Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 21 de Abril de 2008

Fecha de Resolución21 de Abril de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteEsteban Ramón Quintero
ProcedimientoMantiene Medida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 19 de Abril de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-002479

ASUNTO : SP11-P-2007-002479

-I-

IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO

Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2006-003162, seguida por la Fiscal XXV del Ministerio Público, contra el ciudadano J.S.I.S., identificados en autos; por la comisión del con el delito atribuido como lo es el de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 en concordancia con el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano. Este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:

-II-

LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO

Los hechos que dieron origen a la presente investigación ocurrieron el día 7 de octubre de 2007, siendo aproximadamente las 17:45 horas, según consta en acta de investigación penal N° 550 de misma fecha, suscrita por funcionarios F.C.R., ALEJANDO BALOA MURZI y O.S.G., adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia Nacional, en la que dejan constancia que encontrándose en funciones de Resguardo Nacional en control de derivados de hidrocarburos, encontrándose la comisión en la Aldea Aguaditas, específicamente en el sector La Legía, Municipio R.U. del estado Táchira, donde pudieron observar desde la parte externa de una vivienda que se encontraba en remodelación, específicamente en la sala, la que no poseía puerta ya que se encontraba en construcción, gran cantidad de sacos de cemento, alimento para animales y gran cantidad de recipientes plásticos (pimpinas), lo que hizo presumir a esa comisión que en el lugar funcionaba un depósito clandestino de combustible y acaparamiento de mercancía, por lo que en su criterio tratándose de una flagrancia y bajo el amparo del artículo 210 procedieron a realizar inspección en el referido lugar, estando en el interior de la casa salió la ciudadana quien se identificó como I.S.J.S., quien les manifestó ser la propietaria de la vivienda, del combustible y la mercancía, hallando en la sala dieciocho (18) recipientes plásticos (pimpinas) de sesenta (60) litros cada uno, llenos de presunto combustible (gasolina), para un total de Un mil ochenta (1.080) litros, seis recipientes plásticos (pimpinas), de treinta (30) litros cada uno llenos de presunto combustible (gasolina) para un total de ciento ochenta (180) litros, trece (13) recipientes plásticos (pimpinas) de veinte (20) litros cada uno llenos de presunto combustible (gasolina) para un total de doscientos sesenta (260) litro, dos (2) toneles de metal de doscientos (200) litros cada uno, de presunto combustible (gasolina), uno lleno y otro por la mitad, para un total de trescientos (300) litros y un total de un mil ochocientos veinte (1.820) litros de presunto combustible (gasolina), con un precio aproximado de ciento veintisiete mil cuatrocientos bolívares (Bs. 127.400.oo). Igualmente efectuaron la retención de veinticinco (25) sacos de cemento marca Táchira de 42,5 kilogramos cada uno, con un precio aproximado de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000.oo), catorce (14) sacos de alimento para cerdo marca Procrea de cuarenta (40) kilogramos cada uno y un precio aproximado de cuatrocientos veinte mil bolívares (Bs. 420.000.oo) y diez (10) sacos de alimento para pollos marca Super “S” de cuarenta (40) kilogramos cada uno y un precio aproximado de trescientos veinte mil bolívares (Bs. 320.000.oo) y al solicitarle la documentación que amparara dichos productos manifestó no tenerla, por lo que en vista de tal situación procedieron a montar los recipientes plásticos con la gasolina, el cemento y el alimento para pollos. La ciudadana I.S.J.S. fue trasladada al Comando donde quedó detenida y retenido tanto el combustible como la mercancía.

-III-

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En audiencia del día de hoy, jueves 17 de Abril de 2.008, siendo las 11:30 horas de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar; en la causa SJ11-P-2007-002476 la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público en contra de la imputada J.S.I.S., quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, con fecha de nacimiento el 01 de septiembre de 1.976, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-13.788.259, hija de M.S. (v), de estado civil soltera, profesión ama de casa, residenciada Aldea Aguaditas, Sector La Lejía, casa sin Número en obra negra, Municipio R.U., Delicias, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 en concordancia con el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano. Presentes: El Juez, Abg. E.R.Q.; la Secretaria Abg. B.J.A.C.; el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, Abg. H.A.F.R., la imputada. Acto seguido la imputada solicito el derecho de palabra y manifestó: “Revoco en este acto a mi defensora privada Abg. C.G. y pido a este Tribunal me designe un defensor público penal para que me defienda, es todo.” El Tribunal le designa a la defensora pública penal Abg. R.C.L.H., quien estando presente manifestó: “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo”. La ahora defensora Abg. R.C.L.H. solicita al Tribunal un lapso de tiempo prudencial a fin de imponerse de las actuaciones, y conversar con la imputada, una vez impuesta de las mismas, se continúa con la audiencia. Verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra de la imputada J.S.I.S., por la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 en concordancia con el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Dicho esto el Juez, impuso a la imputada del Precepto Constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerzan su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó, si deseaba declarar a lo que la imputada J.S.I.S.d. manera voluntaria sin coacción y libre de juramento expuso: “le cedo el derecho de palabra a mi defensora, es todo”. Acto seguido el Juez cede el derecho de palabra a la defensora pública Abg. R.C.L.H. quien expuso: “Conforme lo previamente conversado con mi defendida, ella me ha manifestado el deseo de admitir los hechos que le imputan y acogerse a los beneficios que ello implica, es todo”. A continuación el Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido a la ciudadana J.S.I.S., en la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 en concordancia con el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano. Y así se decide.

Seguidamente el Juez impuso a la ahora acusada del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesta en autos de las alternativas antes descritas el Juez pregunta a la acusada J.S.I.S., si deseaba declarar, manifestando ésta sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”. Dicho esto el Juez le cede la palabra a la Defensora Pública Abg. R.C.L.H. y expuso: “Una vez escuchado lo manifestado por mi defendida quien de forma libre y voluntaria manifestó su deseo de acogerse a una de las alternativas como lo es la admisión de los hechos, invoco en favor de mi representada a los fines de la imposición de la pena lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tome en consideración la cualidad de primaria de mi defendida, quien no registra antecedentes penales, que se tome en cuenta todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar que le favorezcan conforme al artículo 74 ordinal 4 ejusdem, solicito copia simple del acta de la presente audiencia, es todo.”

-IV-

El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:

-a-

De la acusación

Se deja constancia que en este estado el Ciudadano Juez, acuerda la división de la causa, esto en razón de la incomparecencia reiterada del imputado J.S.I.S., de conformidad con lo establecido en el artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente vista la sustracción del proceso del referido imputado este Tribunal acuerda librar orden de aprehensión, lo cual configura un evidente peligro de fuga, así como de obstaculización a la búsqueda de la verdad, todo de conformidad con lo establecido en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico procesal Penal. En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide. El delito atribuido como lo es el de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 en concordancia con el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, prevé una pena de cuatro (04) a ocho (08) año de prisión, la cual conforme la regla del término medio del artículo 37, el atenuante establecido en el artículo 74 ambos del Código Penal, y oída la Admisión de Hechos del acusado de autos se aplica la rebaja prevista en la en el artículo 376 del código Orgánico Procesal Penal, por lo que queda como pena definitiva la de DOS (02) AÑOS, OCHO (08) MESES DE PRISION; así mismo se le condena a las penas accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal.

SE MANTIENE a la acusada J.S.I.S., la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad otorgada por este Tribunal en fecha 09 de Octubre de 2007.

Se exonera a la acusada J.S.I.S.d. pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Se ordena el deposito de la gasolina en la oficina Técnica de Hidrocarburos sector Campo la Mesa Barinas.

-V-

DEL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN A.D.T., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO conforme con lo establecido con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de la acusada imputada J.S.I.S., quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, con fecha de nacimiento el 01 de septiembre de 1.976, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-13.788.259, hija de M.S. (v), de estado civil soltera, profesión ama de casa, residenciada Aldea Aguaditas, Sector La Lejía, casa sin Número en obra negra, Municipio R.U., Delicias, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 en concordancia con el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Publico, las siguientes:

A.-DE LAS TESTIMONIALES

Para que se les tome declaración a los expertos y testimonio a los testigos de conformidad con lo establecido en los artículos 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal:

EXPERTOS:

  1. S.C.E.J. , adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.

  2. J.F.G.F.. Adscrito a la Aduana principal de San A.d.T..

  3. -CAP. R.B.F.C., adscrito a la segunda compañía del destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia nacional.

  4. - STTE JOGLA A.B.M., adscrito a la segunda compañía del destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia nacional.

  5. - DISTINGUIDO SIFONTES GONZALEZ, adscrito a la segunda compañía del destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia nacional.

    DOCUMENTALES

    Para ser incorporadas por su lectura, de conformidad con lo establecido en los artículos 339 en su numeral 2°, en concordancia con los artículos 242 y 358, todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

  6. ACTA DE ENTREGA DE EFECTOS RETENIDOS de fecha 08-10-2007, firmada por el funcionario actuante y el jefe de la Oficina del área de almacenamiento y bienes adjudicados de la Aduana principal de la Aduana de San Antonio.

  7. DICTAMEN PERICIAL QUIMICO N° CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2007/2884, de fecha 08-10-2007, suscrita por el funcionario S.C.E.J. , adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.

  8. DICTAMEN PERICIAL N° SNAT/INA/APSAT/ASBG/2007-546, de fecha 08-10-2007, suscrita por el funcionario J.F.G.F.. Adscrito a la Aduana principal de San A.d.T..

  9. ACTA DE RECONOCIMIENTO DE MERCANCIAS de fecha 08-10-2007, suscrita por el funcionario J.F.G.F.. Adscrito a la Aduana principal de San A.d.T..

TERCERO

SE CONDENA a la acusada J.S.I.S., quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, con fecha de nacimiento el 01 de septiembre de 1.976, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-13.788.259, hija de M.S. (v), de estado civil soltera, profesión ama de casa, residenciada Aldea Aguaditas, Sector La Lejía, casa sin Número en obra negra, Municipio R.U., Delicias, Estado Táchira, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS, OCHO (08) MESES DE PRISION, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria la admisión de los hechos, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 en concordancia con el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano. Igualmente se condena a la acusada a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.

CUARTO

SE MANTIENE a la acusada J.S.I.S., la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad otorgada por este Tribunal en fecha 09 de Octubre de 2007.

QUINTO

Se exonera a la acusada J.S.I.S.d. pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEXTO

Se ordena el deposito de la gasolina en la oficina Técnica de Hidrocarburos sector Campo la Mesa Barinas.

Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase copia certificada de la presente Decisión al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley. Remítase copia certificada de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales, Ministerio de Justicia, Caracas. Terminó se leyó y conformes firman. En San A.d.T., a las 12:00 horas de la tarde.

ABG. E.R.Q.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. B.J.A.C.

SECRETARIA

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