Decisión de Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 31 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2005
EmisorTribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJorge Iván Ochoa Arroyave
ProcedimientoAudiencia Preliminar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

DE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL

Nº 8

San Cristóbal, 31 de Octubre del año 2005.

195º y 146º.

CAUSA Nº: 8C- 6169-05

Ref.: SENTENCIA ANTICIPADA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Vista la admisión de los hechos en la Audiencia Preliminar de la causa Nro.8C-6169/2005 seguida por el delito de HOMICIDIO SIMPLE FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con el segundo aparte del dispositivo 80 ibidem, con las circunstancias agravantes previstas en los numerales 11 y 12 del dispositivo 77 ejsudem, contra el imputado SEQUERA CASTRENON P.A., venezolano, natural de Punta de Piedra, nacido el día 01-11-1985, de 19 años de edad, titular de la cédula de Identidad Nº Vº 22.516.032, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, con domicilio en Punta de Piedra, Municipio E.Z., casco central, calle principal Nº 22, Barinas, Estado Barinas y por el delito de HOMICIDIO SIMPLE FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con la norma 80, segunda aparte y la norma 84 numeral 1 ejusdem, contra el imputado SEQUERA CASTRENON FERNANDO, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido el día 13-11-1979, de 25 años de edad, titular de la cédula de Identidad Nº Vº 16.233.422, de estado civil soltero, de profesión u oficio cabillero, con domicilio en Punta de Piedra, Municipio E.Z., casco central, calle principal Nº 22, Barinas, Estado Barinas; representado por el abogado R.F.V., Defensor Privado.

I

(CAUSA PETENDI)

RELACION DE LOS HECHOS Y ACUSACION FISCAL

En fecha 21 de marzo de 2005, aproximadamente a las 12:45 de la madrugada, la ciudadana M.R.A., se desplazaba por la calle 3 con Avenida el Estadium, sector el campo deportivo en compañía de su progenitora A.G.A.R., sus hermanos R.Y.C.A., I.C.C.A., su novio J.F.S., momento en el cual para el imputado P.A. quien era su ex-novio en una motocicleta tripulaba por su hermano Fernando, ellos al percatarse que era la victima se regresan y el imputado F.S.C. le dice a su hermano P.A. “ dale un tiro a esa perra”, en ese momento el imputado P.A. en un acto resolutorio saca un arma de fuego de la pretina del pantalón y la acciona contra la victima impactando el proyectil en el pecho a la altura de la mama derecha saliéndole por la parte de la espalda, herida cae en el piso y los imputados se dan a la fuga, posteriormente fue trasladada por sus familiares a un centro asistencial para prestarle los primeros auxilios durando quince días hospitalizada.

II

ALEGATOS DE LA DEFENSA

En la Audiencia Oral Preliminar el Defensor Técnico del Imputado en su exposición LE INFORMA AL TRIBUNAL LA DISPOSICIÓN DEL IMPUTADO DE SOLICITAR LA IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA PENA POR SENTENCIA CONDENATORIA ANTICIPADA, PREVIA ADMISIÓN DE LOS HECHOS.

III

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

El Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos esta establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; delimitó una serie de requisitos previos para que el JUEZ DE CONTROL SEA COMPETENTE y proceda su aplicación como son:

  1. - Que no estemos en un caso de flagrancia.

  2. - Que la solicitud se efectúe por el Abogado Defensor del imputado, una vez formulada la acusación por el Ministerio Público y antes del debate probatorio.

  3. - Enterar al imputado de los efectos jurídicos que conlleva la figura de la Admisión de los Hechos.

  4. - Admisión de los hechos por parte del acusado, previa renuncia a sus derechos constitucionales de no confesión contra sí mismo --no autoincriminación-- (artículo 49, ordinal 5ºde la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y al de Contradicción de las pruebas aquí promovidas por el Ministerio Público ( artículo 49, ordinal 1 ejusdem).

  5. - Que el hecho admitido por el imputado sea punible; en el sentido que sea una acción típica, antijurídica y culpable.

    La Fiscal Séptimo del Ministerio Público Abogado L.D.M.A., sustento la acusación en forma oral en la Audiencia; aunado a que el Defensor Técnico del imputado en su intervención inicial informo a este Tribunal el ánimo manifiesto del imputado de acogerse al procedimiento de admisión de los hechos en cuanto a los delitos acusados de HOMICIDIO SIMPLE FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con el segundo aparte del dispositivo 80 ibidem, con las circunstancias agravantes previstas en los numerales 11 y 12 del dispositivo 77 ejsudem, y HOMICIDIO SIMPLE FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con la norma 80, segunda aparte y la norma 84 numeral 1 ejusdem. Seguidamente este Tribunal procedió a enterarlo de los efectos jurídicos que conlleva la figura y a interrogar a las partes sobre los siguientes aspectos: PRIMERO: Informe los imputados al Tribunal si admite los hechos que le imputa el Ministerio Público? Contestando P.A.S.C. y F.S.C. luego de imponerlo del artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: "ADMITIMOS LOS HECHOS Y SOLICITAMOS QUE SE NOS INPONGA LA PENA. SEGUNDA: Acepta los imputados los cargos formulados en la Acusación por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público? RESPONDIO: "SI ACEPTAMOS EL CARGO". TERCERO: Renuncia los imputados a su derecho constitucional de no confesión contra sí mismo con relación a estos hechos y de no contradicción de las pruebas promovidas por el Ministerio Público para ser evacuadas en juicio oral y público?. CONTESTO: "SI RENUNCIAMOS". CUARTA: Tienen algo más que agregar los imputados? RESPONDIO: " NO". Seguidamente el Tribunal interrogó al Defensor Técnico de los imputados en el sentido si deseaba agregar algo a favor de su cliente y respondió que "Coadyuvaba en la solicitud de su defendido". Igualmente se escucho la opinión de la Fiscal del Ministerio Público, abogada L.D.M.A., para que opinara acerca de la Admisión de los hechos e imposición inmediata de la Pena y a la solicitud del abogado defensor; a lo cual el ciudadano fiscal señalo: Estoy de acuerdo con la admisión de los hechos por el imputado, es todo

    Para que sea viable imponer inmediatamente la pena sin abrir debate alguno, es preciso que obre prueba que conduzca a la certeza del hecho punible y de la responsabilidad del acusado, según voces del artículo 367 del Codigo Organico Procesal Penal.

    A.- CERTEZA DEL HECHO: La ocurrencia material del hecho punible, quedó perfectamente demostrada en el proceso con:

    1- ACTA POLICIAL: En fecha 21 de marzo de 2005, aproximadamente a las 12:45 de la madrugada, la ciudadana M.R.A., se desplazaba por la calle 3 con Avenida el Estadium, sector el campo deportivo, en compañía de su progenitora A.G.A.R., sus hermanos R.Y.C.A., I.C.C.A., su novio J.F.S., momento en el cual para el imputado P.A. quien era su ex-novio en una motocicleta tripulaba por su hermano Fernando, ellos al percatarse que era la victima se regresan y el imputado F.S.C. le dice a su hermano P.A. “ dale un tiro a esa perra”, en ese momento el imputado P.A. en un acto resolutorio saca un arma de fuego de la pretina del pantalón y la acciona contra la victima impactando el proyectil en el pecho a la altura de la mama derecha saliéndole por la parte de la espalda, herida cae en el piso y los imputados se dan a la fuga, posteriormente fue trasladada por sus familiares a un centro asistencial para prestarle los primeros auxilios durando quince días hospitalizada.

    B.- RESPONSABILIDAD DEL IMPUTADO: La responsabilidad deducida en el escrito de acusación y la posterior sustentación oral de la misma por parte de la Fiscal del Ministerio Público respecto de los imputados P.A.S.C. como autor del delito de HOMICIDIO SIMPLE FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con el segundo aparte del dispositivo 80 ibidem, con las circunstancias agravantes previstas en los numerales 11 y 12 del dispositivo 77 ejsudem y F.S.C. como autor del delito de HOMICIDIO SIMPLE FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con la norma 80, segunda aparte y la norma 84 numeral 1 ejusdem. Delitos por el cual se efectúa esta Audiencia Preliminar; por lo cual la responsabilidad de los imputado ha alcanzado el grado de CERTEZA, no solamente con las probanzas reseñadas en esta causa las cuales serian objeto de debate oral y público, sino también con la admisión libre, espontánea y voluntaria que hizo el acusado, en presencia de su defensor; versión ésta, que a no dudarlo constituye una forma de "confesión" digna de valorarse aprobatoriamente y por su misma entidad, permite edificar sobre él, una sentencia de condena como la que finalmente dictará este Tribunal.

    IV

    DOSIFICACION DE LA PENA

    Siguiendo los criterios del Código Penal y del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal dosificará la pena imponible a los imputados P.A.S.C. de la siguiente manera: El artículo 278 del Código Penal; tipifica el hecho punible de HOMICIDIO SIMPLE FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con el segundo aparte del dispositivo 80 ibidem--, estableciendo la siguiente pena; PRISION DE UNO (01) A CINCO (05) AÑOS; en aplicación del artículo 37 del Código Penal se entiende que cuando hay dos limites se aplica el termino medio que se obtiene sumando los dos extremos y dividiendo entre dos lo cual equivale a CUATRO (04) AÑOS, la cantidad así obtenida se rebaja a UN (01) AÑOS de PRISON o sea hacia el limite inferior por cuanto existe una circunstancia atenuante, señaladas en el articulo 74, 4º del Código Penal, debido a que el imputado tiene buena conducta predilictual. Así mismo y por cuanto el hoy acusado se acogió al PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS según lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Así las cosas, la pena en que en definitiva se impone a A.R.G. es de UN (01) AÑO de PRISION. Aparejada con las PENAS ACCESORIAS, establecidas en el artículo 13 del Código Penal.

    En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 8, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,

    RESOLVIÓ:

  6. Admite totalmente LA ACUSACIÓN y las pruebas promovidas contra P.A.S.C., de condiciones civiles y personales constantes en las actuaciones a quien el Ministerio Público le imputa la comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con el segundo aparte del dispositivo 80 ibidem, con las circunstancias agravantes previstas en los numerales 11 y 12 del dispositivo 77 ejsudem, y F.S.C. de condiciones civiles y personales constantes en las actuaciones a quien el Ministerio Público le imputa la comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con la norma 80, segunda aparte y la norma 84 numeral 1 ejusdem, cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidos en la Resolución Acusatoria,

  7. CONDENAR A P.A.S.C. ya identificado a la PENA PRINCIPAL de CINCO (05) AÑOS y CUATRO (04) MESES de PRISION como autor responsable del delito de HOMICIDIO SIMPLE FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con el segundo aparte del dispositivo 80 ibidem, con las circunstancias agravantes previstas en los numerales 11 y 12 del dispositivo 77 ejsudem, y a F.S.C. ya identificado a la PENA PRINCIPAL de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES de PRISION como autor responsable del delito de HOMICIDIO SIMPLE FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con la norma 80, segunda aparte y la norma 84 numeral 1 ejusdem, que le amerito acusación en esta causa, en los términos previstos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

  8. CONDENAR a P.A.S.C. y F.S.C., a la PENAS ACCESORIAS del artículo 16 del Código Penal.

  9. CONDENAR a P.A.S.C. y F.S.C. al pago de las COSTAS PROCESALES de conformidad con lo previsto en los artículos 34 del Código Penal; 267 y 266 ordinales 1 y 2, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

  10. Se acuerda la remisión de la presente causa al Tribunal de Ejecución ya que tanto la Fiscalía del Ministerio Público como la Defensa renunciaron el lapso para la apelación

    En San Cristóbal, a los treinta y uno (31) días del mes de octubre del año dos mil cinco, a las once horas y treinta minutos de la mañana.

    Cópiese y cúmplase,

    J.O.A.

    Juez,

    E.R.V.

    Secretaria,

    Causa Nº 8C-6169-05

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