Decisión de Juzgado Tercero Superior Del Trabajo de Caracas, de 3 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Tercero Superior Del Trabajo
PonenteMercedes Gómez Castro
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, tres (03) de agosto de dos mil diez (2010)

200° y 151°

Asunto: AP21-R-2010-000890

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: S.S.R. y J.R.A. venezolano el primero y colombiano el segundo, mayores de edad, y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-14.758.103 y E-82.111.662 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: YLENY DURÁN MORILLO y V.D.V.G. F., abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 91.732 y 93.239 respectivamente.

PARTE CODEMANDADAS: “SALÓN DE BELLEZA P.P. C.A.” (antes “Centro de Estética Sandro, C.A. Sucursal No. 1” y “Centro de Estética Sandro, C.A.”, sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 04 de octubre de 2004, bajo el No. 70, Tomo 78-A-CTO; “SALÓN DE BELLEZA KE MAS C.A.” (antes “Barbería Confort de Paris, S.R.L.”) inscrita a su vez por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 04 de octubre de 2004, bajo el No. 09, Tomo 79-A-4TO; ADMINISTRADORA J 40, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de octubre de 2003, bajo el No. 42, Tomo 72-A Cuarto y modificada mediante Asamblea inscrita por ante este mismo Registro en fecha 07 de julio de 2005, bajo el No. 9, Tomo 59-A-Cto. Asimismo, en forma personal a los ciudadanos J.G.D.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V- 6.147.492 y S.B.C., italiano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. E-830.512.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CODEMANDADAS: N.M.N.. C.M.L.., N.M.L.., M.B.V.., L.G.G., J.M.S., J.C.L.P. y J.B.V., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 950, 28.293, 33.000, 33.166, 43.802, 69.202, 46.167 y 29.808 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS

Estando dentro del lapso legal correspondiente y celebrada como ha sido la audiencia oral en fecha veintisiete (27) de julio del año dos mil diez (2010), pasa este Tribunal Superior a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:

DE LA AUDIENCIA

El Juez concedió a la parte diez (10) minutos para hacer su exposición oral, en tal sentido expuso la parte actora apelante sus alegatos de viva voz ante el Juez, señalando que: contra la p.a. fue interpuesto un recurso de nulidad ante la Sala Político Administrativa el cual fue declarado sin lugar y firme la sentencia en fecha 22 de marzo del año 2006, pero que en fecha 25 de marzo de 2009 es cuando la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declara firme la misma y ordena el archivo del expediente por lo cual es a partir de allí cuando debe contarse el lapso de prescripción y dado que la demanda demanda por cobro de prestaciones sociales fue interpuesta en fecha 25 de septiembre de 2009 dado que no podía intentar, sino una vez que quedara firme la providencia que acordaba el reenganche. En este estado la parte demandada hace sus observaciones a la apelación en los siguientes términos: fue declarado sin lugar el recurso de nulidad y firme la p.a. que ordeno el reenganche y pago de los salarios caídos el 22 de mayo de 2006 y que fue en septiembre de 2009 cuando se interpuso la demanda, insistiendo en que la misma se encuentra prescrita.

ALEGATOS DE LAS PARTES

La parte actora alegó en su escrito libelar que los ciudadanos S.S.R. y J.R.A., prestaron servicios profesionales en los cargos de barbero y peluquero respectivamente, en el horario de 8:00 a. m., a 7:00 p. m., de lunes a sábado, con excepción del día martes que era libre, siendo su último salario para el momento del despido de Bs. 1.200,00, para el grupo de empresas “SANDRO” constituido por las empresas “SALÓN DE BELLEZA P.P., C.A.” (antes “Centro de Estética Sandro, C.A. Sucursal No. 1” y “Centro de Estética Sandro, C.A.”). “SALÓN DE BELLEZA KE MAS, C.A.” (antes “Barbería Confort de Paris, S. R. L.”) y “ADMINISTRADORA J 40, C.A.”, hasta el 29 de febrero de 2000 fecha en que fueron despedidos por lo cual acuden por ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital a solicitar el reenganche y pago de salarios caídos, procedimiento que fue declarado con lugar en fecha 26 de julio de 2001 según P.A.N.. 58-01, la cual ordenó el reenganche y pago de los salarios dejados de percibir, desde la fecha de su ilícito despido el 29 de febrero de 2000 y contra la cual fue ejercido recurso Contencioso Administrativo de Nulidad en fecha 12 de noviembre de 2001, siendo decidido el 04 de diciembre de 2002, cuando el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, se declara incompetente para conocer del mismo, debido a lo cual conoce entonces la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quien en fecha 20 de mayo de 2003 profirió decisión contra la cual fue ejercido recurso de apelación, el cual fue finalmente decidido por la Sala Político Administrativa, quien declara sin lugar el Recurso Administrativo y con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoadas por los actores y que ante la negativa de la empresa de cancelar los derechos laborales a sus representados, es por lo cual proceden a demandar los siguientes conceptos reflejados con la denominación actual de la moneda:

S.S.R.:

Fecha de Ingreso: 20-03-1993.

Fecha de Egreso: 29-02-2000.

Compensación por transferencia 1991-1997 Bs. 3.613, 75.

Antigüedad (Art. 108) Bs. 14.193, 43.

Indemnización sustitutiva de preaviso Bs. 6.510, 42.

Indemnización por despido injustificado Bs. 2.604, 17.

Vacaciones vencidas y fraccionadas

y Bono vacacional vencido y fraccionado 1993-2000 Bs. 7.613, 20.

Utilidades vencidas y fraccionadas 1993-2000 Bs. 4.503, 03.

Intereses sobre prestaciones sociales Bs. 1.106, 84.

Salarios caídos Bs. 137.520,00.

Monto Total Demandado Bs. 177.664,72.

J.R.A.:

Fecha de Ingreso: 01-06-1991.

Fecha de Egreso: 29-02-2000.

Compensación por transferencia 1991-1997 Bs. 4.347,97.

Antigüedad (Art. 108) Bs. 14.193,43.

Indemnización sustitutiva de preaviso Bs. 6.510,42.

Indemnización por despido injustificado Bs. 2.604,17.

Vacaciones vencidas y fraccionadas y

bono vacacional vencido y fraccionado 1991-2000 Bs. 10.293,00.

Utilidades vencidas y fraccionadas 1991-2000 Bs. 5.588,10.

Intereses sobre prestaciones sociales Bs. 679,57.

Salarios caídos Bs. 137.520,00.

Monto Total Demandado Bs.181.736, 74.

Asimismo solicitan los intereses de mora y la corrección monetaria mediante experticia complementaria del fallo.

La parte demandada al momento de dar contestación a la demanda lo hizo en los siguientes términos

SALON DE BELLEZA KE MAS, C.A.

Niega que su representada forme parte de un grupo de empresas “SANDRO” integrado por las sociedades mercantiles SALÓN DE BELLEZA P.P. C.A.” “SALÓN DE BELLEZA KE MAS C.A.” y “ADMINISTRADORA J 40, C.A.”, así como que su representada esté inmersa en una sustitución de patrono en relación a la empresa “Barbería Confort de Paris S.R.L.” . Arguye además que esta suscribió un contrato de franquicia de la marca “SANDRO” con la empresa “Central de Franquicias 3747, C.A.” para el negocio de peluquería, adquiriendo los derechos de licencia para su explotación y las obligaciones que contrae con la titular de dicha marca los cuales comprenden la operación de la tienda de acuerdo a sus estándares, horarios, uniformes y procedimientos establecidos en los manuales operativos, cancelando como contraprestación el costo inicial de la franquicia y un pago mensual o regalía al titular de la marca, debido a lo cual no puede vincularse mercantilmente o pretender solidaridad alguna con ninguna otra empresa que explote dicha marca debido a que la misma es operada por distintas personas naturales o jurídicas sin ninguna otra vinculación más que la utilización de la marca, de igual forma opone como defensa de fondo la falta de cualidad e interés tanto de su representada para sostener este juicio como la de los actores para intentarlo debido a que entre las partes jamás ha existido ni contrato de trabajo ni ningún otro tipo de vínculo por lo cual niega, rechaza y contradice los conceptos reclamados por los demandantes.

Finalmente en el supuesto negado que se decidiere que su representada forma parte del grupo de empresa alegado, o la sustitución de patrono o la improcedencia de la falta de cualidad, opone la prescripción de la acción intentada por los demandantes de conformidad con el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, señalando que han transcurrido desde la notificación de la empresa “CENTRO DE ESTETICA SANDRO, C.A.” en fecha 16 de mayo de -2006 de la sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, la cual declara sin lugar el Recurso de Nulidad interpuesto por la esa empresa contra la P.A.N.. 58-01 emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de los hoy demandantes hasta la fecha de interposición de la demanda el 10 de agosto de 2009, solicitando se declare con lugar la falta de cualidad, la defensa de prescripción y sin lugar la demanda.

S.B.C.

Opone como defensa de fondo la falta de cualidad e interés tanto de su representado para sostener este juicio como la de los actores para intentarlo porque entre las partes jamás existió contrato de trabajo alguno ni ningún otro tipo de vínculo, negando, rechazando y contradiciendo además los conceptos reclamados por los demandantes. Señalando que en el supuesto negado que se decidiere la improcedencia de la falta de cualidad, opone la prescripción de la acción intentada por los demandantes de conformidad con lo previsto en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, fundamentando la misma en el lapso transcurrido desde la notificación de la empresa “CENTRO DE ESTETICA SANDRO, C.A.” desde el 16 de junio de 2006 , fecha de la sentencia emanada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia la cual declaró sin lugar el recurso de nulidad interpuesto contra la P.A.N.. 58-01 emitida de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos y la fecha de interposición de la demanda, es decir, el 10 de agosto de 2009. Asimismo, opone la defensa de prescripción de conformidad con lo establecido en los artículos 371 y 217 del Código de Comercio indicando que desde la fecha de disolución de la empresa “Barbería Confort de Paris c.a.” el 12 de mayo de 2004, hasta la fecha de interposición de la demanda el 10-de agosto de 2009 transcurrió con creces el lapso de prescripción de cinco años establecido. Finalmente, solicita que se declare con lugar la falta de cualidad, con lugar la defensa de prescripción y sin lugar la demanda.

ADMINISTRADORA J40, C.A.

Niega que su representada forme parte de un grupo de empresas denominado “SANDRO”, integrado este por las sociedades mercantiles SALÓN DE BELLEZA P.P. C.A.”, “SALÓN DE BELLEZA KE MAS C.A.” y “ADMINISTRADORA J 40, C.A.” alegando que el objeto principal de la empresa es la explotación del ramo de administración de bienes muebles e inmuebles, de empresas y de cualquier otra actividad de lícito comercio, así como que su representada mantiene un contrato de servicios con el “SALON DE BELLEZA KE MAS, C.A.” y “SALÓN DE BELLEZA P.P., C.A.” para la administración tanto del inmueble donde funcionan, pago de servicios y suministro del personal de mantenimiento y cajera que requieren dichas empresas por lo que no puede vincularse mercantilmente o pretender solidaridad alguna con ninguna de las expresas que explote la marca “SANDRO” porque su representada no está sujeta a una administración común y es independiente de las codemandadas. Aunado a lo anterior opone como defensa de fondo la falta de cualidad e interés tanto de su representada para sostener este juicio como la de los actores para intentarlo porque entre los demandantes y su representada jamás a existido contrato de trabajo ni ningún otro tipo de vínculo y porque no forma parte del grupo de empresas alegado, y con fundamento en los anteriores argumentos niega, rechaza y contradice los conceptos reclamados por los demandantes.

Por último, señala que en el supuesto negado que se decidiere que su representada forma parte del grupo de empresa alegado en la demanda, o la sustitución de patrono o la improcedencia de la falta de cualidad, opone la prescripción de la acción intentada por los demandantes de conformidad con el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, fundamentando su defensa en el lapso transcurrido desde la notificación de la empresa “CENTRO DE ESTETICA SANDRO, C.A.” en fecha 16 de junio de 2006 de la sentencia emanada de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante la cual declara sin lugar el recurso de nulidad interpuesto contra la P.A.N.. 58-01 emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos y la fecha de interposición de la demanda el 10 de agosto de 2009, solicitando finalmente que se declare con lugar la falta de cualidad, con lugar la prescripción y sin lugar la demanda.

J.G.D.

Opone como defensa de fondo la falta de cualidad e interés tanto de su representado para sostener este juicio como la de los actores argumentando para ello que entre las partes jamás ha existido contrato de trabajo, ni ningún otro tipo de vínculo, así como que niega, rechaza y contradice los conceptos reclamados por los demandantes y en el supuesto negado que se decidiere la improcedencia de la falta de cualidad, opone la prescripción de la acción intentada por los demandantes de conformidad con lo previsto en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, señalando para ello el lapso transcurrido desde la notificación de la empresa “CENTRO DE ESTETICA SANDRO, C.A.” en fecha 16 de junio de 2006 de la sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante la cual declara sin lugar el recurso de nulidad interpuesto por la esa empresa contra la P.A.N.. 58-01 de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios y la fecha de interposición de la demanda, el 10 de agosto de 2009. Asimismo, opone la prescripción de conformidad con lo establecido en los artículos 371 y 217 del Código de Comercio, señalando que desde la fecha en que fue disuelta la empresa “Barbería Confort de Paris, C.A.” el 12 de mayo de 2004 hasta la interposición de la demanda el día 10 de agosto de 2009, transcurrió con creces el lapso de prescripción de cinco años allí señalado. Solicita que se declare con lugar la falta de cualidad, con lugar la prescripción y sin lugar la demanda.

SALÓN DE BELLEZA P.P.

Niega que su representada forme parte de un grupo de empresas “SANDRO” integrado por las empresas SALÓN DE BELLEZA P.P. C.A.” “SALÓN DE BELLEZA KE MAS C.A.” y “ADMINISTRADORA J 40, C.A.”, así como que su representada esté inmersa en una sustitución de patrono con relación a la empresa “Centro de Estética S.C. A”., “Centro de Estética Sandro, C.A.”, “Sucursal No. 1 C.A.”. Señala que su representada suscribió un contrato de franquicia de la marca “SANDRO” con la empresa “Central de Franquicias 3747, C.A.” por el cual adquirió los derechos de licencia para su explotación y contrajo con la titular de dicha marca las obligaciones de operar la tienda de acuerdo a sus estándares, horarios, uniformes así como el seguimiento de los procedimientos establecidos en los manuales operativos, cancelando contraprestación un costo inicial por la franquicia y un pago mensual o regalía al titular de la marca, no pudiendo por tanto vincularse mercantilmente o pretender solidaridad alguna con ninguna otra empresa que explote dicha marca, dado que son operadas por distintas personas naturales o jurídicas sin ninguna otra vinculación más que la utilización de la marca. Asimismo, opone como defensa de fondo la falta de cualidad e interés tanto de su representada para sostener este juicio como la de los actores para intentarlo porque entre las partes jamás a existido contrato de trabajo ni ningún otro tipo de vínculo y por cuanto niega la unidad económica con fundamento en los anteriores argumentos niega, rechaza y contradice los conceptos reclamados por los demandantes.

Finalmente indica que en el supuesto negado que se decidiere que su representada forma parte del grupo de empresa alegado en la demanda, o la sustitución de patrono o la improcedencia de la falta de cualidad, opone la prescripción de la acción intentada por los demandantes de conformidad con el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, fundamentando la misma en el lapso transcurrido desde la notificación de la empresa “CENTRO DE ESTETICA SANDRO, C.A.” el 16 de junio de 2006 de la sentencia emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual declara sin lugar el recurso de nulidad interpuesto por la esa empresa contra la P.A.N.. 58-01 emitida por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de los hoy demandantes y la fecha de interposición de la demanda, el día 10 de agosto de 2009. Solicitando además que se declare con lugar la falta de cualidad, con lugar la prescripción y sin lugar la demanda.

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Dada la forma como fue contestada la demanda, quedo controvertido en primer termino si la presente acción se encuentra prescrita, tal como lo señala la parte demandada, correspondiéndole a la parte actora demostrar que la presente acción no se encuentra prescrita. Determinado lo anterior en caso de que se declare que la acción no se encuentra prescrita, corresponde a la parte demandada demostrar los hechos con los cuales se excepciono, debiendo este Juzgador determinar si resultan procedentes los reclamos realizados por la parte accionante.

DEL ANÁLISIS PROBATORIO

Pruebas de la Parte Actora:

Invoca el Principio de la Comunidad de la Prueba el cual rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este Tribunal considera que es improcedente valorar tal alegato.

Marcado “1”, cursan a los folios 1 al 249, copia certificada de expediente AP-42-N-2002-002641 llevado por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de la región Capital, constando así Sentencia de fecha 22 de marzo de 2006, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, referente al Recurso de Nulidad interpuesto por la parte demandada, al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo, desprendiéndose de la misma que dicha Sala declaro en fecha 22 de marzo de 2006, con lugar la apelación ejercida contra la sentencia de fecha 20 de mayo de 2003 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo así como sin lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el acto administrativo No. 58-01 de fecha 26 de julio de 2001 de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, que declaró “con lugar” la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos de los demandantes, declarando en consecuencia el mismo firme.

Marcado “2”, cursan a los folios 250 al 256, consignó copias simples del Acta Constitutiva y Estatutos de la sociedad mercantil Salón de Belleza P.P., C.A., a las cuales se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose del mismo los accionistas de la mencionada empresa.

Marcado “3”, cursan a los folios 257 al 261, copias simples del Acta General de Asamblea Extraordinaria de la sociedad mercantil “Salón de Belleza P.P., C.A.”, a las cuales se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose del mismo los accionistas de la mencionada empresa.

Marcado “3-1”, cursan a los folios 262 al 268, copias simples del Acta Constitutiva y Estatutos de la sociedad mercantil “Salón de Belleza KE MAS, C.A.”, a las cuales se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose del mismo los accionistas de la mencionada empresa.

Marcado “4”, cursan a los folios 269 al 272, consignó copias simples del Acta General de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil “Salón de Belleza KE MAS, C.A.”, a las cuales se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose del mismo los accionistas de la mencionada empresa.

Marcado “5”, cursan a los folios 274 al 272, consignó copias simples del Acta General de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil “Salón de Belleza KE MAS, C.A.”, a las cuales se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose del mismo los accionistas de la mencionada empresa.

Marcado “6”, cursan a los folios 269 al 272, consignó copias simples del Acta General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil “ Centro de EstSalón de Belleza KE MAS, C.A.”, a las cuales se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose del mismo los accionistas de la mencionada empresa.

Constitutiva y Estatutos de la sociedad mercantil “Administradora J40, C.A.” a las cuales se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose del mismo el objeto social de la mencionada empresa.

Pruebas de la Parte Demandada:

SALÓN DE BELLEZA P.P., C.A.

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Documentales:

Marcada “A”, cursan a los folios 286 al 92, consignó copias certificadas del Acta Constitutiva y Estatutos de la sociedad mercantil “SALÓN DE BELLEZA P.P., C.A.”, a las cuales se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose del mismo la composición societaria y accionaria de la misma así como la administración de esta.

Marcado “B”, cursan a los folios 93 al 113, consignó copias original del Contrato de Franquicia suscrito entre la empresa “Central de Franquicia 3747, C.A.” y la sociedad mercantil “SALÓN DE BELLEZA P.P., C.A.”, a las cuales se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose del mismo la adquisición de los derechos de licencia para operar la marca “SANDRO”.

Marcado “C”, cursan a los folios 115 al 118, consignó copias original del Contrato de Servicios suscrito entre la empresa “Administradora J 40, C.A.” y la sociedad mercantil “SALÓN DE BELLEZA P.P., C.A.”, a las cuales se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de ellas el contrato para la administración del inmueble así como para la contratación del personal que labora en la empresa.

S.B.C.

Marcado “A-1” y “A-2”, cursan a los folios 125 al 135, copias certificadas del Acta de Disolución de la sociedad mercantil “BARBERIA CONFORT DE PARIS, C.A.” y ejemplar del periódico mercantil “El Informe”, a las cuales se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de estas la fecha de liquidación de la empresa.

Marcado “B”, cursan a los folios 137 al 146, copias simples del Acta Constitutiva y Estatutos de la sociedad mercantil ““SALÓN DE BELLEZA P.P., C.A.” al respecto esta alzada reproduce el criterio que explanó ut supra con respecto a las documentales ya valoradas.

Marcado “C”, cursan a los folios 148 al 157, copias simples del Acta Constitutiva y Estatutos de la sociedad mercantil ““SALÓN DE BELLEZA KE MAS, C.A.” al respecto esta alzada reproduce el criterio que explanó ut supra con respecto a las documentales ya valoradas.

Marcado “D”, cursan a los folios 158 al 213, copias simples del expediente AP-42-N-2002-002641 llevado por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de la región Capital, constando así Sentencia de fecha 22 de marzo de 2006, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, referente al Recurso de Nulidad interpuesto por la parte demandada, al respecto esta alzada reproduce el criterio que explanó ut supra con respecto a las documentales ya valoradas.

J.G.D. M.

Marcado “A”, cursan a los folios 220 al 233, consignó copias simples del Acta Constitutiva y Estatutos de la sociedad mercantil Centro de Estética Sandro, C.A., a las cuales se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose del mismo los accionistas de la mencionada empresa.

Marcado “B-1” y “B-2”, cursan a los folios 236 al 249, consignó copias simples del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil “Centro de Estética S.S. 1, C.A.” y ejemplar del periódico mercantil “El Informe”, a las cuales se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose del mismo los accionistas de la mencionada empresa.

Marcado “C-1”, cursan a los folios 251 al 264, copias simples del Acta de Disolución de la sociedad mercantil “BARBERIA CONFORT DE PARIS, C.A.” y ejemplar del periódico mercantil “El Informe”, al respecto esta alzada reproduce el criterio que explanó ut supra con respecto a las documentales ya valoradas.

Marcado “D”, cursan a los folios 265 al 275, copias simples del Acta Constitutiva y Estatutos de la sociedad mercantil ““SALÓN DE BELLEZA P.P., C.A.” al respecto esta alzada reproduce el criterio que explanó ut supra con respecto a las documentales ya valoradas.

Marcado “E”, cursan a los folios 158 al 321, copias simples del expediente AP-42-N-2002-002641 llevado por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de la región Capital, constando así Sentencia de fecha 22 de marzo de 2006, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, referente al Recurso de Nulidad interpuesto por la parte demandada, al respecto esta alzada reproduce el criterio que explanó ut supra con respecto a las documentales ya valoradas.

Marcado “F”, cursa a los folios 322 al 330, copia simple de de Jurisprudencia emitida por la Sala Casación Social, correspondiente a la sentencia de fecha 14-04-2009, observa esta Juzgadora que la misma sirve para ilustra al Juez sin ser en el presente caso prueba alguna por lo que no este Tribunal no le otorga valor probatorio alguno.

SALON DE BELLEZA KE MAS, C.A.

Marcado “A”, cursan a los folios 336 al 342, copias simples del Acta Constitutiva y Estatutos de la sociedad mercantil “SALÓN DE BELLEZA KE MAS, C.A.” al respecto esta alzada reproduce el criterio que explanó ut supra con respecto a las documentales ya valoradas.

Marcado “B”, cursan a los folios 343 al 361, consignó copias original del Contrato de Franquicia suscrito entre la empresa “Central de Franquicia 3747, C.A.” y la sociedad mercantil “SALÓN DE BELLEZA KE MAS, C.A.”, a las cuales se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose del mismo la adquisición de los derechos de licencia para operar la marca “SANDRO”.

Marcado “C”, cursan a los folios 363 al 365, consignó copias original del Contrato de Servicios suscrito entre la empresa “Administradora J 40,C.A.” y la sociedad mercantil “SALÓN DE BELLEZA KE MAS, C.A.”, a las cuales se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de ellas el contrato para la administración del inmueble así como para la contratación del personal que labora en la empresa.

ADMINISTRADORA J40, C.A.

Marcado “A”, cursan a los folios 371 al 375, consignó copias Certificadas del Acta Constitutiva y Estatutos de la sociedad mercantil “Administradora J 40, C.A”, a las cuales se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de las mismas el objeto social de la mencionada empresa.

Marcado “B”, cursan a los folios 377 al 382, consignó copias original del Contrato de Servicios suscrito entre la empresa “Administradora J 40, C.A.” y la sociedad mercantil “SALÓN DE BELLEZA KE MAS, C.A.”, al respecto esta alzada reproduce el criterio que explanó ut supra con respecto a las documentales ya valoradas.

Marcado “C”, cursan a los folios 377 al 382, consignó copias original del Contrato de Servicios suscrito entre la empresa “Administradora J 40, C.A.” y la sociedad mercantil “SALÓN DE BELLEZA P.P., C.A.”, al respecto esta alzada reproduce el criterio que explanó ut supra con respecto a las documentales ya valoradas.

PUNTO PREVIO

DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN

Debe señalar esta Juzgadora que el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que “todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”.

Asimismo, es importante indicar que la prescripción constituye un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el lapso de tiempo y bajo las condiciones establecidas en la Ley, cuya institución del derecho civil esta regulada además por los artículos 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, 1.967 y 1.969 del Código Civil, según los cuales la prescripción se interrumpe natural o civilmente, siendo esta última forma de interrupción, en virtud de una demanda judicial aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que constituya en mora de cumplir la obligación, y en los casos de una demanda judicial, para que esta produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.

Igualmente el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece otras formas de interrupción de la prescripción en materia del Trabajo, que ampliaron las ya establecidas por el Código Civil, mediante la introducción de una demanda judicial aunque se haga ante un Juez incompetente siempre que la demanda sea introducida y admitida antes del vencimiento del lapso de prescripción; que el demandado sea citado o notificado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes; por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público; por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo, siempre que se efectúe la notificación del demandado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes.

Ahora bien en el caso particular bajo estudio, se evidencia de autos, que la parte actora solicito el reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo, procedimiento el cual culminó con una P.A. de fecha 26 de julio de 2001, que declaró con lugar el reenganche y pago de los salarios caídos, constando también a los autos que la parte demandada en fecha 01 de marzo de 2005, interpuso recurso de nulidad contra dicha providencia. Posteriormente en fecha 04 de diciembre de 2002, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, quien le toco conocer del Recurso de Nulidad interpuesto por la parte demandada declaró su incompetencia por lo cual en fecha 20 de mayo de 2003, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaro “con lugar” la pretensión de nulidad incoada, fallo posteriormente recurrido, por lo cual en fecha 22 de marzo de 2006, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, declara con lugar el recurso de apelación, sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo No. 58-01 de fecha 26 de julio de 2001, emanado de la Inspectoría del Trabajo en el Este de Caracas declarativa “con lugar” de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de los actores, señalando expresamente en su parte in fine que dicho acto administrativo quedaba firme.

Ahora bien, corresponde a esta Juzgadora determinar a partir de que momento comenzaría en este caso a correr la prescripción, para lo cual es preciso traer a colación la Sentencia No. 17 de la Sala de Casación Social de fecha 03 de febrero de 2009, en la cual se señala lo siguiente:

(…)

Verifica la Sala que el cinco (05) de marzo de 2007 el Tribunal Contencioso que conocía de la nulidad de la p.a. declaró la perención de la instancia (folio 123).

En este estadio se considera necesario reproducir el texto del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, que es el que preceptúa el lapso de prescripción para el reclamo de los derechos derivados de la relación laboral, así:

Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios. (Destacados agregados por la Sala).

Establecido esto, entonces es de perogrullo concluir que este lapso prescriptivo no puede empezar a computarse si la relación de trabajo no ha terminado.

En el caso sub iudice el trabajador una vez que fue despedido (03/12/2004) se dirigió a la Inspectoría del Trabajo a solicitar su reenganche y pago de salarios dejados de percibir (17/12/2004) en razón de estar amparado por inamovilidad.

Esta solicitud de reenganche fue declarada con lugar en fecha once (11) de mayo de 2005, mediante Providencia Nº 275-05, la cual fue notificada al patrono el tres (03) de junio de 2005, y el veinticinco (25) de noviembre de 2005 éste propuso recurso de nulidad de la p.a. por ante la jurisdicción contenciosa, la cual fue declarada perimida en fecha cinco (05) de marzo de 2007.

A tenor del criterio jurisprudencial transcrito ut supra, la declaratoria con lugar de la solicitud de reenganche peticionada por el trabajador, concretizada en la p.a. tantas veces referida, reconoce la existencia dentro de su esfera jurídica del derecho a permanecer en su cargo, vale decir, la declaratoria de inamovilidad, y propugna también este precedente jurisprudencial que mientras éste no pueda concretar este derecho a ser reenganchado, la p.a. mantiene plena vigencia o efectividad hasta que haya una renuncia tácita o expresa por parte de su titular, y que esta abdicación puede ocurrir de dos maneras, una vez agotados los mecanismos para lograr su ejecución ó cuando sin agotarlos, el trabajador demanda por prestaciones sociales, y no es hasta este momento cuando se tienen por renunciados los derechos que dimanan de este acto administrativo, y debe ser considerada terminada la relación de trabajo. (…)

Igualmente es importante traer lo señalado por la doctrina sobre la firmeza de los actos administrativos, según la cual, como principio general, un acto administrativo que se ha dictado, que ha producido sus efectos y no ha sido extinguido expresamente por la autoridad administrativa o por una autoridad judicial, es decir, no se le ha revocado o anulado, adquiere estabilidad que es signo de la firmeza, la cual implica estabilidad de lo decidido, no conlleva o significa que haya cercenamiento de la garantía que tienen los particulares de poder reclamar contra los mismos; al contrario, en realidad, la firmeza de los actos administrativos se produce cuando el acto no ha sido impugnado en los lapsos establecidos para intentar los recursos administrativos o los recursos contenciosos administrativos, y estos han caducado. La Ley prescribe lapsos precisos para que un interesado pueda recurrir contra un acto administrativo y lo impugne en vía administrativa o judicial. Si ese lapso transcurre, el derecho a impugnar se extingue, pues se trata de un lapso de caducidad y extinguido el derecho a impugnar, el acto queda firme. Por tanto, la firmeza del acto administrativo surge cuando el acto es inimpugnable porque se han vencido los lapsos para poder intentar los recursos administrativos o los recursos contenciosos-administrativos. Por ello, acto firme equivale a acto inimpugnable, porque ya no pueden ejercerse las vías de recursos que permite la Ley contra los mismos.

Ahora bien, señalado los criterios anteriormente expuestos debe indicar esta Juzgadora que siendo el caso que contra la P.A. de fecha 26 de julio de 2001 que ordeno el reenganche de los accionantes y el pago de los salarios caídos, fue ejercido recurso de nulidad por parte de la demandada y que la misma adquirió firmeza en fecha 22 de marzo de 2006, cuando la Sala Político Administrativa, a quien le toco conocer del Recurso de Nulidad interpuesto por la parte demandada, profirió sentencia mediante la cual señala que dicho acto administrativo quedaba firme, es por lo que considera esta Juzgadora que es a partir del 22 de marzo de 2006 que la parte accionante podía ejercer los recursos para ejecutar la p.a. o renunciar al derecho del reenganche y solicitar el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación laboral. Siendo así debe establecer esta Juzgadora que siendo el caso que desde el 22 de marzo de 2006 (fecha en la cual queda definitivamente firme la p.a.) hasta el 10 de agosto de 2009 (fecha en la cual se interpone la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral) transcurrieron 3 años, 4 meses y 20 días, es decir un lapso mayor al de un año establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que resulta procedente la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas este Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 06 de junio de 2009 dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión apelada todo en el juicio incoado por los ciudadanos S.S.R. y J.R.A. contra las sociedades mercantiles “SALÓN DE BELLEZA P.P. C.A.” (antes “Centro de Estética S.C.A. Sucursal No. 1” y “Centro de Estética S.C.A.”); “SALÓN DE BELLEZA KE MAS C.A.” (antes “Barbería Confort de Paris, S. R. L.”); ADMINISTRADORA J 40, C.A. y en forma personal a los ciudadanos J.G.D.M. y S.B.C. ambas partes identificadas en autos. TERCERO: No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los tres (03) días del mes de agosto del año dos mil diez (2010). Años: 200º y 151º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

M.E.G.C.

JUEZA

YAIROBI CARRASQUEL

SECRETARIA

NOTA: En la misma fecha, y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

YAIROBI CARRASQUEL

SECRETARIA

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