Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 20 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteGabriela Briceño Voirin
ProcedimientoEnfermedad Ocupacional Y Daño Moral

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa, sede Acarigua

Acarigua, veinte de septiembre de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO Nº PP21- L-2011-000090

PARTE DEMANDANTE: C.A.S.E., titular de la cédula de identidad Nº 13.071.203.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogadas. LOSBELIZ PAEZ y C.L. identificadas con matriculas de Inpreabogado Nº 92.396 y 139.791, en su orden.

PARTE DEMANDADA: CENTRAL AZUCARERO PORTUGUESA, C.A., domiciliada en Acarigua, estado Portuguesa e inscrita en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en los Civil, Mercantil, Agrario del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, el día 10 de mayo de 1966, bajo el No. 30, folios 47 al 76 vto.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: L.L., identificadas con matriculas de Inpreabogado Nº 135.383

MOTIVO: Enfermedad ocupacional y daño moral.

DETERMINACIÓN DE LA CAUSA

Secuela procedimental

Dimana de actas procesales que en fecha 18 de febrero de 2011 fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) demanda por reclamación de indemnizaciones por enfermedad ocupacional por el ciudadano C.A.S.E. en contra de las empresa CENTRAL AZUCARERO PORTUGUESA, C.A., la cual una vez efectuada la distribución correspondiente fue asignada para su trámite al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Acarigua el cual se abstuvo de admitirla por considerar que la misma adolecía del requisito exigido en la sentencia Nº. 144, de fecha 07/03/2002, J.Y. contra HILADOS FLEXILON, S.A. Peticionado señalara lo siguiente:

  1. El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva);

  2. La conducta de la víctima;

  3. Grado de educación y cultura del reclamante;

  4. Posición social y económica del reclamante,

  5. Capacidad económica de la parte accionada;

  6. Los posibles atenuantes a favor del responsable; y, por último,

  7. Si el actor está inscrito o no en el Seguro Social obligatorio.

Ordenando consecuencialmente su subsanación la cual fue consignada en fecha 28/02/2011 siendo la misma admitida en fecha 01/03/2011 (F.25), librándose consecuencialmente las notificaciones conducentes, estampándose la correspondiente certificación por secretaría en fecha 11/04/2011 (F.33).

Hechos aducidos a favor del demandante en el escrito libelar:

- Indica que prestó servicio a las ordenes de CENTRAL AZUCARERO PORTUGUESA, C.A como operador de limpiezas de evaporación y posteriormente como ayudante de mecánica desde el 28/11/1998, durante diferentes zafras desde esa fecha de forma continúa hasta su ingreso definitivo el 23/11/2004 hasta el 23/03/2006, fecha en la cual dejó de prestar servicios ante el ofrecimiento de la empresa de efectuarle un buen pago mediante una transacción que se celebró ante la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa en fecha 30/03/2006.

- Destacan que la reseñada transacción se señala en la clausula segunda: literal m) El trabajador reclama una indemnización de enfermedad profesional al estar aquejado con Síndrome de Inestabilidad Lumbosacra que deviene de una hernia discal que le ha generado una discapacidad parcial y permanente, O) el trabajador reclama ONCE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES C/00 TMS (Bs. 11.500.000,00) es decir, Bs. 11.500,00 (en la actualidad) por daños materiales y morales contemplados en el Código Civil.

- Manifiesta que en fecha 22/07/2010 el actor fue notificado por oficio Nº 156/10 emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Portuguesa y Cojedes remitiendo certificación Nº 90/10 de fecha 22 de julio de 2010 dictada por el Dr. C.E.P.O. de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (Diresat) Portuguesa y Cojedes.

- En este orden de ideas vierte el contenido de la referida certificación, concluyendo que: 1. La enfermedad ocupacional de C.A.S.E., la cual fue contraída con ocasión al trabajo e imputable a condiciones disergonómicas, 2. Se trata de trastornos con traumas acumulativos a nivel de discos de columna vertebral lumbar L5 – S1 y cervical C3, C4, C5-C6 contraída por el trabajo habitual, 3. La transacción ya mencionada que contempla reclamos del trabajador por concepto no de discapacidad total y permanente para el trabajo habitual sino indemnizaciones por discapacidad parcial y permanente por lo que la misma no contempla la discapacidad establecida en la certificación de origen de la enfermedad la cual es de orden público de acuerdo a lo establecido en el artículo 76 de la LOPCYMAT.

- Exalta que de acuerdo a lo establecido en el artículo 81 de la LOPCYMAT la empresa estaba obligada a recapacitar e insertar al hoy demandante y pagarle un salario al 100% durante ese lapso, sin embargo la empresa le ofreció al trabajador que renunciara y recibiría un dinero en la transacción tal como ocurrió, pues el trabajador laboró hasta el 23/03/2006 y la transacción se efectuó el 30/03/2006 induciendo de esta manera al actor a un error excusable pues le presento un falso espejismo que era mejor tener mas dinero que cobrar el salario.

- Solicita de conformidad con el artículo 81 de la LOPCYMAT los salarios al 100% desde la terminación de la relación de trabajo 01/04/2006 hasta la presente fecha calculados con base al salario mínimo mensual decretado por el Ejecutivo Nacional, de la siguiente forma seis años de salario, 365 días continuos = 2190 días x Bs. 40 diarios = Bs. 87.600,00.

- Peticiona además de acuerdo al artículo 129 de la LOPCYMAT daños materiales (lucro cesante) vale decir lo que dejó de percibir por la discapacidad y siendo que ocurrió a las 31 años de edad y la vida útil es considerada hasta los 60 años significa que le quedaba 29 años de vida útil calculados a 365 días = 10.585 días x salario diario= Bs. 423.400.

- Así mismo reclama invocando el artículo 129 de la LOPCYMAT daños morales la cantidad de Bs. 500.000,00 de lo cual señala que deben deducirse la cantidad de Bs. 11.500,00 (monto de la transacción) por lo cual solicita un monto de Bs. 488.500,00.

- Estimando finalmente la demanda en la cantidad Bs. 1.067.900,00.

Seguidamente cumplido con los trámites de notificación correspondiente y estampada la certificación por secretaria fue anunciado el inicio de la Audiencia Preliminar en fecha 03/05/2011 (F. 34) la cual contó con la comparecencia tanto de la parte accionante como de las demandas.

Así pues, dichos comparecientes procedieron a efectuar la consignación de los respectivos escritos de pruebas con sus anexos, dándose por concluido en misma fecha el acto de Audiencia Preliminar ordenando el agregado al expediente de las pruebas promovidas, dejándose transcurrir el lapso de ley para que tuviese lugar el acto contestación de la demanda, la cual fue efectivamente consignada en fecha 10/05/2011 (F. 186 al 207).

En dichas litis contestaciones expusieron:

- Admite como cierto: a. Que el actor laboró para la demandada en diferentes zafras; b. Que ingreso definitivo a laborar el 23/11/2004 hasta el 23/03/2006; c. Que suscribió con la demandada una transacción en la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa el 30/03/2006, es decir siete días después de concluido el contrato de trabajo que los unió; d. Que el demandante se encontraba inscrito en el IVSS al momento de prestar servicios para CENTRAL AZUCARERO PORTUGUESA, C.A.

- Rechazan y contradicen: Que le hayan ofrecido un “buen pago” al demandante pues lo cierto es que la demandada negoció el pago de una cantidad de dinero ante las diferencias surgidas a la terminación del contrato del contrato, que fue efectivamente pagada mediante transacción.

- Así mismo que la enfermedad sufrida haya sido contraída con ocasión al trabajo de la demandada y producto de las condiciones disergonómicas, pues lo cierto es que las afecciones músculo-esqueléticas de columna tienen etiología múltiple, no pudiendo ubicarse su origen únicamente en las supuestas y negadas condiciones disergonómicas a que el demandante dice haber estado expuesto.

- Que el actor sufra de trastornos con traumas acumulativos, señalados en el libelo, contraídos en el trabajo ya que las enfermedades de columna tienen etiología múltiple y no solo los eventuales traumatismos que se desarrollan en una jornada de trabajo.

- De igual forma rechazan que la transacción celebrada no contemple conceptos por discapacidad total y permanente para el trabajo pues lo cierto es que contienen los mismos derechos que son reclamados por el actor en la presente causa razón por la cual opone la COSA JUZGADA.

- Adicionalmente rechazan que sufra de discapacidad parcial y permanente pues es una máxima de experiencia que las afecciones de columna generan discapacidades parciales.

- Que la demandada deba pagar lo reclamado conforme lo establecido en el artículo 81 de la LOPCYMAT ya que de acuerdo lo establecido en el artículo 78 ejusdem todas las prestaciones dinerarias contenidas en el Capitulo I, Título VII corresponden a la Tesorería de Seguridad Social.

- Que la demandada le haya ofrecido al trabajador que renunciara para que recibiera dinero en la transacción ya que lo cierto según su decir, es que el accionante renunció y luego al fenecer el contrato la demandada ofreció el pago de una cantidad adicional por concepto de transacción.

- Que le deban de cancelar el 100% de su salario desde la terminación de la relación de trabajo conforme lo establecido en el artículo 81 de la LOPCYMAT ya que de acuerdo lo establecido en el artículo 78 ejusdem todas las prestaciones dinerarias contenidas en el Capitulo I, Título VII corresponden a la Tesorería de Seguridad Social

- Que le corresponda el pago de daños materiales por lucro cesante de acuerdo al artículo 129 de la LOPCYMAT en primer lugar porque la norma obliga para que sea procedente que los daños y perjuicios materiales y morales se hayan causado como consecuencia del incumplimiento de la normativa legal en materia de seguridad y salud del trabajo siendo el caso que se demuestra según indican, de las pruebas aportadas que la demandada cumplió con todas sus obligaciones legales en materia de seguridad e higiene ocupacional, acotando que el demandante no señala en su libelo los incumplimientos de las obligaciones por parte de la accionada sino que se limita a transcurrir una presunta certificación del INPSASEL que en ningún momento señala el mencionado incumplimiento. Destacan en segundo lugar que dicha afección no se originó por hecho ilícito alguno de la demandada; en tercer lugar, en caso que estuviese incapacitado total y permanentemente tendría derecho a una pensión que le correspondería al IVSS; así mismo resalta, que en el supuesto caso que el actor hubiese tenido derecho a percibir algún dinero por concepto de lucro cesante ese concepto se encuentra incluido en la transacción suscrita por las partes en fecha 30/03/2006 operando la cosa juzgada.

- Reitera la improcedencia según reseñan del pago de daños morales según el artículo 129 de la LOPCYMAT.

- Que el ciudadano actor siguiera trabajando para la demandada a pesar de sus limitaciones físicas, pues lo cierto es que él le dio fin al contrato de trabajo y posteriormente, casi 4 años después, fue que el INPSALSEL certificó que el mencionado ciudadano poseía una afección músculo – esquelético y que la misma tiene aparentemente carácter ocupacional por lo que mal podría la empresa haber mantenido el actor en su puesto de trabajo a pesar de sus limitaciones si éste jamás participó limitación alguna.

- Niega que la empresa demandada forme parte de un llamado “grupo económico Cisneros”.

- Que la práctica de la labor realizada por el ciudadano C.S. exigiera esfuerzo físico y que los mismos le hayan causado lesiones permanentes de índole notorio, pues lo cierto es que en el desarrollo de sus funciones el actor jamás levantó pesos por encima de 55 kg que es el límite máximo para trabajadores adultos del sexo masculino.

- Realiza en el capitulo III del escrito de contestación una explicación por medio de la cual pretenden sustentar que no hay una relación causal clara entre la aparición de la afección sufrida por el accionante y la prestación de sus servicios para la demandada.

- Desarrollan en el capitulo IV lo referente a la “improcedencia de la indemnización demandada según la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio ambiente del Trabajo, por no estar presentes los extremos legales contenidos en dicha ley.

- Hacen referencia a demás a la improcedencia de la indemnización demandada según el derecho común (artículo 1185 de Código Civil, lucro cesante) por no estar presentes los extremos del supuesto hecho ilícito que sustentan la reclamación de tales daños.

- Exaltan de misma forma la improcedencia de la indemnización por daño moral, resaltando que no hubo responsabilidad directa e inmediata de la demandada en la ocurrencia del infortunio laboral alegado por el trabajador y que la supuesta lesión sufrida por el demandante no es ni parcial y permanente ni total y permanente.

- Oponen la defensa subsidiaria la excepción de cosa juzgada en virtud de la transacción celebrada por las partes, anteriormente mencionada, indicando que se cumplen con los extremos exigidos para su configuración.

Una vez remitido el expediente a esta instancia en fecha 11/05/2011 (F. 208), fue debidamente recibido en fecha 12/05/2011 (F. 211), procediéndose a providenciar sobre las pruebas aportadas por las partes en fecha 19/05/2011 (F. 212 - 221), fijándose la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y publica de juicio.

DE LA AUDIENCIA ORAL

Y PÚBLICA DE JUICIO

Tal como consta en actas procesales en fecha 03 de agosto de 2011, siendo las 2:00 p.m., hora y oportunidad fijada para celebrar la audiencia oral y pública, en la presente causa, la Secretaria adscrita a este Circuito certificó la presencia de la apoderada judicial de la parte actora abogado C.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 139.791, de igual forma se dejó constancia de la comparecencia del abogado L.L., Inpreabogado Nº 135.383, en su carácter de apoderado judicial de la demandada CENTRAL AZUCARERO PORTUGUESA C.A.

De seguidas, la Jueza pasó a informar el modo cómo se desarrollaría la audiencia, indicándoles que se le concedería a la parte actora el derecho a exponer sus pretensiones contenidas en el escrito libelar y en cuanto a la demandada, la oportunidad para desgajar las excepciones y defensas establecidas en el escrito de contestación, haciendo la acotación que no se podían traer a las actas procesales hechos nuevos.

Ahora bien, la parte demandante reveló en forma sucinta los hechos esbozados en el escrito libelar.

Por su parte la accionada, procedió alegar primeramente los puntos no controvertidos en la presente causa, para posteriormente desgajar y ratificar los hechos que negó y rechazó en su escrito de contestación, así como el fundamento de tal negativa, y expuso que el trabajador sí laboro en la empresa, asimismo señaló que era cierto que se suscribió ante la inspectoría del trabajo una transacción en la cual se le pagaron los conceptos que hoy se reclaman por lo cual opuso la cosa juzgada.

Inmediatamente, se procedió a evacuar las pruebas promovidas por las partes y debidamente admitidas por este Tribunal, bajo la premisa que debían indicar de manera clara lo que se pretendía probar con cada una de ellas, tales acotaciones realizadas en la Audiencia Oral se dan por reproducidas del cuaderno de recaudos.

Seguidamente, una vez evacuado el material probatorio se concedió la oportunidad para tachar, impugnar y desconocer tales probanzas, indicando las partes a la ciudadana Jueza no tener ninguna que hacer.

Inmediatamente se procedió a otorgar a las partes la oportunidad para hacer las correspondientes observaciones generales a las pruebas, para lo cual la apoderada judicial del actor indicó que las pruebas del seguro social son impertinentes, toda vez, que no se reclama la responsabilidad objetiva y en cuanto a la prueba que señala a la empresa como cumplidora de las normas de higiene y seguridad dicha representación no negaba tal situación, por ello no demanda su incumplimiento, la parte accionada refirió como observación que la certificación que cursa a las actas procesales fue realizada por una autoridad manifiestamente incompetente ya que los médicos ocupacionales no se encuentran facultados por la LOPCYMAT para emitir tales actos administrativos, siendo así las cosas a tenor de los dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela sus actuaciones, según su criterio, son nulas.

De seguidas las partes hicieron sus conclusiones procesales.

A continuación la ciudadana Jueza pasó a indicar a las partes que de conformidad con lo establecido en el Artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se difería el dispositivo oral del fallo por la complejidad del asunto debatido para el quinto (5to) día de despacho siguiente, llevándose acabo efectivamente el mismo en fecha 10 de agosto de 2011, tal como consta en acta inserta al folio 240 al 241.

PUNTOS CONTROVERTIDOS

- La procedencia de la COZA JUZGADA opuesta por la accionada.

- Que el trabajador haya suscrito con la demandada el 30/03/2006 una transacción siendo inducido a un error excusable pues la empresa presento un falso espejismo que era mejor tener más dinero que cobrar el salario.

- La procedencia o no de las indemnizaciones establecidas en el artículo 81 de la Ley Orgánica de Prevención Condición y Medio Ambiente del Trabajo.

- La procedencia o no del artículo 129 de la Ley Orgánica de Prevención Condición y Medio Ambiente del Trabajo.

- La procedencia o no de daño moral invocando el artículo 129 de la Ley Orgánica de Prevención Condición y Medio Ambiente del Trabajo.

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

A los efectos de dictar sentencia se considera de superlativa importancia delimitar a qué parte corresponde la carga de la prueba, siendo oportuno citar la estipulación normativa contenida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según la cual:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

(Fin de la cita)

Ahora bien, dependiendo de la manera cómo el accionado de contestación a la demanda se fijará la distribución de la carga probatoria en el proceso laboral, por ende tal normativa debe acoplarse con el artículo 135 ejusdem.

Así pues, en principio el demandado tiene la carga de probar en los siguientes casos:

  1. Cuando en la contestación alegue hechos nuevos que le sirven de alegato para rechazar las pretensiones del actor.

  2. Cuando en la contestación admita la prestación de un servicio personal aunque no lo califique como laboral (Artículo 65 Presunción de laboralidad).

  3. Cuando el demandado admita la existencia de la relación de trabajo, caso en el cual tiene la carga de la prueba referente a los alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, ello por cuanto tiene en su poder las pruebas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, salvo en el caso de que se trate de acreencias en exceso o exorbitantes de las legales en donde se trata de rechazos y negativas que se agotan en sí mismas.

    Siendo importante argüir que se tienen como admitidos los hechos libelados de los cuales al contestar la demanda no se hubieren negado y rechazado de manera expresa o cuando no se hubiere fundamentado el motivo del rechazo aunado al hecho de que tampoco se haya aportado pruebas capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    Ahora bien, específicamente al caso que nos ocupa es necesario señalar que ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que, en la materia bajo análisis, recae en el demandante la carga de demostrar la enfermedad profesional y la relación de causalidad entre la misma y el trabajo prestado, vale decir, corresponde al trabajador reclamante traer a los autos todas las pruebas para demostrar el padecimiento de la enfermedad alegada, así como su naturaleza ocupacional, el grado de incapacidad que lo afecta en virtud de la enfermedad sufrida y el incumplimiento por parte de la accionada de las normas de higiene y seguridad del trabajo, es decir, el hecho ilícito y así se decide.

    Así mismo corresponde al actor la carga de evidenciar que suscribió con la demandada el 30/03/2006 una transacción siendo inducido a un error excusable pues la empresa presento un falso espejismo que era mejor tener más dinero que cobrar el salario.

    En cuanto a la defensa subsidiaria de la excepción de cosa juzgada opuesta por la demandada en su contestación en virtud de la transacción celebrada por las partes, la carga de evidenciar que se cumplen con los extremos exigidos para su configuración es de la empresa CENTRAL AZUCARERO PORTUGUESA, C.A y así se aprecia.

    ANALISIS DEL ACERVO PROBATORIO

    Configurada así, a este estadio la secuela procesal en la presente causa, pasa esta juzgadora analizar y desgajar el material probatorio promovido y evacuado en la audiencia de juicio de la siguiente manera:

    PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

    DOCUMENTALES.

    Adjunta al escrito libelar

    - Certificación de enfermedad de origen ocupacional emanada del INPSASEL Nº 99/10 correspondiente al ciudadano C.A.S.E., fecha 27/10/2010. Documental promovida de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, inserta a los folios 09 y 10.

    Siendo manifestado por la parte demandada durante la audiencia oral publica de juicio la observación referente a que dicha certificación fue realizada por una autoridad manifiestamente incompetente toda vez que los médicos ocupacionales no están facultados por la LOPCYMAT para emitir tales actos administrativos, siendo así las cosas a tenor de los dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela sus actuaciones son nulas.

    Ante tal delación es oficioso destacar que la certificación en referencia constituye un documento emanado de un ente público administrativo por lo cual están investidos de fuerza probatoria, de acuerdo a criterio jurisprudencial sentado por la Sala de Casación Social mediante Sentencia de fecha 08/06/2006, caso J.Á.R.H. contra M-I DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA C.A, según la cual: “… Lo cierto es que la referida documental, no puede ser valorada como si se tratara de un documento privado, pues, como reiteradamente lo ha explicado este Alto Tribunal, los documentos públicos administrativos por emanar de funcionarios o empleados de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, gozan de una autenticidad y veracidad que puede ser desvirtuada salvo prueba en contrario…” (Resaltado nuestro).

    Así mismo, estableció la misma Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 658 de fecha 28/03/2007, caso P.A.P., contra la sociedad mercantil TALLER LOS PINOS C.A. (TALPIN), lo siguiente, cito:

    …Con relación a esta denuncia referida al vicio de incongruencia negativa por no haber hecho mención el ad quem de la impugnación hecha por la representación del recurrente en forma oral en la audiencia de apelación, deben indicarse dos formulaciones, una de orden procesal, referida a la oportunidad consagrada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para impugnar las documentales promovidas por la parte contraria, o sea, la audiencia de juicio, por lo que cualquier defensa o ataque a documental hecha en la audiencia de apelación, en principio resultaría extemporánea, y otra de orden sustancial, que viene dada por la presunción de veracidad de la que están investidos los documentos públicos administrativos por emanar de funcionarios o empleados de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, es decir, gozan de autenticidad y veracidad desvirtuable salvo prueba en contrario. No basta impugnarlos, sino que forzosamente deben ser desvirtuado su contenido, tal y como ha sido sostenido inveteradamente por la Sala, es decir, la sola impugnación no bastaría para restar su valor probatorio, por lo que pese al eventual error en que pudiere haber incurrido la Alzada, no produciría influencia alguna en el dispositivo del fallo recurrido. (Ver Sent. Nº 1015 del 13/06/2006).

    (Fin de la cita, resaltado nuestro).

    Sustentado en los referidos criterios jurisprudenciales y evidenciado en autos que no consta que la accionada haya desvirtuado el valor probatorio de la certificación de enfermedad de origen ocupacional emanada del INPSASEL Nº 99/10 correspondiente al ciudadano C.A.S.E., fecha 27/10/2010, es decir no constatado que se haya solicitada al momento de las observaciones a los medios de prueba la tacha de conformidad con las disposiciones contenidas en el articulo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así tampoco se vislumbra la interposición previa de un recurso contencioso de nulidad, ni mucho menos evidenciándose que se le hayan suspendido los efectos al acto administrativo en referencia, no se logra evidenciar en consecuencia que se le haya enervado el valor probatorio a la certificación mediante los mecanismos adecuados establecidos en la ley, luciendo por ende forzoso para esta Juzgadora desestimar la impugnación efectuada otorgándole valor probatorio a la referida documental y así se decide.

    PRUEBAS APORTADAS POR LA DEMADADA:

    - Transacción celebrada ante la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa, suscrita entre C.A.S.E. y CENTRAL AZUCARERO PORTUGUESA, C.A de fecha 30/03/2006. Documental promovida de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, marcada A, inserta a los folios 46 al 60.

    Documental que no fue objeto de observación alguna y evidencia a quien juzga que las partes contendientes en este juicio suscribieron por ante la Inspectoria del Trabajo del estado Portuguesa acuerdo transaccional que fue debidamente homologado en fecha 05/04/2006 de conformidad con lo establecido en el Artículo 3 parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo dándole a la referida transacción el carácter de COSA JUZGADA, transacción ésta contra la cual no se intentó recurso alguno (ojo nulidad de transacción y error inexcusable) y así se aprecia.

    - Legajo de 112 folios, marcados B, relativo a copia certificada del expediente identificado POR-35-IE-09-0028 emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores DIRESAT con competencia en los estados Portuguesa y Cojedes del INPSASEL. Documental promovida de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, marcada B, inserta a los folios 61 al 172 al 60.

    Documental pública administrativa sobre la cual no posó ninguna impugnación que evidencia a quien juzga el cumplimiento por parte de la demandada de la entrega de equipos de protección personal al actor, así cómo de carta de notificación de riesgos suscritas por éste con la realización de exámenes médicos periódicos y así se aprecia.

    - Planillas de registro de asegurado emanadas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales correspondiente al ciudadano C.A.S.E.. Documentales promovidas de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, marcada C, inserta a los folios del 173 al 182.

    Documental pública administrativa que no fue objeto de impugnación y evidencia a quien juzga que el actor se encontraba inscrito por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y así se aprecia.

    - Promueve de conformidad a lo establecido en el artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley Sobre mensajes de datos y firmas electrónicas y 70 y 77 de la LOPTRA, reproducción de la página Web del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (www.inpsasel.gov.ve/paginas/noticia 110.htm) que contiene el pronunciamiento de la dirección de medicina ocupacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales en relación con el uso de la resonancia magnética nuclear lumbar en el examen pre-empleo inserta a los folios del 183 al 184.

    Documental que no fue objeto de impugnación, no obstante se desecha del proceso toda vez que se trata de una recomendación del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales que en nada coadyuva a dirimir los puntos que han quedado controvertidos y así se decide.

    TESTIMONIALES

    La parte promueve la testimonial de los siguientes ciudadanos:

  4. C.O., titular de la cédula de identidad Nº 13.555.622.

  5. L.P., titular de la cédula de identidad N ° 13.644.645.

  6. R.N., titular de la cédula de identidad Nº 15.622.427.

  7. F.P., titular de la cédula de identidad Nº 14.178.459.

  8. THAIRI HIDALGO, titular de la cédula de identidad Nº 17.363.351.

    Testimoniales que quedaron desiertas, razón por la cual no existe aspecto alguno sobre el cual esta Juzgadora debe pronunciarse y así se establece.

    PRUEBA DE TESTIGO EXPERTO

    Promueven como testigos expertos a:

    - Dr. R.A., médico cirujano, titular de la cédula de identidad Nº 7.544.127.

    - Lic. LUIS PADRON, fisioterapeuta, titular de la cédula de identidad Nº 5.306.305.

    Testimoniales que quedaron desiertas, razón por la cual no existe aspecto alguno sobre el cual esta Juzgadora debe pronunciarse y así se establece

    PUNTO PREVIO

    De la transacción laboral, cosa juzgada

    y supuesto error excusable

    Arguye el trabajador que suscribió con la demandada el 30/03/2006 una transacción que contempla reclamos del trabajador por concepto no de discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, sino indemnizaciones por discapacidad parcial y permanente, por lo que la misma no contempla la discapacidad establecida en la certificación de origen de la enfermedad la cual es de orden público de acuerdo a lo establecido en el artículo 76 de la LOPCYMAT, siendo inducido a un error excusable pues la empresa le presentó un falso espejismo “que era mejor tener más dinero que cobrar el salario”. Por otra parte la representación judicial de la accionada arguyó la existencia de la institución procesal de la cosa juzgada exaltando que el actor suscribió con la demandada una transacción por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa el 30/03/2006, es decir, siete días después de concluido el contrato de trabajo que los unió, rechazan el argumento de que la misma no contemple conceptos por discapacidad total y permanente para el trabajo pues lo cierto es, según sus dichos que contienen los mismos derechos que son reclamados por el actor en la presente causa.

    Al respecto, es importante para esta instancia señalar que del estudio detallado de las pruebas cursantes en autos se desprende que efectivamente en fecha 05/04/2006 la Inspectoría del trabajo impartió la correspondiente homologación de una transacción celebrada entre C.A.S.E. y el CENTRAL AZUCARERO PORTUGUESA (F. 46), pudiéndose colegir del texto de la misma, entre otros puntos, lo siguiente:

    El TRABAJADOR visto el ofrecimiento transaccional realizado en la cláusula anterior por la empresa lo acepta en todas y cada una de sus partes y en consecuencia declara: … B) que recibe en este acto de la cantidad transaccional ofrecida de Bs. 48.082.724,50 por medio del cheque Nº 10006817 de gerencia bancario Corp Banca, C.A girado por orden y cuenta de LA EMPRESA que cubren transaccionalmente, todos los conceptos reclamados por EL TRABAJADOR, contenidos en la Cláusula Segunda de este documento, los cuales se dan aquí por reproducido; C) En que al momento de elaborarse la liquidación señalada en el literal anterior se aplicaron todas las normas legales y reglamentarias sobre la materia, y en especial, las normas contenidas en el artículo 108, 133, 174, 219, 222, 223, 225, etc. de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, las disposiciones del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y del Código Civil (… omissis…) E) Que en vista de la transacción celebrada y del recibo de las cantidades de dinero antes mencionadas, EL TRABAJADOR declara que LA EMPRESA nada le adeuda por ninguno de los conceptos transados, discriminados en la Cláusula Segunda del presente documento, extendiéndole amplio y total finiquito; F) Que desiste de cualquier otra reclamación y/o acción extrajudicial, administrativa y/o judicial que pueda tener en contra de LA EMPRESA, ya que, la voluntad de EL TRABAJADOR es dar por terminado y precaver cualquier tipo de reclamo en contra de aquella. Igual manifestación de finiquito formula LA EMPRESA en beneficio de EL TRABAJADOR ….

    (Fin de la cita).

    Ahora bien, visto los términos en que quedó planteado el acuerdo, luce oficioso traer a colación además los conceptos que fueron plasmados en la referida cláusula segunda (sobre la cual versó el monto de dinero recibido), específicamente en lo relativo a la pretendida enfermedad laboral, vislumbrándose que el actor expuso en la misma lo siguiente:

    El TRABAJADOR manifiesta tener diferencias contra la expresada liquidación de prestaciones, pues considera que no están incluidos y calculados en ella, ciertos derechos y beneficios laborales que en su parecer le corresponden, siendo al efecto los siguientes: m) Bs. 30.738.600,00 por indemnización de enfermedad profesional al estar aquejado con síndrome de inestabilidad lumbrosacra que deviene de una hernia discal que le ha generado una discapacidad parcial y permanente contemplada en el artículo 80 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo en concordancia con el numeral 4 del artículo 130 ejusdem; n) Bs. 1.784.254,15 por concepto de gastos médicos y quirúrgicos ñ) indemnización por la incapacidad parcial y permanente que le ha ocasionado el padecimiento físico anteriormente señalado, estimado en el equivalente a un (1) año de salario normal conforme a lo contemplado en el 573 de la Ley Orgánica del Trabajo. o) Bs. 11.500.000,00 por conceptos de las indemnizaciones de daños materiales y morales, contempladas y fundamentados en el Código civil, Ley Orgánica del Trabajo, Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo

    (Fin de la cita. Subrayado de esta instancia).

    Dentro de este contexto observa quien juzga, que no obstante haberse pautado las anteriores condiciones, siendo las mismas debidamente homologada en sede administrativa, peticiona el actor por vía jurisdiccional mediante la presente demanda los siguientes conceptos:

    - Daños materiales (lucro cesante), lo que dejó de percibir por la discapacidad y siendo que ocurrió a las 31 años de edad y la vida útil es considerada hasta los 60 años significa que le quedaba 29 años de vida útil calculados a 365 días = 10.585 días x salario diario= Bs. 423.400. artículo 129 de la LOPCYMAT

    - Daño moral invocando el artículo 129 de la LOPCYMAT en la cantidad de Bs. 500.000,00 de lo cual señala que deben deducirse la cantidad de Bs. 11.500,00 (monto de la transacción) por lo cual solicita un monto de Bs. 488.500,00.

    En este orden de ideas, es oportuno mencionar la apreciación del procesalista patrio R.H.L.R., según el cual la transacción de manera general se basa en recíprocas concesiones, no bastando un simple relato genérico, sino que es necesario como ha indicado la doctrina y la jurisprudencia que la misma sea circunstanciada, es decir, que especifique de manera inequívoca los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae.

    Dentro de este contexto, es oportuno para quien juzga traer a colación la estipulación contenida en el artículo 3°, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece:

    La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada.

    (Fin de la cita).

    Normativa antes trascrita que en concordancia con los artículos 9 y 10 de su Reglamento (Decreto 3.235 de fecha 20/01/1999 égida bajo la cual se desarrollo la relación en estudio), que estatuyen en su contenido lo siguiente:

    ”Artículo 9°: Principio de irrenunciabilidad (Transacción laboral): El principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador, en los términos del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, no impedirá la celebración de transacciones,

    siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.

    En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.

    Artículo 10: Efectos de la transacción laboral: La transacción celebrada por ante el Juez o Inspector del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.

    Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador actúa libre de constreñimiento alguno...” (Fin de la cita).

    Haciendo inferir meridianamente que cuando se lleva acabo una transacción laboral debidamente homologada por la autoridad competente del trabajo, vale decir, Juez o Inspector del Trabajo, la misma adquiere la eficacia de cosa juzgada referida en el citado parágrafo único del artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo ya que al ser presentada ante cualquiera de las autoridades del trabajo ya indicadas, éstas verifican si la misma cumple o no con los requerimientos para que tenga validez y por lo tanto adquieran carácter inmutable.

    Establecido como fue por esta instancia los términos en los cuales las partes mediaron sus diferencias, surge oportuno establecer que una vez realizada la transacción entre las partes la misma tiene fuerza de cosa juzgada (ex artículo 255 del Código de Procedimiento Civil), y la homologación lo que ordena es la ejecución de la cosa juzgada, si es que lo acordado equivaliere a la condena de una parte, tal como lo establece el artículo 256 ejusdem, el cual dispone: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio el juez la homologará si versaré sobre materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución” (Fin de la cita).

    No obstante lo anterior, debe observarse que los indicados efectos procesales de la transacción no se producen sino a partir de su homologación, que es el acto del juez por el cual le da su aprobación, por lo que la homologación no pertenece a la formación del acto de auto composición procesal, sino a su ejecutabilidad, ya que se trata de un requisito de eficacia del mismo que no cambia su índole sustancial, ni sana sus vicios formales o sustanciales que puedan anularlos, por lo cual, aún homologada, la transacción es susceptible de impugnación por los motivos establecidos en el Código Civil.

    De cara a lo anterior, esta instancia considerando que el accionante arguyó como fundamento de la acción el hecho que, según su decir, suscribió con la demandada dicha transacción siendo inducido a un error excusable pues la empresa presento un falso espejismo que era mejor tener más dinero que cobrar el salario, siendo su carga demostrar tal aseveración lo cual no realizó y al cotejar lo peticionado en el libelo de demanda con el acta de transacción debidamente homologada se percata que indudablemente la transacción cumplió con los extremos legales para declarar en la presente causa la existencia de la cosa juzgada conforme al artículo 3°, parágrafo único, de la Ley Orgánica del Trabajo, constituye ley entre las partes en los límites de lo acordado y vinculante en todo proceso futuro sólo con respecto a los puntos de daños materiales (lucro cesante) y daño moral y así se decide.

    Indemnizaciones establecidas en el artículo 81 de la LOPCYMAT

    Con respecto a la procedencia o no de las indemnizaciones establecidas en el artículo 81 de la LOPCYMAT correspondiendo según el decir del accionante los salarios al 100% desde la terminación de la relación de trabajo 01/04/2006 con base al salario mínimo mensual decretado por el Ejecutivo Nacional, de la siguiente forma seis años de salario, 365 días continuos = 2190 días x Bs. 40 diarios = Bs. 87.600,00.

    Es de superlativa importancia destacar lo establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo , TITULO VII, De las prestaciones, programas, servicios y de su financiamiento, CAPITULO I De las prestaciones, programas y servicios del componente de prevención, seguridad y salud laborales, Sección primera, Prestaciones dinerarias, categoría de daños, artículo 78 , el cual estatuye:

    “Las prestaciones dinerarias del Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en el Trabajo se corresponden a los daños que ocasionen las enfermedades ocupacionales o los accidentes de trabajo a una trabajadora o trabajador afiliado, los cuales se clasificarán de la siguiente manera:

  9. Discapacidad temporal.

  10. Discapacidad parcial permanente.

  11. Discapacidad total permanente para el trabajo habitual.

  12. Discapacidad absoluta permanente para cualquier tipo de actividad.

  13. Gran discapacidad.

  14. Muerte.

    Las prestaciones dinerarias establecidas en esta Sección serán canceladas por la Tesorería de Seguridad Social con cargo a los fondos del Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, sin perjuicio de las prestaciones de atención médica integral, y de capacitación y reinserción laboral garantizados por este Régimen.

    Las prestaciones dinerarias establecidas en esta Sección se otorgarán a el trabajador o trabajadora, o a sus sobrevivientes, cualquiera sea el número de cotizaciones realizadas.

    Las pensiones serán incrementadas según la inflación registrada, tomando en consideración los estudios y valuaciones económico actuariales realizadas para tal efecto por el órgano rector del Sistema de Seguridad Social (Fin de la cita).

    En tal sentido tratándose las indemnizaciones establecidas en el artículo 81 de la LOPCYMAT de una prestación dineraria gestada a raíz de una enfermedad ocupacional contraída con ocasión del trabajo, tal como consta en certificación cursante en autos, esta instancia determina que su cancelación corresponde a la Tesorería de Seguridad Social con cargo a los fondos del Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en el Trabajo y por ende es improcedente lo demandado por el actor y así se decide.

    DISPOSITIVO

    Por las razones expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, CON SEDE EN ACARIGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la defensa de COSA JUZGADA opuesta por la empresa CENTRAL AZUCARERO PORTUGUESA, C.A. inscrita en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 10 de marzo de 1966, bajo el Nº 30, folios 47 al 76 vto en el juicio seguido por el trabajador C.A.S.E., titular de la cédula de identidad Nº 13.071.203 en los términos expuestos en la motiva.

SEGUNDO

SIN LUGAR la demanda interpuesta por el trabajador C.A.S.E., titular de la cédula de identidad Nº 13.071.203 en contra de la empresa CENTRAL AZUCARERO PORTUGUESA, C.A.

TERCERO

No hay condenatoria en costas de conformidad con el Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publicada en el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, a los veinte (20) días del mes de septiembre del año dos mil once (2011).

Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

La Jueza Primera Juicio

Abg. G.B.V.

La Secretaria

Abg. Yrbert Alvarado

En igual fecha y siendo las 02:30 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

La Secretaria

Abg. Yrbert Alvarado

GBV/Xioc

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR