Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 9 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteEliseo José Padron Hidalgo
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: ELISEO JOSE PADRON HIDALGO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

IMPUTADO

M.D.J.S.P., colombiano, natural de Barrancabermeja, Departamento Santander-Colombia, nacido el 11 de octubre de 1981, de 28 años de edad, soltero, productor de radio, hijo de N.E.P. y M.d.J.S., titular de la cédula de ciudadanía N° 13.873.620 y residenciado en el barrio siglo XXI, calle 11ª casa N° 17-47, Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia.

DEFENSA

Abogada Angélica Zulay Sabogal Lizarazo, inscrita en el IPSA bajo el N° 97.837.

FISCAL ACTUANTE

Abogado H.A.F.R., Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada Angélica Zulay Sabogal Lizarazo, con el carácter de defensora del ciudadano M.D.J.S.P., contra la decisión dictada en fecha 21 de enero de 2010 y publicada el 29 del mismo mes y año, por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal, Extensión San A.d.T., mediante la cual calificó la flagrancia en la aprehensión del mencionado ciudadano, por la presunta comisión del delito de usurpación de identidad, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; ordenó la prosecución del proceso por los trámites del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 eiusdem y decretó medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ibidem.

Recibidas las actuaciones en esta Corte, se dio cuenta en Sala el 03 de marzo de 2010 y se designó ponente al Juez E.J.P.H..

A los fines de abordar la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada por el a quo, procede la Sala a examinar el aspecto de la temporaneidad, observándose que en fecha veintiuno (21) de enero de 2010, la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3, del Circuito Judicial Penal, Extensión San A.d.T., dictó decisión mediante la cual, calificó la flagrancia en la aprehensión del ciudadano M.D.J.S.P., por la presunta comisión del delito de usurpación de identidad, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal; ordenó la prosecución del proceso por los trámites del procedimiento ordinario y decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, siendo el caso, que al finalizar la audiencia de calificación de flagrancia, informó a las partes, que el íntegro de la decisión, sería publicado dentro de los tres (3) días siguientes.

En fecha 29 de enero de 2010, la Jueza Tercera de Control de la extensión San Antonio el Táchira, publicó el íntegro de la decisión, vale decir, a la sexta audiencia siguiente.

Mediante escrito consignado en fecha 28 de enero de 2010, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Extensión San A.d.T., la abogada Angélica Zulay Sabogal Lizarazo, interpuso recurso de apelación contra la decisión referida anteriormente.

Como ya se dijo, la decisión apelada fue dictada en fecha 21 de enero de 2010, publicada in extenso el día 29 del mismo mes y año, es decir, a la sexta audiencia siguiente, tal como se desprende de la tabilla de audiencia correspondiente al mes de enero de 2010, ameritando en consecuencia, la debida notificación a las partes, y más concretamente al imputado quien al estar privado judicialmente de su libertad, requiere del traslado al tribunal, pues sólo así conocerá los motivos fácticos y jurídicos que consideró el juzgador para dictar la decisión proferida; permitiéndosele con ello, el ejercicio efectivo a su derecho de defensa y la tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses sustanciales y procesales, establecidos en los artículos 49.1 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Con tal proceder, conforme se expresó, las partes podrán ejercer el debido control de los aspectos que fueron objeto de lo juzgado, y de considerar pertinente, ejercer debida, motivada y oportunamente los mecanismos de impugnación que estimen procedentes, en plena sintonía al principio del doble grado de jurisdicción, establecido en el artículo 49.1 eiusdem.

Sobre este particular, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha catorce de febrero de 2005, en el expediente número 05-390, sostuvo:

De lo anterior se infiere que los sentenciadores de la segunda instancia, basándose en el cómputo realizado por la Secretaría de ese Despacho, tomaron como punto de partida para su admisibilidad, la notificación efectiva de uno de los defensores, sin tomar en consideración que el imputado de autos, encontrándose detenido, no fue notificado del texto íntegro de la sentencia, puesto que de autos, no se evidencia que el juzgado de la Primera Instancia librara la correspondiente boleta de traslado, a los fines de efectuar la notificación de la sentencia.

(Omissis)

Sin embargo, ha sido jurisprudencia reiterada de esta Sala, que cuando el tribunal ordene notificar a las partes, estando el acusado detenido, la forma en que se hace efectiva esa notificación, es ordenando el traslado del imputado a la sede del tribunal, a los fines de imponerlo del texto íntegro de la sentencia; de modo que, el lapso para interponer el recurso de apelación deberá comenzar a contarse a partir de la notificación efectiva del acusado.

En: www.tsj.gov.ve

Consecuente con lo expuesto, el tribunal a quo, debió haber ordenado el traslado del imputado privado judicialmente de su libertad a la sede del tribunal, a fin de imponerlo de los motivos de la decisión, y así propender su efectivo ejercicio al derecho del doble grado de jurisdicción, establecido en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este mismo sentido, la misma Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante expediente Nro. 05-230, de fecha 09-08-2005, sostuvo:

La Sala observa, que la Juez de Juicio omitió la notificación personal del acusado O.J.G.M., en virtud que él mismo se encontraba detenido, con lo cual violentó el derecho que tiene todo justiciable a conocer de la motivación del fallo que es una garantía del dispositivo del mismo, que conlleva la explanación del proceso lógico que llevó al Juez a tomar tal determinación y como consecuencia de ello nace el derecho de recurrir de la decisión ante una instancia superior, consagrado en el artículo 49 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

.

Por consiguiente, el lapso de apelación de una decisión, para el caso del justiciable privado judicialmente de su libertad, nace desde que sea efectivamente notificado de la decisión, lo cual se verifica desde que sea trasladado al tribunal a fin de imponerle del íntegro de lo resuelto, constituyendo ello un deber ineludible del juzgador, para que nazca el lapso de apelación, so pena de quebrantar el derecho de defensa, tutela judicial efectiva y debido proceso.

De igual forma, se observa, que la a quo al haber publicado el íntegro de la decisión fuera del lapso señalado, al finalizar la audiencia de calificación de flagrancia, vale decir, dentro de los tres (3) días de audiencia siguientes a la fecha 21 de enero de 2010, en ningún momento libró boletas de notificación tanto para la defensa, como para la representación fiscal, con la finalidad de notificarlos de la decisión publicada in extenso en fecha 29 de enero de 2010, con lo cual, de igual forma, violentó el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses sustanciales y procesales de las partes.

En consecuencia, conforme a las disposiciones constitucionales y legales invocadas, así como con los criterios jurisprudenciales citados, lo ajustado a derecho es remitir las actuaciones a la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3, del Circuito Judicial Penal, extensión San A.d.T., a los fines de ordenar la efectiva notificación del imputado, de la defensa y la representación Fiscal, para que de esta manera nazca el lapso de apelación, so pena de quebrantar el derecho de defensa, tutela judicial efectiva y debido proceso; siendo propicia la oportunidad para exhortarle a la Jueza K.T.D.D., propender la efectiva notificación de las decisiones conforme las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, y así evitar el retardo procesal para la cognición y decisión de los recursos interpuestos. Así se decide.

DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:

Primero

Se acuerda remitir las actuaciones a la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3, del Circuito Judicial Penal, extensión San A.d.T., a los fines de ordenar la efectiva notificación del imputado M.D.J.S.P., de la defensa y la representación Fiscal, para que de esta manera nazca el lapso de apelación, so pena de quebrantar el derecho de defensa, tutela judicial efectiva y debido proceso.

Segundo

Se exhorta a la Jueza K.T.D.D., propender la efectiva notificación de las decisiones conforme las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, y así evitar el retardo procesal para la cognición y decisión de los recursos interpuestos. Líbrese oficio.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los nueve (09) días del mes de marzo de 2010. Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

Los Jueces de la Corte,

E.J.P.H.

Presidente -Ponente

Jaime de Jesús Velásquez Martínez Gerson Alexánder Niño

Juez Juez

Milton Eloy Granados Fernández

Secretario

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

Milton Eloy Granados Fernández

Secretario

Aa-4098/EJPH/Neyda.

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