Decisión de Juzgado Noveno Superior Del Trabajo de Caracas, de 8 de Abril de 2013

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Noveno Superior Del Trabajo
PonenteJudith Gonzalez
ProcedimientoIncidencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, ocho (08) de abril de dos mil trece (2013).

202° y 154°

ASUNTO No. :AP21-R-2013-000039

PARTE ACTORA: J.A.S., T.J.P.O., E.A.Á.I., J.D.H. NAVEDA, ANDIS A.M.M., J.G.G.Z., C.S.M., M.J.M. y H.J.E.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.418.264, 15.474.693, 12.975.499, 22.500.232, 16.659.809, 18.363.533, 10.485.283, 16.937.378 y 16.562.893, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: No constituyó ante esta instancia.

PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA NASE, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día 13 de diciembre de 1972, bajo el No. 14, Tomo 2 A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: M.A., E.J.R.R., H.O.L., O.R.M. y J.A.H.M., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 3.114, 65.847, 85.934 y 97.342, respectivamente.

MOTIVO: Incidencia en fase de sustanciación.

Conoce este Juzgado Superior de la apelación interpuesta en fecha 09 de enero de 2013 por la abogada E.R., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra el auto dictado en fecha 08 de enero de 2013 por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oída en un solo efecto por auto de fecha 14 de enero de 2013.

En fecha 30 de enero de 2013 se distribuyó el presente expediente y por auto de fecha 08 de febrero de 2013 este Juzgado Superior ordenó su devolución a los fines que el Tribunal de origen agregara a los autos copia certificada de la diligencia mediante la cual fue ejercido el recurso de apelación; una vez cumplido con lo antes señalado por parte del Tribunal a quo mediante auto de fecha 20 de febrero de 2013, esta alzada dio formal recibo al expediente mediante auto de fecha 25 de febrero de 2013, fijándose la oportunidad de celebración de la audiencia de parte para el día lunes 1° de abril de 2013 a las 2:00 p.m.

Celebrada la audiencia oral y dictado el dispositivo, el Tribunal estando dentro de la oportunidad para ello, pasa a publicar el fallo en los siguientes términos:

CAPITULO I

ANTECEDENTES

Se evidencia de autos que los accionantes presentaron escrito libelar por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual interponían demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA NASE, C.A.

Mediante distribución correspondió el conocimiento del presente asunto en fase de sustanciación al Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual dio por recibido el expediente y por auto de fecha 09 de noviembre de 2012 admitió la demanda ordenando librar los carteles de notificación a la empresa demandada a los fines que tuviese lugar la celebración de la Audiencia Preliminar.

Mediante diligencias suscritas en fecha 07 de enero de 2013, la parte demandada consigna la acreditación de sus apoderados judiciales para sostener y representarla en juicio y asimismo solicita la notificación de la empresa HIDROCAPITAL y de la Procuraduría General de la República a los fines de ponerlas en conocimiento de la demanda interpuesta por considerar que la República tiene intereses patrimoniales sobre la empresa demandada, por cuanto ésta se encontraba ejecutando un proyecto consistente en una obra de rango de carácter público (rehabilitación e instalación de tuberías en Los valles del Tuy), supervisado por HIDROCAPITAL, fundamentándose además en que la cuantía de la demanda era superior a 1.000 unidades tributarias.

Por auto de fecha 08 de enero de 2013, el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, en atención al contenido de la diligencia antes descrita, negó la solicitud formulada en virtud que ni la empresa HIDROCAPITAL ni la Procuraduría General de la República habían sido demandadas en este procedimiento, ratificando el contenido del auto dictado en fecha 10 de diciembre de 2012 mediante el cual se había fijado la oportunidad para celebrarse la audiencia preliminar.

Por medio de diligencia suscrita en fecha 09 de enero de 2013, la representación judicial de la parte accionada ejerció recurso de apelación contra la decisión dictada, siendo oída en un solo efecto.

CAPÍTULO II

DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la oportunidad de celebración de la audiencia de parte, se dejó constancia de la comparecencia únicamente de la parte demandada recurrente quien en su exposición oral señaló que el objeto de su apelación se circunscribía al auto dictado en fecha 08 de enero de 2013 por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial porque el día 07 de enero de 2013 se consignó una diligencia ante el Tribunal donde se le advertía e informaba la actividad que estaba desempeñando la empresa con motivo de las obras de rehabilitación e instalación de tuberías en la ciudad de Charallave y que por tratarse de una obra ejecutada por intermedio y por mandato de la empresa del Estado HIDROCAPITAL, se le solicitó que la notificara de la demanda así como a la Procuraduría General de la República, pues se trata de una empresa encargada de elaborar y montar tuberías de grandes dimensiones para que HIDROCAPITAL desarrolle el abastecimiento de agua potable para la zona industrial y u.d.C., que este tipo de obra es de gran envergadura, es una obra de Estado e HIDROCAPITAL es la que se encarga de girar todas las instrucciones para la ejecución y desarrollo de dicha obra; que así como la explotación petrolera y energética, la explotación acuífera es desarrollada por una de las empresas del Estado, por lo que la demandada de manera unilateral no podía realizar de manera unilateral este tipo de obra por lo que pudiera verse afectado el patrimonio del Estado con una eventual condenatoria y por eso resultaba fundamental la notificación de la Procuraduría General de la República conforme el artículo 94 de la Ley Orgánica que rige a este organismo; que su representada es la que ejecuta la obra por los recursos económicos que le otorga HIDROVEN (una de sus filiales es HIDROCAPITAL); que el Juez de primera instancia bajo un auto inmotivado, sin fundamentación alguna negó lo solicitado simplemente porque no fue demandada la empresa HIDROCAPITAL y obviamente si hubiese sido demandada no estaría la apelante ante esta alzada objetando un auto muy frágil que no motiva para nada el por qué de lo decidido; que se acompañó como medio probatorio una comunicación dirigida por una organización sindical llamada Sindicato de Trabajadores de la Industria de la Construcción del Distrito Capital, Estado Miranda y Vargas, dirigida a la empresa demandada y postula a un trabajador para que ingrese en la obra que se está ejecutando dentro de las instalaciones de HIDROCAPITAL, documental que se consignó junto a la diligencia como prueba a los fines que el Juez de primera instancia verificara la necesidad de notificación de la empresa del Estado y así salvaguardar su patrimonio, constituyendo una situación de orden público impuesta en los artículos 94 y 97 de la LOPGR, por lo que se pretendía evitar un perjuicio tanto a su representada como al Estado; que la empresa fue contratada por HIDROCAPITAL y que es ésta quien le suministra los recursos económicos para ejecutar y desarrollar una obra de tal envergadura; que también por la cuantía de la demanda debían practicarse las notificaciones.

CAPÍTULO III

DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

La apelación de la parte demandada se refiere a la negativa de notificar a la empresa HIDROCAPITAL y la Procuraduría General de la República, según auto dictado por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en fecha 08 de enero de 2013, en virtud que la mencionada empresa del Estado no había sido demandada en el procedimiento principal, motivo por el cual se ratificó el contenido del auto que fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, por lo que corresponde al Tribunal determinar si los motivos expuestos por el tribunal sustanciador se encuentran ajustados a derecho o si por el contrario las argumentaciones dadas por la parte demandada recurrente ante esta alzada acarrean la revocatoria del auto dictado.

CAPITULO IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que una vez admitida la demanda, se ordenó la comparecencia de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA NASE, C.A., y a tales efectos se libraron los correspondientes carteles de notificación, tal como fue solicitado en el petitorio del escrito libelar; mediante diligencias suscritas en fecha 07 de enero de 2013, la parte demandada consigna la acreditación de sus apoderados judiciales para sostener y representarla en juicio y asimismo solicita la notificación de la empresa HIDROCAPITAL y de la Procuraduría General de la República a los fines de ponerlas en conocimiento de la demanda interpuesta por considerar que la República tiene intereses patrimoniales sobre la empresa demandada, por cuanto ésta se encontraba ejecutando un proyecto consistente en una obra de rango de carácter público (rehabilitación e instalación de tuberías en Los valles del Tuy), supervisado por HIDROCAPITAL, fundamentándose además en que la cuantía de la demanda era superior a 1.000 unidades tributarias; dicha solicitud fue negada por el a quo mediante auto de fecha 08 de enero de 2013, en virtud que ni la empresa HIDROCAPITAL ni la Procuraduría General de la República habían sido demandadas en el procedimiento principal, siendo apelada dicha decisión y oída en un solo efecto.

Tal como se señaló ante esta alzada se expusieron las razones por las cuales se apelaba de la decisión dictada y se insistía en la necesidad de que la empresa estatal y la Procuraduría General de la República fueran notificadas de la demanda interpuesta, por ello para decidir en relación a este asunto, observa esta Superioridad que fueron invocados los artículos 94 y 97 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y el artículo158 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, que nada tienen que ver con el presente procedimiento, pues no tienen vinculación alguna con lo peticionado por la parte recurrente; ahora bien, una vez revisado el libelo de la demanda se observa que fue demandada la empresa CONSTRUCTORA NASE, C.A. por unos ciudadanos que sostienen haber trabajado como obreros para ella, pero en el texto del libelo no se invoca en ningún momento que hayan trabajado en obras que tengan que ver con HIDROCAPITAL, que hayan estado sometidos a algunas directrices de esta empresa del Estado y se verifica que la accionada es una empresa privada que si bien es cierto se invocó ante esta alzada que hay una obra que está ejecutando para HIDROCAPITAL, no consta ninguna prueba en el expediente que así lo verifique y además de ello se verifica que simplemente se solicita se notifique a HIDROCAPITAL y a la Procuraduría General de la República sin mayor justificación sino que existe un contrato de obras ente la demandada y la institución publica mencionada supra.

Así las cosas, HIDROCAPITAL es un organismo del Estado que tiene sus propias directrices y su propia regulación y en dado caso que hubiere sido demandada HIDROCAPITAL como posible ente patronal de los que están actuando como demandantes en el presente juicio, por supuesto que el Tribunal tenía la obligación de notificar a la Procuraduría General de la República como parte interesada y a la empresa como parte demandada y ninguna de estas situaciones se evidencia de la demanda incoada.

Además de lo antes expuesto, este Juzgado Superior observa que de los alegatos señalados en la audiencia de parte, se invocó que HIDROCAPITAL era quien daba las directrices y ejercía la supervisión directa, pero en ningún momento señaló que HIDROCAPITAL era en dado caso patrono o responsable solidario como patrono de los obreros o haya una posible vinculación o relación en la prestación de servicio con los demandante y lo que se entiende del contenido del artículo 96 ( no del 97 invocado) del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República es que una demanda puede obrar directa o indirectamente contra los intereses de la República cuando ésta o alguno de sus entes descentralizados o instituciones han sido expresamente demandados, siendo accionados directamente y la República pudiera tener interés en ver afectado su patrimonio, pero en este caso ello no es así pues entiende quien suscribe el presente fallo, de la exposición de la apelante que HIDROCAPITAL contrató los servicios de esta empresa para la realización de unas obras públicas pero en este caso con la intermediación de una empresa privada, y de la manera en que fueron solicitadas las notificaciones no proceden en derecho porque no se trata en este caso que se haya solicitado conforme al artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo esto es, un llamado en tercería a la causa, armonizando con lo previsto en el Código de Procedimiento Civil, bien sea de una tercería forzosa, de una voluntaria o aún la que de oficio esta prevista en la legislación especial laboral en su artículo 55 por considerar el Juez la necesidad en el debatir del juicio el llamado a ese tercero para que haga valer sus derechos e intereses, situación que tampoco fue alegada en el escrito de solicitud, limitándose únicamente la demandada a pedir las notificaciones de HIDROCAPITAL y a la Procuraduría General de la República, y se pregunta esta alzada, ¿con qué cualidad se pretendía llamar a la empresa del Estado?, por lo que en esta causa, considera quien aquí decide que sólo pudiera abrirse la posibilidad de notificar a la Procuraduría General de la República más no a HIDROCAPITAL en la fase de ejecución de sentencia como lo prevé el artículo 99 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, y esto por que al ser una empresa privada que fue contratada para la realización de una obra que tiene impacto público, en el momento en que sea condenada pudiera activarse lo previsto en el mencionado artículo y otorgarse el lapso de 45 días para que la Procuraduría General de la República como garante de los intereses del Estado garantice que la ejecución no afecte el interés público, siendo la única manera en que hubiere procedido alguna solicitud al respecto, motivos por los cuales aún cuando el Juez de primera instancia en su motivación no fue muy claro y fue escueta dicha motivaciòn, lo ya antes desarrollado por esta alzada constituye una ampliación a la fundamentación para arribar a la misma conclusión, que es que no procede ordenar las notificaciones solicitadas por la parte demandada por no estar ajustada a derecho tal solicitud y por ende no es procedente suspender el proceso por 90 días al no haberse demandado ni directa ni indirectamente a la República ya que se accionó contra una empresa privada que si bien está ejecutando y desarrollando una obra de carácter público, solamente en la fase ejecutoria pudiera ser considerada la notificación de la Procuraduría General de la República, motivo por el cual la apelación debe ser declarada sin lugar. Así se establece.

Para mayor abundamiento es de advertir que se trata de una empresa que fue contratada por una instituciòn del Estado (HIDROCAPITAL) para ejecutar una obra de grandes magnitudes, por lo que debe suponerse que tiene la capacidad económica no sólo para realizar la obra sino para cubrir los pasivos laborales de los prestadores de servicios que hacen vida en sus dependencias, pues siendo una contratación indirecta de HIDROCAPITAL, no se verifica que haya sido llamada como patrono a la causa, ni tampoco lo invocó así la parte apelante que es la que se presume como patrono directo de los supuestos trabajadores porque es la que se entiende por los dichos de los demandantes que se imputa que la prestación del servicio fue a favor de la CONSTRUCTORA NASE, C.A., por concepto de prestaciones sociales al señalar que la empresa dio por terminada de forma unilateral las relaciones de trabajo, razones que conllevan a quien decide a establecer que la empresa accionada fue debidamente notificada conforme a las pautas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y que el procedimiento de ninguna forma se encuentra viciado de alguna posible deficiencia en cuanto a las notificaciones. Así se decide.

En consecuencia de lo antes expuesto, es forzoso para este Juzgado declarar sin lugar el presente recurso de apelación y confirmar la decisión dictada por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 08 de enero de 2013. Así se decide.

CAPITULO IV

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 09 de enero de 2013 por la abogada E.R., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra el auto dictado en fecha 08 de enero de 2013 por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión apelada, ampliando su motivación. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada recurrente.

PUBLÍQUESE , REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ocho (08) días del mes de abril de 2013. AÑOS: 202º y 154°.

J.G.

LA JUEZ

O.R.

EL SECRETARIO

NOTA: En el día de hoy, 08 de abril de 2013, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.-

O.R.

EL SECRETARIO

Asunto No. AP21-R-2013-000039

JG/OR/ksr.

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