Decisión de Corte de Apelaciones de Apure, de 27 de Abril de 2009

Fecha de Resolución27 de Abril de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteWilmer Margarita Aranguren Tovar
ProcedimientoRevoca La Decisión Dictada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

CORTE DE APELACIONES

San F. deA., 27 de Abril de 2009.

199° y 150°

PONENTE: WILMER ARANGUREN TOVAR

CAUSA N°: 1Aa-1713-09

IMPUTADO: M.A.C. OLIVERO

APODERADO:

RECURRENTE ABG. J.Á.A.

VÍCTIMA:

APODERADO: SEPÚLVEDA REBOLLEDO GARCÍA

ABG. L.E. LIMA

FISCAL CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO:

ABG. LIGIA KARELYS CASTILLO

DELITOS: PREVISTO EN LA LEY SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES

MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO

Compete a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, emitir pronunciamiento judicial con relación al recurso de Apelación de Auto interpuesto por el Profesional del Derecho J.Á.A., actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Ciudadano M.A.C. OLIVEROS, contra la decisión emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, de fecha 09 de Febrero de 2009, la cual Acordó LA ENTREGA EN PROPIEDAD PLENA del vehículo Clase Camión, Marca Ford, Modelo F-350, Tipo Plataforma, Uso Carga, Año 1999, Color Plata, Placas 03J-GAG, Serial de Carrocería 8YTKF37BOX8A29958, Serial del Motor XA29958, al ciudadano SEPÚRVEDA REBOLLEDO GARCÍA, titular de la Cédula de Identidad No. V-1.560.619, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 311 y 34 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 1.474 y siguientes del Código Civil Venezolano, y a los parámetros establecidos en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

-I-

ALEGATOS DEL RECURRENTE

El profesional del Derecho J.Á.A., en su condición de Apoderado Judicial del Ciudadano M.A.C. OLIVEROS, señala en el escrito del Recurso de Apelación interpuesto:

“La presente incidencia se inició por denuncia hecha en fecha catorce (14) del mes de Diciembre del años 2006, interpuesta por el ciudadano SEPURVEDA REBOLLEDO GARCÍA, en contra de su difunto hijo J.C.G., …Omissis… quien manifestó que denunciaba a su hijo muerto porque le había quitado prestado un vehículo con las siguientes características: MARCA FORD, MODELO F-350 CACHUCHA, TIPO ESTACA, COLOR PLATA, CLASE CAMIÓN, PLACAS 03J-GAG, SERIAL DE CARROCERÍA: 8YTKF37B0X8A29958, SERIAL DEL MOTOR XA29958, AÑO 2006, USO CARGA; desde hace dos (02) años.

…Omissis… mi representado es el LEGÍTIMO propietario de ese camión con las siguientes características: MARCA FORD, MODELO F-350 CACHUCHA, TIPO ESTACA, COLOR PLATA, CLASE CAMIÓN, PLACAS 03J-GAG, SERIAL DE CARROCERÍA: 8YTKF37B0X8A29958, SERIAL DEL MOTOR XA29958, AÑO 2006, USO CARGA. Tal como consta en Certificado de Registro de Vehículo N° 8YKTKF37B0X8A29958-2-1, expedido por el INSTITUTO NACIONAL DE TRANSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE, de fecha 21 de Enero del año 2006, el mismo lo hubo por compra que hizo a P.J.S., por la cantidad de TREINTA Y DOS MILLONES DE BOLÍVARES (BS.32.000.000,00), ahora TREINTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs.32.000,00), quien a su vez se lo compró al ciudadano J.A.C., y este lo adquirió de J.C.G., quien se lo había comprado a C.R.M..

Mi representado M.A.C. OLIVEROS, compro (sic) el mencionado vehículo y lo tenía trabajando en la ferretería de su propiedad ubicada en la Avenida Caracas, como medio de transporte (reparto de los materiales) que se le compran; sin embargo, su propiedad le fue privada desde hace más de dos (02) años, cuando se le presento (sic) una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas (C.I.C.P.C.), y detuvo el vehículo encontrándose retenido hasta la presente fecha y fue a posteridad que se entero (sic) que un señor de nombre SEPURVEDA REBOLLEDO GARCÍA, había denunciado a su hijo J.C.G., por apropiación del vehículo antes descrito.

…Omissis… hay dos aspectos resaltantes en la denuncia que formuló el señor SEPURVEDA REBOLLEDO GARCÍA, primero menciona que C.G., es su hijo y segundo que el mismo esta muerto, por lo tanto en lo que se refiere al vinculo de consanguinidad, el artículo 481 del Código Penal Venezolano, señala que en lo que concierne a los hechos previstos en los Capítulos I (Del Hurto y Robo), Capítulo III (De la Estafa y otros Fraudes), Capítulo IV (De la Apropiación Indebida) y Capítulo V (Del Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito), (Del Título X), no se promoverá ninguna diligencia en contra del que haya cometido el delito… 2° En perjuicio de un pariente o a fin en línea ascendiente o descendente; del padre o de la madre adoptivos, o del hijo adoptivo; por otro lado el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como causa de extinción penal la muerte del imputado, y a demás procede el sobreseimiento de la causa conforme al artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal

En este sentido, señala el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal:…Omissis…

Los actos procesales cumplidos en un proceso, incoado por hechos no constitutivos de delito alguno donde no se haya probado la existencia de delito, artículo 49, numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, el ciudadano SEPURVEDA REBOLLEDO GARCÍA, denunció a su hijo por hechos que según el artículo 481 del Código Penal, NO DEBEN promoverse ninguna diligencia, a demás ya había muerto por lo que la averiguación ni siquiera ha debido iniciarse, por lo tanto todos los actos procesales cumplidos en esta causa están viciados de NULIDAD ABSOLUTA,…Omissis…

…Omissis… que en auto hay dos (02) certificados de registros y ambos según experticia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) son totalmente legales pero la de C.R.M., que corre inserta en el folio 109, es de fecha doce (12) de Septiembre del año 2.002, y la de M.A.C. OLIVEROS, que corre inserta en el folio 110, de fecha veinte (20) de Enero el año 2.006, por lo tanto es la que esta vigente en el INSTITUTO NACIONAL DE TRANSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE, porque al registrar mi representado el título de propiedad del ciudadano C.R.M., quedó sin efecto …Omissis…

Fundamentando en su pretensión que el Juez de Control Primero de este Circuito Judicial Penal, señala en su decisión recurrida la evidencia en las actuaciones de una dualidad de pretensiones, considerando necesario y prudente la práctica de Inspección Judicial y la declaración o entrevista a C.R.M.; dándole veracidad a ambas ventas, señalando que hay una Litis de dos negocios jurídicos cuyos efectos fue la traslación del derecho de propiedad.

Solicitando finalmente, se anule todo el proceso iniciado ante la denuncia formulada por el ciudadano SEPURVEDA REBOLLEDO GARCÍA, contra su hijo fallecido J.C.G.; se revoque la decisión recurrida dictada por el Juzgado Primero de Control, que acordó la entrega del vehículo con las siguientes características: MARCA FORD, MODELO F-350 CACHUCHA, TIPO ESTACA, COLOR PLATA, CLASE CAMIÓN, PLACAS 03J-GAG, SERIAL DE CARROCERÍA: 8YTKF37B0X8A29958, SERIAL DEL MOTOR XA29958, AÑO 2006, USO CARGA, al ciudadano SEPURVEDA REBOLLEDO GARCÍA, y se ordene la entrega a su representado M.A.C. OLIVEROS, del vehículo antes descrito.

-II-

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Señala el Profesional del Derecho L.E.L., en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano SEPULVEDA G.R.:

…Omissis… la parte recurrente alega que su representado es dueño de un camión, cuyas características reposan en las actuaciones, específicamente en el titulo de propiedad que cursa al folio 8, cuestión esta que se pone en duda porque así lo determino (sic) el Tribunal a quo según sentencia de fecha 09 de febrero de 2009, ya que la propiedad era atribuible a mi representado como quedo (sic) demostrado en el interin del proceso, además de que existían elementos suficientes que hicieran presumir el humo del buen derecho que asistía a mi representado.

…Omissis… el recurrente en su secuente narración de los hechos resaltan dos aspectos que a su parecer son importantes, el primero fue que la denuncia que formulo (sic) mi representado SEPULVEDA G.R., antes identificado, menciona es a su hijo y segundo que el mismo esta muerto, y por lo tanto en lo que se refiere al vinculo de consanguinidad el artículo 481 del Código Penal señala (Subrayado mío), en lo que se refiere al capitulo de hurto, robo, Apropiación Indebida… del titulo X NOSE PROMOVERAN, ninguna diligencia en contra del que haya cometido el delito 2° En perjuicio de un pariente o a fin en línea ascendente o descendente; del padre o de la madre adoptivos, o del hijo adoptivo;….Omissis… queriendo pretender la nulidad de las actuaciones, en virtud de que se decreto el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 3°, en razón a que los actos procesados cumplidos en un hecho constitutivo de delito alguno donde no se haya probado la existencia de delito, ciudadanos jueces la vindicta pública así lo solicito y no es un hecho nuevo tal como se evidencia de las actuaciones procesales, sin embargo, como había un objeto retenido en la investigación y en especial el camión objeto de entrega a mi representado, puso a orden del Tribunal porque había dualidad de pretensiones, y no obstante el tribunal a quo considero (sic) prudente la entrega plena a mi mandante por tener mejor derecho. Y es competencia de conformidad con lo establecido en articulo (sic) 34 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, que los Tribunales penales están facultados para examinar cuestiones civiles…, por lo que mal puede el recurrente solicitar nulidad absoluta de todas las actuaciones cuando no las hay.

Finalmente, solicita se confirme la sentencia de fecha 09 de Febrero de 2009, emitida por el Tribunal Primero Funciones de Control, se mantenga la orden de entrega a su representado, no sean evacuadas las pruebas promovidas por la parte recurrente; reservándose la Acción Civil prevista en el artículo 49 en concordancia con el 120 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

-III-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En fecha 30 de Marzo de 2008, el Tribunal Primero en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, remite a esta Corte de Apelaciones, actuaciones contentivas del Recurso de Apelación de Auto interpuesto en la causa signada por ese Tribunal con el N° 1C—9972-07.

En fecha 01 de Abril de 2009, se dio cuenta en esta Corte de Apelaciones, a cargo de los Jueces Superiores WILMER ARANGUREN TOVAR (S), A.S.S. y ALBERTO TORREALBA LÓPEZ, designándose Ponente por Distribución a la Primera de los nombrados, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 06 de Abril de 2009, mediante auto se Declaró Admisible el presente Recurso de Apelación de Auto, en virtud de los requisitos de legitimidad, oportunidad e impugnibilidad, conforme a los artículos 432, 447 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

A fin de analizar el recurso interpuesto, se observa que el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal establece ad pedem literae:

… El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable.

El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.

Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido imparten el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal…

De allí que, en materia de devolución de objetos incautados en el curso de una investigación, el señalado texto adjetivo penal establece dos normas al respecto: los artículos 311 y 312. El artículo 311 obliga al Ministerio Público a devolver, lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable.

Al respecto, el artículo 312 regula el procedimiento relativo a las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de dichos objetos, el cual se tramitará ante el Juez de Control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.

Ahora bien, el artículo 10 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores, establece la entrega de los vehículos objeto de los delitos de robo o hurto, por parte del juez de control o del Ministerio Público, a quienes acrediten ser sus propietarios. En caso de que varias personas reclamen el vehículo, el Ministerio Público con fundamento en los artículos 108.12 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitará al juez de control la fijación de una audiencia, en la cual se decidirá a quien devolver el vehículo cuya entrega se solicitó.

Así las cosas, de lo contenido en los artículos precedentemente señalados, se observa que si bien el legislador –en aras de la protección del derecho de propiedad- fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna (subrayado nuestro), la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega; no obstante, a juicio de la Sala, tanto el Ministerio Público como el juez de control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo objeto de la investigación, realizando el Ministerio Público las diligencias necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos acaecidos, sin embargo, constata esta Corte que ni el Fiscal del Ministerio Público como Titular de la Acción Penal ni el Juez de Control, ordenaron la practica de diligencias para determinar si el Ciudadano C.R.M., realizó la venta de ese vehículo a los ciudadanos J.C.G. y SEPÚRVEDA G.R., pues los mismos acreditan o avalan las ventas con documentos autenticados que dan fe pública del negocio jurídico realizado.

En casos como estos, en que pueda resultar duda al determinar la propiedad del vehículo, por existir dos documentos de propiedad, impidiendo una plena prueba, pues el Primero realizado por el ciudadano C.R.M. con el ciudadano J.C.G., el cual fue protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público, del Distrito P.C. delE.A., en fecha 29-06-2004, el cual quedó anotado en los Libros de Registro bajo el Nº 109, folios 305 al 306, Protocolo Primero, Tomo III del Segundo Trimestre del año 2004; y el segundo negocio realizado por el Ciudadano C.R.M. con el ciudadano SEPÙRVEDA G.R., el cual fue protocolizado por ante la Notaría Quinta del Municipio Girardot de Maracay Estado Aragua, en fecha 11-11-2004, el cual quedó anotado en los Libros de Autenticaciones bajo el Nº 7, Tomo 317; el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee”, y el 794 eiusdem, que señala: “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título…”.

A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de Julio de 2001, fallo N° 1197, dejó sentado el siguiente criterio:

…En efecto debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega, lo que debe ser analizado, tanto por el Ministerio Público, en caso en que la solicitud sea hecha ante ese ente, o por los Tribunales Penales (…)

De lo aducido se colige, según el anterior fallo que la entrega material de un vehículo procede siempre que no existan dudas acerca del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, lo cual debe ser analizado por las autoridades competentes, estudio que por supuesto no puede traer consigo un retardo excesivo por parte del órgano jurisdiccional para pronunciarse con respecto a las solicitudes de entrega de vehículos, ya que el mismo vulnera el derecho que tiene toda persona de obtener oportuna y adecuada respuesta a sus requerimientos.

De lo trascrito se desprende que se establece la posibilidad tanto a las partes como a los terceros interesados, de solicitar al Tribunal de Control la devolución de los objetos incautados que no sean imprescindibles para la investigación.

Conviene destacar que la Sala Constitucional, en Sentencia N° 1544 del 13 de Agosto de 2001, decidió conforme a los siguientes términos:

(…) Ahora bien, observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, que obliga al Ministerio Público a devolver, lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean imprescindibles para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución demuestren prima facie, ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello considera esta Sala, que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente. (…)

De lo que se concluye, que el pronunciamiento emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, del cual recurrió el Apoderado Judicial del Ciudadano M.A.C. OLIVEROS, que ACORDÓ LA ENTREGA EN PROPIEDAD PLENA del vehículo Clase Camión, Marca Ford, Modelo F-350, Tipo Plataforma, Uso Carga, Año 1999, Color Plata, Placas 03J-GAG, Serial de Carrocería 8YTKF37BOX8A29958, Serial del Motor XA29958, al ciudadano SEPÚRVEDA REBOLLEDO GARCÍA, titular de la Cédula de Identidad No. V-1.560.619; al considerar que por razones de la presunta venta que le hizo el ciudadano C.R.M. al Ciudadano J.C.G., lo cual fue desmentido por la entrevista del supramencionado ciudadano C.R.M., quien manifestó que nunca le vendió a J.C.G., este segundo ciudadano procedió a realizar la venta del vehículo a través del apoderado judicial al Ciudadano P.J.S., y este a su vez le vende con una venta con pacto de reserva de dominio al ciudadano M.A.C., considerando ese Tribunal que la inexistencia de uno de los elementos esenciales para la existencia del contrato de venta, como lo es el consentimiento, al haber manifestado el ciudadano C.R.M., vendedor y propietario inicial que nunca le vendió al ciudadano J.C.G., produce como consecuencia LA INEXISTENCIA JURÍDICA, de la tradición y posteriores ventas del vehículo solicitado, retrotrayéndose en consecuencia la propiedad al ciudadano SEPURVEDA G.R., quien fue el comprador inicial del ciudadano C.R.M.. En este sentido cursa en el expediente documento de contrato de compra-venta, en el cual se observa la venta que le hiciera el ciudadano C.R.M. al ciudadano SEPURVEDA G.R., documento debidamente notariado por ante la Notaría Publica Quinta de Maracay Estado Aragua, inserto bajo el N° 7 Tomo 317 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaría, cursante a los folios 27, 28 y 29 del expediente, negocio jurídico realizado en fecha 11-11-04, por compra que le hiciera el ciudadano SEPURVEDA G.R., al propietario original del vehículo in comento ciudadano C.R.M., lo cual determinó la existencia de un contrato con todos los elementos esenciales del contrato civil, con el efecto del traslado legal de la propiedad del bien, lo cual al ser debidamente notariado le dio fe pública a dicho negocio jurídico.

Razonamiento que no comparte esta alzada, pues debió el Juez a quo tomar en consideración lo establecido en los artículos 775 del Código Civil, el cual reza: “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee”, y el 794 eiusdem, que señala: “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título…”.

Así mismo, lo establecido en el Artículo 1.387, que reza:

“No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares. Tampoco es admisible para probar lo contrario de una convención contenida en instrumentos públicos o privados o lo que la modifique, ni para justificar lo que se hubiese dicho antes al tiempo o después de su otorgamiento, aunque se trate en ellos de un valor menor de dos mil bolívares. Queda, sin embargo, en vigor lo que se establece en las leyes relativas al comercio.

En este orden de ideas, en el caso que nos ocupa no se pudo demostrar en prima face la propiedad del vehículo en estudio, pues para acordar su entrega plena o en depósito, no debe mediar duda alguna; lo cual no ocurrió, al existir dos documentos autenticados que dan fe de las ventas realizadas, no debiendo el a quo tomar como plena prueba el testimonio del ciudadano C.R.M., existiendo una prohibición expresa por el legislador cuando consideró que no es admisible la prueba de testigo para probar lo contrario de una convención contenida en instrumento público o privado, aún cuando el valor sea menor a dos mil bolívares.

Por lo que esta alzada insta a la Representación Fiscal ordene la práctica de diligencias necesarias para esclarecer si el ciudadano C.R.M. realizó la venta a ambos ciudadanos. Por lo que queda evidenciado para esta Sala, que el poseedor legítimo es el ciudadano M.A.C. OLIVERO, a quien le fue retenido en fecha 01-02-2007; estando en su poder por un tiempo superior a dos años; y el mismo compró el vehículo en cuestión al ciudadano P.J.S., en fecha 24-11-2004, quien a su vez obtiene dicho vehículo a través de una venta realizada por el ciudadano J.A.C., en fecha 21-09-2004; quien a su vez tenía un poder de disposición sobre el bien jurídico afectado, del ciudadano J.C.G., en fecha 07-09-04; al existir dos certificados de Registros de Vehículos, a nombre de R.C. y de M.A.C. OLIVERO; los cuales al serle realizado el estudio documentológico por los Expertos A.R. y P.P., adscritos la División de Documentología del C.I.C.P.C., determinaron que los mismos son auténticos; por lo que existe una duda con respecto a la propiedad, siendo lo prudente y ajustado a derecho, toda vez que en igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee, con fundamento en los artículos 775 y 794 del Código Civil, con respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título; es acordar la entrega en depósito al Ciudadano M.A.C. OLIVERO, del vehículo Clase Camión, Marca Ford, Modelo F-350, Tipo Plataforma, Uso Carga, Año 1999, Color Plata, Placas 03J-GAG, Serial de Carrocería 8YTKF37BOX8A29958, Serial del Motor XA29958.

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos y argumentos de derecho esgrimidos, esta Corte de Apelaciones, Revoca la decisión dictada en fecha 09 de Febrero de 2009, por el Tribunal Primero en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, que acordó la entrega en propiedad plena al ciudadano SEPÚRVEDA REBOLLEDO GARCÍA; Declarando Con Lugar la Apelación de Auto interpuesta por el Profesional del Derecho J.Á.A., actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano M.A.C. OLIVEROS, quedando así revocada la misma. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.

REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual Declaró Con lugar la solicitud de entrega del vehículo al ciudadano SEPÚRVEDA REBOLLEDO GARCÍA, debidamente representado por el Profesional del Derecho L.E.L..

ACUERDA la entrega en depósito al Ciudadano M.A.C. OLIVERO, del vehículo Clase Camión, Marca Ford, Modelo F-350, Tipo Plataforma, Uso Carga, Año 1999, Color Plata, Placas 03J-GAG, Serial de Carrocería 8YTKF37BOX8A29958, Serial del Motor XA29958.

Se Declara CON LUGAR el recurso de Apelación de Auto intentado por el Profesional del Derecho J.Á.A., actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Ciudadano M.A.C. OLIVERO.

Se insta a la Representación del Ministerio Público para que ordene la práctica de diligencias necesarias para esclarecer si el ciudadano C.R.M. realizó la venta a los ciudadanos J.C.G. y SEPÚRVEDA REBOLLEDO GARCÍA.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y remítanse en su oportunidad legal las presentes actuaciones al Tribunal Primero en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.

Dada, firmada y sellada, en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los Veintisiete (27) días del mes de A. deD.M.N. (2009). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

WILMER ARANGUREN TOVAR

JUEZA PRESIDENTE (T) DE LA CORTE DE APELACIONES

PONENTE

A.S.S. ALBERTO TORREALBA LÓPEZ

JUEZA SUPERIOR, JUEZ SUPERIOR

ABG. K.Y.S.

SECRETARIA,

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

ABG. K.Y.S.

SECRETARIA

CAUSA N°

WAT/KS/Edith.

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