Decisión nº 1C-9972-07 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 3 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteJose Luis Sánchez
ProcedimientoEntrega De Vehiculo

Realizada la Audiencia Especial, así como la practica de las diligencias que fueron acordadas por este Tribunal en fecha 11 de agosto de 2008, a los fines del pronunciamiento de las solicitudes que hicieran los Ciudadanos SEPULVEDAS REBOLLEDO GARCÍA Y M.A.C. OLIVEROS, debidamente asistidos de abogados, donde ratifican la solicitud de entrega del vehiculo motivo de la investigación llevada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público según expediente No. 04-F04-0755-06, donde aparece como imputado el Ciudadano J.C.G. (occiso), y donde se declaró con lugar la solicitud de Sobreseimiento interpuesta por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, este Tribunal a los fines de dar cumplimiento a lo contenido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes consideraciones:

DE LA ENTREGA MATERIAL:

PRIMERO

Se evidencia de las actuaciones del presente caso como se dijo anteriormente que cursa en el expediente una dualidad de pretensiones los cuales argumentan tener el carácter de propietarios del vehiculo motivo del caso subexamine, debidamente asistidos de abogados. En tal sentido, al momento de la sentencia de fecha 11 de agosto del año 2008, este Tribunal a los fines de lograr un fundamento serio para la decisión de entrega correspondiente, consideró prudente la practica de dos diligencias: La Primera: Una Inspección Judicial en los libros de autenticaciones de la Oficina de Registro Público del Municipio P.C.. Municipio San J. deP. delE.A.. Y Segunda: La consignación de la declaración o entrevista que se le haya practicado en el curso de la investigación al Ciudadano C.R., quien era el propietario inicial del vehiculo motivo de la presente controversia.

Así las cosas, en tal sentido una vez practicadas las referidas diligencias, y consignadas como se encuentran en el expediente, se observa, que ciertamente al momento en que se practicó la inspección en los libros de Autenticaciones llevados por la Oficina de Registro Público del Municipio P.C., se evidenció que efectivamente aparece autenticado un documento de compra- venta, negocio jurídico este realizado entre los ciudadanos C.R.M., vendedor, y J.C.G., comprador, lo cual quedó protocolizado bajo el Nro. 109, folio del 305 al 306 protocolo primero, tomo III, segundo trimestre del año 2004, en fecha 29 de junio de 2004.

De tal modo que tenemos en la presente litis, dos negocios jurídicos cuyo efecto fue la traslación del derecho de propiedad sobre el bien objeto de la pretención, el primero el cual fue realizado por el Ciudadano C.R.M., con el Ciudadano J.C.G., el cual fue protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito P.C. delE.A.. San Fernando en fecha 29 de Junio de 2004, el cual quedó anotado en los libros de registro de la oficina en mención bajo el No. 109. Folios 305 al 306. Protocolo Primero. Tomo Tercero del segundo Trimestre del año en curso, y el segundo negocio el realizado por el ciudadano C.R.M., propietario inicial del vehiculo, con el Ciudadano SEPURVEDA G.R., el cual fue protocolizado por ante la Notaría Quinta de Maracay en fecha 11 de Noviembre de 2004.

De lo antes evidenciado y probado en autos, se infiere que lo que va a ser examinado de manera detallada es la existencia del buen derecho que determine la existencia de la relación de causalidad entre el sujeto y la cosa motivo de la pretensión. En ese sentido ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que el organismo jurisdiccional que conozca en relación a lo que se denominaría una pretensión dual, es la existencia de la prueba del mejor derecho, para la adjudicación del derecho de propiedad, y como se ha evidenciado de las actas del expediente, consta una entrevista realizada al Ciudadano C.R.M., en la Delegación Estadal del Cicpc Sub- Delegación del Estado Aragua, al folio ciento noventa y dos (192) del expediente, en la cual el Ciudadano C.R.M., entre otras cosas señala lo siguiente: “Resulta ser que yo le vendí un vehiculo al señor SEPULVEDA GARCÍA, posteriormente realizamos la compra-venta en la notaría, es todo”. A preguntas formuladas, específicamente en la QUINTA PREGUNTA: ¿Diga Ud, a realizado alguna negociación con el ciudadano hoy occiso J.C.G., hijo del señor SEPULVEDA GARCÍA?. CONTESTO: “No”.

Ahora bien, habiendo realizado el análisis de la situación procesal antes especificada, se evidencia entonces lo que se desprende de los artículos 1474 y siguientes del Código Civil Venezolano, el cual contiene las diversas formas de traslación de propiedad en nuestro ordenamiento jurídico civil Venezolano, lo cual tiene que conllevar a este Tribunal a analizar de manera retrospectiva la sucesión de propiedad del bien objeto del presente caso. Pues ya cursa en el expediente dos Certificados de Registro del mismo Vehiculo emitidos por el Setra los cuales en Experticia practicada por el Cicpc ha concluido que ambos son originales, o sea fueron legalmente expedidos por el organismo competente para ello, a nombre del propietario original del vehiculo C.R.M., el primero de ellos y el segundo M.A.C. OLIVEROS, el primero por ser el propietario original del bien motivo de la pretensión, y cuya propiedad no esta en discusión, y el segundo el del Ciudadano M.A.C. OLIVEROS, el cual considera esta instancia por razones de la presunta venta que le hizo el Ciudadano C.R.M. al Ciudadano J.C.G., lo cual fue desmentido por la entrevista del supramencionado ciudadano C.R.M., quien manifestó que nunca le vendió a J.C.G., este segundo ciudadano procedió a realizar la venta del vehiculo a través de apoderado judicial al Ciudadano P.J.S., y este a su vez le vende con una venta con pacto de reserva de dominio al Ciudadano M.A.C., considerando este Tribunal que la inexistencia de uno de los elementos esenciales para la existencia del contrato de venta, como lo es el consentimiento, al haber manifestado el Ciudadano C.R.M., vendedor y propietario inicial que nunca le vendió al Ciudadano J.C.G., produce como consecuencia LA INEXISTENCIA JURIDICA, de la tradición y posteriores ventas del vehiculo solicitado, retrotrayéndose en consecuencia la propiedad al Ciudadano SEPULVEDA G.R., quien fue el comprador inicial del Ciudadano C.R.M.. En ese sentido cursa en el expediente documento de contrato de compra-venta, en el cual se observa la venta que le hiciera el ciudadano C.R.M. al Ciudadano SEPURVEDA REBOLLEDO GARCÍA, documento debidamente notariado por ante la Notaría Publica Quinta de Maracay Estado Aragua, inserto bajo el No. 7 Tomo 317 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaría, cursante a los folios 27, 28 y 29 del expediente, negocio Jurídico realizado en fecha 11-11-04, por compra que le hiciera el ciudadano SEPURVEDA REBOLLEDO GARCÍA, al propietario original del vehiculo in comento Ciudadano C.R.M., lo cual determinó la existencia de un contrato con todos los elementos esenciales del contrato civil, con el efecto del traslado legal de la propiedad del bien, lo cual al ser debidamente notariado le dio fe pública a dicho negocio jurídico.

A tales efectos y por los razonamientos antes dichos y en cumplimiento a la sentencia jurisprudencial No. 2906, dictada por la Sala Constitucional de fecha 14 de Octubre de 2005, la cual señala sobre la facultad dada a los Tribunales de Control en el artículo 34 del Código Orgánico Procesal Penal para examinar las cuestiones civiles y Administrativas que se presenten con motivo del conocimiento de los hechos investigados, y así entre otras cosas señala: “..es al juez de control a quien le corresponde la tramitación, conforme las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil para las incidencias, de las reclamaciones o tercerías que las partes o los terceros entablen en el curso del proceso penal para obtener la restitución de los objetos ocupados o puestos bajo medida cautelar como producto de las actuaciones propias de la investigación”. En consecuencia por los razonamientos de hecho y derecho antes explanados, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 311 y 34 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 1474 y siguientes del Código Civil Venezolano, y a los parámetros establecidos en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es que este Tribunal acuerda LA ENTREGA EN PROPIEDAD PLENA, del vehiculo Clase: Camión. Marca: Ford. Modelo: F-350. Tipo: Plataforma. Uso: Carga. Año: 1999. Color: Plata. Placas: 03J-GAG. Serial de carrocería: 8YTKF37BOX8A29958. Serial de Motor: XA29958, al Ciudadano SEPURVEDA REBOLLEDO GARCÍA, titular de la Cédula de Identidad No. V- 1.560.619. Por lo que se acuerda oficiar al Estacionamiento El Múltiple a los fines de la correspondiente entrega. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, acuerda: UNICO: LA ENTREGA EN PROPIEDAD PLENA, del vehiculo Clase: Camión. Marca: Ford. Modelo: F-350. Tipo: Plataforma. Uso: Carga. Año: 1999. Color: Plata. Placas: 03J-GAG. Serial de carrocería: 8YTKF37BOX8A29958. Serial de Motor: XA29958, al Ciudadano SEPURVEDA REBOLLEDO GARCÍA, titular de la Cédula de Identidad No. V- 1.560.619, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 311 y 34 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 1474 y siguientes del Código Civil Venezolano, y a los parámetros establecidos en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por lo que se acuerda oficiar al Estacionamiento El Múltiple a los fines de la correspondiente entrega. Notifíquese a las partes. CUMPLASE.-

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

DR. J.L.S.R..

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