Decisión de Corte de Apelaciones 4 de Caracas, de 13 de Abril de 2007

Fecha de Resolución13 de Abril de 2007
EmisorCorte de Apelaciones 4
PonenteMaria A. Croce
ProcedimientoApelación De Sentencia Interlocutoria

Corresponde a la Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emitir pronunciamiento en relación al recurso de apelación interpuesto por la abogada M.E.A., Defensora Pública Septuagésima Cuarta del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo preceptuado en el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 5 de marzo del año que discurre, por el Juzgado Trigésimo Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, durante la celebración de la audiencia preliminar realizada en el proceso seguido al ciudadano Campos R.J.G., en virtud de la acusación presentada por la abogada Y.M., en su condición de Fiscal Centésima Décima Novena del Ministerio Público, y mediante la cual acordó la declaratoria de extemporaneidad por anticipado del escrito de contestación a la acusación.

Este Órgano Superior, a fin de decidir hace las siguientes consideraciones:

El 3 de abril del año que discurre, esta Sala dictó auto mediante el cual admitió, conforme a lo ordenado en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por la citada Defensora, por lo que, encontrándose la presente causa dentro del lapso previsto en la mencionada normativa legal, pasa este Órgano Superior a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedándole atribuido el conocimiento exclusivo en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados conforme a lo establecido en el artículo 441 del mencionado texto adjetivo penal y a tal efecto se observa:

El 10 de abril del año que discurre, esta Sala, a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto consideró necesario recabar, conforme a lo previsto en el último aparte del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, la causa principal. Dicho asunto judicial fue recibido en esta Sala el 12 de ese mismo mes.

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

El 5 de marzo del año que discurre, el Juzgado Trigésimo Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la abogada N.M.S., realizó la audiencia preliminar en el asunto judicial Nº 33C-3206-04, conforme a lo preceptuado en los artículos 327 y 329 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la acusación presentada por la abogada Y.M., en su condición de Fiscal Centésima Décima Novena del Ministerio Público, contra el ciudadano Campos R.J.G., por la presunta comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Durante el desarrollo de la audiencia preliminar, el Tribunal de Instancia decidió declarar extemporáneo por anticipado el escrito de contestación de la acusación presentado por la Defensa del ciudadano Campos R.J.G., en los siguientes términos: “…(omissis)…En cuanto al escrito de descargo para dar contestación a la acusación presentada por el Ministerio Público, la cual fue ratificada por la defensa en esta audiencia, este tribunal observa que la acusación interpuesta por la representación fiscal fue recibida en este Despacho en fecha 10-04-2006 y fue fijada la realización de la Audiencia (sic) Preliminar (sic) para el imputado de autos, mediante auto de fecha 17-04-2006, fijándose para el día de hoy, posteriormente en fecha 27 de abril de 2006, se recibe escrito interpuesto por la defensa 74° DRA. M.E.A.C., quien entre otras cosas solicita el diferimiento de la audiencia vista de que fue notificada en fecha 26-04-2006, es decir, un día antes, es así como este Tribunal en fecha 27 de abril de 2006, mediante auto fija nuevamente la audiencia preliminar con lo establecido en el artículo 327 de la ley adjetiva penal, ello a los fines de que la defensa ejerciera la defensa técnica-jurídica debida, y la fijó para el día 11 de mayo de 2006, en esa oportunidad la defensa mediante escrito interpuesto en fecha 02-05-2006, solicita el diferimiento de la audiencia, por cuanto mediante oficio N° DP-CRAMC emanado de la Coordinación General de la Defensa Pública, le participan que tiene la obligación de asistir a una (sic) Jornadas Jurídicas. Es así como en la fecha 12 de mayo de 2006, este Tribunal dictó auto mediante el cual fija la audiencia preliminar para el día 20 de junio de 2006, y en fecha 15 de mayo de 2006, la defensa ejercida por la DRA. M.E.A.C., interpone escrito de contestación a la acusación fiscal. De lo explanado resulta claro que luego de la convocatoria para llevas a cabo el Acto (sic) de la Audiencia (sic) Preliminar (sic), las partes deben ajustarse a lo señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal…(omissis)…A criterio de quién (sic) aquí decide, considera que el interesado no realizó ningún acto por escrito, de conformidad con lo previsto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta aplicable el principio de preclusión que supone la imposibilidad para las partes de realizar actos procesales que haya omitido realizar en el momento oportuno, habiendo perdido ese derecho y el proceso seguirá su curso sin que la parte pueda solicitar una reposición o vuelta atrás del proceso para realizar el acto omitido…(omissis)…Con fundamento de hecho y de derecho expuestas ab-initio, lo procedente es DECLARAR EXTEMPORÁNEAS POR ANTICIPADAS EL ESCRITO PARA DAR CONTESTACIÓN A LA ACUSACIÓN INTERPUESTO POR EL DEFENSOR PÚBLICO 74°, A CARGO DE LA DRA. M.E.A.C., en consecuencia se declara sin lugar en virtud de haber sido presentado tal planteamiento fuera del lapso señalado…(omissis)…”.

DEL RECURSO INTERPUESTO

El 12 de marzo del año que discurre, la abogada M.E.A., Defensora Pública Septuagésima Cuarta del Área Metropolitana de Caracas, y en su condición de defensora del ciudadano Campos R.J.G., interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada el 5 de marzo del año que discurre, por el Juzgado Trigésimo Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, durante la celebración de la audiencia preliminar y que declaró extemporáneo por anticipado el escrito de contestación a la acusación.

La recurrente fundamentó la apelación interpuesta en los siguientes términos: “...(omissis)…El tribunal (sic) fija la audiencia preliminar para que sea celebrada en fecha 26-4-06, sin embargo la boleta de notificación llega al despacho de la defensa el día 26-4-06 en horas de la tarde…(omissis)…Por lo que el día 27-4-06 la defensa interpone escrito solicitando la fijación de una nueva audiencia…(omissis)…El 12-5-06 se fija la audiencia para el día 20-6-06, por lo que la defensa con la premura del caso, porque había solicitado el diferimiento de la misma, contesta de inmediato el escrito acusatorio oponiendo excepciones y lo consigna el día 15-5-06, es decir un mes y cinco días antes de la celebración de la audiencia preliminar…(omissis)…en el caso que nos ocupa al ser declarados extemporáneos por anticipados los alegatos de la defensa, por errónea aplicación e interpretación de la norma procesal, se están violando garantías constitucionales (sic) tales como el Derecho (sic) a la Defensa (sic), el Debido (sic) Proceso (sic) y la Tutela (sic) Judicial (sic) Efectiva (sic)…(omissis)…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez analizado el fundamento del recurso de apelación así como revisadas todas y cada una de las actas que conforman el asunto principal, considera quien aquí decide, que efectivamente la abogada M.E.A., en su condición de Defensora Pública Septuagésima Cuarta del Área Metropolitana de Caracas, y actuando como Defensora del ciudadano Campos R.J.G., presentó fuera del lapso previsto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, el escrito de contestación a la acusación Fiscal, por las siguientes razones:

El Juzgado Trigésimo Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, recibió escrito de acusación contra el ciudadano Campos R.J.G., el 10 de abril de 2006 (folio 173 de la segunda pieza del asunto principal).

El 17 de abril de 2006, mediante auto fija la celebración de la audiencia preliminar para el 27 de ese mismo mes y año, ordenado la notificación a las partes (folio 225 de la segunda pieza del asunto principal).

Sin embargo, la Defensa del ciudadano Campos R.J.G., solicitó el diferimiento de dicho acto debido a que fue notificada de su celebración el 26 de abril de 2006, vale decir, un día antes para el cual estaba fijado (folio 2 de la tercera pieza del asunto principal).

En virtud de la solicitud interpuesta por la Defensa, el Juzgado de Instancia, 27 de abril de 2006, dictó auto mediante el cual acordó diferir dicho acto para el 11 de mayo de ese año, a fin de garantizarle a la defensa el ejercicio de su derecho (folio 4 de la tercera pieza del asunto principal).

Por otra parte, constata esta Alzada de la revisión del asunto principal, que la Defensa del referido ciudadano, mediante escrito presentado el 2 de mayo de 2006 ante el Juzgado de Control, solicitó el diferimiento de la audiencia preliminar fijada para el 11 de mayo de ese mismo año, aduciendo que había sido convocada por parte de la Coordinación General de la Defensa Pública, para asistir los días 2, 3 y 4 de mayo de 2006, a un curso de carácter obligatorio y debido a ello no contaba con tiempo suficiente para estudiar y preparar el escrito de respuesta a la acusación (folio 10 de la tercera pieza del asunto principal).

Ante tal pedimento, el Juzgado de Control mediante auto dictado el 12 de mayo de 2006, acordó el diferimiento requerido por la Defensa recurrente, y fijó la celebración de dicho acto para el 20 de junio de 2006 (folio 12 de la tercera pieza del asunto principal).

Por otra parte, se pudo constatar que la recurrente, consignó el 15 de mayo de 2006, el escrito de contestación a la acusación fiscal ante el Juzgado Trigésimo Tercero de Control (folio 18 al 23 de la tercera pieza del asunto principal).

Ahora bien, es incuestionable que el 27 de abril de 2006, no pueda ser computado como lapso preclusivo para la presentación del escrito de contestación a la acusación por parte de la defensa, ya que si bien fue la primera oportunidad para la cual se fijó la audiencia preliminar conforme lo preceptuado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que la Defensa fue notificada de dicho acto un día antes de su celebración, con lo cual se imposibilitó la presentación del escrito dentro del lapso previsto en la referida norma.

No obstante, el Juzgado de Control fijó para el 11 de mayo de 2006, la celebración de la audiencia preliminar a fin de garantizar el derecho a la defensa técnica, la cual fue notificada de dicho acto el 28 de abril de 2006, tal y como consta del acuse de recibo de la notificación cursante al folio 24 de la tercera pieza del asunto principal.

Sin embargo, el 2 de mayo de ese mismo año, la Defensa, encontrándose debidamente notificada de la celebración de dicho acto, solicitó su diferimiento por la obligación de asistir a un curso convocado por la Coordinación General de la Defensa Pública y a la falta de tiempo suficiente para estudiar y preparar el escrito de respuesta a la acusación, presentando en definitiva el escrito aludido el 15 de mayo de 2006, vale decir, fuera del lapso previsto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, pues debemos entender que, aún cuando la Defensa solicitó el diferimiento de la audiencia preliminar y este fue acordado, el lapso para presentar el tantas veces aludido escrito de contestación, no puede extenderse hasta tanto se celebre efectivamente la audiencia.

Es preciso destacar, que el proceso penal está determinado por el principio de preclusión, lo que significa que una vez presentado el escrito acusatorio el Tribunal procederá a fijar el día para que tenga lugar la celebración de la audiencia preliminar y encontrándose debidamente notificadas las partes, comienza a transcurrir el lapso para que las mismas presenten el escrito de contestación al acto conclusivo, el cual se encuentra determinado en el artículo 328 del Texto Adjetivo Penal en los siguientes términos: “…(omissis)…Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar…(omissis)…”..

Admitir que el escrito de contestación pueda presentarse con posterioridad al plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, en casos en los que, por una razón no atinente al resguardo del debido proceso, derecho a la defensa o a la tutela judicial efectiva no se haya celebrado en esa oportunidad, conllevaría a relajar los lapsos o términos procesales y a permitir, por argumento en contrario, que el Ministerio Público pueda presentar la acusación fuera del lapso de treinta días después de acordarse la privación judicial o después de cuarenta y cinco días en caso de prórroga, ya que ambas situaciones, tanto la presentación extemporánea de la acusación fiscal como la contestación de la misma, comportaría que las partes puedan disponer de manera arbitraria de los lapsos que legalmente se encuentran consagrados para cumplir con determinadas actuaciones procesales, permitiendo con ello la violación de principios constitucionales concernientes al debido proceso, a la igualdad de las partes y el derecho a la defensa.

Los lapsos procesales son términos ordenadores del proceso que cumplen un fin y de los cuales las partes deben ser diligentes en su cumplimiento para que así cumplan con efectividad el rol que desempeñan en el juicio.

En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en sentencia Nº 1021, de 12 de junio de 2001, con Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, lo siguiente: “…(omissis)…los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse simples “formalismos” sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo, cuya existencia es de eminente orden público, en el sentido de que son garantía de los derechos al debido proceso y a la defensa de las partes…(omissis)…”

Es por ello que, considera esta Alzada que cuando por disposición legal se contempla un lapso determinado para la realización de un acto procesal, es porque es ése y no otro el plazo razonable para realizar dicho acto, por lo cual no puede ser disminuido o aumentado, ya que ese es el lapso que el legislador consideró prudente para la realización del acto dispuesto, toda vez que se parte del principio de la razonabilidad del mismo, y en consecuencia, no debe relajarse en detrimento del debido proceso, en tal forma que atente contra la celeridad.

En definitiva, el proceso penal se basa en el principio de preclusión y no debe soslayarse el debido proceso por situaciones que sólo son imputables a las partes ante el incumplimiento de lapsos legales.

En base a lo expuesto considera esta Sala 4 de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada M.E.A., Defensora Pública Septuagésima Cuarta del Área Metropolitana de Caracas, y CONFIRMAR la decisión recurrida en el sentido de DECLARAR EXTEMPORÁNEO el escrito de contestación a la acusación presentado por la citada Defensa el 15 de mayo de 2006, ya que el lapso para presentar el mismo precluyó cinco días antes al 11 de mayo de ese mismo año, fecha en la cual se fijó la celebración de la audiencia preliminar en el asunto judicial Nº 33C-3206-04, seguido a Campos R.J.G., todo ello conforme con lo preceptuado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Con base a la razones de hecho y de derecho antes expuestos, esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada M.E.A., Defensora Pública Septuagésima Cuarta del Área Metropolitana de Caracas, y CONFIRMA la decisión recurrida en el sentido de DECLARAR EXTEMPORÁNEO el escrito de contestación a la acusación presentado por la citada Defensa el 15 de mayo de 2006, ya que el lapso para presentar el mismo precluyó cinco días antes al 11 de mayo de ese mismo año, fecha en la cual se fijó la celebración de la audiencia preliminar en el asunto judicial Nº 33C-3206-04, seguido a Campos R.J.G., todo ello conforme con lo preceptuado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión y remítase al Tribunal de origen tanto el presente cuaderno de incidencia como el asunto principal.

LA JUEZ PRESIDENTE,

Y.Y.C.M.

LA JUEZ, EL JUEZ,

M.A.C.R.C.S.P.

(PONENTE)

EL SECRETARIO,

ABG. D.A.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.

EL SECRETARIO,

ABG. D.A.

Exp: Nº 1808-07

YC/MAC/NG/eg.

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