Decisión nº 043 de Juzgado del Municipio San Fernando de Apure de Apure, de 10 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2006
EmisorJuzgado del Municipio San Fernando de Apure
PonenteEumely Sanchez
ProcedimientoResolución De Contrato De Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

Juzgado del Municipio San Fernando

de la Circunscripción Judicial del Estado Apure

EXPEDIENTE: Nº. 2.006- 4.024

DEMANDANTE: E.J.S.A.

asistido por el Abogado DENNIS

ALBERTO ORTA PUERTA

DEMANDADO: ANNERIS C.C..

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE

ARRENDAMIENTO

FECHA DE ENTRADA

DEL EXPEDIENTE: 16 DE ENERO DE 2.006

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 16 de Enero de 2006, se inició el presente procedimiento de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, mediante demanda incoada por la ciudadana E.J.S.A. venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 10.515.375, de este domicilio, asistida por el Abogado D.A.O.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 105.854, contra la ciudadana ANNERIS C.C..

Expone la ciudadana E.J.S.A., que en fecha 04 de Abril de 2.004, celebró Contrato de Arrendamiento Verbal con la ciudadana ANNERIS C.C., venezolana, mayor de edad, Comerciante, titular de la Cédula de Identidad N°. 15.146.529, sobre un inmueble de su propiedad conformado por una casa de habitación familiar, ubicada en la Urbanización Los Centauros, Manzana B, Calle 3, N°. 19, de esta ciudad de San F. deA., Estado Apure, que antes del vencimiento de lo estipulado por las partes de manera verbal decidieron suscribir un Contrato de Arrendamiento escrito a los fines de dejar claro todo lo relativo a la relación arrendaticia y el término de la relación contractual, posterior a eso, decidieron de mutuo acuerdo prorrogar el Contrato de Arrendamiento en las mismas condiciones en las que fue suscrito el primero. El canon establecido en la Cláusula Tercera de dicho Contrato, se estableció que el canon de Arrendamiento fue por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), los cuales pagaría “La Arrendataria” a “La Arrendadora”, por mensualidades vencidas los primeros cinco (5) días de cada mes, y la falta de pago de dos mensualidades, daría lugar a que el Contrato fuese rescindido, y que la Cláusula Cuarta del referido Contrato establecía: “El plazo de duración del presente contrato será de seis (6) meses fijos, contados a partir del 04 de Abril del año 2004, a menos que durante dicho plazo de duración se pacte la venta del inmueble arrendado, en cuyo caso, “la Arrendataria”, se compromete a desalojar dicho inmueble en un plazo no mayor de noventa (90) días, e igualmente renuncia a ka primera opción que como arrendatario le otorga la Ley, de no ser así, una vez cumplido dicho plazo, “La Arrendataria”, se compromete a desocupar el inmueble objeto de este Contrato, sin más demoras y sin necesidad de notificación alguna, a menos que por voluntad expresa de “La Arrendadora” y aceptación de ambas partes deseen prorrogar el mismo al vencerse el presente Contrato de Arrendamiento”. Que la Arrendataria dejó de pagarle los cánones de Arrendamiento del 05 de Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2005, y que ante tal incumplimiento demanda a la ciudadana ANNERIS C.C., a los fines de que pague los cánones de arrendamiento que le adeuda a partir del 05 de Junio de 2005, hasta el 05 de Diciembre de 2.005, y los que se sigan venciendo hasta el total cumplimiento de la obligación, una vez intentada esta demanda, lo que suma un monto de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 700.000,00), que pese a las diversas gestiones amigables realizadas para lograr el pago de dichas pensiones de Arrendamiento, no lo logró. Que en fecha 16 de Septiembre de 2.005, suscribieron un Acta de Compromiso en la cual le concedió a la ciudadana ANNERIS C.C., treinta (30) días para que le entregara el inmueble, compromiso que no cumplió. Pro lo que demanda a la ciudadana ANNERIS C.C., para que: Le pague las pensiones de Arrendamiento vencidas y las que se sigan venciendo hasta la terminación de esta proceso: La entrega del inmueble desocupado de personas y de bienes el cual constituye el objeto principal del contrato de Arrendamiento: Pagar las Costas y Costos de la presente demanda; Los Honorarios Profesionales del Abogados en un 25%: El pago de los intereses moratorios, así como también la Indexación Judicial, determinada a través de la Experticia Complementaria del fallo. Solicitó Medida de Secuestro Preventivo del bien inmueble arrendado.

A los folios 17 y 18 del expediente, cursa Recibo y Acta de la cual se evidencia que la demandada fue legalmente citada, en fecha 01-02-2.006.

A los folios 19 al 21 del expediente, cursa escrito de Contestación de la Demanda, con recaudos anexos (folios 22 al 27), presentado por la ciudadana ANNERIS C.C., dicho escrito y recaudos, fue agregado a los autos en fecha 06-02-2.006 (folio 28)

Al folio 29 del expediente, cursa auto del Tribunal de fecha 07-02-06, mediante la cual declara vencido el lapso de emplazamiento para la Contestación de la Demanda, y de conformidad con el Artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, declara abierto el lapso probatorio correspondiente.

Al folio 30 del expediente, cursa diligencia estampada por la ciudadana E.J.S.A., mediante la cual confiere Poder Apud- Acta al Abogado D.A.O.P., la cual se agregó a los autos en fecha 14-02-06 (folio 31).

A los folios 32 y 33 del expediente, cursa escrito de Promoción de Pruebas con sus recaudos anexos (folios 34 al 36), consignado por el Abogado D.A.O.P., con el carácter de autos, dicho escrito fue agregado a los autos en fecha 20-02-06 (folio37)

Al folio 38 del expediente, cursa diligencia de fecha 21-02-06, estampada por el Abogado D.A.O.P., mediante la cual IMPUGNA los documentos consignados por la parte demandada en la contestación de la demanda, cursantes a los folios 24, 25 y 26 del expediente, de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.367 y 1.358 del Código Civil.

Al folio 39 del expediente, cursa auto del Tribunal de fecha 22-02-06, mediante el cual declara vencido el lapso de promoción y evacuación de Pruebas en el presente Juicio, declara la presente causa en estado de Sentencia y se dijo “VISTOS”.

Al folio 40 del expediente, cursa auto del Tribunal de fecha 09-03-06, mediante el cual NIEGA decretar Medida de Secuestro sobre el bien inmueble objeto de la presente demanda.

M O T I V A

Este Tribunal para decidir la presente causa observa, analiza y considera:

PRIMERO

Consta a los folios 17 y 18 del expediente, que la parte demandada, ciudadana ANNERIS C.C., con el carácter de autos fue debidamente citada.

SEGUNDO

Llegada la oportunidad de dar Contestación a la presente demanda, la demandada asistida de Abogado, rechazó, negó y contradijo la pretensión incoada por la ciudadana E.J.S.A., en virtud de que la ciudadana Arrendadora, cuando menciona que le debe desde el mes de Junio a Diciembre de 2.005, es falso de toda falsedad, ya que fue ella quien no quiso aceptar el pago del canon de arrendamiento de los meses de Septiembre a diciembre, y los meses de comienzo de año 2.006, y no le debe esos meses que ella menciona, que ella solo quería que se saliera de la casa, no quiso recibirle los pagos, no obstante haber Contrato de Arrendamiento Verbal vigente. Que en fecha 16-09-05, la ciudadana E.J.S.A., en forma arbitraria y premeditada, esperó que ella no estuviera en la casa arrendada, se introdujo en ella, le sacó todas sus pertenencias y se las dejó en la calle, en vista de lo cual se trasladó a la Comandancia de la Policía y denunció este hecho.

En la oportunidad de analizar las pruebas promovidas por las partes, este Tribunal lo hace en los términos siguientes:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:(Con el libelo de demanda)

Consignó marcado “A”, original del Contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes, en fecha 04/1072004, en fecha 4 de Octubre de 2004.

En relación con esta documental, esta Juzgadora por cuanto no fue desconocido la firma ni el contenido de la misma por las partes, le da valor probatorio de conformidad con lo preceptuado en los artículos 1.368 del Código Civil, en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, ya que demuestra las condiciones y términos en que se celebro dicho contrato, así mismo evidencia el plazo de duración del mismo, seis (6) meses, con fecha de inicio (04-04-2004).

Consignó marcados de la “B” a la “H”, (folios 06 al 12), originales de recibos de pago de cánones de Arrendamiento, por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,00). Que este Tribunal valora, en virtud de que no fueron impugnados de conformidad con lo en los artículos 1.368 del Código Civil, en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto evidencia los cánones insolutos correspondientes a los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2005.

Consignó marcada “I”, original de Comunicación de fecha 05/03/05, dirigida a la ciudadana ANNERIS C.C., suscrita por la ciudadana E.J.S.A., así como marcada “J”, original de Comunicación de fecha 05/04/05, dirigida a la ciudadana ANNERIS C.C., suscrita por el Abogado D.A. ORTA P.

Este Tribunal, para analizar dichas documentales señala: que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas decisiones ha dejado sentado que sólo pueden producirse fotocopia de documentos públicos y privados, reconocidos o tenido legalmente por reconocidos con el libelo de la demanda, y no documentos privados simples, y así lo ratifico en sentencia de fecha 19-05-2005, en el caso J.G.F. contra C.N.C., que:

…las copias fotostáticas que se tendrán como fidedignas, son las fotostáticas y obtenidas por cualquier otro medio mecánico, de documentos públicos y privados reconocidos o autenticados, como textualmente expresa el trascrito articulo 420. Si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple este carecerá de de valor según lo expresado en el articulo 429, que solo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados, y por lo tanto a la contraparte del promoverte le basta alegar que tal documento (la copia fotostática) es inadmisible, ya que ella no representa documento privado alguno, porque estamos ante un caso de inconducencia, ya que la prueba es legal y no libre, y la ley determina cuando procede la copia simple de un documento privado reconocido o autenticado..

En este sentido a juicio de quien aquí decide, considera que la fotocopia bajo examen no se refiere a un documento público ni a un instrumento privado o tenido legalmente por reconocido, por lo que no se trata de aquel tipo de documento al cual el legislador ha querido dar valor probatorio cuando hubiere sido consignado en fotocopia, por lo que se desestima dicho documento, en virtud de tratarse de una copia fotostática de un documento simple, el cual no se formo ni fue firmado en presencia de un funcionario público, y por ende no existe certeza legal de su autoría. Y así se decide.

Consignó marcada “K”, original de Acta de Compromiso, de fecha 16/09/05, suscrita por ambas partes y el ciudadano S.J.F..

Respecto a esta documental, este Tribunal señala que la doctrina y la jurisprudencia ha dejado sentado que los documentos administrativos, conforman una tercera categoría dentro del género de la prueba documental, y por lo tanto no deben asimilarse plenamente a los documentos públicos, ni a los documentos privados y que por lo tanto no existiendo una disposición procesal especial que regule la oportunidad en que deben producirse en juicio los documentos administrativos, resulta plenamente aplicable en principio general el contenido de los Artículos 396 y 400 del Código de Procedimiento Civil, según las cuales, las partes quieran servirse de un documento de esta especie pueden anunciarlo o promoverlo en el lapso de promoción y producirlos o evacuarlos en la etapa de evacuación de pruebas, y no de cualquier grado y estado de la causa y hasta últimos informes como ocurre con los documentos públicos.

La Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 8 de marzo de 2005, expreso:

…La Sala acoge y reitera estos precedentes jurisprudenciales, y establece que si bien los documentos públicos administrativos son dictados por funcionarios de la administración Pública en el ejercicio de sus funciones y en forma exigida por la Ley, no son documentos públicos, sino una categoría distinta…la Sala concluye que si bien el documento público y el documento administrativo gozan de autenticidad desde el mismo momento en que se forman, la cual emanan del funcionario público que interviene en el acto, los documentos administrativos no se asimilan completamente a los públicos, por cuanto gozan de presunción de certeza y veracidad, que puede ser desvirtuada por la parte mediante prueba o pruebas en contrario, que deben ser incorporados en el proceso en cumplimiento de las formas procesales establecidas en la Ley, con el propósito de que los no promoventes puedan ejercer sobre éstas un efectivo control y contradicción. Por esta razón, la Sala ha establecido de forma reiterada que los documentos administrativos sólo pueden ser consignados en el lapso probatorio y no en cualquier grado y estado de la causa y hasta los últimos informes como ocurre con los documentos públicos, que solo pueden ser destruidos a través de la tacha o el juicio de simulación…

De lo expresado se puede concluir, que aunque los documentos Administrativos, no se asemejan por completo a los documentos públicos, de no ser destruida la presunción de veracidad, es procedente atribuir al documento administrativo algunos efectos plenos del documento público.

Según lo previsto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o de cualquier otro medio mecánico claramente inteligible de los instrumentos públicos o privados reconocidos, se tendrán por fidedignos sino fueran impugnados por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidos en el libelo, ya dentro de los cinco (5) días siguientes si han sido producidos con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la contraparte.

De la norma señalada precedentemente se determinan que son tres (3) los requisitos que deben cumplirse para considerar validas las fotocopias de documentos: 1.- Debe tratarse de documento público o privados reconocidos o tenidos legalmente como reconocidos. 2.- Que dichas copias no sean impugnadas por el adversario. 3.-que dichas documentales hayan sido producidas con la demanda, con la contestación o en el lapso probatorio, ya que si fueran producidas en otra oportunidad tendrían valor probatorio si fueran aceptadas expresamente por la contraparte.

En tal sentido, tenemos que el documento que se analiza se trata de una copia de un documento Administrativo, emanada de la Comandancia General de Policía del Estado Apure, División de Investigaciones Penales, producido con el libelo de la demanda, para demostrar que el demandante le dio a la demandada treinta (30) días para que buscara una casa para mudarse y desalojar el inmueble. Y que en virtud de lo expuesto precedentemente, esta juzgadora le da valor probatorio de conformidad con lo preceptuado en el citado Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto demuestra que efectivamente existe una relación arrendaticia entre las partes y que las mismas se comprometieron una (demandante) a atorga treinta días para ubicar otra casa y la otra (demandada) a desocupar el inmueble. Y así se decide.

En la oportunidad legal:

Al Capitulo I: De conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil:

Promovió y Ratificó corriente al folio 05, Contrato de Arrendamiento, a objeto de dar por probada la relación arrendaticia y la obligación de la Arrendataria con su mandante.

Promovió y ratificó corriente a los folios 06 al 12, recibos de pago de cánones de arrendamiento, a los fines de dar por probada la deuda y el atraso en el pago de cánones de arrendamiento por parte de la demandada.

Promovió y ratificó corriente al folio 13, misiva enviada por su mandante a la demandada, a objeto de que surta efectos legales en cuanto a que le fue notificado a la demandada que no sería prorrogado el Contrato.

Promovió y ratificó corriente al folio 14, misiva enviada por su mandante a la demandada, a objeto de que surta efectos legales en cuanto a que le fue notificado a la demandada y se le solicitó la entrega del inmueble arrendado.

Promovió y ratificó corriente al folio 15, Acta de Compromiso, a los fines de dar por probado que su mandante le otorgó a la demandada, 30 días para que desocupara el inmueble.

En cuanto a las pruebas corriente a los folios 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14 y 15 del presente expediente ya fueron precedentemente analizadas por este Tribunal.

Promovió marcada “M”, constancia expedida por el jefe de la División de Ventas y Recaudación del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), Lic. NANCY TORREALBA, de fecha 12-12-2005, a los fines de dar por probado que su mandante es la adjudicataria legal del inmueble objeto de la demanda.

La documental marcada con la letra“M”, considera este Tribunal que se trata de un documento administrativo, en virtud de la cual, la doctrina y la jurisprudencia ha dejado sentado que tales documentos administrativos, conforman una tercera categoría dentro del género de la prueba documental, y por lo tanto no deben asimilarse plenamente a los documentos públicos, ni a los documentos privados y que por lo tanto no existiendo una disposición procesal especial que regule la oportunidad en que deben producirse en juicio los documentos administrativos, resulta plenamente aplicable en principio general el contenido de los Artículos 396 y 400 del Código de Procedimiento Civil, según las cuales, las partes quieran servirse de un documento de esta especie pueden anunciarlo o promoverlo en el lapso de promoción y producirlos o evacuarlos en la etapa de evacuación de pruebas, y no de cualquier grado y estado de la causa y hasta últimos informes como ocurre con los documentos públicos.

La Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 8 de marzo de 2005, expreso:

…La Sala acoge y reitera estos precedentes jurisprudenciales, y establece que si bien los documentos públicos administrativos son dictados por funcionarios de la administración Pública en el ejercicio de sus funciones y en forma exigida por la Ley, no son documentos públicos, sino una categoría distinta…la Sala concluye que si bien el documento público y el documento administrativo gozan de autenticidad desde el mismo momento en que se forman, la cual emanan del funcionario público que interviene en el acto, los documentos administrativos no se asimilan completamente a los públicos, por cuanto gozan de presunción de certeza y veracidad, que puede ser desvirtuada por la parte mediante prueba o pruebas en contrario, que deben ser incorporados en el proceso en cumplimiento de las formas procesales establecidas en la Ley, con el propósito de que los no promoventes puedan ejercer sobre éstas un efectivo control y contradicción. Por esta razón, la Sala ha establecido de forma reiterada que los documentos administrativos sólo pueden ser consignados en el lapso probatorio y no en cualquier grado y estado de la causa y hasta los últimos informes como ocurre con los documentos públicos, que solo pueden ser destruidos a través de la tacha o el juicio de simulación…

De lo expresado se puede concluir, que aunque los documentos Administrativos, no se asemejan por completo a los documentos públicos, de no ser destruida la presunción de veracidad, es procedente atribuir al documento administrativo algunos efectos plenos del documento público. Y por cuanto se evidencia que dicha documental fue promovido en el lapso probatorio para tal efecto y no se desprende de los autos que el mismo fuese impugnado por la contraparte, es por lo que esta Juzgadora le da valor probatorio por cuanto demuestra que la ciudadana E.J. SEQUEA A., es adjudicataria legal de un inmueble ubicado en la Urb. Los Centauros, sector 01, C/03 N° 36, y que se encuentra solvente.

Promovió marcadas “N” y “Ñ”, recibos (2) de pago emitidos por el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), a objeto de demostrar que su mandante sigue cancelando el inmueble y que es su adjudicataria.

Documentales estas que aprecia este Tribunal, por cuanto se trata de documentos administrativos que no fueron impugnados por la contraparte y demuestran dos pagos que ha realizado la demandante al Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), de fechas 26-03-1001 y 07-12-2005.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: (Con el escrito de Contestación de la Demanda)

Consignó marcada “A”, copia fotostática simple de Acta de Nacimiento de la menor CRISBERT R.P.C., que esta Juzgadora valora de conformidad con lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de copia fotostática de un documento público, pero que nada demuestra o aporta al presente juicio.

Consignó marcada “B”, copia fotostática simple de Referencia, dirigida a la ciudadana Presidenta de FUNDABARRIOS del Estado Apure, emanada de la FUNDACION MUNICIPAL BOLIVARIANA DE ASISTENCIA INTEGRAL A LA FAMILIA (FUMBAIFA), suscrita por la Abg. R.B.D.M., en su carácter de Asesor Legal.

En cuanto a esta documental que fue presentada en copia fotostática, este Tribunal no le da valor probatorio alguno por cuanto nada demuestra ni aporta al juicio respecto de los hechos controvertidos.

Consignó marcada “C”, copia fotostática simple de Acta de Compromiso de Compra- Venta.

Para analizar esta documental señala el Tribunal que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas decisiones ha dejado sentado que sólo pueden producirse fotocopia de documentos públicos y privados, reconocidos o tenido legalmente por reconocidos con el libelo de la demanda, y no documentos privados simples, y así lo ratifico en sentencia de fecha 19-05-2005, en el caso J.G.F. contra C.N.C., que:

…las copias fotostáticas que se tendrán como fidedignas, son las fotostáticas y obtenidas por cualquier otro medio mecánico, de documentos públicos y privados reconocidos o autenticados, como textualmente expresa el trascrito articulo 420. Si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple este carecerá de de valor según lo expresado en el articulo 429, que solo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados, y por lo tanto a la contraparte del promoverte le basta alegar que tal documento (la copia fotostática) es inadmisible, ya que ella no representa documento privado alguno, porque estamos ante un caso de inconducencia, ya que la prueba es legal y no libre, y la ley determina cuando procede la copia simple de un documento privado reconocido o autenticado..

En este sentido a juicio de quien aquí decide, considera que la fotocopia bajo examen no se refiere a un documento público ni a un instrumento privado o tenido legalmente por reconocido, por lo que no se trata de aquel tipo de documento al cual el legislador ha querido dar valor probatorio cuando hubiere sido consignado en fotocopia, por lo que esta Juzgadora desestima dicho documento, en virtud de tratarse de una copia fotostática de un documento simple, el cual no se formo ni fue firmado en presencia de un funcionario público, ni se evidencia firma alguna y por ende no existe certeza legal de su autoría.

Consignó, marcada “E”, copia fotostática simple de Comunicación N°. 332, dirigida al ciudadano C.E.L., en su condición de Presidente del Instituto Nacional de la Vivienda, emanada de la Presidencia de la República, Secretaría Privada de Miraflores. Aun cuando se trata de copia fotostática de un documento administrativo este Tribunal no lo valora y por ende lo desecha, por cuanto es un documento que no hace referencia a ninguna de las partes y nada demuestra o aporta al proceso.

Consignó marcada “F”, original de C. deR., suscrita por el C.C. CONCOLCEN, Apure.

Prueba esta que aunque no fue impugnada esta Juzgadora la desecha por cuanto considera que nada demuestra respecto a los hechos invocados por la demandada.

Este Tribunal para decidir, observa:

El Artículo 1° del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece el ámbito de aplicación de la misma señalando que regirá el arrendamiento y subarrendamiento de los inmuebles urbanos y suburbanos destinados a vivienda, y/o funcionamiento o desarrollo de actividades comerciales, industriales, profesionales, de enseñanza y otras.

Asimismo, señala la norma consagrada en el Artículo 33 Ejusdem: “Las demandas por Desalojo, Cumplimiento o Resolución de un Contrato de Arrendamiento, Reintegro de Sobre alquileres, Reintegro de Deposito en Garantía, Ejecución de Garantías, Prórroga Legal, Preferencia Ofertiva, Retracto Legal Arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos y suburbanos, se sustanciaran y sentenciaran conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley….”

Cabe señalar, que el Derecho que tiene cualesquiera de las partes contratantes de poner término al Contrato, a través de la resolución del mismo, fundamentada en el incumplimiento a que hace referencia el Artículo 1.167 del Código Civil, se encuentra ubicada en la categoría de derechos subjetivos que se conoce en doctrina como “derechos de extinción”, donde se hace necesaria la intervención del Órgano Jurisdiccional que emita el correspondiente pronunciamiento declarando o no la extinción o terminación del Contrato por motivo de incumplimiento y por medio de la cual se rompe el vínculo que las partes establecieron. Los requisitos de procedencia de la Resolución del Contrato son: que el Contrato jurídicamente exista, que la obligación éste incumplida, que el actor haya cumplido u ofrecido eficazmente cumplir y que el Tribunal declare o pronuncie la Resolución o Terminación del Contrato; pues el vínculo obligatorio debe tener su origen en el Contrato, que llene todos los requisitos exigidos por la Ley, es decir se trate de un Contrato perfecto y la presencia de una obligación perfeccionada que no se haya consumado.

De las obligaciones, el Arrendador tiene la obligación de entregar al Arrendatario el inmueble arrendado, la conservación del inmueble en buen estado y con las reparaciones necesarias (Artículo 1.586 del Código Civil) y a mantener al Arrendatario en el goce pacifico del inmueble arrendado; en cuanto a las obligaciones del Arrendatario, corresponde una pluralidad que se simplifican en dos: servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia y pagar el precio arrendaticio en los términos convenidos.

El precio arrendaticio consiste en la contraprestación que el Arrendatario se compromete a entregar al Arrendador, por el uso y disfrute de la cosa arrendada y si en determinado momento el Arrendador se niega a recibir el pago del precio estipulado, el Arrendatario tiene derecho de liberarse de ese deber de pagar consignando lo adeudado del modo establecido en la Ley. Asimismo el Arrendador tiene el derecho también concomitantemente el “derecho –deber”, de exigir al Arrendatario el pago del canon arrendaticio en los términos convenidos “derechos”, así como el “deber” de no negarse a recibirlo cuando el Arrendador se lo entregue o pague en los términos convenidos o el que indique de modo especial la Ley. Entonces constituye una de las obligaciones principales del Arrendatario, pagar el precio del Arrendamiento conforme se obligó: obligación que guarda relación con la “cantidad” a pagar, el “tiempo o momento” en que debe pagar y el “lugar” en donde debe ocurrir el pago. Sin embargo esos tres requisitos en el ámbito arrendaticio, si nos remitimos a nuestra Legislación vigente, no son de obligatorio cumplimiento como “términos convenidos” de haberse establecido los mismos en contradicción con la Ley. En efecto la cantidad a pagar por concepto de canon esta sujeta a que el inmueble arrendado no se encuentre exento de regulación y que de no producirse tal exención, el precio arrendaticio estipulado no sea mayor al fijado por el órgano regulador, puesto que en este caso no tiene aplicación los principios a que se refiere el Código Civil Artículo 1.159 ( los Contratos tienen fuerza de Ley entre las partes), 1.160 (los Contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan expresamente a cumplir lo expresado en ellos) y 1.264 (las obligaciones deben cumplirse exactamente como fueron contraídas), precisamente al privar las normas especiales inquilinarias (Artículos 6°, 7°, 13°, 51°, 82 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios), según el Artículo 14 del Código Civil : “Las disposiciones contenidas en los Códigos y leyes nacionales especiales, se aplicaran con preferencia a las de este Código en la materia que constituyan la especialidad” . En cuanto al tiempo para pagar priva lo dispuesto en el articulo 51 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, sobre la voluntad del Arrendador, que no es más que cuando el Arrendador rehúse expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida, podrá el Arrendatario consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad; Por otra parte, el Incumplimiento es uno de los requisitos más importante que hace posible la Resolución del Contrato. Se trata de un punto complejo y no regulado de manera determinante por nuestro legislador, a los fines de la Resolución del Contrato. El Incumplimiento es aquella situación antijurídica que se produce cuando, por la actividad culpable del obligado a realizar la prestación, no queda la relación jurídica satisfecha en el mismo tenor en que se contrajo, reaccionando el Derecho contra aquel para imponerle las consecuencias de su conducta. Es el Juez quien tiene facultad para valorar la gravedad del incumplimiento, o de los hechos que se invocan ante él para configurar si cualquier tipo de incumplimiento ya sea parcial, defectuoso o inexacto, o si el cumplimiento de obligaciones accesorias es suficiente para declarar o no la Resolución del Contrato solicitada por cualquiera de las partes. Para determinar el Incumplimiento el Juez debe atenerse a lo establecido en el Contrato en primer término a objeto de conocer de que tipo de Contrato se trata, ya que la doctrina y jurisprudencia han establecido que la naturaleza jurídica de los Contratos no depende de la calificación que las partes le den sino la índole de los elementos que los constituyen.

La palabra incumplimiento tiene diversas acepciones y a los efectos de la resolución contractual, cabe precisar y constatar cual de ellas guarda relación con la acción resolutoria. En torno al concepto de Incumplimiento existe confusión y se debe a la conexión con la Institución de la mora, que consiste en el retardo en cumplir. Esta mora es un incumplimiento tomado en sentido lato (en cuanto al tiempo). Pero siempre a sido tomado como una infracción leve, como no demasiado anormal en los Contratos. La resolución requiere de un incumplimiento que tenga cierta magnitud, nuestro derecho nada establece sobre el particular salvo los casos establecido en la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio, Artículo 13; Ley de Propiedad Horizontal Artículo 16 y en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios Artículo 34. Estamos en presencia de incumplimiento definitivo cuando el deudor no ejecuta su obligación de modo definitivo; en tanto será temporal, tratándose que el deudor retarde el cumplimiento o cuando no cumple la obligación exactamente como se había estipulado. Para los supuestos de incumplimiento parcial, la buena fe, el interés legítimo del acreedor, la finalidad del Contrato se debe valorar el quantum del defecto o la parcialidad del mismo, puesto que la justicia y la equidad impone, en determinados casos, no declarar procedente la Resolución del Contrato. Según algunos autores, para pronunciarse la Resolución del Contrato en aplicación de la condición resolutoria no basta comprobar la existencia de cualquier incumplimiento, sino que es necesario examinar si éste tiene tal importancia en la economía del Contrato que justifique, en la común intención de los contratantes la resolución.

En nuestro derecho no existe ningún criterio par determinar la gravedad o levedad del incumplimiento, salvo los casos establecido en la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio, Ley de Propiedad Horizontal y la Ley de Parcelas, por lo que deja un amplio margen al Juez para que éste, en su leal saber y entender califique el incumplimiento y según la gravedad o levedad declare o no la Resolución del Contrato.

Ahora bien, en el caso sub-judice, la parte actora demanda por incumplimiento de las obligaciones contractuales la Resolución del Contrato a la ciudadana ANNERIS C.C., específicamente en relación con las cláusulas tercera y cuarta, en tal sentido partiendo de la premisa de que existe un Contrato a tiempo determinado, tal y como lo manifiestan las partes y así se evidencia de autos, cabe señalar que la relación arrendaticia tenía un término de duración de seis (6) meses contados a partir del 04 de abril de 2004, tal y como se desprende de la Cláusula cuarta del contrato cursante al folio 5 del expediente, la parte demandante en su escrito libelar alega la falta de pago de los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2005, y que la misma no ha hecho entrega del inmueble, pese habérsele vencido el termino convenido y la prorroga otorgada. Por otra parte, la demandada en su escrito de contestación niega y rechaza que le deba los cánones de arrendamiento a que se hizo referencia, alegando que es falso, que fue la demandante E.J.S.A., quien no quiso aceptar el pago de los cánones de arrendamiento de los meses antes especificados, y que no le debe esos meses que la demandante menciona, que la misma solo quería que ella se saliera de la casa, y que no tiene casa donde vivir con su menor hija. En tal sentido, cabe señalar que el Artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece que cuando el arrendador de un inmueble, rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamientos vencida de acuerdo con lo pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actué en nombre y descargo del arrendatario consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble dentro de los quince (15) días, continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad. La consignación arrendaticia tiene su fundamento en el derecho de todo arrendatario a librarse o solventarse de la obligación impuesta por el artículo 1.592 numeral 2° del Código Civil, el cual establece que el arrendatario “debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos”.

Empero lo expuesto, considera el tribunal que la parte demandada no puede excusarse del pago de los cánones de arrendamientos insolutos alegando que la arrendadora no se le quiso recibir el pago, por cuanto la ley establece el procedimiento a seguir en tales casos, por los arrendatarios para librarse o solventarse de la obligación impuesta, por ende y por cuanto de las pruebas consignadas nada probó que desvirtuara lo alegado por la parte demandante en su libelo de la demanda, en relación con el incumplimiento del pago de los cánones de arrendamiento insolutos, ni presento los recibos o finiquitos que demuestren el pago efectivo de los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2005, aunado al hecho de que había finalizado el termino establecido en el contrato, el cual era de seis (6) meses, y visto que la parte demandante demostró el incumplimiento de la demandada, al no cancelar los cánones de arrendamiento insolutos, en virtud del Contrato de Arrendamiento determinado celebrado sobre un inmueble propiedad de la demandante, por cuanto es la adjudicataria legal, consistente en una casa de habitación familiar, ubicada en la Urbanización Los Centauros, Manzana B, Calle 3, N°. 19, de esta ciudad de San F. deA., Estado Apure , es por lo que concluye, quien aquí decide, que son ciertos los hechos alegados por la parte demandante ciudadana E.J.S.A., en su demanda incoada y en consecuencia se declara procedente la presente Acción de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES DEL MISMO, intentada contra la ciudadana ANNERIS C.C. . Y así se decide.

D I S P O S I T I V A:

Con fundamento a las consideraciones que anteceden, este Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; DECLARA: CON LUGAR la presente demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intentada por la ciudadana E.J.S.A., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.515.375, y de este domicilio, representada por el Abogado D.A.O.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 105.854, y de este domicilio, en contra de la ciudadana ANNERIS C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 15.146.529, de este domicilio y se condena:

PRIMERO

A entregar a la ciudadana E.J.S.A., plenamente identificada en autos, el inmueble objeto del Contrato de Arrendamiento, consistente en una Casa de habitación familiar, ubicada en la Urbanización Los Centauros, Manzana B, Calle 3, N°. 19, de esta ciudad de San F. deA., Estado Apure, totalmente desocupada de personas y bienes.

SEGUNDO

A cancelar los cánones de Arrendamiento insolutos vencidos y los que se sigan venciendo hasta la terminación del proceso.

TERCERO

Al pago de los intereses moratorios, así como también la Indexación Judicial del monto total que resulte de los cánones debidos, la cual se determinaran a través de Experticia complementaria del fallo, para lo cual este Tribunal acuerda la designación de un solo experto, si las partes no convinieren en el nombramiento del mismo.

CUARTO

Se condena en costas a la parte demandada, por resultar totalmente vencida de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil

De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de la publicación de la presente Sentencia Definitiva.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio San F. delE.A., a las 9:00 a.m., del día Diez (10) del mes de Marzo del año dos mil seis (2.006).- Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Juez,

Abg. EUMELY J. S.M..

La Secretaria Acc.,

M.D.E. ROJAS.

En esta misma fecha y hora se publicó y registró la anterior Sentencia, y se libraron Boletas de Notificación conforme a lo ordenado y quedó anotada en el punto N°. , al folio , del Libro Diario.

La Secretaria Acc.,

M.D.E. ROJAS.

EXP. N°: 2.006- 4.024.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado del Municipio San Fernando

de la Circunscripción Judicial del Estado Apure

San F. deA., 10 de Marzo de 2.006

195º y 147º

BOLETA DE NOTIFICACIÓN

SE HACE SABER:

Al: Abogado. D.A.O.P., en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana E.J.S.A., parte demandante en el Juicio de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, seguido contra la ciudadana ANNERIS C.C., que este Tribunal en esta misma fecha, dictó Sentencia Definitiva en la causa contenida en el Expediente N°. 2.006- 4.024.

Notificación que hago a Ud., (s), de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Conforme a lo establecido en el Artículo 233 del citado Código, la presente Boleta será dejada por el Alguacil de este Tribunal en el domicilio de la parte notificada, y de estas actuaciones dejará expresa constancia en el expediente la Secretaria del Tribunal.

La Juez,

Abg. EUMELY J. S.M..

La Secretaria Acc,

M.D.E. ROJAS

Domicilio: Urb. S.C.,

Calle 03, Planta Alta, Casa N°. 11,

San F. deA..

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado del Municipio San Fernando

de la Circunscripción Judicial del Estado Apure

San F. deA., 10 de Marzo de 2.006

195º y 147º

BOLETA DE NOTIFICACIÓN

SE HACE SABER:

Al: Ciudadana ANNERIS C.C., parte demandada en el Juicio de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, seguido en su contra por la ciudadana E.J.S.A., que este Tribunal en esta misma fecha, dictó Sentencia Definitiva en la causa contenida en el Expediente N°. 2.006- 4.024.

Notificación que hago a Ud., (s), de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Conforme a lo establecido en el Artículo 233 del citado Código, la presente Boleta será dejada por el Alguacil de este Tribunal en el domicilio de la parte notificada, y de estas actuaciones dejará expresa constancia en el expediente la Secretaria del Tribunal.

La Juez,

Abg. EUMELY J. S.M..

La Secretaria Acc.,

M.D.E. ROJAS.

Domicilio:

Urb. Los Centauros, manzana B- 1,

Calle 03, Casa N°: 19

San F. deA..

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