Decisión de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen de Tachira, de 6 de Julio de 2004

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2004
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen
PonenteCarmen Elvigia Porras Escalante
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Actuando en Sede Constitucional

Agraviada: S.S. deC., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.024.555, en nombre propio y en nombre y representación de su hija S.J.C.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.126.770, y de sus menores hijos A.D. y S.V.C.S..

Apoderados de la agraviada: Abogados G.J.R.P. y J.G.M.M., inscritos en el IPSA bajo el N° 64.559 y 78.086.

Agraviantes: D.A.C.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.137.522, con domicilio en Octava Avenida La Concordia, N° 7-140 y 7-166, Avenida M.F.R., San Cristóbal, Estado Táchira, y J.A.E.M., venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad N° V-8.826.373, inscrito en el IPSA bajo el N° 89.584, con domicilio en Quinta Avenida esquina calle 13, Edificio Paramillo, tercer piso, Oficina 33, San Cristóbal, Estado Táchira.

Apoderado de los agraviantes: Abogado J.A.E.M., inscrito en el IPSA bajo el N° 89.584.

Motivo: Apelación de la decisión de fecha 28 de mayo del 2004, dictada que declara inadmisible el recurso de amparo constitucional.

Conoce este Superior Tribunal de la apelación contra la determinación dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 28 de mayo del 2004, que declara inadmisible la acción de amparo constitucional incoada por la ciudadana S.S. deC., actuando en nombre propio y en nombre y representación de su hija S.J.C.S. y de sus menores hijos A.D.C.S. y S.V.C.S., asistida de abogado, contra los ciudadanos D.A.C.N. y J.A.E.M., por considerar el órgano jurisdiccional que la recurrente no agotó las vías ordinarias de que dispone para la defensa de sus derechos e intereses.

En la solicitud de amparo constitucional, la quejosa asistida de abogado denuncia quebrantamiento del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ambas normas referidas al derecho de todos los ciudadanos de ser amparados en el goce y ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales, y en los artículos 55, primer aparte de la Constitución, que consagra la garantía de protección frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de derechos y el cumplimiento de sus deberes; artículo 47 eiusdem, que establece el derecho a la inviolabilidad del hogar doméstico; 112 y 15 ibidem, de la libertad económica y de la garantía del derecho de propiedad. Expresa la quejosa que su cónyuge D.A.C.N., junto con su apoderado judicial J.A.E.M., en repetidas oportunidades ha proferido amenazas de manera pública y notoria contra su persona y las empresas “Cauchos Sepúlveda, C.A.” y “Cauchos SS, C.A.”, aludiendo que éstas forman parte de su patrimonio conyugal; señala que sólo ejerce función administrativa sobre la primera nombrada y de representación legal de sus hijos, ya identificados, y que la acción intimidatoria sólo persigue que desista de la demanda de divorcio que cursa por ante el Tribunal de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Solicita del Tribunal Constitucional, ordene al ciudadano D.A.C.N. que ni por si ni por medio de apoderado legal o judicial alguno, se aproxime ni pase a las instalaciones de la sociedad mercantil “Cauchos Sepúlveda, C.A.”, ubicada en la Avenida Central, esquina calle 2 N° 4-36, Barrio Las Delicias, San Cristóbal, Estado Táchira, y en El Vigía, Estado Mérida en Barrio Don P.R., vía S.B. delZ.; ni a la empresa “Cauchos SS, C.A.”, ubicada en carrera 11, sin número, La Fría, Municipio G. deH., Estado Táchira. Además pide del Tribunal Constitucional, ordene al ciudadano D.A.C.N., cesar las amenazas verbales de solicitud de medida judicial de secuestro contra las mencionadas empresas; abstenerse de utilizar el sistema de justicia para la interposición de demandas de diferentes tipos y naturaleza; el cese de la actividad económica de la empresa “Multirinca, C.A.”, que funciona en la misma dirección de la sociedad mercantil “Tirerinca, C.A.” de la que son accionistas sus hijos, y se le ordene dar cuenta del ejercicio económico de la empresa en el año 2003, con inclusión de las utilidades de sus hijos, accionistas de la empresa. Adicionalmente solicita del Tribunal Constitucional, oficie al Registrador Inmobiliario del Municipio B. delE.T., se abstenga de registrar cualquier documento que enajene o grave el patrimonio conyugal Cañizales Sepúlveda. Apoya su pretensión en instrumentos y pide se tome declaración testimonial de los ciudadanos J.G.M. y G.R. (fs. 1-4).

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, admite la acción de amparo constitucional en fecha 11 de mayo del 2004 (f. 216); el 27 de mayo del 2004 (fs. 232-236) celebra audiencia constitucional, a la que concurren las partes interesadas y formulan sus alegatos; y en fecha 28 de mayo del 2004, declara inadmisible la acción de amparo constitucional por cuanto la accionante no agotó las vías ordinarias de que dispone para la defensa de sus derechos e intereses (fs. 487-488).

El Tribunal para decidir observa:

En primer lugar corresponde a este Superior Tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente apelación y, en tal sentido, acogiendo los criterios sentados en sentencias del 20 de enero de 2000, casos E.M. y D.R.M., esta alzada se considera competente para conocer del recurso ejercido. Así se decide.

Ahora bien, con la acción de amparo constitucional interpuesta se pretende que el Tribunal Constitucional:

  1. Ordene al presunto coagraviante D.A.C.N. que ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, se aproxime ni pase a las instalaciones de la sociedad mercantil “Cauchos Sepúlveda, C.A.”, ubicadas en San Cristóbal, y El Vigía, ni a la empresa “Cauchos SS, C.A.”, ubicada en La Fría;

  2. Se ordene al presunto coagraviante, cesar las amenazas verbales de solicitud de medida judicial de secuestro contra las mencionadas empresas;

  3. Abstenerse de utilizar el sistema de justicia para la interposición de demandas de diferentes tipos y naturaleza;

  4. Cesar la actividad económica de la empresa “Multirinca, C.A.”, que funciona en la misma dirección de la sociedad mercantil “Tirerinca, C.A.” de la que son accionistas sus hijos;

  5. Ordenar al supuesto coagraviante dar cuenta del ejercicio económico de la empresa en el año 2003 y de las utilidades correspondientes a sus hijos.

  6. Oficiar al Registrador Inmobiliario del Municipio B. delE.T., a fin de que se abstenga de registrar cualquier documento que enajene o grave el patrimonio conyugal Cañizales Sepúlveda.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, en pacífica y reiterada jurisprudencia establece que el recurso de amparo constitucional conforma un mecanismo jurídico extraordinario para restablecer los derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados de ser lesionados, cuya utilización no está permitida si el quejoso dispone de otros medios ordinarios idóneos para proteger sus derechos, y ante la interposición de una acción de amparo, los tribunales tienen el deber de revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, y de no haber constancia de ello, deviene la inadmisibilidad de la acción de amparo, no sin antes especificar el recurso en cuestión, en resguardo del derecho a la defensa de los accionantes. No obstante, el Juez está obligado a mencionar el recurso o la vía judicial del cual no hizo uso el recurrente de amparo (Sentencia N° 1043 de la Sala Constitucional del 6 de mayo del 2003, Expediente N° 02-1639).

Así las cosas, de la revisión de la solicitud se desprende que la quejosa pretende obtener amparo ante situaciones para las cuales nuestro ordenamiento jurídico cuenta con recursos ordinarios idóneos para preservar la efectiva vigencia de sus derechos y garantías constitucionales. En efecto, en cuanto al pedimento de que el presunto coagraviante D.A.C.N., ni por si ni por medio de apoderado judicial, se aproxime ni pase a las instalaciones de la sociedad mercantil “Cauchos Sepúlveda, C.A.”, ubicadas en San Cristóbal, y El Vigía; ni a la empresa “Cauchos SS, C.A.”, ubicada en La Fría, no le es dable al Tribunal Constitucional emitir pronunciamiento alguno, pues se evidencia de la revisión de las actas contenidas en el expediente, que similar solicitud se hizo en el proceso de divorcio incoado por la accionante, por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes de esta Circunscripción Judicial (folio 149). Ante la denuncia de hostigamiento y entorpecimiento de las funciones de las empresas de las que dice actuar en representación de sus hijos, la actora puede ejercer acción penal. En lo que respecta a que los presuntos agraviantes deban abstenerse de utilizar el sistema de justicia para la interposición de demandas de diferentes tipos y naturaleza, no puede pretender la accionante de amparo que el órgano jurisdiccional emita una orden en la que restrinja o impida a persona alguna renunciar a ejercer los recursos que consideren pertinentes para la defensa de sus derechos e intereses. En lo que atañe a ordenar que cese la actividad económica de la empresa “Multirinca, C.A.”, que funciona en la misma dirección de la sociedad mercantil “Tirerinca, C.A.” de la que son accionistas los hijos de la quejosa; de ordenarse a través de la acción de amparo constitucional que una empresa cese en su actividad económica va contra la esencia de la acción especialísima de amparo. Ante el alegato de la quejosa de que se le ordene al señalado coagraviante, responder por el ejercicio económico de la empresa en el año 2003, la supuesta agraviada tiene a su disposición la acción de rendición de cuentas; finalmente, pretende la accionante de amparo que el Tribunal Constitucional oficie al Registrador Inmobiliario del Municipio B. delE.T., a fin de que se abstenga de registrar cualquier documento que enajene o grave el patrimonio conyugal Cañizales Sepúlveda; en este caso, corresponde a los tribunales competentes, que conocen de los diferentes procedimientos incoados tanto por la accionante de amparo, como por el presunto agraviante, dictar medidas precautelativas y proceder a oficiar al Registrador Inmobiliario del domicilio del inmueble.

Bajo estas consideraciones, es concluyente señalar que no se han vulnerado los derechos y garantías constitucionales denunciados, por cuanto la recurrente de amparo dispone, en primer lugar, de recursos ordinarios los cuales no ha empleado, y en segundo término, espera por otras vías lograr el restablecimiento de la situación jurídica que alega infringida, y ante tal escogencia, el amparo que se incoare sería inadmisible, a tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, además de que algunas de sus peticiones se encuentran orientadas a impedir a quienes señala como agraviantes, el libre ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales. Así se resuelve.

Al margen del presente fallo se observa a la recurrente de amparo, en el sentido de que debe abstenerse de continuar utilizando la administración de justicia de manera temeraria, con la interposición de recursos con similar motivo, mismas partes, en diferentes tribunales, con el propósito de entorpecer la labor de servidores públicos haciendo perder a los órganos jurisdiccionales un tiempo valioso que bien puede ser utilizado en la resolución de otras controversias.

Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

Primero

Sin lugar la apelación interpuesta por la representación de la agraviada S.S. deC., actuando en nombre propio y en nombre y representación de su hija S.J.C.S., y de sus menores hijos A.D.C.S. y S.V.C.S., contra la determinación de fecha 28 de mayo del 2004, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Segundo

Inadmisible la acción de amparo constitucional incoada por S.S. deC., actuando en nombre propio y en nombre y representación de su hija S.J.C.S., y de sus menores hijos A.D.C.S. y S.V.C.S., contra D.A.C.N. y J.A.E.M., ya identificados.

Tercero

Confirma la determinación de fecha 28 de mayo del 2004, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

Remítase con oficio, copia certificada de la presente sentencia, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Táchira.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada por la Secretaría, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los 6 días del mes de julio del año 2004. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

La Juez Titular Constitucional,

C.E.P.E.

La Secretaria Temporal,

K.E.D.B.

En la misma fecha, a la once y treinta minutos de la mañana (11:30.a.m) se publica la anterior sentencia y se deja copia fotostática certificada para el archivo del Tribunal.

Exp. N. 5464

Myriam

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