Decisión de Corte de Apelaciones 6 de Caracas, de 25 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2008
EmisorCorte de Apelaciones 6
PonentePatricia Cecilia Montiel Madero
ProcedimientoCon Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CORTE DE APELACIONES

SALA SEIS

Caracas, 25 de marzo de 2008

197° y 149°

APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE Nº 2373-2008 (As) S-6

PONENTE: DRA. P.M.M.

Corresponde a la Sala Seis de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, resolver el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal Septuagésimo Cuarto del Ministerio Público, Abg. Jairzihno I.O.T., en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 1 de febrero de 2008, mediante la cual absolvió al acusado R.I.L.Q., de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, del delito de Cobro de Rescate en el delito de Secuestro, previsto y sancionado en el artículo 460 en su único aparte, en relación con el Parágrafo Segundo del Código Penal.

El Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la apelación interpuesta por el Fiscal Septuagésimo Cuarto del Ministerio Público, Abg. Jairzihno I.O.T., remitió el 27 de febrero de 2008, el presente expediente a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuido a la Corte de Apelaciones, correspondiendo a esta Sala el conocimiento del mismo. En fecha 28 de febrero de 2008, se designó ponente a la Juez P.M.M..

En fecha 10 de marzo de 2008, esta Alzada admitió el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal Septuagésimo Cuarto del Ministerio Público, Abg. Jairzihno I.O.T., fijándose de conformidad con lo previsto en el artículo 455 en su primer aparte, en relación con el artículo 456 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, la audiencia pública para conocer y resolver dicho recurso, para el octavo día hábil siguiente al de la admisión, a las 11:00 horas de la mañana.

Siendo la hora y fecha señalada por este Despacho, a los fines de realizar la audiencia pautada en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, se les concedió el derecho de palabra a los comparecientes, quienes expusieron sus alegatos en forma oral.

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: R.L.Q., quien está identificado en autos como de nacionalidad venezolana, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Militar con el rango de Teniente de la Guardia Nacional, residenciado en Macuto, Estado Vargas, residencias militares, piso 03, apto 13, y titular de la cédula de identidad Nº V-15.206.813.

DEFENSA: Abogados en ejercicio D.G.A., A.A.P.Z., y R.P.G., en su carácter de defensores privados del ciudadano R.L.Q..

FISCAL: Fiscal Septuagésimo Cuarto del Ministerio Público, Abg. Jairzihno I.O.T..

-II-

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

El Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 1 de febrero de 2008, publicó la sentencia objeto de recurso, la cual es del tenor siguiente:

“Omissis.

Este Tribunal de Juicio, constituido con Escabinos, después de analizar todos y cada uno de los medios de prueba traídos al presente Juicio de debate Oral y Público; los cuales fueron sometidos a los principios de inmediación, concentración y contradicción, y aplicando lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, aplicando la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, bajo la confrontación de las pruebas considera que el ciudadano L.Q.R.I., no es responsable de la comisión del delito de COBRO DE RESCATE AGRAVADO EN EL DELITO DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 460, en relación con el Parágrafo Segundo del Código Penal vigente, delito este, recaído en perjuicio del ciudadano FANKLIN R.C.E..

Esta decisión de absolución se arriba de manera unánime, por cuanto en criterio de estos juzgadores, los hechos debatidos en el juicio oral y público, versaron sobre la participación del acusado de autos, en la oportunidad de realizar el cobro de rescate parcial, para la liberación del ciudadano F.R.C.E., quien se encontraba secuestrado. En razón de ello, el ciudadano S.E.T., en su condición doble como tío de la víctima de autos, así como víctima indirecta en el presente proceso; decidió cancelar parte de la suma de dinero exigido por los secuestradores para lograr la liberación de su sobrino, quien había sido privado de su libertad por sujetos para el momento no identificados. Es por lo que estos decidores, observamos y escuchamos en el desarrollo del debate para la demostración del delito de Cobro de Rescate Agravado en el delito de Secuestro, lo siguiente:

La declaración del Subinspector: J.R.C.M.… adscrito a la División Nacional Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, funcionario actuante en la aprehensión del hoy acusado, quien en sala de juicio y de manera oral y pública, textualmente expresó:

…ese día en la mañana recibimos llamada telefónica del tío de la persona secuestrada que nos indica que estaba recibiendo llamada telefónica de los plagiarios y que le indicaban que llevara la cantidad de 200.000 millones de bolívares al hospital P.C., dimos aviso a nuestros jefes naturales, y este nos indico nos trasladáramos al sitio y nos apostáramos en el lugar, pues hicimos un operativo en el sector, y estando ubicados en sitios estratégicos, recibimos la información por parte del mismo tío del secuestrado que nos indicó las características tanto fisonómicas como de vestimenta de la persona a quien le dio el dinero en un bolso, al hacer un recorrido por el sector logramos su ubicación y al darle la voz de alto, este sujeto se torno violento no quería dejarse detener, nosotros lo agarramos por la fuerza y observamos que el se identifica como Guardia Nacional y le conseguimos al momento de realizar la inspección corporal un arma de fuego…luego de esta actividad nos trasladamos con el detenido al despacho. Es todo

.

En relación a la declaración rendida en Sala de Juicio Oral y Público por el funcionario Subinspector J.R.C.M., estando debidamente juramentado, y observada por este Tribunal mixto, se evidencia que el referido funcionario policial manifiesta que recibió llamada telefónica del tío de la víctima (S.E. TOLOZA), quien le indicó que los secuestradores le exigían el pago de una suma de dinero a los fines de liberar a su sobrino; por lo que autorizado por la superioridad del órgano de investigaciones penales actuante, se trasladó con otros funcionarios policiales hasta el Hospital M.P.C. de esta ciudad capital, a quien desplegó de manera estratégica en diferentes lugares del referido nosocomio, hasta que fue informado por el tío del secuestrado FRANLIN (sic) R.C.E., sobre las características tanto físicas, como de vestimenta, del sujeto a quien S.E.T., le había entregado el dinero solicitado por los secuestradores, el cual se encontraba en el interior de un bolso; por lo que el funcionario policial, luego de un recorrido por las adyacencias del hospital, avisto al sujeto y dándole la voz de alto, procedió a su aprehensión; resultando al ser identificado posteriormente, pertenecer a la Guardia Nacional, y quien es el hoy acusado de autos, y quien responde al nombre de R.I.L.Q.. Posteriormente, el referido funcionario policial fue interrogado tanto por el Ministerio Público, como por la defensa, en ejercicio legítimo de los derechos que tienen procesalmente garantizados, y entre las preguntas que le fueron formuladas por el representante del Ministerio Público, llamó la atención a estos juzgadores las siguientes:

7.- Detuvimos al ciudadano L.R. en las adyacencias del Hospital M.P.C.. 8.- Según lo que nos manifestó la víctima nos indicó que en un bolso le había entregado un dinero en efectivo y al momento de la aprehensión efectivamente se le incauto al detenido el bolso contentivo del dinero que le había entregado el tío de la víctima. 9.- Lo aprehendimos porque el tío de la víctima nos dio las características del sujeto al cual le había dado el dinero. 10.- Yo realice la aprehensión con un funcionario de apellido PEÑA, J.A. y mi persona... 20.- A nosotros nos dio la información el tío de la víctima.

Del contenido de las respuesta dadas por el testigo de cargo al ser interrogado por el Fiscal del Ministerio Público, observan quienes aquí decidimos, que este funcionario policial fue informado por el ciudadano S.E.T., de la entrega a un sujeto del bolso contentivo del dinero solicitado por los secuestradores, señalándole también las características fisonómicas y la vestimenta que tenía puesta el sujeto; y debido a esta información dada por el tío de la víctima, es la razón por la cual resultó aprehendido este sujeto portando el bolso que previamente le había sido entregado por el ciudadano S.E.T., identificando al mismo, como R.I.L.Q.. Lo que significa que según el dicho del funcionario policial J.R.C.M.; el tío de la víctima, ciudadano S.E.T., se encontraba presente en el Hospital M.P.C.; lo cual conforme a la declaración dada en sala de juicio, de manera oral y pública por el sobrino de S.E.T., quien responde al nombre de J.A.C.E., es falso, ya que según su dicho, por instrucciones del funcionario J.C., ni su persona, ni la de su tío, se les permitió acompañar a la comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas que era comandada por su persona; lo cual de hecho hacía imposible que el tío de la víctima le aportara características de ninguna naturaleza, ni de vestimenta, ni mucho menos fisonómicas del hoy acusado; y lo que sería más sorprendente; tampoco podía el tío de la víctima hacer entrega alguna de bolso, maletín o morral, conteniendo el dinero solicitado por los secuestradores, ya que de igual forma, según el testimonio expresado en nuestra presencia en la oportunidad de depuso en el Juicio Oral y Público, expresó de manera clara e inteligible que tanto su persona, como su tío S.E.T., aproximadamente las cinco (5) o Seis (6) horas de la madrugada del día en que ocurrieron los hechos, es decir del día 30 de Agosto de 2006, se reunieron con varios funcionarios adscritos a la División Nacional Contra Extorsión y Secuestros del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, entre ellos el funcionario J.C., a quien identifica en su declaración como jefe de la comisión; en un lugar que identifica cercano al Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas (I.P.S.F.A.), ubicado en el sector de Los Ilustres, funcionarios éstos a quien su tío le hizo entrega del morral contentivo de la cantidad de dinero solicitado por los secuestradores de su hermano F.R.C.E., retirándose los funcionarios policiales del lugar con el morral contentivo de la referida suma de dineraria; y prohibiéndole la comisión policial que fueran acompañados tanto por él, como por su tío; siendo por ello que estos decidores consideran que el testimonio del ciudadano J.R.C.M., se encuentra viciado de falsedad, razón por la cual se separan de darle valoración alguna a su declaración. Y ASI SE DECLARA.-

La declaración rendida de manera oral y pública por el ciudadano S.E.T., tío de la víctima de autos; y conforme a las actas del proceso, único testigo presencial de la aprehensión del acusado de autos, quien de manera textual expresó:

esto se empezó a negociar y ellos bajaron la cantidad a quinientos millones de bolívares, recuerdo que en una oportunidad les dije que lo que tenía en efectivo era 50.000.000 millones de bolívares, y esa persona me dijo que se los diera esa noche, yo les dije que no en la noche porque a mí me daba miedo, entonces recuerdo que uno solo fue el que siempre negocio conmigo por teléfono, me llamaron el día siguiente en la mañana y me dijeron que fuera y tomara vía a Caricuao, y luego de trancar la llamada, llamé a los funcionarios de la División Anti extorsión y secuestros al funcionario de nombre JULIO que siempre llevó el caso, y me dijo que hiciera lo que siempre ellos me dijeran, recuerdo que este señor se me acercó con short, y una franela amarilla, con una gorra roja, yo le dije si podía ver a mi sobrino y me dijo que pronto lo iba a poder ver, el tenía un bolso negro. Yo le entregue el dinero, y me llamo el funcionario Julio yo le dije lo que había pasado le di las características de la vestimenta a los funcionarios y ellos lo lograron su aprehensión, este señor agarro como para salir del estacionamiento, recuerdo que a él le entregue el dinero…

. A preguntas formuladas por el representante del Ministerio Público el testigo contesto: “…19.- Ellos me dicen que entre a caracas y que tome vía Caricuao. 20.- Después me dice métete en el Estacionamiento del Hospital M.P.C.. 21.- Yo ingrese al Hospital M.P.C., como a las ocho de la mañana. 22.- Yo estaba en un corsa color Beige. 23.- Siempre me llamaba el mismo señor y me dice que si ya llegue yo le dije que sí y me dijo que ya va alguien para allá a contactarme. 24.- El maletín era un bolso tipo morral, color negro, tenía un cierre y un bolsillo pequeño. 25.- Le puedo decir las características fisonómicas de la persona que le entregue el dinero es una persona aperfilada, de cara delgada, corte militar, contextura fuerte, como un metro setenta y cinco de estatura aproximadamente. Yo había visto a este señor anteriormente, cuando fue su presentación. 26.- Cuando él se esta retirando que me da la espalda, allí se me acercó un funcionario y yo le dije que a él fue quien le entregue el dinero. 27.- Yo observo cuando a él ya le tienen las esposas puestas. 28.- Yo estaba asustado, nunca había pasado por esto. 29.- Yo no recuerdo haber visto si lo golpearon al momento de la detención.”. A preguntas de la defensa del acusado el testigo contestó: “…Yo me comuniqué con ellos como a las siete de la mañana. 4.- Habían diez millones de bolívares en billetes de veinte mil bolívares exactos. 5.- No se exactamente la hora en que entregue el dinero, pero creo que fue como a las ocho y treinta de la mañana. 9.- El iba a pie. 10.- Yo ví cuando lo agarraron, y me llamaron a mí para probar si el sujeto que aprehendieron es la persona que yo le entregué el dinero. 11.- La persona tenía dialecto de acá. 12.- Yo entregue el dinero sin pedir ninguna identificación. 16.- No se cuanto tiempo tardó la comisión policial para llegar al hospital desde el momento en que yo llamé. 17.- Cuando lo detienen él iba saliendo a buscar la salida. 18.- Ellos lo detienen saliendo del área del estacionamiento. 19.- No se en cuantos carros venían los funcionarios policiales. 20.- Después de que se logro la aprehensión, me traslade a Parque Carabobo. 31.- Yo me baje del carro para entregar el dinero. 32.- Eran entre las ocho y treinta u nueve de la mañana. 33.- si portaba reloj, pero no estaba pendiente de mirar la hora. 34.- Como al minuto u dos máximo después de que entrego el dinero se me acercó un funcionario policial. 35.- Yo identifiqué a la persona que le entregué el bolso. 38.- Yo salí de mi casa como a las seis y treinta de la mañana. 39.- Yo llamé al señor Julio como entre siete u siete y treinta horas de la mañana, lo llamé al frente del Fuerte Tiuna. 40.- Yo llegué como a las ocho y treinta u nueve de la mañana al Hospital. 41.- Yo no ví ningún arma en el momento. 42.- No se qué funcionario portaba el bolso..- 43.- Yo observo la detención lejos como a los 20 metros. 44.- Yo me acerco y Julio me llama y me dice que habían detenido a una persona que es Guardia. 45.- Yo llego como a los dos minutos al sitio donde tienen detenido a este sujeto. 46.- Yo lo vi a él esposado y me dirigí hablar con Julio. 47.- Julio estaba a un lado de la persona que estaba detenida. 48.- Julio me dijo que me fuera a la División y esperara allá porque esta persona iba a colaborar. 49.- Yo de donde estoy no observe que le quitaron el bolso. 50.- Yo corrobore que él fue el sujeto que yo le entregue el dinero por eso me acerqué a donde lo tenían detenido. (Negrillas y subrayado del Tribunal)

De la exposición del ciudadano S.E.T., observamos que el mismo manifestó que al ser contactado por las personas que pretendían hacer el cobro del rescate por el secuestro de su sobrino, de inmediato contactó telefónicamente con el funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, adscritos a la División Contra Extorsión y Secuestros, quien responde al nombre de JULIO, quien era la persona que siempre había llevado la investigación relacionada con el secuestro de su sobrino F.R.C.E.; a quien le indicó las características del sujeto a quien le había hecho entrega del bolso de color negro contentivo de la suma de dinero convenida, es decir, de la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,oo) que el sujeto que se le había acercado para recibir la misma, llevaba como vestimenta un short, con franela amarilla, y una gorra roja, por lo que los funcionarios presentes en el lugar de los hechos, habían logrado su aprehensión. En tal sentido del dicho del ciudadano S.E.T., se desprende que el mismo se encontraba físicamente presente en el lugar indicado por los secuestradores, que no era otro que el Hospital P.C. de esta ciudad capital; y que él, y no otra persona, era la que había hecho la entrega del bolso de color negro que contenía la suma de dinero convenida, a un sujeto que se le había acercado, evidenciándose por estos juzgadores del dicho del testigo, que el mismo se contradice en diferentes testimonios, ya que expresa en la respuesta a la pregunta Nº 43, realizada por los abogados defensores del acusado, que él observó la aprehensión de L.Q.R.I., desde una distancia que establece en veinte (20) metros de distancia desde donde se encontraba; pero de inmediato en su respuesta Nº 49, expresa que no observó que le quitaran el bolso en la aprehensión al acusado de autos; por lo que conforme a las respuesta emitidas en Sala de Juicio por el ciudadano S.E.T., emerge de inmediato la pregunta ¿Realmente se encontraba el ciudadano S.E.T., en el lugar donde se produjo la entrega de la cantidad convenida?. La duda se presenta de inmediato en el pensamiento de quienes aquí deciden; puesto que es difícil entender que una persona que desde una distancia prudencialmente corta como es la de 20 metros de distancia; que observa la detención del sujeto a quien momentos antes le había entregado nada más, ni nada menos, que la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.50.000.000,Ho), haya observado el procedimiento de aprehensión, pero no observó el momento u oportunidad en que los funcionarios policiales actuantes, le quitan el bolso contentivo con la cantidad antes indicada, el cual según el dicho del testigo en referencia, momentos antes lo portaba como consecuencia de haberle sido entregado por él en esa oportunidad. En igual sentido, se observa de su dicho, que señala, que a los pocos segundos de haberle entregado el bolso al sujeto, un funcionario policial se le acercó indicándole la persona que portaba el bolso contentivo del dinero entregado por él; llegando al lugar donde lo tenían esposado, dos minutos después; en donde los funcionarios policiales actuantes le informaron que el aprehendido se trataba de un funcionario de la Guardia Nacional, pero que aún habiendo observado la aprehensión del sujeto a una distancia de 20 metros aproximadamente; no observó el arma de fuego que le fue incautada, y tampoco se percató del funcionario policial que cargaba el bolso con el dinero presuntamente entregado; tal y como aparece en la respuesta a la preguntas Nº 41 y 42, formuladas por la defensa. Es por ello, que se le plantea a estos juzgadores la duda de si realmente el ciudadano S.E.T., se encontraba presente en el Hospital M.P.C. de esta ciudad, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar, que expresó bajo juramento en la Sala de Juicio; más aún, cuando conforme a las actas procesales, es el único testigo presencial de la aprehensión del acusado de autos; aunado al hecho de que en la declaración del funcionario policial que identifica el testigo como JULIO, que no es otro que el ciudadano J.R.C.M., éste expresa que se entrevistó personalmente con S.E.T., quien le indica haber entregado al hoy acusado el bolso contentivo del dinero solicitado por los plagiarios, lo que conllevó a su aprehensión; testimonio éste, que adolece de falsedad como ut supra se indicó al valorar el referido testimonio el cual fue desestimado por las mismas razones aquí expuestas; por lo que se debe desestimar en criterio de este Juzgado mixto su dicho, al no crear convicción plena el mismo, sobre la participación en el hecho debatido del acusado de autos, ni en cuanto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la misma. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.

También se observó por los integrantes de este Tribunal mixto, la declaración del ciudadano: CANELON ECHEVERRIA J.A., quien de igual forma, es sobrino de la víctima indirecta de la presente situación jurídica, y rindió declaración bajo juramento en la Sala de Juicio, dejando testimonio de lo siguiente:

…llamé a mi tío le dije lo sucedido y es adonde fui a la policía a poner la denuncia y allí me informaron que no podía formular la denuncia por secuestro sino por el robo de la camioneta, ya que tenía que esperar 72 horas después de desaparecido mi hermano, fue a los dos días que llamaron a mi tío y le estaban solicitando dinero para soltar a mi hermano, supe que llamaban a mi tío a veces una o dos veces por semana, hasta que se propuso llegar a un arreglo de dinero, es todo

. (Negrillas del Tribunal).

En cuanto a la declaración rendida por el ciudadano J.A.C.E., quien es hermano de la víctima directa del presente proceso, estos juzgadores evidenciaron que el mismo señaló que el día en que secuestran a su hermano F.C.E., se había desplazado desde la población de Paracotos, lugar de su residencia, conjuntamente con su hermano, cada uno de ellos en un vehículo diferente, a fin de realizar él distintas actividades en Caracas, mientras la víctima directa de la presente situación jurídica, procedía a lavar el vehículo de su propiedad, recibiendo una llamada procedente del teléfono celular de su hermano quien no pronunció palabra alguna, dejando abierta la línea hasta que se cayó la llamada; por lo que trató de establecer comunicación nuevamente con él, siendo imposible lograrlo; por lo que se dirigió al lugar donde frecuentemente su hermano lavaba su vehículo, siendo informado por algunos trabajadores de ese local, que se lo habían llevado detenido unos presuntos funcionarios; por lo que decidió llamar a su tío, S.E.T., a quien le informó lo sucedido, y se dirigió posteriormente a formular la denuncia del hecho, teniendo conocimiento a los dos (2) días posteriores, que a su tío lo habían llamado telefónicamente solicitándole una suma de dinero para entregar a su hermano F.C.E., realizándoles en el tiempo varias llamadas, las cuales alcanzaban a la cantidad de aproximadamente dos (2) llamadas semanales, hasta que el ciudadano S.E.T., decidió llegar a un acuerdo dinerario con los plagiarios de su sobrino. Ahora bien, llamó la atención en sumo grado a estos decidores, la oportunidad en que el ciudadano J.A.C.E., fue interrogado por las partes; ejerciendo primeramente su derecho la representación fiscal, dando respuesta el referido testigo de cargo, a la pregunta marcada con el Nº 9, lo siguiente:

9.- Una vez los tipos llamaron y mi tío les dijo que lo pusieran hablar por teléfono, allí los tipos le dijeron que sí y creo que mi tío entrego un primer dinero, después a la segunda oportunidad que se iba a entregar el dinero allí se reunieron todos los Cuerpos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mi tío, eso fue en el IPSFA, yo no pude ir a la negociación, de allí el Jefe de la Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dijo que le dejáramos el caso a ellos, ENTONCES NO NOS DEJARON IR A LA ENTREGA DEL DINERO.

De la antes transcrita respuesta, la cual se copia textualmente, observan estos juzgadores, que el citado testigo establece de manera categórica, que los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que llevaban la investigación relacionada con el secuestro de su hermano, ciudadano F.C.E., actuantes en el día de la aprehensión del acusado de autos en el Hospital M.P.C. de esta ciudad capital, no le permitieron dirigirse a la negociación, por cuanto el Jefe de la comisión de funcionarios policiales le manifestó que les dejaran a ellos el caso; así mismo, expresó en Sala de Juicio, legalmente juramentado, que éstos funcionarios NO “LES” PERMITIERON ACUDIR AL LUGAR DE LA ENTREGA DEL DINERO; dejándose por medio de su respuesta entrever, que la prohibición de los funcionarios iba dirigida a por lo menos dos personas, una de ellas identificada, como lo era J.A.C.E., sin establecerse hasta ese momento de quien se trataba la otra persona, a quien los funcionarios policiales actuantes, le había impedido acompañarlos al lugar de la entrega del dinero; cuestión ésta, que se comenzó a cristalizar al observar estos juzgadores, la respuesta que ofreció en sala de juicio el hermano de la víctima directa y testigo de cargo de la Fiscalía del Ministerio Público; ciudadano J.A.C.E., al dar respuesta a las preguntas segunda, tercera y cuarta, formulada en esa oportunidad por la defensa del acusado de autos, respondiendo de la siguiente manera:

2.- No recuerdo el nombre del Hotel, donde esta el Circulo Militar. 3.- Ese día fue él día que capturaron al sujeto. 4.- Yo se que ese día mi tío le dio el dinero a los funcionarios para rescatar a mi hermano.

Por ello, queda establecido en nuestro criterio, que tanto el ciudadano J.A.E.C., como su tío, ciudadano S.E.T., eran las personas que el día en que capturaron al acusado R.I.L.Q., tal y como lo expresa en su respuesta el testigo de cargo del Ministerio Público; él y su tío, le hicieron entrega del dinero exigido por los secuestradores, a los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; siéndoles impedida su presencia en el lugar o sitio donde se iba a producir la entrega del dinero exigido por los mismos; cuestión ésta, que de igual manera establece en nuestro criterio, que el ciudadano S.E.T., tío de la víctima directa, y quien era la persona que de su patrimonio aportaba la cantidad exigida por los sujetos que mantenían secuestrado a su sobrino FRANLIN CANEL ECHEVERRIA; no estuvo presente en el Hospital P.C., ni mucho menos hizo entrega de maletín contentivo de dinero alguno en ese lugar, es decir, en el Hospital M.P.C., al hoy acusado; ya que le fue prohibido por los funcionarios policiales actuantes, la presencia tanto de S.E.T., como de su sobrino J.A.E.C., en el referido nosocomio; punto éste que quedó plenamente establecido, cuando el testigo de cargo del Ministerio Público, fue interrogado por los integrantes de este Tribunal mixto; contestando en esa oportunidad de manera clara y precisa lo siguiente:

… 1.- La noche anterior nos quedamos en Caracas. 2.- Los funcionarios le pidieron a mi tío que se quedaran en Caracas. 3.- Creo que nos reunimos con ellos entre las cinco o seis de la mañana. 4.- Yo me quedé con él, mi tío quería ir a la captura pero no lo dejaron ir. 5.- Hubo una reunión a las cinco o seis de la mañana con funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 6.- Mi tío le dio un dinero a los funcionarios. 7.- El secuestrador le había dicho un lugar, no se si fue el mismo lugar o cambio el sitio. 8.- No estuve en toda la reunión. 9.- Se hizo la reunión allí que al parecer 10.- Llevaba un bolso. 11.- Era un morral de estudiante como así de grande. 12. No recuerdo el color. 13.- Nosotros nos fuimos sin el maletín. 14.- Los funcionarios se llevaron ese maletín. 15.- Dimos vuelta y fuimos a desayunar, ellos estaban casi seguros que iban a rescatar a mi hermano. 16.- Nos informaron que habían detenido a un señor y que este había llegado a buscar parte del pago. 17.- Esa llamada la recibió mi tío. 18.- No sabíamos a donde dirigirnos. 19.- Estuvimos dando vuelta todo el día. 19.- Al día siguiente apareció mi hermano, nos llamaron los funcionarios diciendo que los iban a entregar. 20.- Mi hermano llegó en un taxi. 21.- Mi hermano apareció entre las nueve y diez de la mañana…

Del contenido de las antes transcritas respuestas dadas en Sala de Juicio y debidamente juramentado, por el ciudadano J.A.C.E., se desprende en principio que tanto su persona, como la de su tío S.E.T., se encontraban en la ciudad de Caracas desde el día anterior a los hechos, alojados en un hotel cercano a la avenida los Próceres; que se reunieron con los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, adscritos a la división de Antiextorsión y Secuestros, aproximadamente entre las Cinco (5) y Seis (6) horas de la mañana del día en que se produjo la aprehensión del ciudadano R.I.L.Q.; entregándoles a los referidos funcionarios un morral del tipo que utilizan los estudiantes, el cual era contentivo de la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,oo), suma esta exigida por los sujetos que mantenían secuestrado a su sobrino F.C.E., retirándose dichos funcionarios policiales con el maletín contentivo del dinero solicitado, sin que éstos permitieran que ni S.E.T., ni su sobrino J.A.C.E., los acompañaran a realizar la aprehensión de la persona que realizaría el Cobro del Rescate del secuestro de F.C.E., ya que ellos estaban seguros que iban a rescatar al hasta entonces secuestrado; por lo que en vista de la imposibilidad planteada, se dirigieron a desayunar y posteriormente estuvieron dando vueltas todo el día en la ciudad capital sin rumbo definido; hasta que su tío recibió una llamada telefónica de los funcionarios actuantes, quienes le indicaron que habían practicado la detención del ciudadano R.I.L.Q., sin poder recuperar físicamente a su sobrino secuestrado, quien al día siguiente, previa comunicación telefónica con los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; se presentó por sus propios medios a bordo de un taxi, en su residencia ubicada en la población de Paracotos del Estado Miranda, entre las nueve (9) y diez (10) horas de la mañana.

En tal sentido, observan estos juzgadores, que el testigo de cargo, J.A.C.E., descalifica totalmente la declaración rendida en Sala de Juicio y en presencia de quienes aquí deciden; por cuanto establece que el tío de la víctima directa de la presente situación jurídica, ciudadano S.E.T.; mintió en su declaración, al deponer ante este Tribunal mixto, que él y no otra persona, era la que había entregado el morral contentivo de la suma de dinero exigida por los secuestradores el día 30-08-2006, en el estacionamiento del Hospital M.P.C. de esta ciudad capital, al sujeto que luego de su aprehensión fue identificado como L.Q.R.I., hoy acusado. Asimismo, llama la atención a éstos juzgadores, el hecho de la circunstancia de tiempo manifestada por el testigo, quien expresó en su oportunidad, que se reunió conjuntamente con su tío y los funcionarios policiales, entres las cinco (5) y Seis (6) horas de la madrugada del día en que capturaron al hoy acusado, es decir, el , lo día 30 de Agosto de 2006; mientras que su tío, ciudadano S.E.T., señaló en su declaración que él había llegado al Hospital M.P.C., aproximadamente a las Ocho (8) horas de la mañana del citado día; cuestión ésta que queda en criterio de estos decidores, descartada totalmente por el hecho de que su sobrino estableció diáfanamente, su no presencia en el lugar de la aprehensión del hoy acusado, por orden de los funcionarios policiales actuantes, lo que imposibilita que estuviera en la circunstancia de tiempo por él establecida, como lo fue, las Ocho (8) horas de la mañana, en el lugar del hecho; siendo por ello que en criterio de quienes aquí deciden, se hace consistente la duda ya planteada en la valoración de la prueba quién de los testigos de cargo, dice la verdad en su declaración; o bien el ciudadano S.E.T., o bien, el ciudadano J.A.C.E.; en lo atinente a la aprehensión del ciudadano R.I.L.Q., con base a las circunstancias de modo, tiempo y lugar, expresadas en el Juicio de debate oral y público, y tomando en consideración la situación expresada por J.A.C.E., en el sentido de que no se separó de su tío en ningún momento el día 30 de Agosto de 2006; pero también tomando en consideración las diferentes inconsistencias y contradicciones ya anotadas al momento de valorar la declaración del ciudadano S.E.T.; es por ello, que consideran estos juzgadores que debe dársele credibilidad, y en consecuencia, valorarse la declaración de su sobrino, ciudadano J.A.C.E., en lo atinente a que el referido ciudadano no entregó el morral contentivo del dinero exigido por los secuestradores, ya que previamente en horas de la madrugada de ese día lo había entregado a los funcionarios policiales adscritos a la División Nacional Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; y mucho menos se apersonó físicamente en el estacionamiento del Hospital P.C., al haberle sido prohibida su presencia por los referidos funcionarios actuantes; y con base a lo expuesto este Tribunal mixto, valora a los fines de crearle convicción el testimonio del ciudadano J.A.C.E.. Y ASI SE DECLARA.

La declaración rendida en sala de juicio por los funcionarios Inspector: YOFRED M.M.M. y Detective: A.A.R.A., quienes son titulares de las cédulas de identidad Nº. V-11.990.420 y V-14.134.845, respectivamente; adscritos a la División de Robos de Vehículos, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), quienes textualmente manifestaron en su oportunidad:

Ese día estando labores de guardia estaba con R.A., haciendo labores de pesquisas, y nosotros hicimos una inspección Técnica en un sitio denominado Auto Lavado Speedy Cars, C.A, el día 21 de Junio del 2006. Se tuvo conocimiento del robo de un Vehículo y por eso fue que nos trasladamos al sitio. Allí el compañero realizó algunas citaciones de testigos que observaron lo acontecido. Es todo

Fuimos a la Avenida las Acacias, porque estábamos de guardia allí llegamos al auto lavado Spedy Cars, recuerdo que el dueño del establecimiento nos dijo que tres empleados suyos se habían percatado del hecho punible que allí se había cometido y nosotros les libramos tres boletas de citación. Es todo

En cuanto a las transcritas declaraciones de los referidos funcionarios policiales, observan por estos juzgadores, que las mismas se produjeron como consecuencia de la denuncia interpuesta ante la División Nacional de Vehículos por el hermano de la víctima J.A.C.E.; debiendo elaborarse una Experticia de Inspección Técnica, de fecha 21 de Junio de 2006, realizada por los arriba identificados funcionarios YOFFRED MEDINA y R.A., en el Auto Lavado Speddy Cars. que fue admitida como prueba documental ofrecida en su oportunidad por el representante del Ministerio Público, ante el Tribunal de Control competente, que dictó el respectivo Auto de Apertura a Juicio, y la cual aparece firmada por los funcionarios YOFFRED MEDINA y el Detective: A.A.R.A., siendo reconocida por el último de los nombrados en su contenido y firma en sala de juicio oral y público. En tal sentido, consideran quienes aquí deciden, que tanto la experticia de Inspección Técnica, de fecha 21 de Junio de 2006, que fue practicada por los expertos en referencia; como la declaración rendida en sala de juicio por el funcionario A.A.R.A.; no aportan en nuestro criterio ningún elemento que deba ser valorado a los fines de que sirvan para que estos decidores, para formar convicción sobre la culpabilidad o inculpabilidad del acusado de autos, en la comisión del delito calificado previamente como Cobro de Rescate Agravado en el delito de Secuestro. Y ASI SE DECLARA.

La declaración del ciudadano DUGARTE A.C.E., titular de la cédula de identidad Nº V-11.160.282, funcionario policial adscrito a la División de Investigaciones de Campo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien depuso de Manera oral y pública, en presencia de este Juzgado mixto, en los términos siguientes:

Recuerdo que fuimos al Hospital M.P.C., en virtud de un secuestro que estaba conociendo la División Antiextorsión y Secuestro y era comandada por el funcionario J.C., del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, nos apostamos en el sitio y al realizarle la entrega del dinero por parte de la víctima este le indicó a uno de los funcionarios las características de vestimenta que portaba el sujeto y uno de nosotros logró dar con el ciudadano y allí se produjo la aprehensión del mismo, tuvimos que utilizar la fuerza en virtud de que el ciudadano presentó resistencia a la detención, al detenido se le incautó un bolso contentivo de la cantidad de cincuenta millones de bolívares, así como se le incautó un arma de fuego que era perteneciente a la Guardia Nacional, recuerdo que luego de trasladar al detenido al comando este nos indicó que iba a colaborar con la comisión y nos indicó a donde tenían al secuestrado y también fuimos a las adjuntas donde estaban los otros participes de estos hechos, allí se realizaron inspecciones en donde se logró obtener una gran cantidad de evidencias, es todo

En cuanto a la antes transcrita declaración, se observa que el funcionario policial expresa que se encontraba en el Hospital P.C. de esta ciudad capital, en una comisión comandada por el inspector J.C.; y cuando la víctima entregó el dinero, éste le indicó a uno de los funcionarios actuantes sobre las características de la vestimenta que portaba el sujeto, produciéndose la aprehensión del mismo, quien resultó ser funcionario de la Guardia Nacional. Y a preguntas formuladas por el Ministerio Público, y por la defensa del acusado, el referido funcionario policial contestó textualmente lo siguiente:

7.- No recuerdo quien fue el que practicó la detención inicialmente. 8.- No recuerdo quien fue él que realizó la inspección corporal. 9.- Recuerdo que al sitio también llego la víctima y dijo que a él (refiriéndose a L.Q.R.), fue quien le entrego el dinero. 13.- Como a los dos minutos llegó el señor y le dijo este fue el señor al cual yo le entregue el dinero. 9.- Tengo entendido que él entrega el dinero y se fue por el lado contrario y la víctima llamó al funcionario CARUCI y le dijo las características de vestimenta de la persona que él le había entregado el dinero. 14.- No se a quien más llamo el tío de la víctima solo se que a la persona que se le iba a tomar la información certera era al Inspector J.C.. 16.- La víctima se fue al despacho. 19.- Nosotros no observamos a la persona que le entrego el dinero porque lo que tratamos es que la persona no se de cuenta de que somos funcionarios policiales. 23.- No recuerdo como estaba vestido el tío de la víctima. 24.- No recuerdo las características del vehículo del tío. 27.- De donde yo estaba no tenia acceso visual a donde se entrego el dinero. 28.- Lo que hubo fue la comunicación con el Inspector Caruci. 30.- No se quien le practico la detención inicial a su defendido. 31.- En el despacho es donde se les impone de sus derechos al detenido. 32.- Que yo recuerde solamente se le decomisó lo que dice el acta. 33.- No recuerdo quien se hizo del bolso, la cartera.

En atención a las respuestas expresadas por el testigo a preguntas formuladas por las partes en sus intervenciones, se desprende que el funcionario policial según su dicho, señala que el tío de la víctima directa del proceso que se adelanta, ciudadano S.E.T., según su dicho se apersonó al lugar donde tenían aprehendido al hoy acusado, identificándolo ante la comisión de funcionarios actuantes que lo mantenían detenido, como la persona a quien momentos antes le había hecho entrega del bolso contentivo del dinero; asimismo, expresó que no observó quien de los funcionarios policiales practicó la detención del hoy acusado, no recuerda a la persona a quien se le entregó el bolso; no recuerda aunque señaló que la víctima se apersonó al lugar donde tenían detenido al hoy acusado, como se encontraba vestida la misma, tampoco recuerda las características del vehículo que portaba la víctima; estimando quienes aquí deciden, que el dicho del testigo se encuentra viciado de falsedad, establecer la presencia de la víctima, ciudadano S.E.T., en el Hospital M.P.C. de esta ciudad capital, y expresar que fue la persona que informó a uno de los funcionarios actuantes las características de vestimenta que portaba, para que instantes después, practicarle la aprehensión al hoy acusado; sin dejar de observarse, que de igual forma, expresó que la víctima se presentó al lugar donde tenían detenido al acusado, procediendo a identificarlo in situ; lo que conforme al criterio sostenido por estos decidores, no se ajusta a la verdad de los hechos, por cuanto el ciudadano S.E.T., nunca estuvo físicamente presente en el referido nosocomio, ni tampoco portaba morral, maletín o bolso alguno, que estuviera conteniendo el dinero solicitado para el rescate de su sobrino, por cuanto horas antes, lo había entregado a funcionarios adscritos a la División a la cual se encuentra adscrito; tal y como se desprende del testimonio del sobrino de la víctima, ciudadano J.A.C.E., ut supra valorado por este tribunal mixto; siendo por ello que estos decidores consideran que el testimonio del ciudadano DUGARTE A.C.E., se encuentra viciado de falsedad, razón por la cual se abstienen de darle valoración alguna a su declaración. Y ASI SE DECLARA.-

Con la declaración del ciudadano CANELON ECHEVERRIA F.R., víctima directa del presente p.p.; quien es titular de la cédula de identidad Nº V-15.956.135; cuyo testimonio expresado de manera oral y pública, fue presenciado por este tribunal mixto, expresando textualmente en esa oportunidad lo siguiente:

El día que me secuestraron yo salí de mi casa con mi hermano, nosotros íbamos a Paracotos, ese día teníamos que entregar una camioneta, yo iba a lavarla para entregarla al cliente, mi hermano se llevo la camioneta para las Mercedes para hacerle la alineación, al mediodía yo me fui al auto lavado para apartar el cupo para lavar la camioneta, constantemente yo iba a lavar el vehículo allí en la Avenida Victoria, en ese momento llegó un taxi en donde se bajaron cinco tipos, identificándose como Guardias Nacionales, me dijeron que me quedará tranquilo y me dieron la voz de alto y yo les dije que estaba armado, de allí me esposaron y me dijeron que iban a verificar la procedencia del arma y del vehículo, de allí me montaron en un carro y allí me dicen que estaba secuestrado, me abrieron la cabeza el parpado, me golpearon, me decían que si no pagaban el rescate que pedían por mí, me picaban, yo active el teléfono y mi tío escucho la conversación, allí duramos como una hora y tanto y me bajaron del carro, llegamos a un sitio donde parecía que no estuviera asfaltado, de allí me bajaron a otro carro seguimos rodando, y luego me bajaron en una casa, allí me lanzaron en una goma espuma con los ojos vendados, los tipos me decían que yo estaba secuestrado y decían que ellos me iban a tratar bien si yo me portaba bien, como a los doce o trece días me sacaron, me pusieron una camisa en lo ojos y rodamos como una hora o dos horas, me preguntaban cuanto era el habla-pegado de mi celular, les contesté y allí yo pude hablar con mi tío, de hay paso como mes y medio sin comunicación, yo permanecí todo el tiempo vendado, luego salí una segunda vez y allí pude hablar nuevamente con mi tío, les dije que estaba enfermo, desesperado, la última vez que ellos me sacaron fue como a los 20 días de la segunda vez, allí volví hablar con mi tío, había un tipo de ellos que me decía quédate tranquilo no te desespere que tu familiar va a conseguir el dinero, yo recuerdo que en esa llamada mi tío me dijo que hablara con ellos porque estaban pidiendo dinero muy alto, es allí donde yo me enteró que están pidiendo dos mil millones de bolívares, yo les dije que ese monto era muy alto y que mi familia no tenía ese dinero, y al día siguiente uno de ellos me dijo que ya se había arreglado el precio que me quedara tranquilo, al día siguiente como a las once de la noche uno de los tipos llegó a donde yo estaba en cautiverio, y me dijo su papá no lo quiere a usted, su papá se volvió loco, lo que estamos haciendo es una locura pero te vamos a liberar, de allí me montaron en un carro con los ojos vendado, y me dijeron en lo que yo te suelte corres y no vas a mirar a ningún lado, a lo que frenamos y me quitaron las esposas, corrí en zigzag y cuando pude quitarme las vendas me metí por un monte, allí me quede y observé cuando ellos arrancaron con el vehículo, yo allí comencé a caminar para abajo y luego me regrese para arriba y allí me conseguí a un señor que me dijo cual era mi ubicación, seguí caminando y me conseguí a un taxi, le pedí la carrera para Paracotos, los tipos me dieron 20.000 mil bolívares para que yo pagara la carrera y de allí me fui, es todo

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En relación al testimonio del ciudadano F.R.C.E., observan estos juzgadores, que la calificación admitida por el Tribunal de Control que dicto el correspondiente auto de apertura a Juicio Oral y Público, estableció como delito COBRO DE RESCATE AGRAVADO EN EL DELITO DE SECUESTRO, tipo penal este, que se configura cuando el sujeto activo indeterminado, procede a hacerse de una suma de dinero previamente exigida por los secuestradores, a objeto de liberar al sujeto pasivo que se encuentra privado de su libertad en contra de su voluntad; cierto es que el ciudadano F.R.C.E., fue secuestrado y exigida una suma de dinero para su liberación; pero es el caso que para la fecha del día 30 de Agosto de 2006, el referido ciudadano se encontraba en poder de sus plagiarios, desconociendo totalmente la operación que se estaba llevando a efecto en aras de lograr su libertad; siendo por ello, que en criterio de quienes aquí deciden, su testimonio da conocimiento sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue secuestrado por las personas que lo mantuvieron en cautiverio por un espacio aproximado de setenta y cinco (75) días, pero que conforme a lo expresado en sala de juicio, no aporta elemento alguno que sirva para valorar la responsabilidad o irresponsabilidad del hoy acusado; razón por la cual, en criterio nuestro consideramos que debe apartarse de valorar la referida prueba testimonial al no aportar su dicho elemento alguno que forme convicción a este tribunal mixto. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.

La declaración del ciudadano DIAZ R.J.A., quien es titular de la cédula de identidad Nº V-13.559.945, funcionario policial adscrito a la Brigada de Acciones Especiales del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; deposición que fue presenciada por estos juzgadores, y en la cual señaló expresamente:

Sí fue realizado por mi persona, y reconozco como mía una de las firmas, el fin de la experticia es reconocer el objeto en estudio, en este caso era una granada de mano y dos cartuchos 37 milímetros de fabricación Cavim, y los tres objetos son para el control de manifestaciones y control general de motines, esos objetos estaban operativos, en buen estado para el momento de la realización de la experticia. Es todo

En relación con la deposición en sala de juicio dada por el experto arriba identificado; sobre una experticia de mecánica y diseño realizada por su persona, la cual tuvo como objetos a examinar, una granada de mano y dos cartuchos calibres 37 mm, que fueron incautados en una visita domiciliaria realizada por los funcionarios que llevaban la investigación; experticia de mecánica y diseño ésta, signada con el N° 16-06, de fecha 01-09-2006, realizada por los funcionarios J.T. y J.D., ambos adscritos a la Brigada de Acciones Especiales del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. que fueron admitidas tanto su testimonio en calidad de experto, como la experticia antes identificada como prueba documental, ofrecidas en su oportunidad por el representante del Ministerio Público ante el Tribunal de Control competente, quien dictó el respectivo Auto de Apertura a Juicio, y la cual aparece firmada por el funcionario J.A.D.R.; siendo reconocida por la misma en su contenido y firma en Sala de Juicio Oral y Público. En atención a lo antes expuesto por el experto en su intervención, como lo observado por nosotros de la documental admitida; consideran estos juzgadores, que tanto la experticia de Mecánica y Diseño, signada con el Nº 16-06, de fecha primero (1º) de Septiembre de 2006, la cual fue practicada por el experto arriba identificado; como su testimonio en su condición de experto, dado en Sala de Juicio; no aportan en nuestro criterio ningún elemento que deba ser valorado a los fines de que sirvan para que estos decidores, formen convicción sobre la culpabilidad o inculpabilidad del acusado de autos, en la comisión del delito calificado previamente como Cobro de Rescate Agravado en el delito de Secuestro. Y ASI SE DECLARA.

La declaración del experto MORA ARAUJO M.R., titular de la cédula de identidad Nº V-13.409.482, funcionario adscrito a la división de informática del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas; quien de manera textual señaló:

Certifico que es mi firma y que realice este informe pericial, doy fe que lo que esta aquí escrito es la información que tenía el teléfono celular para el momento en que me tocó evaluarlo, fui comisionado para realizar experticia informática a un teléfono celular elaborado en material sintético, provisto de todos los botones, marca Samsung Exciting Shot, Código de Barra 05606231170, Color Plateado, fabricación Korea. Es todo

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En criterio de quienes aquí deciden el testimonio del experto arriba identificado, versó sobre una experticia informática realizada a un teléfono celular elaborado en material sintético, provisto de todos sus botones, marca Samsung Exciting Shot, Código de Barra 05606231170, Color Plateado, fabricación Koreana.; experticia informática ésta, signada con el Nº 9700-192-311, de fecha 19 de Septiembre de 2006; que fue admitida como prueba documental ofrecida en su oportunidad por el representante del Ministerio Público, ante el Tribunal de Control competente, que dicto el respectivo Auto de Apertura a Juicio, la cual aparece firmada por el funcionario MORA ARAUJO M.R., siendo reconocida por él, en su contenido y firma en sala de juicio oral y público. En tal sentido, consideran estos juzgadores, que tanto la experticia de Informática signada con el Nº 9700-192-311, de fecha 19 de Septiembre de 2006, que fue practicada por el experto en referencia; como la declaración rendida en sala de juicio por el funcionario MORA ARAUJO M.R.; no aportan en nuestro criterio ningún elemento que deba ser valorado a los fines de que sirvan para que estos decidores, para formar convicción sobre la culpabilidad o inculpabilidad del acusado de autos, en la comisión del delito calificado previamente como Cobro de Rescate Agravado en el delito de Secuestro. Y ASI SE DECLARA.

Con la declaración de la experto CASIMIRRE CARDINALE ADOLORATA MARIA, titular de la cédula de identidad Nº V-4.888.285, funcionaria adscrita a la división de Laboratorio Físico-Químico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; quien en su deposición rendida ante este Tribunal mixto manifestó lo siguiente:

Es mi firma, y yo realice una experticia física química yo practiqué una experticia de barrido a tres prendas de vestir, a una camisa, a un par de zapatos talla 6 y medio, es un material heterogéneo, solamente se consiguieron particulares minerales. No observo ninguna evidencia, es todo

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La declaración de la experto CASIMIRRE CARDINALE ADOLORATA MARIA, versó sobre una experticia física-química y experticia de barrido, practicada sobre tres prendas de vestir, una camisa, y un par de zapatos talla 6 y medio, concluyendo que es un material heterogéneo, en donde solamente se consiguieron particulares minerales, no observando ninguna otra evidencia de interés criminalístico; experticia física-química y de barrido ésta, signada con el Nº 9700-035-LFQ-640, de fecha 6 de Septiembre de 2006; que fue admitida como prueba documental ofrecida en su oportunidad por el representante del Ministerio Público, ante el Tribunal de Control competente, quien dictó el respectivo Auto de Apertura a Juicio, y la cual aparece firmada por la funcionaria CASIMIRRE CARDINALE ADOLORATA MARIA; siendo reconocida por la misma en su contenido y firma en Sala de Juicio Oral y Público. En tal sentido, consideran estos juzgadores, que tanto la experticia de Informática signada con el Nº 9700-035-LFQ-640, de fecha 6 de Septiembre de 2006, la cual fue practicada por la testigo arriba identificada; como su testimonio en su condición de experta, dado en Sala de Juicio por la funcionaria CASIMIRRE CARDINALE ADOLORATA MARIA; no aportan en nuestro criterio ningún elemento que deba ser valorado a los fines de que sirvan para que estos decidores, formen convicción sobre la culpabilidad o inculpabilidad del acusado de autos, en la comisión del delito calificado previamente como Cobro de Rescate Agravado en el delito de Secuestro. Y ASI SE DECLARA.

La declaración de la experto RIVAS DE DURAN R.C., titular de la cédula de identidad Nº V-15.540.377, adscrita a la adscrita a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien rindió declaración de manera oral y pública ante este Tribunal mixto, expresando lo que se transcribe textualmente:

…La experticia N° 4465, de fecha 12-09-2006, que realice con la experta Y.R., es referente a un reconocimiento técnico a las siguientes evidencias Un arma de fuego, tipo pistola, marca Fabrica Nationale, calibre 9 milímetros Parabellum, Fabricada en USA, la cual poseía el Escudo Nacional, 01 cargador elaborado en metal base y elevador de material sintético negro, con capacidad para 107 balas, calibre 9 milímetros ojo 14 balas para armas de fuego calibre 9 milímetros parabellum, nueve de estructura blindada, cinco de estructura raso de plomo todas de forma cilindro ojival y de fuego central, y la segunda experticia Nº 4494, de fecha 14-09-2006, y se trato de dos cargadores suministrados por la División Anti Extorsión y Secuestro y se le realizó un reconocimiento técnico, esos cargadores no tenían marca aparente y los mismos estaban en buen estado de funcionamiento. Es todo…

La arriba transcrita declaración de la experto, se refiere a la realización de de dos experticias; la primera signada con el Nº 4465, de fecha 12 de Septiembre de 2006; la cual consistía en la realización de un reconocimiento técnico a las siguientes evidencias Un arma de fuego, tipo pistola, marca Fabrica Nationale, calibre 9 milímetros Parabellum, Fabricada en USA, la cual poseía el Escudo Nacional, a un (1) cargador elaborado en metal base y elevador de material sintético negro, con capacidad para 107 balas, calibre 9 milímetros ojo, y a catorce (14) balas para armas de fuego calibre 9 milímetros parabellum; nueve (9) de ellas de estructura blindada; cinco (5) de estructura raso de plomo todas de forma cilindro ojival y de fuego central; además también practicó la experticia signada con el Nº 4494, realizada en fecha 14 de Septiembre de 2006, relacionada con la cantidad de dos (2) cargadores sin marca visible o aparente, que se encontraban en buen estado de funcionamiento.

En relación con las referidas experticias, la signada con el Nº 4465, de fecha 12 de Septiembre de 2006, esta referida a la realización de un reconocimiento técnico sobre el arma de reglamento que portaba legalmente el acusado de autos para el momento de su aprehensión, y la experticia signada con el Nº 4494, de fecha 14 de Septiembre de 2006, realizada a dos (2) cargadores los cuales fueron incautados por los funcionarios investigadores y n; los cuales fueron incautados por los funcionarios policiales en la residencia de la ciudadana MUÑOZ DABOIN B.C., tal y como consta a las actas procesales que conforman el presente expediente, y cuyas conclusiones a la que arribó la citada experta, en criterio de estos decidores no comprometen la posible responsabilidad criminal del ciudadano R.I.L.Q.; por lo que en criterio de este Tribunal mixto, las experticias practicada sobre los artículo arriba identificados, no aportan ningún elemento que deba ser valorado a los fines de que sirva para que estos juzgadores formen convicción sobre la culpabilidad o inculpabilidad del acusado de autos en la comisión del delito calificado como Cobro de Rescate Agravado en el delito de Secuestro. Y ASI SE DECLARA.

Asimismo, este tribunal mixto observó la declaración rendida en sala de juicio, de manera oral y pública, del ciudadano ALBARRAN VERGARA A.F., quien es titular de la cédula de identidad Nº V-16.376.593, adscrito a la división de Inspección Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien señaló textualmente lo siguiente:

“…“Si yo elaboré el acta con una compañera y reconozco como mía una de las firmas, nosotros pertenecemos a una División Nacional, nosotros estábamos de guardia, recibimos una llamada radiofónica y nos solicitan que nos dirigiéramos al referido nosocomio y que practicáramos allí en el estacionamiento una inspección técnica, es todo”.

De la declaración rendida en sala de Juicio por el arriba citado funcionario policial, observa este Tribunal mixto, que interrogado por las partes en su oportunidad legal, dejó constancia de que se trasladó conjuntamente con otros funcionarios pertenecientes a la división Contra Extorsión y Secuestros, al Hospital M.P.C. de esta ciudad capital a los fines de realizar una Inspección Técnica en el estacionamiento del citado nosocomio, por cuanto habitualmente las distintas divisiones del cuerpo de investigaciones penales al cual pertenece, solicitan esta experticia para dejar constancia de que el sitio existe y cuales son sus vías de acceso y de salida; no colectando durante la práctica de la misma ninguna evidencia de interés criminalístico. En tal sentido, consideran estos juzgadores, que tanto la experticia de Inspección Técnica signada con el Nº 1178 de fecha 26 de Septiembre de 2006, que fue practicada por el experto en referencia, como por la funcionaria adscrita a la misma división, quien responde al nombre de MORLES NORMARYS; como la declaración rendida en su condición de experto, dada en sala de juicio por el también funcionario ALBARRAN VERGARA A.F.; no aportan en nuestro criterio ningún elemento que deba ser valorado a los fines de que sirvan para que estos decidores, formen convicción sobre la culpabilidad o inculpabilidad del acusado de autos, en la comisión del delito calificado como Cobro de Rescate Agravado en el delito de Secuestro. Y ASI SE DECLARA.

De igual manera, este tribunal mixto observó la declaración rendida en sala de juicio, de manera oral y pública, del ciudadano TERAN S.R.J., quien es titular de la cédula de identidad Nº V-16.678.604, quien señaló textualmente lo siguiente:

Yo estaba en la casa y llegó la petejota por un supuesto secuestro, ofendieron a mi familia, y luego dijeron que había sido un error, y que era una casa más arriba, luego me dijeron que los acompañara y me enseñaron una serie de cosas que habían encontrado en la otra casa, es todo

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Posteriormente a preguntas formuladas por las partes, el referido testigo expresó textualmente lo siguiente:

1.-Mi casa está ubicada en las Adjuntas, Parroquia Macario. Callejón San José. Estos funcionarios eran de la petejota. 2.-Ellos llegaron como a las dos de la tarde. 3.-Ellos se metieron a mi casa pero no veo ninguna arma. 4.-Luego de que pasó esto y ellos allanaron la otra casa fue que ellos me informaron de la equivocación.5.- Esa casa está a dos cuadras mas arriba. 6.-La casa que allanaron es de dos plantas, dos o tres cuartos, cocina. 7.-Cuando allanaron la segunda casa ya los funcionarios había salido de la mía. 8.-Eran como 15 o 20 funcionarios mas o menos. 9.-Estos funcionarios me dijeron que actuáramos en calidad de testigos, éramos GREGORY, RIGOBERTO y mi persona. 10.-Los policías entraron a la casa, revisaron todo completo y luego nos llamaron y entramos a un cuarto y allí consiguieron balas, un uniforme de guardia nacional. 11.-Yo conozco a sus residentes un señor llamado ANDRI y BELKIS. 12.-En la casa estaba solo KELVIN. 13.-Tengo viviendo en las adjuntas como diez años, en aquella oportunidad me encontraba trabajando. 14.-Yo no observé a ninguna persona uniformada alrededor de la casa. 15.-Fuimos trasladados a la sede parque Carabobo, nos tomaron declaración, de forma voluntaria, las preguntas fueron relacionadas con la actuación de la policía, y el procedimiento. 16.-A parque Carabobo nos trasladamos GREGORY, J.G. y KELVIN. 17.-A la División llegó la mamá de Kelvin al rato, el papá no apareció llegó como quince días después porque estaba de viaje. Seguidamente se le acordó la palabra a la defensa a preguntas formuladas contestó: 1.-A mi casa llegaron los funcionarios como a las dos, entraron a mi casa porque el garaje estaba abierto porque mi papá trabaja como mecánico, ellos lo que me decían era que donde estaba el guardia, yo les pedí la orden y ellos no la mostraron. 2.-Luego nos llevaron hacia abajo y me dijeron que los disculpara que esa no era la casa, ellos se metieron a la casa buscando personas. 3.-Mi casa es de dos pisos con garaje, tiene 12 cuartos, tres cocinas. 4.-La otra casa no tiene garaje y queda en unas escaleras subiendo. 5.-No tengo conocimiento si entraron en forme simultánea a las dos casa. 6.-Cuando a nosotros nos metieron ya la casa estaba desornada y las cosas las casas del cuarto matrimonial, de la mamá de Kelvin. 7.-Cuando entré a la casa ya la casa estaba toda revuelta, solo se ve la parte de un lado de mi casa a casa de ANDRI. 8.- Yo no llegué a ver ningún funcionario cerca de la casa. Seguidamente se deja constancia que el Tribunal Mixto no interrogó al testigo.

Este tribunal mixto observa de la declaración rendida por el ciudadano TERAN S.R.J., que el mismo señala que funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad capital, ingresaron a su domicilio por error, ya que no era la residencia que trataban de localizar, y revisaron la misma, sin encontrar según su dicho algún objeto de interés criminalístico, y lo que más produce la atención de estos juzgadores, es que sin portar Orden de Allanamiento alguna que acreditara su autorización para realizar la revisión del mismo, por cuanto señala habérselas solicitado a los funcionarios actuantes y una vez revisada, fue llevado conminado a que acompañara a la comisión policial a ingresar a otra casa que estaba ubicada más arriba de la suya; y una vez allí, encontraron esa casa desordenada y toda revuelta; y específicamente en su respuesta a la décima pregunta formulada por el representante del Ministerio Público, contestó: “10.-Los policías entraron a la casa, revisaron todo completo y luego nos llamaron y entramos a un cuarto y allí consiguieron balas, un uniforme de guardia nacional”. Que la residencia en la que estuvo presente en su revisión pertenece a una ciudadano a quien identifica como ANDRY; siendo posteriormente trasladado conjuntamente con unos ciudadanos a quien también identificó como J.G., GREGORY y KELVIN.

En tal sentido, consideran quienes aquí deciden, que del dicho del ciudadano TERAN S.R.J., no se desprende que en nuestro criterio, exista algún elemento que de alguna manera, deba valorarse a los efectos de establecer la culpabilidad o inculpabilidad del ciudadano R.I.L.Q., hoy acusado en el presente proceso, por el delito que ante este tribunal mixto se le juzga, como lo es el de Cobro de Rescate Agravado en el delito de Secuestro. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.

De igual manera, este tribunal mixto observó las declaraciones rendidas en sala de juicio, de manera oral y pública, por los ciudadanos DABOIN R.B.C., MUÑOZ DABOIN K.A. y DABOIN R.J.G., quienes son titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.799.080, V-20.630.097 y V-13.251.283; respectivamente, quienes señalaron textualmente lo siguiente:

DABOIN R.B.C.:

En principio no conozco al señor que usted esta nombrando, hace un año y medio hubo un allanamiento en mi casa, luego me llevaron a mi hijo menor de edad que estaba en la casa, me avisaron al trabajo, salí corriendo a la División Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al llegar me hicieron una serie de preguntas y me enteré de todo lo que estaba pasando en ese momento, de todo los hechos como tal no tengo conocimiento alguno, es todo

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MUÑOZ DABOIN K.A.:

Cuando supe, escuché unos comentarios, vi pocas cosas, solo conversaciones

DABOIN R.J.G.:

Yo salgo de mi trabajo hacia mi casa como a las dos de la tarde, llego a mi casa estaban un poco de carros particulares, al bajar me preguntaron por personas que yo no conocía, me metí en una de las casas de una señora, luego dijeron que yo era su tío de Kelvin y luego me informaron que habían unos cartuchos de FAL, unas bombas lacrimógenas, unas cosas así. Es todo

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En relación con las declaraciones de los testigos arriba identificados, los cuales fueron dados en presencia de este tribunal mixta en sal de juicio oral y público, consideran estos decidores que en cuanto a la deposición de la ciudadana B.C.D.R., la misma se refiere al hecho de que fue informada por su progenitora, que funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizaron un allanamiento en su domicilio, en búsqueda del funcionario de la Guardia Nacional de nombre C.R., quien esta señalado como participante en el Secuestro de la víctima directa de autos, quien según su dicho, estuvo viviendo en su residencia por un espacio de 3 a 4 meses, por la relación de parentesco que guarda su cónyuge con su esposo, encontrándose prendas militares pertenecientes a la Guardia Nacional y otros objetos que según expresó, que eran pertenecientes al funcionario C.R., pero que ella, no tenía conocimiento del hecho por el cual era requerido por la policía.

En cuanto a la declaración rendida en sala de juicio oral y público, por el adolescente K.A.M.D., estos juzgadores observan que en la misma señala, que en su domicilio había escuchado entre los meses de Julio o Agosto, cuando se encontraba de vacaciones, que unos sujetos a quien en su deposición identifica como C.R., EL GOCHO Y ARMANDO; tenían a una persona en cautiverio, ya que cuando hablaba por teléfono C.R., quien era compadre de su mamá, preguntaba la condición en que se encontraba el cautivo y si le habían dado comida y agua; también expresó que C.R., frecuentemente se reunía con el sujeto identificado como EL GOCHO; que el día del hecho, recibió llamada telefónica de C.R., quien le preguntó si la policía había ido a su casa y cuando se asomó por la ventana, ya estaban en la planta baja los mismos, que el fue amenazado por C.R., para que no dijera nada de lo que él había visto y oído, quien le decía que no podía contarle nada ni a su papá ni a su mamá, porque tenía que ser serio ya que eso lo comprometía; asimismo, manifestó que en su casa los funcionarios policiales habían encontrado uniformes militares, y una bomba las cuales el vio; y que los tres sujetos a quien identifica como C.R., EL GOCHO Y ARMANDO, todos andaban armados, por lo que acto siguiente y voluntariamente se había trasladado con los funcionarios policiales a su despacho.

En cuanto a la declaración rendida en Sala de Juicio por el ciudadano DABOIN R.J.G., estos decidores observan que el mismo manifestó de manera oral y pública, que cuando llegó a su casa en horas de la tarde, se encontró con varios carros particulares y funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes le preguntaron acerca de personas que él no conocía; al informarse los funcionarios policiales que el mismo era el tío del adolescente K.A.M.D., le manifestaron que habían localizado los acompañara a los efectos de que viera los objetos que habían localizado en el interior de la residencia, entrando conjuntamente con otros dos vecinos del lugar de nombres RIGOBERTO Y GREGORY; y al entrar observó que la casa se encontraba totalmente registrada y en ella habían localizado una cartuchos de FAL, como unas bombas lacrimógenas, y otros objetos. También a preguntas formuladas por el Ministerio Público, respondió que los funcionarios le exhibieron varias fotografías de las cuales pudo reconocer en ellas a su hermana, su cuñado y a otro sujeto que no identificó que lo había visto previamente en su casa. Asimismo, a preguntas formuladas por la defensa, observamos que el testigo expresó que en una oportunidad había visto en la residencia de su hermana a un Guardia Nacional, a quien no identificó ni por nombre, ni por características, y que con su cuñado había tenido un problema; siendo trasladado a la división Contra Extorsión y Secuestro del C.I.C.P.C., en donde le tomaron una declaración.

Examinadas y analizadas las declaraciones antes transcritas correspondientes a los testigos B.C.D.R.; MUÑOZ DABOIN K.A.; y DABOIN R.J.G., consideran estos juzgadores, que la testigo B.C.D.R., en su deposición dejó constancia de no tener conocimiento de lo relacionado con el secuestro de la víctima de autos, expresando que el sujeto solicitado por los funcionarios policiales quien responde al nombre de C.R., residió en su domicilio conjuntamente con su esposa, por un tiempo aproximado de 3 a 4 meses. Por otra parte, el adolescente K.A.M.D.; de cuyo testimonio se desprende que el mismo tenía conocimiento que existía una persona en cautiverio desconociendo su nombre, ya que escuchaba conversaciones que sostenía el funcionario de la Guardia Nacional C.R. con otros personas, al preguntarle éste, la condición física en que se encontraba la persona presuntamente plagiada, y si se le había suministrado alimentos; habiendo sido constreñido el testigo para que no le informara a sus progenitores el conocimiento obtenido de la comunicación telefónica, por cuanto se encontraba amenazado por C.R.. Y en cuanto a la deposición del testigo DABOIN R.J.G., el mismo manifestó no conocer al guardia nacional solicitado, habiéndolo visto únicamente en una oportunidad en la residencia de su hermana DABOIN R.B.C.. En consecuencia, consideran quienes aquí deciden, que los dichos de los ciudadanos B.C.D.R.; K.A.M.D.; y DABOIN R.J.G.; quienes fueron ofrecidos en su oportunidad y admitidos por el Tribunal de Control que conoció en la Audiencia Preliminar, a los fines de que fueran debidamente evacuados en Sala de Juicio Oral y Público, al ejercer legalmente las partes su derecho, como en efecto se hizo; no se desprende en nuestro criterio, que existan elementos que de alguna manera, deban valorarse a los efectos de establecer la culpabilidad o inculpabilidad del ciudadano R.I.L.Q., hoy acusado en el presente proceso, por el delito que ante este tribunal mixto se le juzga, como lo es el de Cobro de Rescate Agravado en el delito de Secuestro. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.

La declaración del testigo MUÑOZ ARRAEZ AUDRIN JOSE, titular de la cédula de identidad Nº V-1.408.336; testimonio éste, rendido en sala de juicio y en presencia de este tribunal mixto legalmente constituido; quien manifestó oral y públicamente lo siguiente:

De saber ninguno, yo recibí una llamada un día en la tarde donde me informaban que mi esposa e hijo habían sido retenidos unos funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ese día me di cuenta que los funcionarios habían ido a buscar a mi compadre esperé en la noche y me presente en al mañana, allí sostuve una entrevista con un ciudadano, estuve tres días y el ultimo día me tomaron la declaración, me preguntaron acerca del vínculo familiar con el esposo de mi prima, del tiempo que ellos tenían en mi casa, porque estaban allí, yo les dije o contesté las preguntas que me hizo el señor, luego me hizo firmar la declaración, y me entregaron el teléfono. Es todo

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La declaración del testigo bajo examen por estos decidores, se observa que el mismo, dejó constancia en sala de juicio, en forma oral y pública, que tanto su esposa como su hijo habían sido retenidos por funcionarios pertenecientes al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes habían ido a su domicilio en búsqueda de su compadre quien es el esposo de su prima, preguntándole acerca del tiempo que tenían viviendo en su casa su compadre y su prima, dándoles respuesta a las preguntas que le formularon, y posteriormente firmó una declaración, y antes de retirarse de las instalaciones policiales, le hicieron entrega de un teléfono celular.

En cuanto al testimonio del ciudadano MUÑOZ ARRAEZ AUDRIN JOSE, consideran quienes aquí decidimos, que su dicho no puede ser valorado a los efectos de crear convicción en cuanto a la responsabilidad o irresponsabilidad criminal del hoy acusado; o que de alguna manera pudiera de su dicho desprenderse algún elemento que lo vinculara con el tipo penal por el cual se le juzga, como lo es, el delito de Cobro de Rescate Agravado en el delito de Secuestro; ya que se refiere a la actuación de funcionarios de la división nacional Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la búsqueda de su compadre C.R., quien se encuentra presuntamente relacionado con la comisión del delito de Secuestro del ciudadano F.C.E.; así mismo, manifestó no conocer al hoy acusado de autos, y no tener conocimiento de lo escuchado por su hijo KELVIN, de las conversaciones que sostenía telefónicamente C.R.; siendo por ello que este tribunal mixto considera que la declaración del testigo bajo examen, no crea convicción en cuanto a la responsabilidad criminal del acusado de autos. Y ASI SE DECLARA.

Asimismo, fue observado por los integrantes de este Tribunal mixto, la declaración del Subinspector QUERECUTO F.J.G., quien es titular de la cédula de identidad Nº V-12.258.692, adscrito a la división Nacional Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, testigo éste, ofrecido por el Ministerio Público y admitido en su oportunidad por el Tribunal en funciones de Control competente; quien rindió declaración bajo juramento en la Sala de Juicio Oral y Público, dejando testimonio de lo siguiente:

…Sí reconozco su contenido pero no firme el acta, yo llegue a la División y me pidieron en calidad de apoyo para un procedimiento de intercambio de dinero que se iba a dar en el Hospital M.P.C., esta investigación la llevaba el Inspector J.C., dimos aviso a nuestros superiores y nos ordenaron trasladarnos al sitio, allí se llevó a cabo el operativo, donde se dio con la detención del ciudadano que estaba cobrando el dinero, la misma persona detenida nos indicó en el despacho quienes eran las personas actuantes con él en el secuestro, así como también nos informó el sitio en donde tenían al secuestrado, nos trasladamos al sitio, y después fuimos a la casa donde pernoctaban los cómplices de él, este mismo detenido nos aportó la dirección de donde los podíamos ubicar, es todo…

Expresa el referido testigo, que fue solicitada su presencia en un procedimiento de intercambio de dinero que se iba a realizar en el Hospital M.P.C., conforme a una investigación de secuestro a cargo del inspector J.C., y una vez en el nosocomio, fue detenida una persona que fue trasladada a la sede de su división, y una vez en el mismo, el detenido les suministró la ubicación donde se encontraban sus cómplices. Posteriormente fue interrogado por la representación del Ministerio Público, en ejercicio de su legítimo derecho; contestando a las distintas preguntas que le fueron formuladas lo siguiente:

…1-. Me traslade al P.C. porque allí se iba a realizar un pago para la liberación de un secuestrado. Eso fue como a las ocho y media de la mañana. 5.- J.C. y R.R. son los funcionarios que lo aprehenden a él. 6.- Cuando yo llegue ya el ciudadano estaba esposado, sin embargo mis compañeros me dijeron que se formó un forcejeo toda vez que el ciudadano aprehendido estaba armado. 7.- Yo no ví el dinero en el sitio, lo observé en el despacho. 8.- Era un bolso de color negro. 9.- 15- Yo estaba en la entrada del hospital en el estacionamiento propiamente. 16.- En la salida del estacionamiento, fue aprehendido el hoy acusado, eso es en el área de emergencia. 17.- Yo ví el bolso en donde tenían retenido al sujeto. 20.- Al momento de la aprehensión este ciudadano se identifico como Sub Teniente de la Guardia Nacional…

Acto seguido, la defensa del acusado de autos, ejerció su derecho de repreguntar al testigo, quien contestó lo siguiente:

“...4.- Yo no ví a nadie entregar un bolso a otro. 5.- Una vez que el Inspector J.C. dice por radio que la persona entrego el dinero, allí nosotros tomamos otras previsiones. 6.- Si se que se comunico con J.C.. 7.- Yo llegue después de que ya se había realizado la detención. 9.- La persona que tiene contacto con la víctima es el funcionario que lleva el caso. 10.- Yo no conozco al tío de la víctima. 12.- Creo que R.R. y J.C. son quienes trasladan al detenido. 13.- La persona detenida nos dice que el secuestrado esta en los Valles del Tuy, pero que no sabe la dirección pero él sabe llegar. 14.- Nos aportó esa información es en el despacho no en el momento de la aprehensión... 15.- Allí no hubo testigos al momento de la detención. 21.- No recuerdo como era el bolso donde estaba el dinero. 22.- No recuerdo si al detenido se le incauto algún celular. 23.- duramos entre 20 minutos 0 30 minutos en el operativo. 24.- Habían billetes de cincuenta mil bolívares. 25.- J.C. fue la persona que aprehende al sujeto. 26.- Éramos 10 funcionarios. 31.- Alrededor de diez minutos después de estar en el estacionamiento fue que dio aviso J.C.. 32.- Yo no ví ninguna persona recibir dinero. 33.- No vi persona entregar dinero. 34.- Yo no tenía visualidad hacía donde estaba el bululú. 35.- Yo observé una persona detenida dentro de un vehículo. 36.- No observé quien le practicó la detención. 37.- No observé que le hayan decomisado nada. 38.- Yo no realice ningún acta policial. 43.- Yo no observé que le hayan decomisado nada. 44.- Nosotros nos dirigimos ala Oficina de Parque Carabobo. 45.- Después de estar en las oficinas es donde fuimos a los Valles del Tuy y después fuimos a otras zonas de Caracas. 46.- Como cuarenta y cinco minutos o una hora. 47.- Yo me entero de todo lo que se le había decomisado es en el despacho. 48.- El dinero estaba en un bolso negro. 49.- No recuerdo más características de ese bolso. 50.- El bolso tenía dinero adentro. 51.- Habían pacas de cincuenta mil bolívares. 52.- observé el arma de reglamento que le fue decomisada. 53.- Una Browning, color negra. 54.- No recuerdo si se le decomiso alguna cartera o celular. 55.- No recuerdo si estuvo en ese procedimiento. 56.- No esta detenido por practicar ningún secuestro.

De la declaración arriba transcrita, se observa que el funcionario QUERECUTO F.G. , señala que estuvo presente en el procedimiento realizado durante la aprehensión del acusado de autos, el cual se llevó a cabo en el hospital P.C. de esta ciudad capital, dejando constancia que la aprehensión del mismo se produjo como consecuencia del aviso que la víctima (S.E. TOLOZA), le dio al inspector J.C., de que le había hecho entrega al sujeto que posteriormente fue identificado como L.Q.R.I.; de la suma de dinero exigida por los secuestradores de su sobrino F.C.E.; y quien mediante trasmisión radiofónica se le informó al resto de la comisión de funcionarios actuantes; señalando de igual manera, conforme a las respuestas contenidas a las preguntas formuladas por la defensa, específicamente las Nº 32, 33 y 34, que no había visto a personal alguna recibir el dinero; ni tampoco vio quien hizo la entrega, por cuanto desde la ubicación en que se encontraba no pudo ver nada del procedimiento; enterándose de lo que le habían quitado al aprehendido, no en el lugar del hecho, sino posteriormente en su despacho en donde pudo observar dinero y un bolso que identifica, como de color negro sin más características, y que el aprehendido no estaba detenido por practicar secuestro; conforme a sus respuestas a las preguntas Nº 47 a la 50, y 56. Ahora bien, del dicho del funcionario expresado en sala de juicio, en presencia de este tribunal mixto, se evidencia que el mismo obtuvo conocimiento de la presunta entrega del dinero para el rescate de la víctima directa de la presente situación jurídica, a través de una información radiofónica que realiza el jefe de la comisión, inspector J.C., quien le indicó tanto a él, como al resto de los funcionarios actuantes que el también víctima, ciudadano S.E.T., le había hecho entrega del dinero requerido por los secuestradores para la liberación de su sobrino; cuestión ésta, que no pudo producirse, ya que el tío de la víctima, ciudadano S.E.T., no se encontraba presente en el Hospital M.P.C., tal y como en su oportunidad lo expreso el testigo J.C.; pues conforme a la declaración dada en sala de juicio, de manera oral y pública por el sobrino de S.E.T., quien responde al nombre de J.A.C.E., por instrucciones del funcionario J.C., ni su persona, ni la de su tío, se les permitió acompañar a la comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas que era comandada por su persona; lo cual de hecho hacía imposible que el tío de la víctima hiciera entrega alguna de bolso, maletín o morral, contentivo del dinero solicitado por los secuestradores; además, que el ciudadano J.A.C.E., expresó de manera clara e inteligible que tanto su persona, como la de su tío S.E.T., aproximadamente entre las cinco (5) o Seis (6) horas de la madrugada del día en que ocurrieron los hechos, es decir del día 30 de Agosto de 2006, se reunieron con varios funcionarios adscritos a la División Nacional Contra Extorsión y Secuestros del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, entre ellos el funcionario J.C., en un lugar que identificó cercano al Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas (I.P.S.F.A.), ubicado en el sector de Los Ilustres, funcionarios a quienes su tío (S.E. TOLOZA) hizo entrega del morral contentivo de la cantidad de dinero solicitado por los secuestradores de su hermano F.R.C.E., funcionarios policiales éstos, quienes se marcharon del lugar con el morral contentivo del dinero destinado a entregarlo a los secuestradores. Estableciéndose de igual forma, de la declaración del testigo, que no puede dar conocimiento cierto de la presencia de la víctima en el hospital P.C.; ni de la presunta entrega del dinero, ni mucho menos de la aprehensión del hoy acusado en ese lugar; razonado en el hecho, que desde donde se encontraba ubicado, no pudo observar nada; siendo por ello que estos decidores consideran que el testimonio del funcionario QUERECUTO F.J.G., no aporta a estos juzgadores ningún elemento que deba ser valorado a los efectos de formar convicción de los mismos, sobre la responsabilidad o irresponsabilidad del acusado de autos, como autor o participante en el hecho por el cual se le juzga, como lo es, por el delito de Cobro de Rescate Agravado en el delito de Secuestro. Y ASI SE DECLARA.-

Posteriormente rindió declaración en calidad de testigo ofrecido por la defensa del acusado de autos, la ciudadana M.M.G.B., quien es titular de la cédula de identidad Nº V-16.113.783, testimonio el cual fue presenciado por este Tribuna con Escabinos, y quien bajo juramento expresó textualmente:

…Eso fue el día 30 de agosto del 2006, él se ofreció a llevarnos al Hospital M.P.C., él nos paso buscando por la casa de ANABELL, allí él nos dejo por el departamento de la Coordinación Docente, nos bajamos del carro y le dijimos a ver si nos podía esperar y el dijo que sí que iba al kiosco a comprar el periódico y así nos daba chance para ver si nos llevaba a la parada del metro, cuando bajamos vimos a unas personas aglomeradas y un vigilante nos dijo que el muchacho que nos había llevado se lo habían llevado, mucha gente nos dijo que al muchacho de short beige se lo llevaron, es todo

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Señaló en sala de juicio oral y público la referida testigo, que en fecha 30 de Agosto de 2006, el acusado de autos la recogió conjuntamente con la hermana del mismo, a quien identifica con el nombre de ANABELL; por la residencia de la misma en la urbanización San Bernardino, y las trasladó hasta el hospital M.P.C., en donde según su dicho, las dejó en el departamento de la Coordinación docente de ese nosocomio, pidiéndole al hoy acusado que las esperara; señalando que cuando bajaron se encontraron con varias personas aglomeradas, manifestándoles un vigilante que la persona que había llegado con ellas, se la habían llevado. Posteriormente fue interrogada primeramente por la defensa técnica del acusado; expresando que la noche anterior se había quedado a dormir en la casa de su amiga ANABELL, pasándolas buscando el acusado de autos al día siguiente, aproximadamente como a diez para las seis de la mañana, con la finalidad de llevarlas hasta el hospital P.C., dejándolas en área de rehabilitación que esta ubicada al lado del área docente. Seguidamente fue interrogada por la representación fiscal; ratificándoles la testigo en cuestión, que tanto ella, como su amiga ANABELL, habían salido como a diez para las seis de la mañana, de la urbanización San Bernardino, llegando al hospital P.C. por la autopista, a donde arribaron como a las seis y veinte minutos de la mañana, dirigiéndose al área de rehabilitación; que se tardaron veinte minutos, subiendo por unas escalera hasta la cartelera de la coordinación docente; y cuando bajaron un grupo de personas que allí se encontraban les dijeron que unos hombres se lo habían llevado, que lo habían agarrado y montado a la fuerza en un carro. señalándoles la gente que estaba en ese lugar, que ellos pensaban que era un secuestro; que asimismo, uno de los vigilantes del nosocomio que al llegar ella las había piropeado, les confirmado la información; también manifestó que el hoy acusado vestía ese día un short color beige y una franela amarilla; que al día siguiente ANABELL, la llamó y le informó que el hoy acusado se encontraba detenido; y en el día de ayer, la llamaron para que acudiera en el día de hoy a rendir testimonio.

Con el testimonio de la precitada testigo, consideran los que aquí decidimos, que la misma establece circunstancias de modo, tiempo y lugar, en las que tanto ella, como la hermana del hoy acusado, conjuntamente con el mismo, se trasladaron hasta el nosocomio in comento, siendo aproximadamente las Seis y Veinte (06:20 a.m.) horas de la mañana del día 30 de Agosto de 2006; y al analizar su dicho, se establece que las mismas, estuvieron en la cartelera del área docente un tiempo aproximado de díez (10) minutos, y al regresar al lugar donde debería estar esperándolas el hoy acusado, no lo pudieron localizar, siendo informadas tanto por varias personas que allí se encontraban, el hecho de que una persona varios sujetos que no identifican como funcionarios policiales, se habían llevado a una persona que resultó ser L.Q.R.I.; lo cual fue ratificado por un presunto vigilante del hospital, que por razones procesales, no pudo acudir al debate oral y público. De esta deposición se observa, que en cuanto a la circunstancia de tiempo en que ocurre el hecho que nos ocupa, no coincide con la hora en que señalan los funcionarios aprehensores del acusado de autos, pues todos ellos en sus declaraciones rendidas ante nuestra presencia, observando los principios procesales de inmediación, concentración y contradicción; señalan que los hechos se produjeron sobre las Ocho y Treinta (08:30 a.m.) horas de la mañana del día 30 de Agosto de 2006; es decir, aproximadamente dos (2) horas después de la que señalan tanto la testigo M.M.G.B., como la hermana del acusado, L.Q.A.Y., rendida sin juramento por su condición de parentesco con el acusado de autos, y quien corrobora el dicho de la testigo bajo examen de este tribunal mixto; aunado al hecho de que quienes aquí deciden adminiculan a la declaración de la ciudadana M.M.G.B., la del testigo J.A.C.E., la cual fue valorada por nosotros en su oportunidad, y que en nuestro criterio debe ser traída y concatenada con el dicho de la testigo, a los efectos de establecer fehacientemente, que en principio la aprehensión del acusado de autos, nos se produjo en las circunstancias de tiempo, modo y lugar, que expresaron los funcionarios actuantes ante estos decidores; como lo son, no fue detenido al momento de recibir ningún maletín, bolso o morral alguno, de parte de la víctima, identificada a las actas procesales como tío del secuestrado, y quien responde al nombre de S.E.T.; ya que el mencionado ciudadano no se encontraba físicamente presente en el hospital M.P.C., a fin de realizar la entrega del dinero solicitado por los secuestradores, como quedó demostrado del contenido del testimonio producido por su también sobrino y testigo de cargo del Ministerio Público, J.A.C.E.;

De igual manera, la aprehensión del hoy acusado no se produjo sobre las Ocho y Treinta (08:30 A.m.) horas de la mañana del día 30 de Agosto de 2006, como lo pretendieron establecer los funcionarios adscritos a la división Nacional Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, actuantes en la aprehensión del hoy acusado, pues la relación de las horas dadas por ello en sala de juicio y dejada constancia en acta de aprehensión, que aunque no puede ser producida a los efectos de su valoración; expresa claramente la hora en que debe tomarse como tal; hora ésta, que fue expresada por todos los testigos policiales llamados a declarar en el presente juicio oral y público, siendo la misma, Ocho y Treinta (08:30 a.m.) horas de la mañana; y que de igual manera, el tío del secuestrado, ciudadano S.E.T., persona ésta que refiere en su declaración haber realizado la entrega al hoy acusado del bolso contentivo del dinero exigido por los secuestradores, siendo aproximadamente las Ocho y Treinta (08:30 a.m.) horas de la mañana; cuestión ésta que es falsa, como se quedó establecido ut supra, al ser valorada por estos juzgadores su declaración, siendo en definitiva, que el tío del secuestrado no se encontraba físicamente presente en el hospital P.C., el día en que acaecieron los hechos en que motivaron el presente juicio de debate oral y público; tal y como su dicho fue descalificado por su también sobrino y hermano del secuestrado J.A.C.E., al no estar presente en el ya tantas veces mencionado hospital P.C., el día de la aprehensión de L.Q.R.I.. Debiendo en consecuencia en criterio de los integrantes de este Tribunal Mixto, valorar la declaración de la ciudadana M.M.G.B., a los fines de crearnos convicción que el hoy acusado, no fue detenido siendo aproximadamente las Ocho y Treinta (08:30 a.m.) horas de la mañana en el hospital M.P.C. de esta ciudad capital, como lo pretendieron establecer los funcionarios actuantes en la aprehensión del mismo, ya que a esa hora, o se encontraba reunido con los funcionarios actuantes en un hotel cercano al Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada; o circulando por alguna calle de la capital caraqueña conjuntamente con su sobrino J.A.C.E., y lo que es más importante, sin portar el dinero exigido por los secuestradores, pues se lo había entregado a los funcionarios adscritos a la división nacional Contra Extorsión y Secuestro, con quien previamente se había reunido. Es por ello, que en razón de todo lo anteriormente expresado, el testimonio de la testigo bajo examen, establece convicción a estos sobre la irresponsabilidad criminal de R.I.L.Q., por el hecho que le acusa el estado venezolano representado por el Fiscal del Ministerio Público, como lo es la comisión del delito de Cobro de Rescate Agravado en el delito de Secuestro. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.

La declaración de la testigo A.Y., quien es titular de la cédula de identidad Nº V-17.064.620, testigo ofrecido por la defensa, y quien rindió testimonio sin juramento por su cualidad de parentesco con el hoy acusado; quien presente en sala de juicio y en presencia de este Tribunal Mixto, depuso en razón de su conocimiento de los hechos, de la siguiente manera:

Nuestros padres no han criado con buenas costumbres, en mi familia no hay ningún delincuente y de verdad que somos una familia de clase media pero con principios, estos hechos empezaron el día 30 de agosto del 2006, mi hermano me pasó a buscar ese día a las seis y treinta de la mañana, eso fue por mi residencia, yo estaba en compañía de una amiga, mi amiga y yo ninguna teníamos carro, mi hermano nos dejo al frente del edificio de rehabilitación del Hospital, mi amiga y yo nos bajamos del carro y fuimos a Coordinación Docente y en ese momento yo le pregunte a mi hermano si me puede esperar y él me dijo que si no me tardaba mucho sí y nos podía dejar en la estación del metro la Paz, entonces al nosotros observar el listado y bajar observamos un bululú de gente y allí nos dice el vigilante que previamente nos había piropeado, que se lo habían llevado, yo le pregunte si mi hermana se había defendido, esto porque yo se que es militar, y él vigilante me informó que no tenía nada con que defenderse, de allí yo le tomé algunos nombres a los vigilantes y a las personas que observaron lo ocurrido, ya que no sabía si a mi hermano le había ocurrido algo, yo después llamé a mi papá, a su novia y decidí irme a la casa y mi amiga se fue para su casa, es en la noche que nos enteramos que mi hermano se encuentra detenido. Es todo

Del testimonio de la hermana del hoy acusado, se observa, que manifiesta que tanto ella como su amiga, en fecha 30 de Agosto de 2006 fueron llevadas por el mismo al hospital P.C., a la Coordinación docente de ese nosocomio a revisar la cartelera; y una vez revisado el listado y obtenida la información que requerían, bajaron y se encontraron que varias personas que se encontraban en el lugar y un vigilante del hospital, a quienes les tomó sus nombre; que previamente las había piropeado, les informaron que habían observado cuando se llevaban al acusado de autos, sin indicar qué personas lo habían hecho, ni las características de los mismos; por lo que le efectuó llamada telefónica tanto a su padre, como a la novia de su hermano, y decidió retirarse del lugar a su residencia, enterándose en horas de la noche sobre la detención policial de su hermano. Interrogada como fue, primeramente por la defensa quien la promovió, expreso entre otras cosas; que siendo aproximadamente diez para las seis (05:50 a.m.) horas de la mañana, salió de su residencia conjuntamente con una amiga a quien identifica como G.M., y su hermano L.Q.R.I., hacia el hospital M.P.C. de esta ciudad capital, utilizando para ello la autopista en sentido Este-Oeste, pasando por Parque Central, y una vez que arribaron a su destino, se dirigieron a la Coordinación docente, en donde estuvieron aproximadamente 10 minutos, y cuando bajaron en búsqueda de su hermano, al lugar donde debía hacerles espera, no se encontraba, siendo informada por unos vigilantes a quien identifica con los nombre de U.F. y P.C., refiriendo que los testigos antes mencionados fueron amenazados, (sin expresar qué personas los amenazaron), por lo que se dirigieron a la Fiscalía de fundamentales para solicitar protección.

En criterio de estos juzgadores, aunque se trata de la hermana del acusado de autos, quien pudiera tener un interés manifiesto sobre las resultas de este juicio oral y público; debe observarse que su testimonio es conteste con el que en su oportunidad rindió en sala de juicio oral y público la ciudadana M.M.G.B., en cuanto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en que se produjeron los hechos por los cuales resultó aprehendido el acusado autos, ya que la detención del mismo, no se realizó en fecha 30 de Agosto de 2006, a las ocho y treinta (08:30 a.m.) horas de la mañana como lo manifiestan los funcionarios policiales actuantes, quienes aseveran que la detención del acusado se produjo siendo las 08:30 a.m.); sino la misma se produjo en fecha 30 de Agosto de 2006, siendo aproximadamente a las seis y treinta (06:30 a.m.) horas de la mañana; siendo por ello que consideran estos juzgadores, que el testimonio de la testigo bajo examen, debe adminicularse a la declaración de la ciudadana M.M.G.B., antes ut supra valorada por nosotros, a objeto de crear convicción sobre la irresponsabilidad criminal de R.I.L.Q., en cuanto a su autoría en el delito de Cobro de Rescate Agravado en el delito de Secuestro. Y ASI SE DECLARA.-

La declaración del testigo C.C.J., quien es titular de la cédula de identidad Nº V-13.533.637, quien concurrió al llamado de este Tribunal mixto, a fin de ser evacuado en sala de juicio oral y público, dejando constancia en la misma, de lo siguiente:

En verdad muy poco, yo me encontraba arreglando el carro mío en el sector de Kennedy, se presentaron unos funcionarios de la petejota, ellos me pidieron la colaboración para allanar una casa, hasta allí tengo conocimiento de lo sucedido. Es todo

Señala el testigo en referencia, que tiene escaso conocimiento sobre los hechos, puesto que lo que sabe es que se presentaron unos funcionarios de la División Nacional Contra Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a eso de las dos (02:00) horas de la tarde, en el callejón San José, subiendo por la avenida principal de Palo Grande de la Urbanización Kennedy, dos (2) casas más arriba del lugar donde se encontraba reparando su carro, conjuntamente con otras dos personas, una de ellas la identifica como RIGOBERTO, y a la otra como el hijo del mecánico; con el objeto de que prestara su co colaboración para allanar una casa que allí se encontraba ubicada; que le pidieron su cédula de identidad; una vez en el lugar, entraron a una sala donde pudo observar uniformes militares los cuales no sabe identificar a que fuerza militar pertenecen, revistas, libros, unas bombas lacrimógenas.

Observan estos decidores que de su dicho, expresado en sala de juicio oral y público, el testigo refiere que prestó su colaboración en una incursión que funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizaron en un sector de la Urbanización Kennedy de la ciudad capital, en donde observó en compañía de otras dos personas, la incautación por el referido cuerpo de seguridad, de prendas militares y otros objetos relacionados o no, con la Fuerza Armada Nacional. Consideran quienes deciden, que en nuestro criterio, la incautación de lo antes referido, y el testimonio dado por el ciudadano J.C.C., antes identificado; no aportan elemento de interés jurídico que en nuestra consideración deba valorarse a lo efectos de crear convicción, sobre la responsabilidad o irresponsabilidad de R.I.L.Q., quien se encuentra acusado por el estado venezolano, en la persona del Fiscal del Ministerio Público por su presunta participación como autor material del delito de Cobro de Rescate en el delito de Secuestro, establecido en el vigente Código Penal venezolano. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.

La declaración del testigo y funcionario actuante en la aprehensión del acusado de autos quien responde al nombre de R.S.R.D., titular de la cédula de identidad Nº V-13.893.998, adscrito a la División Nacional Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien bajo juramento expresó en sala de juicio lo siguiente:

“La víctima se comunicó con J.C. y le participó que los ciudadanos secuestradores se comunicaron con él y que quedaron en realizar un pago en el Hospital M.P.C., allí luego de obtener la información nos trasladamos al lugar y montamos un operativo, estando ya en el lugar la víctima se comunicó con el Inspector y le dice que ya entregó el dinero a una persona que portaba una camisa amarilla, con una gorra roja y lleva un bolso en la mano, es allí que al observar a este sujeto procedimos a la detención del mismo, cuando le dimos la voz de alto la persona nos manifestó que era funcionario de la Guardia Nacional, y opuso resistencia a la detención, luego de que pudimos neutralizarlo procedimos a verificar el contenido del bolso en donde se observó dinero en efectivo, luego de su detención el mismo ciudadano aprehendido nos manifestó que iba a colaborar y señaló el sitio donde tenían a la persona secuestrada, nos indicó una zona de los Valles de Tuy, y de allí fuimos al sitio llegamos a la casa que el aprehendido nos indicó, allí no pudimos ubicar al secuestrado, luego nos retiramos del lugar y fuimos a las adjuntas, allí entramos a la casa y conseguimos uniformes militares, municiones y cargadores de fusil FAL, adyacente a esa dirección el detenido nos indicó otra casa en donde presuntamente íbamos a ubicar a un sujeto apodado “CALIMERO”, y al tocar la puerta de esa casa, un señor nos indicó que el sujeto que estábamos ubicando es su hermano, pero él no vive allí si no que va esporádicamente, incluso este sujeto rindió después declaración en el despacho. Es todo”

Del testimonio dado en sala de juicio por el funcionario policial antes referido se desprende que el inspector J.C., se había comunicado con la víctima (S.E. TOLOZA), informándole éste, que había convenido con los sujetos que tenían secuestrado a su sobrino en realizar un pago para la liberación de su sobrino F.R.C.E., en el hospital M.P.C. de esta ciudad capital; por lo que se trasladó hasta ese lugar, y montó conjuntamente con los otros funcionarios actuantes un operativo, que nuevamente la víctima ((S.E. TOLOZA), se comunicó con el inspector J.C., y le informó que ya había entregado el dinero a un sujeto que portaba una camisa amarilla, con una gorra roja, llevando en la mano un bolso, por lo que al observar a un sujeto con las características descritas, procedió a darle la voz de alto y practicar su aprehensión, siendo identificado como funcionario adscrito a la Guardia Nacional de la Fuerza Armada Bolivariana, quien opuso resistencia a la detención, por lo que tuvieron que neutralizarlo, y una vez hecho ello, revisaron un bolso el cual contenía en su interior dinero en efectivo; y posteriormente según el dicho del funcionario, el mismo les comunicó su disposición a colaborar con la comisión de Extorsión y Secuestro, indicándoles el lugar en Los Valles del Tuy, en donde presuntamente se encontraba el secuestrado y al no poder ser ubicado en el mismo, procedieron a trasladarse hasta Las Adjuntas, en donde en una residencia ubicaron uniformes militares, municiones, y cargadores de FAL; y posteriormente se dirigieron a otra casa que se encuentra adyacente preguntando por una sujeto al que identifican como CALIMERO, en donde se entrevistaron con una persona que les abrió la casa, y les manifestó que era su hermano, pero el mismo se presentaba esporádicamente en esa casa, procediendo posteriormente a tomarle declaración en su división. A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, el testigo de cargo contestó:

“1.- Yo practique la aprehensión conjuntamente con J.C.. 12.- Yo le incauté un arma de fuego, conjuntamente con un bolso contentivo de dinero. 13.- Nosotros para tener la certeza de que la persona aprehendida es la persona que buscábamos uno observa el contenido del bolso y es allí donde indicamos que era positivo. 23.- Yo no tuve contacto con la víctima directamente. 25.- El Inspector J.C. es quien solicita el apoyo. 30.- Yo me fui con el Inspector Julio, en un vehículo particular. 31.- En todo momento estuve con J.C.. 34.- J.C. era el que tenía comunicación con la víctima. 35.- El que recibe la llamada de la víctima es el Inspector J.C.. 36.- El que cobra el dinero paso por al lado de uno de los vehículos que nosotros tripulábamos. 37.- Cuando le quitamos el bolso el Inspector J.C. dice aquí esta el dinero, vámonos.

Posteriormente se le acordó la palabra a la defensa preguntas formuladas por la defensa respondió.

3.- No sabría decirle cuantas llamadas recibió J.C. de la víctima en el traslado. 8.- Yo no vi a la víctima hacer entrega del dinero. 9.- El Inspector J.C., nos dice pendiente entregue el dinero. 10.- Yo no observé la víctima dentro del Hospital. 11.- El sujeto venía caminando a paso rápido. 12.- No recuerdo si había un kiosco cerca. 13.- El iba hacía la salida. 14.- Un bolso no muy grande, un bolso pequeño. 15.- No recuerdo si tenía asas o tenía un cierre. 16.- El tenía el bolso agarrado. 17.- No recuerdo las características de los billetes, si se que eran varios billetes, era una cantidad considerable. 19.- En el despacho no me fije en la denominación de los billetes. 21.- En los Valles del Tuy no se localizó ninguna evidencia de interés criminalístico. 22.- Ramones era mencionado por el ciudadano como una de las personas que participó en los hechos. 23.- No estoy en la facultad de decirle si se localizaron o no evidencias de interés criminalístico con este secuestro. 26.- En la división recuerdo yo que ví la tarjeta que tenía la inscripción del Machito. 27.- Yo no ví cuando sacaron esa tarjeta de la cartera. 33.- Pudo haber hablado por radio. 34.- Dentro de los vehículos utilizamos los radios cuando estamos a pie utilizamos los teléfonos. 35.- Yo no me baje del vehículo, me baje cuando observé un sujeto las características aportadas. 36.- Yo iba con J.C. no se si venía con nosotros otro funcionario. 39.- El sujeto venía por la parte de atrás. 40.- Yo me baje con la pistola en la mano. 41.- Quieto es la Policía es lo que yo digo. 42.- No recuerdo quien le quito el arma. 43.- Creo que era un bermuda color claro, el que portaba el detenido. 44.- Creo que fue Julio quien decomiso el bolso. 47.- A mi me mostró el bolso un funcionario no recuerdo quien es. 48.- Nunca saqué el dinero del bolso. 49.- No se quien se llevó en custodia el bolso. 50.- Posiblemente el dinero lo traslado J.C..

52.-Se le incautó el arma, el bolso que contenía el dinero, se le decomisó la cartera.

Del interrogatorio llevado a efecto tanto por los ciudadanos Fiscales del Ministerio Público, como por la defensa del acusado, al funcionario policial, testigo de cargo en el presente juicio oral y público, observamos quienes aquí decidimos; que el mismo, conjuntamente con el inspector J.C., le practicaron la aprehensión a hoy acusado, incautándole en ese momento un maletín, un arma de fuego y la cartera que portaba para el momento; pues según su dicho, el inspector J.C., había recibido una llamada de parte de la víctima (S.E. TOLOZA), indicándole haber hecho entrega del dinero requerido por los secuestradores de su sobrino, al sujeto que posteriormente resultaría detenido por la comisión policial de la cual el testigo bajo examen formaba parte; aunque indica que él no pudo ver a la victima (S.E. TOLOZA), en el hospital. Que posteriormente se dirigieron según información del detenido hasta Los Valles del Tuy, con la finalidad de liberar sequen estrado según información aportada por el aprehendido, en donde no pudo ser localizado.

En razón de lo antes expuesto por el testigo en referencia, observan quienes aquí deciden, que el mismo al manifestar que el inspector J.C., se comunicó con la víctima (S.E. TOLOZA), indicándole éste que le había hecho entrega del dinero al hoy acusado; y quien había recibido el bolso con el dinero llevaba como vestimenta la que portaba R.I.L.Q., al momento de su aprehensión; estableciendo con su dicho la presencia de la víctima físicamente en el hospital M.P.C., aunque de igual manera señaló que no vio al mismo en ningún momento; en criterio de estos juzgadores viene a descalificar su testimonio; así como en su oportunidad este tribunal mixto descalificó el testimonio del antes mencionado inspector; por cuanto tal y como expresó en su declaración el funcionario policial J.R.C.M.; el tío de la víctima, ciudadano S.E.T., se encontraba presente en el Hospital M.P.C.; considerando oportuno a los efectos de fundamentar las razones por las cuales consideramos deba descalificarse igualmente la declaración del testigo bajo examen, R.S.R.D.; traer el testimonio o declaración dada en sala de juicio, de manera oral y pública por el sobrino de S.E.T., quien responde al nombre de J.A.C.E., ya que según su dicho, por instrucciones del funcionario J.C., ni su persona, ni la de su tío, se les permitió acompañar a la comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas que era comandada por su persona; lo cual de hecho hacía imposible que el tío de la víctima le aportara características de ninguna naturaleza, ni de vestimenta, ni mucho menos fisonómicas del hoy acusado; y lo que sería más sorprendente; tampoco podía el tío de la víctima hacer entrega alguna de bolso, maletín o morral, conteniendo el dinero solicitado por los secuestradores, ya que de igual forma, según el testimonio expresado en nuestra presencia en la oportunidad de depuso en el Juicio Oral y Público, expresó de manera clara e inteligible que tanto su persona, como su tío S.E.T., aproximadamente las cinco (5) o Seis (6) horas de la madrugada del día en que ocurrieron los hechos, es decir del día 30 de Agosto de 2006, se reunieron con varios funcionarios adscritos a la División Nacional Contra Extorsión y Secuestros del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, entre ellos el funcionario J.C., a quien identifica en su declaración como jefe de la comisión; en un lugar que identifica cercano al Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas (I.P.S.F.A.), ubicado en el sector de Los Ilustres, funcionarios éstos a quien su tío le hizo entrega del morral contentivo de la cantidad de dinero solicitado por los secuestradores de su hermano F.R.C.E., retirándose los funcionarios policiales del lugar con el morral contentivo de la referida suma de dineraria; y prohibiéndole la comisión policial que fueran acompañados tanto por él, como por su tío; siendo por ello que estos decidores consideran que el testimonio de los funcionarios actuantes, inspector J.R.C.M. y R.S.R.D.; se encuentra viciado de falsedad, razón por la cual, estos decidores se separan de darle valoración alguna de igual manera, al testimonio del testigo R.D.R.S., por las razones antes expuestas por nosotros. ASI SE DECLARA.-

La declaración del experto BRACAMONTE COLMENAREZ PEDRO, titular de la cédula de identidad Nº V-15.838.595, adscrito a la división de Documentología, del Cuerpo de Investigaciones científicas, penales y criminalística (C.I.C.P.C.), quien debidamente juramentado, rindió testimonio en forma oral y pública en los siguientes términos:

Reconozco una de las firmas que aparece en el informe como mía, yo realice una experticia documentológica sobre la cantidad de 2.130 billetes, los cuales estaban disgregados en 630 billetes de Cincuenta Mil Bolívares, Cuatrocientos Billetes de 20.000 bolívares, Mil billetes de 10.000 bolívares y cien billetes que quinientos (500) bolívares, lo que se solicitó era verificar su autenticidad o falsedad y yo deje constancia en el resultado que los billetes son auténticos, primero se hace un examen físico de comparación y después se compara con un estándar original de comparación que tenemos en nuestro despacho, y arrojo como resultado que los dos mil ciento treinta billetes son auténticos. Esta experticia se hizo por solicitud de la División Anti extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Es todo

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En relación con la declaración del testigo en referencia, el mismo señala que le practicó experticia de autenticidad o falsedad sobre la cantidad de 2.130 billetes de distintas denominaciones; los cuales estaban disgregados de la siguiente manera: Seiscientos Treinta (630) billetes de Cincuenta Mil bolívares (Bs.50.000); Cuatrocientos (400) billetes de Veinte Mil bolívares (Bs. 20.000); Un Mil billetes (1.000) de Diez Mil bolívares (Bs. 10.000); y Cien (100) billetes de Quinientos bolívares (Bs. 500); señalando en sus conclusiones que los billetes sujetos a examen, resultaron todos ser auténticos; así mismo, expresó el proceso al cual fueron sometidos los objetos bajo examen, y reconoció el instrumento contentivo del resultado de la experticia realizada, en su contenido y firma. A preguntas formuladas por las partes, el experto manifestó, que la orden le fue dada mediante memorándum emanado de la división nacional Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el cual indicaba la cantidad de Cincuenta Millones de bolívares (Bs. 50.000.000,Ho); presentándose en el ínterin del debate la situación planteada por la defensa, en cuanto a que la suma conforme a lo indicado en la experticia, no acreditaba en su total la cantidad que reflejaba el memorándum; es decir, la cantidad de Cincuenta Millones de bolívares (Bs.50.000.000); sino la cantidad de Cuarenta y Nueve Millones Quinientos Cuarenta Mil bolívares (Bs.49.540.000); indicando el testigo al contestar una de las preguntas formuladas por el tribunal mixto, que el experto había realizado el conteo del dinero al recibirlo.

En tal sentido, observan estos decidores, que la cantidad exacta que correspondería, según la disgregación de los billetes, tal y como se refleja en la experticia documento lógica Nº 9700-030-2484, de fecha 12-09-2006, suscrita por el experto P.B.C., adscrito a la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, una vez sumadas las distintas cantidades de billetes, sería de Cuarenta y Nueve Millones Quinientos Mil bolívares (Bs.49.500.000); lo cual vendría a diferir de la cantidad de dinero que manifiesta el mismo funcionario bajo examen, haber recibido de parte de la división nacional Contra Extorsión y Secuestro; como lo fue, la cantidad de Cincuenta Millones de bolívares (Bs.50.000.000); prueba ésta, que fue realizada durante la fase de investigación y su resultado fue acreditado por escrito antes de la realización de la audiencia preliminar, en donde fue debidamente admitida por el Tribunal de Control competente; pero que su resultado debía ser valorado en esta fase de juicio, como en efecto este tribunal mixto, pasa a realizar; observando que existe contradicción entre la deposición realizada por el experto de autos en sala de juicio al señalar que había realizado el conteo del dinero al recibirlos para realizar la experticia que le fue ordenada; y cuya suma total al hacer la comparación entre la suma de dinero recibida y la que se refleja en la experticia, no responden a las mismas cantidades dinerarias; es decir, existe una inconsistencia entre la cantidad de dinero recibida y la cantidad de dinero que señala el contenido de la ya identificada experticia; cuestión ésta por la que se separan estos juzgadores de valorar la misma; aunado al hecho, que en criterio de quienes aquí decidimos, ni la declaración rendida en Sala de Juicio Oral y Público por el experto P.B.C., ni el contenido de la experticia signada con el Nº 9700-030-2484, realizada en fecha 12-09-2006, y suscrita por el mismo, deben ser valorados por este tribunal mixto, en razón que quienes aquí deciden consideran que no aportan elemento alguno de interés jurídico que en nuestra consideración deba valorarse a lo efectos de crear convicción, sobre la responsabilidad o irresponsabilidad del hoy acusado, R.I.L.Q., quien se encuentra señalado por el estado venezolano, en la persona del Fiscal del Ministerio Público por su presunta participación como autor material del delito por el cual se le acusa; como lo es, Cobro de Rescate Agravado en el delito de Secuestro, establecido en el vigente Código Penal venezolano. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.

Por último, este Tribunal mixto, observa el contenido de la declaración del acusado R.I.L.Q., que rendida sin juramento, e impuesto debidamente el mismo del precepto constitucional, establecido en el artículo 49 en su ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señaló en sala de juicio en su oportunidad, lo siguiente:

Yo ingrese a los 16 años a la escuela de la EFOFAC, soy integrante de una familia humilde pero con grandes principios, todos los miembros de mi familia somos profesionales, el día 30 de agosto del 2006, yo me dirigí al Hospital P.C. a dejarlas, ellas estudiaban para ese momento el sexto año, al dejarlas me dirigí a un kiosco que esta adyacente a comprar el periódico y un café, allí sin mediar palabras llegaron unos sujetos y me pusieron mi franela por encima de la camisa, me golpearon, me montaron en una camioneta, yo fui objeto de torturas, me preguntaban por un señor que donde estaba, me introducían una bolsa en la cabeza, yo les decía que avisaran a mi comando, en la noche cuando me sacaron supe que estaba en los sótanos del Grupo BAE, a mi no me permitieron efectuar llamada alguna, al día siguiente fue que llego un sargento de mi comando y se percato de lo golpeado que yo estaba, yo me demoré más para entrar que para salir a la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a la fiscalía le notificaron de mi detención un día y medio después, yo ciudadano jueces recuerdo que el día que me trajeron al tribunal de control para presentarme con la fiscal había un ciudadano que el día anterior en la noche estuvo en la División Anti Extorsión y Secuestro y me vio esposado a un multifuerza, recuerdo que el funcionario me dijo esa noche que me tapara y que no observara, ese ciudadano fue el que al día siguiente estuvo en el tribunal diciendo que me reconocía, yo ciudadano Juez todavía creo en la buena fe de los funcionarios y para mi lo que pasó, es que se equivocaron, tengo más de un año privado de mi libertad, es todo

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De la declaración del acusado de autos, observan los que aquí decidimos, que refiere el mismo, que en fecha 30 de Agosto de 2006, llevó tanto a su hermana A.L.Q., como a G.M., quienes era estudiantes del sexto año de medicina; hasta el hospital M.P.C. de esta ciudad capital, y se dirigió a un kiosco que se encuentra en el referido lugar a comprar un café y el periódico; cuando sorpresivamente varios sujetos lo abordaron y le pusieron la camisa que llevaba puesta por encima de su cabeza, siendo golpeado e introducido a una camioneta y llevado según su dicho a un lugar donde fue torturado introduciéndole su cabeza en una bolsa, y preguntándole por un sujeto en cuanto a su ubicación; siendo sacado de ese lugar en horas de la noche, cuando se percató que se encontraba en los sótanos del Grupo VAHE.; refiere que todo el tiempo estuvo solicitando que se comunicaran con su comando, no siendo hasta el día siguiente que se presentó un sargento de su comando y fue llevado a la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; refiriendo que al Ministerio Público se le notificó sobre su detención, un día y medio después de ser aprehendido; asimismo, señala que el día que fue trasladado hasta los tribunales pudo observar a un ciudadano que el día anterior lo había visto a él en la división Anti Extorsión y Secuestros, cuando se encontraba esposado a un multifuerza, siendo que al día siguiente ante el juez que conoció su presentación, que ese sujeto que el día anterior lo había visto esposado en la división Contra Extorsión y Secuestro, manifestó que lo reconocía; manifestando que lo que había ocurrido con su persona era una confusión.

De la declaración del hoy acusado, observan estos juzgadores que se hace necesario traer a colación la declaración rendida por la ciudadana G.B.M.M., quien señaló en su oportunidad que el acusado de autos, la recogió en horas de la mañana, siendo aproximadamente las Cinco y Cincuenta (05:50 A.M.) horas de la mañana, por la residencia de la ciudadana A.L.Q., hermana del mismo; con la finalidad de que las trasladara hasta el hospital M.P.C., en donde ambas debían revisar la cartelera docente del referido nosocomio, arribando como a las Seis y Veinte (06:20 a.m.) horas de la mañana, significando que cuando bajaron del área docente, varias personas que se encontraban en ese lugar comentaban que se habían llevado a una persona que creían la habían secuestrado; y entre ellas un vigilante de seguridad del hospital, les indicó que varios sujetos se habían llevado a la persona con quien ellas previamente habían llegado a ese hospital. De igual manera, se trae a colación la declaración de la hermana del acusado, en cuanto la referencia que realiza de la circunstancia de tiempo, en que se produjeron los hechos; es decir, entre las Seis y Veinte (06:20 a.m.) horas de la mañana; y las Seis y Treinta (06:30 a.m.) horas de la mañana, del día 30 de Agosto de 2006; lo que conforme al dicho de los funcionarios actuantes que rindieron declaración en la sala de juicio, como los testimonios del inspector J.C.; inspector DUGARTE A.C.E.; subinspector QUERECUTO F.J.G.; Detective , de manera oral y pública; entran en contradicción en lo atinente a la hora en que los referidos funcionarios policiales expresan que se produjo la aprehensión del acusado L.Q.R.I.; ya que éstos manifiestan que el procedimiento de detención del acusado de autos la realizaron después de que el J.C. les informó, que la víctima S.E.T., le había hecho entrega a un sujeto que vestía bermudas color beige, franela amarilla y una gorra roja; del bolso contentivo de la cantidad de dinero solicitada por los secuestradores; señalando tanto la víctima como los funcionarios policiales, que esta detención se produjo después de las Ocho y Treinta (08:30 a.m.) horas de la mañana; lo cual no coincide con el dicho de las ciudadanas G.B.M.M. y A.L.Q.; sin dejar de observar que conforme al testimonio dado por el también testigo de cargo, J.A.C.E., sobrino de la víctima; el mismo manifestó, que aproximadamente entre las Cinco (05:00 a.m.) y las Seis (06:00 a.m.) horas de la mañana; tanto su tío S.E.T.; como él, estuvieron reunidos cerca de un hotel cercano al Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada, con funcionarios adscritos a la división nacional Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; entregándole su tío S.E.T., un bolso contentivo de dinero a los funcionarios policiales con quien estaba reunido; además de prohibirles que los acompañaran al hospital M.P.C. a realizar la entrega; por lo que ello hace imposible que el ciudadano S.E.T., le hiciera entrega alguna de dinero al acusado de autos. Por lo que en criterio de estos juzgadores, debe valorarse el testimonio el testimonio del acusado de autos, a lo efectos de que la misma sirva como elemento para formar convicción sobre su irresponsabilidad criminal, en la comisión del delito por el cual el Ministerio Público lo acusa, como lo es, Cobro de Rescate Agravado en el delito de Secuestro. ASI SE DECLARA.-

En cuanto a la Experticia signada con el Nº 9700-030-2600, de fecha 25 de Septiembre de 2006, la cual se encuentra suscrita por el funcionario PERAZA ALCALI, adscrito a la división de documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. De igual manera, en cuanto a la Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-018-B-to4494, de fecha 14 de Septiembre de 2006, signada por los Detectives R.R. y O.V., ambos adscritos a la división de Balísticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; y la experticia de Inspección, realizada en fecha 30 de Agosto de 2006, practicada por funcionarios adscritos a la división Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; todas ellas ofrecidas en su oportunidad por el Ministerio Público y debidamente admitidas por el Tribunal de Control que en su oportunidad conoció de la Audiencia Preliminar, a los fines de que fueran valoradas en esta fase de juicio oral y público, por quienes aquí decidimos; consideran estos juzgadores, que las mismas fueron realizadas por los antes citados expertos bajo la dirección de la representación fiscal, no aportan elemento alguno que de alguna manera sirvan a estos decidores para formar criterio en cuanto a la responsabilidad criminal, o irresponsabilidad criminal que pueda tener el acusado L.Q.R.I., como autor o partícipe en la comisión del delito por el cual se le acusa, el cual no es otro, que el delito de Cobro de Rescate Agravado en el delito de Secuestro, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 460, en relación con el Parágrafo Segundo del Código Penal vigente. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.

En razón de todo lo antes expuesto, es por lo que los que aquí decidimos consideramos que en el presente Juicio Oral y Público, este Tribunal Mixto observó y analizó todas y cada una de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y admitidas en su oportunidad por el Tribunal de Control que a bien conoció en Fase Intermedia de este P.P., la Audiencia Preliminar; con el objetivo de considerar una vez comparadas unas con otras, como han sido comparadas, todas y cada una de la pruebas, tanto testimoniales, como documentales traídas al debate oral y público; y una vez realizado este procedimiento; establecer la responsabilidad o irresponsabilidad o irresponsabilidad criminal del ciudadano R.I.L.Q.; en la comisión del delito por el cual se le juzga, siendo éste, COBRO DE RESCATE AGRAVADO EN EL DELITO DE SECUESTRO tipo penal éste, que fue rescientemente incorporado a nuestro ordenamiento jurídico positivo penal, como consecuencia de la Reforma Parcial que sufrió el Código Penal Venezolano en fecha 13 de Abril de 2005, tipificando el delito antes mencionado, y agravado el mismo, por la condición de funcionario adscrito a la Guardia Nacional, con el rango de Teniente del acusado de autos. Este tipo penal, consiste en que la conducta que debe desplegar el sujeto activo, para adecuarse a la norma penal que lo prevé, no es otra, que la de recibir el pago requerido por los plagiarios o secuestradores, para restituir la libertad de la víctima o sujeto pasivo. En el presente Juicio Oral y Público, consideran quienes aquí deciden, que quedó demostrado que el acusado de autos, se encontraba en el Hospital M.P.C. de esta ciudad capital, lugar donde se le practicó su aprehensión por funcionarios adscritos a la división nacional Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; pero no en las circunstancias de modo y tiempo, indicadas en las actuaciones y explanadas en su declaraciones por los funcionarios actuantes que acudieron al presente juicio oral y público; quienes expresaron que la misma se produjo después de las ocho y treinta (08:30 A.m.) horas de la mañana; en momentos en que la víctima del delito de Cobro de Rescate Agravado en el delito de Secuestro, ciudadano S.E.T., informó al inspector J.C.; haber entregado un bolso de color negro, contentivo de la cantidad de Cincuenta Millones de bolívares (Bs.50.000.000), a un sujeto que vestía para ese momento con una bermuda de color beige, franela de color amarillo y una gorra roja, llevando en una de sus manos el citado maletín de color negro; que posteriormente al ser aprehendido resultó identificado como L.Q.R.I.; lo que quedó desvirtuado con los testimonios de los ciudadanos: G.B.M.M., quien dejó constancia de manera oral y pública, que aproximadamente a las Seis y Veinte (06:20 a.m.) horas de la mañana, fue llevada por el hoy acusado al hospital M.P.C. de esta ciudad capital, a los fines de revisar en el área docente una cartelera que contenía los aspirante aceptados para realizar una pasantía en el citado nosocomio; y una vez hecho ello, luego de tardar uno diez (10) minutos, bajó al área de rehabilitación donde la había dejado el hoy acusado, quien la esperaba para regresarla; siendo informada por varias personas que allí se encontraban, que varios sujetos se habían llevado a una persona como si estuvieran secuestrándola; y significó que un vigilante de seguridad del hospital, le había manifestado que la persona a la que se referían las personas, era el sujeto con quien había llegado a ese nosocomio; es decir, que según el dicho de la referida testigo, la aprehensión de L.Q.R.I., se produjo aproximadamente 10 minutos después de llegar, es decir, aproximadamente a las 06:30 horas de la mañana del día 30 de Agosto de 2006. Este testimonio fue avalado y confirmado, con la declaración de la ciudadana A.L.Q., quien de su testimonio rendido en sala de juicio oral y público, y sin estar juramentada por la relación de parentesco con el acusado de autos, señaló de igual manera que se presentó conjuntamente con su hermano L.Q.R.I., y su amiga G.B.M.M., arribando al área de rehabilitación del hospital M.P.C., aproximadamente siendo las 06:20 am., horas de la mañana, y subiendo al área docente, en donde tardó un tiempo de 10 minutos; y al bajar para se recogida por su hermano, a las 06:30 a.m., horas de la mañana, fue informada que al mismo se lo habían llevado de ese lugar varios sujetos que no fueron identificados. Por ello, los testimonios de las antes mencionadas testigos, establecen claramente que la aprehensión del hoy acusado, se produjo siendo aproximadamente las 06:30 horas de la mañana del día 30 de Agosto de 2006, tal y como ut supra quedó asentado en esta decisión al momento de analizar y valorar las declaraciones de los referidos órganos de prueba. Ahora bien, lo que desvirtuó totalmente la participación del hoy acusado en la comisión del delito por el cual se le acusa, como lo es, Cobro de Rescate Agravado en el delito de Secuestro; fue la observación que con fundamento en el principio de inmediación, realizamos quienes aquí decidimos, en la oportunidad de la declaración del ciudadano J.A.C.E., quien es también sobrino del tío del secuestrado; y quien en su oportunidad expresó de manera oral y pública que en la fecha 30 de Agosto de 2006, tanto su persona, como la de su tío (S.E. TOLOZA), siendo entre la 05:00 a.m., y las 06:00 a.m., horas de la mañana, se reunieron en un hotel cercano al Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada; lugar en donde su tío, ya tantas veces identificado, le hizo entrega a una comisión de la división nacional Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; de un morral de color negro contentivo en su interior de la cantidad de Cincuenta Millones de bolívares (Bs.50.000.000,oo); dinero éste que se lo llevaron de ese lugar los referidos funcionarios policiales; prometiéndoles que lograrían ese día la liberación de su hermano y sobrino, respectivamente; y señaló meridianamente, que al solicitar su tío, se le permitiera acompañar a la comisión policial al hospital M.P.C., para estar presente durante la aprehensión de la persona que cobraría el rescate solicitado por los secuestradores, se le impidió que acompañara a la comisión policial; por lo que tanto J.A.C.E., como su tío, S.E.T., no les quedó otro remedio que en principio ir a desayunar, y posteriormente quedarse dando vueltas por toda la ciudad capital; lo que viene a desvirtuar totalmente el dicho de quien tal y como lo expresan los mismos funcionarios policiales actuantes, que era su único testigo presencial, tanto de la entrega del dinero requerido, como de la aprehensión del acusado de autos; quien en su oportunidad expresó en nuestra presencia que le había hecho entrega del maletín contentivo del dinero requerido por los secuestradores del ciudadano F.R.C.E.; a un sujeto que vestía bermuda de color beige, franela amarilla y una gorra de color rojo, quien posteriormente quedó identificado como L.Q.R.I.; entrega ésta, que nunca pudo haberse realizado, por la circunstancia de que el ciudadano S.E.T., nunca se presentó físicamente en el hospital M.P.C., tal y como lo expresó su sobrino J.A.C.E., en su declaración rendida en sala de juicio oral y público. En razón de todo lo antes expuesto, es por lo que quienes aquí decidimos, llegamos a la convicción de que el Ministerio Público en ejercicio de la titularidad de la acción penal, no pudo destruir el Principio Constitucional de Presunción de Inocencia, previsto en el artículo 49, numeral 2º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del cual a lo largo del presente P.P., estuvo investido el ciudadano L.Q.R.I., al considerar estos juzgadores, que existe duda razonable en cuanto a la comisión del delito que le atribuyó el Estado Venezolano; a través, del representante del Ministerio Público, como lo es COBRO DE RESCATE AGRAVADO EN EL DELITO DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 460, en relación con el Parágrafo Segundo del Código Penal; duda razonable ésta, que se fundamenta en el contenido del último aparte del artículo 24 eiusdem; razón por la cual conforme a lo aquí expresado, deben estos decidores como en efecto lo hacemos, ABSOLVER de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal; al ciudadano R.I.L.Q.; ampliamente identificado a las actas procesales; de ser autor del delito de COBRO DE RESCATE AGRAVADO EN EL DELITO DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 460, en relación con el Parágrafo Segundo del Código Penal vigente. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.

DISPOSITIVA.

Este Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas constituido con Escabinos, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se ABSUELVE al ciudadano: L.Q.R.I., quien es venezolano, de 25 años, estado civil soltero, profesión u oficio teniente coronel de la guardia nacional, residenciado en Macuto, Estado Vargas, residencias militares, piso 03, apartamento 13, titular de la cédula de identidad número V- 15.206.813, toda vez que no fue destruido el Principio de Presunción de inocencia que cobija a este ciudadano. Este pronunciamiento absolutorio se dicta de conformidad con el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se deja sin efecto la medida privativa de libertad que pesa sobre el ciudadano antes identificado y en consecuencia ordena su inmediata libertad.

TERCERO

Se absuelve al acusado de autos del pago de las costas procesales, a tenor de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”

-III-

DE LOS ARGUMENTOS DEL RECURRENTE

El Fiscal Septuagésimo Cuarto del Ministerio Público, Abg. Jairzihno I.O.T., fundamentó su recurso de apelación en los siguientes términos:

Omissis.

El presente escrito de Apelación es Interpuesto dentro de los términos legales establecido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, y dentro de los motivos que este Representante Fiscal señalara para interponer RECURSO ORDINARIO DE APELACIÓN, es el que se contrae el artículo 452 numeral 2º de nuestra norma adjetiva penal referida a la ILOGICIDAD MANIFIETA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, en donde el Juzgado constituido con escabinos absuelve al acusado R.I.L. QUINTERO…

Tal recurso es ejercido de manera legal e interpuesto en los siguientes términos; donde la ilogicidad manifiesta de los señores Juez Profesional y Jueces Escabinos para decidir acerca de la libertad del acusado de marras…

Bajo estor “argumentos” los escabinos dictaron su decisión de inculpabilidad, hacia el ciudadano prenombrado, dando como consecuencia o resultado una mal concebida decisión por parte del Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en Funcione de Juicio del Circuito Judicial Penal... constituido con escabinos, que a pesar de que todos los testigos (funcionarios aprehensores, expertos, testigos referenciales y el testigo presencial) fueron conteste en sus declaraciones rendidas hacia ese d.T. y estando todos bajo juramento, manifestaron muy enfaticos al jurar hacia el mismo tribunal y en dar fielmente su corroboración al afirmar que en fecha 30 de agosto del año 2006, el acusado R.L.Q., fue aprehendido por funcionarios adscritos a la División Contra Extorsión y Secuestro, luego de haber cobrado la cantidad de cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000,00) luego de que el señor S.T. (tío de la víctima), le hizo entrega de dicha cantidad de dinero, a cambio de la liberación de su sobrino F.R.E., quien se encontraba secuestrado desde el 20 de junio d 2006, fecha que fue abordado en un auto lavado ubicado en la Urbanización las Acacias de caracas (sic), por varios sujetos manifiestamente armados… permaneciendo en cautiverio durante setenta y cinco (75) días, verificándose su liberación luego de la aprehensión del acusado, Sub Teniente de la Guardia Nacional R.Q., quien aporto información de manera espontanea una vez detenido, sobre los posibles lugres donde podría ser localizado el ciudadano F.C., el cual es liberado, una vez que sus captores se sintieron presionados, en virtud del despliegue policial que se había ejecutado por los funcionarios del CICP, siendo que estos alegatos, entre otros que se ventilaron en el desarrollo del debate, para los Juzgadores no fueron suficientes estos medios de Prueba para probar la culpabilidad de esta persona, no dándole valor probatorio a los mismos, pero si valorando las deposiciones que rindieron en sala de juicio las ciudadanas G.B.M.M., quien es amiga de la familia… cundo las máximas de experiencia, que son uno de los elementos que debe de tomar en cuenta el Juzgador a los fines de darle valor probatorio a un órgano de prueba, nos indica que es imposible que llegaron en ese tiempo, en virtud del congestionamiento vehicular que se presenta en horas de la mañana, y mas aún siendo un día miércoles de cobro, que las vías de acceso para acceder a la autopista vía oeste es de difícil acceso; por consiguiente ate tantas imprecisiones y poca veracidad, este testimonio no ha debido ser valorado. Asimismo se valoro el testimonio de la ciudadana A.L.Q., hermana del acusado, que como es obvio tiene un interés legitimo, manifieste de igual que su antecesora, que llegó al hospital M.P.C., siendo las 6:20 horas de la mañana y al momento que va en busca de su hermano, unos ciudadanos le hacen del conocimiento que varios sujetos lo habían secuestrado; ahora bien observa este Representante Fiscal que en el desarrollo del Juicio Oral y Público, lo expresado por estas ciudadanas no logro ser corroborado por otros testigos, a pesar que que (sic) de manera reiterada manifestaron que su arribo al hospital se produce a tempranas horas de la mañana y luego son abordados por un vigilante del hospital, quienes lo dicho por las testigos de la defensa, les comento que la persona que momentos antes las había dejado en el área de rehabilitación, fue secuestrado; esta situación tan irreal fue valorada para absolver al acusado, no siendo cotejado con otro órgano de prueba distinto al ofrecido por la Representación de la Defensa.

Como colorario de lo anterior, resulta inexplicable que de igual manera para tomar la decisión que trajo como consecuencia la sentencia absolutoria del ciudadano L.Q.R.I., por la comisión del delito de COBRO D ERESCATE AGRAVADO EN EL DELITO DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 460, en relación con el Parágrafo Segundo del Código Penal, los juzgadores valoraron el testimonio del acusado, tal como se evidencia de la publicación del texto íntegro de la sentencia, quien se limito a hacer un resumen de u vida y los valores inculcados en su núcleo familiar, por consiguiente no debió ser valorado por los juzgadores para dictar sentencia.

Todos los testigos presentados por el Ministerio Público en la Audiencia preliminar y evacuados en el Tribunal Vigésimo… en función de Juicio, fueron siempre coherentes en rendir declaraciones e igualmente los diferentes testimonios de funcionarios y expertos quienes practicaron diferentes pruebas de interés criminalísticos y pruebas técnico científicas, rindieron declaraciones en el mismo tribunal, todos fueron debidamente preguntados y repreguntados tanto como el Ministerio publico (sic) como por la Parte de la Defensa del ciudadano acusado en el presente caso, y en ninguno de los casos fueron incoherentes en us declaraciones y en sus respuestas.

El Ministerio Publico una vez estando presente, en el día y hora señalada para llevar a cabo la audiencia del juicio oral y público, en su acto de apertura fue muy enfatico (sic) en manifestar que iba demostrar (sic) con con (sic) los elementos de convicción y medio de pruebas suficientes traídos a esta audiencia Oral, la culpabilidad del ciudadano R.I.L. QUINTERO… por la comisión del delito de COBRO DE RESCATE AGRAVADO EN EL DELITO DE SECUESTRO…

Omissis.

Ciudadanos Magistrados, este Representante Fiscal a los fines de demostrar la culpabilidad del acusado, se baso en primer lugar en las declaraciones de la víctima del presente caso; ciudadano S.T., quien luego de su declaración se le hicieron varias preguntas claves al testigo presencial de los hechos ocurridos… tanto como la Representación Fiscal, como por la Defensa y el tribunal constituido mixto, y fue siempre conteste en su interrogatorio a los fines de establecer la verdad de esos hechos… Con esta declaración podemos dar como consecuencia que el ciudadano S.E.T. reconoce al acusado como la persona que le hizo entrega del dinero para la posterior liberación de su sobrino; ¿pero como es posible Ciudadanos Magistrados que una declaración tan acertada como esta, los ciudadanos jueces escabinos no hicieron mayor énfasis al momento de decidir acera de la culpabilidad de este ciudadano,?, Testigo quien observo y describió al acusado, al momento de entregarle el dinero siendo aprehendido por funcionarios del CICPC, quienes atendieron el llamado del señor S.T., afirmando los juzgadores que la misma carece de valoración en virtud que al momento que rindió declaración J.A.C., quien es sobrino del ciudadano S.T., manifestó que en la fecha en que fue aprehendido el hoy acusado, se encontraba en compañía de su tío, declaración esta que es contraria a la veracidad de los hechos, toda vez que la misma no fue sustentada por otro testimonio.

De igual manera, Ciudadanos Magistrados podemos decir, que los ciudadanos Juzgadores tampoco tomaron en cuenta la declaración de los funcionarios J.C., C.E.D.A., J.G.Q.F. y D.R.S., todos funcionarios adscritos a la División de Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales t Criminalísticas, quienes manifestaron al momento que rindieron testimonio bajo juramento, que el acusado fue aprehendido en fecha 30 de agosto del año 2006, siendo aproximadamente las 8:30 horas de la mañana, en la adyacencias del hospital M.P.C., toda vez que el inspector J.C., recibe llamada telefónica de parte del ciudadano S.T., quien le describe al inspector caruci las características fisonómicas y la vestimenta que portaba el acusado al momento de cobrar la cantidad de cincuenta millones de bolívares (bs. 50.000.000), siendo que estos funcionarios le practican la detención a un ciudadano con características similares a las aportadas por el (sic) la persona que hizo entrega del dinero, logrando incautarle un maletín negro, contentivo de la suma de dinero entregada (sic); pero lamentablemente los ciudadanos Jueces escabinos ignoran el valor probatorio de los funcionarios aprehensores, al manifestar que la misma carece de valor probatorio, toda vez que a su juicio los funcionarios no practicaron la aprehensión del acusado, toda vez que a su juicio los funcionarios no practicaron la aprehensión del acusado bajo esas circunstancias, alegando que el señor S.T. no estuvo nunca en el Hospital M.P.C., insistiendo los Juzgadores en el testimonio de J.A.C.T., que de manera inexplicable, señalo que estuvo con su tío en la fecha de la detención del ciudadano R.L., que como se explico con anterioridad, este testimonio no se ajusta a la realidad, en virtud que el mismo no pudo ser comprobado por otro distinto, queriendo emitir los juzgadores un juicio de valor sin fundamento que lo sostenga, sobre la actuación de los funcionarios de la División y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, extendiéndose aún más el testimonio del ciudadano S.T., que dicho sea de paso a criterio de quien impugna la sentencia es la víctima del caso que nos ocupa.

De igual manera en la Audiencia del Juicio Oral y Público, se presentaron los testimonios de los Expertos MORA ARAUJO MARLON, adscrito a la División de Informática, CASIMIRI CARDINALES ADOLORORATA MARIA, experta adscrita a la División Físico Químico, RIVAS DE DURAN R.C., funcionaria adscrita a la División de Robos de Vehículos, J.A.D.R., adscrito a la Brigada de Acciones Especiales, ALBARRAN VERGRA A.F., adscrito a la División de Inspección Técnica y A.A.R.A., adscrito a la División Contra Robos de Vehículos, todos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quienes de manera enfática reconocieron sus firmas y el contenido en las diferentes Experticias realizadas para el esclarecimiento de los hechos, siendo que a juicio de los juzgadores, tampoco aportaron elementos para ser valorados para formar un criterio racional sobre la culpabilidad o inculpabilidad del acusado.

Ciudadanos Jueces una de las declaraciones mas importantes a criterio de este representante de la Vindicta Publica, y que la defensa de manera desesperada ataco, o trato de confundir, fue la declaración del experto P.M.B., adscrito a la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quien realizo experticia Grafotécnica al dinero incautado al acusado R.L.Q., quien luego de su testimonio, la defensa trato de hacer creer que la experticia realizada, no correspondía al dinero incautado en el procedimiento policial, lo cual el experto aclaro, que la sumatoria dada en las conclusiones del dictamen pericial, había arrojado otro monto por un error involuntario al momento de realizar la transcripción de la experticia, en ese sentido manifestó que la experticia se realizó a solicitud de la División Anti Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

Así las cosas respetados Magistrados, los ciudadanos Jueces Escabinos afirman que no estaban seguros de la culpabilidad del acusado, cuando ellos en el debate oral presenciaron la evacuación de todas y cada una de estos medios de prueba, se pregunta esta Representación Fiscal,. ¿Cómo de manera Ilógica en una motivación tan irracional al manifestar que los hechos que dieron origen la aprehensión del ciudadano R.L.Q., no se llevo a cabo, cuando se probó en juicio con el dicho del tío de la persona que se encontraba secuestrado y de los funcionarios adscritos a la División Antiextorsión y Secuestro que la entrega del dinero se llevo en fecha 30-08-2006 y de igual manera fue probado en juicio que el ciudadano S.T. hizo entrega del dinero al acusado, quien posteriormente fue detenido por el CICPC.

Ciudadanos Magistrados a todas luces podemos decir que la motivación de estos Juzgadores no fue la correcta para decidir acerca de la culpabilidad o inocencia de estas personas, tanto es así que el juez presidente al momento de pronunciarse con relación a la sentencia, manifestó que antes de la declaración del ciudadano J.A.C., el tribunal (sic) tenía la convicción de la culpabilidad del acusado, por lo que no se explica que por un solo testimonio se quiera cambiar lo probado en el desarrollo del debate, lo que trajo como consecuencia la L.P. y sin culpa alguna del acusado, que dicho sea de paso, su participación por el cual el Ministerio Publico presentó Acusación, fue probado en el desarrollo del debate, con todos los testimonios ofertados por la vindicta publica.

Omissis.

Por todas las razones de derecho y de hecho antes expuestas Finalmente, y en virtud de los argumentos señalados, interpuesto bajo los parámetros legales establecido en el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 453 en el día hábil señalado después de la publicación del texto íntegro en fecha 01/02/2008, con anterioridad solicito, a los ciudadanos Magistrados Integrantes de la Corte de Apelaciones a quienes correspondan conocer del presente recurso, SEA ADMITIDO por considerar que no se encuentra dentro de las causales para su inadmisibilidad establecidos en nuestra norma adjetiva penal en su artículo 437 y lleno el extremo del artículo 451 ejusdem, por ser esta una Sentencia definitiva, y una vez admitido sea DECLARADO CON LUGAR el presente Recurso de Apelación, se realice la respectiva audiencia para debatir los fundamentos del recursos (sic), ya quien aquí suscribe considera que se encuentra perfectamente motivado de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 452 en su numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es LA ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, generando como consecuencia sea anulada la sentencia dictada por mayoría de los Juzgadores del Juzgado Vigésimo… en Función de Juicio… e impugnada por este Representante Fiscal.

-IV-

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Los abogados en ejercicio D.G.A., A.A.P.Z., y R.P.G., en su carácter de defensores privados del ciudadano R.L.Q., al momento de contestar el recurso de apelación, lo hacen en los siguientes términos:

Omissis.

Ahora bien, la denuncia de que la sentencia incurre e Ilogicidad manifiesta, es decir quien recurre fundamenta su apelación en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal. Por cuanto como señala el recurrente que el A quo para llegar a la convicción o certeza moral de la inculpabilidad de R.I.L.Q., lo debe hacer irreductiblemente con los argumentos subjetivos de su apreciación que a su entender debió haber apreciado el juez y no en base a los argumentos que quedaron plenamente demostrados en el juicio oral.

Ahora bien el Tribunal Mixto con escabinos dictó una sentencia absolutoria con una lógica jurídica, indicando con precisión la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, desde el inicio de la decisión, basado en los hechos y las pruebas de cargos, expresando las razones que llevó a ese Tribunal Mixto a esa convicción, con un análisis cierto de las pruebas de cargo, expresando las razones que llevaron a esa convicción, con un análisis cierto de las pruebas, con señalamiento expreso del valor negativo que le da a las mismas, a través de un razonamiento lógico.

Ahora bien, es de acotar que cuando se realiza una Apelación en base a una denuncia por Ilogicidad en la motivación de la sentencia, se refiere que la sentencia viola las reglas elementales de la lógica, quiere decir cuando la sentencia afirma algo luego se contradice, violando el principio de identidad de la lógica, se refiere que lago es igual a si mismo, y no a u contrario. Nada tiene que ver la ilogicidad en la motivación de una sentencia con la errónea o criticada valoración que hace el juez de las distintas pruebas que las partes hayan aportado al juicio oral, lo que no es procedente con base a la denuncia interpuesta, por cuanto la sentencia en ningún momento se observa que haya afirmado algo, y después se desprenda contradicción, por el contrario la sentencia recurrida, se observa una ilogicidad desde el inicio de la misma.

De la sentencia recurrida se desprende que el Tribunal Mixto, en su parte motiva lo hace respetando las reglas elementales de la lógica, por cuanto se observa que comienza con la identificación de los sujetos procesales del juicio y la intervención que realizo cada uno de ellos dentro del debate oral, posteriormente realiza un detalle de la Recepción de Pruebas, así como las declaración (sic) de cada uno de las testimoniales, comenzando por la declaración del experto MORA ARAUJO M.R., después con las declaraciones: Experta CASIMIRRE CARDINALES ADOLORATA MARIA, experta RIVAS DE DURAN R.C., el funcionario J.R.C.M., del funcionario YOFFRED M.M.M., del funcionario A.A.R.A., del tío de la víctima y víctima del cobro de rescate ECHEVERRIA TOLOZA SIMON, del funcionario DUGARTE A.C.E., con la declaración del ciudadano CANELON ECHEVERRIA F.R., con la declaración del funcionario J.A.D.R., con la declaración del funcionario ALBARRAN VERGARA A.F., con la declaración del funcionario BRACAMONTE COLMENAREZ P.M., con la declaración del funcionario QUERECUTO F.J.G., con la declaración del funcionario R.S.R.D., lo que damos aquí reproducida.

De igual manera el Tribunal Mixto, se observa una ilogicidad acorde con las normas procesales, toda vez que la decisión de absolución de manera unánime, se estableció por cuanto el criterio de los juzgadores, versaron sobre los hechos debatidos en el juicio oral y público, sobre la participación del acusado de autos, en la oportunidad de realizar el cobro de rescate parcial, para la liberación del ciudadano F.R.C.E., quien se encontraba secuestrado. En razón de ello, el ciudadano S.E.T., en su condición doble como tío de la víctima, así como víctima indirecta en el presente proceso, decidió cancelar parte de la suma de dinero exigido por los secuestradores para lograr la liberación de su sobrino, quien había sido privado de su libertad por sujetos para el momento no identificados. Quienes observaron y escucharon el desarrollo del debate oral para la demostración del delito de Cobro de Rescate Agravado en el delito de Secuestro, se desprende en su parte MOTIVA, la ilogicidad de la misma cuando establece las contradicciones de cada uno de los funcionarios actuantes, así como su apreciación de acuerdo a las máximas experiencias, la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias. Señalando el Tribunal Mixto entre otras cosas, el análisis del testigo presencial y hermano de la víctima ciudadano J.A.C. ECHEVERRIA…

Por los razonamientos anteriormente expuestos, debe ser declarada sin lugar el recurso de apelación interpuesto, con base a la ilogicidad manifiesta conforme al artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por no encuadrar el hecho denunciado dentro del motivo esgrimido para fundamentar la apelación.

Conforme al extracto de la sentencia que se anotó, se denota claramente que en el fallo recurrido se hizo el señalamiento expreso, por el Tribunal a quo, que le resultó acreditado a los Jueces Escabinos por lo que el requisito exigido en el artículo 364 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal fue debidamente llenado. Se observa además que en otra parte del fallo se anotó que “… de la confrontación de los medios de prueba evacuados durante el debate oral y público, se obtuvo que los testimonios de los funcionarios actuantes fueron contradictorios, de igual manera el testimonio de la ciudadana G.B.M.M.… que es concordante con la declaración del ciudadano L.Q.R.I., y con la declaración de la ciudadana A.L.Q., quien se presentó con su hermano L.Q.R.I. y su amiga G.B.M.M..

Ahora bien, el acervo probatorio evacuado, se observa que el Tribunal Mixto, llegaron a la convicción de que el Ministerio Público en ejercicio de la titularidad de la acción penal, no pudo destruís el Principio Constitucional de Presunción de Inocencia, previsto en el artículo 49 numeral 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del cual a lo largo del presente P.P., , por considerar los juzgadores, que en base a los elementos de convicción debatidos en el juicio oral, existió no solamente la duda razonable, sino que quedó plenamente demostrado la inocencia de nuestro defendido, sin embargo el tribunal Mixto, fundamento su contenido en la duda razonable ésta, que la fundamento en el contenido del último aparte del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual con una lógicidad perfecta desde el inicio del contenido de la sentencia, la decisión se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la mayoría de los miembros del Tribunal Mixto consideraron, que las declaraciones de los funcionarios actuantes resultaron insuficiente, enervadas por las contradicciones presentadas entre sí y con relación al testigo presencial del procedimiento adujo la mayoría sentenciadora que se generó en ellos una duda razonable, que favorece al procesado, la cual surge de las contradicciones entre el dicho de los funcionarios actuantes y el testigo hermano de la víctima, la de G.B.M.M., A.L., la cual resultaron conteste en cuanto a la hora en que se encontraba nuestro defendido, y el porque había acudido ante el nosocomio.

Ante el predominio del principio INDUBIO PRO REO, el cual esta cimentado en que la parte acusadora tiene que probar sus imputaciones más allá de toda duda razonable, no es el caso que nos ocupa, ya que aquí no estamos en una situación que implique el nacimiento de una duda razonable, caso contrario, se esta ante los testimonios del ciudadano R.I.L.Q., realizando esta consideración basa en que no se desprende por lo menos un mínimo de contradicción entre los dichos de los funcionarios ejecutantes en el procedimiento, por lo que sus testimonios demuestran realmente lo que ocurrió. Todo (sic) estos motivos, que de acuerdo a lo precisado por los ciudadanos Escabinos que los llevaron a determinar la absolución en el Juicio oral y público al acusado R.I.L.Q..

La Apelación de la Representación Fiscal, no solo crea y fomenta un estado de impunidad que viola la tutela judicial efectiva y la Instancia Axiológica de la Justicia como valor supremo del ordenamiento Jurídico Venezolano, sino que destruye la finalidad del proceso que se constituye como un instrumento para l realización de la Justicia y la búsqueda de la verdad, hipótesis que considera el Constituyente en el artículo 257 y el legislador adjetivo penal en el artículo 13.

El estado de inocencia de un apersona solamente puede ser quebrantado mediante una sentencia condenatoria y para que una sentencia de tal cualidad se dicte es menester que las pruebas que se reciban en el debate tengan la fuerza suficiente para producir en el intelecto del Juez la convicción de que el hecho ocurrió y que el procesado es el autor del mismo. En el presente caso no podemos decir que los ciudadanos Jueces Escabinos hayan resuelto dictar una sentencia absolutoria fundados en conjeturas, prejuicios o caprichos, la misma se fundó en que el presente caso existen situaciones que les impidieron convencerse que el ciudadano R.I.L.Q., haya sido la persona que haya cometido el delito de COBRO DE RESCATE AGRAVADO EN EL DELITO DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 460, en relación con el Parágrafo Segundo del Código Penal.

Es necesario que de las pruebas recibidas en el recurso del juicio oral y público, se obtenga una conclusión objetivamente unívoca, como ocurrió en el sentido que del mismo material probatorio no sea posible inferirse que las cosas no han ocurrido en forma distinta, porque si de los elementos probatorios recibidos es admisible una conclusión distinta, aceptable en criterio lógico, en el mismo grado que aquella que incrimina al imputado, lo sensato y prudente será acoger la solución que desvincule al imputado de la persecución penal.

Omissis.

En lo que respecta a la ilogicidad de la motivación del tribunal aquo, la representación fiscal debe conocer que la misma es cuando existe falta o deficiencia en la fundamentación de la sentencia y la sentencia recurrida el tribunal Mixto, señalo cada uno de los elementos en los que fundamento su decisión, es decir, existe congruencia entre la parte considerativa y la parte resolutiva de la sentencia…

En la sentencia aquí recurrida se resolvieron varios extremos o puntos controvertidos y, en cada uno de ellos el tribunal A-quo dicto los fundamento que lo sustentaba. Por lo que al analizar el razonamiento lógico usado por el Juez de instancia para expedir su resolución, se corrobora que efectivamente la fundamentación en la que se sustenta su pronunciamiento está revestida de las reglas y mandamientos de la lógica y que se apoya en una suficiencia probatoria. Sin embargo, aquí parece presentarse un problema, toda vez que estaríamos entrando a analizar elementos de hecho, distorsionando de este modo por la representación fiscal, reservada para las lesiones al derecho material o procesal y no para analizar el sustento fáctico que se tiene por sentado.

En ese sentido, debe acotarse que los fundamentos de una resolución se sustentan tanto en elementos de hecho como en calificaciones jurídicas y por lo tanto, cuando el Tribunal Mixto entra a considerar el caso in comento y la motivación de la sentencia, es decir, se observa que si se ha respetado las reglas de la lógica indefectiblemente, también el Tribunal A.quo, a.l.f.d. hecho y los medios probatorios que lo sustentan, cuestionando lo que debe darse por sentado. Bajo tales premisas, consideramos que dicha causal no debe ser acogida ya que, como hemos demostrado, desnaturaliza la esencia del recurso en estudio.

Omissis.

Por el caso sub examine, discrepamos de la Representación Fiscal, por cuanto el Recurso de Apelación debe limitarse estrictamente a controlar la correcta aplicación de las normas jurídicas y lograr la unificación de os criterios jurisprudenciales; y la culpabilidad de nuestro defendido que quedó plenamente demostrado en el Juicio Oral que nuestro defendido no tuvo que ver nada con los hechos que s ele imputa, por lo que el recurso de apelación interpuesto por la representación fiscal esta distorsionando abiertamente el p.p..

En razón de todo lo antes expuesto, solicitamos de la Sala Apelaciones, que a conocer del presente Recurso de Apelación, que el mismo sea declarado sin lugar, por cuanto la Apelación realizada por la representación fiscal, no señala cual es la ilogicidad en que incurrió el tribunal Mixto, y CONFIRME LA SENTENCIA ABSOLUTORIA a favor de nuestro defendido R.I.L.Q., quien quedó plenamente demostrado en el juicio oral su Total Inocencia.

-V-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A.c.d. el escrito de apelación interpuesto por el abogado JAIRZIHNO I.O.T., en su condición de Fiscal Septuagésimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, observa este Órgano Colegiado que el recurrente denuncia como único motivo de impugnación, el establecido en el ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, por cuanto la sentencia absolutoria pronunciada a favor del ciudadano R.L.Q., fue el resultado de “….una mal concebida decisión por parte del Juzgado Vigésimo…que a pesar de que todos los testigos…fueron contest (sic) en sus declaraciones…al jurar hacia el mismo tribunal…que..el día 30 de agosto del año 2006, el acusado R.L.Q., fue aprehendido por funcionarios adscritos a la División Contra Extorsión y Secuestro, luego de haber cobrado la cantidad de ciencuenta (sic) millones de bolívares…luego de que el señor S.T. (tío de la victima) le hizo entrega de dicha cantidad de dinero, a cambio de la liberación de su sobrino F.R.C.E., quien se encontranba (sic) secuestrado desde el el (sic) 20 de junio del 2006…para los juzgadores no fueron suficientes estos medios de prueba para probar la culpabilidad de esta persona, no dándole valor probatorio a los mismos, pero si valorando las depocisiones (sic) que rindieron en sala de juicio las ciudadanas G.B.M.M., quien es amiga de la familia y manifesto (sic) que en la fecha que fue aprehendido el acusado, se encontraba con la hermana del mismo…se valoro (sic) el testimonio de la ciudadana A.L.Q., hermana del acusado, que como es obvio tiene interes (sic) legitimo…el ciudadano S.E.T. reconoce al acusado como la persona que le hizo entrega del dinero para la posterior liberación de su sobrino…afirmando los juzgadores que la misma carece de valoración en virtud que al momento que rindió declaración J.A.C., quien es sobrino del ciudadano S.T., manifestó que en la fecha en que fue aprehendido el hoy acusado, se encontraba en compañía de su tío, declaración esta que es contraria a la veracidad de los hechos, toda vez que la misma no fue sustentada por otro testimonio. De igual manera…los ciudadanos Juzgadores tampoco tomaron en cuenta la declaración de los funcionarios J.C., C.E.D.A., J.G.Q.F. y R.D.R.S., todos funcionarios adscritos a la División de Extorsión y Secuestro….quienes manifestaron al momento que rindieron testimonio bajo juramento, que el acusado fue aprehendido en fecha 30 de agosto del año 2006…logrando incautarle un maletín negro, contentivo de la suma de dinero entregada….al manifestar que la misma carece de valor probatorio, toda vez que a su juicio los funcionarios no practicaron la aprehensión del acusado bajo esas circunstancias, alegando que el señor S.T. no estuvo nunca en el Hospital M.P.C., insistiendo los juzgadores en el testimonio de J.A.C.T., que de manera inexplicable, señalo (sic) que estuvo con su tío en la fecha de la detención del ciudadano R.L., que como se explico (sic) con anterioridad, este testimonio no se ajusta a la realidad, en virtud que el mismo no pudo ser comprobado por otro distinto , queriendo emitir los juzgadores un juicio de valor sin fundamento que lo sostenga, sobre la actuación de los funcionarios de la División y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, extendiéndose aún más al testimonio del ciudadano S.T., que dicho sea de paso a criterio de quien impugna la sentencia es la victima del caso que nos ocupa….”

Solicitó en consecuencia se declare CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto, se anule la sentencia pronunciada por el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal y se ordene consecuencialmente la celebración de un nuevo juicio oral y público.

De esta manera entra este Superior Despacho a efectuar un análisis pormenorizado de la denuncia formulada por el recurrente y al efecto observa lo siguiente:

La representación fiscal arguye exclusivamente la ilogicidad de la sentencia pronunciada por el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, observando este Órgano Colegiado que tal concepto alude a situaciones en las cuales la motivación del fallo es incoherente o inverosímil y no se corresponde con el hecho que se dio por demostrado en el debate contradictorio.

Sobre el aspecto de la ilogicidad en la motivación de la sentencia, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que “….Con la “ilogicidad” quiso referirse a lo ilógico de la sentencia porque carece de lógica o discurre sin acierto por la falta de los modos propios de expresar el conocimiento….” (Sentencia de fecha 30 de abril de 2002. Exp. Nro. 02-042).

De esta manera y conforme a los términos expresados, la Sala procede a transcribir un extracto de la sentencia impugnada, a los efectos de establecer si el proceso de valoración del bagaje probatorio, se efectuó de manera lógica, verosímil y razonable. Así, se lee:

“…En el presente Juicio Oral y Público, consideran quienes aquí deciden, que quedó demostrado que el acusado de autos, se encontraba en el Hospital M.P.C. de esta ciudad capital, lugar donde se le practicó su aprehensión por funcionarios adscritos a la división nacional Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; pero no en las circunstancias de modo y tiempo, indicadas en las actuaciones y explanadas en su declaraciones por los funcionarios actuantes que acudieron al presente juicio oral y público; quienes expresaron que la misma se produjo después de las ocho y treinta (08:30 A.m.) horas de la mañana; en momentos en que la víctima del delito de Cobro de Rescate Agravado en el delito de Secuestro, ciudadano S.E.T., informó al inspector J.C.; haber entregado un bolso de color negro, contentivo de la cantidad de Cincuenta Millones de bolívares (Bs.50.000.000), a un sujeto que vestía para ese momento con una bermuda de color beige, franela de color amarillo y una gorra roja, llevando en una de sus manos el citado maletín de color negro; que posteriormente al ser aprehendido resultó identificado como L.Q.R.I.; lo que quedó desvirtuado con los testimonios de los ciudadanos: G.B.M.M., quien dejó constancia de manera oral y pública, que aproximadamente a las Seis y Veinte (06:20 a.m.) horas de la mañana, fue llevada por el hoy acusado al hospital M.P.C. de esta ciudad capital, a los fines de revisar en el área docente una cartelera que contenía los aspirante aceptados para realizar una pasantía en el citado nosocomio; y una vez hecho ello, luego de tardar uno diez (10) minutos, bajó al área de rehabilitación donde la había dejado el hoy acusado, quien la esperaba para regresarla; siendo informada por varias personas que allí se encontraban, que varios sujetos se habían llevado a una persona como si estuvieran secuestrándola; y significó que un vigilante de seguridad del hospital, le había manifestado que la persona a la que se referían las personas, era el sujeto con quien había llegado a ese nosocomio; es decir, que según el dicho de la referida testigo, la aprehensión de L.Q.R.I., se produjo aproximadamente 10 minutos después de llegar, es decir, aproximadamente a las 06:30 horas de la mañana del día 30 de Agosto de 2006. Este testimonio fue avalado y confirmado, con la declaración de la ciudadana A.L.Q., quien de su testimonio rendido en sala de juicio oral y público, y sin estar juramentada por la relación de parentesco con el acusado de autos, señaló de igual manera que se presentó conjuntamente con su hermano L.Q.R.I., y su amiga G.B.M.M., arribando al área de rehabilitación del hospital M.P.C., aproximadamente siendo las 06:20 am., horas de la mañana, y subiendo al área docente, en donde tardó un tiempo de 10 minutos; y al bajar para se recogida por su hermano, a las 06:30 a.m., horas de la mañana, fue informada que al mismo se lo habían llevado de ese lugar varios sujetos que no fueron identificados. Por ello, los testimonios de las antes mencionadas testigos, establecen claramente que la aprehensión del hoy acusado, se produjo siendo aproximadamente las 06:30 horas de la mañana del día 30 de Agosto de 2006, tal y como ut supra quedó asentado en esta decisión al momento de analizar y valorar las declaraciones de los referidos órganos de prueba. Ahora bien, lo que desvirtuó totalmente la participación del hoy acusado en la comisión del delito por el cual se le acusa, como lo es, Cobro de Rescate Agravado en el delito de Secuestro; fue la observación que con fundamento en el principio de inmediación, realizamos quienes aquí decidimos, en la oportunidad de la declaración del ciudadano J.A.C.E., quien es también sobrino del tío del secuestrado; y quien en su oportunidad expresó de manera oral y pública que en la fecha 30 de Agosto de 2006, tanto su persona, como la de su tío (S.E. TOLOZA), siendo entre la 05:00 a.m., y las 06:00 a.m., horas de la mañana, se reunieron en un hotel cercano al Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada; lugar en donde su tío, ya tantas veces identificado, le hizo entrega a una comisión de la división nacional Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; de un morral de color negro contentivo en su interior de la cantidad de Cincuenta Millones de bolívares (Bs.50.000.000,oo); dinero éste que se lo llevaron de ese lugar los referidos funcionarios policiales; prometiéndoles que lograrían ese día la liberación de su hermano y sobrino, respectivamente; y señaló meridianamente, que al solicitar su tío, se le permitiera acompañar a la comisión policial al hospital M.P.C., para estar presente durante la aprehensión de la persona que cobraría el rescate solicitado por los secuestradores, se le impidió que acompañara a la comisión policial; por lo que tanto J.A.C.E., como su tío, S.E.T., no les quedó otro remedio que en principio ir a desayunar, y posteriormente quedarse dando vueltas por toda la ciudad capital; lo que viene a desvirtuar totalmente el dicho de quien tal y como lo expresan los mismos funcionarios policiales actuantes, que era su único testigo presencial, tanto de la entrega del dinero requerido, como de la aprehensión del acusado de autos; quien en su oportunidad expresó en nuestra presencia que le había hecho entrega del maletín contentivo del dinero requerido por los secuestradores del ciudadano F.R.C.E.; a un sujeto que vestía bermuda de color beige, franela amarilla y una gorra de color rojo, quien posteriormente quedó identificado como L.Q.R.I.; entrega ésta, que nunca pudo haberse realizado, por la circunstancia de que el ciudadano S.E.T., nunca se presentó físicamente en el hospital M.P.C., tal y como lo expresó su sobrino J.A.C.E., en su declaración rendida en sala de juicio oral y público. En razón de todo lo antes expuesto, es por lo que quienes aquí decidimos, llegamos a la convicción de que el Ministerio Público en ejercicio de la titularidad de la acción penal, no pudo destruir el Principio Constitucional de Presunción de Inocencia, previsto en el artículo 49, numeral 2º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del cual a lo largo del presente P.P., estuvo investido el ciudadano L.Q.R.I., al considerar estos juzgadores, que existe duda razonable en cuanto a la comisión del delito que le atribuyó el Estado Venezolano; a través, del representante del Ministerio Público, como lo es COBRO DE RESCATE AGRAVADO EN EL DELITO DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 460, en relación con el Parágrafo Segundo del Código Penal; duda razonable ésta, que se fundamenta en el contenido del último aparte del artículo 24 eiusdem; razón por la cual conforme a lo aquí expresado, deben estos decidores como en efecto lo hacemos, ABSOLVER de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal; al ciudadano R.I.L.Q.; ampliamente identificado a las actas procesales; de ser autor del delito de COBRO DE RESCATE AGRAVADO EN EL DELITO DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 460, en relación con el Parágrafo Segundo del Código Penal vigente. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.

En el mismo orden, es menester resaltar las deposiciones rendidas en el debate oral y público, tanto por los funcionarios adscritos a la División contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas que participaron en el procedimiento de aprehensión del acusado R.L.Q., así como la declaración del ciudadano S.E.T. (tío del ciudadano sometido a secuestro), ello a los efectos de determinar si el proceso de valoración del cúmulo probatorio se ajusta a la realidad de los hechos y resulta lógica y coherente la sentencia absolutoria pronunciada a favor del ciudadano ya referido R.L.Q.. Así tenemos lo siguiente:

• Declaración del ciudadano J.R.C.M., funcionario adscrito a la División contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quién expresamente señaló:

…..ese día en la mañana recibimos llamada telefónica del tío de la persona secuestrada que nos indica que estaba recibiendo llamada telefónica de los plagiarios y que le indicaban que llevara la cantidad de 200.000 millones de bolívares al hospital P.C., dimos aviso a nuestros jefes naturales, y este nos indico nos trasladáramos al sitio y nos apostáramos en el lugar, pues hicimos un operativo en el sector, y estando ubicados en sitios estratégicos, recibimos la información por parte del mismo tío del secuestrado que nos indico las características tanto fisonómicas como de vestimenta de la persona a quien le dio el dinero en un bolso, al hacer un recorrido por el sector logramos su ubicación y al darle la voz de alto este sujeto se torno violento no quería dejarse detener, nosotros lo agarramos por la fuerza y observamos que el se identifica como Guardia Nacional y le conseguimos al momento de realizar la inspección corporal un arma de fuego, allí este ciudadano nos indico de manera espontánea las otras personas que habían participado con él en el plagio, ese mismo día recuerdo que fuimos a un inmueble donde conseguimos uniformes militares, cacerinas de FAL, este ciudadano incluso nos indico la casa donde estaba secuestrado el sujeto….

A preguntas formuladas por las partes, respondió “….6.- Estaba J.C., estaba M.O., J.Q., Quijano Rowfil, R.R., hay más pero que yo recuerde esos. 7.- Detuvimos al ciudadano L.R. en las adyacencias del Hospital M.P.C.. 20.- A nosotros nos dio la información el tío de la víctima. 27.- La víctima es decir el tío del secuestrado presencio la detención….”

• Declaración del ciudadano C.D.A., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quién manifestó textualmente lo siguiente:

“…..“Recuerdo que fuimos al Hospital M.P.C., en virtud de un secuestro que estaba conociendo la División Anti extorsión y Secuestro y era comandada por el funcionario J.C., del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, nos apostamos en el sitio y al realizarle la entrega del dinero por parte de la víctima este le indico a uno de los funcionarios las características de vestimenta que portaba el sujeto y uno de nosotros logro dar con el ciudadano y allí se produjo la aprehensión del mismo, tuvimos que utilizar la fuerza en virtud de que el ciudadano presento resistencia a la detención, al detenido se le incauto un bolso contentivo de la cantidad de cincuenta millones de bolívares, así como se le incauto un arma de fuego que era perteneciente a la Guardia Nacional, recuerdo que luego de trasladar al detenido al comando este nos indico que iba a colaborar con la comisión y nos indico a donde tenían al secuestrado…” A preguntas formuladas por las partes respondió: “9.- Recuerdo que al sitio también llego la víctima y dijo que a él (refiriéndose a L.Q.R.), fue quien le entrego el dinero. 10.- Se le incauto una pistola Browing, 9 milímetros…13.- Como a los dos minutos llegó el señor y le dijo este fue el señor al cual yo le entregue el dinero…”

• Declaración del ciudadano J.G.Q.F., en su condición de funcionario adscrito a la División contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quién expresamente refirió en su deposición:

……yo llegué a la División y me pidieron en calidad de apoyo para un procedimiento de intercambio de dinero que se iba a dar en el Hospital M.P.C., esta investigación la llevaba el Inspector J.C., dimos aviso a nuestros superiores y nos ordenaron trasladarnos al sitio, allí se llevo a cabo el operativo e, donde se dio con la detención del ciudadano que estaba cobrando el dinero, la misma persona detenida nos indico en el despacho quienes eran las personas actuantes con él en el secuestro, así como también nos informó el sitio en donde tenían al secuestrado, nos trasladamos al sitio, y después fuimos a la casa donde pernotaban los cómplices de él, este mismo detenido nos aporto la dirección de donde los podíamos ubicar… En la salida del estacionamiento, fue aprehendido el hoy acusado, eso es en el área de emergencia…

• Declaración del ciudadano R.D.R.S., funcionario adscrito a la División contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quién manifestó en su declaración lo siguiente:

“….“La víctima se comunico con J.C. y le participo que los ciudadanos secuestradores se comunicaron con él y que quedaron en realizar un pago en el Hospital M.P.C., allí luego de obtener la información nos trasladamos al lugar y montamos un operativo, estando ya en el lugar la víctima se comunicó con el Inspector y le dice que ya entrego el dinero a una persona que portaba una camisa amarilla, con una gorra roja y lleva un bolso en la mano, es allí que al observar a este sujeto procedimos a la detención del mismo, cuando le dimos la voz de alto la persona nos manifestó que era funcionario de la Guardia Nacional, y opuso resistencia a la detención, luego de que pudimos neutralizarlo procedimos a verificar el contenido del bolso en donde se observo dinero en efectivo, luego de su detención el mismo ciudadano aprehendido nos manifestó que iba a colaborar y señaló el sitio donde tenían a la persona secuestrada, nos indicio una zona de los Valles de Tuy, y de allí fuimos al sitio llegamos a la casa que el aprehendido nos indico y allí no pudimos ubicar al secuestrado, luego nos retiramos del lugar y fuimos a las adjuntas, allí entramos a la casa y conseguimos uniformes militares, municiones y cargadores de fusil FAL…” A preguntas formuladas por las partes, respondió: 11.- Yo practique la aprehensión conjuntamente con J.C.. 12.- Yo le incaute un arma de fuego, conjuntamente con un bolso contentivo de dinero…”

• Declaración del ciudadano S.E.T., en su condición de tío de la víctima secuestrada, quién depuso sobre los particulares siguientes:

“…..a mi era quien me llamaban la primera suma que me pidieron fue dos mil millones de bolívares, y es allí donde me llevaron a la División de Secuestros y allí formule la denuncia, esta gente dejo de llamarme por espacio de 30 días y yo pensé que estaba muerto, esto se empezó a negociar y ellos bajaron la cantidad a quinientos millones de bolívares, recuerdo que en una oportunidad les dije que lo que tenía en efectivo era 50.000.000 millones de bolívares, y esa persona me dijo que se los diera esa noche, yo les dije que no en la noche porque a mi me daba miedo, entonces recuerdo que uno solo fue el que siempre negocio conmigo por teléfono, me llamaron el día siguiente en la mañana y me dijeron que fuera y tomara vía a Caricuao, y luego de trancar la llamada, llame a los funcionarios de la División Anti extorsión y secuestros al funcionario de nombre JULIO que siempre llevo el caso, y me dijo que hiciera lo que siempre ellos me dijeran, recuerdo que este señor se me acerco con short, y una franela amarilla, con una gorra roja, yo le dije si podía ver a mi sobrino y me dijo que pronto lo iba a poder ver, el tenía un bolso negro. Yo le entregue el dinero, y me llamo el funcionario Julio yo le dije lo que había pasado le di las características de la vestimenta a los funcionarios y ellos lo lograron su aprehensión, este señor agarro como para salir del estacionamiento, recuerdo que a él le entregue el dinero, recuerdo que ese día después de ir a la División Anti Extorsión y Secuestros me fui para mi casa y al día siguiente en la mañana, me llamaron diciéndome que habían liberado a mi sobrino, después de eso yo recibí muchas amenazas, me dijeron pajuo, sapo, eso fue lo que paso, es todo…’’A preguntas formuladas por las partes, respondió: “…3.- A mi me llamaron del teléfono de FRANKLIN, y allí empecé a escuchar, debe ser que el disparo el teléfono y lo dejo abierto para que yo escuchara. 5.- Después de trancar la llamada yo llame a su hermano quien me dijo que su hermano había ido a un auto lavado a lavar el carro. 6.- Cuando le digo a su hermano la llamada extraña que yo recibí, el se fue al auto lavado y allí le informan que unos funcionarios vestidos de Guardia Nacional se habían llevado detenido a su hermano. 10.- Yo vi cuando lo agarraron, y me llamaron a mi para probar si el sujeto que aprehendieron es la persona que yo le entregue el dinero. 50.- Yo corrobore que él fue el sujeto que yo le entregue el dinero por eso me acerque a donde lo tenían detenido. 6.- Después de que lo detienen me llaman y como a los tres minutos me acerque y yo ratifique que al detenido fue quien yo le entregue el dinero…”

En el mismo orden de resolución del recurso de apelación interpuesto por la Vindicta Pública, es de real importancia destacar las declaraciones rendidas por las ciudadanas A.Y.L.Q. (hermana del acusado), de la ciudadana G.B.M.M., (amiga de la hermana del acusado), y la deposición rendida por el ciudadano J.A.C.E., (hermano del ciudadano sometido a secuestro) sobre las cuales se basó el Tribunal de la recurrida, para afirmar que los hechos no ocurrieron en las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fueron descritas por los funcionarios adscritos a la División contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas así como lo expresado por el tío de la victima, ciudadano S.E.T..

Así, se desprende del testimonio de la ciudadana A.Y.L.Q., en su condición de hermana del acusado de autos, lo siguiente:

…estos hechos empezaron el dìa 30 de agosto del 2006, mi hermano me paso a buscar ese dìa a las seis y treinta de la mañana, eso fue por mi residencia, yo estaba en compañía de una amiga, mi amiga y yo ninguna teníamos carro, mi hermano nos dejo al frente del edificio de rehabilitación del Hospital, mi amiga y yo nos bajamos del carro y fuimos a Coordinación Docente y en ese momento yo le pregunte a mi hermano si me puede esperar y él me dijo que si no me tardaba mucho sí y nos podía dejar en la estación del metro la Paz, entonces al nosotros observar el listado y bajar observamos un bululu de gente y allí nos dice el vigilante que previamente nos había piropeado, que se lo habían llevado, yo le pregunte si mi hermana se había defendido, esto porque yo se que es militar, y él vigilante me informó que no tenía nada con que defenderse, de allí yo le tome algunos nombres a los vigilantes y a las personas que observaron lo ocurrido, ya que no sabía si a mi hermano le había ocurrido algo, yo después llamé a mi papá, a su novia y decidí irme a la casa y mi amiga se fue para su casa, es en la noche que nos enteramos que mi hermano se encuentra detenido…

Y la ciudadana G.B.M.M., (amiga de la hermana de la víctima) declaró, entre otras cosas, lo siguiente:

….Eso fue el día 30 de agosto del 2006, él se ofreció a llevarnos al Hospital M.P.C., él nos paso buscando por la casa de ANABELL, allí él nos dejo por el departamento de la Coordinación Docente, nos bajamos del carro y le dijimos a ver si nos podía esperar y el dijo que sí que iba al kiosco a comprar el periódico y así nos daba chance para ver si nos llevaba a la parada del metro, cuando bajamos vimos a unas personas aglomeradas y un vigilante nos dijo que el muchacho que nos había llevado se lo habían llevado, mucha gente nos dijo que al muchacho de short beige se lo llevaron, es todo

. Posteriormente se le acordó la palabra a la defensa preguntas formuladas por la defensa respondió: 1-. Eso fue como a las seis de la mañana…”A preguntas formuladas por las partes, respondió: 3.- Salimos como a diez para seis de la mañana. 5.- Llegamos como a las seis y veinte de la mañana….”

Finalmente, el ciudadano J.A.C.E., hermano de la victima secuestrada señaló lo siguiente:

..mi hermano me dijo por teléfono que iba a lavar el vehículo, y se fue a lavar el carro, al rato yo recibí una llamada del teléfono de mi hermano y la dejo abierta pero no hablo me pareció extraño, se cayo la llamada, de allí yo llame a su teléfono y no me atendió es allí cuando llego allá, un chamo del auto lavado me dijo que a mi hermano se lo llevaron, me dijo que eran funcionarios pero lo trataron feo, ellos me dijeron que se lo habían llevado, yo allí seguí insistiendo en llamar al teléfono de mi hermano pero nadie atendió, llamé a mi tío le dije lo sucedido y es adonde fui a la policía a poner la denuncia y allí me informaron que no podía formular la denuncia por secuestro sino por el robo de la camioneta, ya que tenía que esperar 72 horas después de desaparecido mi hermano, fue a los dos días que llamaron a mi tío y le estaban solicitando dinero para soltar a mi hermano…

A preguntas formuladas por las partes, respondió lo siguiente: 2.- Yo lo llame al principio repico pero después caía directamente a la contestadora. 3.- Mi hermano me llamó pero yo no atendí porque estaba utilizando el teléfono cuando yo veo que tengo una llamada perdida de él, lo quise llamar nuevamente pero no me atendió. 4.- Yo se que ese día mi tío le dio el dinero a los funcionarios para rescatar a mi hermano. 4.- Yo me quede con él, mi tío quería ir a la captura pero no lo dejaron ir….”

Ahora bien, observa este Despacho Judicial, que el Tribunal de la recurrida de manera incoherente, ilógica e inverosímil, procedió a efectuar una valoración errada e inconsistente tanto de la deposición del tío de la victima, ciudadano S.E.T. como de todas las testimoniales rendidas por los funcionarios actuantes, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, a los efectos de desecharlas e incluso de calificarlas como FALSAS, apreciando como verdaderas, únicamente las efectuadas tanto por el ciudadano J.A.C.E., como las rendidas por las ciudadanas A.Y.L.Q. y G.B.M.M..

No obstante aprecia este Órgano Colegiado, que contrario a lo establecido por el Tribunal de la recurrida en el fallo apelado, referido a las supuestas contradicciones existentes en las declaraciones de los funcionarios actuantes y del tío de la victima secuestrada, se observa de las mismas su contesticidad en establecer las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto de la acusación fiscal, quedando determinado en el contradictorio que el ciudadano S.E.T. (tío de la victima secuestrada) efectuó la entrega del dinero, en un maletín de color negro, a un sujeto que se encontraba vestido “… con un short, y una franela amarilla, con una gorra roja…”, en las inmediaciones del estacionamiento del Hospital P.C. y que al realizar la entrega se comunicó con los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes de manera inmediata lo aprehendieron en las cercanías de la emergencia del aludido Nosocomio, decomisándole en el acto el dinero entregado, todo lo cual fue divisado por el referido ciudadano.

Estas declaraciones fueron recibidas paulatinamente en el transcurso del debate, no quedando desvirtuadas y menos aún calificadas de falsas, como ilógicamente lo estableció la recurrida en la motivación de fallo absolutorio, pues si de contradicciones se trata, conviene destacar algunos aspectos relevantes en las declaraciones de las ciudadanas A.Y.L.Q., G.B.M.M. y del ciudadano J.A.C.E..

Así tenemos, por una parte la palmaria contradicción en la supuesta hora en que señalan ambas ciudadanas que el hoy acusado R.L.Q., las buscó en la residencia de su hermana, pues por una parte la ciudadana A.L., declara que “…mi hermano me pasó a buscar ese día a las seis y treinta de la mañana, eso fue por mi residencia…”, mientras que la ciudadana G.M. depuso contundentemente que “…Salimos como a diez para las seis de la mañana…llegamos como a las seis y veinte de la mañana…”

Fundamentalmente es de relevancia destacar este hecho, pues el Juez de la recurrida establece equivocadamente en el fallo impugnado, que con el testimonio de ambas ciudadanas se “…establece circunstancias de modo, tiempo y lugar, en las que tanto ella, como la hermana del hoy acusado, conjuntamente con el mismo, se trasladaron hasta el nosocomio in comento, siendo aproximadamente la Seis y Veinte (06:20 a.m.) horas de la mañana del día 30 de Agosto de 2006…”

No apreciando el Tribunal de Mérito la referida contradicción, en cuanto a la hora en que partieron de la residencia de la ciudadana A.L., quien refirió que eran las 6:30 horas de la mañana, mientras que su amiga G.M., estableció que ya sobre las 6:20 horas de la mañana, se encontraba en el estacionamiento del Hospital P.C., por haber salido de la urbanización San Bernardino sobre las 5 y 50 horas de la mañana.

De igual forma resulta inverosímil que el Tribunal de Juicio haya establecido en el fallo impugnado, que los hechos declarados por ambas ciudadanas, quedó “….ratificado por un presunto vigilante del hospital, que por razones procesales, no pudo acudir al debate oral y público…”

Esta afirmación efectuada en la sentencia recurrida aunada a la evidente contradicción en las deposiciones de las ciudadanas A.L. y G.M., destacan la manifiestan ilogicidad en la motivación del fallo impugnado, pues la valoración de ambas declaraciones como el señalamiento de un “…PRESUNTO VIGILANTE…”, cuyo testimonio no se recibió en el contradictorio y menos aún fue sometido al control de las partes en el debate, pero que sin embargo el Juez estimó como valedero para afirmar que el mismo ratificaba las declaraciones de ambas ciudadanas, atenta contra la correcta aplicación del sistema de la sana critica, en la valoración del bagaje probatorio recibido en el juicio oral y público, resultando de esta manera una sentencia que no se ajusta con la realidad del debate, siendo la misma absurda y desatinada.

De la misma forma desacertada e ilógica fue valorada la deposición del ciudadano J.A.C.E., de quién el Tribunal de la recurrida sustentó la falsedad de las deposiciones de los funcionarios actuantes y del propio tío de la victima que efectuó la entrega del dinero. Declaración esta que de forma aislada se recibió en el debate oral y público, pues la misma además de no poderse adminicular ni comparara con otros elementos de prueba que permitieran la ratificación de su dicho, la misma también es contradictorio en su propio testimonio e incluso, no concuerda con lo depuesto por el propio ciudadano secuestrado F.C.E., en razón a las siguientes exposiciones:

El ciudadano J.A.C.E., señaló primariamente que “… al rato yo recibí una llamada del teléfono de mi hermano y la dejó abierta pero no habló me pareció extraño, se cayó la llamada, de allí yo llamé a su teléfono y no me atendió...”, para luego referir que “…Mi hermano me llamó pero yo no atendí porque estaba utilizando el teléfono cuando yo veo que tengo una llamada perdida de él, lo quise llamar nuevamente pero no me atendió…”

Sin embargo, su propio hermano y ciudadano secuestrado F.C.E., declaró en el debate y estableció claramente lo siguiente:

El día que me secuestraron yo salí de mi casa con mi hermano, nosotros íbamos a Paracotos, ese día teníamos que entregar una camioneta, yo iba a lavarla para entregarla al cliente, mi hermano se llevo la camioneta para las Mercedes para hacerle la alineación, al mediodía yo me fui al auto lavado para apartar el cupo para lavar la camioneta, constantemente yo iba a lavar el vehículo allí en la Avenida Victoria, en ese momento llegó un taxi en donde se bajaron cinco tipos, identificándose como Guardias Nacionales, me dijeron que me quedará tranquilo y me dieron la voz de alto y yo les dije que estaba armado, de allí me esposaron y me dijeron que iban a verificar la procedencia del arma y del vehículo, de allí me montaron en un carro y allí me dicen que estaba secuestrado, me abrieron la cabeza el parpado, me golpearon, me decían que si no pagaban el rescate que pedían por mí, me picaban, yo active el teléfono y mi tío escucho la conversación, allí duramos como una hora y tanto y me bajaron del carro, llegamos a un sitio donde parecía que no estuviera asfaltado, de allí me bajaron a otro carro seguimos rodando, y luego me bajaron en una casa, allí me lanzaron en una goma espuma con los ojos vendados, los tipos me decían que yo estaba secuestrado y decían que ellos me iban a tratar bien si yo me portaba bien….

Y luego señaló: “…yo tenía el teléfono en la mano y yo conozco mi teléfono sabía que la llamada anterior que había hecho era a mi tío y allí yo marque la llamada y deje la llamada abierta…”

Lo cual además concuerda con el propio dicho del ciudadano S.E., cuando señaló en el debate que “…A mi me llamaron del teléfono de FRANKLIN, y allí empecé a escuchar, debe ser que el disparó el teléfono y lo dejo abierto para que yo escuchara….”

De tal forma que resulta desacertada la valoración del testimonio del ciudadano J.A.C.E., la cual no sólo es contradictoria en su deposición sino que además no se puede adminicular a ningún otro órgano de prueba traído al debate público, por lo que la apreciación dada por la recurrida evidencia nuevamente la ilogicidad en la motivación de la sentencia, que conllevó al pronunciamiento de un fallo desacertado, que no se corresponde de manera lógica y coherente a los hechos objeto de juicio y por los cuales acusara la Oficina Fiscal al ciudadano R.L.Q., existiendo en consecuencia una valoración desatinada e incongruente del bagaje probatorio por parte del Juez de la recurrida, lo cual denota una violación del sistema de la sana crítica, conforme al cual el cúmulo de pruebas se debe estimar de acuerdo a la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, siendo en consecuencia que el dictamen judicial recurrido no se ajusta a la realidad del debate y denota la imprudencia y ligereza del juzgador en la apreciación de las pruebas, pues la certeza judicial, solo debe producirse a través de la valoración adecuada y objetiva de todos y cada uno de los medios de convicción recibidos en el contradictorio, lo cual no ocurrió en el caso sub examine.

De esta manera, considera esta Alzada que hubo un error determinante en la valoración de los testimonios de los ciudadanos A.Y.L.Q., G.B.M.M. y J.A.C.E., lo cual generó un fallo ilógico con una motivación inverosímil, por lo que la razón asiste al recurrente, al quedar evidenciando que la sentencia impugnada discurre con falta de logicidad en su contenido, producto de una inadecuada y errónea apreciación de las pruebas, siendo en definitiva una sentencia incongruente.

La máxima instancia judicial en Sala de Casación Penal, ha establecido, a propósito de la apreciación de las pruebas, que “El Estado establece las reglas por medio de las cuales deben probarse los hecho punibles, y las formas como los jueces deben valorarlas, ya se trate de sistemas tarifados como de libre convicción, y en ello debe ser estricto el Poder Judicial, pues constituye la base fundamental del debido proceso…” (Sentencia No 502 del 27-04-00).

La anterior posición ha sido ratificada por la misma Sala de Casación Penal, en la sentencia No 311 del 12 de agosto de 2003, al señalar: “…La prueba es el eje en torno al cual se desarrolla todo proceso y su producción, evacuación y valoración debe ser la razón de ser del mismo. En materia penal la prueba está dirigida esencialmente a corroborar la inocencia o a establecer la culpabilidad del procesado. Por consiguiente, todo lo atinente al debido proceso está estrictamente relacionado con la actividad probatoria y los jueces deben acatar todas las pruebas pertinentes y eficaces para lograr tal fin…”

Finalmente, la errada apreciación del bagaje probatorio, puede ocultar el fin último del proceso, cual es la verdad y la justicia. Así lo ha manifestado el M.T. de la República al señalar:

…El resumen parcial e incompleto de las pruebas del juicio, puede ocultar la verdad procesal o puede ofrecer sólo un aspecto de ésta o suministrar una versión caprichosa de la misma. Además priva a la sentencia de la base lógica de la motivación, puesto que ésta debe elaborarse sobre el resultado que suministre el proceso.

El resumen de dichos elementos probatorios es un requisito esencial para la validez de la sentencia y es evidente que su omisión implica un quebrantamiento de forma que amerita la censura de casación. Tal infracción adquiere mayor relevancia cuando la omisión de las pruebas trae como consecuencia la falta de análisis y comparación...

(Sentencia No 0182 del 16-03-01, Sala de Casación Penal).

En consecuencia, considera esta Sala de Apelaciones que la Sentencia recurrida carece de lógica, atendiendo a que hubo errores tanto en la apreciación de las pruebas como en su valoración; evidenciándose del fallo que hubo afirmaciones que no se compadecen con la realidad del debate, arribando el Juez a quo a una sentencia basada en hechos ajenos al juicio, por lo que concluye que se encuentra materializado el vicio denunciado por la Oficina Fiscal, contenido en el numeral 2º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta procedente y ajustado a derecho DECLARAR LA NULIDAD ABSOLUTA de la SENTENCIA ABSOLUTORIA de fecha 1 de febrero de 2008 dictada a favor del acusado R.L.Q., por el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en funciones de Juicio y en su lugar ORDENA la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Juez de Juicio distinto a aquel que dictó la decisión recurrida, todo de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 457 del texto penal adjetivo. Y así se decide.

Finalmente visto que el acusado R.L.Q. se encontraba privado de su libertad para el momento de celebrarse el debate oral y público y por cuanto se encuentran llenos los extremos legales establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda su inmediata detención. Y así también se declara.

-VI-

DECISIÓN

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente, la Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA de la SENTENCIA ABSOLUTORIA de fecha 1 de febrero de 2008 dictada a favor del acusado R.L.Q., por el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en funciones de Juicio y en su lugar ORDENA la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Juez de Juicio distinto a aquel que dictó la decisión recurrida, todo de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 457 del texto penal adjetivo.

SEGUNDO

Por cuanto el acusado R.L.Q. se encontraba privado de su libertad para el momento de celebrarse el debate oral y público y por cuanto se encuentran llenos los extremos legales establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda su inmediata detención.

TERCERO

DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación planteado por la Fiscalía Septuagésima Cuarta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

CUARTO

Se acuerda como sitio de reclusión la sede de la Policía Municipal de Caracas, la cual se le remitirá anexa a oficio Boleta de Encarcelación a nombre del ciudadano sub judice.

Publíquese, regístrese, diarícese la presente decisión. Déjese copia autorizada de la misma. Notifíquese. Cúmplase.

LA JUEZ PRESIDENTE

DRA. M.M.

LA JUEZ

DRA. GLORIA PINHO

LA JUEZ PONENTE

DRA. P.M.M.

LA SECRETARIA

ABG. YOLEY CABRILES

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA

ABG. YOLEY CABRILES

EXP. N° 2373-2008 (As) S-6

PPM/nm*

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