Decisión nº 15C-6875-06 de Tribunal Décimo Quinto de Control de Caracas, de 1 de Junio de 2006

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2006
EmisorTribunal Décimo Quinto de Control
PonenteRenée Moros Tróccoli
ProcedimientoAud. De Presentación Y Libertad Sin Restricciones

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Y NRO. 15 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas; 1 de Junio de 2006

195º y 147º

RESOLUCIÓN JUDICIAL

Actuación Nro. 15C-6875-06

PARTES:

FISCAL: AUXILIAR SEPTUGESIMO QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, DR. M.S..

IMPUTADO: DEIRIS K.V.G.

DEFENSA PRIVADA: DRA. D.M.

Este Tribunal Decimoquinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en presencia de las partes pasó a dictar el presente pronunciamiento:

Acuerda que la presente investigación prosiga por las disposiciones del procedimiento ordinario, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Organico Procesal Penal por la presunta comisión del delito de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y declara sin lugar la solicitud del ciudadano Fiscal del Ministerio Público a la cual adhirió la defensa de la imputada K.D.G.V., titular de la cédula de identidad No 17.429.093, en virtud de que el hecho que los funcionarios policiales hayan plasmado en el acta de aprehensión una contradicción referida a que los testigos no pudieron ser localizados por temor a represalias futuras ya que son residentes en el lugar , en criterio de esta Juez no viola el debido proceso y si bien es cierto que se incumple con la facultad coercitiva establecida en el artículo 203 del Código Organico Procesal Penal, no es menos cierto que con la reforma del Código Organico Procesal Penal el artículo 205 del referido Texto Adjetivo Penal, se redactó nuevamente omitiendo el párrafo que obligaba a los funcionarios aprehensores a hacerse acompañar de testigos instrumentales durante la inspección personal, y esto tuvo lugar según el ánimo del legislador en especial para los casos de la flagrancia cuando por la rapidez, o por las circunstancias especificas de nocturnidad, entre otras, se hiciera imposible o improbable que los funcionarios policiales se acompañaran de testigos instrumentales, por ende sería apresurado ante el presente momento procesal decretar una nulidad por violación del debido proceso cuando la norma de la inspección personal no establece que los funcionarios policiales deban hacerse acompañar de esos testigos instrumentales, por lo cual no se encontraría violentado el artículo 205 del Código Organico Procesal Penal, toda vez que los funcionarios policiales dejan constancia en el acta, incluso de haber cumplido con la revisión establecida en el artículo 206 Ejusdem en el procedimiento policial.

El hecho de que no se hicieran acompañar por testigos instrumentales ante la posibilidad de practicar la inspección corporal en presencia de los mismos, lógicamente dará lugar a que el dicho de los funcionarios policiales no pueda ser corroborado por personas que hubiesen podido presenciar la inspección personal, sin embargo en el sistema acusatorio penal Venezolano, a pesar de las reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, respecto de que el dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para decretar medida de coerción personal ni mucho menos una sentencia condenatoria, no obstante deja claro esta Jueza que el sistema de valoración de la prueba actualmente es el de la sana crítica y no el de la tarifa legal, por ende para un juez pudiera ser suficiente el dicho de los funcionarios policiales a los efectos de dar por probado un procedimiento aunque esto según como lo expresa la defensa en la doctrina pacifica no es posible, no obstante la actuación de los funcionarios policiales en este caso y de acuerdo con lo señalado por el Ministerio Público puede dar lugar a sanciones administrativas y/o disciplinarias en atención al desconocimiento de la facultad coercitiva que detentan, de conformidad con el artículo 203 del Código Organico Procesal Penal, para hacerse acompañar de testigos instrumentales, por ende será facultad de Ministerio Público como lo expresó, abrir dicha investigación o procedimiento administrativo disciplinario en relación a la violación de la norma de carácter procesal que en criterio de esta juez no da lugar a la nulidad del acto de aprehensión, pero si coloca al órgano del Ministerio Público y al órgano Jurisdiccional en la imposibilidad de verificar la veracidad del dicho de los funcionarios policiales por cuanto ellos mismos son un indicio de sus propio procedimiento, lo que daría lugar en la mayoría de los casos una vez individualizado el imputado a la solicitud del sobreseimiento del proceso lo que trae consigo trabajo adicional para el Ministerio Público y el órgano jurisdiccional a pesar de que el órgano de policía está en cuenta de esta situación lo cual genera un gasto para el Estado, por lo cual el Tribunal está de acuerdo con el Ministerio Público en que deben tomarse los correctivos de Ley para que en futuras ocasiones no se siga abarrotando al Ministerio Público y a los Tribunales de procedimientos que no tienen una presunción objetiva de la concreción del ius puniendi del Estado.

Cabe señalar que la investigación que se va a proseguir de acuerdo con la forma en la cual se produjo la aprehensión de la imputada y como bien lo señala el Ministerio Público deberá precisarse la procedencia de la droga presuntamente incautada ante las diligencias por practicar oída la declaración de la imputada, que de corroborarse colocaría a los funcionarios policiales en la situación de imputados por la presunta comisión de un delito previsto en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas e incluso por delitos previstos en el Código Penal.

Se ordena en consecuencia por no estar llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Organico Procesal Penal ante un único elemento de convicción que no acredita ningún tipo de delito, como lo es el acta policial de aprehensión, la libertad inmediata y sin restricciones de la ciudadana K.D.G.V..

Líbrese Boleta de Excarcelación y remítase las actuaciones en su oportunidad legal a la Sede de la Fiscalía Sexagésima Quinta (65º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

Quedaron las partes notificadas con la lectura del Acta, del resultado de la audiencia y de la resolución judicial dictada de manera fundada en su presencia al término de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese y Publíquese.

LA JUEZA,

R.M.T.

LA SECRETARIA,

V.A.M.

En la misma fecha dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.

LA SECRETARIA,

V.A.M.

Actuación No 15-C-6875-06

RMT/VA/rmt.-

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