Decisión nº 430 de Corte de Apelaciones 10 de Caracas, de 1 de Julio de 2010

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2010
EmisorCorte de Apelaciones 10
PonenteAngelica Rivero
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA 10

Caracas, 01 de Julio de 2010

200° y 151°

DECISIÓN N° 430.-

EXPEDIENTE Nº 10Aa 2684-10

JUEZ PONENTE: Dra. A.R.B.

Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Abg. L.D.B.E., en su condición de Defensor del ciudadano Imputado C.A.C. SÁNCHEZ, contra la decisión dictada por el Tribunal Duodécimo (12°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de mayo de 2010, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Imputado C.A.C. SÁNCHEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 16.876.860, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE CO AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal; de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1°, 2° y 3°, 251 numerales 2°, 3° y 5° y, 252 ordinal 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en fecha 17 de junio de 2010, se le dio ingreso y se designó Ponente a la Juez, DRA. A.R.B., en fecha 17 de junio de 2010, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 21 de junio de 2010, se admitió el Recurso indicado, de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siendo la oportunidad legal para decidir, esta Sala lo hace en los siguientes términos:

I

ARGUMENTOS DEL RECURRENTE

El ciudadano Abg. L.D.B.E., en su condición de Defensor del ciudadano Imputado C.A.C. SÁNCHEZ, como sustento del Recurso de Apelación interpuesto, expuso:

CAPITULO II

DE LA DECISION RECURRIDA

En fecha miércoles Diecinueve (19) de Mayo del 2010, fue presentado por ante el Tribunal de Control supra identificado, mi defendido, siendo diferido el acto para el día Veinte (20) de Mayo del 2010, seguidamente el representante del Ministerio Público en audiencia para oír al imputado, expuso lo siguiente, lo cual consta en actas levantada a los efectos legales:

‘Presento en este acto al ciudadano C.A.C. SANCHEZ, quien fuera aprehendido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar señalados en el acta policial, solicito el procedimiento ordinario, precalifico los hechos como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el articulo 83 ambos del Código Penal, solicito se le decrete la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, prevista en el articulo 250 en sus tres ordinales del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 251 ordinales 2°, 3° y 5° Ejusdem y el articulo 252 ordinales 2° ibídem, es todo.’

Como conclusión de la audiencia, el tribunal a quo emitió entre otros pronunciamientos, los siguientes:

‘CUARTO: En relación a la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad solicitada por la Fiscal del Ministerio Público a la cual se oponen la defensa conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Juzgado observa que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra prescrita, asi como fundados elementos de convicción, asi como fundados elementos de convicción, los cuales se acreditan con el acta policial de aprehensión donde se narra las circunstancias de tiempo modo y lugar en que sucedieron los hechos, el acta de investigación de fecha 27 de febrero de 2010, acta de entrevista de los ciudadanos DAVID PESTAÑA FERREIRA, ENCARNACAO FERREIRA F.D.S., reconocimiento legal NQ 9700-228-DFC-0407-AEF-0320, que hacen presumir a este Juzgado que el imputado de auto es presunto autor o participe del hecho por el cual fue presentado por el Ministerio Público, en relación con el articulo 251 numeral 2° y 3° Ibidem, relativo a la pena que podría llegar a imponer y la magnitud del daño causado y el articulo 252 ordinal 2° Ejusdem, al considerar que el imputado puede influir en la victima poniendo en peligro la realización de la justicia, desestimando la solicitud realizada por la defensa que se acuerde la L.P., por lo que en consecuencia se decreta MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, para el ciudadano C.A.C. SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nro V 16.876.860, natural de Caracas, soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en: San Agustín, sector de la Yerbera, parte alta, casa de dos piso de color marrón, teléfono: no posee, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO CO AUTOR, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el articulo 83 ambos del Código Penal, toda vez que existen los elementos de fondo requeridos por el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo pautado en el articulo 251 ordinales 2a y 3o y el articulo 252 ordinal 2o, Ejusdem’ (SIC).

CAPITULO III

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

VIOLACIÓN AL DERECHO DEL DEBIDO PROCESO

El Artículo 49, en su Numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra como uno de los Derechos fundamentales de todo ser humano que haya de Juzgarse, es que este Juzgamiento se realice acatando todas y cada una de las normas que rigen y conforman EL DEBIDO PROCESO. Derecho que encontramos desarrollado en el Artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que siendo un Derecho tanto de Rango Constitucional, como legal, su violación o inobservancia dentro de cualquier tipo de proceso, conlleva a la NULIDAD ABSOLUTA de los actos donde ello ocurra, y ninguna ~ determinación judicial podrá formularse tomando como presupuesto dichos actos, tal y como lo preceptúa el Artículo 191, en relación con el Artículo 190, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Partiendo de las previsiones de las Normas citadas, el Derecho al DEBIDO PROCESO de mi patrocinado surge evidentemente violado cuando el Ministerio Publico, NO FUNDAMENTA la determinación mediante la cual Solicita la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de mi Defendido, C.A.C., en el mismo acto el Tribunal Décimo Segundo acordó.

SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE:

Que ANULADO como fuere el Auto cuestionado, al apreciar las razones expuestas en este punto, la Superioridad ordene la L.I. de mi Representado, pues su detención no tendría sustento jurídico alguno, e impetre la celebración de una nueva Audiencia para Oír al Imputado, donde se tome la decisión a la que haya lugar, pero fundamentada en el lapso legal para ello, con lo que se subsanaría la situación jurídica infringida.

VIOLACIÓN AL DERECHO DE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA

El Artículo 49, en su Numeral 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra otro de los Derechos fundamentales de todo ser humano que haya de Juzgarse, que es el que se le PRESUMA INOCENTE, hasta que no se le demuestre lo contrario. Garantía que la encontramos desarrollada en el Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que siendo un Derecho tanto de Rango Constitucional, como legal, su violación o inobservancia dentro de cualquier tipo de proceso, conlleva inpretermitiblemente a la NULIDAD ABSOLUTA de los actos donde ello ocurra, y ninguna determinación judicial podrá formularse tomando como presupuesto dichos actos, tal y como lo preceptúa el Artículo 191, en relación con el Artículo 190, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

INTERROGANTES DE LA DEFENSA

Honorables Magistrados de lo antes señalado esta defensa se pregunta:

1. ¿Si los hechos ocurrieron el día 27-02-2010 y el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, tuvo conocimiento mediante denuncia formulada por la victima el 27-02-2010; asimismo consta en las actas que la notificación realizada al Ministerio Público NO TIENE FECHA, siendo el día 03-03-2010, vale decir Cuatro (04) días después de tener conocimiento de los hechos, que el Ministerio Público ordeno el inicio de la investigación.

POSICIÓN DE LA DEFENSA RESPECTO A LA ACTUACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS POLICIALES APREHENSORES.

Las policías de investigaciones penales no pueden practicar ningún acto de investigación si no son comisionados por el Ministerio Público, así lo señala los artículos 111, 112 y 284 del Código Orgánico Procesal Penal.

(…)

Los artículos arriba mencionados guardan estrecha relación con el articulo 284 ejusdem, el cual indica que, si la noticia es recibida por las autoridades de policía, estas deben comunicar al Ministerio Público dentro del lapso de las doce horas siguientes y solo podrán practicar las diligencias necesarias y urgentes (identificar y ubicar a los autores y demás participes del hecho punible y al aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la investigación), de lo que se desprende que no pueden ni deben realizar funciones de investigación en el proceso penal, ya que están absolutamente subordinadas al Ministerio Público en esta actividad.

INCUMPLIMIENTO DE REQUISITOS BÁSICOS QUE HACEN QUE LA APREHENSIÓN PRACTICADA SEA ILEGAL

Se necesita para la validez de un acto procesal llenar una serie de expectativas que le permiten cumplir con los objetivos básicos esperados, principalmente todo orden normativo procesal o judicial postula las reglas generales de actuación, unas son estrictamente formales, valga decir la indicación de cómo, cuando y donde se han de ejecutar los actos, otros que se refieren a la sustancia de estos y los que guardan relación con las personas que intervienen en su elaboración.

Cuando revisamos los actos procesales realizados por los funcionarios del C.I.C.P.C., necesariamente tenemos que llegar a la conclusión que los mismos están viciados y habrá que sumergirse en la nulidad absoluta, porque los requisitos mencionados eran indispensables para constituir el acto, y, por tanto, se ha quebrando de manera flagrante el debido proceso.

Los funcionarios aprehensores no actuaron bajo las ordenes del Ministerio Público, tal como lo exige el articulo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, hechos estos que violan el articulo 49 y 285 Ordinal 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

(…)

Esta grave situación le ha ocasionado a nuestra patrocinada un grave perjuicio, porque fue detenida por un procedimiento ilegal, y, lamentablemente, convalidado por la ciudadana Juez de Control, muy a pesar de ser violatorio de garantías constitucionales y legales. Actuaciones como esta atentan una vez más contra el estado de derecho.

Lo antes expuesto es ratificado en el artículo 15 ordinal 4° de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, elff cual expresa lo siguiente:

‘Los funcionarios de policía de investigaciones solo podrán aprehender a una persona por orden judicial o sorprendida en delito flagrante que amerite pena privativa de libertad. En ambos casos deberán cumplir rigurosamente con las formas y plazos previstos en 1 Código Orgánico Procesal Penal.

El artículo 257 de la Constitución y el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal exigen una realización de la justicia a través del debido proceso, que en el presente caos se han quebrantado, entendiéndose que el debido proceso es un derecho complejo, estructurado con otros derechos, que necesariamente tiene que garantizar la aplicación de la justicia, la equidad y la rectitud de los procedimientos judiciales constituyendo un conjunto de garantías indisolubles.

Si la Constitución Bolivariana en el articulo 44 ordinal 1° expresa de manera precisa, que ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial a menos que sea sorprendida in fraganti, no debemos plantear otro tipo de detención que colida con esta norma constitucional, porque lo que busco el constituyente en esa constitución es que primero se investigue, se individualice al imputado, se interponga una acusación en contra del imputado, si existen méritos, se fije una audiencia y una vez finalizada esta es que el juez de control deberá pronunciarse respeto a las medidas cautelares, de conformidad con lo pautad en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, pero lamentablemente, no se está cumpliendo con el debido proceso, y se siguen deteniendo a personas en forma ilegal, siendo convalidado por algunos jueces de control a solicitud del titular de la acción penal, cometiéndose los mismos vicios del pasado en donde las policías de investigaciones penales eran las que instruían el sumario, convirtiéndolo en un proceso inquisitivo, pasando esa fase instructora a ser la principal, en donde la policía elaborada el expediente, detenía al ‘presunto’ autor del delito, violando expresas disposiciones legales. Es por esa razón que debemos darle urgentemente a la justicia penal su sentido democrático para no seguir cayendo en una degeneración del proceso penal. Porque el derecho es el verdadero punto de equilibrio, representación autentica de la equidad y la justicia y el prestigio o desprestigio de ese derecho dependerá de la manera como interpretemos sus normas y de la forma como la apliquemos.

Cabe señalar en este momento, que la ciudadana Juez del Tribunal Décimo Segundo del Área Metropolitana de Caracas, fundamento la decisión, tomando en cuenta el dicho de la presunta Victima la ciudadana FERREIRA F.D.S., señalo como participes del hecho punible que nos ocupa, a los ciudadanos A.D.G., titular de la cedula de identidad V-15.021.063 v C.A.C., titular de la cedula de identidad V-16.876.860, según acta de investigación criminal de fecha 03-03-2010, realizada ante la división de robo del cuerpo de Investigaciones Científicas Penales v Criminalísticas, señalados en el foto álbum con los números 23.539 v 23.540 respectivamente, en tal sentido le participo que el ciudadano A.D.G., titular de la cedula de identidad V-15. 021. 063. se encuentra detenido a las ordenes del Tribunal Vigésimo Primero de Primera Instancia en Función de Control desde el día 09-11-2007, hasta la presente fecha de modo ininterrumpido, según expediente numero 538-10. siendo señalado al igual que mi defendido de haber cometido el hecho punible, lo cual deja entre dicha la declaración de la Victima. así como su veracidad. en la cual a simple vista se puede evidenciar que se realizo una escogencia al azar. en la cual mi defendido es el único afectado. siendo el acta de reconocimiento el Fundado elemento de convicción para el Juzgado decretar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD v solicitada por el Ministerio Publico.

Es evidente ciudadanos Magistrados que si revisamos el decreto de privación de libertad dictada en contra de mi defendido, el mismo fue realizado sin fundamento ni motivación seria, para decretar la privación de libertad pues simplemente se basa en un acta policial y un reconocimiento fotográfico se encuentra viciado el cual debe ser nulo, antes de existir el auto de inicio de investigación dictado por el Ministerio Público, y en actas policiales y de entrevistas que en nada vinculan a mi defendido con los hechos realizados, usurpando los funcionarios actuantes funciones del Ministerio Publico y de conformidad con lo establecido en el artículo 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos. Debió el Tribunal señalar o establecer cuáles son los elementos existentes para decretar la Medida Privativa de Libertad en contra de mi defendido situación que no ocurrió en el presente caso; violando el Ciudadano Juez de Control el contenido de los artículos 173 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, causando un gravamen irreparable al Imputado.

Señalan los mencionados artículos:

(…)

Honorables Magistrados, de conformidad con los artículos 19 y 282del Código Orgánico Procesal Penal, referidos al Control Judicial y al Control de la Constitucionalidad respectivamente, es el Juez de Control el llamado a depurar el proceso, para impedir que el mismo acceda a otra instancia libre de posibles nulidades, correspondiendo a los jueces de esta fase controlar el cumplimiento de los Principios y garantías establecidos en el texto legal antes citado, en la Constitución, Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales suscritos por la República y es evidente en el presente caso Ciudadanos Magistrados que el Ministerio Publico precalifico en contra del Imputado el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO CO AUTOR, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el articulo 83 ambos del Código Penal, y lo más grave aún es que el Ciudadana Juez de Control como depurador del proceso, garante del debido proceso, de la tutela judicial efectiva y garante del derecho a la defensa, haya admitido la precalificación dada a los hechos en contra de mi representado y con la sola finalidad de no hacerle acreedor de una medida cautelar Sustitutiva de Libertad, le negó la misma sin fundamento legal alguno y sin existir elementos que de modo alguno le permitieran fundamentar tal negativa.

Obsérvese Magistrados, que el Representante Fiscal en un intento por motivar la solicitud de la Medida Privativa y el Juez de Control para apoyada, la sostiene en los presupuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y en este sentido han debido tener en cuenta, por ser el Ministerio Público el que debe garantizar en los procesos judiciales, el respeto de los derechos y garantías constitucionales, la buena marcha de la administración de justicia, el juicio previo y el debido proceso, conforme al artículo 285 de la Constitución y el Juzgador por mandato del articulo 334 ejusdem, asegurar la integridad de la Carta Magna, que la norma adjetiva penal, es decir, el artículo 250 es de rango inferior y no puede soslayar lo preceptuado en la Constitución, pues está ubicada dentro de nuestro ordenamiento jurídico en primer lugar o vértice supremo y cualquier disposición legal que colide con ella no pueden aplicarse, salvo que sea más favorable al reo, conforme al artículo 245 ejusdem, o se trate de alguna norma que tenga carácter con ocasión de Tratados o Convenios Internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela y la norma, se traduzca en beneficio del imputado, es así, como el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede aplicarse en contraria posición a lo prescrito en la Constitución Nacional y en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO IV

DE LA IMPROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD POR CARECER LA MISMA DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

Expresa en su decisión la Ciudadana Juez 12 en Funciones de Control, que existen fundados elementos de convicción, en este aspecto no debemos olvidar, que las actas policiales son un mero trámite procedimental, en donde no hay nada que dé por demostrado que los hechos fueron cometidos por mi defendido y hayan sucedido de la forma o manera en que allí aparecen transcritos, porque es de entender que los funcionarios policiales van a adecuar el contenido de esas certificaciones de manera de aparecer favorecidos, ya que no son terceros imparciales y tienen interés manifiesto en las resultas del proceso.

Para dictarse una medida judicial preventiva privativa de libertad, presupone la previa constatación de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad, que la acción penal no esté prescrita y que existan fundados elementos de convicción, para determinar que el imputado es autor o partícipe en su comisión, requisitos éstos que en materia de delitos flagrantes se estructuran con el cumplimiento de los requisitos de actualidad e individualización o identificación. La Ciudadana Juez de Control no puede dictar las medidas antes mencionadas con ausencia de los requisitos antes citados, los cuales deben ser concurrentes, ni puede suplir la obligación que tiene el Ministerio Público de razonar o motivar en audiencia, los requisitos de los numerales 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, porque es esa motivación o razonamiento lo que le va a permitir a la Defensa y al imputado ejercer correctamente el derecho de defensa, pero es el caso ,Honorables Magistrados, que la Ciudadana Juez de Control, se limitó únicamente en la abstracta concurrencia o no de los parámetros de los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, al proceder así su actuar se desborda de las Normas Constitucionales y Legales y se enmarca en la arbitrariedad y el abuso de poder, en detrimento de los derechos y garantías de la imputada.

El Ministerio Público cuando solicitó la Ciudadana Juez 12 de Control, la Medida Cautelar Judicial Preventiva Privativa de Libertad, en contra de mi defendido, debió acreditar como requisito sine qua non los extremos exigidos en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3° 251 ordinales 1°, 2°, 3°, 4° y 5° con el parágrafo primero y el 252 del Código Orgánico Procesal Penal, requisitos éstos que no cumplió el Ministerio Público, esa acreditación no la podemos confundir con la pura y simple narración de los hechos que se presumen punibles y que aparecen transcritos en actas policiales, sin ningún otro soporte.

El Ministerio Publico, lo que hizo; fue una narración mecánica de los hechos, lo cual es estéril e infecunda y presupone la degradación del derecho a la libertad personal a simple instrumento de apreciaciones subjetivas, lo cual vulnera los derechos y garantías ciudadanas, contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por otro lado, plantea esta defensa, que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250, ya que reglamenta la norma contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que ha de decretarse la privación preventiva de libertad si se acredita la existencia de:

Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado, ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible. Una presunción razonable, por la apreciación del caso en particular, del peligro de fugo o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

En este caso existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

En cuanto al ordinal 2° del texto adjetivo penal, debido a que no existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe del hecho punible, en virtud que la ciudadana Juzgadora, la cual basa su decisión en un acta de reconocimiento fotográfico que a los ojos de esta defensa es nulo.

En cuanto al ordinal 3° y 251 en sus ordinales 1, 2, 3, 4, 5 y 252 ejusdem, del mismo modo tiene que fundamentar el peligro de obstaculización, que en ningún caso la ciudadana Juez, justifica la concurrencia de estos supuestos. En este caso no existe el peligro de fuga ni de obstaculización por cuanto el Imputado es venezolano por nacimiento, con arraigo en el país, con domicilio fijo, amen que en el presente caso se debe aplicar el parágrafo primero del artículo 251 del C.O.P.P., ni mucho menos existe el peligro de obstaculización por cuanto el imputado y sus entornos familiares, no gozan de los recursos económicos ni políticos como para presumir que van a obstaculizar la investigación, máxime cuando el representante de la vindicta pública es el propietario o dueño de la acción penal y por ende tiene la cadena de custodia en su poder, es decir, en todo caso no existen los elementos concurrentes en cuanto a los tres supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ni mucho menos el artículo 251 y 252 ejusdem.

En cuanto a la procedencia de la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, si bien es cierto que el principio de ser juzgado en libertad es la regla y el ser juzgado restringido de la libertad es la excepción.

En este orden de ideas Ciudadanos Magistrados, la ciudadana Juez, de Control al momento de pronunciar su decisión no indica cual es la participación del imputado en el hecho punible, solo se remite a transcribir textualmente las actas policiales sin motivar, se acoge a todo lo solicitado por el Ministerio Publico, sin encuadrar la conducta en el tipo penal.

En este sentido Ciudadanos Magistrados, la Ciudadana Juez de Control no fundamenta, ni mucho menos motiva su decisión como lo establece el artículo 246 del texto adjetivo penal en concordancia del articulo 173 ejusdem.

Evidentemente ciudadanos Magistrados la Juez de Control se limitó a mencionar la normativa de que están llenos los extremos del artículo 250 en sus numerales 1, 2, y 3 artículo 251 en su primera aparte y artículo 252 numeral 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, Ciudadanos Magistrados, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24 de agosto del 2004, con ponencia del la Magistrado Dra. B.R.M. deL., establece: ‘Que no obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta la Sala debe exhortar a los jueces de Instancias a ponderar las condiciones previstas en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al momento de dictar Medida Privativa de Libertad, puesto de por una parte, el esclarecimiento preventivo es indiscutiblemente cautelar, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado del proceso, siendo igualmente las medidas privativas de libertad, providencias de carácter excepcional, que se aparte de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, efectuar el estudio de peligro de fuga o de obstaculización del proceso (que en el caso que nos ocupa la ciudadana Juzgadora se limita a enumerar los artículos sin motivar ;.el peligro de fuga V el de obstaculización? Subrayado nuestro. Asimismo, la Magistrada Rosa Mármol de León manifiesta que este estudio del peligro de fuga y de obstaculización debe privar sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la aptitud del imputado o acusado en el proceso, que implique la intención de evadirlo. En tal virtud no debe considerarse la pena que pudiera llegar a imponerse como único o exclusivo parámetro para estimar la posible evasión del procesado (Peligro de Fuga), ello compartían un análisis restringido o imperativo de la forma contenida en el articulo 2561 ibídem, lo cual no es así, puesto que es dado a los jueces la potestad de rechazar la petición Fiscal y otorgar una Medida Sustitutiva de Libertad. Así lo establece la norma Articulo 251 Peligro de Fuga. A todo evento el juez podrá de acuerdo a las circunstancias que deberá explicar razonadamente rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva (Subrayada por la sala). ‘Igual consideración merece el estudio del peligro de obstaculización de las averiguaciones, para el cual el juez correspondiente debe estimar de manera objetiva la posibilidad de que e imputado incurra en ello’. CAPITULO V BASAMENTO LEGAL QUE AMPARA LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD:

CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL:

ARTICULO 8: Presunción de Inocencia: Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible, tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se le establezca su culpabilidad mediante sentencia firme, ARTICULO 9: Afirmación de la libertad: "Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio tienen carácter excepcional solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.

ARTÍCULO 243: Estado de libertad: Toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código.

La privación de libertad es una medida cautelar que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

Lo antes expuesto es ratificado por la CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS (PACTO DE SAN JOSÉ)

ARTICULO 7: Toda persona retenida debe ser llevada, ante un juez, o funcionario autorizado por la ley, para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable o ser puesto en libertad Sin perjuicio de que continúe el proceso.

El cumplimiento de los lapsos obedece a razón de orden público y el Régimen de interpretarse en beneficio del imputado y no en contra de él…’

ARTÍCULO 8: Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia, mientras no se establezca legalmente su culpabilidad.

Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo, ante los tribunales nacionales competentes, que le ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución o la ley.’

PACTO INTERNACIONAL DE LOS DEREHCOS CIVILES y POLÍTICOS

ARTICULO 14.3: ‘Durante el proceso toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad a las siguientes garantías mínimas: c) A ser juzgada sin dilaciones indebidas’.

ANÁLISIS DE LA DEFENSA

Esas obligaciones de carácter internacional que hemos contraído implican que las mismas se deben aplicar correctamente, partiendo con el cumplimiento del Debido Proceso. La presunción de inocencia que tiene mi defendido hasta la presente fecha no ha tenido sentido y de seguir manteniéndose esa tesis ¿para qué serviría un juicio previo, si ya a el imputado se le tiene como culpable de un delito que ni antes, ni durante, ni después ha cometido?'

Tomar en consideración unos elementos que no existen para negar el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, atenta contra la presunción de inocencia, porque hasta la presente, el titular de la acción penal no ha aportado los elementos de convicción y en este sentido se hace más que necesario que al imputado se le respete la presunción de inocencia y su libertad, para enfrentar en igualdad de condiciones a la potencia demoledora de la organización punitiva del Estado.

El Articulo 257 de la Constitución y el Articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, exigen una realización de la justicia a través del Debido Proceso, entendiéndose que el debido proceso es un derecho complejo, estructurado con otros derechos, que necesariamente tiene que garantizar la aplicación de la justicia, la equidad y la rectitud de los procedimientos judiciales, constituyendo un conjunto de garantías indisolubles.

CAPITULO VI PETITORIO

Ciudadanos Magistrados, integrantes de la Corte de Apelaciones, que hayan de conocer el presente RECURSO DE APELACION, solicito de ustedes que el presente RECURSO sea …sustanciado y decidido conforme a derecho DECRETADO LA NULIDAD DE LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y DEL AUTO DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por ser infundado e inmotivado, aunado al hecho cierto que esa Medida Privativa, no contiene los elementos de convicción que exigen los artículos 250 ordinales 1, 2 y 3; así como los numerales 2, 3, 4 y 5 parágrafo primero del artículo 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal; y como consecuencia de ello, se sirvan decretar la L.P. de mi Defendido C.A.C. SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V-16.876.860, o en su defecto, decreten a favor del mismo, UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de las consagradas en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que con ello se confirman los principios generales que ostentan la filosofía de nuestro sistema procesal penal, hacia el control de la constitucionalidad y el apego a las formas y condiciones que existe el Debido Proceso.

(TRANSCRITO TEXTUALMENTE).

II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Duodécimo (12º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 20 de mayo de 2010, fecha en que tuvo lugar la Audiencia para Oír al Imputado, emitió entre otros el siguiente pronunciamiento:

“…CUARTO: En relación a la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad solicitada por la Fiscal del Ministerio Público a la cual se oponen la defensa conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Juzgado observa que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentre prescrita, así como fundados elementos de convicción, así como fundados elementos de convicción, los cuales se acreditan con el acta policial de aprehensión donde se narra las circunstancias de tiempo modo y lugar en que sucedieron los hechos, el acta de investigación de fecha 27 de febrero de 2010, acta de entrevista de los ciudadanos D.P.F., ENCARNACAO FERREIRA F.D.S., reconocimiento legal N° 9700-228-DFC-0407-AEF-0320, que hacen presumir a este Juzgado que el imputado de auto es presunto autor o participe del hecho por el cual fue presentado por el Ministerio Público, en relación con el artículo 251 numeral 2° y 3° Ibidem, relativo a la pena que podría llegar a imponer y la magnitud del daño causado y el artículo 252 ordinal 2° Ejusdem, al considerar que el imputado puede influir en la víctima poniendo en peligro la realización de la justicia, desestimando la solicitud realizada por la defensa que se acuerde la libertad plena, por lo que en consecuencia se decreta MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, para el ciudadano C.A.C. SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V 16.876.860, natural de Caracas, soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en: San Agustín, sector de la Yerbera, parte alta, casa de dos piso de color marrón, teléfono: no posee, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE CO AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458° en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, toda vez que existen los elementos de fondos requeridos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo pautado en el artículo 251 ordinales 2° y 3° y el artículo 252 ordinal 2°, Ejusdem acordando como centro de reclusión la Casa de Reeducación Rehabilitación e internado Judicial el Paraíso (La Planta). Se acuerda oficiar al órgano policial aprehensor de lo aquí decidido… “ (TRANSCRITO TEXTUALMENTE).

Luego en decisión motivada el Juzgado a quo, en la misma fecha (20 de mayo de 2010), la fundamentó en los siguientes términos:

“Vista la decisión decretada por este Tribunal en fecha 20 de mayo de 2010, en el Acto de Audiencia de Presentación de Detenido, mediante la cual ordenó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano C.A.C. SANCHEZ, por acreditarse fundados elementos de convicción que comprometen al imputado a titulo de presunto autor en la perpetración del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE CO AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, este Tribunal pasa a fundamentar dicho pronunciamiento y de seguida expone lo siguiente:

DE LOS HECHOS

En fecha 18 de mayo de 2010, siendo aproximadamente las 9:35 horas de la mañana, el ciudadano C.A.C. SANCHEZ, fue aprehendido por funcionarios adscritos a la División contra Robos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en virtud de encontrarse bajo el estatus de investigados en las actuaciones signadas con el N° I-262.371, iniciada en fecha 27 de febrero de 2010, como se indica en la trascripción de novedad, en la que se lee: ‘…en la Urbanización Vista Alegre, Quinta Yihara, ubicada en la avenida principal B con calle 05, Parroquia La Vega,... se cometió uno de los delitos contra la propiedad... ‘.

Ahora bien, analizada como ha sido la petición fiscal, en el sentido que las presentes actuaciones se siguiesen por las reglas del procedimiento ordinario, facultad esta que le es conferida de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este órgano jurisdiccional en atención a que faltan aun actos de investigación por realizar, consideró prudente acordar la misma.

En cuanto a la aprehensión del ciudadano C.A.C. SÁNCHEZ, este Juzgado observa que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1º de nuestra Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y que: ‘... Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial a menos que sea sorprendida in fraqanti... Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por /a ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso... ‘, (subrayado y negrillas nuestras), en tal sentido, resulta claro, que el Legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable a excepción que nos encontremos ante dos supuestos: 1.- Que la persona esté solicitada a través de orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de encarcelación emitida por la autoridad judicial; y 2.- Que sea sorprendida in fraganti cometiendo un hecho Punible.

Así, tenemos, que la detención del ciudadano C.A.C. SÁNCHEZ no estuvo encuadrada dentro de los supuestos de la norma antes invocada, razón por la cual encuentra esta Juzgadora, menester, destacar en atención a la normas antes indicadas, que no se cumple lo preceptuado en el artículo 44 ordinal 10 de la Constitución Nacional, este Tribuna! luego de examinar las presentes actuaciones constata que la detención del ciudadano C.A.C. SÁNCHEZ obedeció a que el mismo era señalado como el presunto autor o participe del robo ejecutado en fecha 27 de febrero de 2010, aproximadamente alas cuatro (4:00 am) horas de la mañana, en la Quinta Yijara, ubicada en la Urbanización Vista Alegre, Calle 5, Avenida Principal 8, Parroquia La Vega, situación que acertadamente no está enmarcada dentro de los supuestos dispuestos por la citada normativa constitucional, a saber, que preexista una orden de aprehensión librada por un Juzgado competente o en su defecto que sea sorprendido de manera flagrante, luego en vista que no están dados ninguno de éstos, es por lo que esta Juzgadora en atención a jurisprudencia de la Sala Constitucional, encuentra que su presentación ante esta Instancia Judicial, así como la imputación formal y material realizada por la Vindicta Pública al ciudadano C.A.C. SANCHEZ, siguiendo la jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala Constitucional de nuestro máximoT., armonizando el ordenamiento jurídico al mandato constitucional, en decisión N° 526 de Sala Constitucional, de fecha 09/04/2001 en la que insiste en el criterio asentado en decisión N° 415, de fecha 19/03/04, en la que expresó: ‘En criterio de la Sala, la acción de amparo propuesta resulta inadmisible toda vez que la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden Judicial alguna, no puede ser imputada a la Corte de Apelaciones accionada, ni tampoco al Juzgado de Control que dictó el auto de privación Judicial preventiva de libertad el 2 de junio del 2000, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen limite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio’. Por lo que la omisión de asentar en dichas actas los hechos imputados así como de la calificación jurídica dada a los mismos por el Ministerio Público, no puede ser motivo para declarar su nulidad, ni inferir que ello no fue así, pues, tal esquela atendería a la forma y no al fondo del acto per se, se puede inquirir que el mismo alcanzó su finalidad...’, y habiendo sido imputado formalmente el ciudadano C.A.C. SANCHEZ de los hechos por los cuales fue presentado en este acto y que motivaron su aprehensión por parte de la Vindicta Pública, atendiendo a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 276; de fecha 20 de marzo de 2009, en la que asentó: ‘…Visto ello, esta Sala considera, y así se establece con carácter vinculante, que la atribución -al aprehendido- de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación prevista en e! articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constituc10naies y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece...’, argumento estos que conllevan a esta Juzgadora a declarar parcialmente la nulidad de la aprehensión del ciudadano hoy imputado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Sin embargo, ante la medida de coerción solicitada por el Ministerio Público luego de haber imputado formalmente al ciudadano C.A.C. SANCHEZ, en el referido acto, a saber, audiencia de presentación de imputado, habiendo cesado cualquier violación alegada por la defensa, esta Juzgadora pasa a examinar los elementos de convicción ofrecidos por la Vindicta Pública para sustentar su imputación y así determinar la procedibilidad de la medida en cuestión.

Acta de investigación de fecha 27 de febrero de 2010, suscrita por F.C., adscrito a la División contra Robo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la que se lee: ‘… siendo las 10:10 horas de la mañana, se recibe llamada radiofónica de parte del funcionario N.G., credencial 16.793, adscrito a la Sala De Transmisiones de este Cuerpo... informando que en la Urbanización Vista Alegre, Calle 5, Avenida Principal B, Quinta Yijara, Parroquia La Vega, ... sujetos desconocidos portando armas de fuego, sometieron a las personas que se encontraban presente, logrando llevarse dinero en efectivo y objetos varios requiriéndose la presencia de funcionarios de esta División... una vez obtenida dicha información me trasladé... hacia la dirección antes descrita, una vez en el lugar logramos sostener coloquio con la ciudadana ENCARCACAO FERREIRA DE SOUSA,... titular de La cédula de identidad N" E-81.628.616, manifestando que el día de hoy 27-02-2010, siendo las 4:00 horas de la madrugada, se encontraba durmiendo en la- residencia mencionada anteriormente, con su hijo de nombre J.C.P.F., cuando de pronto al lugar de pernota habitual de la misma, entraron dos (2) sujetos desconocidos portando uno de ellos un arma de fuego y el segundo una arma blanca, manifestando el primero de los mencionados ‘ESTO ES UN ATRACO, PARATE DE LLÍ, Y DANOS EL ORO Y EL DINERO QUE YA TU ESPOSO DIJO QUE TU SABÍAS EN DONDE ESTABA, Si NO COLABORAS LOS MATAMOS’, amenazando de igual forma con quitarle la vida a su hijo que se encontraba con la misma, luego de ello observó a dos (2) sujetos más, el tercero portando de igual forma un arma de fuego, mientras que el último mantenía en su mano un arma blanca, cuando salió del cuarto observó a su esposo de nombre J.P.D.S., que lo tenían sometido igual que a su otro hijo de nombre D.P.F., una de ellos de manera violenta le dio un cachazo en la cabeza, con la pistola que tenía, en vista de la situación accedió a la petición de los malhechores, llevándolos hasta el cuarto principal de descanso donde duerme su esposo, señalándoles que en la peinadora se encontraba un banquito para sentarse y que en el interior del mismo se encontraban prendas de oro y dinero en efectivo de diferentes denominaciones, posteriormente al grupo familiar los meten en uno de los cuartos amarrándolos con trenzas de zapatos y medias panty, dándose a la fuga los mismos, luego de ello logrando zafarse de las ataduras dándose cuenta que fueron despojados de lo siguiente: 1) Prendas de oro, de procedencia hereditaria de familiares, valorado por un monto de QUINIENTOS MIL (500.000,00) Bolívares aproximadamente, 2) La cantidad de OCHENTA MIL (80.000,00) en efectivo, 3) La cantidad de CINCUENTA MIL (50.000,00) bolívares en efectivo, 4) Un reloj marca Swat valorado en UN MIL (1.000,00) bolívares, 5) Dos (02) cámaras digitales valoradas en SETECIENTOS (700,00) bolívares cada una, 6) Un perfume para hombres marca DOLCE & GABBANA, valorado den SEISCIENTOS CINCUENTA (650,00) bolívares, 7) Un juego de PLAYSTATION 3, valorado en CUATRO MIL (4.000,00) bolívares, 8) Dos (2) celulares marca BLACKBERRY de diferentes redes telefónicas, valorados en DOS MIL SEISCIENTOS (2.600,00) bolívares cada uno y 9) Tres (03) BOTELLAS DE Whisky valoradas en TRESCIENTOS (300,00) bolívares cada una, todo esto valorado en UN MIL CUATROCIENTOS (1.400,00) bolívares...’.

Acta de entrevista rendida por el ciudadano D.P.F., quien expuso: ‘... hoy 27-02-2010, a las 3:00 horas de la mañana aproximadamente, me encontraba durmiendo en mí cuarto, en la residencia antes mencionada, cuando de repente encienden la luz del cuarto y veo a dos personas uno de ellos con un arma de fuego, me dicen ‘Quédate quieto dónde están los reales, tus amigos te picharon’ luego empiezan a revisar todo el cuarto, como a los diez minutos entra otra persona y traen a mi papá de nombre J.P., mi mamá de nombre ENCARNACAO DE SOUSA FERREIRA y mí hermano J.C.P., hay nos dejaron cerraron la puerta principal y prendieron un carro, por tal motivo decidimos salir, vimos toda la casa desordenada y que faltaban algunas cosas...’, siendo que a preguntas formuladas por el despacho instructor refirió haber sido lesionado por parte de los sujetos agresores en la cabeza luego que le profirieran varios golpes con la pistola que portaban.

Acta de entrevista rendida por la ciudadana ENCARNACAO FERREIRA FERNÁNDES DE SOUSA, quien señaló: ‘... me encontraba en la habitación de mi hijo J.C.P.F. durmiendo en compañía de él, cuando de repente dos sujetos me despertaron violentamente, les pregunté quienes eran, me respondieron ‘NOSOTROS SOMOS UNOS CHOROS EN DÓNDE ESTPAN LOS EUROS Y EL DINERO’, me puse nerviosa y les dije que esperaran en ese momento uno de los sujetos se puso violento se me acercó y me amenazó con un cuchillo colocándolo en mi cuello y me dijo 'VAMOS A BUSCAR EL DINERO’, me llevaron al cuarto de mi otro hijo, donde estaban mi esposo ... J.P.D.S., y mi otro hijo de nombre D.P.F., allí mi esposo me dijo que les entregara todo el dinero que teníamos en la casa, por lo que nos dirigimos a la habitación principal de la casa en la cual duermo con mi esposo, allí dentro del cojín de la peinadora se encontraba la cantidad de 50.000 bolívares en efectivo, 80.000 euros, aproximadamente unos 500.000 bolívares en oro y joyas, luego de que les dije donde estaba el dinero y las joyas, me !levaron nuevamente a la habitación de mi hijo me acostaron boca abajo, nos ataron a los cuatro con medias pantys y nos taparon la cara con sabanas, para comenzar a revisar la casa, posteriormente volvieron a subir a la habitación y nos dijeron ‘NOS VAMOS NO SE MUEVAN HASTA QUE TODOS HAYAMOS SALIDO’, después de eso salieron de la habitación, esperé un momento y logre desatarme revisé la casa con cuidado y me di cuenta que todos se hablan ido,... revisando la casa logré darme cuenta que faltaban dos teléfonos celulares marca BLACK8ERRY...’.

Reconocimiento Legal Nº 9700-228-DFC-0407-AEF-0320, practicado por los funcionarios E.M. y J.B., a dos prendas de vestir de uso femenino denominadas medias pantis, y dos (2) trenzas de color negro.

Ahora bien, a los fines prácticos, resulta menester destacar cómo la investigación señala al ciudadano C.A.C. SÁNCHEZ como uno de los presuntos participes en el hecho objeto del proceso, así se tiene mediante acta policial los funcionarios instructores hacen constar que la ciudadana ENCARNACAO FERRElRA F.D.S. cuando revisaba un álbum contentivo de fotografías de varios sujetos reseñados por encontrarse incurso en la comisión de distintos ilícitos, hacen constar que la misma reconoció a dos (2) Ciudadanos Identificados con los clípses N" (s) 23.539 y 23.540, señalándolos como los dos sujetos que ingresan abruptamente en su dormitorio donde se encontraba potando el primero un arma blanca y el segundo un arma de fuego de color negra, y la despiertan y demandan la entrega de los objetos de valor antes señalados bajo amenazas de muerte, quedando identificados los sujetos señalados por la mencionada ciudadana como A.D.G.S., titular de la cédula de identidad N° 15.021.063 Y C.A.C. SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° 16.876.860, siendo así como éste queda vinculado con los hechos acaecidos en la referida oportunidad.

Acta de entrevista rendida por el ciudadano J.P.D.S., en fecha 25 de marzo de 2010, quien refiere: ‘...el día sábado 27 de febrero del presente año, como a las 4:00 horas de la madrugada, al momento en que llegaba a mi residencia ubicada en la dirección antes mencionada, abrí la puerta principal de la misma y pase al patio de repente me percaté que se encontraban dentro dos sujetos desconocidos, uno de los mismos portando un arma de fuego se me acercó y me sometió me dijo que me agachara y me tapaba la boca, luego dijeron que teníamos que esperar a los demás y comenzaron a llamar por teléfono, aproximadamente media hora después llegaron otros sujetos, me obligaron a ingresar a la casa y me subieron hasta el segundo piso, en donde me dejaron en el cuarto de uno de mis hijos de nombre D.P.F. quien se encontraba durmiendo lo despertaron y le dijeron que se quedara acostado boca abajo, posteriormente se dirigieron a buscar a mi esposa de nombre ENCARNACAO FERRERIRA F.D.S. a quien trajeron luego de un momento en compañía de mi hijo J.C.P.F., le preguntaron a mi esposa en dónde guardábamos el dinero mi esposa dudó un momento por lo que uno de los sujetos tomó una actitud agresiva y golpeo a mi hijo D.P.F. con un arma de fuego en la cabeza...’.

Entonces, de las actuaciones que anteceden ante el señalamiento efectuado por la ciudadana ENCARNACAO FERREIRA DE SOUSA al órgano policial aprehensor es que el ciudadano C.A.C. SANCHEZ es señalado como presunto participe de la comisión del hecho punible investigado, el cual tiene ocasión en fecha 27 de febrero de 2010, cuando siendo aproximadamente las cuatro horas de la mañana, el mencionado ciudadano en compañía de aproximadamente otros cinco (5) sujetos desconocidos ingresaron la residencia de los ciudadanos ENCARNACAO FERRERIRA DE SOUSA y J.P.D.S., ubicada en la Urbanización Vista Alegre, avenida principal 8 con calle 5, Quinta Yijara, momento en que el ciudadano J.P.D.S. arribaba a la misma, siendo constreñido por estos a permitir su acceso a la residencia sorprendiendo a su núcleo familiar cuando dormían en el interior de la misma y bajo amenazas de muerte y portando armas de fuego y blancas, los constriñeron a indicarles la ubicación de los objetos de valor, para una vez que se apoderan de los mismos dejar a las víctimas en el interior de una de las habitaciones maniatados con medias pantis y trenzan, hechos que son precalificados por el Ministerio Público por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE CO AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal.

Luego, de adminicularse los actos de investigación antes enunciados, esta Juzgadora advierte en primera oportunidad que tal examen no habrá de confundirse con una valoración de los mismos, en razón a que tal actividad sólo corresponde al Juez de Juicio, sIn embargo, resulta Impretermitible para fado Juzgador elaborar una concatenación de los elementos de convicción que le son sometidos a su consideración, ya que sólo así podrá concluir que existe una probabilidad sobre la participación u autoría del imputado en los hechos que le sean atribuidos por el Ministerio Público, sobre lo cual ha escrito el tratadista E.J., lo siguiente:

‘El natural estado de inocencia del que goza toda persona trae aparejada la exigencia de que para que se pueda originar en su contra un proceso penal deban existir ciertos elementos probatorios que conmuevan esa posición. Debe surgir cierta ‘sospecha’ en su contra. Mas adelante, para decidir su situación procesal, podrá optarse por el procesamiento si cabe la ‘probabilidad’ de que el hecho se haya cometido y que el imputado haya tenido participación en él. Sólo así será factible que el proceso continúe su secuela progresiva, requiriéndose que ese nivel de probabilidad se mantenga a la hora de elevar le causa a juicio, el que, una vez agotado, sólo podrá dar lugar a una sentencia condenatoria si existe la ‘certeza’ sobre aquellos extremos. Se advierte entonces que la gestación y progreso paulatino del proceso penal únicamente puede tener lugar cuando el grado de conocimiento del juez con relación al hecho y a la individualización de sus participes vaya aumentando, teniendo como sustento objetivo las pruebas reunidas en él (…).

  1. Sospecha

Como estado psicológico, es el recelo o la desconfianza que con relación a algo o alguien se forma en el ánimo, debido a las conjeturas que se elaboran tomando como base ciertos datos reales. La sospecha es tal si va acompañada de un gran margen de duda sobre el resultado de las conjeturas. Pues si nuevos datos hacen superar esa duda, o parte de ella, se pasará a otro grado que será la ‘posibilidad’ y luego a la ‘probabilidad’. Pero más allá de ese aspecto subjetivo, la ley procesal exige cierta entidad objetiva, en el sentido que ese estado tenga como origen y sustento elementos ciertos existentes en el proceso y no el mero arbitrio del instructor.

Y así, para que pueda convocarse a una persona para decepcionársele declaración indagatoria, es preciso que ya existan contra ella elementos que la incriminen con cierta entidad, suficientes por lo menos como para poder sospechar de que ha participado en el hecho ilícito que se investiga. Deben existir para ellos ‘motivos bastantes’, entendiéndose por tal, como sostuvo Vélez Mariconde, la presencia de ‘fundamentos serio y objetivo’. De modo que la ‘objetividad’ Indica que ello debe extraerse de algún elemento probatorio especifico que ya se haya obtenido previamente, y no obedecer a los designios arbitrarios o marginales del juez, y a la ‘seriedad’ da la pauta de la entidad o peso racional que esos elementos como cualidad inherente deben tener. Es preciso entonces que, para convocar a una persona para la declaración indagatoria, ésta ya se encuentre previamente indicada en alguna medida por pruebas previamente existentes. Si no hay ningún elemento que pueda llevar a la sospecha de que haya tenido participación en el hecho, la convocatoria no puede tener lugar', (TRATADO DE LA PRUEBA EN MATERIA PENAL. E.J.. Rubinzal-Culzoni Editores. Págs. 39-41).

Ante la precalificación dada a los hechos que recién se inician por la representación Fiscal, solicitó fuese decretada medida privativa preventiva de libertad, al respecto, es menester hacer referencia al articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece las causales de procedencia de las medidas de coerción personal, las cuales sólo podrán decretarse siempre que esté acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, el cual en este caso es de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE CO AUTOR, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el articulo 83 ambos de! código Penal, tal y como fue precalificado en la audiencia por el Representante del Ministerio Público, precalificación esta que quien aquí decide estima ajustada a derecho toda vez que la misma es de carácter provisional y podría variar en el curso de la investigación, cuya acción no está evidentemente prescrita. Asimismo que existan fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores en la comisión del hecho punible, en este punto, es menesteroso para esta Juzgadora repasar las ideas anteriormente indicadas, el ciudadano C.A.C. SÁNCHEZ fue señalado por la víctima como uno de los sujetos que presuntamente ingresa al interior de su residencia en el momento en que el Ciudadano J.P.D.S. arribaba a la misma y sustrae bajo amenazadas de muertes y portando armas de fuego y blancas los objetos arriba descritos. Así mismo que existan fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores en la comisión del hecho punible, pudiéndose constatar en el caso que nos ocupa la existencia de serios elementos de convicción en su contra, los cuales han sido enumerados al inicio de la presente decisión.

De otra parte, se aprecian las circunstancias previstas en los numerales 2° y 3° del Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas al peligro de fuga, en primer lugar, por la pena que eventualmente se Impondría, pues, el limite superior previsto para el ilícito Imputado es de diez (10) años, razón por la cual opera la presunción legal contemplada en el parágrafo primero de la norma en comento, así como, por la magnitud del daño causado, por cuanto el delito en cuestión es de los calificados por la más autorizada doctrina como pluriofensivos, por cuanto atenta simultáneamente en contra de varios bienes jurídicos como son la vida y seguridad persona, y la propiedad, existiendo un temor fundado en que los imputados influyan en los testigos para que no informen los datos veraces, siendo que así éste podrá obstaculizar el proceso, conforme a lo previsto en el artículo 252 ordinal 2° de! Código Orgánico Procesal Penal.

En conclusión, por las razones antes expuestas esta juzgadora arriba a que el ciudadano plenamente identificado en autos es el presunto autor del ilícito penal imputado, y siendo que es deber de la jurisdicción penal asegurar la finalidad del proceso prevista en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por todas las razones de hecho y de Derecho, ante e! deber que se impone al órgano jurisdiccional de asegurar la presencia del imputado y cumplir con las finalidades del proceso como ya fue anotado es por lo que se DECRETA la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano C.A.C. SANCHEZ, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE CO AUTOR, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, al considerar esta Juzgadora la existencia del peligro de fuga, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 en sus ordinales 1°, 2° y 3° en relación con el articulo 251 en sus numerales 2° y 3°, parágrafo primero y el articulo 252 ordinal 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscal 65° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y en consecuencia DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano C.A.C. SANCHEZ, titular de la cedula de identidad Nro V 16.876.860, natural de Caracas, soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en: San Agustín, sector de la Yerbera, parte alta, casa de dos piso de color marrón, por encontrarlo incurso en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE CO AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el articulo 83 ambos del Código Penal, todo de conformidad con !o establecido en los artículos 250 en sus ordinales 1°, 2° y 3° en relación con el articulo 251 en sus numerales 2°, 3° y 5° y 252 ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.“ (TRANSCRITO TEXTUALMENTE).

III

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

El ciudadano Abg. A.H.G., Fiscal SEPTUGÉSIMA (70°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, por su parte, no dio contestación al recurso incoado por el ciudadano Abg. L.D.B.E., en su condición de Defensor del ciudadano Imputado C.A.C. SÁNCHEZ, contra la decisión dictada por el Tribunal Duodécimo (12°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de mayo de 2010.

IV

MOTIVACION PARA DECIDIR

La Recurrente interpone el Recurso de Apelación, sustentando su escrito en el artículo 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, contra la Decisión dictada, en fecha 20 de mayo de 2010, por medio de la cual se decretó la Medida Judicial Privativa de Libertad en contra de su defendido, la cual fue motivada en auto fundado en la misma fecha (20 de mayo de 2010), por el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3°, 251 numerales 2°, 3° y 5° y, 252 ordinal 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Alega la Defensa, que en el presente caso fue violentado el Debido Proceso, puesto que la Representación del Ministerio Público no fundamentó la solicitud de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Asimismo, señala que se violó el Principio de Presunción de Inocencia, y al ser estos Derechos Fundamentales que fueron violados, debe declararse la Nulidad.

Señala el Recurrente que la investigación policial comenzó cuatro días después de que la policía tuvo conocimiento de los hechos, y, siendo que los funcionarios policiales no pueden hacer actos de investigación si no son comisionados por el Ministerio Público, salvo que sean diligencias urgentes y necesarias, debido a que se encuentran subordinados al Ministerio Público.

En este sentido expresa la Defensa, que el incumplimiento de los requisitos básicos hace que la aprehensión sea ilegal y que la actuación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se encuentra viciada de nulidad absoluta; siendo que los policías no actuaron bajo las órdenes del Ministerio Público y por lo tanto violaron el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, junto con el artículo 285 ordinal 3º y 1 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo así la detención ilegal e inconstitucional, en virtud de que se produjo sin orden judicial y sin que hubiere flagrancia, la cual adicionalmente, fue convalidada por el Juez a quo, obviando el contenido del artículo 15 ordinal 4º de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

Por otra parte establece el Recurrente, que la Juez a quo, tomó la decisión basándose en el dicho de la Víctima, y establece adicionalmente, que la decisión no se encuentra motivada, debido a que sólo se basa en las Actas Policiales y el Acta de Entrevista que no vinculan a su defendido y fueron hechas sin orden del Ministerio Público, así como tampoco se fundamenta en la Decisión Recurrida, el peligro de fuga y de obstaculización. Por otra parte, señala que el Tribunal a quo, no debió admitir la precalificación jurídica de los hechos, con lo cual se originó que no se otorgara la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad.

Denuncia el Recurrente que no se llena en el presente caso, el extremo exigido en el ordinal 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que no existen suficientes elementos de convicción que demuestren que el ciudadano C.A.C. SÁNCHEZ, haya cometido los hechos punibles imputados. Asimismo señala que la Juez a quo, suplió la obligación del Ministerio Público en cuanto a motivar los requisitos para el dictamen de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

En base a lo expuesto anteriormente, la Defensa del ciudadano Imputado C.A.C. SÁNCHEZ, solicita que sea declarado Con Lugar el presente Recurso de Apelación, sea decretada la Nulidad de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad y del Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por ser infundados e inmotivados; y como consecuencia de ello, se sirvan decretar la L.P. al ciudadano C.A.C. SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V-16.876.860, o en su defecto, decreten a favor del mismo, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.

Ahora bien, en cuanto a que la Representación del Ministerio Público no fundamentó la solicitud de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, esta Sala observa que según el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Fiscal del Ministerio Público debe solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, pero en ningún momento se establece que éste deba cumplir con una motivación al respecto, debido a que se entiende que al ser solicitada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad durante la Audiencia de Presentación del Imputado, surgirá como fruto del contradictorio abierto entre las partes, una resolución judicial que será la que verdaderamente establecerá una motivación con respecto a si procede o no la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de manera tal pues que es al Juez a quien le corresponde establecer la motivación del fallo con respecto a si es pertinente la aplicación de la Medida de Coerción Personal solicitada, tal señalamiento se desprende del contenido del mencionado artículo, el cual reza:

…El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de…

. (Negrillas de esta Sala).

En lo que se refiere al alegato sobre que la investigación policial comenzó cuatro días después de que la policía tuvo conocimiento de los hechos, y, siendo que los funcionarios policiales no pueden hacer actos de investigación si no son comisionados por el Ministerio Público, salvo que sean diligencias urgentes y necesarias, esta Sala observa que los órganos policiales no están obligados a concretar una investigación en un tiempo determinado, es decir, que los funcionarios policiales son quienes evalúan la situación, el modo y tiempo para proceder en su actuación, aunado al hecho que hoy en día nuestro país cuenta con una altísima tasa de criminalidad y los delitos se encuentran a la orden del día, por lo que los órganos policiales se hallan abarrotados de trabajo sin poder darse abasto, muchas veces, para poder actuar con la mayor prontitud. De igual forma, debe esta Sala establecer que los órganos de policía son órganos auxiliares de justicia que están encargados de brindar colaboración al Ministerio Público, y que efectivamente, tal como señala la Defensa, es cierto que los mismos se encuentran subordinados al Ministerio Público, sin embargo, no debe entenderse tal expresión, en el sentido de que cualquier actuación que realicen los órganos policiales debe contar con la orden o mandato del Ministerio Público sino que debe comprenderse que éstos deben prestar colaboración para la investigación de los hechos punibles, y si el Fiscal del Ministerio Público considera que debe realizarse cualquier acto de investigación que requiera ayuda de los órganos de policía, éstos deben brindar el apoyo necesario para que se lleve a cabo la investigación, más no significa que los funcionarios no puedan actuar si no tienen la ordenanza del Ministerio Público, toda vez que interpretarlo de esta forma sería entorpecer el desarrollo de la actividad destinada a combatir la delincuencia en nuestro país.

Ahora bien, en cuanto a que el incumplimiento de los requisitos básicos hace que la aprehensión sea ilegal y, que por lo tanto, la misma se encuentre viciada de nulidad, esta Sala observa que nuestro M.T., ha señalado en reiteradas oportunidades que no obstante que la aprehensión no se haya realizado conforme a los parámetros establecidos por el Legislador, la misma se legitima o mejor dicho cesa cualquier violación de derechos una vez que la persona aprehendida haya sido presentada ante el Juez de Control y este decida si procede o no la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, así fue señalado por el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de Sala Constitucional de fecha 09 de abril de 2001, la cual dejó sentado lo siguiente:

…En criterio de la Sala, la acción de amparo propuesta resulta inadmisible toda vez que la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos policiales sin oren judicial alguna, no puede ser imputada a la Corte de Apelaciones accionada, ni tampoco al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad el 2 de junio del 2000, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio.

Como consecuencia de las afirmaciones anteriores, esta Sala considera que las presuntas violaciones alegadas por el accionante cesaron con el dictamen judicial del Juez de Control y que, de cualquier manera, los presuntos hechos en los que el accionante funda sus alegatos no constituye una violación atribuible a la Corte accionada…

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En cuanto a que la Juez a quo, tomó la decisión basándose en el dicho de la Víctima, esta Sala observa que de acuerdo a la revisión de las actas la Decisión Recurrida señala y toma en cuenta los siguientes elementos:

…Acta de investigación de fecha 27 de febrero de 2010, suscrita por F.C., adscrito a la División contra Robo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas,..

Acta de entrevista rendida por el ciudadano D.P.F., quien expuso: ‘... hoy 27-02-2010…

Acta de entrevista rendida por la ciudadana ENCARNACAO FERREIRA FERNÁNDES DE SOUSA, quien señaló…

Reconocimiento Legal Nº 9700-228-DFC-0407-AEF-0320, practicado por los funcionarios E.M. y J.B., a dos prendas de vestir de uso femenino denominadas medias pantis, y dos (2) trenzas de color negro…

Acta de entrevista rendida por el ciudadano J.P.D.S., en fecha 25 de marzo de 2010…

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Por lo que se evidencia que la Juez a quo, analizó y estudió los diversos elementos que cursaban insertos al expediente, siendo que no solamente se tomó en cuenta el dicho de una sola persona sino de varias, así como el reconocimiento legal realizado por los funcionarios policiales, de manera que la totalidad de elementos fueron considerados contestes por la Juez del Tribunal a quo, y en base a este conglomerado de actuaciones tomó una decisión. Ahora bien, con respecto a que la Decisión Recurrida no se encuentra motivada, así como tampoco se fundamenta el peligro de fuga y de obstaculización, esta Sala observa que el Tribunal a quo, estableció en fecha 20 de mayo de 2010, lo siguiente:

…Sin embargo, ante la medida de coerción solicitada por el Ministerio Público luego de haber imputado formalmente al ciudadano C.A.C. SANCHEZ, en el referido acto, a saber, audiencia de presentación de imputado, habiendo cesado cualquier violación alegada por la defensa, esta Juzgadora pasa a examinar los elementos de convicción ofrecidos por la Vindicta Pública para sustentar su imputación y así determinar la procedibilidad de la medida en cuestión.

Acta de investigación de fecha 27 de febrero de 2010, suscrita por F.C., adscrito a la División contra Robo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la que se lee: ‘… siendo las 10:10 horas de la mañana, se recibe llamada radiofónica de parte del funcionario N.G., credencial 16.793, adscrito a la Sala De Transmisiones de este Cuerpo... informando que en la Urbanización Vista Alegre, Calle 5, Avenida Principal B, Quinta Yijara, Parroquia La Vega, ... sujetos desconocidos portando armas de fuego, sometieron a las personas que se encontraban presente, logrando llevarse dinero en efectivo y objetos varios requiriéndose la presencia de funcionarios de esta División... una vez obtenida dicha información me trasladé... hacia la dirección antes descrita, una vez en el lugar logramos sostener coloquio con la ciudadana ENCARCACAO FERREIRA DE SOUSA,... titular de La cédula de identidad N" E-81.628.616, manifestando que el día de hoy 27-02-2010, siendo las 4:00 horas de la madrugada, se encontraba durmiendo en la- residencia mencionada anteriormente, con su hijo de nombre J.C.P.F., cuando de pronto al lugar de pernota habitual de la misma, entraron dos (2) sujetos desconocidos portando uno de ellos un arma de fuego y el segundo una arma blanca, manifestando el primero de los mencionados ‘ESTO ES UN ATRACO, PARATE DE LLÍ, Y DANOS EL ORO Y EL DINERO QUE YA TU ESPOSO DIJO QUE TU SABÍAS EN DONDE ESTABA, Si NO COLABORAS LOS MATAMOS’, amenazando de igual forma con quitarle la vida a su hijo que se encontraba con la misma, luego de ello observó a dos (2) sujetos más, el tercero portando de igual forma un arma de fuego, mientras que el último mantenía en su mano un arma blanca, cuando salió del cuarto observó a su esposo de nombre J.P.D.S., que lo tenían sometido igual que a su otro hijo de nombre D.P.F., una de ellos de manera violenta le dio un cachazo en la cabeza, con la pistola que tenía, en vista de la situación accedió a la petición de los malhechores, llevándolos hasta el cuarto principal de descanso donde duerme su esposo, señalándoles que en la peinadora se encontraba un banquito para sentarse y que en el interior del mismo se encontraban prendas de oro y dinero en efectivo de diferentes denominaciones, posteriormente al grupo familiar los meten en uno de los cuartos amarrándolos con trenzas de zapatos y medias panty, dándose a la fuga los mismos, luego de ello logrando zafarse de las ataduras dándose cuenta que fueron despojados de lo siguiente: 1) Prendas de oro, de procedencia hereditaria de familiares, valorado por un monto de QUINIENTOS MIL (500.000,00) Bolívares aproximadamente, 2) La cantidad de OCHENTA MIL (80.000,00) en efectivo, 3) La cantidad de CINCUENTA MIL (50.000,00) bolívares en efectivo, 4) Un reloj marca Swat valorado en UN MIL (1.000,00) bolívares, 5) Dos (02) cámaras digitales valoradas en SETECIENTOS (700,00) bolívares cada una, 6) Un perfume para hombres marca DOLCE & GABBANA, valorado den SEISCIENTOS CINCUENTA (650,00) bolívares, 7) Un juego de PLAYSTATION 3, valorado en CUATRO MIL (4.000,00) bolívares, 8) Dos (2) celulares marca BLACKBERRY de diferentes redes telefónicas, valorados en DOS MIL SEISCIENTOS (2.600,00) bolívares cada uno y 9) Tres (03) BOTELLAS DE Whisky valoradas en TRESCIENTOS (300,00) bolívares cada una, todo esto valorado en UN MIL CUATROCIENTOS (1.400,00) bolívares...’.

Acta de entrevista rendida por el ciudadano D.P.F., quien expuso: ‘... hoy 27-02-2010, a las 3:00 horas de la mañana aproximadamente, me encontraba durmiendo en mí cuarto, en la residencia antes mencionada, cuando de repente encienden la luz del cuarto y veo a dos personas uno de ellos con un arma de fuego, me dicen ‘Quédate quieto dónde están los reales, tus amigos te picharon’ luego empiezan a revisar todo el cuarto, como a los diez minutos entra otra persona y traen a mi papá de nombre J.P., mi mamá de nombre ENCARNACAO DE SOUSA FERREIRA y mí hermano J.C.P., hay nos dejaron cerraron la puerta principal y prendieron un carro, por tal motivo decidimos salir, vimos toda la casa desordenada y que faltaban algunas cosas...’, siendo que a preguntas formuladas por el despacho instructor refirió haber sido lesionado por parte de los sujetos agresores en la cabeza luego que le profirieran varios golpes con la pistola que portaban.

Acta de entrevista rendida por la ciudadana ENCARNACAO FERREIRA FERNÁNDES DE SOUSA, quien señaló: ‘... me encontraba en la habitación de mi hijo J.C.P.F. durmiendo en compañía de él, cuando de repente dos sujetos me despertaron violentamente, les pregunté quienes eran, me respondieron ‘NOSOTROS SOMOS UNOS CHOROS EN DÓNDE ESTPAN LOS EUROS Y EL DINERO’, me puse nerviosa y les dije que esperaran en ese momento uno de los sujetos se puso violento se me acercó y me amenazó con un cuchillo colocándolo en mi cuello y me dijo 'VAMOS A BUSCAR EL DINERO’, me llevaron al cuarto de mi otro hijo, donde estaban mi esposo ... J.P.D.S., y mi otro hijo de nombre D.P.F., allí mi esposo me dijo que les entregara todo el dinero que teníamos en la casa, por lo que nos dirigimos a la habitación principal de la casa en la cual duermo con mi esposo, allí dentro del cojín de la peinadora se encontraba la cantidad de 50.000 bolívares en efectivo, 80.000 euros, aproximadamente unos 500.000 bolívares en oro y joyas, luego de que les dije donde estaba el dinero y las joyas, me !levaron nuevamente a la habitación de mi hijo me acostaron boca abajo, nos ataron a los cuatro con medias pantys y nos taparon la cara con sabanas, para comenzar a revisar la casa, posteriormente volvieron a subir a la habitación y nos dijeron ‘NOS VAMOS NO SE MUEVAN HASTA QUE TODOS HAYAMOS SALIDO’, después de eso salieron de la habitación, esperé un momento y logre desatarme revisé la casa con cuidado y me di cuenta que todos se hablan ido,... revisando la casa logré darme cuenta que faltaban dos teléfonos celulares marca BLACK8ERRY...’.

Reconocimiento Legal Nº 9700-228-DFC-0407-AEF-0320, practicado por los funcionarios E.M. y J.B., a dos prendas de vestir de uso femenino denominadas medias pantis, y dos (2) trenzas de color negro.

Ahora bien, a los fines prácticos, resulta menester destacar cómo la investigación señala al ciudadano C.A.C. SÁNCHEZ como uno de los presuntos participes en el hecho objeto del proceso, así se tiene mediante acta policial los funcionarios instructores hacen constar que la ciudadana ENCARNACAO FERRElRA F.D.S. cuando revisaba un álbum contentivo de fotografías de varios sujetos reseñados por encontrarse incurso en la comisión de distintos ilícitos, hacen constar que la misma reconoció a dos (2) Ciudadanos Identificados con los clípses N" (s) 23.539 y 23.540, señalándolos como los dos sujetos que ingresan abruptamente en su dormitorio donde se encontraba potando el primero un arma blanca y el segundo un arma de fuego de color negra, y la despiertan y demandan la entrega de los objetos de valor antes señalados bajo amenazas de muerte, quedando identificados los sujetos señalados por la mencionada ciudadana como A.D.G.S., titular de la cédula de identidad N° 15.021.063 Y C.A.C. SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° 16.876.860, siendo así como éste queda vinculado con los hechos acaecidos en la referida oportunidad.

Acta de entrevista rendida por el ciudadano J.P.D.S., en fecha 25 de marzo de 2010, quien refiere: ‘...el día sábado 27 de febrero del presente año, como a las 4:00 horas de la madrugada, al momento en que llegaba a mi residencia ubicada en la dirección antes mencionada, abrí la puerta principal de la misma y pase al patio de repente me percaté que se encontraban dentro dos sujetos desconocidos, uno de los mismos portando un arma de fuego se me acercó y me sometió me dijo que me agachara y me tapaba la boca, luego dijeron que teníamos que esperar a los demás y comenzaron a llamar por teléfono, aproximadamente media hora después llegaron otros sujetos, me obligaron a ingresar a la casa y me subieron hasta el segundo piso, en donde me dejaron en el cuarto de uno de mis hijos de nombre D.P.F. quien se encontraba durmiendo lo despertaron y le dijeron que se quedara acostado boca abajo, posteriormente se dirigieron a buscar a mi esposa de nombre ENCARNACAO FERRERIRA F.D.S. a quien trajeron luego de un momento en compañía de mi hijo J.C.P.F., le preguntaron a mi esposa en dónde guardábamos el dinero mi esposa dudó un momento por lo que uno de los sujetos tomó una actitud agresiva y golpeo a mi hijo D.P.F. con un arma de fuego en la cabeza...’.

Entonces, de las actuaciones que anteceden ante el señalamiento efectuado por la ciudadana ENCARNACAO FERREIRA DE SOUSA al órgano policial aprehensor es que el ciudadano C.A.C. SANCHEZ es señalado como presunto participe de la comisión del hecho punible investigado, el cual tiene ocasión en fecha 27 de febrero de 2010, cuando siendo aproximadamente las cuatro horas de la mañana, el mencionado ciudadano en compañía de aproximadamente otros cinco (5) sujetos desconocidos ingresaron la residencia de los ciudadanos ENCARNACAO FERRERIRA DE SOUSA y J.P.D.S., ubicada en la Urbanización Vista Alegre, avenida principal 8 con calle 5, Quinta Yijara, momento en que el ciudadano J.P.D.S. arribaba a la misma, siendo constreñido por estos a permitir su acceso a la residencia sorprendiendo a su núcleo familiar cuando dormían en el interior de la misma y bajo amenazas de muerte y portando armas de fuego y blancas, los constriñeron a indicarles la ubicación de los objetos de valor, para una vez que se apoderan de los mismos dejar a las víctimas en el interior de una de las habitaciones maniatados con medias pantis y trenzan, hechos que son precalificados por el Ministerio Público por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE CO AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal.

Luego, de adminicularse los actos de investigación antes enunciados, esta Juzgadora advierte en primera oportunidad que tal examen no habrá de confundirse con una valoración de los mismos, en razón a que tal actividad sólo corresponde al Juez de Juicio, sIn embargo, resulta Impretermitible para fado Juzgador elaborar una concatenación de los elementos de convicción que le son sometidos a su consideración, ya que sólo así podrá concluir que existe una probabilidad sobre la participación u autoría del imputado en los hechos que le sean atribuidos por el Ministerio Público, sobre lo cual ha escrito el tratadista E.J., lo siguiente:

‘El natural estado de inocencia del que goza toda persona trae aparejada la exigencia de que para que se pueda originar en su contra un proceso penal deban existir ciertos elementos probatorios que conmuevan esa posición. Debe surgir cierta ‘sospecha’ en su contra. Mas adelante, para decidir su situación procesal, podrá optarse por el procesamiento si cabe la ‘probabilidad’ de que el hecho se haya cometido y que el imputado haya tenido participación en él. Sólo así será factible que el proceso continúe su secuela progresiva, requiriéndose que ese nivel de probabilidad se mantenga a la hora de elevar le causa a juicio, el que, una vez agotado, sólo podrá dar lugar a una sentencia condenatoria si existe la ‘certeza’ sobre aquellos extremos. Se advierte entonces que la gestación y progreso paulatino del proceso penal únicamente puede tener lugar cuando el grado de conocimiento del juez con relación al hecho y a la individualización de sus participes vaya aumentando, teniendo como sustento objetivo las pruebas reunidas en él (…).

b) Sospecha

Como estado psicológico, es el recelo o la desconfianza que con relación a algo o alguien se forma en el ánimo, debido a las conjeturas que se elaboran tomando como base ciertos datos reales. La sospecha es tal si va acompañada de un gran margen de duda sobre el resultado de las conjeturas. Pues si nuevos datos hacen superar esa duda, o parte de ella, se pasará a otro grado que será la ‘posibilidad’ y luego a la ‘probabilidad’. Pero más allá de ese aspecto subjetivo, la ley procesal exige cierta entidad objetiva, en el sentido que ese estado tenga como origen y sustento elementos ciertos existentes en el proceso y no el mero arbitrio del instructor.

Y así, para que pueda convocarse a una persona para decepcionársele declaración indagatoria, es preciso que ya existan contra ella elementos que la incriminen con cierta entidad, suficientes por lo menos como para poder sospechar de que ha participado en el hecho ilícito que se investiga. Deben existir para ellos ‘motivos bastantes’, entendiéndose por tal, como sostuvo Vélez Mariconde, la presencia de ‘fundamentos serio y objetivo’. De modo que la ‘objetividad’ Indica que ello debe extraerse de algún elemento probatorio especifico que ya se haya obtenido previamente, y no obedecer a los designios arbitrarios o marginales del juez, y a la ‘seriedad’ da la pauta de la entidad o peso racional que esos elementos como cualidad inherente deben tener. Es preciso entonces que, para convocar a una persona para la declaración indagatoria, ésta ya se encuentre previamente indicada en alguna medida por pruebas previamente existentes. Si no hay ningún elemento que pueda llevar a la sospecha de que haya tenido participación en el hecho, la convocatoria no puede tener lugar', (TRATADO DE LA PRUEBA EN MATERIA PENAL. E.J.. Rubinzal-Culzoni Editores. Págs. 39-41).

Ante la precalificación dada a los hechos que recién se inician por la representación Fiscal, solicitó fuese decretada medida privativa preventiva de libertad, al respecto, es menester hacer referencia al articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece las causales de procedencia de las medidas de coerción personal, las cuales sólo podrán decretarse siempre que esté acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, el cual en este caso es de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE CO AUTOR, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el articulo 83 ambos de! código Penal, tal y como fue precalificado en la audiencia por el Representante del Ministerio Público, precalificación esta que quien aquí decide estima ajustada a derecho toda vez que la misma es de carácter provisional y podría variar en el curso de la investigación, cuya acción no está evidentemente prescrita. Asimismo que existan fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores en la comisión del hecho punible, en este punto, es menesteroso para esta Juzgadora repasar las ideas anteriormente indicadas, el ciudadano C.A.C. SÁNCHEZ fue señalado por la víctima como uno de los sujetos que presuntamente ingresa al interior de su residencia en el momento en que el Ciudadano J.P.D.S. arribaba a la misma y sustrae bajo amenazadas de muertes y portando armas de fuego y blancas los objetos arriba descritos. Así mismo que existan fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores en la comisión del hecho punible, pudiéndose constatar en el caso que nos ocupa la existencia de serios elementos de convicción en su contra, los cuales han sido enumerados al inicio de la presente decisión…

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En cuanto a la denuncia relativa a que no fundamento lo referente al peligro de fuga y de obstaculización, se observa que el Tribunal a quo, estableció lo siguiente:

…De otra parte, se aprecian las circunstancias previstas en los numerales 2° y 3° del Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas al peligro de fuga, en primer lugar, por la pena que eventualmente se Impondría, pues, el limite superior previsto para el ilícito Imputado es de diez (10) años, razón por la cual opera la presunción legal contemplada en el parágrafo primero de la norma en comento, así como, por la magnitud del daño causado, por cuanto el delito en cuestión es de los calificados por la más autorizada doctrina como pluriofensivos, por cuanto atenta simultáneamente en contra de varios bienes jurídicos como son la vida y seguridad persona, y la propiedad, existiendo un temor fundado en que los imputados influyan en los testigos para que no informen los datos veraces, siendo que así éste podrá obstaculizar el proceso, conforme a lo previsto en el artículo 252 ordinal 2° de! Código Orgánico Procesal Penal.

En conclusión, por las razones antes expuestas esta juzgadora arriba a que el ciudadano plenamente identificado en autos es el presunto autor del ilícito penal imputado, y siendo que es deber de la jurisdicción penal asegurar la finalidad del proceso prevista en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por todas las razones de hecho y de Derecho, ante e! deber que se impone al órgano jurisdiccional de asegurar la presencia del imputado y cumplir con las finalidades del proceso como ya fue anotado es por lo que se DECRETA la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano C.A.C. SANCHEZ, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE CO AUTOR, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, al considerar esta Juzgadora la existencia del peligro de fuga, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 en sus ordinales 1°, 2° y 3° en relación con el articulo 251 en sus numerales 2° y 3°, parágrafo primero y el articulo 252 ordinal 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA…

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En este sentido, la Sala considera que es menester analizar la actual denuncia bajo la óptica trazada por el criterio emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de abril de 2005, Exp. Nº 03-1799, decisión Nº 499, con Ponencia del Magistrado Rondon Haaz, en la cual se estableció lo siguiente:

…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así, en su fallo n.° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente:

‘La decisión que se impugnó en la presente causa fue dictada con ocasión de la audiencia que, con arreglo a lo que disponen los artículos 130 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal tenía por objeto, esencialmente, la audiencia de los imputados y el pronunciamiento del Tribunal, en lo atinente a la ratificación o revocación de la orden previa de aprehensión, o bien, la sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por algunas sustitutivas menos gravosas que aquélla, de las que contiene el artículo 256 eiusdem. El Juez constitucional de primera instancia estimó que la decisión del Juez de Control, por la cual impuso las medidas sustitutivas adolecía de falta de motivación o fundamentación, de lo cual derivó, en perjuicio del imputado J.M.M.R. -que fue, en definitiva, el único sujeto procesal respecto de quien el a quo admitió la presente acción de amparo-, la lesión del derecho a la libertad que reconocen los artículos 44 y 243, de la Constitución y el Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, así como al derecho a la defensa, que establece el artículo 49.1 de nuestra Carta Magna, que se concreta en el derecho que tiene toda persona a que se le notifiquen los cargos por los cuales se le investiga y las razones por las cuales se le priva o se le restringe su libertad. Ahora bien, se observa que, contrariamente a lo que afirmó el juez a quo:

Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral…

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Del criterio emanado por nuestro M.T., se desprende que debido a la etapa incipiente en la que se encuentra una causa durante la Fase Preparatoria, no puede exigírsele al Juez de Control que durante la toma de decisiones, tales como, el dictamen de una Medida de Coerción Personal, el mismo agote cabalmente el principio de exhaustividad en la motivación, que es exigido por ejemplo al Juez de Juicio al momento de dictar la sentencia que ponga fin a la controversia, por lo que de acuerdo a la jurisprudencia citada, la actividad realizada por la Juez de Control en el presente caso, no se encuentra inmotivada.

Por otra parte, con respecto a que no se llena en el presente caso, el extremo exigido en el ordinal 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo reza lo siguiente:

El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

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En el presente caso se evidencia que existen como elementos de convicción utilizados por el Tribunal a quo, los siguientes:

…Acta de investigación de fecha 27 de febrero de 2010, suscrita por F.C., adscrito a la División contra Robo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas,..

Acta de entrevista rendida por el ciudadano D.P.F., quien expuso: ‘... hoy 27-02-2010…

Acta de entrevista rendida por la ciudadana ENCARNACAO FERREIRA FERNÁNDES DE SOUSA, quien señaló…

Reconocimiento Legal Nº 9700-228-DFC-0407-AEF-0320, practicado por los funcionarios E.M. y J.B., a dos prendas de vestir de uso femenino denominadas medias pantis, y dos (2) trenzas de color negro…

Acta de entrevista rendida por el ciudadano J.P.D.S., en fecha 25 de marzo de 2010…

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De los cuales se puede evidenciar que existe un hecho punible, donde resultaron despojados de varias de sus pertenencias la familia Pestana Ferreira, cuando en horas de la madrugada irrumpieron en el hogar de la mencionada familia, varias personas utilizando un arma de fuego y arma blanca, y bajo amenazas a la vida de las presuntas víctimas sustrajeron lo siguiente: “…1) Prendas de oro, de procedencia hereditaria de familiares, valorado por un monto de QUINIENTOS MIL (500.000,00) Bolívares aproximadamente, 2) La cantidad de OCHENTA MIL (80.000,00) en efectivo, 3) La cantidad de CINCUENTA MIL (50.000,00) bolívares en efectivo, 4) Un reloj marca Swat valorado en UN MIL (1.000,00) bolívares, 5) Dos (02) cámaras digitales valoradas en SETECIENTOS (700,00) bolívares cada una, 6) Un perfume para hombres marca DOLCE & GABBANA, valorado den SEISCIENTOS CINCUENTA (650,00) bolívares, 7) Un juego de PLAYSTATION 3, valorado en CUATRO MIL (4.000,00) bolívares, 8) Dos (2) celulares marca BLACKBERRY de diferentes redes telefónicas, valorados en DOS MIL SEISCIENTOS (2.600,00) bolívares cada uno y 9) Tres (03) BOTELLAS DE Whisky valoradas en TRESCIENTOS (300,00) bolívares cada una, todo esto valorado en UN MIL CUATROCIENTOS (1.400,00) bolívares...”; de manera tal, que en concordancia con los elementos de convicción mencionados y con el reconocimiento fotográfico que se realiza por parte de una de las presuntas víctimas, queda identificado como el posible autor o partícipe el ciudadano C.A.C. SÁNCHEZ, por lo que se desprende que sí existen fundados elementos de convicción para presumir su autoría o participación.

Por último, con respecto a que el Tribunal a quo, no debió admitir la precalificación jurídica de los hechos, con lo cual se originó que no se otorgara la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, observa este Tribunal Colegiado que el Tribunal a quo, acogió la precalificación jurídica aportada por el titular de la acción penal, lo cual es totalmente válido, y adicionalmente es menester establecer que debido a que el presente proceso penal se encuentra en una etapa primigenia, como lo es la Fase de Investigación o Preparatoria, la precalificación jurídica dada a los hechos por el Juez de Control, puede estar sujeta a variaciones a lo largo del desarrollo del proceso, lo que quiere decir que la misma tiene un carácter eminentemente provisional, es decir, que no es definitiva la calificación jurídica, debido a que a medida que se desarrolle el proceso y la investigación pueden surgir nuevos hechos o circunstancias, que deban ser subsumidos en otro tipo penal distinto, debido a que pueden hacer variar el contenido de la calificación jurídica de los hechos. Sin embargo, debe esta Sala precisar, que el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

…Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del Imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:…

.

Por lo que debe tenerse en consideración que al ser la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad la Medida de Coerción Personal, que restringe más ampliamente la libertad de una persona, y siendo que debe tenerse en cuenta el Principio de Afirmación de la Libertad, contemplado en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, constituyendo así la Medida de Privación de Libertad una excepción, es por lo que este Tribunal Colegiado, en vista de que se encuentran llenos los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y atendiendo a lo establecido en el artículo 256 del Texto Adjetivo Penal; esta Sala, no puede hacer abstracción a que cursa inserta en el presente Cuaderno Especial, del folio 59 al 61 decisión dictada por el Tribunal a quo, en fecha 11 de junio de 2010, mediante la cual impone al ciudadano C.A.C. SÁNCHEZ, una Medida Cautelar, por lo que se hace inoficioso cualquier otro pronunciamiento por parte de esta Sala.

En consecuencia, ha quedado acreditada la existencia de un delito que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal; así como fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano Imputado C.A.C. SÁNCHEZ, es presuntamente autor o partícipe en la comisión de los mismos y presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, por lo que al no asistirle la razón a la Recurrente, considera la Sala que lo procedente y ajustado a derecho es declarar Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Abg. L.D.B.E., en su condición de Defensor del ciudadano Imputado C.A.C. SÁNCHEZ, contra la decisión dictada por el Tribunal Duodécimo (12°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de mayo de 2010, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Imputado C.A.C. SÁNCHEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 16.876.860, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE CO AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal; de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1°, 2° y 3°, 251 numerales 2°, 3° y 5° y, 252 ordinal 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal. No obstante lo establecido anteriormente, esta Sala, no puede hacer abstracción a que cursa inserta en el presente Cuaderno Especial, del folio 59 al 61 decisión dictada por el Tribunal a quo, en fecha 11 de junio de 2010, mediante la cual impone al ciudadano C.A.C. SÁNCHEZ, una Medida Cautelar, por lo que se hace inoficioso cualquier otro pronunciamiento por parte de esta Sala. Y ASÍ SE DECIDE.

V

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, ESTA SALA 10 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Abg. L.D.B.E., en su condición de Defensor del ciudadano Imputado C.A.C. SÁNCHEZ, contra la decisión dictada por el Tribunal Duodécimo (12°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de mayo de 2010, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Imputado C.A.C. SÁNCHEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 16.876.860, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE CO AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal; de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1°, 2° y 3°, 251 numerales 2°, 3° y 5° y, 252 ordinal 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal. No obstante lo establecido anteriormente, esta Sala, no puede hacer abstracción a que cursa inserta en el presente Cuaderno Especial, del folio 59 al 61 decisión dictada por el Tribunal a quo, en fecha 11 de junio de 2010, mediante la cual impone al ciudadano C.A.C. SÁNCHEZ, una Medida Cautelar, por lo que se hace inoficioso cualquier otro pronunciamiento por parte de esta Sala.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA 10 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, AL PRIMER (1º) DÍA DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL DIEZ (2010). AÑOS: 200º DE LA INDEPENDENCIA Y 151º DE LA FEDERACIÓN.

LA JUEZ PRESIDENTE

DRA. A.R.B.

PONENTE

LA JUEZ LA JUEZ

DRA. ALEGRÍA BELILTY BENGUIGUI. DRA. C.A. CHACÍN MATERÁN

LA SECRETARIA

ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

Exp. N° 10Aa 2684-10

ARB/ABB/CACM/cms/lml.-

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