Decisión nº PJ0042012000002 de Juzgado Primero Superior del Trabajo de Portuguesa, de 12 de Enero de 2012

Fecha de Resolución12 de Enero de 2012
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo
PonenteOsmiyer José Rosales Castillo
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial

del estado Portuguesa

Guanare, doce (12) de enero de dos mil doce (2012).

201º y 152º

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA, LAS PARTES Y SUS APODERADOS

ASUNTO: PP01-R-2011-000211.

DEMANDANTE: C.A.S.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.- V-13.071.203.

APODERADAS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: Abogadas LOSBELIZ PAEZ, C.L., MAGDELIS GARCIA y YARLY C.D.R.F., inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro.- 92.396, 139.791, 162.166 y 163.212, respectivamente.

DEMANDADA: CENTRAL AZUCARERO PORTUGUESA, C.A. (C.A.P.C.A.), inscrita en en fecha 10/03/1966 por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y el Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, , bajo el Nro.- 30, folios 47 al 76 vto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Abogados E.A. DELSOL P. y L.J.L.L., inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro.- 53.795 y 135.383, en su orden.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (ENFERMEDAD OCUPACIONAL Y DAÑO MORAL).

SENTENCIA: DEFINITIVA.

DETERMINACIÓN DE LA CAUSA

Obra por ante esta alzada el presente expediente en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada C.L., en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, en fecha 20/09/2011 (F.244 al 265 de la I pieza).

SECUELA PROCEDIMENTAL ANTE ESTA ALZADA

El día 25/11/2011 se procedió a dictar auto mediante el cual fue recibido por ésta instancia el presente expediente, fijándose, por auto separado fechado del 05/12/2011, la oportunidad legal, a los fines que tenga lugar la audiencia oral y pública de apelación, para el día 20/12/2011, a las 08:45 a.m. (F.02 de la II pieza); la cual se llevó a cabo con la comparecencia de la representación judicial de ambas partes, quienes expusieron sus alegatos y puntos de vista; momento en la cual quien decide, una vez analizados por argumentos de los comparecientes y previo estudio minucioso del expediente, declaró SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la abogada C.L., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante contra la sentencia de fecha 20/09/2011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Acarigua, fundamentado dicho recurso en la audiencia por la abogada MAGDELIS G.G.; SE CONFIRMA la referida sentencia y NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante-apelante, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (F.03 al 06 de la II pieza).

De cara a lo anterior, pasa ésta alzada a reproducir y publicar de forma escrita, y estando dentro de la oportunidad legal que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el dispositivo oral del fallo emitido, de la manera siguiente:

ALEGATOS DE LA PARTE EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

Con fundamento en los principios procesales de la inmediación y oralidad, pilares esenciales dentro de los cuales reposa el nuevo paradigma adjetivo laboral, este juzgador pasa a transcribir parcialmente los alegatos esgrimidos por las representaciones judiciales de ambas partes en la audiencia oral y pública de apelación, celebrada por esta superioridad en fecha 20/12/2011.

La representación judicial de la parte demandante-apelante, abogada MAGDELIS G.G., expuso:

 Tal como se evidenció, el 20 de noviembre se dictó una sentencia en la cual se desconocen todos los beneficios y reclamos de mi representado, el cual todos los derechos de los trabajadores son de orden público y, por lo tanto, deben estar en beneficio o en pro y no se debe relajar ni en convenimiento por todo que sean beneficios del trabajador.

 Tal ad quo incurre en un error debido a que la máxima experiencia no puede ser probada; en tal sentido, hubo otras instancias en la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en casos de la empresa CANTV, en casos especiales, donde ratifica que el dinero se vuelve sal y agua y se disuelve en el mercado.

 ¿Por qué llevo éste caso a colación?, es porque la empresa en ese tiempo recalcó a los empleados, en caso que de jubilación, que le pagaban “cuadrúpedo” (sic), entonces, la Sala, en ese caso, llega y dice que eso es un espejismo que, por lo tanto, es mejor, para el trabajador que le paguen su salario diario.

 Este es un caso muy parecido, al caso de mi defendido, ¿por qué?, porque hace alrededor de unos tiempos atrás que se introdujeron la demanda, él ocurre a la Inspectoría del Trabajo, hace una transacción pero a él la empresa no le especificó que no iban a tener salarios ni que iba a hacer la presentación de su jubilación; por lo tanto, en ese momento, él se encuentra en una enfermedad que todavía padece que es una discapacidad total y ocurre a la empresa y la empresa se le presenta en ese caso, te damos tanto dinero y listo pero no fue específico en ese caso.

 El señor, en ese momento, se encontraba en una situación precaria, él dijo bueno ya no encuentra mas trabajo en la cual la empresa dijo no, no tenemos mas trabajo para ti, te damos este dinero y listo, caso por el cual al empresa no le sacó su salario, ni la jubilación ni salarios mínimos.

 Por lo tanto, acudimos que, en consecuencia que el tribunal, en consecuencia, llegó y dictó la sentencia el 20 de septiembre sin tomar en consideración los beneficios que tiene el trabajador, por lo tanto, incurrió en la violación de la máxima experiencia, en el momento de tomar su decisión en cuanto a su juzgamiento; es decir, que en ese tiempo el señor C.S. no tuvo asesoramiento y, como ya le dije también, se encontraba en una situación precaria él aceptó el trato; no obstante, no pensando en el día de mañana en el error que cometió en el pacto que hizo con la empresa.

 Ahí, como se evidencia, están lo que son los informes que se presentó el señor C.S., el cual tiene una discapacidad total para ejercer sus funciones como trabajador, por lo tanto, por eso, acudimos hoy para el recurso de apelación.

Por su parte, el representante judicial de la parte demandada-no apelante, abogado L.J.L., acotó:

Ciudadano Juez, la representación de la parte actora alega en este hecho que el trabajador no tenía asesoramiento alguno, habida cuenta de que la sentencia recae en su propia cosa juzgada, que el actor ya sabía, tenía conocimiento y que no se hizo un falso espejismo por parte de mi representada, habidas cuentas de que el trabajador renunció y, posteriormente, se hizo una transacción por ante la Inspectoría del Trabajo, homologada, que el trabajador tampoco recurrió de esa homologación que hizo la Inspectora del Trabajo, en la fecha en la cual debió haberlo hecho, en el lapso procesal en el cual debió haberlo hecho; es el caso que surte efecto esa homologación de cosa juzgada y que no existe recurso sobre ella.

También dice que hizo una transacción; es cierto, se hizo una transacción y que el trabajador estaba consiente de la transacción que se estaba haciendo. Es falso que no tuvo representación o que no tuvo asesoramiento porque el trabajador estuvo asistido por su abogado en la oportunidad en que se hizo la transacción; es decir, es falso que no tuvo y que se llevó engañado, porque por parte de mi representado hubo un engaño para que él transara por un monto en el cual no estaba conforme con el monto que se transó.

El trabajador estaba conforme con el monto que se transó con los mismos conceptos que estaban esgrimidos en el libelo de demanda; por eso es que, ciudadano Juez, tiene efecto de cosa juzgada y que el Juzgado de Primera Instancia sentenció de forma tal de que ya no hay efectos en los cuales no existen recursos, no existieron recursos en los cuales el actor pudo haber interponer frente a la transacción o a la homologación que se hizo dentro de la Inspectoría del Trabajo.

Es por esto, ciudadano Juez, que el Juzgado de Primera Instancia actuó y sentenció conforme a derecho y que no hubo desmejora, como lo dice en la representación del trabajador en los beneficios porque fueron cubiertos en la transacción que se realizó como riela en el folio del expediente.

Al concedérsele, nuevamente, el derecho de palabra a la apoderada judicial de la parte accionante-recurrente, abogada MAGDELIS G.G., ésta esgrimió:

 Según lo que dijo la parte, el señor Sequera no estaba en su capacidad total, ya que venía de una intervención quirúrgica, se encontraba en una situación, como ya lo dije anteriormente, bien mal económicamente; la única opción que él tenía en ese momento fue eso, por lo cual lo aceptó.

 En ningún momento estamos diciendo que no hubo transacción, solamente que no estuvo bien asesorado y que el tribunal de Acarigua violó la máxima de experiencia, según lo establece el Código de Procedimiento Civil, artículo 313, numeral 2do; por lo tanto ésta sentencia debería de ser nula.

Finalmente, el apoderado judicial de la parte accionada-no recurrente, abogado L.J.L., manifestó:

Recuerde, ciudadano Juez que, como le dije antes, los efectos de la cosa juzgada, bien sea material y formal, es la inmutabilidad de la sentencia; es decir, que no hay recursos que se le puedan interponer sobre esa sentencia, que es la cosa juzgada material, que es la inmutabilidad del mandato como tal, es decir, que la transacción hecha, en su momento, surte efectos de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, parágrafo primero; por lo tanto fue cumplido con los beneficios, incluso, surten efectos, como ya lo dije en la exposición, de cosa juzgada frente a la transacción que se hizo y en la homologación posterior que se hizo en la Inspectoría del Trabajo, con sede en Acarigua.

De conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ésta alzada deja constancia que el desarrollo íntegro de las argumentaciones parcialmente descritas con antelación, se encuentran debidamente plasmados, en la reproducción audiovisual producto de la filmación correspondiente a la audiencia oral y pública de apelación, celebrada ante esta instancia en fecha 20/12/2011, contenido en el cuaderno de recaudos. Así se señala.

PUNTOS CONTROVERTIDOS

De conformidad con los alegatos esgrimidos por la apelante en la audiencia oral y pública, entendida ésta cómo un momento estelar y protagónico de la segunda instancia, toda vez que sólo con la presencia del recurrente se puede activar el aparato jurisdiccional y consecuencialmente puede la alzada entrar a conocer del asunto, devienen como puntos controvertidos determinar lo siguiente: 1) si por parte de la Juez de Juicio hubo o no violación de la máxima de experiencia, según lo establece el Código de Procedimiento Civil, artículo 313, numeral 2do y 2) si al momento de celebrar la transacción laboral ante la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua, el actor, ciudadano C.A.S.E., se encontraba asistido o no de abogado. En tal sentido, al estar la parte recurrente de acuerdo con el resto del cuerpo íntegro de la sentencia, éste juzgador procederá única y exclusivamente a verificar las denuncias expuestas en cuanto a los referidos puntos; por lo que no descenderá a realizar la valoración probatoria de las pruebas aportadas al proceso por ambas partes, puesto que las mismas no fueron objeto de impugnación alguna por parte de la apelante. Así se establece.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Primeramente, éste sentenciador quiere hacer mención a un aspecto importante que no es mas que el objeto de la Audiencia de Apelación; y para ello debe comenzar señalando el comentario que en este sentido realiza E.C.B. en su Código de Procedimiento Civil de Venezuela, donde acota lo siguiente:

“Apelación viene de la voz latina “Apellatio” que denota llamamiento, convocación o reclamación. Es el recurso conferido por la Ley al que se siente agraviado por sentencia, mandato o decisión de un Juez o Tribunal Inferior, para que el Superior en orden jerárquico, modifique enmiende o revoque, según sus pretensiones”. (Fin de la cita).

Vista la definición del autor antes referido, se puede concluir que la apelación no es más que un recurso procesal a través del cual se busca que un tribunal superior enmiende conforme a derecho la resolución del inferior. Esto significa que dentro del orden jurisdiccional existen diferentes instancias ordenadas de forma jerárquica, lo que quiere decir que la decisión de un órgano jurisdiccional puede ser revisada por uno superior.

Siendo esto así, cuando un juez o tribunal emite una decisión judicial, es posible que alguna de las partes implicadas no esté de acuerdo con la decisión, y es allí cuando la parte inconforme puede hacer uso de la apelación, mediante la cual se recurre a un órgano jurisdiccional superior para que revise el auto judicial o la sentencia y si estima que tiene defectos o vicios proceda inmediatamente a su corrección. Es por ello, que el recurso de apelación es considerado como una expresión del derecho a la tutela judicial efectiva a la cual estamos llamados los operadores de justicia a garantizar como derecho humano fundamental.

Es importante también destacar que dentro de las características fundamentales del recurso de apelación tenemos que es un recurso ordinario, es decir que la ley lo admite por regla general contra toda clase de decisiones, sin embargo existen excepciones pero perfectamente establecida en la ley. Además es un recurso constitutivo de instancia, lo que significa que el tribunal superior puede pronunciarse sobre las cuestiones de hecho y de derecho discutidas en el juicio de las cuales difiera el apelante. Aunque normalmente varía en función de la legislación y la materia, lo normal es que el ámbito del tribunal en apelación se limite a lo solicitado por las partes, es decir, al petitum.

En el caso de autos, observa éste impartidor de justicia que, oída y vista la reproducción audiovisual de la exposición realizada por la apoderada judicial de la parte demandante-recurrente, abogada MAGDELIS GARCIA, durante el desarrollo de la audiencia oral y pública de apelación celebrada por ante esta alzada el día 20/12/2011, en cuanto a su inconformidad con la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, no precisó de manera clara, diáfana e inteligible su discrepancia directa con la referida decisión, vale decir, que la parte no hizo un uso debido del recurso ordinario de apelación. En atención a ello. se le hace un llamado de atención a la parte apelante, para que en lo sucesivo cuando venga a una audiencia por ante el Juzgado Superior traiga y haga las argumentaciones necesarias, precisas y cónsonas exclusivamente con la decisión impugnada, puesto que, precisamente, lo que se ataca ante un Juzgado Superior es la supuesta incorrecta aplicación del derecho, por lo que debe atacar la decisión fundamentadamente y señalando, de forma debida, el derecho que le corresponde, con los cuales este ad quem pueda determinar exactamente su divergencia y no tratando de indagar o interpretar lo que quiso decir, la apoderada judicial en la audiencia de apelación, esto con el fin de lograr que la apelación logre su verdadero propósito. Así se determina.

No obstante lo anterior, y con el firme propósito que la apelación ejercida por la parte demandante no quede ilusoria; ésta superioridad, luego de un examen minucioso a lo esbozado por la representación judicial de la parte actora-recurrente, procede a dilucidar los puntos que han quedo controvertido en la presente causa. Así se decide.

Precisado como ha sido el punto controvertido en el presente asunto, debe esta alzada conocer sobre el primer punto controvertido, el cual versa sobre si por parte de la Juez de Juicio hubo o no violación de la máxima de experiencia, según lo establece el Código de Procedimiento Civil, artículo 313, numeral 2do y, en atención a ello, realiza las siguientes consideraciones:

El artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en su numeral segundo, dispone:

Se declarará con lugar el recurso de casación:

… Omissis …

2º Cuando se haya incurrido en un error de interpretación acerca del contenido y alcance de una disposición expresa de la ley, o aplicado falsamente una norma jurídica; cuando se aplique una norma que no esté vigente, o se le niegue aplicación y vigencia a una que lo esté; o cuando se haya violado una máxima de experiencia

. (Fin de la cita).

Ahora bien, en cuanto a la aplicabilidad de la normativa anteriormente transcrita, de forma parcial, es necesario indicar que la misma se encuentra contenida en el Título VIII del Código de Procedimiento Civil Venezolano, denominado “Del Recurso de Casación”; con base a ello, quien decide evidencia que la apoderada judicial de la parte actora, al ampararse en una norma del referido cuerpo legal, obvia, de manera injustificada, las disposiciones previstas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a las cuales está sujeto el Juez del Trabajo. Así se resuelve.

Aunado a lo antepuesto, de ser aplicable al proceso laboral los articulados previstos en el Código de Procedimiento Civil -según la remisión analógica a la cual hace alusión el artículo 11 ejusdem- la misma sería inadecuada, ya que se trata de causales para declarar nulo el Recurso de Casación ejercido contra fallos procedentes de los Juzgados Superiores y quien suscribe sólo es competente para conocer aquellas impugnaciones que obren en contra de decisiones emanadas de los distintos Tribunales de Primera Instancia que conformen el Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa. Así se determina.

Determinado a lo anterior, corresponde ahora referirse a que las máximas de experiencia no son pruebas que en el sentido tradicional puedan considerarse o a.c.e. o no en los autos ni, por tanto, como subsumibles en la hipótesis de falsa suposición alegada, esto es, cuando el Juez da por demostrado un hecho con base en declarar también la presencia en el expediente de una prueba inexistente en realidad en él. Son inferencias del juzgador aunque no de su libre arbitrio, pues deben corresponder a lo que se deriva lógicamente de la experiencia común, como dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que le permiten establecer determinados hechos, aunque en el expediente como tal no haya alguna prueba particular al respecto.

En torno a la violación de máxima de experiencia, Sala de Casación Social de nuestro Alto Tribunal de Justicia, en sentencia de fecha 06/02/2001, en el caso que instauró el ciudadano J.B.G.G. contra la sociedad mercantil ANDY DE VENEZUELA, C.A., con ponencia del Magistrado Doctor J.R.P., señaló:

En efecto, cuando se alega la violación de una máxima de experiencia -conocimiento privado del Juez- que le debe resultar idónea al sentenciador para lograr la integración del concepto jurídico indeterminado previsto en el supuesto normativo, debe invocarse la violación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que faculta al Juez para fundar su decisión en máximas de experiencia, igualmente debe indicarse cuál es la máxima de experiencia infringida y la norma a la cual se adminicula la misma, e indicarse la respectiva falta o falsa aplicación de la ley o la errónea interpretación.

En la denuncia bajo examen no se acusó la violación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, tampoco se identificó la máxima de experiencia infringida ni se denunció la infracción de alguna norma para cuya aplicación debía servir de base la máxima de experiencia.

(Fin de la cita).

Más recientemente, la Sala de Casación Social de nuestro m.T., en sentencia Nro.- 1890, de fecha 06/11/2006, cuyo ponente fue el Magistrado Doctor L.E.F.G., asentó:

Respecto a la aludida violación de una máxima de experiencia por parte del Juez de la recurrida, la Sala observa que las mismas son juicios hipotéticos de contenido general, sacados de la experiencia, sean leyes tomadas de las distintas ramas de la ciencia, o de simples observaciones de la vida cotidiana, es decir, reglas de la vida y de la cultura general formadas por inducción.

Estas máximas de experiencia no precisan ser probadas por ser un conocimiento común de lo que generalmente acontece, y por tanto, el juez tiene la facultad de integrarlas, al ser parte de su experiencia de vida, a las normas jurídicas adecuadas para resolver la controversia.

(Fin de la cita).

De las transcripciones ut supra realizadas, se desprende, claramente, que las máximas de experiencia pueden ser integradas a las normas jurídicas aplicables para la resolución de un caso concreto.

Ahora bien, circunstanciándonos exclusivamente al caso que aquí nos ocupa, una vez revisado y a.d. la sentencia objeto del presente recurso ordinario de apelación, observa éste juzgador que no se evidencia, de forma alguna, en el cuerpo íntegro de la misma, que la Juez Primero de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua, vale decir, la profesional del derecho, G.B.V., haya sustentado su decisión en una máxima de experiencia, por lo que, consecuencialmente, mal puede alegar la representación judicial de la parte demandante-recurrente la violación de un conocimiento particular por parte de la Juez ad quo. En consecuencia, debe declarase, forzosamente, improcedente el primer punto controvertido esgrimido. Así se señala.

Resuelto lo anterior, de seguidas pasa éste sentenciador a resolver el segundo y último punto controvertido, referente a si al momento de celebrar la transacción laboral ante la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua, el actor, ciudadano C.A.S.E., se encontraba asistido o no de abogado.

Así las cosas, en base a lo antepuesto, aún y cuando dejó establecido en la sección que antecede que no descenderá a realizar la valoración probatoria de las pruebas aportadas al proceso por ambas partes, puesto que las mismas no fueron objeto de impugnación alguna por parte de la apelante; para sustentar y decidir sobre el segundo punto controvertido, es indispensable revisar, de manera cautelosa, la transacción laboral efectuada entre las partes en fecha 30/03/2006, ante la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua, que fue debidamente homologada por el mismo órgano administrativo el día 05/04/2006 (F.46 al 60 de la I pieza), la cual emana de un organismo de carácter público como lo es la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa, sede Acarigua, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, suscrita por la funcionaria de dicho ente, abogada C.M.J., quien en para el momento en que se llevó a cabo la misma, fungía como Jefe Inspector, revistiendo características que le atribuyen la condición de documentos públicos administrativos; en consecuencia resulta forzoso para este juzgador traer a colación lo que al efecto ha señalado de forma pacífica y reiterada la jurisprudencia de nuestro alto Tribunal, específicamente la Sala de Casación Social en Sentencia de fecha 08/06/2006 (caso: Á.R.H. Vs. M-I DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA, C.A.) con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz que estableció:

“Como se evidencia, tal como lo denuncia la parte demandante recurrente, la Juez de Alzada indebidamente extendió la exigencia de ratificación en juicio a un documento administrativo expedido por el médico legista del Ministerio del Trabajo como si se tratara de un documento privado emanado de un tercero.

Lo cierto es que la referida documental, no puede ser valorada como si se tratara de un documento privado, pues, como reiteradamente lo ha explicado este Alto Tribunal, los documentos públicos administrativos por emanar de funcionarios o empleados de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, gozan de una autenticidad y veracidad que puede ser desvirtuada salvo prueba en contrario.

Lo recientemente indicado, ha sido objeto de análisis en diversos casos sometidos a decisión por este Tribunal Supremo de Justicia, quien de manera pacífica ha sostenido lo siguiente:

Sobre ese particular, la Sala en sentencia de fecha 16 de mayo de 2003, caso H.J.P.V. c/ R.G.R.B., dejó sentado que los documentos públicos administrativos “…son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc) o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario…”.

… Omisis …

Las consideraciones expuestas permiten concluir que los documentos públicos se caracterizan por ser autorizados y presenciados, con las solemnidades legales, por un registrador, juez u otro funcionario o empleado público, que tenga facultades para dar fe pública; los privados por ser redactados y firmados por las partes interesadas, sin que intervenga ningún funcionario público, los cuales pueden adquirir luego autenticidad, si son reconocidos legal o judicialmente por sus autores; y los documentos administrativos por emanar de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, los cuales persiguen documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite.

Es evidente, pues, que la diferencia entre documento público y documento administrativo, no es absoluta, los cuales coinciden en que ambos gozan de autenticidad desde que se forman, la cual emana del funcionario público que interviene en la formación del acto, quien cumpliendo las formalidades exigidas por la ley, otorga al instrumento una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad.

Por tanto, la Sala considera que todo documento administrativo, por emanar de funcionario o empleado público facultado por ley, goza de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario.

.(Sentencia N° 410 de fecha 4 de mayo de 2004, Sala de Casación Civil).” (Fin de la cita. Negrillas del Tribunal).

De cara a lo anterior, quien juzga determina que de la decisión arriba explanada, se deduce la presunción juris tantum que los documentos administrativos por ser otorgados por un funcionario competente quien los expide en el ejercicio de sus funciones, gozan de veracidad y autenticidad, por lo que la transacción laboral suscrita entre las partes –referida con antelación- debidamente homologada, de forma parcial, por la Inspectora del Trabajo del estado Portuguesa. En tal sentido, se tienen como debidamente homologados todos y cada uno de los conceptos transados, así como que el actor, ciudadano C.A.S.E., se encontraba asistido de una profesional de derecho de nombre C.A.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.- 86.927; evidenciándose del contenido de la transacción precitada, la identidad de objeto pretensión y causa y que el demandante no estaba desasistido de abogado. Así se aprecia.

Dadas las consideraciones anteriores, resulta oportuno dejar claro, en lo que respecta a la observación realizada en la audiencia de apelación por la co-apoderada judicial del actor referente a la violación de principios constitucionales y legales; que la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 06/05/2004, caso P.E.S. contra la sociedad mercantil PANAMCO DE VENEZUELA, S.A., con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA estableció lo siguiente:

“Pues bien, antes de entrar a la resolución del presente asunto esta Sala estima conveniente señalar, que uno de los más importantes principios que rige en materia laboral, es el de la irrenunciabilidad de derechos, que la Constitución Nacional (artículo 89 ordinal 2°) y la Ley Orgánica del Trabajo consagra, en el sentido que son irrenunciables las disposiciones que la ley establezca para favorecerlo o protegerlo. Este principio, no obstante su presentación y concepción rigurosa o extrema, admite, en determinadas circunstancias de tiempo lugar y modo, y cumplidos como lo hayan sido ciertos requisitos, la posibilidad de que los trabajadores puedan disponer de sus derechos a través de fórmulas de autocomposición procesal. En este sentido, este alto Tribunal ha establecido el criterio conforme al cual una vez que ha concluido la relación de trabajo, puede el trabajador entrar a disponer el monto de los derechos que se han consolidado a su favor, pues la prohibición es de hacerlo durante el curso de la relación o bien antes del inicio de la misma y como condición para que se celebre, como sería por ejemplo, renunciar al pago de vacaciones o de utilidades, o al derecho a percibir aumentos salariales etc.. La doctrina laboral, ha sostenido, como ya se dijo, que el origen de la disposición contenida en el artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo (también 9° y 10 del reglamento), explica el principio de irrenunciabilidad de vigencia absoluta durante la vida de la relación de trabajo (puesto que la finalidad protectora de las normas de derecho del trabajo resultaría inoperante en la práctica de no ser así) pero que sin embargo, una vez concluida la relación laboral, existe la posibilidad de transar respecto a los derechos y deberes que la terminación del contrato engendra o hace exigibles, porque si bien subsiste la finalidad protectora, ésta queda limitada a esos derechos y deberes. En ese momento, ya no existe el peligro de que se modifiquen las condiciones mínimas de trabajo establecidas por el legislador, además porque es precisamente el trabajador como parte económicamente débil el más interesado en poner término o en precaver un proceso judicial que puede resultar largo y costoso y también se evita que por esa vía el patrono se sustraiga al cumplimiento de alguna de sus obligaciones. En este sentido, el artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo incorporó definitivamente a su contenido normativo la solución, admitiendo la posibilidad de transacción, sujeta a determinadas solemnidades y requisitos adicionales, como lo son la forma escrita y exigiendo además como requisito que en el escrito se dé relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. Esto no ofrece mayores problemas cuando la negociación tiene por objeto poner término a un litigio pendiente, por cuanto en ese caso no hay duda alguna acerca del conocimiento que el trabajador tiene del monto y extensión de sus derechos que ya ha explanado en el libelo de la demanda, oportunidad preclusiva para alegarlos, y de la finalidad que lo induce a contratar, puesto que la autocomposición procesal se justifica a sí misma. La razón de la norma protectora se hace manifiesta cuando se trata de precaver un litigio eventual, en que es requisito esencial para la validez de la transacción que en el texto del documento que la contiene se expresen los derechos que corresponden al trabajador para que éste pueda apreciar las ventajas o desventajas que ésta produce y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas en la legislación, resultando de ese modo evidente la intención del trabajador en tal sentido. Siendo entonces que la transacción se basa en recíprocas concesiones, no basta expresar de modo genérico, “que se satisface en forma definitiva cualquier obligación que pudiere existir pendiente entre las partes con motivo de la relación laboral que les uniera”, sino que es necesario como ha indicado la doctrina y la jurisprudencia, que la transacción sea circunstanciada, es decir, que especifique de manera inequívoca los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae, para que el trabajador pueda apreciar las ventajas y desventajas que ésta le produce y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas en la legislación. En el caso en comento, como ya bien se sabe, existe una transacción extrajudicial suscrita entre el ciudadano P.E.S. y la empresa Panamco de Venezuela, partes controvertidas en el caso que nos ocupa. Dicha transacción fue, como también se dijo, fundamentada en los artículos 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, así como en los artículos 9 y 10 del Reglamento de dicha Ley. Siendo dicha transacción, homologada por el Inspector del Trabajo de la ciudad de Valera, donde previo a la negación del patrono de la naturaleza laboral de la relación que les unió, le canceló al ciudadano P.E.S. la cantidad de nueve millones quinientos bolívares (Bs. 9.500.000) por concepto de gratificación especial única y sustitutiva de la pretensión a que se contrae la cláusula 2° del contrato de transacción, (ver folio 137). En este sentido, apartando la calificación que se le dio en dicha transacción a la relación que unió al ciudadano P.E.S. y Panamco de Venezuela, pues ya se consideró como una relación laboral el vínculo que las unió, existe como dice el demandado en su escrito de la litiscontestación cosa juzgada administrativa a tenor de lo dispuesto en el parágrafo único del articulo 3° eiusdem con relación a los conceptos pretendidos y que se encuentran desglosados en la Cláusula 2° del contrato en cuestión (ver folio 137), más aún cuando contra dicho contrato de transacción no se ejerció acto o recurso alguno capaz de anularlo, cuestión que a esta Sala se le está impedido hacer encontrándose ya en esta etapa del proceso. Por consiguiente, al existir una transacción la cual fue debidamente homologada por ante el órgano administrativo competente, la misma surte efectos de cosa juzgada, en el sentido que la misma previno cualquier reclamación a futuro, por lo que mal puede el trabajador pretender demandar conceptos que ya fueron debidamente cancelados en dicha oportunidad. Así se decide. (Fin de la cita.)

Así las cosas, al haber celebrado el demandante una transacción laboral por ante el Inspector competente y garantista de los derechos de los trabajadores y de los principios que informan el derecho laboral, como lo son los titulares de la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, se entiende que el acuerdo celebrado fue en virtud de las reciprocas concesiones de las partes una vez terminada la relación de trabajo lo cual es perfectamente posible a la luz de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las leyes sustantiva y adjetiva que rigen la materia laboral y de la doctrina jurisprudencial plasmada en la presente sentencia, en razón de lo cual no hubo tal violación del principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores. Así se señala.

De igual forma quien juzga a los fines de garantizar el estado de derecho y la paz social toda vez que observa que con la celebración de la referida transacción ya fueron debidamente discutidos, convenidos, cancelados y homologados los conceptos y pretensiones aquí demandados, acatando la prohibición expresa de emitir un nuevo pronunciamiento sobre un tema ya decidido en virtud de la inmutabilidad de que goza la transacción celebrada y por cuanto evidencia que la homologación impartida con respecto al acuerdo transaccional suscrito entre las partes que aquí se vislumbra no fue recurrida en la oportunidad correspondiente, lo cual la convirtió en inimpugnable; este juzgador concluye que la mismas alcanzó efectos de Cosa Juzgada; por lo que, resuelta improcedente el segundo punto controvertido alegado. Así se decide.

En tal sentido, de conformidad con los planteamientos anteriormente señaladas y por cuanto la juez recurrida actuó conforme a nuestro ordenamiento jurídico vigente y perfectamente aplicable al caso discutido; es forzoso para quien sentencia declarar: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la abogada C.L., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante contra la sentencia de fecha 20/09/2011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Acarigua, fundamentado dicho recurso en la audiencia por la abogada MAGDELIS G.G.; SE CONFIRMA la referida sentencia y NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante-apelante, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la abogada C.L., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante contra la sentencia de fecha 20 de septiembre del año 2011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Acarigua, fundamentado dicho recurso en la audiencia por la abogada MAGDELIS G.G., todo por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la sentencia de fecha 20 de septiembre del año 2011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Acarigua, por las razones expuestas en la motiva.

TERCERO

NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante-apelante, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, a los doce (12) días del mes de enero del año dos mil doce (2012).

Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

El Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. Osmiyer J.R.C.

La Secretaria,

Abg. J.C.V.

En igual fecha y siendo las 11:01 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000 y su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

La Secretaria,

Abg. J.C.V.

OJRC/clau.-

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