Decisión de Juzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 11 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2008
EmisorJuzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteElizabeth Breto Gonzalez
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, a los once (11) días del mes de agosto del año dos mil ocho (2.008).

Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

I

PARTE DEMANDANTE: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

REPRESENTANTE DE LA PARTE DEMANDANTE: M.B.V.V., Fiscal Septuagésimo Sexto del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, abogado e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 53.959.

PARTE DEMANDADA: N.A.G.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 2.940.337.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: M.R.G.P., Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 4520

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.

EXPEDIENTE: 23.184

Conoce esta alzada en virtud de la apelación ejercida por la parte demandada contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 17 de noviembre de 2005.

Se inició el presente proceso mediante libelo de demanda el cual correspondió al Tribunal Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien la admitió el 29 de julio de 2004, a través del procedimiento ordinario.

En fecha 26 de enero de 2004, la representación de la parte actora consignó resultas de la citación del demandado.

El 28 de febrero de 2005, compareció el ciudadano N.A.G., parte demandada asistido por el abogado S.M., y se dio por citado.

El 22 de marzo de 2005, el demandado asistido por el abogado M.R.G.P., consignó escrito de promoción de cuestiones previas, el 04 y 08 de abril de 2005, la representación de la parte demandante consignó escritos contradiciendo las cuestiones previas y solicitando la declaratoria sin lugar de las mismas. En fecha 12 de abril de 2005, la parte demandante presento escrito de promoción de pruebas relativas a la incidencia de cuestiones previas, las cuales fueron providenciadas por el a-quo el 15 de abril de 2005.

En fecha 04 de mayo de 2005, el Tribunal Décimo Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial declaro parcialmente con lugar la cuestión previa del ordinal 6º y sin lugar la contenida en el ordinal 8º ambas contempladas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia del 10 de mayo de 2005, la parte actora subsano la cuestión previa del ordinal 6º del artículo 346 eiusdem. Por auto dictado en fecha 19 de mayo de 2005, el a-quo declaró subsanada la cuestión previa.

En fecha 24 de mayo de 2005, el demandado otorgo poder apud acta al abogado M.R.G.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 4520, y en esa misma fecha el demandado ciudadano N.A.G.G., asistido por el abogado M.R.G.P., consignó escrito de contestación a la demanda.

El 17 de junio de 2005, el apoderado judicial de la parte accionada y la representación de la parte actora consignaron escritos de promoción de pruebas, los cuales se agregaron a los autos en esa misma fecha; el 22 de junio de 2005, los apoderados de las partes consignaron escritos de oposición a las pruebas de la parte contraria.

Por auto del 28 de junio de 2005, se providenciaron las oposiciones de las partes, así como la admisión de las pruebas.

En fecha 07 y 10 de octubre de 2005, el apoderado judicial de la parte demandada y la representación de la actora consignaron escritos de conclusiones. El 21 de octubre de 2005, ambas partes presentaron observaciones a los informes de la contraria.

El 17 de noviembre de 2005, el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dicto sentencia definitiva declarando con lugar la demanda.

PLANTEAMIENTO DE LA LITIS

Alegatos de la parte demandante:

La parte actora alega que al ciudadano N.A.G.G., se le otorgo el beneficio de jubilación por parte de la Contraloría General de la República mediante Resolución Nº CG-125 de fecha 28 de junio de 1996, por haberse cumplido los requisitos exigidos en el Reglamento sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Contraloría General de la República, contenido en la Resolución CG-028 de fecha 30 de noviembre de 1994, publicada en la Gaceta Oficial Nº 4810 Extraordinario de fecha 08 de diciembre de 1994.

Que el ciudadano N.A.G.G., en su condición de jubilado de dicho organismo, laboro como jefe de la Unidad Posterior de la Dirección de Control Interno de la Alcaldía del Municipio Libertador, designado mediante Resolución Nº 1332 de fecha 24 de septiembre de 2002.

Sostiene además la actora, que el Reglamento sobre el Régimen de Jubilaciones de Funcionarios de la Contraloría General de la República, establece la incompatibilidad del disfrute del beneficio de jubilación con el ejercicio por parte del beneficiario de algún cargo público, por lo que la conducta del ciudadano antes referido se subsume con la situación prevista en el artículo 37 del mencionado Reglamento.

Que a los funcionarios jubilados de la Contraloría General de la República, están afectados por la citada incompatibilidad, por lo que les esta vedado la percepción simultanea de la pensión de jubilación y el sueldo derivado del ejercicio de cargos públicos, encontrándose obligados a solicitar y obtener la suspensión del disfrute de la respectiva jubilación otorgada por el organismo contralor, por lo que considera que no es posible que el ciudadano N.A.G.G., perciba simultáneamente la pensión de jubilación y el sueldo proveniente del cargo de Jefe de la Unidad de Control Posterior de la Dirección de Control Interno de la Alcaldía del Municipio Libertador, por la prohibición expresa prevista en el artículo 37 del referido Régimen de Jubilación al cual esta sometido, exceptuándose únicamente aquellos cargos calificados como académicos, asistenciales o docentes, dentro de los cuales no califica el cargo desempeñado por N.A.G.G..

Que el ciudadano Contralor de la República remitió al Despacho del ciudadano Fiscal General de la República, expediente contentivo de la documentación relacionada con el ciudadano antes citado, mediante oficio Nº 01-00-758 de fecha 22 de diciembre de 2003, a los fines que de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se ejercieran las acciones correspondientes en sede jurisdiccional.

Por las razones antes expuestas se procedió a demandar al ciudadano N.A.G.G., para que conviniera en pagar al Fisco Nacional, o en su defecto fuere condenado a pagar: 1.- La suma de Tres millones Setecientos Trece mil Ciento Sesenta bolívares con Noventa y Cinco céntimos (Bs. 3.713.160,95) correspondientes a la cantidad de dinero cobrada indebidamente por haber recibido de forma simultanea la pensión de jubilación y el sueldo proveniente de un cargo público; 2.- Los intereses vencidos y los que se continuaran venciendo, correspondientes a la cantidad adeudada, desde la fecha de su cobro hasta el pago definitivo de lo adeudado.

Alegatos de la parte demandada:

En la oportunidad de dar contestación a la demanda el accionado negó, rechazo y contradigo la demanda tanto en los hechos como en el derecho.

Impugno las copias promovidas por la parte demandante que cursan a los folios 50 al 55.

Negó adeudar cantidad de dinero por algún concepto a la Nación, ni a la Contraloría General de la República, ni a ningún otro organismo público.

Sostuvo que la jubilación es un derecho adquirido tal y como la contempla el artículo 89 Constitucional, que los derechos laborales son irrenunciables y que es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de sus derechos, que solo es posible la transacción y el convenimiento al termino de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.

Que la jubilación además de ser irrenunciable, es inembargable, y representa un monto de dinero que le pertenece al jubilado, que ese dinero no es de la Contraloría General de la República, ya que tiene un destinatario preciso e identificado plenamente.

Que es absurdo que el jubilado dueño y titular exclusivo de esa suma de dinero tenga que devolver, pagar o reintegrar a nadie, todo o en parte lo que le pertenece.

Sostuvo que existe ilegalidad en las actuaciones de la parte demandante por extralimitación de funciones constitucionales, ya que considera que la Fiscalia del Ministerio Público solo tiene atribuciones para intentar acciones en las que hubieren incurrido funcionarios públicos con motivo del ejercicio de sus funciones, pero que él no es un funcionario público.

Que la Fiscalia nunca podrá probar que la presunta deuda ocurrió con motivo del ejercicio de sus funciones como Jefe de la Unidad de Control Posterior de la Dirección de Control Interno de la Alcaldía del Municipio Libertador, que denunciaba la ilegalidad de la actuación de la Fiscalia en este caso ya que, él no es funcionario público, que la demanda no deriva del ejercicio de las funciones, ni es con motivo de dichas actuaciones.

Que rechazaba la aplicación del Reglamento sobre el Régimen de Jubilaciones de Funcionarios de la Contraloría General de la República publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela numero extraordinario 4810 de fecha 08 de diciembre de 1994, por carecer de eficacia legal al no tener vigencia, toda vez que dicho Reglamento fue derogado expresa e implícitamente por el Reglamento que lo reemplazó, publicado en Gaceta Oficial Nº 36.049 del 23 de septiembre de 1996.

Que la Contraloría General no puede legislar en materia laboral, cuando dictó el Reglamento, y sin embargo lo hizo, y además pretendió aplicar un Reglamento derogado por el reglamento publicado en Gaceta Oficial Nº 36.049 del 23 de septiembre de 1996.

De igual manera indica que la prohibición a que se refiere el artículo 148 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, significa que una misma persona no puede desempeñar dos (2) cargos remunerados a la vez, es decir dos (2) cargos públicos remunerados o dos (2) jubilaciones, pero que la Constitución no prohíbe desempeñar un destino público remunerado y percibir una pensión o remuneración de manera simultanea.

Sostuvo que desde el mismo momento en que ocurrió su retiro como funcionario activo de la Contraloría general de la República, no le son aplicables sus normas ni restricciones de ingreso, permanencia y retiro previstas en el Estatuto de Personal (Régimen de Jubilaciones) de ese organismo por no ser funcionario actualmente ni cuando se desempeñaba como funcionario de la Alcaldía del Municipio Libertador.

Que como ciudadano ejerce su derecho constitucional al trabajo con las limitaciones que establece las leyes de la República, distintas a la Ley Orgánica de a Contraloría General de la República, que le fijan como requisito simplemente no ser funcionario de esta.

Que nunca un Reglamento de la Contraloría, determinara su ingreso, permanencia o retiro de un organismo o institución distinto de ella, por lo que a su juicio el Contralor General incurrió en extralimitación de sus funciones.

Este Tribunal a los fines de decidir y como punto previo, observa:

PUNTO PREVIO

En el caso que nos ocupa la República Bolivariana de Venezuela, a través de la Fiscalia General de la República demando al ciudadano N.A.G.G., solicitando que éste pague o sea condenado a pagar: La suma de Tres millones Setecientos Trece mil Ciento Sesenta bolívares con Noventa y Cinco céntimos (Bs. 3.713.160,95) por concepto de cantidades de dinero cobrada indebidamente por haberlos recibido de forma simultanea la pensión de jubilación y el sueldo proveniente de un cargo público; 2.- Los intereses vencidos y los que se continuaran venciendo, desde la fecha en que se efectuaron los cobros hasta el pago definitivo de lo adeudado.

Ahora bien, el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:

Artículo 259: La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.

.

Con respecto al tema que nos ocupa la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada el veintiséis (26) de octubre de 2004, con ponencia conjunta, en el juicio seguido por M.R., contra el acto administrativo dictado por la CÁMARA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO “EL HATILLO” DEL ESTADO MIRANDA, contenido en el Acuerdo Nº 53, de fecha 05 de agosto de 2004, estableció:

…Considera la Sala, en primer lugar, que deben darse parcialmente por reproducidas las disposiciones que en la materia contenía la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, adaptándolas al nuevo texto que rige las funciones de este Alto Tribunal y con arreglo a los principios antes expuestos. Al respecto, ya se pronunció la Sala en sendas ponencias conjuntas, de fechas 02 y 07 de septiembre de 2004, sobre la competencia para conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, modificando la cuantía establecida en el numeral 2º del artículo 182 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, e incluyendo como sujetos pasivos de una eventual demanda a los Estados y Municipios, en atención a lo dispuesto en el numeral 24 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, así como de las demandas que interpongan cualesquiera de los entes o personas públicas mencionadas anteriormente contra los particulares o entre sí, estableciendo lo siguiente:

(...)El numeral 24 del artículo 5 de la nueva Ley que rige las funciones de éste M.T., comparándolo con la disposición contenida en el ordinal 15 del artículo 42 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, evidencia dos importantes novedades: por una parte que se incorpora como competencia de esta Sala Político-Administrativa conocer de las demandas que se interpongan contra los Estados y los Municipios, así como contra cualquier ente público en el cual la República ejerza un control decisivo y permanente en su dirección o administración (competencia ésta que ya tenía la Sala, conforme a la ley derogada y que se mantiene en la nueva ley, respecto de las demandas contra la República, los Institutos Autónomos y las empresas en las cuales el Estado tenga participación decisiva), y por la otra, que ahora el cálculo para definir la cuantía para dicho conocimiento se efectúa con base a unidades tributarias y, en tal contexto, concretamente la mencionada competencia se circunscribe a las demandas cuya cuantía sea superior a setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), que, en la actualidad equivale a un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares (Bs. 1.729.024.700,oo) a diferencia de lo establecido en la derogada ley que refería a las demandas cuya cuantía era superior a cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo).

(...omissis...)

Ahora bien, es necesario señalar que mediante ponencia conjunta de fecha 2 de septiembre de 2004, caso: Importadora Cordi C.A., contra Venezolana de Televisión, esta Sala por ser la cúspide y rectora de la jurisdicción contencioso administrativo, fijó las competencias de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo y de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en lo referente a las acciones previstas en los numerales 24 y 25 del artículo 5 de la Ley que rige a este M.T., y cuya cuantía sea inferior a setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T), en los siguientes términos:

‘(...)1.Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal. (Subrayado del tribunal)

2. Las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), la cual equivale a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), por cuanto la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

Atendiendo a los principios expuestos supra, tenemos que según el régimen especial de competencias a favor de la jurisdicción contencioso-administrativa, los tribunales pertenecientes a ésta, conocerán de aquellas acciones, que según su cuantía, cumplan con las siguientes condiciones: 1) Que se demande a la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, y 2) Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, a partir de lo cual se entiende que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la jurisdicción civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras jurisdicciones especiales, tales como la laboral, del tránsito o agraria.

En tal sentido, y aunado a las consideraciones expuestas en el fallo antes citado, en atención al principio de unidad de competencia, debe establecer esta Sala que igualmente resultan aplicables las anteriores reglas para el conocimiento de todas las demandas que interpongan cualesquiera de los entes o personas públicas mencionadas anteriormente contra los particulares o entre sí.(...)

(Ponencia Conjunta de fecha 07 de septiembre de 2004, Nº 01315, caso: A.O.O. vs. Banco Industrial de Venezuela, C.A.)

Finalmente, y con base a todo lo anteriormente expuesto, mientras se dicta la Ley que organice la jurisdicción contencioso-administrativa, será competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo:

…(omissis)...

  1. Conocer de todas las demandas que interpongan la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere contra los particulares o entre sí, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal…” (Subrayado y negrillas del tribunal).

Siendo que la decisión antes parcialmente transcrita la acoge este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y la aplica al presente caso, en consecuencia al ser la parte demandante la “República Bolivariana de Venezuela”, y la demanda haber sido estimada en Tres mil Setecientos Trece bolívares con Dieciséis céntimos (Bs. F. 3.713,16), este Juzgado se declara incompetente en razón de la materia, para conocer de la presente demanda, y declina su competencia ante un Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

III

Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Decimoprimero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara: INCOMPETENTE en razón de la materia para continuar conociendo de la presente demanda, y declina la competencia ante los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo de la Región Capital.

Notifíquese a las partes.

Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado en conformidad con el artículo 248 del eiusdem.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho Juzgado Undécimo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los once (11) días del mes de agosto del año dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

E.B.G.,

EL SECRETARIO,

J.O.G..

En esta misma fecha, siendo las 2:30 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO,

J.O.G..

Exp. Nº 23.184.

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