Decisión nº 004 de Corte de Apelaciones 10 de Caracas, de 30 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2011
EmisorCorte de Apelaciones 10
PonenteBetty Reyes
ProcedimientoImprocedente Solicitud Hecha Por La Defensa

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA 10

Caracas, 30 de Marzo de 2011

200° y 152°

PONENTE: B.E.R.Q..

EXPEDIENTE Nº 10-As-2874-11

DECISIÓN N° 004

Corresponde a esta Sala Diez (10) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de Caracas, conocer de la solicitud interpuesta el 25 de marzo de 2010, por los abogados en ejercicio J.A.I.A. y R.J.P.F., titulares de la cédula de identidad N° 9.753.272 Y 10.451.746 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 60.878 y 56.882, respectivamente, actuando en su carácter de defensores del ciudadano J.A.S.M. titular de la cédula de identidad N° V.- 7.603.797, donde solicitan a este Tribunal Colegiado ordene el traslado del ciudadano J.A.S.M. a la sede de la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela con el objeto de Juramentarse como Diputado, ello con atención a lo dispuesto en el artículo 200 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La Sala para emitir el correspondiente pronunciamiento hace las siguientes consideraciones:

ANTECEDENTES

 Que en fecha 22 de diciembre de 2010, el Juzgado Séptimo (7°) de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó sentencia definitiva que fue publicada el 24 de Enero de 2011, mediante el cual CONDENÓ al ciudadano J.A.S.M. por la comisión de los delitos de Homicidio Calificado Cometido con Alevosía, Privación Ilegítima de Libertad ambos en grado de complicidad necesarios y Quebrantamientos de Pactos y Convenios Internacionales, suscrito por la República y relacionados en los artículos 406 numeral 1, 184 Segundo Aparte en relación con el artículo 84 numeral 3°; y el artículo 155 numeral 3° respectivamente del Código Penal vigente.

 Que en fecha 7 de febrero de 2011, los profesionales del derecho J.A.I.A. Y R.J.P.F. incoaron Recurso de Apelación en contra de la Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado Séptimo (7°) de Juicio de este Circuito Judicial Penal que condenó a su representado J.A.S.M. cumplir la pena de Diez y nueve (19) años de prisión, más las penas accesorias.

 Que posteriormente en fecha 15 de febrero de 2011 ingresó a esta Sala (10) de la Corte de Apelaciones por vía distribución, la presente causa a los fines de decidir el Recurso de Apelación planteado por la defensa del ciudadano J.A.S.M..

 En fecha 21 de febrero de 2011, la Sala ADMITIÓ el Recurso de Apelación interpuesto, designando Ponente a la Doctora A.B.B..

 En fecha 9 de marzo de 2011 esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones dictó Sentencia mediante la cual declaró sin lugar el Recurso de Apelación intentado por los abogados J.A.I.A. Y R.J.P. y confirmó la decisión del Juez A Quo que CONDENÓ al ciudadano J.A.S.M..

 Que el 02 de Marzo de 2011, fue convocada por la Presidencia de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la ciudadano B.E.R.Q., para suplir la falta temporal de la ciudadana A.B.B., por disfrute de sus vacaciones.

 Que en fecha 25 de marzo de 2011, los abogados J.A.I.A. Y R.J.P.F., consignaron por ante esta Sala Décima (10°) de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, escrito formulado, mediante el cual solicita se ordene el traslado de su representado a la SEDE DE LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA a los fines de que el mismo sea juramentado como Diputado.

Ahora bien cumplido los trámites procedimentales la Sala para decidir hace las siguientes consideraciones:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa esta Sala, que el conocimiento de la presente causa deriva de la solicitud realizada por los abogados privados J.A.I.A. Y R.J.P.F., defensores del ciudadano J.A.S.M., en la cual expresa lo siguiente:

(…)Nosotros, J.A. INClARTE ALMARZA y/o R.J.P.F., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de la cédula de identidad N° 9.753.272 Y 10.451.746, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 60.878 Y 56.882, respectivamente, con domicilio procesal en la avenida 3E entre calles 78 y 79, torre empresarial Claret, oficina 5, piso 10, Municipio Maracaibo, estado Zulia, en nuestro carácter de defensores privados del ciudadano J.A.S.M., venezolano, mayor de edad, Abogado, titular de 10 Cedula de Identidad número V.- 7.603.797, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien se encuentra procesado ante ese Tribunal colegiado en causa signada con el número 10 As 2874-11, ante usted respetuosamente ocurrimos y exponemos:

Como es públicamente conocido en fecha 05 de Enero de 2011 se produjo en nuestro país el acto de instalación de la Asamblea Nacional, evento al cual estaba obligado a asistir nuestro defendido J.A.S.M., como diputado electo y proclamado por el circuito electoral número 5 del estado Zulia, situación que no fue posible por cuanto el Tribunal Séptimo de Juicio de éste mismo circuito judicial penal desatendió en principio y negó posteriormente nuestras solicitudes de traslado al ente legislativo.

En fecha 09 de noviembre de 2010, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, emitió decisión número 61 dictada con ocasión a la solicitud de libertad del ciudadano J.A.S.M., efectuada por la defensa en virtud de haber sido electo diputado a la Asamblea Nacional de nuestro país y haber alcanzado según criterio de la defensa la prerrogativa de la inmunidad parlamentario, plasmando entre otros fundamentos los siguientes:

(. ..) "En virtud de ello, al haber analizado detenidamente aspectos jurisprudenciales, constitucionales y legales, podemos afirmar contundentemente que el privilegio de la inmunidad parlamentaria lo detentan única v exclusivamente las personas que estén en el ejercicio actual de cargos (artículo 200 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

Ahora bien, observa este Tribunal Supremo de Justicia en Pleno que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 192, lo siguiente:

"Artículo 192. Los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional durarán cinco años en el ejercicio de sus funciones, pudiendo ser reelegidos o reelegidas por dos periodos consecutivos como máximo". (Subrayado de la Sala).

Por ello, el Parlamento Venezolano, se encuentra actualmente ejerciendo funciones en el periodo legislativo (2006-2011), por un lapso de cinco (5) años, conforme a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; siendo Que el, próximo periodo legislativo corresponde a los años (2011-2016), período para el cual fue elegido el ciudadano J.A.S.M. como Diputado Nominal a lo Asamblea Nacional del Estado Z.C. 5 (Principal), tal y como se evidencia de la credencial, emanada de la Junta Regional Electoral del Estado Zulia, la cual es del tenor siguiente: (SUBRAYADO PROPIO)

"...La JUNTA REGIONAL ELECTORAL DEL ESTADO ZULIA en uso de las atribuciones que le confiere el Artículo 153 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, Artículo 47 del Reglamento N° 7 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales en materia de Totalización, Adjudicación y Proclamación, acredito a la ciudadana o ciudadano: J.A.S.M. titular de la Cédula de Identidad N° V7603797, postulada o postulado por la (s)Organización(es} con fines Políticos o Grupos de Electoras y Electores: UN NUEVO TIEMPO CONTIGO como Diputada o Diputado Nominal a la Asamblea Nacional del Estado Z.C.. 5 (Principal), electa o electo en Elecciones Parlamentarias celebradas el 26 de septiembre de 2010, para un período de cinco (O5) años, de conformidad con lo establecido en el artículo 192 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...“.

En base a todos los razonamientos antes señalados, ha quedado suficientemente evidenciado que el ciudadano J.A.S.M. no desempeña actualmente ningún cargo parlamentario que justifique el privilegio de inmunidad, y conforme a lo establecido en los artículos 200 y 266 numeral 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud interpuesta por los ciudadanos JESÚS INCIARTE ALMARZA Y R.J.P.F., actuando con el carácter de Defensores Privados del ciudadano J.A.S.M.. Así se declara."

( . . . )

Tal y como se colige de la citada y parcialmente trascrita decisión, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia entendió que para el momento que esta defensa solicitó la libertad, nuestro defendido no ejercía la función de parlamentario, ya que en ese momento estaba trascurriendo el periodo legislativo (2006-2011), declarando a su vez que J.A.S.M. había sido elegido para el período legislativo (2011-2016), citando y trascribiendo dicha Sala un fragmento de la credencial que le expidió la Junta Regional Electoral del Estado Zulia a nuestro defendido; por lo que debemos necesariamente apreciar que tras la nueva instalación de la Asamblea Nacional el pasado día 05 de enero de 2011, comenzó ese periodo y la función parlamentaria del ciudadano J.A.S.M., corroborada además esta situación con la misiva remitida por la misma Sala Plena a la Presidencia de la recién instalada Asamblea Nacional para el periodo (2011-2016), que es del siguiente tenor de acuerdo a la lectura que hizo públicamente el secretario de la Directiva de la nueva Asamblea Nacional:

República Bolivariana de Venezuela

Tribunal Supremo de Justicia

Sala Plena

Oficio TPE 11001

Caracas 05 de Enero de 2011

Ciudadanos

Presidente y demás Miembros de lo Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela

¬

Me dirijo a usted en la oportunidad de participarte que en sesión extraordinaria del día de hoy, visto el oficio numero DGR-0528 de fecha 05 de enero de 2011 suscrito por la Dra. L.O.D., Fiscal General de la República, mediante el cual solicita que por cuanto de conformidad con lo dispuesto en los artículos 209 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 2 del Reglamento Interior y de Debates de la Asamblea Nacional, en el día de hoy a los 11:00 am se realizará la instalación de lo Asamblea Nacional y en atención a que los ciudadanos BIAGIO PILIERI GIANNINOTO, H.C.P. ALEMAN Y J.A.S.M. actualmente están siendo procesados por distintos Tribunales del país, tome las previsiones que estime pertinentes y realice lo conducente a los efectos de garantizar tanto la continuidad de los distintos procesos penales en cursos instados por el Ministerio Público, como el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 200 del texto fundamental respecto a la inmunidad de los diputados, la Sala Plena acordó en efecto instruir a la Asamblea Nacional para que con la finalidad de asegurar la culminación de los referidos procesos penales, cuyo fin es lograr la administración de justicia, atienda a lo dispuesto en el artículo 200 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que concierne a la inmunidad de los mencionados diputados.

Atentamente

L.E.M.L.

Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia

Quedó evidenciada de la misiva en cuestión, que la Sala Plena del TSJ de manera tácita consideró -al igual que nosotros- que los mencionados Diputados gozan de inmunidad parlamentaria, pues no solo acordó instruir a la Presidencia de la Asamblea Nacional para que se ocupara de realizar los pronunciamientos a que hubiese lugar con relación a la inmunidad de los mismos, sino que además dicha Presidencia actuó en consecuencia y nombró una comisión conformada por tres diputados para que elaboraran el informe respectivo.

Posteriormente reseñaron los medios de comunicación refiriéndose a los casos de los ciudadanos J.S.M. y Biagio Pillieri, que el informe elaborado por los diputados designados en comisión y con el voto salvado de uno de ellos, refiere que fueron proclamados, no se juramentaron como diputados y por lo tanto no ostentan dicha condición, por lo cual sus procesos deben continuar sin que el hemiciclo tenga nada que objetar al respecto, pues son ciudadanos comunes que no gozan de ningún tipo de prerrogativas procesales vinculadas a la investidura parlamentaria; más aun, quedó claro que por circunstancias que no viene al caso comentar, posteriormente al Diputado Biagio Pillieri le fue otorgada una medida cautelar, -aunque siga procesado- y asistió a la Asamblea Nacional a juramentarse, donde hoy ejerce las funciones para el cargo que el voto soberano de los electores dictaminó.

Sin embargo, la asistencia de nuestro defendido a la Asamblea Nacional, es un tema que está condicionado a su traslado la sede del Parlamento, pues pese a que el mismo obtuvo los votos suficientes para ser proclamado como Diputado y de que esté detenido sin que exista una decisión firme de acuerdo al articulo 42 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: "Quien pierda o renuncie a la nacionalidad pierde la ciudadanía. El ejercicio de la ciudadanía o de alguno de los derechos políticos sólo puede ser suspendido por sentencia judicial firme en los casos que determine la Ley

, dicho traslado no se ha hecho efectivo, tomando en cuenta por demás, que el referido informe elaborado por la comisión respectiva, no es vinculante y no ha sido debatido por la plenaria de la Asamblea Nacional, razón por la que nuestro defendido, sin prejuzgar sobre decisiones que puedan sobrevenir, conserva intactos sus derechos políticos y debe ser trasladado para ser juramentado como Parlamentario, aun en el caso de que pudiera ser desfavorecido por una decisión de la Plenaria de la Asamblea Nacional, su elección, proclamación y derecho a ser juramentado como Diputado prevalece sobre cualquier tipo de decisión, sin perjuicio de que sea procesado como Diputado conforme al procedimiento respectivo.

Por consiguiente, solicitamos respetuosamente al Tribunal colegiado, ordene el traslado del diputado J.A.S.M. a la sede de la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela con el objeto de juramentarse como Diputado, en atención a las normas y circunstancias que se han señalado, y primordialmente en atención a lo dispuesto en el artículo 200 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por constituir éste el cuerpo normativo al cual por excelencia los Jueces de la República deben obediencia de manera irrestricta y cualquier conducta de acción u omisión que vaya en detrimento de sus preceptos se encuentra fuera de los parámetros de la legalidad, acarreando incluso, sanciones por menoscabo de derechos a la figura universal del parlamentario (…). (Omissis).

Al respecto, observa esta Sala y a los fines de emitir pronunciamiento que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 200 establece que:

Artículo 200. Los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional gozarán de inmunidad en el ejercicio de sus funciones desde su proclamación hasta la conclusión de su mandato o la renuncia del mismo. De los presuntos delitos que cometan los o las integrantes de la Asamblea Nacional conocerá en forma privativa el Tribunal Supremo de Justicia, única autoridad que podrá ordenar, previa autorización de la Asamblea Nacional, su detención y continuar su enjuiciamiento. En caso de delito flagrante cometido por un parlamentario o parlamentaria, la autoridad competente lo o la pondrá bajo custodia en su residencia y comunicará inmediatamente el hecho al Tribunal Supremo de Justicia... (omissis)

Así las cosas, observa la Sala que la solicitud incoada por lo abogados J.A. INCIARTE ALMARZA Y R.J.A.F. en su carácter de defensores del ciudadano J.A.S.M. es en virtud de haber sido su representado electo como diputado a la Asamblea Nacional De La República Bolivariana De Venezuela.

En este sentido, de la disposición anteriormente transcrita es evidente que no es competencia de esta Sala de Corte de Apelaciones, emitir pronunciamiento sobre la solicitud formulada a favor del ciudadano J.A.S.M., en su condición de diputado, por cuanto el Órgano competente para ello es la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

Por consiguiente, lo procedente, y ajustado a derecho es DECLARAR IMPROCEDENTE la presente solicitud de conformidad con el artículo 200 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas esta SALA DIEZ (10) DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Que no es COMPETENTE para conocer de la solicitud incoada por los abogados J.A. INCIARTE ALMARZA Y R.J.P.F. defensores privados del ciudadano J.A.S.M., en su condición de diputado, por cuanto el Tribunal competente es la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

SEGUNDO

Declara IMPROCEDENTE la solicitud interpuesta por los abogados del ciudadano J.A.S.M. de conformidad con el artículo 200 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Publíquese y Notifíquese.

En Caracas, a los 29 días del mes de Marzo del año 2011.

LA JUEZ PRESIDENTE

C.T. BETANCOURT MEZA

LA JUECES INTEGRANTES

Dra. B.E.R.Q.D.. ANGELICA RIVERO BERMUDEZ

-Ponente-

LA SECRETARIA

ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

En esta misma fecha se publicó la presente decisión, quedando identificada bajo el número 003-2011, siendo las _____________________

LA SECRETARIA

ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

Exp. 10 As 2874-11

CTBM/BERQ/ARB/CMS/Rubén T.-

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