Decisión nº 301-08 de Corte de Apelaciones 4 de Caracas, de 27 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2008
EmisorCorte de Apelaciones 4
PonenteCésar Sánchez
ProcedimientoCon Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CORTE DE APELACIONES

SALA 4

Caracas, 27 de Octubre de 2008

198° y 149°

PONENTE: CÉSAR SÁNCHEZ PIMENTEL

Exp. No. 2102-08-.

Corresponde a esta Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal Vigésimo Sexto (26°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, A.J.G.U., de conformidad con lo previsto en el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada el 8 de septiembre de 2008, por el Juzgado Vigésimo (20°) en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó medida privativa judicial preventiva de libertad a su defendido, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251.1, y 252.2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, Robo de Vehículo Automotor y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados respectivamente en el artículo 458 del Código Penal, artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1 y 2 de la Ley contra el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y artículo 277 del Código Penal.

DE LA ADMISIBILIDAD

El 9 de octubre de 2008, esta Sala admitió el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal Vigésimo Sexto (26°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, por haber sido intentado con basamento legal, conforme al artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, y dentro del término previsto en el artículo 448 eiusdem.

Ahora bien, a los fines de resolver sobre el fondo del recurso conforme al encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala para decidir previamente observa lo siguiente:

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

El Juzgado Vigésimo (20°) de Primera Instancia en funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, el 9 de septiembre de 2008, oportunidad en que se celebró el acto de la audiencia para oír al imputado, dictó la decisión impugnada en la cual emitió los siguientes pronunciamientos:

...Omissis…PRIMERO: Decreta la aprehensión in fraganti, del ciudadano H.M.L.Z., (…), y califica la flagrancia al estar lleno los extremos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, al estar plenos los parámetros del artículo 44.1 Constitucional. SEGUNDO: Admite la calificación jurídica del delito de Robo Agravado de vehículo automotor, sancionado en los artículos 5 y 6, numeral 2, de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores; se desestiman las calificaciones jurídicas de aprovechamiento de vehículo proveniente del robo, previsto en el artículo 9 eiusdem, y resistencia a la autoridad, tipificado en el artículo 218 del Código Penal. TERCERO: Acuerda la aplicación de la normativa del procedimiento ordinario de la presente causa, a tenor del artículo 373, en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Declara sin lugar la medida judicial privativa preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público por falta de motivación y ausencia de elementos de convicción que cumplan las exigencias del numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende decreta la l.p. del ciudadano M.H.L.Z., (…). Se ejecuta la libertad desde esta sala de audiencia a tenor del artículo 44.5 Constitucional. Cesa la cualidad de imputado del ciudadano presentado. (…) El representante del Ministerio Público, solicitó la palabra, se le cede y expone: ´El Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal solicita en este acto la aplicación del efecto suspensivo contra la libertad decretada contra el ciudadano H.M.L.Z. toda vez que en la audiencia prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, señaló de manera fundada todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 250 eiusdem, en sus tres numerales, para solicitar la medida cautelar privativa preventiva de libertad, contra el supra referido ciudadano, haciendo mención en relación al numeral 3, relacionado con el peligro de fuga de la pena que podría llegar a imponerse, asimismo considera que este honorable tribunal haya admitido la precalificación jurídica del delito de robo de vehículo automotor (…) con las circunstancias agravantes del artículo 6, en su numeral 2, el cual prevé una pena de nueve a diecisiete años de presidio, los cuales son suficientes según lo establecido en el artículo 251, numeral 2 para presumir peligro de fuga. Aunado a ello, considera el Ministerio Público que efectivamente se cumplió con el requisito que señala el tribunal y que adujo contrariamente para decretarle la l.p. la inmediata libertad del ciudadano presente en la sala. Igualmente, entre los elementos señalados (…), el Ministerio Público expuso los fundamentos para solicitar dicha medida de coerción personal, estaba el acta policial signada con el número 200-0870 (…), en la cual dejan constancia de las circunstancias flagrantes en que se produjo la detención del ciudadano presente en la sala, asimismo, el consulta del vehículo emanada del sistema integral de información policial en la cual se deja constancia de la solicitud que presenta el citado automotor, el acta de entrevista de la ciudadana N.M.R.d.R., en la cual señala que observó a dos personas jóvenes en el interior del vehículo marca Ford, modelo Fiesta (…), y al momento de abordar su vehículo marca Toyota, Modelo Yaris, un tercer sujeto que se encontraba con los dos jóvenes abordo, esgrimiendo para ello un arma de fuego, la despojó del mismo, no obstante (…) el ciudadano presente en esta sala no realizó el propio acto de despojar a las víctimas del vehículo Toyota de su propiedad, sino únicamente su actuar se debió en brindar apoyo al otro ciudadano por lo tanto considera el Ministerio Público que era factible que la mencionada ciudadana no reconociera al ciudadano presente, por cuanto el mismo tal y como se deriva del acta policial se encontraba en todo momento en el interior del vehículo marca Ford, modelo Fiesta, y en plena persecución cuando los funcionarios adscritos a la Policía de Chacao en virtud de un cerco realizado para impedir la huida de los mismos, practican su aprehensión, aunado a ello el acta de entrevista del ciudadano Arguello Urpin J.F., quien señala que en momentos en que la ciudadana Nancy estaba siendo despojada de su vehículo observó un vehículo Ford Fiesta, color blanco, que obstruía la circulación en la avenida Boyacá, lo cual aunado al acta policial de aprehensión considera el Ministerio Público a pesar de lo insipiente de la investigación que si existe (…) fundados elementos para estimar la participación del ciudadano imputado en los hechos objeto de la presente audiencia. (…), se le cede la palabra a la defensa, a objeto de que de contestación al mismo, ya que el requerimiento del efecto in comento sostiene implícito un recurso de apelación. Acto seguido la Defensa expone: ´Una vez escuchada al Ministerio Público la defensa considera que la decisión dictada por este Tribunal de Control se encuentra ajustada a derecho (…), en el presente caso no se encuentran acreditados los elementos de convicción para estimar que mi representado sea el autor o partícipe en el delito imputado el día de ayer por el Ministerio Público, más aún cuando el día de hoy realizamos el reconocimiento en rueda de individuos en donde la ciudadana N.M.R. ratificó su dicho en el acta de entrevista, en el cual menciona que reconoce un vehículo blanco y que podría reconocer las franelas de dos ciudadanos de piel morena pero no a ellos, aunado a ello contamos con un acta de aprehensión policial que señala a mi representado, en la cual no hay testigo que suscriba la misma (…). Visto El requerimiento del efecto suspensivo por parte del Ministerio Público a lo cual se opuso la defensa este Juzgador pasa a determinar lo siguiente: En base a lo señalado, se hace necesario por respeto a la integridad del texto constitucional aplicar el control difuso constitucional, conforme al encabezamiento y primer aparte del artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 7 eiusdem, desaplicar el efecto suspensivo establecido procesalmente en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal por considerarlo inconstitucional, al contravenir lo establecido en el artículo 44, numerales 1 y 5 constitucional, así como lo señalado en el artículo 2 y 3 de la Carta Magna, así como lo estatuido en el artículo 7, numeral 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto San José), la cual es norma de primacía jurídica por ser un tratado de Derechos Humanos a tenor del artículo 23 de la Constitución Nacional. Por lo que en base a la petición realizada de manera sobrevenida; respetando la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el derecho de petición y respuesta, previsto en el artículo 51 eiusdem, se ha de proseguir con el dictamen de los pronunciamientos por parte de este Juzgado…

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Asimismo, el Tribunal a quo el 9 de septiembre de 2008, fundamentó conforme a lo establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal la l.p. y sin restricciones, dictada en esa misma fecha, al ciudadano M.H.L.Z., en los siguientes términos:

…Omissis…En base a las actuaciones debe advertirse al Ministerio Público se hace necesario que motive de manera cierta si estamos ante una detención in fraganti, a objeto de poder determinar la legitimidad de la detención a que fuera sometido el imputado de actas. Siendo una mala praxis en el foro de este Circuito Judicial la no solicitud de calificación de flagrancia contraviniendo así el procedimiento previsto en la ley de manera formal, por lo que se insta al representante del Ministerio Público a ir subsanando estos tipos de omisiones en pro de la seguridad jurídica, por lo que a objeto de reordenar el proceso, este órgano jurisdiccional establece que la detención que sufriera el ciudadano H.M.L.Z. se hizo bijo los parámetros del artículo 44.1 Constitucional, y por ende se decreta la FLAGRANCIA, a tenor del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con respecto al procedimiento presentado se ha de establecer que conforme al acta de entrevista rendida por el ciudadano J.F.A. a la cual se le une la entrevista rendida por la ciudadana N.M.R.D.R., estamos en presencia del tipo objetivo penal que establece doctrinariamente el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6, numeral 2, de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, por cuanto se desprende de las actas en comento, que en fecha 7 de los corrientes mes y año, presuntamente se atacó a la ciudadana N.M.R.d.R., utilizando un facsimil de arma de fuego, la cual surtió efecto intimatorio en la precitada ciudadana, consumándose presuntamente el apoderamiento de un vehículo automotor marca Toyota, modelo Yaris, color gris oscuro, año 2008, placas AA550LG, situación por la cual se ha de admitir la calificación jurídica con respecto a este hecho dado por el Ministerio Público, circunscribiéndose la agravante al haberse esgrimido el facsimil en comento.

En lo que respecta al delito de aprovechamiento de vehículo proveniente de robo, a pesar de constar en actas procesales las declaraciones de la ciudadana M.Y.S.A., en calidad de víctima, con respecto a un robo que se realizara el sábado 30 de agosto del presente año, así como la declaración en calidad de testigo de la ciudadana CEDEPÑO A.Y.D.S., y no se cuenta con la suficiencia de elementos objetivos y subjetivos que llenen el tipo penal para determinar el pragma conflictivo y establecer el Factúm jurídico y el Factúm conductual que pudiera establecer el conocimiento de que se estaba en uso de un vehículo presuntamente robado, porque a criterio de este Juzgado no se cuenta con la suficiencia de elementos para admitir la calificación jurídica dada de aprovechamiento de vehículo proveniente de robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor.

En relación al delito de resistencia a la autoridad, solamente se cuenta con el dicho policial hecho constar en el acta donde se estableciera las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fuera aprehendido el ciudadano presentado ante esta audiencia, por lo que en base a sentencias reiteradas por parte de la Sala Constitucional y de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se ha establecido que el dicho policial no es suficiente para poder establecer la comisión de un hecho punible, se desestima la calificación jurídica por falta de elementos de convicción que impiden establecer la supuesta comisión del delito de resistencia a la autoridad, previsto y sancionado e el artículo 218 del Código Penal.

Con respecto al procedimiento, la Representación del Ministerio Público impetro la continuidad de la investigación por el procedimiento de la vía ordinaria, la cual se adhirió la defensa, y en base que el legislador estableció que fuera el director de la investigación el que requiriera el procedimiento a establecer, en el caso concreto se ha de acordar la aplicación de la normativa del procedimiento ordinario a la causa que nos ocupa, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

En relación a la medida de coerción personal, de medida judicial privativa preventiva de libertad, el representante del Ministerio Público estableció su basamento conforme a lo estatuido en el artículo 250, numerales 1, 2, 3 del compendio de normas adjetivas penales venezolanas, no indicando los elementos de convicción que plenen lo correspondiente a lo concerniente a la fuga y obstaculización, por cuanto no indicó en audiencia cual de las exigencias previstas en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, estuvieran dadas para establecer el peligro de fuga, tampoco señaló causal alguna que pudiera indicar el motivo de obstaculización, existiendo por ende una inmotivación en su solicitud, a tal efecto, habría que establecerse como se señaló supra que estamos en la presencia de una posible comisión de un hecho punible, pero no es menos cierto que no contamos con suficiencia de elementos de convicción para determinar la participación y peor aún la individualización del ciudadano presentado en la audiencia como autor o partícipe en el delito que fuera precalificado jurídicamente, puesto que el acto de individualización por excelencia el cual es el reconocimiento en rueda de personas, el ciudadano presentado en este despacho no fue reconocido por la víctima en el acto en mención, a lo cual se le une que solamente el mismo es mencionado en el acta policial, en la cual se deja constancia de su aprehensión, en cual a criterio de este órgano jurisdiccional no es de suficiencia para establecer la certeza exigida en la fase investigativa y determinar que el ciudadano presentado en calidad de imputado pudiera ser uno de los agentes activos (…), a tal efecto y en base a la falta de motivación por parte del Ministerio Público a lo cual se le une el no cumplimiento de lo consagrado en el artículo 285.3 constitucional, y a la ausencia de elementos de convicción para establecer la responsabilidad y autoría del ciudadano H.M.L.Z., se acuerda declarar sin lugar la medida de coerción ya señalada y (…) decretar la l.p. del mencionado ciudadano…omissis…

…omissis…Si es decretada una libertad y su ejecútese conforme a la normativa constitucional, no es posible que una norma de carácter legal pueda paralizar el cese de la restricción que fuera acordada, convirtiéndose así en una detención arbitraria. Cuando en el Código Orgánico Procesal Penal se estableció como lineamiento adjetivo para la aplicación del derecho sustantivo penal en Venezuela, los fines quedaron total y absolutamente determinados en su exposición de motivos, la cual no ha sido modificada en sus cuatro reformas, realizadas estas a criterio de este Juzgado sin el estudio acorde desde el punto de vista criminológico, social y jurídico correspondiente y sin la espera necesaria a objeto de darle la madurez en su aplicación a la normativa adjetiva penal, de aquí que la antepenúltima reforma criticada en las cátedras de derecho de las distintas universidades del país y que bajo la doctrina de proceslaistas patrios como J.R., C.S.B.R., S.B., entre otros se señale que el efecto suspensivo no tendría razón de ser, más aún si se dicta una libertad o por las condiciones del caso concreto se establezca una medida de coerción personal menos dañina que la privación de libertad, no pudiéndose, por ende acoger esta figura tergiversadora de las garantías constitucionales y procesales originariamente previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, sería vulnerar el Estado de Derecho y asumir el Estado un comportamiento contrario a sus valores y fines…omissis…

…omissis…Así las cosas habría que señalar la importancia de la justicia constitucional en la Constitución de 1999, en donde de manera expresa se señala en su título VIII, denominado de la ´PROTECCIÓN DE ESTA CONSTITUCIÓN´, en la cual se refleja la alta obligación conferida a los Juzgadores de asegurar la integridad de la Constitución, conforme al encabezamiento del artículo 334 constitucional, lo cual conlleva al apartamiento del uso del efecto suspensivo, por considerar que de acogerlo se estaría actuando contrario a la obligación que exige la Constitución Nacional, además de actuar contrario al principio del status libertatis vértice del proceso cuasi acusatorio vigente en Venezuela, así como contravenir normas de Derechos Humanos.

En base a lo señalado, se hace necesario por respeto a la integridad del texto constitucional aplicar el control difuso constitucional, conforme al encabezamiento y primer aparte del artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 7 eiusdem, desaplicar el efecto suspensivo establecido procesalmente en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal por considerarlo inconstitucional, al contravenir lo establecido en el artículo 44, numerales 1 y 5 constitucional, así como lo señalado en el artículo 2 y 3 de la Carta Magna, así como lo estatuido en el artículo 7, numeral 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), la cual es norma de primacia jurídica por ser un tratado de Derechos Humanos a tenor del artículo 23 de la Constitución Nacional. ASÍ SE DECLARA…

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DE LA APELACIÓN INTERPUESTA

El Fiscal Vigésimo Sexto (26°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, abogado A.J.G.U., en su escrito de apelación esgrimió lo siguiente:

…Omissis…PRIMERA DENUNCIA. En el presente caso, se observa que en data 08-09-08 el Juzgado Vigésimo (20°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al momento de la celebración de la Audiencia Oral establecida en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, acordó previa solicitud de la defensa la realización de un Reconocimiento (sic) en Rueda (sic) de Individuos (sic) en la cual participaría como reconocedora la ciudadana N.M.R.D.R., víctima en el presente caso, a lo cual el Ministerio Público se opuso a la practica del mismo por considerar de las actas que integran la presente causa que resultaría improbable que la ciudadana en base a lo expuesto en su declaración pudiese reconocer al ciudadano M.H.L.Z. toda vez que había señalado que cuando se disponía a abordar su vehículo observó un automóvil marca FORD, MODELO FIESTA, COLOR BLANCO, en la cual se encontraban en su interior dos sujetos jóvenes y en la parte de afuera del citado automotor otro sujeto que fue la persona que utilizando como medio de comisión un arma de fuego, así como la fuerza física la sacó de su vehículo marca Toyota modelo Yaris y emprendiendo veloz huida llevándoselo y seguidamente detrás de éste una vez consumado el robo, arrancó el vehículo FORD FIESTA, BLANCO, por lo que resultaría como expresó en dicha audiencia este Representante Fiscal la posibilidad de que el imputado no pudiese ser reconocido por la ut supra mencionada víctima, no obstante ello, se solicitó dado que en las actuaciones presentadas por parte de quien suscribe constaban las deposiciones de las ciudadanas M.Y.S.A. y CEDEÑO A.Y.D., quienes eran las propietarias del vehículo FORD FIESTA que había sido utilizado por parte de los sujetos para despojar a la ciudadana N.M.R.D.R.d. su vehículo TOYOTA YARIS y las mismas habían sido despojada del citado automotor escasamente siete (07) días, que participaran igualmente en el reconocimiento en rueda acordado por dicho Juzgado, a lo que el Juez manifestó que el únicamente conocía del robo sufrido por la ciudadana N.M. y NO por el robo de las otras víctimas, sin considerar que ambos hechos guardaban relación dado que el vehículo en mención se encontraba solicitado por el delito de ROBO y fue el que se utilizó para facilitar la huida del sujeto que había despojado de su vehículo TOYOTA YARIS a la ciudadana N.M.R.D.R., obviando el a-quo las finalidades del proceso penal como lo es la búsqueda de la verdad.

No obstante a ello, el día 09-09-08 día fijado para la celebración del reconocimiento en rueda de individuos esta Representación Fiscal, presentó al Juez (…) a la ciudadana M.Y.S.A., a los fines de que el mismo reconsiderara su negativa de que asistiera al citado acto de reconocimiento tomando en consideración que el vehículo en el cual fueron aprehendidos los imputados era propiedad de la misma y su deposición constaba en las actuaciones que fueron presentadas al Tribunal, a lo cual le manifestó que no podía participar en dicho acto por cuanto el únicamente conocía del ROBO de la ciudadana N.M.R.D.R. a pesar de la insistencia de ésta, quien en todo momento buscó el resarcimiento de su situación, es decir el a-quo impidió en todo momento el acceso de la víctima a la administración de justicia, actuando en todo momento como parte defensora y no como Juez, desconociendo que el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalaba que toda persona tiene el derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales.

Así las cosas, para el momento de la celebración del reconocimiento en rueda de individuos, la ciudadana N.M.R.D.R., sufre una baja de tensión dada su condición de avanzada edad vale decir 59 años, con signos de desmayo, por lo que tuvo que ser sostenida por los Alguaciles que se encontraban en la Sala de Reconocimiento, manifestando tener dudas sobre la persona a reconocer y sentirse extremadamente nerviosa, sin embargo señala a dos sujetos de iguales características entre los cuales se encontraban el imputado H.M.L.Z., a lo cual la defensa solicitó (…) al Juez (…) que los sujetos a los cuales la víctima tenía dudas fuesen cambiados de posición, a los fines de garantizarle sus derechos, (…) para lo cual el Juez ordenó cambiar a los imputados, sin más el ciudadano N.G. en todo momento se comportó como parte Defensora y no como Juez, es decir el mismo se fusionó en Juez y Parte, accediendo en todo momento a las pretensiones de la defensa, sin considerar ni garantizar el derecho de la víctima.

Ahora bien, una vez que el Tribunal procede a dictar su fallo por lo demás lesivo, acordó entre sus pronunciamientos acoger la precalificación jurídica por el delito de Robo de Vehículo Automotor, (…) no obstante de manera sorprendente acuerda la l.p. del imputado M.H.L.Z., violando así el derecho de escuchar a la víctima antes de dictar su paradójico pronunciamiento…omissis…

…omissis…SEGUNDA DENUNCIA. Sin tomar en cuenta el Principio de Proporcionalidad, el Ministerio Público sorprendido de la L.P. decretada a favor del imputado ejerció conforme a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, el Efecto Suspensivo, para lo cual se le indicó al ciudadano Juez que este Representante Fiscal había motivado la solicitud de privación judicial preventiva de libertad contra el imputado, conforme a lo establecido en el artículo 250 en sus tres numerales, por lo que el Juez no podía justificar su fallo lesivo para decretar dicha libertad que quien suscribe no había motivado la solicitud de privación, aunado a ello el ciudadano Juez obvió el principio IURA NOVIT CURIA es decir el Juez conoce el derecho, y se le indicó de manera detallada una vez más todos y cada uno de los elementos de convicción que cursaban y que comprometían la participación del ciudadano M.H.L.Z. en los hechos atribuidos por parte de quien suscribe.

No obstante a ello, del ejercicio del efecto suspensivo por parte del Ministerio Público contra la decisión decretada por el Juzgado Vigésimo (20°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la cual acordó a favor del imputado su L.P., el ciudadano Juez como se señaló anteriormente desconoció el Principio de Proporcionalidad que debió aplicar para decretar una medida cautelar contra el imputado, así como el trámite a realizar establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por lo que, atendiendo el Principio de Proporcionalidad establecido en el artículo 244 del tantas veces mencionado Código Orgánico Procesal Penal, NO SOLO QUIEN suscribe considera el delito de Robo de Vehículo Automotor como GRAVE, claro esta de no serlo no estaríamos en presencia del delito, sino el mismo texto legal, de lo que se evidencia que es considerado un delito grave, en virtud del bien jurídico tutelado, por lo que la solicitud de medida de privación judicial preventiva de libertad es proporcional a la gravedad del hecho objeto del presente recurso…omissis…

…omissis…El tipo penal por el cual se le investiga, es el establecido en el artículo 5 y 6 numeral 2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, que tipifica el delito de Robo de Vehículos Automotores, siendo que el mismo per se causa alarma social y además la frecuencia con que se han cometido ese tipo de hechos en la localidad, aunado a ello causa intranquilidad ciudadana, precisamente por el sentimiento colectivo de inseguridad que ello representa.

Dicho lo anterior, es por lo que el Ministerio Público consternado de la decisión proferida por el Juzgado Vigésimo (20°) de Primera Instancia en funciones de Control considera que si están dados los supuestos para decretar la PRIVACIÓN judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano imputado, ya que sin más el a-quo se fusionó en juez y parte, primeramente al Admitir la precalificación jurídica atribuida por este Representante Fiscal como lo es el delito de Robo de Vehículos Automotores, (…), desestimando el tipo de Aprovechamiento de Vehículos Provenientes de Hurto y Robo, (…), por considerar que no habían elementos de convicción para determinar que el imputado tuviese conocimiento de que el vehículo en el cual fue aprehendido estuviese solicitado por el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, aunado a ello el (…) Juez en sus pronunciamientos primero decreta la aprehensión in fraganti del ciudadano H.M.L.Z. y califica la flagrancia para posteriormente decretar la l.p. del mismo, aduciendo la ausencia de elementos de convicción que cumplan las exigencias del numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, a juicio de quien suscribe, este tipo de paradójicos pronunciamientos causa un gravamen irreparable al estado venezolano quien tiene la obligación de satisfacer la demanda de seguridad social…

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DE LA CONTESTACIÓN

Del recurso interpuesto fue debidamente emplazada la Defensora Pública Penal Septuagésimo Novena (79°) del Área Metropolitana de Caracas, abogada Marynella Hernández, el 24 de septiembre de 2008, acusando recibo de la boleta de notificación el 30 de septiembre de 2008, evidenciándose de autos que ésta no dio contestación al mismo.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El Fiscal Vigésimo Sexto (26°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, abogado A.J.G.U., apeló de la decisión dictada el 8 de septiembre de 2008, por el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la l.p. del ciudadano H.M.L.C..

En la primera denuncia el apelante alegó que el 9 de septiembre de 2008, oportunidad fijada para que se celebrara el reconocimiento en rueda de individuos esa Representación Fiscal presentó al Juez de la recurrida a la ciudadana M.Y.S.A., a fin de que éste reconsiderara su negativa en relación a que dicha ciudadana asistiera al referido acto, tomando en consideración que el vehículo en el cual habían sido aprehendidos los imputados era propiedad de la misma, y constaba en autos el acta de entrevista que rindiera ésta ante el organismo policial, el Juez manifestó que la ciudadana in comento no podría participar en el acto antes señalado, por cuanto él únicamente conocía del robo perpetrado en contra de la ciudadana N.M.R.d.R., impidiendo en todo momento el acceso a la víctima a la administración de justicia.

En la segunda denuncia del recurso se arguyó que el Tribunal a quo al momento de dictar sus pronunciamientos admitió la calificación jurídica por el delito de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el 6.2 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el cual prevé una pena de nueve (9) a diecisiete (17) años, no obstante acordó de “manera sorprendente y paradójica” la l.p. del ciudadano M.H.L., aduciendo que el Ministerio Público no había motivado la solicitud de privación judicial preventiva de libertad, así como que no existían elementos de convicción que cumplieran las exigencias del numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando el apelante al respecto que considera si están dados los supuestos para decretar la privación judicial preventiva de libertad contra el referido imputado por cuanto la misma es proporcional a la gravedad del hecho, así como la magnitud del daño causado por tratarse de un delito pluriofensivo en el cual existen la violación de diversos bienes jurídicos tutelados “libertad, vida y propiedad”, suficientes para presumir per se el peligro de fuga.

Agregando que, el Juez de la recurrida en sus pronunciamientos, primero decreta la aprehensión in fraganti del ciudadano M.H.L.Z., y califica la flagrancia para posteriormente decretar la l.p. del mismo, aduciendo la ausencia de elementos de convicción, considerando el apelante que “este tipo de paradójicos pronunciamientos” causan un gravamen irreparable al estado venezolano.

Ahora bien, esta Sala a los fines de dictar pronunciamiento, en el acto de la audiencia para oír al imputado, el Ministerio Público le imputó el delito de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores con las agravantes establecidas en el artículo 6 ordinales 1, 2, 6, y por el delito de Aprovechamiento de Vehículos Provenientes de Hurto o Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la referida ley, solicitando se decretara en contra del ciudadano M.H.L.Z., medida judicial privativa de libertad por el referido delito.

Escuchada las exposiciones de las partes el Juez resolvió no acoger la solicitud Fiscal de decretar Medida Judicial Privativa de libertad, sino que consideró pertinente decretar la libertad sin restricciones del referido ciudadano, señalando entre otras cosas:

… Omissis… Declara sin lugar la medida judicial privativa preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público por falta de motivación y ausencia de elementos de convicción que cumplan las exigencias del numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende decreta la l.p. del ciudadano M.H.L.Z., (…). Se ejecuta la libertad desde esta sala de audiencia a tenor del artículo 44.5 Constitucional. Cesa la cualidad de imputado del ciudadano presentado…

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Con relación a lo planteado, ha de considerar esta Alzada que la imposición de una medida de privación judicial preventiva de libertad exige para su validez formal que se encuentren acreditados los requisitos, exigibles a toda medida de naturaleza cautelar, son conocidos por la doctrina como el fumus bonis iuris, o apariencia de buen derecho; y el periculum in mora, o peligro por la demora, que en materia adjetiva penal equivalen al peligro de fuga y el peligro de obstaculización del proceso, para cuya determinación ha de ceñirse el Juez a lo dispuesto en los artículos 251 y 252 del indicado Código adjetivo.

En el presente caso se observa que la corporeidad de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6.2, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 84.3 del Código Penal y Aprovechamiento de Vehículos Provenientes de Hurto o Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cuyas acciones penales no se encuentran prescritas, están acreditados en actas con:

  1. El Acta de entrevista del 7 de septiembre de 2008, rendida por la ciudadana N.M.R.d.R., por ante el Instituto Autonómo de Policía Municipal de Chacao, en donde dejó constancia de lo siguiente:

    …Como a un cuarto para las cinco yo me encontraba con mi mamá, la iba a dejar en la residencia de ancianos de nombre S.E., ubicada en la avenida L.R. con Séptima Transversal, de la urbanización Altamira, como los tres puestos de estacionamiento estaban ocupados, estacioné en la acera y me bajé para poder ayudar a mi mamá, (…) vi a otro residente que también venía llegando, dejé a mi madre y me regresé a mi carro, antes de entrar a mi carro vi estacionado un poco más delante en la misma acera a un carro Ford Fiesta de color blanco, y dentro de el a dos jóvenes, con camisa azul y marrón respectivamente, y pegado de la pared de piedra, vi a un hombre joven, delgado, de tez morena o trigueño, vestía un pantalón oscuro y una chaqueta negra, el cual estaba haciendo las veces de hablar con un celular, continúe mi camino hasta que entré en el carro y me quedé viendo la placa ya que me parecía sospechoso, en ese momento esta persona se acercó hacia mi corriendo y sacó un arma, y me haló la puerta, luego me haló por el brazo izquierdo diciéndome palabras obscenas, yo no opuse resistencia y me salí del carro y empecé a gritar, esta persona al parecer no se había dado cuenta que el carro tenía el freno de mano y al arrancar los cauchos chillaron, en ese momento se fue en dirección norte, y detrás de él el carro blanco, continúe gritando y varias personas salieron para saber que había pasado, en ese momento me desmayé, cuando volví en si una joven de nombre Marisol me dijo que me tranquilizara porque al parecer la policía ya había capturado a varios sujetos con el carro, luego llegaron los funcionarios de la policía de Chacao, (…) y me informaron que el carro que habían agarrado era un Ford Fiesta de color blanco, me preguntaron cuál era mi carro y les dije que era un Toyota Yaris (…), posteriormente los funcionarios me indicaron que debía trasladarme hasta la sede de su Despacho para realizar la presente entrevista….

    . (Negrillas de la Sala).

  2. El Acta de Entrevista, rendida por el ciudadano J.F.A.U., el 7 de septiembre de 2008, por ante el Instituto Autónomo de la Policía de Chacao, en donde se dejó constancia de lo siguiente:

    …Yo estaba saliendo del centro Basco, el cual se encuentra ubicado al final de la tercera avenida de los Palos Grandes, para dirigirme a la urbanización la Florida, tomando la Cota Mil, al llegar al cruce de la novena transversal con la avenida L.R. de Altamira, estando el semáforo en rojo para cruzar a la derecha, pude observar frente a mi a dos (2) vehículos estacionados en la vía, uno Toyota Yaris de cuatro puertas con los vidrios ahumados, color plateado, estacionado en el canal izquierdo y a su lado, en el canal de circulación derecho un vehículo Ford Fiesta Pawer (sic) de color blanco, que obstruían la circulación hacía la avenida Boyacá, de inmediato observé a una señora bajarse del vehículo Toyota Yaris, gritando ´Me están robando´, cruzó frente al vehículo fiesta Pawer y cayó entre la acera y un espacio de grama frente a una casa de dos plantas ubicada en esa esquina, la cual es un ancianato, seguidamente ambos vehículos se pusieron en marcha en sentido norte, yo seguí al vehículo Fiesta Pawer (sic) blanco, hasta el frente del restaurant Tarzilandia, pero lo perdí ya que otro vehículo, el cual salía del restaurant antes mencionado me obstaculizó el paso, luego de esto decidí llegarme hasta el modulo de la policía de Chacao, el cual está ubicado en el parque el Caballito por la Castellana para informar lo ocurrido (…). Seguidamente el funcionario receptor procede a realizar las siguientes preguntas: (…) OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, si tiene conocimiento de la actuación de los funcionarios de este despacho en este evento? Contestó: ´Supe que el vehículo Ford Fiesta de color blanco fue interceptado por comisiones de este organismo en la cuarta transversal de Altamira y prestaron el auxilio correspondiente a la víctima del hecho antes referido…

    (Negrillas de la Sala)

  3. El Acta de policial, del 7 de septiembre de 2008, suscrita por los funcionarios M.C. y A.R., adscritos al Instituto Autónomo de la Policía de Chacao, en donde se dejó constancia de lo siguiente:

    …Siendo aproximadamente las 04:45 de la tarde de hoy, encontrándome en labores de supervisión de patrullaje vehicular por el sector de Altamira, (…) momentos cuando nos desplazábamos por la cuarta avenida con sexta transversal del mencionado sector, escuchamos vía radiofónica de nuestra central de transmisiones al Detective H.G., (…) quien se encontraba realizando labores de patrullaje preventivo por el sector de A.S. (…), informaba que lo había interceptado un ciudadano manifestándole que hacia breves instantes observó cuando un sujeto portando un arma de fuego bajaba de manera violenta a una ciudadana de un vehículo marca Toyota, modelo Yaris, color gris oscuro, estando en compañía de otros sujetos quienes tripulaban otro vehículo con las siguientes características marca Ford modelo Fiesta Power, color blanco, cuando se encontraba en la avenida L.R. con séptima transversal de Altamira, emprendiendo ambos vehículos veloz huida hacia la parte norte del sector, de manera inmediata y sin dilación alguna iniciamos un recorrido minucioso por el sector, a fin de ubicar a los mismos, escuchando al unísono vía radiocomunicaciones, que la unidad 4-015 (…) reportó avistar los vehículos en la segunda avenida con octava transversal de Altamira, siendo seguido por la unidad 4-011 (…) dándole estas unidades la voz de alto a los tripulantes de dichos vehículos haciendo éstos caso omiso al llamado de la autoridad, por lo que se inició una persecución hacia la parte norte del sector Altamira, ya cuando se encontraban a la altura de la décima transversal con cuarta avenida, los vehículos se separaron, el vehículo Toyota Yaris (..) se da a la fuga hacia la tercera avenida en Altamira y cuando el vehículo Ford Fiesta blanco aún se desplazaba por la décima transversal específicamente frente al establecimiento comercial denominado Restaurante Tarzilandia, logró evadir el cerco policial dirigiéndose a alta velocidad hacia la parte sur con la cuarta avenida de Altamira, en virtud que había lloviznado, el pavimento se encontraba húmedo y la unidad 4-015 colisionó por la parte lateral derecha a la unidad 4-011, quedando estáticas en el lugar, no obstante, cuando nos desplazábamos por la novena transversal de Altamira, avistamos al vehículo que se encontraba dándose a la fuga y los tripulantes al percatarse de la presencia de la comisión policial intentó evadirnos tratando de hacer la misma maniobra, siendo infructuoso el intento, debido a que solucionó con la acera de la cuarta avenida, quedando parado en el lugar, de manera inmediata procedimos a interceptarlos y con todas las precauciones del caso los conminamos a que se bajaran del vehículo, (…). Logrando incautar en el interior de la consola destinada para el Air Bag del copiloto, (..) un facsímile de arma de fuego, tipo pistola, de color negro, elaborada en material de plástico (…) motivado lo antes expuesto realizamos llamado a nuestra central de comunicaciones con la finalidad de verificar los datos, tanto de las personas como del vehículo interceptado (…) nos informó como resultado que el vehículo se encuentra SOLICITADO por la Dirección de Investigación de Vehículos, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (…) por lo antes expuestos practicamos la aprehensión de estas dos personas (…) en cuanto al ciudadano que responde al nombre de S.R., adolescente (…) LAZARDI ZERPA M.H. y S.R.A.d. Jesús…

    . (Negrillas de la Sala).

  4. El Acta de entrevista del 17 de septiembre de 2008, rendida por la ciudadana M.Y.S.A., por ante la Fiscalía Vigésima Sexta (26°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en donde dejó constancia de lo siguiente:

    …el día sábado 30 de agosto de los corrientes, veníamos de Altamira con mi amiga YORDANA nos dirigíamos a mi casa y llegando a la calle donde va la subida de mi casa yo puse las luces altas y no vi a nadie, me voy hacia la entrada de mi casa al estacionamiento para meterme de retroceso bajo los vidrios del carro y le digo a ella que se baje a abrir el portón, cuando yo voltee veo a cuatro hombres en toda la entrada de calle y uno de ellos viene como corriendo y yo le empiezo a pegar gritos a YORDANA que se apurara que venía un hombre corriendo y ella cuando estaba terminando de abrir el portón yo metí retroceso y empecé a subir hacia la casa y fue cuando el nos apuntó, de hecho el se cayó y se levantó y la apuntó a ella y después me apuntó a mi me dijo que me bajara del carro que me iba a matar y yo de los nervios llegué hasta la mitad de la entrada del estacionamiento de retroceso y YORDANA me gritaba que me bajara (…), yo quité el croche y le dije que no me matara que yo me iba a bajar, me sacó del carro y me lanzó encima de mi amiga, en ese momento llegó el otro muchacho que fue el que no s revisó los senos, por las piernas por la cintura y nos preguntó que donde estaban las carteras y nosotras le dijimos que todo estaba dentro del carro, el que llegó primero estaba de copiloto y el que manejó fue el que llegó de segundo (…) nueve (09) días después aproximadamente fue el domingo siguiente llamaron a la casa de la señora LULA de parte de un detective Forero notificando que había aparecido el carro que me dirigiera a Chacao, (…) gracias a él me enteré que mi carro estaba allá (…) ESTE REPRESENTANTE FISCAL PASA A INTERROGAR DE LA SIGUIENTE MANERA: (…) SEXTA PREGUNTA: DIGA USTED LAS CARACTERÍSTICAS DE SU VEHÍCULO. CONTESTÓ: Un Ford, Fiesta Power, blanco, placas UAH-190…

  5. El Acta de entrevista del 17 de septiembre de 2008, rendida por la ciudadana Y.D.C.A., por ante la Fiscalía Vigésima Sexta (26°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en donde dejó constancia de lo siguiente:

    …El sábado 30 de agosto, nosotras estábamos en una fiesta en Altamira salimos de allí y nos fuimos en el vehículo marca Fiesta Power hasta la casa de mi amiga en la Urbanización Turumo de Filas de Mariche, llegamos a la casa yo me bajé del vehículo abrir la puerta del estacionamiento, de repente mi amiga se quedó dentro del carro se que dijo algunas cosas pero no escuché lo que decía, entonces terminé de abrir la puerta cuando voltee hasta donde estaba el carro ella venía de retroceso para estacionarse en ese momento vimos a uno de los sujetos que fue el que nos apuntó y primero me apuntó a mi y después hacia el vehículo diciéndole a mi amiga que se bajara del vehículo amenazándola de muerte y diciéndole un poco de groserías, ella retrocedió el carro a una distancia corta de la puerta hasta la casa frenó el vehículo y yo comencé a pegarle gritos que se bajara, en ese momento ella detuvo el carro y el muchacho abrió la puerta la sacó y la empujó hasta donde yo estaba, después salió otro muchacho que estaba con él y comenzó a revisarnos los bolsillos y nos preguntó que donde estaban las carteras nosotras le dijimos que estaban dentro del vehículo y que no teníamos nada encima, ese último joven se montó en el vehículo donde uno maneja, porque ya el otro muchacho estaba dentro del carro (…). Recibí una llamada de una prima de nosotros donde me decía que la estaban llamando para su casa un funcionario de Polichacao diciéndole que el vehículo de Mary había aparecido y que necesitaban comunicarse con ella, (…) nos dijeron que el vehículo había sido rescatado y que habían detenido a dos (02) personas…

    De los elementos de convicción anteriormente enumerados quedó establecido que la ciudadana N.M.R.d.R., el 7 de septiembre de 2008, aproximadamente a las cinco (05:00) horas de la tarde, fue a llevar a su madre a la residencias de ancianos S.E., ubicada en la avenida L.R. de Altamira, cuando observó que delante de su vehículo Toyota Yaris, de color gris, placas AA550LG, en la misma acera se encontraba aparcado un vehículo Ford Fiesta Power, de color blanco, siendo que en ese momento un sujeto que estaba recostado de una pared cerca de ella, se le aproximó y apuntándola con un arma de fuego la despojó de su vehículo, el cual arrancó seguido del referido Ford Fiesta Power. El ciudadano J.F.A.U., observó lo sucedido y siguió al mencionado vehículo, tal y como consta en el acta de entrevista antes señalada, hasta el restaurant Tarzilandia ubicado en la décima transversal de Altamira donde lo perdió porque un vehículo que iba saliendo del referido restaurant se le atravesó, por lo que se fue al modulo de la Policía de Chacao ubicado en el parque el “Caballito”, y dio aviso de lo ocurrido a los funcionarios, quienes iniciaron un operativo en el que lograron capturar a los tripulantes del vehículo Ford Fiesta Power, quedando identificado uno de ellos como M.H.L.Z., habiendo hallado dentro del vehículo en cuestión un facsímil de arma de fuego, tipo pistola, de color negro.

    Según lo antes expuesto considera esta Alzada que la acción desplegada por el ciudadano M.H.L.Z. fue la de brindar apoyo al autor material del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, por lo que su conducta se ajusta a la figura prevista en el artículo 84.3 del Código Penal, es decir cómplice necesario en el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6.2 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.

    Por otra parte, de las entrevistas practicadas a las ciudadanas M.Y.S.A. y Y.D.C.A., quedó acreditado que la primera de las nombradas fue despojada, mediante amenaza con arma de fuego, del vehículo Ford, Fiesta Power, placas UAH-190, que tripulaba el ciudadano M.H.L.Z., el día 7 de septiembre de 2008, en el momento en que fue aprehendido por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía Municipal Chacao. De lo dicho, puede establecerse que el mencionado ciudadano M.H.L.Z., fue aprehendido en posesión del vehículo antes descrito el cual había sido robado nueve (9) días antes, por lo que su conducta se subsume en el delito de Aprovechamiento de Vehículos Provenientes de Hurto o Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

    De lo anterior, se desprende que las situaciones fácticas acreditadas se adecuan perfectamente las disposiciones típicas establecidas, quedando acreditados los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el fumus boni iuris.

    De igual manera, el denominado periculum in mora, surge de la pena que se pudiera imponer al imputado en este caso, ya que los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y Aprovechamiento de Vehículos Provenientes de Hurto o Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, que se le imputan, prevén una pena de ocho (8) a dieciséis (16) años de presidio y de cuatro (4) a seis (6) años de prisión respectivamente, por lo que en este caso opera la presunción del peligro de fuga, a tenor de lo dispuesto en el artículo 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal.

    Por ende, concluye este Tribunal Colegiado que lo procedente y ajustado a derecho, atendiendo a la proporcionalidad que debe existir entre la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable es aplicar la excepción establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por considerar que las demás medidas son insuficientes para asegurar la finalidad del proceso lo cual no afecta el derecho a la presunción inocencia y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2879 del 10 de diciembre de 2004, según la cual:

    …Omissis…Es necesario señalar que el objeto de la detención preventiva es evitar la fuga del imputado y con él, la efectividad del desarrollo del juicio, cuya naturaleza está regida por los principios de la instrumentalidad, provisionalidad y variabilidad, temporabilidad y jurisdiccionalidad….Cabe destacar además que la prisión preventiva no afecta el derecho a la presunción de inocencia, por el contrario, resulta compatible con tal adopción, siempre que medie una resolución judicial fundada en derecho, tanto para su dictamen inicial como para su mantenimiento….

    .

    Con base a lo anterior y siendo que tal medida de coerción personal no contradice en modo alguno la presunción de inocencia, debido a que, lo que se persigue es afianzar las resultas del proceso, con el aseguramiento de comparecencia del subjudice a las audiencias que fije el Tribunal, es por lo que se REVOCA la decisión dictada el 9 de septiembre del año que discurre, en la audiencia para oír al imputado, por el Juzgado Vigésimo de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó al ciudadano M.H.L.Z., titular de la cédula de identidad N° V.- 19.555.290, l.p. sin restricciones, y en consecuencia se ORDENA la privación judicial preventiva de libertad del referido ciudadano, conforme lo previsto en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, 251.numerales 2 y 3 y parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido deberá el Juzgado de Instancia determinar el lugar de reclusión en el que permanecerá detenido el referido ciudadano y librar la boleta de encarcelación correspondiente al recibo del presente expediente. Y así se decide.

    DISPOSITIVA

    En virtud de las razones que preceden, esta Sala Cuatro de la Corte Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

  6. REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo (20°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la audiencia para oír al imputado realizada 9 de septiembre de 2008, mediante la cual decretó l.p. y sin restricciones al ciudadano M.H.L.Z..

  7. ORDENA la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano M.H.L.Z., titular de la cédula de identidad N° V.- 19.555.290, conforme lo previsto en el artículo 250.1.2.3, 251.2.3 y parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de Robo agravado de Vehículos Automotores en grado de complicidad necesaria, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6.2 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con el artículo 84.3 del Código Penal, y Aprovechamiento de Vehículos Provenientes de Hurto o Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la referida ley especial, en tal sentido deberá el Juzgado de Instancia librar la boleta de encarcelación correspondiente al recibo del presente expediente, determinando el lugar de reclusión en el que permanecerá detenido el referido ciudadano.

  8. Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 22 de septiembre de 2008, por el Fiscal Vigésimo Sexto (26°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, abogado A.J.G.U..

    Regístrese, diarícese y remítase la presente incidencia al Tribunal de origen, a objeto que de cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión. Cúmplase.

    Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de audiencias de la Sala N° 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de octubre del año 2008, 198 años de la independencia y 149 años de la federación.

    LA JUEZ PRESIDENTE

    Y.Y.C.M.

    LA JUEZ EL JUEZ (Ponente)

    M.A.C.R.C.S.P.

    EL SECRETARIO

    DANIEL ANDRADE

    En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

    EL SECRETARIO

    DANIEL ANDRADE

    Exp. N° 2102-08

    MACR/YYCM/CSP/DA/rg.-

    En la misma fecha se publico la anterior decisión y se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede, quedando asentado bajo el Nº_________________, siendo las______________.-

    EL SECRETARIO

    DANIEL ANDRADE

    Exp. N° 2102-08

    MACR/YYCM/CSP/DA/rg.-

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