Decisión de Corte de Apelaciones 3 de Caracas, de 20 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones 3
PonenteRubén Gutierrez
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA 3

Caracas, 20 de Octubre de 2010

200º y 151º

PONENTE: R.D.G.R..

EXPEDIENTE Nº 3353-10.

Corresponde a esta Sala conocer el recurso de apelación interpuesto en fecha 18/06/2010, por la Defensora Pública Penal Septuagésima Primera del Área Metropolitana de Caracas. Dra. M.P.M., en su carácter de defensora del acusado W.A.A.P., contra la decisión proferida por la Juez Primera de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 10 de Junio de 2010, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud del cese de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, incoada por la referida defensa, de conformidad con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Presentado el recurso de apelación, la Juez de Juicio emplazó al Representante del Ministerio Público, conforme a lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez efectivo dicho emplazamiento, sin que fuera contestado, en su debida oportunidad el recurso de apelación, se envió el presente cuaderno de incidencias contentivo de copias de las actuaciones pertinentes a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal y se designó ponente al Dr. R.D.G.R..-

En fecha 13 de Julio del año en curso, esta Alzada se pronunció sobre la ADMISIBILIDAD del recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Penal Septuagésima Primera del Área Metropolitana de Caracas. Dra. M.P.M., en su carácter de defensora del acusado W.A.A.P., conforme a lo dispuesto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal y ofició a la Juez Primera de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con la finalidad que remitiera el expediente original de la presente causa, el cual fue recibido el día 14 del mismo mes y año; y a tal efecto se observa:

I

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La Defensora Pública Penal Septuagésima Primera del Área Metropolitana de Caracas. Dra. M.P.M., en su carácter de defensora del acusado W.A.A.P., interpuso su recurso de apelación, con fundamento en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión proferida por la Juez Primera de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 10 de Junio de 2010, mediante la cual declaró improcedente la solicitud incoada por su persona, concerniente en el cese de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que pesa contra su defendido, de conformidad con lo previsto en el artículo 244 eiusdem, en los términos siguientes:

…En fecha 02 de Octubre de 2007, se celebró por ante el Juzgado Décimo Noveno (19) de Primera Instancia en Funciones de Control dE este Circuito Judicial Penal, el Acto de Audiencia de Presentación de imputado, en esa oportunidad el Tribunal acordó continuar con la Investigación por vía del procedimiento ordinario , acogió la precalificación jurídica dada a los hechos como el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, CON LA AGRAVANTE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, con la agravante prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, decretándose Medida de Privación Preventiva Judicial de Libertad según lo pautado en el artículo 250 y en los ordinales 1°, 2° Y 3°, 251 Ordinales 2° y 3° Y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal. En fecha 14 de Noviembre de 2007, el Ministerio Público presentó acto conclusivo en contra del ciudadano W.A.A., y en fecha 21 de enero de 2008, ante el Juzgado 19° en Función de Control se celebró el Acto de Audiencia Preliminar, ordenándose en consecuencia el pase a Juicio Oral y Público. En esa oportunidad según las previsiones de los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal por el delito de Homicidio Intencional en Grado de Complicidad Correspectiva, prevista y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el artículo 424 del Código Penal Venezolano. En fecha 18-02-2008 en el Tribunal 1 ° de Juicio, fijándose la celebración del Sorteo Ordinario de Escabinos para el día 06-032008. En fecha 27-10-2008, el Tribunal de Juicio recibe las actuaciones proceden del Juzgado Tercero de juicio de la Sección de Adolescentes, de este Circuito judicial penal del Área Metropolitana de Caracas, y el presente Juzgado acordó la acumulación de las causas signadas bajo los números 344-07 (nomenclatura llevada por ante el Tribunal tercero de Juicio Sección Adolescente) al Expediente llevado por ante el Tribunal Primero de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, causas llevadas en contra de mi defendido. En fecha 29-01-200, en virtud de lo manifestado por mi representado de prescindir de la figura del Escabinado, se acordó constituirse el Tribunal Unipersonal, y en consecuencia se acordó la fijación del Juicio Oral y Público para el 19-02-2009. En fecha 22-02-2010, tiene lugar el inicio del Juicio Oral y Público, siendo interrumpido en fecha 23-03-2010. Convocándose nuevamente para el día 15-04-2010. Posteriormente en fecha 06-05-2010 queda diferido el Juicio Oral y Público por motivos de traslado del acusado para el día 27-05-2010, fecha en la cual no se realizó efectivamente le traslado. En fecha 28-05-2010, la Defensa presentó solicitud por ante el Juzgado Primero de Juicio, por considerar que por causas que no pueden ser imputadas al ciudadano W.A.A. y desde que se inició la presente investigación incluidas todas las incidencias ya señaladas en el punto precedente que generaron la interrupción en dos (02) oportunidades del Juicio Oral y Público ha transcurrido a la fecha de la solicitud un tiempo igual a DOS (02) AÑOS, OCHO (08) MESES Y OCHO 8) DlAS, siendo que mi defendido se encuentra en la situación procesal contenida en el artículo 244 eiusdem, es decir, HA PERMANECIDO POR MÁS DE DOS (2) AÑOS sometido a una Medida de Privación Preventiva Judicial de Libertad según lo pautado en el artículo 250 y en los ordinales 2° y 3° del 251 del Código Orgánico Procesal Penal desde fecha 07-10-2007. Exponiéndose en dicha solicitud como punto de derecho respecto a la ilegitimidad de la sujeción de cualQuier ciudadano por más de dos años a cualQuier medida de coerción personal y que a este respecto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia 436, Magistrado Ponente Eladio Aponte Aponte ha establecido… Por lo que en el petitorio con base en los fundamentos de hecho y de derecho esgrimidos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó fuese decretado el decaimiento de la medida de coerción que pesa en contra del ciudadano W.A.A., quien se encuentra sometido a una Medida de Privación Preventiva Judicial de Libertad desde el 07 de Octubre de 2007, con lo cual resulta evidente que a tenor de lo establecido en el articulo 244, de la Ley Adjetiva Penal mi representado se mantiene privado de su libertad por un tiempo que excede en demasía a los DOS (02) AÑOS que establece la referida disposición y a la presente fecha no pesa una sentencia sobre mi representado, EL ESTADO NO HA DESVIRTUADO LA GARANTÍA CONSTITUCIONAL DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. Por las razones de hecho y derecho antes expuestas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicito ante ustedes como Jueces garantes del debido proceso, de los derechos y garantías constitucionales y procesales con autonomía procesal para dictar decisiones propias decreten el decaimiento de la medida de coerción que pesa en contra de mi asistido ciudadano: W.A.A., quien se encuentra sometido a una Medida de Privación Preventiva Judicial de Libertad en el Centro Penitenciario de la Región Capital Rodeo 1, desde el 07 de Octubre de 2007…

II

DECISION RECURRIDA

La Juez Primera de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 10 de Junio del año en curso, profirió decisión mediante la cual declaró sin lugar la solicitud del cese de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, incoada por la Defensora Pública Penal Septuagésima Primera del Área Metropolitana de Caracas. Dra. M.P.M., en su carácter de defensora del acusado W.A.A.P., de conformidad con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

…En lo que se refiere a la solicitud interpuesta por el Defensor Público Septuagésima Primera (71°) Penal, DRA. M.P.M., en su carácter de Defensora Penal del acusado W.A.A.P., en fecha 28 de mayo de 2010; mediante la cual SOLICITA, la Libertad a su defendido, conforme al articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal virtud, para decidir este Tribunal, observa:En efecto el Tribunal 19° de Control, el 02/10/07 decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano W.A.A.P., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el articulo 68 del Código Penal Vigente, con la agravante prevista en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.Ahora bien, en primer término observa quien acá decide, que le asiste la razón a la defensa del acusado, cuando argumenta el estado de Libertad como condición natural del sometido a proceso penal, igualmente cuando refiere en su solicitud que la detención es la medida extrema y excepcional en el proceso penal, no obstante ello, considera esta Juzgadora importante recordar que ese estadio de libertad tiene sus excepciones contenidas en la misma norma adjetiva penal, por consiguiente, en el caso que nos ocupa, consideró oportunamente el Juez de la fase preparatoria del presente proceso penal, que estaban alcanzados los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; exigidos para proceda la detención de una persona sometida a proceso penal, lo que aunado a la presunción por demás razonada, del peligro de fuga que fundamentó el Juez de Control en las circunstancias relativas a la magnitud del daño causado, que era la destrucción de la vida humana y la pena que eventualmente podría llegársele a imponer en el presente caso.Atendiendo a las circunstancias que motivaron el decreto de detención y en las que se fundó el Juez de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control para dictarlo, estima esta Juzgadora que en nada han cambiado las mismas, por el contrario las acusaciones existentes en la presente causa, fueron interpuestas por el mismo delito, los cuales en su generalidad, fueron admitidos por el Tribunal de Control al momento la audiencia preliminar, celebrada a la luz del artículo 330 de la Ley Adjetiva Penal; subsistiendo así la presunción razonable de peligro de fuga, fundamentada en los mismos motivos, magnitud del daño causado y pena que pudiera llegárseles a imponerse. En tal sentido, ante la invariabilidad de las razones que motivaron la detención del hoy acusado, mal podría considerar quien decide, sustituir la medida decretada en fecha 02/10/2007, si las circunstancias que la motivaron conservan todo su vigor.En este momento procesal, nos encontramos ante la situación clara de ser necesario la modificación de las circunstancias propias que sirvieron de base, al fundamento de la decisión por la cual se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, para que el Juez a quien le corresponde revisar la medida pueda acordar una sustitutiva que opere en lugar de la que se encuentra vigente en la actualidad.Resultando igualmente dable señalar, que las bases de existencia de la anterior medida de coerción personal, consideradas por el Juez Competente para decretarla, sigue conservando su estado natural, no pudiendo estimar quien decide, que no existe, ningún elemento nuevo que haga procedente la sustitución en cuestión, en consecuencia, debe mantenerse, mientras no cambien las circunstancias que dieron lugar al decreto, que acordó la coerción personal, más aún cuando nos encontramos en la etapa de celebrar juicio oral y público cuya consecuencia será de carácter definitivo sobre la participación o no del acusado en los hechos que se les imputan. Y ASÍ SE DECIDE.Pues bien, a los fines de determinar la permanencia de ésta última medida de coerción personal, se logra evidenciar que desde la fecha de su imposición, es decir, desde el día 02/10/2007, hasta el día de hoy, momento en el cual se dicta la presente decisión, ha transcurrido un tiempo de DOS (02) AÑOS, OCHO (08) MESES Y OCHO (08) DÍAS. Siendo el caso, que durante esta fecha, el acusado W.A.A.P., se encuentra sometido a tal medida de coerción personal, superando en principio el lapso previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.Conforme al periodo transcurrido, resultando dable establecer por parte de este Tribunal de Juicio, un examen al referido precepto legal, en resguardo de las garantías procesales, cónsonas con nuestro ordenamiento jurídico. A tales efectos, se procede a transcribir de manera íntegra el contenido del referido artículo 244, el cual es del tenor siguiente…Ahora bien, en relación a la duración y extinción de las medidas de coerción personal, resulta necesario destacar que el Código Orgánico Procesal Penal en resguardo de las finalidades del proceso penal, establece un tiempo máximo de duración de las medidas de aseguramiento, límite que esta consagrado por el legislador a los fines de no desvirtuar la naturaleza preventiva de las medidas de coerción personal.El espíritu y razón de dicho precepto, es en principio diligenciar oportunamente el desarrollo del proceso, evitando dilaciones injustificadas por parte de los órganos del Estado, como operadores de justicia, en detrimento del imputado o acusado de delito, como débil jurídico en la relación jurídico penal. Igualmente dicho principio de proporcionalidad, protege a los imputados de la posibilidad de sufrir restricciones a la libertad eternas sin que, contra ellos pese sentencia condenatoria definitivamente firme.En este mismo orden de ideas, la Jurisprudencia patria, y específicamente la dimanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha encargado, de establecer además de la temporalidad, otros requisitos para la viabilidad del decaimiento de las medidas cautelares durante un proceso judicial, cuando la misma se prolongue por mas de dos años, refiriendo que la misma, no puede ser por causas imputables al propio acusado o a sus defensores, caso en el cual no operaría el aludido decaimiento. Dicho criterio acerca de la pendencia del decaimiento de la Medida de Privación Judicial de Libertad de no ser por causas imputables ni a la defensa ni al propio acusado, ha sido asiduamente reiterado entre otras, en la sentencia Nº 1399, del 17/07/2006 de la cual se extracta…Se evidencia a su vez, del contenido de autos, que la prolongación en el tiempo de la medida de coerción personal, que sufren los acusados de autos, por un tiempo superior a los dos años, ha sido producto de distintos factores exógenos a este órgano jurisdiccional, ya que en la presente causa, solo se ha hecho uso de las vías y herramientas procesales, para lograr la celebración del juicio oral y público. Sin embargo resulta razonable señalar, que la complejidad del presente recorrido penal, tal como ha quedado mostrado con los antecedentes up supra señalados, han permitido que hasta la presente fecha, no resulte alcanzada una sentencia definitivamente firme.Pues bien, revisadas como han sido todas y cada una de las actuaciones que integran el presente proceso penal, se evidencia que en el caso de marras, existen dos (02) acusaciones penales presentadas el 30-05-2007, en contra del acusado W.A.A.P., plenamente identificado; por la comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado, en el articulo 406. Ordinal 1° en relación con el artículo 424 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano: I.J.S.F.. Y la segunda acusación en fecha 14-11-2007, en contra del mismo por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el articulo 68 del Código Penal Vigente y la agravante prevista en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del lactante EIVER F.A.L..Como resultado de los anteriores actos conclusivos de la fase preparatoria, presentado por el Estado a través del Ministerio Público, órgano legitimado para cumplir el ejercicio de la acción penal, conforme lo consagrado en los artículos 11 y 108 del Código Orgánico Procesal Penal; quien solicitó en su oportunidad legal y ante el Tribunal de Control competente, la imposición de la medida de coerción personal, a la que hace referencia el artículo 250 ejusdem, con el objeto de mantener habido al imputado hoy acusado, durante el desarrollo del presente recorrido criminal, como una excepción constitucional al derecho de libertad.Y como quiera, que luego de revisar el contenido del presente expediente, se desprende que este Juzgado de Juicio ha realizó cinco (05) convocatorias, a los fines de lograr la constitución del Tribunal Mixto, no siendo posible tal situación; y en atención a la voluntad manifestada ante este Órgano Jurisdiccional, por el acusado de autos, se acordó fijar por primera vez, la celebración del juicio oral y público para el 19/02/2009 y una vez llegada la anterior fecha, dicho acto no logró efectuarse por falta de traslado y la incomparecencia del Ministerio Público, así mismo se acordó diferir en otras trece oportunidades, por falta de traslado, siendo un solo diferimiento por circular N° 029-09, de fecha 05/05/2009, emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la que se insta a los jueces a no aperturar juicios hasta que se haga efectiva la rotación de jueces correspondientes, y en una oportunidad es decir, en fecha 23-02-2010 se logró aperturar el juicio oral y publico y el mismo se interrumpió a la tercera audiencia.Ahora bien, a la luz de estas consideraciones preliminares, al continuar analizando la solicitud sometida a mi conocimiento, en este sentido se observa que el acusado W.A.P., se encuentra sometido a la citada medida cautelar gravosa, desde el día 07/10/2007, habiendo trascurrido desde esa fecha un tiempo superior al previsto como regla general, por el citado artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal, para dictar una sentencia definitiva, una vez impuesta la anterior medida.En el caso sub examine, se observa que las acusaciones presentadas por el Ministerio Público, en contra del acusado W.A.P., fue el resultado de una fase preparatoria, donde el titular de la acción penal en representación del Estado, quedó convencido de la existencia de serios fundamentos, para solicitar que los mismos resulten enjuiciados por la comisión de uno de los delitos Contra Las Personas, que al verificar la penalidad en la norma sustantiva penal correspondiente, se evidencia de manera clara, que el límite máximo excede de los diez (10) años de presidio, todo ello por vulnerar un bien jurídico de carácter filosófico vida, siendo éste el de mayor interés, para la protección constitucional, así como de la norma jurídico-penal, circunstancias que permiten presumir el peligro de fuga. El Legislador Patrio, a través del artículo 251 Adjetivo penal, consideró necesario la implementación o práctica de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del peligro de fuga por parte del imputado, y pueda quedar ilusoria la materialización del poder punitivo del Estado, en tal sentido, estableció ciertos presupuestos básicos o algunas circunstancias que autorizan la privación judicial del imputado, entre los cuales se encuentra, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga. Así las cosas, no cabe duda para este órgano jurisdiccional, tomando en cuenta la complejidad del presente caso, por la magnitud del daño causado que en el presente caso, si los acusados de autos se encontraran en libertad, tal como lo pretende la defensa penal, en razón de lo consagrado en el citado artículo 244, podría mediar por parte de el como presunto agente del delito y en perjuicio tanto de las victimas, como de aquellas personas que tuvieren conocimiento sobre los hechos que dieron origen al presente proceso penal, una presión psicológica y lo que es peor aún, podrían resultar amenazadas y constreñidas a desvirtuar u ocultar la verdad de los hechos, en defensa de sus vidas; redundando a un eminente peligro de obstaculización para alcanzar la verdad. Conforme a lo antes señalado, el Artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra que toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de su persona, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes. En consecuencia, quien acá resuelve considera oportuno destacar, que de mantenerse la medida de coerción personal, en contra del acusado de autos, tal medida redundaría en una franca protección a todas aquellas victimas y demás testigos que oportunamente pudieren ser llamados a juicio, para apostar lo que a bien tengan a favor del proceso, y así alcanzar su finalidad, conforme lo prevé el artículo 13 de la Ley Adjetiva Penal.En armonía con el análisis dado por este Tribunal de Juicio, hay que acotar, que uno de los fines de las medidas de coerción personal, durante el proceso, es asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del mismo y de la pretensión punitiva del Estado, quien está obligado a exigir responsabilidad penal a quien ha cometido una conducta que se repute indeseable, por lo que, deben adoptarse los mecanismos cautelares para que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, mecanismos cautelares que constituyen un límite al derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. Considerando igualmente, que la medida privativa judicial preventiva de libertad, acá decretada por el Tribunal de Control, conforme lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los acusados de autos, no afecta el derecho a la presunción de inocencia, menos aún produce un gravamen irreparable y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2879, del 10 de diciembre de 2004, según la cual…Equivalentemente, la misma Sala Constitucional, en sentencia Nº 1417, del 10 de Julio de 2007, al emitir pronunciamiento, sobre la naturaleza de la medida de coerción personal, durante el proceso penal, destacó lo siguiente…De allí que, este Tribunal de Juicio, estando conteste con el anterior fallo, estima que la naturaleza jurídica de la medida privativa judicial preventiva de libertad, radica en el aseguramiento de los resultas del proceso penal, y encontrándose acreditados los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el fumus boni iuris, así como el periculum in mora, considera éste órgano jurisdiccional que no es más que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso, pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del acusado o la obstaculización de su parte en la búsqueda de la verdad, situación ésta advertida en el presente caso. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 452, del 10-03-06, con ponencia de la Magistrado Luisa Estella Morales, estableció lo siguiente…Por lo tanto, este Juzgado considera que la medida preventiva de privación de la libertad, que hoy recae en contra del acusado W.A.P., se adecua a la anterior excepción constitucional a la libertad, no constituyendo su vigencia, violación de derechos constitucionales o procesales en perjuicio de estos acusados.En otro orden de ideas, es pertinente señalar el contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativa al Derecho de acceso que tiene toda persona a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, que no es más que la Tutela Judicial Efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. Esta misma norma como corolario de la mencionada garantía constitucional supone la presencia de un verdadero derecho a la Tutela Cautelar, que permita al Juez disponer o adoptar todas aquellas providencias judiciales que estimen necesarias para lograr los objetivos del proceso. Y bajo el amparo de los fundamentos de hecho y de derecho antes señalados, este Juzgado de Juicio, al observar que resulta necesario para el proceso, mantenerse vigente la actual medida de coerción personal dictada en contra del acusado W.A.P., se considera procedente Declarar sin lugar la revisión de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la Abogada M.P. en su carácter de defensora, por no haber cambiado hasta este momento procesal, las circunstancias que motivaron dicho decreto en la fase preparatoria del presente proceso penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 244 Ejusdem. Igualmente, se Ratificar como fecha cierta para la celebración del Juicio Oral y Público que será dirigido por un Tribunal Unipersonal, el día 17/06/2010. Todo lo antes expuesto, se hace a la luz de lo consagrado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo previsto en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y bajo el amparo de los reiterados fallos dictados por el M.T. de la República, transcritos parcialmente en el presente auto. Y ASÍ SE DECLARA. Por los fundamentos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: ACUERDA mantener vigente la actual medida de coerción personal dictada en contra del acusado W.A.P., se considera procedente Declarar sin lugar la revisión de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la Abogada M.P., en su carácter de defensora, por no haber cambiado hasta este momento procesal, las circunstancias que motivaron dicho decreto en la fase preparatoria del presente proceso penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 244 Ejusdem. Igualmente, se Ratifica como fecha cierta para la celebración del Juicio Oral y Público que será dirigido por un Tribunal Unipersonal, el día 17/06/2010. Todo lo antes expuesto, se hace a la luz de lo consagrado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo previsto en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y bajo el amparo de los reiterados fallos dictados por el M.T. de la República, transcritos parcialmente en el presente auto…

III

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Del iter procesal se extrae:

Que en fecha 2 de Octubre de 2007, tuvo lugar el acto de la Audiencia Oral Para oír al Imputado, solicitada por el Fiscal Centésimo Cuarto del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, Dr. L.I.U.R., quien presentó al ciudadano W.A.A.P., ante la Juez Décima Novena de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por haber sido aprehendido por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar especificadas en el Acta Policial levantada a tal efecto, precalificando los hechos como HOMICIDIO INTENCIONAL, (fs. 30 al 37. Pieza I. Expediente Original).-

El mismo día, la Juez Décima Novena de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, acordó continuar la causa por la vía del procediendo ordinario y decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano W.A.A.P..-

En fecha 14 de Noviembre de 2007, el Dr. L.I.U.R., en su carácter de Fiscal Centésimo Cuarto del Área Metropolitana de Caracas, presentó formal acusación contra el ciudadano W.A.A.P., por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, (fs. 125 al 145, Pieza I. Expediente Original).-

En fecha 15 de Noviembre de 2007, la Juez Décima Novena de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con ocasión a la formulación del libelo acusatorio por parte del Representante del Ministerio Público, fijó la celebración de la Audiencia Preliminar para el día 10/12/2007, librándose en el acto las correspondientes boletas de notificación y traslados, (f. 176. Pieza I. Expediente Original).-

En fecha 10 de Diciembre de 2007, fecha fijada para que tuviera lugar el acto de la Audiencia Preliminar, la Juez Décima Novena de Control, acordó diferir el mencionado acto, por cuanto no se realizó el traslado del ciudadano W.A.A.P., para el día 21/01/2008, librándose las correspondientes boletas de notificación y traslados para la comparecencia de los subjudices (f. 194. Pieza I. Expediente Original).-

En fecha 21 de Enero del año 2008, se celebró la Audiencia Preliminar, emitiéndose los correspondientes pronunciamientos y ordenándose la apertura del juicio oral y público (fs. 202 al 218. Pieza I. Expediente Original).-

En fecha 19 de Febrero de 2008, le correspondió el conocimiento de la causa a la Juez Primera de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, (f. 222. Pieza I. Expediente Original), quien fijó el sorteo de escabinos para el 6/3/2008, de conformidad con lo establecido en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, fecha en la cual se eligieron por sorteo las personas a participar como tales, (f. 2. Pieza II. Expediente Original).-

En fecha 25 de Marzo de 2008, en virtud de no haber comparecido las personas electas para participar como escabinos, se fijó el sorteo extraordinario para el 1/04/2008, (f. 18. Pieza II. Expediente Original), fecha en la cual se eligieron por sorteo las personas a participar como tales, (f. 22. Pieza II. Expediente Original).-

En fecha 17 de Abril de 2008, en virtud de no haber comparecido las personas electas para participar como escabinos, se fijó el sorteo extraordinario para el 5/05/2008, (f. 45. Pieza II. Expediente Original), fecha en la cual se eligieron por sorteo las personas a participar como tales, (f. 62. Pieza II. Expediente Original).-

En fecha 27 de Mayo de 2008, en virtud de no haber comparecido las personas electas para participar como escabinos, se fijó el sorteo extraordinario para el 6/06/2008, (f. 99. Pieza II. Expediente Original), fecha en la cual se eligieron por sorteo las personas a participar como tales, (f. 111. Pieza II. Expediente Original).-

En fecha 27 de Octubre de 2008, la Juez Primera de Juicio, acordó solicitar el traslado del acusados W.A.A.P., con la finalidad que manifestara su voluntad o no de ser juzgado por un Tribunal Unipersonal, librándose en efecto la correspondiente boleta de traslado, para el día 30 del mismo mes y año (fs. 169 al 176. Pieza II. Expediente Original).-

En fecha 19 de Noviembre de 2008, fecha fijada para que el acusado de autos manifestara su deseo de ser juzgado por un Tribunal Unipersonal o Mixto y por cuanto no se hizo efectivo el traslado del mismo, la Juez A-quo acordó solicitarlo para el 27/11/2008. (f. 185. Pieza II. Expediente Original).-

En fecha 27 de Noviembre de 2008, fecha fijada para que el acusado W.A.A.P., manifestara su deseo de ser juzgado por un Tribunal Unipersonal o Mixto y por cuanto no se hizo efectivo el traslado del mismo, la Juez Primera de Juicio de este Circuito Judicial Penal, acordó solicitarlo para el 4/12/2008. (f. 189. Pieza II. Expediente Original).-

En fecha 5 de Diciembre de 2008, por cuanto en fecha 4/12/2008, no se realizó el traslado del ciudadano W.A.A.P., con la finalidad que manifestara su deseo de ser juzgado por un Tribunal Unipersonal o Mixto, es por lo que la Juez A-quo acordó solicitarlo para el día 12 del mismo mes y año. (f. 193. Pieza II. Expediente Original).-

En fecha 12 de Diciembre de 2008, fecha fijada para que el acusado de autos manifestara su deseo de ser juzgado por un Tribunal Unipersonal o Mixto y por cuanto no se hizo efectivo el traslado del mismo, la Juez A-quo acordó solicitarlo para el día 17/12/2008. (f. 194. Pieza II. Expediente Original).-

En fecha 8 de Enero de 2009, la Juez A-quo, suscribió auto mediante el cual dejó constancia que por cuanto en fecha 17/12/2008, no se realizó el traslado del ciudadano W.A.A.P., con la finalidad que manifestara su deseo de ser juzgado por un Tribunal Unipersonal o Mixto, es por lo que acordó solicitarlo para el día 15/01/2009. (f. 198. Pieza II. Expediente Original).-

En fecha 15 de Enero de 2009, fecha fijada para que el acusado de autos manifestara su deseo de ser juzgado por un Tribunal Unipersonal o Mixto y por cuanto no se hizo efectivo el traslado del mismo, la Juez A-quo acordó solicitarlo para el día 20 del mismo y año. (f. 202. Pieza II. Expediente Original).-

En fecha 21 de Enero de 2009, la Juez Primera de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, suscribió auto mediante el cual dejó constancia que por cuanto en fecha 20/01/2009, no se hizo efectivo el traslado del ciudadano W.A.A.P., con la finalidad que manifestara su deseo de ser juzgado por un Tribunal Unipersonal o Mixto, es por lo que acordó solicitarlo para el día 29/01/2009. (f. 206. Pieza II. Expediente Original).-

En fecha 28 de Enero de 2009, fecha fijada para que el acusado de autos, manifestaran su deseo de ser juzgado por un Tribunal Unipersonal o Mixto, compareció previo traslado del Internado Judicial Capital Rodeo I, el acusado W.A.A.P., quién manifestó su voluntad de ser juzgado por un Juez Unipersonal, (f.210. Pieza II. Expediente Original).-

En fecha 29 de Enero de 2009, la Juez Primera de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, acordó la apertura del juicio oral y público para el día 19/02/2009, librando las correspondientes boletas de notificación y traslado. (fs. 211 al 214. Pieza II. Expediente Original).-

En fecha 19 de Febrero de 2009, fecha fijada para que tuviera lugar la apertura del juicio oral y público, se acordó diferir la misma para el 19/03/2009, en virtud de la incomparecencia del Representante del Ministerio Público y por cuanto no se hizo efectivo el traslado del acusado W.A.A.P., librándose en el acto las correspondientes boletas de notificación y de traslado. (fs. 225 y 226. Pieza II. Expediente Original).-

En fecha 19 de Febrero de 2009, fecha fijada para que tuviera lugar la apertura del juicio oral y público, se acordó diferir la misma para el 24/03/2009, por cuanto no se hizo efectivo el traslado del acusado W.A.A.P., en virtud de la huelga de hambre que mantenían los privados de libertad en el Internado Judicial Capital Rodeo I, librándose en el acto las correspondientes boletas de notificación y de traslado. (fs. 3 y 4. Pieza III. Expediente Original).-

En fecha 24 de Marzo de 2009, fecha fijada para que tuviera lugar la apertura del juicio oral y público, se acordó diferir la misma para el 07/04/2009, por cuanto no se hizo efectivo el traslado del acusado W.A.A.P., en virtud que éste no atendió al llamado realizado por la Coordinación de Traslados del Internado Judicial Capital Rodeo I, librándose en el acto las correspondientes boletas de notificación y de traslado. (fs. 26 y 27. Pieza III. Expediente Original).-

En fecha 7 de Abril de 2009, fecha fijada para que tuviera lugar la apertura del juicio oral y público, se acordó diferir la misma para el 27/04/2009, en virtud de la incomparecencia del Representante del Ministerio Público y por cuanto no se hizo efectivo el traslado del acusado W.A.A.P., librándose en el acto las correspondientes boletas de notificación y de traslado. (fs. 99 y 100. Pieza III. Expediente Original).-

En fecha 27 de Abril de 2009, fecha fijada para que tuviera lugar la apertura del juicio oral y público, se acordó diferir la misma para el 11/05/2009, debido a la incomparecencia del Representante del Ministerio Público, además de no haberse hecho efectivo el traslado del acusado W.A.A.P., en virtud de la huelga de hambre que mantenían los privados de libertad en el Internado Judicial Capital Rodeo I, librándose en el acto las correspondientes boletas de notificación y de traslado. (fs. 103 y 104. Pieza III. Expediente Original).-

En fecha 11 de Mayo de 2009, fecha fijada para que tuviera lugar la apertura del juicio oral y público, se acordó diferir la misma para el 26/05/2009, en virtud de la incomparecencia del Representante del Ministerio Público, además de no haberse hecho efectivo el traslado del acusado W.A.A.P., aunado a la circular emanada de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual instó a los Jueces de Primera Instancia en Función de Juicio, a no aperturar juicios hasta tanto se realicen las rotaciones de los mencionados administradores de justicias, librándose en el acto las correspondientes boletas de notificación y de traslado. (f. 109. Pieza III. Expediente Original).-

En fecha 26 de Mayo de 2009, fecha fijada para que tuviera lugar la apertura del juicio oral y público, se acordó diferir la misma para el 18/06/2009, en virtud de la incomparecencia de todas las partes, aunado a la circular emanada de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual instó a los Jueces de Primera Instancia en Función de Juicio, a no aperturar juicios hasta tanto se realicen las rotaciones de los mencionados administradores de justicias, librándose en el acto las correspondientes boletas de notificación y de traslado. (f. 118. Pieza III. Expediente Original).-

En fecha 19 de Junio de 2009, la Juez A-quo suscribió auto, mediante el cual dejó constancia que por cuanto el 18/06/2009, no hubo despacho ni secretaria y era la fecha fijada para que tuviera lugar la apertura del juicio oral y público, aunado a la circular emanada de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual instó a los Jueces de Primera Instancia en Función de Juicio, a no aperturar juicios hasta tanto se realicen las rotaciones de los mencionados administradores de justicias, acordó diferir dicho acto para el 07/07/2009, librándose las correspondientes boletas de notificación y de traslado. (f. 128. Pieza III. Expediente Original).-

En fecha 7 de Julio de 2009, fecha fijada para que tuviera lugar la apertura del juicio oral y público, se acordó diferir la misma para el 21/07/2009, por cuanto no se hizo efectivo el traslado del acusado W.A.A.P., librándose en el acto las correspondientes boletas de notificación y de traslado. (f. 148. Pieza III. Expediente Original).-

En fecha 21 de Julio de 2009, fecha fijada para que tuviera lugar la apertura del juicio oral y público, se acordó diferir la misma para el 10/08/2009, por cuanto no se hizo efectivo el traslado del acusado W.A.A.P., librándose en el acto las correspondientes boletas de notificación y de traslado. (f. 156. Pieza III. Expediente Original).-

En fecha 10 de Agosto de 2009, fecha fijada para que tuviera lugar la apertura del juicio oral y público, se acordó diferir la misma para el 06/10/2009, por cuanto no comparecieron ninguna de las partes, librándose en el acto las correspondientes boletas de notificación y de traslado. (f. 158. Pieza III. Expediente Original).-

En fecha 6 de Octubre de 2009, fecha fijada para que tuviera lugar la apertura del juicio oral y público, la Juez A-quo acordó suspender la misma en virtud que no se ofició al Fiscal General del Ministerio Público, para que designara a un Fiscal competente, toda vez que en la presente causa existe una víctima menor de edad y una mayor de edad. (f. 168. Pieza III. Expediente Original).-

En fecha 2 de Diciembre de 2009, la Juez Primera de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, fijó la apertura del juicio oral y público para el día 11/01/2010, librando las correspondientes boletas de notificación y traslado. (f. 176. Pieza III. Expediente Original).-

En fecha 11 de Enero de 2010, fecha fijada para que tuviera lugar la apertura del juicio oral y público, se acordó diferir la misma para el 01/02/2010, en virtud de la incomparecencia del Representante del Ministerio Público, además de no haberse hecho efectivo el traslado del acusado W.A.A.P., librándose en el acto las correspondientes boletas de notificación y de traslado. (f. 183. Pieza III. Expediente Original).-

En fecha 1 de Febrero de 2010, fecha fijada para que tuviera lugar la apertura del juicio oral y público, se acordó diferir la misma para el 23/02/2010, por cuanto no se hizo efectivo el traslado del acusado W.A.A.P., librándose en el acto las correspondientes boletas de notificación y de traslado. (f. 194. Pieza III. Expediente Original).-

En fecha 23 de Febrero de 2010, día y hora fijados para que tuviera lugar el juicio oral y público, se procedió a declarar abierto el debate con las formalidades de la Ley, y por cuanto se evidenció que faltan órganos de pruebas por evacuar se acordó suspender el acto para el día 04/03/2010, (fs. 6 al 9. Pieza IV. Expediente Original).-

En fecha 4 de Marzo de 2010, se verificó la presencia de las partes y al constatar que no se hizo efectivo el traslado del acusado, se difirió la continuación de acto del juicio oral y público para el 08/03/2010, (f. 9. Pieza IV. Expediente Original).-

En fecha 8 de Marzo de 2010, día y hora fijados para que tuviera lugar el juicio oral y público, se procedió a continuar el debate con las formalidades de la Ley, y por cuanto se evidenció que faltaban órganos de pruebas por evacuar se acordó suspender el acto para el día 18/03/2010, (fs. 9 al 11. Pieza IV. Expediente Original).-

En fecha 18 de Marzo de 2010, se verificó la presencia de las partes y al constatar que no se hizo efectivo el traslado del acusado, se difirió la continuación de acto del juicio oral y público para el 23/03/2010, (f. 11. Pieza IV. Expediente Original).-

En fecha 23 de Marzo de 2010, día y hora fijados para que tuviera lugar el juicio oral y público, se verificó la presencia de las partes y al constatar la incomparecencia del Representante del Ministerio Público, así como que no se hizo efectivo el traslado del acusado de autos, la Juez A-quo declaró interrumpido el mencionado acto de conformidad con lo previsto en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, y acordó fijar para el día 15/04/2010, la apertura del debate, librándose en el acto las correspondientes boletas de notificación y traslado, (f.12. Pieza IV. Expediente Original).-

En fecha 15 de Abril de 2010, fecha fijada para que tuviera lugar la apertura del juicio oral y público, se acordó diferir la misma para el 6/5/2010, en virtud que no se hizo efectivo el traslado del acusado W.A.A.P., librándose en el acto las correspondientes boletas de notificación y de traslado. (fs. 16 y 17. Pieza IV. Expediente Original).-

En fecha 6 de Mayo de 2010, fecha fijada para que tuviera lugar la apertura del juicio oral y público, se acordó diferir el mismo para el 27/5/2010, en virtud que no se hizo efectivo el traslado del acusado W.A.A.P., librándose en el acto las correspondientes boletas de notificación y de traslado. (f. 24. Pieza IV. Expediente Original).-

En fecha 27 de Mayo de 2010, fecha fijada para que tuviera lugar la apertura del juicio oral y público, se acordó diferir el mismo para el 17/6/2010, en virtud que no se hizo efectivo el traslado del acusado W.A.A.P., librándose en el acto las correspondientes boletas de notificación y de traslado. (fs. 29 y 30. Pieza IV. Expediente Original).-

En fecha 28 de Mayo de 2010, la Defensora Pública Penal Septuagésima Primera del Área Metropolitana de Caracas. Dra. M.P.M., en su condición de defensora del acusado W.A.A.P., consignó escrito mediante el cual solicitó se decrete la libertad de su defendido, con sustento en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, (fs. 33 al 36. Pieza IV. Expediente Original).-

En fecha 10 de Junio de 2010, la Juez Primera de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión mediante la cual declaró sin lugar la solicitud incoada por la defensa del acusado W.A.A.P., referente a la aplicabilidad del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, (fs. 40 al 57. Pieza IV. Expediente Original).-

Contra el fallo referido previamente, la Defensora Pública Penal Septuagésima Primera del Área Metropolitana de Caracas. Dra. M.P.M., en su condición de defensora del acusado W.A.A.P., interpuso recurso de apelación, solicitando sea revocada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre su defendida, alegando lo siguiente:

…En fecha 28-05-2010, la Defensa presentó solicitud por ante el Juzgado Primero de Juicio, por considerar que por causas que no pueden ser imputadas al ciudadano W.A.A. y desde que se inició la presente investigación incluidas todas las incidencias ya señaladas en el punto precedente que generaron la interrupción en dos (02) oportunidades del Juicio Oral y Público ha transcurrido a la fecha de la solicitud un tiempo igual a DOS (02) AÑOS, OCHO (08) MESES Y OCHO 8) DlAS, siendo que mi defendido se encuentra en la situación procesal contenida en el artículo 244 eiusdem, es decir, HA PERMANECIDO POR MÁS DE DOS (2) AÑOS sometido a una Medida de Privación Preventiva Judicial de Libertad según lo pautado en el artículo 250 y en los ordinales 2° y 3° del 251 del Código Orgánico Procesal Penal desde fecha 07-10-2007…

Por lo que en el petitorio con base en los fundamentos de hecho y de derecho esgrimidos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó fuese decretado el decaimiento de la medida de coerción que pesa en contra del ciudadano W.A.A., quien se encuentra sometido a una Medida de Privación Preventiva Judicial de Libertad desde el 07 de Octubre de 2007, con lo cual resulta evidente que a tenor de lo establecido en el articulo 244, de la Ley Adjetiva Penal mi representado se mantiene privado de su libertad por un tiempo que excede en demasía a los DOS (02) AÑOS que establece la referida disposición y a la presente fecha no pesa una sentencia sobre mi representado, EL ESTADO NO HA DESVIRTUADO LA GARANTÍA CONSTITUCIONAL DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA…

Ahora bien, del estudio efectuado a las presentes actuaciones, se observa, que al ciudadano W.A.A.P., le fue decretada la Medida de Privación de Libertad, en fecha 2/10/2007, habiendo transcurrido durante todo el proceso un lapso superior a dos años sin que al mismo le fuese acordada alguna de las medidas cautelares previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, cabe destacar que el presente caso se inicio por unos de los delitos cometidos contra las personas, como lo es el de HOMICIDIO INTENCIONAL, perpetrado contra el ciudadano (Artículo 65 Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente).-

Es menester señalar, que en fecha 27 de Octubre de 2008, la Juez A-quo, acordó la acumulación de las causas signadas bajo los Nrs. 344-07 (Nomenclatura del Juez Tercero de Juicio, sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas) por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA; y 1J-490-08 (Nomenclatura del Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal), por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, ambas, seguidas contra el acusado W.A.A.P.. (fs. 169 al 176. Pieza II. Expediente Original).-

Considera esta Sala, que los hechos objeto del proceso versan sobre unos ilícitos de carácter grave cuya acción desplegada por el agente activo del mismo, ha sido dirigida en menoscabo de la integridad física de las personas, no obstante, que tales hechos punibles imputados como lo son el HOMICIDIO INTENCIONAL y el HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, prevén unas penas, por su parte, superior a diez (10) años de prisión, lo que indica que se encuentran dados los elementos para considerar que el hoy acusado pudiera sustraerse a la persecución penal en caso de otorgársele una medida de coerción personal menos gravosa, de conformidad con lo dispuesto en el Parágrafo Primero del artículo 251 de la Ley Penal Adjetiva.-

Es necesario indicar, que la aplicación del artículo 244 de la Ley Penal Adjetiva, deviene del principio de proporcionalidad, el cual exige el estudio por parte del Juez garantista, de las circunstancias de hecho y de derecho, para determinar su procedencia y al respecto, la mencionada disposición legal señala:

.Artículo 244.- Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

De la norma trascrita se infiere, que efectivamente el Juez en el ejercicio de su función jurisdiccional, a los fines de analizar la procedencia o no del principio de proporcionalidad, debe considerar las circunstancias vinculadas con la gravedad del ilícito cometido, los acontecimientos ocurridos objeto del proceso y la sanción probable que pueda aplicarse en caso de dictarse sentencia condenatoria, por lo que se evidencia del caso de marras, que la Juez de Primera Instancia acertadamente valoró los elementos vinculantes para declarar la negativa de la solicitud de la defensa, toda vez, que los ilícitos por los cuales se encuentra sometido al proceso el ciudadano W.A.A.P., se tratan de hechos punibles de naturaleza grave, además a esto se le agrega que uno de ellos, ha sido dirigido en menoscabo de la integridad física de un niño, el cual se encuentra amparado por la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, con lo que se le garantizan sus derechos, así como el interés superior del Niño, consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

El Legislador ha establecido en el artículo 55 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que la protección a la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de derechos y el cumplimiento de deberes, es un deber insoslayable del Estado venezolano frente a las amenazas, vulnerabilidad o riesgo que atente contra los mismos.-

En armonía a lo anterior, la Convención Americana sobre Derechos Humanos ha previsto en su artículo 7 numeral 5 que toda persona detenida por investigación judicial tiene el derecho de ser juzgado dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continué el proceso seguido en su contra, pero su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia al juicio.-

En este sentido, considera esta Alzada, que en virtud de los argumentos antes referidos, no se encuentran dados los elementos de aplicabilidad del principio de proporcionalidad previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que al ponderarse el conflicto de intereses entre acusado y victimas no solo deben ser considerados en razón de ese retraso los intereses del primero, sino que también deben ser tutelados los de los segundos ya que tal situación no le puede ser tampoco atribuida a ellos.-

En sintonía con lo expresado en el párrafo anterior, es necesario traer a colación la sentencia de fecha 13 de Abril de 2007, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, criterio que es compartido por esta Sala Colegiada, y sumado al hecho que la proporcionalidad de la cual se hablaba a líneas ut supra, impone al Juez una actuación en la que con sus decisiones se evite un desequilibrio de los derechos de las partes en controversia, por lo que se estima que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la pretensión incoada en fecha 18/06/2010, por la Defensora Pública Penal Septuagésima Primera del Área Metropolitana de Caracas. Dra. M.P.M., en su carácter de defensora del acusado W.A.A.P., contra la decisión proferida por la Juez Primera de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 10 de Junio de 2010, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud del cese de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, incoada por la referida defensa, de conformidad con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-

IV

DISPOSITIVA

Con base a las anteriores observaciones, ESTA SALA Nº 3 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS:

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 18/06/2010, por la Defensora Pública Penal Septuagésima Primera del Área Metropolitana de Caracas. Dra. M.P.M., en su carácter de defensora del acusado W.A.A.P..-

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión proferida por la Juez Primera de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 10 de Junio de 2010, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud del cese de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, incoada por la Defensora Pública Penal Septuagésima Primera del Área Metropolitana de Caracas. Dra. M.P.M., en su carácter de defensora del acusado W.A.A.P., de conformidad con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Regístrese, déjese copia debidamente certificada por secretaría, notifíquese a las partes y remítanse las presentes actuaciones a la Juez A-quo.-

EL JUEZ PRESIDENTE

DR. R.D.G.R.

Ponente

EL JUEZ

DR. M.G.R.D.

EL JUEZ

JUAN CARLOS GOITÍA GÓMEZ

DISIDENTE

LA SECRETARIA

ABG. EDDMYSALHA GUILLÉN CORDERO

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.-

LA SECRETARIA

ABG. EDDMYSALHA GUILLÉN CORDERO

RDGR/ MGRD/JCGG/Eduardo.-

Exp. N°: 3353-10.-

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA 3

Caracas, 20 de octubre de 2010

200° y 151º

VOTO SALVADO

Mis compañeros Jueces de Sala, Abgs. R.D.G.R. y M.G.R.D., el primero con carácter de Ponente, declararon sin lugar la pretensión interpuesta por la Defensora Pública 71ª del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, Abg. M.P.M., Defensora de W.A.A.P., contra la decisión dictada el 10-6-2010 por la Juez 1ª de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la solicitud que hiciera la Defensa de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a que se decretara el cese de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el mencionado acusado.

Por no estar de acuerdo con el fallo en cuestión, salvo mi voto en los siguientes términos:

Se lee de la decisión con la cual mantengo inconformidad:

… Ahora bien, del estudio efectuado a las presentes actuaciones, se observa, que al ciudadano W.A.A.P., le fue decretada la Medida de Privación de Libertad, en fecha 2/10/2007, habiendo transcurrido durante todo el proceso un lapso superior a dos años sin que al mismo le fuese acordada alguna de las medidas cautelares previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, cabe destacar que el presente caso se inicio por unos de los delitos cometidos contra las personas, como lo es el de HOMICIDIO INTENCIONAL, perpetrado contra el ciudadano (Artículo 65 Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente).-

Es menester señalar, que en fecha 27 de Octubre de 2008, la Juez A-quo, acordó la acumulación de las causas signadas bajo los Nrs. 344-07 (Nomenclatura del Juez Tercero de Juicio, sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas) por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA; y 1J-490-08 (Nomenclatura del Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal), por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, ambas, seguidas contra el acusado W.A.A.P.. (fs. 169 al 176. Pieza II. Expediente Original).-

Considera esta Sala, que los hechos objeto del proceso versan sobre unos ilícitos de carácter grave cuya acción desplegada por el agente activo del mismo, ha sido dirigida en menoscabo de la integridad física de las personas, no obstante, que tales hechos punibles imputados como lo son el HOMICIDIO INTENCIONAL y el HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, prevén unas penas, por su parte, superior a diez (10) años de prisión, lo que indica que se encuentran dados los elementos para considerar que el hoy acusado pudiera sustraerse a la persecución penal en caso de otorgársele una medida de coerción personal menos gravosa, de conformidad con lo dispuesto en el Parágrafo Primero del artículo 251 de la Ley Penal Adjetiva.-

Es necesario indicar, que la aplicación del artículo 244 de la Ley Penal Adjetiva, deviene del principio de proporcionalidad, el cual exige el estudio por parte del Juez garantista, de las circunstancias de hecho y de derecho, para determinar su procedencia…

De la norma… se infiere, que efectivamente el Juez en el ejercicio de su función jurisdiccional, a los fines de analizar la procedencia o no del principio de proporcionalidad, debe considerar las circunstancias vinculadas con la gravedad del ilícito cometido, los acontecimientos ocurridos objeto del proceso y la sanción probable que pueda aplicarse en caso de dictarse sentencia condenatoria, por lo que se evidencia del caso de marras, que la Juez de Primera Instancia acertadamente valoró los elementos vinculantes para declarar la negativa de la solicitud de la defensa, toda vez, que los ilícitos por los cuales se encuentra sometido al proceso el ciudadano W.A.A.P., se tratan de hechos punibles de naturaleza grave, además a esto se le agrega que uno de ellos, ha sido dirigido en menoscabo de la integridad física de un niño, el cual se encuentra amparado por la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, con lo que se le garantizan sus derechos, así como el interés superior del Niño, consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

… la Convención Americana sobre Derechos Humanos ha previsto en su artículo 7 numeral 5 que toda persona detenida por investigación judicial tiene el derecho de ser juzgado dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continué (sic) el proceso seguido en su contra, pero su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia al juicio.-

En este sentido, considera esta Alzada, que en virtud de los argumentos antes referidos, no se encuentran dados los elementos de aplicabilidad del principio de proporcionalidad previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que al ponderarse el conflicto de intereses entre acusado y victimas no solo deben ser considerados en razón de ese retraso los intereses del primero, sino que también deben ser tutelados los de los segundos ya que tal situación no le puede ser tampoco atribuida a ellos.-

En sintonía con lo expresado en el párrafo anterior, es necesario traer a colación la sentencia de fecha 13 de Abril de 2007, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, criterio que es compartido por esta Sala Colegiada, y sumado al hecho que la proporcionalidad de la cual se hablaba a líneas ut supra, impone al Juez una actuación en la que con sus decisiones se evite un desequilibrio de los derechos de las partes en controversia, por lo que se estima que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la pretensión incoada en fecha 18/06/2010, por la Defensora Pública Penal Septuagésima Primera del Área Metropolitana de Caracas. Dra. M.P.M., en su carácter de defensora del acusado W.A.A.P., contra la decisión proferida por la Juez Primera de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 10 de Junio de 2010, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud del cese de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, incoada por la referida defensa, de conformidad con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE…

(folios 58 al 60 del presente cuaderno de incidencia).

Quien disiente, en fallos emanados de esta Sala el 15-10-2007, 19-3-2009, 27-3-2009, 9-10-2009, 19-3-2010, 21-4-2010 y 21-4-2010, en Expedientes Nº 2785-07, 3080-09, 3098-09, 3206-09, 3216-09, 3246-10 y 3276-10, respectivamente; y de la Sala 8 también de esta Corte de Apelaciones, el 22-10-2002, 31-3-2003, 3-11-2003, 9-10-2003, 24-2-2005, 8-4-2005, 16-9-2005, 18-11-2005 y 3-5-2006, en las Causas Nº 1621-02, 1729-03, 1840-03, 1882-03, 2201-05, 2248-05, 2349-05, 2402-05 y 2490-06, respectivamente; fijó criterio en lo relativo a la aplicación del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal -sustentado a su vez en decisiones que sobre la materia dictó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (citadas en los fallos anteriormente mencionados)- expresando que a los fines de hacerse cesar o no la medida de privación judicial preventiva de libertad, por vencimiento del lapso al cual hace referencia la mencionada norma, debía verificarse si el retardo era atribuible al justiciable y de no ser así debía de inmediato hacerse sustituir la misma por otra que comportara la inmediata libertad, con sujeción al proceso.

Con todo respeto difiero de los argumentos vertidos por mis Compañeros de Sala para declarar sin lugar la pretensión de la Recurrente, toda vez que como ya dijera, lo determinante para resolver el fondo del asunto versaba específicamente en precisar si el retardo podía o no ser endilgado a W.A.A.P. o a su Defensa, al no serlo debió sustituírsele la privación judicial de libertad que lo afecta.

Quedan así expresadas las razones que tuve para emitir este voto salvado.

EL JUEZ PRESIDENTE,

R.D.G.R.

EL JUEZ (Disidente),

J.C.G.G.

EL JUEZ,

M.G.R.D.

LA SECRETARIA,

EDDMYSALHA G.C.

Causa N° 3353-10

RDGR/JCGG/MGRD/EGC/crd

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