Decisión de Corte de Apelaciones de Barinas, de 8 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAna Maria Labriola
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 8 de mayo de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2012-002233

ASUNTO : EP01-R-2012-000030

PONENTE: DRA. A.M.L.

Imputado: E.J.S.G..

Víctima: Vianny Osyali G.G..

Delito:

Violencia Física y Amenaza.

Representación Fiscal: Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Barinas.

Motivo de Conocimiento: Apelación de Auto (Art.447 Numeral C.O.P.P.)

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados J.F.T.P. y Yujeina Y.D.C., en su condición de Defensores Privados del ciudadano E.J.S.G., contra la decisión dictada en fecha 15.03.2012, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se decretó la calificación de flagrancia del ciudadano E.J.S.G. y se le ordenó medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad y medidas de protección y seguridad establecidas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

En fecha 28.12.2011, se consignó Boleta de Emplazamiento, dirigido al ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Público, a los fines de dar contestación al recurso interpuesto, quien hizo uso de tal derecho en fecha 02.04.2012.

Recibidas las actuaciones, en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada en fecha 10.04.2012, quedando anotadas bajo el número EP01-R-2012-000030; y se designó Ponente a la DRA. A.M.L., quien con tal carácter suscribe la presente.

Por auto de fecha 13.07.2011, se admitió el recurso interpuesto, acordándose dictar la correspondiente decisión dentro de los diez (10) días hábiles siguientes; lo cual se hace bajo los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

Los abogados J.F.T.P. y Yujeina Y.D.C., en su condición de Defensores Privados, interponen el presente recurso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

En su Primera Denuncia manifiestan que la decisión dictada por el Tribunal A quo violó de manera flagrante el debido proceso específicamente el derecho a la defensa y el derecho al Juez natural, alegando que el ciudadano E.J.S.G., es propietario de una casa de habitación familiar ubicada en la población de S.B., Municipio Z.d.E.B., a la que ha realizado un conjunto de bienhechurias así como un fondo de comercio dedicado a la venta de hamburguesa y perros caliente, y que en la actualidad existe una decisión del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Niño y del Adolescente de fecha 30.04.2011, que anula el asiento registral del documento de propiedad de su representado, pero que en ningún momento le acredita la propiedad a la victima del presente proceso penal, de igual forma, considera que existen los medios judiciales civiles para hacer valer estos derechos si la victima fuese beneficiaria de los mismos.

Manifestando el recurrente que se utilizó el proceso penal para lograr ejecutar pretensiones del carácter civil, ya que la victima se introdujo de manera violenta a la casa del ciudadano E.J.S., alegando que esa era su casa y posteriormente pretendió introducir bienes tales como una cama alojándose en la sala de la casa y denunciando que había sido objeto de agresiones físicas por parte del ciudadano E.S. y de esta manera lograr el desalojo del inmueble que se encuentra en reclamación civiles ordinarias.

Como Segunda Denuncia enmarca la violación al interés superior del niño y del adolescente, ya que considera que al momento en que se le ordenó retirarse de la vivienda que habitaba con su familia de manera indirecta se desalojan a los niños y su mujer de la vivienda ya que la Juez señalo de manera textual lo siguiente: se le otorga al imputado el tiempo prudencial de 01 mes para que ubique una nueva vivienda donde vivir con su familia, tomando en consideración que tiene niño y el mismo es el que esta en la obligación de dar una vivienda digna, considera el apelante que en esas palabras se señala que su representado no es propietario de la vivienda ya que desaloja a su mujer y sus hijos y le ordenan que busque una casa, ejecutando el Tribunal de manera publica y notoria atribuciones estrictamente civiles.

Promueve como elementos probatorios los siguientes:

-Oficio emitido por el Sistema del Instituto Autónomo de la Vivienda.

-Recibo de luz de fecha 15.11.1999.

-Recibos de pago de Impuesto Municipal de fecha 09.09.2011

-Denuncia interpuesta ante Fiscalía Quinta del Ministerio Público.

-Constancia de residencia emitida por el C.C. de fecha 10.08.2011.

-Acta y boleta de nacimiento del n.Y.N.S.A., hijo de su representado.

-Acta y boleta de nacimiento de Yoguar J.S.A..

-Patente anual del Fondo de Comercio del ciudadano E.S..

-Denuncia por violencia en contra del ciudadano Carisiolo Mora.

Solicita el Apelante a esta Corte de Apelaciones que el presente Recurso sea admitido y sustanciado conforme a derecho.

Por su parte los Abogados P.P. y M.K.G., en su condición de Fiscal Quinto y Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público respectivamente, en fecha 02.04.2012 presentaron escrito de contestación al presente recurso, manifestando entre otras cosas que la decisión del Tribunal en ningún momento violó o menoscabo los derechos del imputado garantizados por la Constitución como lo es el derecho de acceso a la justicia, estando en todo momento asistido de su abogado, así mismo señalan que la Juez no hizo otra cosa que cumplir con su deber de administrar justicia y hacer cumplir las Leyes, que en ningún momento se pronuncio en relación a la propiedad del inmueble al contrario solo se limito a realizar su trabajo y decretar la medida del numeral tercero de la Ley especial, esto a fines de proteger a la victima quien de permanecer en el mismo lugar del imputado podría volver a sufrir violencia física por parte del mismo, y que de no aplicar dicha medida estaría violentando el derecho que estipula la Ley en cuanto a su seguridad integral física y psíquica, así mismo señala que la Ley es clara cuando dice que dichas medidas son de carácter preventivo y que deben ser aplicadas independientemente de la titularidad del inmueble, por lo que el recurrente solo esta escudando el comportamiento antijurídico al querer fundamentar el recurso en violaciones al interés superior del niño, niña y adolescente cuando las medidas son individualizadas y le fueron decretadas a el en virtud de las lesiones causadas a la ciudadana victima.

En su petitorio, solicita a esta Alzada se declare sin lugar el Recurso de Apelación y se mantenga el debido respeto el orden jurídico procesal preestablecido y el auto dictado en fecha 15.03.2012.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Expresa el auto recurrido entre otras cosas lo siguiente:

“…SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva y que fue solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público, considera quien decide que coincide con la representación fiscal, dado que el proceso puede ser garantizado con una medida distinta a la privación judicial preventiva de libertad, la que además debe utilizarse como un recurso de ultima ratio y de acuerdo a lo establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, según conforme a la pena que podría resultar ser impuesta, en caso de una sentencia condenatoria la privación de libertad resultaría improcedente, por lo que considera quien decide, que en el presente caso, es posible garantizar las resultas del proceso con una medida cautelar menos gravosa a la privativa de libertad. En consecuencia, esta juzgadora se acoge a la solicitud fiscal y acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la defensa, imponiéndole de conformidad con el artículo 256 numerales 3 del Código Orgánico Procesal Penal, la siguiente condición: 1) Presentación periódica cada treinta (30) días por ante la Unidad de Vigilancia Identificación y Control, de este Circuito Judicial Penal. Así mis se imponen medidas de protección y seguridad, establecidas en el artículo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., consistentes en: 3.- Salida inmediata de la residencia en común. 5.- Prohibición de acercarse a la victima, a su lugar de trabajo, estudio, y residencia. 6.- Prohibición de realizar actos de acoso, persecución u hostigamiento hacia la victima o a sus familiares, por si o por terceras personas. Así mismo se deja constancia que el imputado de autos fue revisado en el sistema Juris 2000, quien no presenta causa penal con otro tribunal. Ahora bien en el presente caso es menester fundamentar el motivo por el cual se otorga la medida de protección establecida en el numeral 3ero del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., la cual consiste en la salida inmediata de la residencia en común. En el caso que nos ocupa se le otorga al imputado de autos el tiempo prudencial de un (01) mes para que ubique una vivienda donde vivir con su familia tomando en consideración que tiene niños y el mismo tiene responsabilidad de dar a sus hijos calidad de vida, satisfaciendo las necesidades de estos, siendo éste un deber de los padres, por lo que en aras de proteger los derechos de los niños el tribunal le concede un lapso de 01 mes a lo fines de que salga de la vivienda en la cual reside con la actual victima, motivado a que de acuerdo a los elementos de convicción que rielan en la presente causa existe una nulidad de asiento registral interpuesta por la hoy victima asistida por el abogado V.R.M. IPSA 21.916, en el cual se indica copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana Vianny Osyali García, permiso de construcción emanado del Concejo Municipal Municipio E.Z., recibo de cadafe a nombre V.J.G.D. quien es la madre de la hoy victima, patente de comercio, acta de defunción de la madre de la victima, documento de compraventa protocolizado, y testimoniales, las cuales se encuentran mencionadas en dicho escrito inserto en la presente causa en los folios 41 al 50, así mismo consta en la presente causa partidas de nacimiento de las niñas de la victima y partida de nacimiento de la victima donde consta que es hija de la ciudadana V.J.G.D.; En consecuencia todos estos elementos de convicción son a.p.e.t. a los fines de otorgar dicha medida de protección; Si bien es cierto el imputado de autos consigna en la presente causa un recibo de cadafe de fecha 15-11-99, planillas de pago municipal insertas en los folios 28, 29 y 30, así como denuncia dirigida a la fiscalía Quinta del Ministerio Público, donde consta que denuncian a la ciudadana Vianny García y a otras personas por haber irrumpido en su vivienda, así como también constancia de residencia, no es menos cierto que dichas actuaciones, recibos, documentos, entre otros, no indican de manera alguna que el ciudadano E.J.S. sea el legitimo propietario de dicha vivienda, así mismo toma en consideración este tribunal que las partes presentes en la audiencia de flagrancia, tanto las defensas del imputado como los representantes de la victima, han manifestado que dicha disputa sobre la propiedad del bien inmueble, se encuentra en proceso ante un tribunal Civil; Sin embargo para el momento de tomar la decisión en dicha audiencia esta juzgadora valora los elementos de convicción presentados en la causa, valorando el documento debidamente registrado, donde se anula el asiento registral a favor de la ciudadana Vianny García, el cual se acompaña con los demás elementos de convicción, y vista la declaración del imputado de autos ……“Yo, tengo 11 años con posesión de esa vivienda, por la cual viví con la mamá de la muchacha que ayude a criar a ella (víctima), cuando la mamá fallece ella tenía año y medio, aproximadamente que ya vivía con su esposo…… Lo que evidencia que la madre de la victima ya tenia dicha vivienda al momento en que se unió en concubinato con el hoy imputado, el cual tampoco es demostrado ante esta juzgadora, y atendiendo a nuestra carta Magna en su artículo 77, así como criterio de nuestra jurisprudencia el cual ha establecido que: La Constitución de la República, que consagra y equipara los efectos matrimoniales a las uniones de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos de ley…. por lo que, por el solo motivo de que el imputado alegue estar en la referida vivienda desde hace once (11) años no le da derecho de privar a la hoy victima de vivir en dicha vivienda siendo ésta hija de la ciudadana V.J.G.D., quien hizo vida en concubinato con el hoy imputado y quien falleció (tal como consta en acta de defunción inserta en la presente causa). Por lo que el tribunal toma en consideración que la víctima tiene hijos menores los cuales tienen derecho a una vivienda digna y siendo dicha vivienda adquirida por la madre de la misma antes de la unión en concubinato con el hoy imputado, tal como lo ha manifestado la víctima y lo cual se observa de los elementos de convicción presentados, pues es notorio el derecho que tiene la ciudadana Vianny Osyali G.G., desde el punto de vista legal, en residir en dicha vivienda con sus niños, SIN ESTAR DECIDIENDO EL TRIBUNAL, SOBRE LA TITULARIDAD DE LA PROPIEDAD DE DICHO INMUEBLE, YA QUE EN TODO CASO LA MISMA DEBERÁ SER DECIDIDA POR EL TRIBUNAL COMPETENTE EN MATERIA CIVIL, LIMITÁNDOSE ESTE TRIBUNAL A SALVAGUARDAR LOS DERECHOS DE LA MUJER AGREDIDA ASÍ COMO LOS DE SUS MENORES HIJOS Y A DICTAMINAR UNAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN NO DEFINITIVAS POR CUANTO ESTAMOS EN UNA FASE DE INVESTIGACIÓN. Y atendiendo que con la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.V. vigente, se pretende dar cumplimiento al mandato Constitucional de garantizar por parte del Estado el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, por ello el Estado, a través de sus órganos, está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la integridad de las mujeres, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes, y adoptar medidas positivas a favor de éstas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva. Los poderes públicos no pueden ser ajenos a la violencia de genero que constituye uno de los ataques mas flagrantes a derechos fundamentales como la libertad, la igualdad, la vida, la seguridad y la no discriminación, proclamados en nuestra constitución, siendo importante resaltar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, promueve la construcción de un Estado democrático y social de derecho y de justicia que propugna como valores superiores la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, y la preeminencia de los derechos humanos. Es por lo que se acuerda tal medida de protección, y la victima podrá estar en dicha vivienda en condiciones optimas junto con sus niños…”

Planteado lo antepuesto, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, pasa a decidir en los términos siguientes:

Siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento con respecto al Recurso de Apelación interpuesto por los abogados J.F.T.P. y YUJEINA Y.D.C., en su carácter de Defensores de Confianza del ciudadano E.J.S.G., en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, en auto de fecha 15 de marzo de 2012, en la cual se decretaron medidas preventivas de protección y seguridad estipuladas en el artículo 87, numerales 3º, 5º y 6º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Esta Alzada, de seguidas pasa a examinar las pretensiones de los recurrentes las cuales fueron plasmadas en los términos siguientes:

Omissis…Que con las medidas cautelares acordadas, se viola de manera flagrante el Debido Proceso específicamente el Derecho a la defensa y el Derecho al Juez Natural ambos establecidos en el artículo 49 de la constitución Nacional numeral 1 y 4 respectivamente y sobre todo al interés Superior del niño y del adolescente.

(…)Es evidente que lo que se pretendió, de mantenerse esa medida, era lograr con la denuncia realizada por la victima un desalojo de la familia de nuestro representado utilizando la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una v.l.d.V. ya que se ordenó la salida inmediata de nuestro representado de su vivienda y por consiguiente de su familia de su mujer y sus dos hijos ya que es evidente que no se va a separar de su familia.

(…)Que utilizó el proceso penal para lograr ejecutar pretensiones de carácter civil, ya que la victima se introdujo de manera violenta a la casa del ciudadano E.J.S., alegando que esa era su casa, y posteriormente pretendió introducir bienes alojándose en a sala de la casa, y denunciando que había sido objeto de agresiones físicas por este ultimo y de esta manera lograr el desalojo del inmueble que se encuentra en reclamaciones civiles ordinarias.

Aducen igualmente (…) que existe una violación al interés del niño y del adolescente al momento en que se le priva a dos menores de la presencia física de su padre, ya que a este último se le ordena que se retire de la vivienda, de igual forma de manera indirecta se desalojan a los niños y a su mujer de la vivienda al momento en señalar el tribunal lo siguiente: Se le otorga al imputado el tiempo prudencial de 01 mes para que ubique una nueva vivienda donde vivir con su FAMILIA, tomando en consideración que tiene un niño y el mismo es el que esta en la obligación de dar una vivienda gigna…(acata folio 24), en estas palabras se señala que nuestro representado no es propietario de la vivienda ya que desalojan a su mujer y sus hijos, le ordena que busque una nueva, ejecutando de manera publica y notoria el tribunal atribuciones estrictamente civiles.

Ahora bien, es necesario para esta Alzada, señalar el contenido del artículo 87 numeral 3º de la Ley especial que establece lo siguiente:

Las medidas de protección y de seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley, evitando así nuevos actos de violencia y serán de aplicación inmediata por los órganos receptores de denuncias. En consecuencia, éstas serán:

(…) 3. Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implicas un riesgo para la seguridad integral: física, psíquica, patrimonial o la liberad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. En caso de que el denunciado se negase a cumplir con la medida, el órgano receptor solicitará al Tribunal competente la confirmación y ejecución de la misma, con el auxilio de la fuerza pública…

La recurrida dejo sentado lo siguiente:

…omissis. Así mis se imponen medidas de protección y seguridad, establecidas en el artículo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., consistentes en: 3.- Salida inmediata de la residencia en común. 5.- Prohibición de acercarse a la victima, a su lugar de trabajo, estudio, y residencia. 6.- Prohibición de realizar actos de acoso, persecución u hostigamiento hacia la victima o a sus familiares, por si o por terceras personas. Así mismo se deja constancia que el imputado de autos fue revisado en el sistema Juris 2000, quien no presenta causa penal con otro tribunal…

(…)Ahora bien en el presente caso es menester fundamentar el motivo por el cual se otorga la medida de protección establecida en el numeral 3ero del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., la cual consiste en la salida inmediata de la residencia en común. En el caso que nos ocupa se le otorga al imputado de autos el tiempo prudencial de un (01) mes para que ubique una vivienda donde vivir con su familia tomando en consideración que tiene niños y el mismo tiene responsabilidad de dar a sus hijos calidad de vida, satisfaciendo las necesidades de estos, siendo éste un deber de los padres, por lo que en aras de proteger los derechos de los niños el tribunal le concede un lapso de 01 mes a lo fines de que salga de la vivienda en la cual reside con la actual victima…

De la norma precedentemente transcrita y del contenido de la recurrida, se observa que el Tribunal A-quo, al momento de motivar su fallo e imponer las medidas de protección y seguridad, ordenó la salida del imputado de la residencia donde se encontraba, otorgando un lapso prudencial de un mes y así mismo, le ordenó que debe buscar una vivienda donde vivir con su familia, tomando en consideración que tiene niños, es decir, prácticamente la recurrida se extralimita al ordenar un desalojo de la residencia en común, ejecutando pretensiones de carácter civil; es decir, la norma señalada infiere que deba ordenarse la salida del presunto agresor, no de terceras personas, en este caso como lo señaló la recurrida que el mismo debe ubicar una vivienda donde vivir con su familia, tomando en consideración que tiene niños, es de hacer notar que los niños ni lo miembros del grupo familiar no son agresores de la presunta victima; y para lo miembros de esta Alzada la recurrida se extralimitó al emitir una decisión en contra de terceras personas, que no forman parte de la investigación, ni objeto de medida alguna, vale decir, la esposa y los hijos del presunto agresor, en especial los menores hijos los cuales son sujetos de interés superior para el Estado; y si bien es cierto que de las actas se evidencia presuntamente un hecho de violencia de género, no es menos cierto que, el artículo 87, numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. establece la salida del presunto agresor cuando se trate de una vivienda en común y no de terceras personas, tal y como se aprecia de la recurrida de los pronunciamientos en el numeral segundo lo siguiente “…Se le otorga al imputado de autos el tiempo prudencial de un mes para que ubique una vivienda donde vivir con su familia tomando en consideración que tiene niños y que el mismo tiene responsabilidad de dar a sus hijos calidad de vida…”. De lo que se infiere de la decisión que se recurre, que fueron aplicadas las medidas de Protección y Seguridad, establecidas en el artículo 87, al ciudadano E.J.S.G. y al grupo familiar. Así las cosas, advierte esta instancia, que el Tribunal A-Quo, incurrió en errónea interpretación de la disposición legal contenida en el numeral 3° del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., por cuanto al aplicar la misma, lo hizo desacertadamente, afectando de esta manera el contenido esencial de la citada Ley.

En tal sentido, al constatar esta Alzada que la decisión en que se fundamentó las Medidas de Protección y Seguridad impuestas al ciudadano E.J.S.G., la recurrida incurrió en errónea interpretación de la disposición legal contenida en el numeral 3° del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., por cuanto al aplicar la misma, lo hizo desacertadamente, afectando de esta manera el contenido esencial de la citada Ley, se quebrantó el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa y La Tutela Judicial Efectiva.

En este orden de ideas, observa esta Alzada igualmente que la Jueza de la recurrida al fundamentar las medidas de protección y muy específicamente sobre el desalojo del imputado de la residencia en común, invadió competencias de un Juez Civil, al analizar elementos de convicción y determinar la titularidad del inmueble o quien tenía la legítima posesión, determinando lo siguiente:

…Omissis. Ahora bien en el presente caso es menester fundamentar el motivo por el cual se otorga la medida de protección establecida en el numeral 3ero del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., la cual consiste en la salida inmediata de la residencia en común. En el caso que nos ocupa se le otorga al imputado de autos el tiempo prudencial de un (01) mes para que ubique una vivienda donde vivir con su familia tomando en consideración que tiene niños y el mismo tiene responsabilidad de dar a sus hijos calidad de vida, satisfaciendo las necesidades de estos, siendo éste un deber de los padres, por lo que en aras de proteger los derechos de los niños el tribunal le concede un lapso de 01 mes a lo fines de que salga de la vivienda en la cual reside con la actual victima, motivado a que de acuerdo a los elementos de convicción que rielan en la presente causa existe una nulidad de asiento registral interpuesta por la hoy victima asistida por el abogado V.R.M. IPSA 21.916, en el cual se indica copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana Vianny Osyali García, permiso de construcción emanado del Concejo Municipal Municipio E.Z., recibo de cadafe a nombre V.J.G.D. quien es la madre de la hoy victima, patente de comercio, acta de defunción de la madre de la victima, documento de compraventa protocolizado, y testimoniales, las cuales se encuentran mencionadas en dicho escrito inserto en la presente causa en los folios 41 al 50, así mismo consta en la presente causa partidas de nacimiento de las niñas de la victima y partida de nacimiento de la victima donde consta que es hija de la ciudadana V.J.G.D.; En consecuencia todos estos elementos de convicción son a.p.e.t. a los fines de otorgar dicha medida de protección; Si bien es cierto el imputado de autos consigna en la presente causa un recibo de cadafe de fecha 15-11-99, planillas de pago municipal insertas en los folios 28, 29 y 30, así como denuncia dirigida a la fiscalía Quinta del Ministerio Público, donde consta que denuncian a la ciudadana Vianny García y a otras personas por haber irrumpido en su vivienda, así como también constancia de residencia, no es menos cierto que dichas actuaciones, recibos, documentos, entre otros, no indican de manera alguna que el ciudadano E.J.S. sea el legitimo propietario de dicha vivienda…

Al respecto la Ley especial es clara al determinar que “Independientemente de la titularidad”, en efecto, la motivación sobre la salida inmediata del inmueble resulta violatoria al debido proceso penal, por cuanto, corresponde es a un Juez o Jueza Civil decidir sobre tal particular, en consecuencia, tratándose el presente caso de un delito tipificado en la Ley Orgánica para la Protección de las Mujeres a una V.L.d.V., e independientemente de la titularidad, al momento de decidir solo debió limitarse a la salida del presunto agresor sin entrar a conocer sobre la controversia suscitada entre el mismo y la víctima en cuanto a quien tiene mejor derecho sobre la vivienda en común; en atención a tal situación, esta Alzada anula la motivación que señaló sobre la mejor posesión o legitimidad sobre el bien inmueble y mantiene la salida del presunto agresor ciudadano E.J.S.G., tal como lo prevé el artículo 87 numeral 3° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Y así se decide.

Así las cosas, y una vez verificado un vicio, advertido por el recurrente, que hace procedente revocar parcialmente la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, contenido en el auto de fecha 15 de marzo de 2012, solo en cuanto al desalojo se su familia e hijos, las cuales deben permanecer en el mencionado inmueble, manteniendo así la decisión del Tribunal en todo su contexto a excepción de los vicios observados mencionados supra; por cuanto la recurrida incurrió en errónea interpretación de la disposición legal contenida en el numeral 3° del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., apreciándose que las medidas de Protección y Seguridad, establecidas en el artículo 87, fueron aplicadas igualmente al grupo familiar del ciudadano E.J.S.G., conservando esta Alzada la medida de protección y seguridad de la victima tal como así lo establece la disposición antes transcrita tomando en consideración que dichas medidas son de carácter provisional y se toman independientemente de la titularidad del inmueble. En consecuencia el ciudadano E.J.S.G., debe permanecer fuera del inmueble, hasta tanto allá una decisión en contraria. Así se decide.

Razón por la cual esta Alza.D.P. con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por los abogados J.F.T.P. y Yujeina Y.D.C., y en consecuencia revoca parcialmente el auto recurrido en cuanto a la medida de protección y seguridad y su motivación tomada en contra de la familia del presunto agresor y sus menores hijos y mantiene en todo su contexto el auto recurrido. Y ASI SE DECLARA.-

D I S P O S I T I V A

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA Primero: PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por los abogados J.F.T.P. y Yujeina Y.D.C., en su condición de Defensores Privados del ciudadano E.J.S.G.. Segundo: Se Revoca Parcialmente la decisión dictada en fecha 15.03.2012, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, en cuanto a la Medida de Protección y Seguridad y su motivación tomada en contra de la familia del presunto agresor y sus menores hijos y mantiene en todo su contexto el auto recurrido, debiendo permanecer la familia del presunto agresor dentro del inmueble objeto de controversia.Tercera: J.S.G. debe permanecer fuera del inmueble hasta tanto exista decisión en contrario de cualquier órgano jurisdiccional.

Publíquese, regístrese y remítase el presente asunto al Tribunal de origen en su oportunidad legal.

Es justicia en Barinas, a los Ocho (08) días del mes de Mayo, año dos mil Doce. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZA DE APELACIONES

DRA. V.F..

PRESIDENTE TEMPORAL

EL JUEZ DE APELACIONES LA JUEZA DE APELACIONES TEMPORAL,

DR. T.M.D.. A.M.L.

PONENTE.

LA SECRETARIA,

ABG. J.G..

VF/TM/AML/JG/tg.-

Expediente N EP01-R-2012-000030.

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