivas de libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por considerar esta Alzada que no se encuentran llenos los supuestos establecidos en el artículo 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Todo lo anterior atendiendo a lo preceptuado en el artículo 450 de la norma adjetiva penal. Y ASÍ DECIDE.

V

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos precedentemente expuestos esta Corte de Apelaciones en su Sala Quinta del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada C.Q.R., Defensora Pública Penal Septuagésima Segunda del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de Defensora del ciudadano C.A.G.S., en contra de la decisión emanada del Juzgado Trigésimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 21/05/07, en consecuencia queda REVOCADA la misma por lo que SE DECRETA LA L.S.R. al mencionado imputado, por no ser aplicable en este caso medidas cautelares sustitutivas de libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por considerar esta Alzada que no se encuentran llenos los supuestos establecidos en el artículo 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Todo lo anterior atendiendo a lo preceptuado en el artículo 450 de la norma adjetiva penal. Publíquese, regístrese y diarícese.

EL JUEZ PRESIDENTE,

DR. J.O.G.

LA JUEZA

DRA. C.C.R.

LA JUEZA PONENTE

DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA

LA SECRETARIA

ABG. BELSY TORCAT

En esta misma fecha se cumple lo ordenado en la presente decisión.

LA SECRETARIA

ABG. BELSY TORCAT

JOG/CCR/CMT/BT/ag.

Causa: S5-07-2154

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