Decisión nº D10-24 de Corte de Apelaciones 10 de Caracas, de 29 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2008
EmisorCorte de Apelaciones 10
PonenteAngelica Rivero
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

EXPEDIENTE Nº 10Aa 2319-08

JUEZ PONENTE: DRA. A.R.B.

Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por la DEFENSORA PÚBLICA SEPTUAGÉSIMA TERCERA (73°) PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ciudadana Abg. S.D.P., en su condición de Defensora del ciudadano Imputado: E.P.Q., en contra de la decisión dictada por el Tribunal Cuadragésimo Cuarto (44°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 23 de septiembre de 2008, en la cual decretó a favor del ciudadano E.P.Q., Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

Recibidas las actuaciones, se designó Ponente a la Juez, DRA. A.R.B., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 22 de octubre de 2008, se admitió el Recurso indicado, de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siendo la oportunidad legal para decidir, esta Sala lo hace en los siguientes términos:

ARGUMENTOS DEL RECURRENTE

La recurrente como sustento del Recurso de Apelación interpuesto, expuso:

…Yo, S.D.P. Defensora Pública Septuagésima Tercera Penal adscritas (sic) a este Circuito Judicial (sic) del Área Metropolitana (sic) procediendo en este acto en mi carácter de Defensora del ciudadano: E.P.Q. suficientemente identificado en la causa signada con el N° 44°C- 1333-08 nomenclatura llevada por el Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Control de este mismo Circuito Judicial, por conducto del referido Juzgado, ante ustedes ocurrimos para exponer: Que habiendo sido dictado auto mediante el cual se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra de mi representado, venimos al amparo de los (sic) artículos (sic) 447 ordinal 4 y del artículo 448 ambos del Código Orgánico Procesal Penal a interponer RECURSO DE APELACION, contra dicha decisión, a efecto de lo cual hacemos constar los particulares siguientes:

PRIMERO: Consta de autos que la decisión que aquí recurrimos fue publicada el 23 de Septiembre del 2.008 y notificada (sic) en la misma fecha como se evidencia de la Audiencia de Presentación.

SEGUNDO: El presente escrito de Apelación tiene la fecha del mismo día de su presentación por lo cual se evidencia que ha sido interpuesto dentro de los cinco (05) días hábiles previsto en el artículo 453 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal.

MOTIVO UNICO DEL RECURSO

PRECEPTO AUTORIZANTE DE ESTE RECURSO: Artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

CONCEPTO DEL MOTIVO: En fecha 23-09-08, oportunidad en que tuvo lugar la Audiencia de Presentación de Imputado, la ciudadana Juez Cuadragésima Cuarta en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, acordó la continuación del procedimiento por la vía ordinaria, así como la medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, de conformidad con el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal cuyo fundamento fue pronunciado en los términos siguientes:

‘Este JUZGADO CUADRAGÉSIMO CUARTO 44° DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve: Primero: En relación a la solicitud de nulidad incoada por la defensa publica (sic) argumentado violación de derechos constitucionales en perjuicio del imputado ciudadano E.P.Q. considera quien aquí decide que tal argumento no tuvo basamento jurídico esgrimido oralmente en esta audiencia pero la representante de la defensoria (sic) publica (sic) y conforme a la Sentencia N° 272, cuya data es del 15-02-07 con Ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta declara sin lugar la solicitud de nulidad incoada por la defensa ya que carece de argumento jurídico mas (sic) aun (sic) no esta dado por ningún tribunal de la República Bolivariana de Venezuela omisiones esgrimidas inicialmente por las partes procesales. Segundo: Se acuerda la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO solicitada por la Fiscalia (sic), para que proceda a realizar la investigación conforme a la ley, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, instando al Ministerio Público a los fines de establecer la verdad de los hechos conforme al articulo (sic)13 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: ADMITE la calificación jurídica provisional expresada en este acto por el representante del Ministerio Público, en relación con el tipo penal descrito en el articulo (sic) 9 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo (sic), como es el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO (sic) PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, dejando constancia que la misma pudiera variar o ser modificado durante el transcurso de la investigación que al efecto practicará el titular de la acción penal. Cuarto: En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público se acuerda la medida cautelar sustitutiva prevista en el articulo 256 ordinal 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, observando este Despacho que se cumple efectivamente los supuestos establecidos en el articulo (sic) 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que estamos en presencia de un ilícito penal que no se encuentra evidentemente prescrito, ya que se presume cometido el día 22-09-2008, fundados elementos de convicción que hacen presumir su comisión como lo es el acta de entrevista cursante en actas y el acta policial de aprehensión cumpliéndose los requisitos exigidos en los artículos 1º y 2º del señalado articulo (sic) 250, considerando que en cuanto al peligro de obstaculización y peligro de fuga no se encuentra evidentemente satisfecho, ya que el imputado ha suministrado a este Tribunal sus datos de identificación personal y de arraigo en el pías (sic), el tipo penal que ha sido admitido como precalificación jurídica no tiene pena igual o superior a los diez (10) años de prisión, mas (sic) aun (sic) a que de conformidad con el articulo (sic) 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se encuentran previstos los principios de estado de libertad y proporcionalidad de las medidas de coerción personal, considero que lo ajustado a derecho, es imponer como en efecto procedo a imponer la obligación de presentación periódica ante la Oficina de Control de Presentación cada ocho (08) días, a partir del día de mañana, ordenándose en esta misma fecha su inclusión en el sistema de control de presentaciones llevado por este tribunal. Quedan las partes notificadas de los (sic) aquí decidido de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Concluye la audiencia a las 5:10 pm Líbrese oficio al Órgano Policial Aprehensor. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. (sic)

EL artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

‘Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa (sic).

De la trascripción anterior se evidencia absoluta omisión en cuanto a la motivación de la decisión acordada.

El artículo 1º del Código Orgánico Procesal establece sobre el debido proceso lo siguiente:

‘Artículo 1º. Juicio previo y debido proceso. Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un juez o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República.’

El ordinal 1º del artículo 125 del Código Adjetivo Penal expresa lo siguiente:

‘Artículo 125. Derechos. El imputado tendrá los siguientes derechos:

1º. Que se le informe de manera específica y clara acerca de los hechos que se le imputan;…’

El artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal dispone textualmente lo siguiente:

‘Artículo 173. Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.

Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.

Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente.’.

De la lectura de la decisión mediante la cual se dcreta (sic) la medida cautelares (sic) restrictiva de la libertad impuesta a mi defendido, por el Juzgado Cuadragésimo Cuarto (44º) en funciones de Control, se evidencia que se obvia motivar la decisión acordada.

En consecuencia el auto dictado por el Juzgado 44° de Control carece de la debida motivación donde se desprenda el análisis de los elementos de convicción que le permitieron al órgano jurisdiccional estimar razonablemente que mi defendido es autor responsable del hecho que se investiga, ya que no existe ni siquiera un simple análisis objetivo de las actas procesales que fueron presentadas al Juzgado de Control, donde se estime que se satisfacen los requisitos que hacen procedente la solicitud fiscal, de haberlo hecho el juzgador se hubiera percatado de la no existencia de pluralidad de elementos de convicción, violentándose de esta forma lo establecido en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por último, el Legislador recogiendo principios constitucionales y orientaciones doctrinarias elaboró una afirmación de libertad, que dispuso en el artículo 9° del Código Orgánico Procesal Penal, y según la cual la restricción de la libertad es una medida extrema y excepcional de aseguramiento, lo que obliga al Juez de Control al momento de imponer una medida de restricción de libertad, luego de analizar las diligencias y soportes que se acompañan, tener por norte esa interpretación restrictiva establecida expresamente en la Ley adjetiva, así como garantizar los derechos y garantías previstos en ella.

La motivación de la decisión mediante la cual se ordena la restricción de libertad de una persona es trascendental, pues es allí donde el Juzgador explica las razones de hecho y de derecho que orientaron su decisión.

Por otra parte la ciudadana Juez a la solicitud de nulidad hecha por esta Defensa en los términos siguientes Analizadas (sic) las actuaciones fiscales considero que hay flagrante violación de los derechos constitucionales de mi defendido (sic) los funcionarios hicieron una aprehensión inobservando que no existía hecho flagrante ni orden de aprehensión por lo que pide la nulidad, el vehiculo (sic) hurtado al señor González fue en el año 11-O7-08 por lo que no estamos ante un delito flagrante, el serial del vehiculo (sic) que portaba mi defendido tiene un serial muy distinto al documento que presenta la victima (sic) es distinto al del vehiculo (sic) luego consigna documento de venta de la ciudadana Coromoto Ríos, parece que a esta le hurtaron también el vehiculo (sic) y luego hace una venta en el año 2004, aunque las características de color son iguales el serial de motor y carrocería no coinciden con el documento que presenta la victima (sic) seria (sic) un vehiculo (sic) distinto el hurtado al ciudadano en el mes de Julio, por tanto no hay suficientes elementos de convicción en el presente proceso para imputar a mi defendido, mi defendido ha demostrado que fue un comprador de buena fe, no puede decírsele que es un aprovechamiento ya que el no tenia (sic) conocimiento de que el vehiculo (sic) era hurtado actuó de buena fe, solicito la libertad sin restricciones de mi defendido, consigno constante de siete folios de documento de compra, es todo. (sic)

El Tribunal de Control la declaro (sic) sin lugar porque esta defensa no invoco (sic) la normativa jurídica, es decir no hizo mención al numero (sic) de artículo Constitucional alegando una sentencia de la Sala Constitucional de nuestro M.T. que por cierto nada dice al respecto de lo expuesto por la Ciudadana Juez de Control para justificar su declaratoria Sin Lugar y menos cuando esta defensa si bien tuvo un lapso al no señalar el artículo 44 de nuestra Constitución no menos cierto es que si exprese el contenido de la misma.

Considera esta Defensa que la ciudadana Juez al declarar sin lugar la petición de nulidad hecha por esta defensa, en los siguientes términos:

(sic) Primero: En relación a la solicitud de nulidad incoada por la defensa publica (sic) argumentado violación de derechos constitucionales en perjuicio del imputado ciudadano E.P.Q. considera quien aquí decide que tal argumento no tuvo basamento jurídico esgrimido oralmente en esta audiencia pero la representante de la defensoría publica y conforme a la Sentencia N° 272, cuya data es del 15-02-07 con Ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta declara sin lugar la solicitud de nulidad incoada por la defensa ya que carece de argumento jurídico mas aun no esta dado por ningún tribunal de la República Bolivariana de Venezuela omisiones esgrimidas inicialmente por las partes procesales.’

violo (sic) derechos fundamentales como son el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, ya que no motivo (sic) su decisión.

La motivación de un fallo es de suma importancia, toda vez que constituye una garantía contra la arbitrariedad, ya que es a través de la motivación que se distingue entre la arbitrariedad de una decisión y un fallo imparcial.

Motivar implica explicar las razones por las cuales se adopta una determinada resolución para garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa, la igualdad entre las partes, ya que con base a tales argumentaciones una u otra parte podrían recurrir de tal decisión.

Sobre la Motivación y su necesidad, la Sala Constitucional de nuestro M.T., en fecha veintidós (22) de Febrero de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. M.T.D. manifestó lo siguiente:

‘Al respecto la Sala observa que tal como lo declaró el a quo, la decisión objeto del amparo incurrió en un vicio de inmotivación; toda vez que, la misma no contienen materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo del fallo en el que se negó la solicitud de nulidad del auto dictado el 3 de febrero de 1999, antes mencionado, puesto que el juez accionado se limitó a declarar que:... conforme a lo dispuesto en el artículo 196.. .del Código Orgánico Procesal Penal NIEGA el pedimento formulado, motivo por el cual se debe mantener la revocatoria del auto de sometimiento a juicio y la orden de encarcelación dictada, debiendo el ciudadano.. .ponerse a derecho..’.

De allí se evidencia, que efectivamente la decisión accionada no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal que establece que las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación, por tanto, carece de fundamento absoluto, al no contener ningún razonamiento que le permitiera resolver la controversia planteada, es decir, no deja establecido las razones por las cuales negó la solicitud realizada por el defensor del hoy accionante, lo que constituye una violación del derecho a la defensa y al debido proceso.’.

Motivar consiste en exponer las razones de hecho y de derecho que fundamentan determinada actuación y relacionarlas con una determinada conclusión, de lo cual carece la decisión recurrida mediante el presente escrito, ya que como se ha sostenido en el presente recurso, el Juzgado de Control se (sic) a (sic) señalar únicamente que ‘surgen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido participe en el hecho punible calificado’, más sin embargo no explica cuales son esos elementos de convicción.

Por todos los razonamientos antes expuestos es por lo que solicito: se decrete la nulidad absoluta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 190 en concordancia con el artículo 191 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo (sic) 173 ejusdem, de la decisión dictada en la audiencia de fecha 23 de Septiembre de 2.008 por el Tribunal Cuadragésimo Cuarto en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial.

MEDIOS DE PRUEBA

(…)

Se deja constancia que hasta el día de hoy 30 de Septiembre del (sic) 2.008, fecha en que esta defensa presenta el presente escrito y una vez revisada todas las actas que conforman el expediente llevado por el Tribunal en el proceso seguido a mi defendido, no existe auto de fundamentación de la medida Cautelar dictada a mi representado por el Tribunal.

PETITORIO

Por todo lo anteriormente expuesto, en el presente escrito, solicitamos (sic) se amita (sic) el presente recurso y se declare con lugar el mismo en consideración de los fundamentos tanto de hecho como de derecho aquí esgrimidos y consecuencialmente se declare la nulidad de la audiencia de presentación y consecuencialmente se decrete la libertad sin restricciones de mi representado.

(…)

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Cuadragésimo Cuarto (44º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 23 de septiembre de 2008, emitió los siguientes pronunciamientos:

…Este JUZGADO CUADRAGESIMO CUARTO 44º DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMISNISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve: Primero: En relación a la solicitud de nulidad incoada pro (sic) la defensora publica (sic) argumentando violacion (sic) de derechos constitucionales en perjuicio del imputado ciudadano E.P.Q. considera quien aqui (sic) decide que tal argumento no tuvo basamento jurídico esgrimido oralmente en esta audiencia (sic) pro (sic) la representante d (sic) ela (sic) defensoría pública y conforme a la Sentencia Nº 272, cuya data es del 15-02-07 con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta declara sin lugar la solicitud de nulidad incoada por al (sic) defensa ya que carece de argumentos jurídico (sic) mas (sic) aun no esta (sic) dado pro (sic) ningun (sic) tribunal (sic) de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela omisiones esgrimidas inicialmente por las partes procesales . (sic) Segundo :Se (sic) acuerda la via (sic) del PROCEDIMIENTO ORDINARIO solicitada por la Fiscalia (sic), para que proceda a realizar la investigación conforme a la ley, de conformidad con el articulo (sic) 373 del Código Orgánico Procesal Penal, instando al Ministerio Público, a los fines de establecer la verdad de los hechos conforme al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: ADMITE la calificación jurídica provisional expresada en este acto por el representante del Ministerio Publico (sic), en relación con e (sic) tipo penal descrito en el 9 (sic) de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo (sic), como es el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, dejando constancia que la misma pudiera variar o ser modificada durante el transcurso de la investigación que al efecto practicará el titular de la acción penal. Cuarto: En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público se acuerda la medida cautelar sustitutiva prevista en el articulo (sic) 256 ordinal 3º, del Codigo (sic) Organico (sic) Procesal Penal, observando este Despacho que se cumplen efectivamente los supuestos establecidos en el articulo (sic) 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que estamos en presencia de un ilícito penal que no se encuentra evidentemente prescrito, ya que se presume cometido el día 22-09-2008, (sic) fundados elementos de convicción que hacen presumir su comisión como lo es el acta de entrevista cursante en actas (sic) y el acta policial de aprehensión cumpliendose (sic) los requisitos exigidos en los ordinales 1º y 2º del señalado artículo 250 (sic), considerando que en cuanto al peligro de obstaculización y peligro de fuga no se encuentra evidentemente satisfecho, ya que el imputado ha suministrado a este Tribunal sus datos de identificación personal y de arraigo en el pais (sic), el tipo penal que ha sido admitido como precalificacion (sic) juridica (sic) no tiene penal (sic) igual o superior a los diez (10) años de prisión, más aún a que de conformidad con el articulo (sic) 243 y 244 del Codigo (sic) Organico (sic) Procesal Penal, donde se encuentran previstos los principios de estado de libertad y proporcionalidad de las medidas de coerción personal, considero que lo ajustado a derecho, es imponer como en efecto procedo a imponer la obligación de presentación periódica ante la Oficina de Control de Presentaciones cada ocho (08) dias (sic), a partir del dia (sic) de mañana, ordenandose (sic) en esta misma fecha su inclusión en el sistema de control de presentaciones llevado por este tribunal (sic)….

Luego en decisión motivada el Juzgado A quo, en fecha 24 de septiembre de 2008, fundamentó en los siguientes términos:

EL DERECHO

Conforme a lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su numeral 1, se garantizó en la audiencia celebrada en la presente fecha ante esta Instancia el debido proceso, así como el derecho fundamental que tiene el imputado de autos, ciudadano P.Q.E., a tener defensa y asistencia jurídica, más aún al celebrarse previa las formalidades legales la audiencia para oir (sic) aprehendido (sic), la Vindicta Pública una vez expuesto oralmente el hecho por el cual fue detenido el ciudadano P.Q.E., según las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue detenido por los funcionarios policiales actuantes, precalificó tal hecho en base al tipo penal descrito en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos (sic), solicitando que fuera decretada al imputado la medida de coerción personal, en la modalidad de cautelar sustitutiva prevista en el artículo 256 ordinales 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, y la prosecución de la investigación por el procedimiento ordinario, todo lo cual fue controvertido por la defensa del imputado, quien únicamente se adhirió a que la prosecución de la investigación fuere efectuada por el procedimiento ordinario, mas aún solicitó la declaratoria de nulidad de la detención, sin realizar al efecto argumento jurídico alguno que sustentara tal petitorio.

Este Juzgado acordó en dicha audiencia oral una vez escuchados los argumentos orales de las partes, proseguir la investigación por el procedimiento ordinario conforme lo pauta el artículo 373 último aparte de la señalada norma adjetiva penal, así como comparte la precalificación jurídica dada al hecho previamente narrado, por la Vindicta Pública, como lo es presumir en un principio la comisión del tipo penal descrito en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo (sic), advirtiendo que tal precalificación jurídica es provisional y que pudiera variar o alterar al culminar la investigación que inicia en la presente fecha el Ministerio Público, estimando que dicha precalificación calificación jurídica descrita y acogida por esta Juzgadora como aprovechamiento de vehículo proveniente de robo / (sic) hurto, en principio se adecua al hecho narrado y verificado en las actuaciones que conforman el expediente, en razón a que como lo afirma en el acta policial de aprehensión (folio 04) se describen las circunstancias da modo, tiempo y lugar en que ocurrió la detención del imputado, aunado a la existencia presunta de una denuncia signada con el N° H-823.892, de fecha 11-07-2008, suscrita por el ciudadano O.G. quien arguye en la misma que el vehículo marca Chevrolet, modelo Malibu, color blanco, año 1979, le fue despojado el día 10 de julio de 2008 (folio 12), y de igual manera se presume la existencia del bien mueble en cuestión, con la inspección que al efecto practicara sobre el mismo los funcionarios policiales actuantes (folio 21).

Por otra parte, reflexionó esta Juzgadora que conforme a lo dispuesto en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho en un sistema acusatorio como el vigente, es decretar en contra del imputado de autos, la medida de coerción personal dispuesta en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, referido a presentaciones periódicas cada ocho (08) días, a efectuarse ante la sede administrativa competente, en razón a que como lo requiere el artículo 250 ordinal 1° y 2° Ejusdem, existe la presunta comisión de un hecho punible como lo es el aprovechamiento de vehículo proveniente de robo o hurto, cuya acción penal evidentemente no se encuentra prescrita, ya que se presume cometido en horas de la mañana del día 22-09-2008, y merece pena privativa de libertad que oscila de tres (03) a cinco (05) años de prisión, que existen suficientes y serios elementos de convicción presentados hasta el momento de la audiencia para presumir que el autor o partícipe responsable en la comisión del mismo (aprovechamiento de vehículo proveniente de robo y/o hurto) es el imputado de autos, lo cual deriva, de la denuncia formulada por el ciudadano O.G. titular de la cédula de identidad N° V- 9.796.709 (folio 12), quien en su condición de presunta parte agraviada describe lo que percibió a través de sus sentidos cuando fue víctima de la presunta comisión del delito de robo de vehículo el día 10 de julio del año en curso, asimismo, la presunta existencia del bien mueble incautado en posesión del imputado de autos, a través de la inspección cursante al folio 21, y por último, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue detenido el imputado de autos (folio 04), donde constan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de su detención y consecuente presentación ante el titular de la acción penal de guardia en flagrancia.

En este orden de ideas, al verificar lo requerido en el ordinal 3° del artículo 250 ibídem, referido a la presunción razonable de existir peligro de fuga, y peligro de obstaculización, estima esta Juzgadora que tal presunción no es aplicable al caso presente, debido en primer lugar, a que la pena que pudiera llegar a imponerse en base al tipo penal que ha sido previamente admitido por esta instancia, como lo es el delito de aprovechamiento de vehículo proveniente de robo/hurto, la pena no exceda de diez (10) años en su límite máximo, aunado a la circunstancia cierta que hasta la fecha no hay elemento de convicción suficiente y serio como para determinar que el imputado pudiera acercarse a la parte agraviada, a intimidarla para que no comparezca al llamado del Ministerio Público o en su defecto del órgano jurisdiccional alguno, es por todos los argumentos previamente esgrimidos que fue acordada la medida de coerción personal primeramente anunciada, por considerar que la misma está basada en el principio de proporcionalidad y estado de libertad anteriormente señalados, y que estima que en un principio es suficiente para garantizar que el imputado de autos se someterá al proceso penal iniciado en su contra, todo en fundamento al principio constitucional de presunción de inocencia (artículo 49), desarrollado en los artículos 8 y 9 de la norma adjetiva penal. Y ASI SE DECIDE.

Es de destacar que vista la solicitud incoada por la defensa pública, en el sentido de declarar la nulidad de la detención del imputado por violación flagrante de derechos constitucionales, considera esta Juzgadora que tal requerimiento no tuvo durante la audiencia oral ningún tipo de fundamento jurídico que lo sustentara, ya que no está dado a esta juzgadora deducir los fundamentos o argumentos de la pretensión del solicitante, por lo que se declara sin lugar tal solicitud de nulidad. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Es por todo los argumentos, previamente señalados que este Tribunal 44° de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley:

PRIMERO: En relación a la solicitud de nulidad incoada pro (sic) la defensora pública argumentando violación de derechos constitucionales en perjuicio del imputado ciudadano E.P.Q. considera quien aquí decide que tal argumento no tuvo basamento jurídico esgrimido oralmente en esta audiencia (sic) pro (sic) la representante d (sic) ela (sic) defensoría pública y conforme a la Sentencia Nº 272, cuya data es del 15-02-07 con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta declara sin lugar la solicitud de nulidad incoada por al (sic) defensa ya que carece de argumentos jurídico (sic) mas (sic) aun no está dado pro (sic) ningun (sic) tribunal (sic) de la República Bolivariana de Venezuela omisiones esgrimidas inicialmente por las partes procesales .

Segundo: Se acuerda la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO solicitada por la Fiscalía, para que proceda a realizar la investigación conforme a la ley, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, instando al Ministerio Público, a los fines de establecer la verdad de los hechos conforme al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

Tercero: ADMITE la calificación jurídica provisional expresada en este acto por el representante del Ministerio Público, en relación con e (sic) tipo penal descrito en el 9 (sic) de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo, (sic) como es el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, dejando constancia que la misma pudiera variar o ser modificada durante el transcurso de la investigación que al efecto practicará el titular de la acción penal. Cuarto (sic): En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público se acuerda la medida cautelar sustitutiva prevista en el artículo 256 ordinal 3º, del Código Orgánico Procesal Penal, observando este Despacho que se cumplen efectivamente los supuestos establecidos en el articulo (sic) 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que estamos en presencia de un ilícito penal que no se encuentra evidentemente prescrito, ya que se presume cometido el día 22-09-2008, (sic) fundados elementos de convicción que hacen presumir su comisión como lo es el acta de entrevista cursante en actas (sic) y el acta policial de aprehensión cumpliéndose los requisitos exigidos en los ordinales 1º y 2º del señalado artículo 250 (sic), considerando que en cuanto al peligro de obstaculización y peligro de fuga no se encuentra evidentemente satisfecho, ya que el imputado ha suministrado a este Tribunal sus datos de identificación personal y de arraigo en el país, el tipo penal que ha sido admitido como precalificación jurídica no tiene penal (sic) igual o superior a los diez (10) años de prisión, más aún a que de conformidad con el articulo (sic) 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se encuentran previstos los principios de estado de libertad y proporcionalidad de las medidas de coerción personal, considero que lo ajustado a derecho, es imponer como en efecto procedo a imponer la obligación de presentación periódica ante la Oficina de Control de Presentaciones cada ocho (08) días, a partir del día de mañana, ordenándose en esta misma fecha su inclusión en el sistema de control de presentaciones llevado por este tribunal (sic)…

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

La Representante del Ministerio Público, por su parte, no dio contestó al recurso incoado.

MOTIVACION PARA DECIDIR

La defensa denuncia la infracción del artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la decisión que decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra de su representado, carece de la debida motivación donde se desprenda el análisis de los elementos de convicción que le permitieron al órgano jurisdiccional estimar razonablemente que su defendido es autor responsable del hecho que se investiga, por cuanto según la defensa, ya que no existe ni siquiera un simple análisis objetivo de las actas procesales que fueron presentadas al Juzgado de Control, donde se estime que se satisfacen los requisitos que hacen procedente la solicitud fiscal; asimismo denuncia que la decisión recurrida violó los derechos fundamentales como son el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, ya que la Juez A-quo no motivó el fallo resolutivo judicial, estimando que se encuentran acreditados los supuestos que generan la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, la Sala observa:

En relación al fundamento y única denuncia formulada, de conformidad con el numeral 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal; ya que, según su criterio, la Juez A-quo no motivó el fallo resolutivo de la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad.

Este Tribunal Colegiado, observa que toda decisión debe explicar las razones en virtud de las cuales se adopta, con expresión clara y determinada de cuales son los hechos que considera probados y fundamentar su apreciación explícita de los motivos en que se funda para declararlos acreditados.

La Sala Constitucional, así como la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, han señalado en reiteradas y constantes sentencias, acerca de la necesidad de que las decisiones estén siempre motivadas, que constituye una exigencia derivada del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; cuyo objeto es evitar la arbitrariedad, satisfacer el derecho del justiciable y víctimas a comprender de la resolución judicial que les afecta (Sala Constitucional 25.04.00; 293, 20.02.2003 y Sala Casación Penal 046, 11.02.03, entre otras)

En consecuencia, la motivación debe abarcar la fundamentación del relato fáctico que se ha acreditado, la adecuación de los hechos en el tipo penal procedente (elementos descriptivos y normativos, del tipo objetivo y subjetivo); así como la resolución clara de cualquier punto jurídico alegado por las partes.

En este contexto, la decisión recurrida, señaló los hechos objetos de la presente causa; analizó los elementos de convicción que acreditaban el mismo y los subsumió en los tipos indicados y señaló la presunta participación del imputado de autos; igualmente expresó las razones por las cuales a su juicio estaban llenos los extremos en esa etapa procesal, para considerar el peligro de fuga; finalmente dio respuesta a todos los alegatos expuestos por las partes; motivos por los cuales, al no asistirle la razón al recurrente; ya que la Juez de Control, expresó las razones de hecho y de derecho, sustento de su fallo; lo procedente y ajustado a derecho es desestimar el motivo alegado. Y ASÍ SE DECIDE.-

En cuanto a que la falta de motivación en el decreto de la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad viola los derechos fundamentales como son el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, sobre el particular la Sala observa lo siguiente:

Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 24 de septiembre de 2008, produjo el legitimado Juez Cuadragésimo Cuarto (44°) de Primera Instancia en Función de Control, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, cuando señala: “…al verificar lo requerido en el ordinal 3° del artículo 250 ibídem, referido a la presunción razonable de existir peligro de fuga, y peligro de obstaculización, estima esta Juzgadora que tal presunción no es aplicable al caso presente, debido en primer lugar, a que la pena que pudiera llegar a imponerse en base al tipo penal que ha sido previamente admitido por esta instancia, como lo es el delito de aprovechamiento de vehículo proveniente de robo/hurto, la pena no exceda de diez (10) años en su límite máximo, aunado a la circunstancia cierta que hasta la fecha no hay elemento de convicción suficiente y serio como para determinar que el imputado pudiera acercarse a la parte agraviada, a intimidarla para que no comparezca al llamado del Ministerio Público o en su defecto del órgano jurisdiccional alguno, es por todos los argumentos previamente esgrimidos que fue acordada la medida de coerción personal primeramente anunciada, por considerar que la misma está basada en el principio de proporcionalidad y estado de libertad anteriormente señalados, y que estima que en un principio es suficiente para garantizar que el imputado de autos se someterá al proceso penal iniciado en su contra, todo en fundamento al principio constitucional de presunción de inocencia (artículo 49), desarrollado en los artículos 8 y 9 de la norma adjetiva penal.”; la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral. Por otra parte, estima la Sala que, en el acta de la audiencia de presentación, el Juez de Control razonó satisfactoriamente su decisión al acordarle la medida cautelar sustitutiva de libertad, al señalar: “…En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público se acuerda la medida cautelar sustitutiva prevista en el articulo (sic) 256 ordinal 3º, del Codigo (sic) Organico (sic) Procesal Penal, observando este Despacho que se cumplen efectivamente los supuestos establecidos en el articulo (sic) 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que estamos en presencia de un ilícito penal que no se encuentra evidentemente prescrito, ya que se presume cometido el día 22-09-2008, (sic) fundados elementos de convicción que hacen presumir su comisión como lo es el acta de entrevista cursante en actas (sic) y el acta policial de aprehensión cumpliendose (sic) los requisitos exigidos en los ordinales 1º y 2º del señalado artículo 250 (sic), considerando que en cuanto al peligro de obstaculización y peligro de fuga no se encuentra evidentemente satisfecho, ya que el imputado ha suministrado a este Tribunal sus datos de identificación personal y de arraigo en el pais (sic), el tipo penal que ha sido admitido como precalificacion (sic) juridica (sic) no tiene penal (sic) igual o superior a los diez (10) años de prisión…”. Por tanto, concluye esta Sala que, respecto a este punto de impugnación, el legitimado pasivo actuó conforme a derecho y que, en consecuencia, no lesionó derechos fundamentales, como los que alega la recurrente, como son el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa del supuesto agraviado de autos. En todo caso, habiendo sido suficientemente motivada la decisión de privar preventivamente de su libertad al ciudadano imputado E.P.Q., se debe concluir que, aun si se considerara que el decreto de la medida cautelar sustitutiva de libertad no fue fundado, o lo fue insuficientemente, dicho pronunciamiento fue, más bien, favorable a la preservación de la libertad, incluso con las señaladas limitaciones que impuso el Juez; por tal razón, se estima que, por lo menos, en cuanto toca a este punto, no hubo agravio que justifique el ejercicio de la presente apelación incoada. ASÍ SE DECIDE.-

Por todo lo antes expuesto y en perfecta armonía con la revisión de las actuaciones, esta Alzada considera que lo más procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la DEFENSORA PÚBLICA SEPTUAGÉSIMA TERCERA (73°) PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ciudadana Abg. S.D.P., en su condición de Defensora del ciudadano Imputado: E.P.Q., en contra de la decisión dictada por el Tribunal Cuadragésimo Cuarto (44°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 23 de septiembre de 2008, en la cual decretó a favor del ciudadano E.P.Q., Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, ESTA SALA 10 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: ÚNICO DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la DEFENSORA PÚBLICA SEPTUAGÉSIMA TERCERA (73°) PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ciudadana Abg. S.D.P., en su condición de Defensora del ciudadano Imputado: E.P.Q., en contra de la decisión dictada por el Tribunal Cuadragésimo Cuarto (44°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 23 de septiembre de 2008, en la cual decretó a favor del ciudadano E.P.Q., Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y en consecuencia CONFIRMA la decisión recurrida.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA 10 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, A LOS VEINTINUEVE (29) DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL OCHO (2008). AÑOS: 197º DE LA INDEPENDENCIA Y 148º DE LA FEDERACIÓN.

LA JUEZA PRESIDENTA

DRA. C.A. CHACÍN MATERÁN

LA JUEZ LA JUEZ

DRA. A.R.B. DRA. ALEGRIA BELILTY BENGUIGUI

PONENTE

LA SECRETARIA,

CLAUDIA MADARIAGA SANZ.

En esta misma fecha se le dio fiel cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

CLAUDIA MADARIAGA SANZ.

CACM/ARB/ALBB/cms/leh.-

EXP N° 10Aa 2319-08.-

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