Decisión nº 6493 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión Guasdualito), de 4 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteBetty Yaneth Ortiz Chacon
ProcedimientoApertura Del Juicio Oral Y Público

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL

EXTENSIÓN GUASDUALITO

CAUSA No. 1C6493/09

Guasdualito, 04 de agosto de 2009

199º y 150º

ASUNTO PENAL 1C6493/09

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar auto de apertura a juicio, dictado de conformidad con lo establecido en el artículo 331 ejusdem, en la presente causa, signada bajo el No. 1C6493-09, instruida en contra del imputado: SEQUERA FUENTES YOLMAN ALCIDES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 15.041.672, de 30 años de edad, nacido en fecha 19-09-1978, natural de Guasdualito, Estado Apure, de ocupación u oficio obrero, de estado civil soltero, hijo de M.F. y R.S., por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el artículo 415 del Código Penal (Lesiones Graves) y VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana M.A.T..

A tal efecto Observa:

PRIMERO

El ciudadano Fiscal del Ministerio Público, Abg. A.F., actuando en representación de la Fiscalía III del Ministerio Público acusa formalmente al ciudadano SEQUERA FUENTES YOLMAN ALCIDES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 15.041.672, por los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el artículo 415 del Código Penal (lesiones Graves) y VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana M.A.T.. En este estado el Fiscal del Ministerio Público expone que el escrito de acusación presenta un error en la oportunidad de la calificación de los delitos, ya que se omite involuntariamente el delito de lesiones graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, por lo que solicita la corrección de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Hace un resumen de los hechos, de los elementos de convicción en los cuales fundamenta su acusación, de los preceptos jurídicos aplicables. Promueve los siguientes medios de prueba: Declaración de los expertos (Art. 354 del Código Orgánico Procesal Penal) 1.- Testimonio de los Expertos Profesionales Dra. L.M.A. y Dr. BITRIAGO M.P.E., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guasdualito, quienes practicaron reconocimiento Médico Legal a la víctima. 2.- Testimonio de los funcionarios Agentes A.G. y J.B., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guasdualito. Pruebas Testimoniales (Art. 355 del Código Orgánico Procesal Penal 1.- Testimonio del funcionario Agente A.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guasdualito. Tal medio de prueba servirá para demostrar la participación del imputado. 2.- Testimonio de la ciudadana: T.M.A., Quien es la víctima en el presente caso. 3.- Testimonio de los ciudadanos: T.S.B.M., R.S.D.P.Y. y S.M.D.O., los cuales son testigos en el presente caso. PRUEBA DOCUMENTAL 1.- Prueba anticipada de declaración de testigo, rendida por los ciudadanos: M.A.T., T.S.B.M., R.S.D.P.Y., ante el Tribunal de Control, en fecha 18/06/09, los cuales son testigos en el presente caso. Tal medio de prueba servirá para demostrar la participación del imputado. OTROS MEDIOS DE PRUEBA 1.- Reconocimiento Médico Legal de fecha 15-06-09 suscrita por el Experto Profesional I Dr. BITRIAGO M.P.E., adscrito a la medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guasdualito practicado a la ciudadana: M.A.T., tal medio de prueba servirá para demostrar las lesiones que le ocasionó el imputado. 2.- Reconocimiento Médico Legal N° 196 de fecha 18-06-09 suscrita por el Experto Profesional III Dra. L.M.A., adscrito a la medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guasdualito practicado a la ciudadana: M.A.T., tal medio de prueba servirá para demostrar las lesiones que le ocasionó el imputado. 3.- Reconocimiento Médico Legal N° 216 de fecha 07-07-09 suscrita por el Experto Profesional III Dra. L.M.A., adscrito a la medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guasdualito practicado a la ciudadana: M.A.T., tal medio de prueba servirá para demostrar las lesiones que le ocasionó el imputado. 4.- Acta Policial de fecha 15/06/2008 suscrita por el funcionario Agente ALBRET GUARIN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guasdualito. En la que se expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que se practicó la detención del imputado. En este estado el ciudadano Fiscal solicita de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerde con lugar una corrección de error material, por cuanto en la acusación en la oportunidad de la promoción de esta prueba dice acta policial de fecha 03-12-2008, siendo la fecha correcta 15 de junio de 2.009. 5.- Acta de Inspección N° 194 de fecha 15/06/2009 suscrita por los funcionarios Agentes J.B. Y GUARIN ALBERT, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guasdualito, en la cual se toman las declaraciones preliminares a los testigos presenciales del hecho ocurrido. Por todo lo antes expuesto, el ciudadano Fiscal del Ministerio Público ACUSA al ciudadano: SEQUERA FUENTES YOLMAN ALCIDES, por la comisión de los delitos VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el artículo 415 del Código Penal (lesiones Graves) y VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana: M.A.T.; y en consecuencia, solicita: 1.- El enjuiciamiento del imputado.2.- Sea admitida totalmente la acusación y las pruebas ofrecidas para el juicio oral y público, por ser las mismas útiles, necesarias, legales y pertinentes. 3.- Que ordene el respectivo auto de apertura a juicio. 4.- Que se mantenga la medida preventiva de privativa de libertad que pesa sobre el imputado, hasta el juicio oral y público, por cuanto no han variado las circunstancias de modo, lugar y tiempo de cómo ocurrieron los hechos.

La defensa representada por la Abogado en ejercicio Dra. T.C., expone que se opone la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de su defendido, ratifica el contenido del escrito presentado en fecha veintiocho (28) de julio de 2.009, rechaza, niega y contradice la acusación Fiscal, por considerar que su defendido es inocente y de la exposición de su defendido el Tribunal tendrá conocimiento de hechos que el Tribunal desconoce, y en caso de que no sea considerada su exposición de cómo sucedieron los hechos, esto se conocerá en todo caso en el juicio oral y público. Solicita copias de la presente acta. Es todo.

En audiencia se dio cumplimiento al deber de informarle al imputado sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por el Fiscal, de los delitos por los cuales acusa en este acto el Ministerio Público, se le explica lo relacionado con el Precepto Constitucional, contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, y le pregunta al imputado si desea declarar a lo que responde “Sí”. Y libre de juramento y coacción expone: “Bueno yo llegue al sitio al Club la Vereda donde paro, allí me conseguí con unos amigos comenzamos a tomar normalmente, ahí estaba Deivin, Cabeza, y otro señor Belandria, un muchacho, yo salí a comparar una cerveza a la barra, le pido una cerveza a la muchacha, en las mesas del medio estaba Gladis y pecho rajao y M.A., cuanto estaba pidiendo la cerveza Gladis me pide un cigarrillo, yo le mando el cigarrillo y tres cervezas que le mande, bueno yo continué con mis amigos, llego una prima llamada M.M., andaba con otro muchacho en una moto, vino y la trajo primero a ella, mientras iba y buscaba las otras dos amigas, mientras ella se quedo un rato hablando conmigo, ahí llego el muchacho con las dos amigas y ellos se abrieron hacia otra mesa, al ratico G.E. que estaba sentada con Maira y pecho rajao se levantó y vino hacia donde estaba yo con los muchachos, ahí se quedo un rato tomando con nosotros y de repente me dijo que la llevara a la casa y entonces Belandria que tiene moto le ofreció llevarla, yo me quede tomando con Deivin y el Cabeza, y al rato M.M. mando a las dos compañeras con el amigo y se quedó un rato conmigo mientras el muchacho regresaba a buscarla, ahí el muchacho se regresó la buscó y ella se fue de ahí, el cabeza se fue para la mesa donde estaba Maira y pecho rajao, ahí bailando con ellas, ahí como a eso de tres a tres y media de la mañana salieron, yo me quede con Deivin hasta que apagaron la música como hasta las cuatro de la mañana y nos fuimos para la casa, y él me acompañó hasta la casa, bueno yo me acosté, al día siguiente o al rato al medio día, es cuando me llega la noticia que la señora B.T. llamó a la p.m. a Marien llorando diciéndole que yo le había agredido a la muchacha, Marien le dice a mi hermano R.G., y él va y me notifica de lo que estaba sucediendo y me dice que valla y aclare el problema, enseguida salí para allá, para la casa de ella y estando allá fue que me aprehendieron y bueno ellos también me agarraron y me encerraron pues ahí. Bueno ahí formaron el alboroto, ahí y querían como lincharme, la señora Bárbara y el hermano Erick, Erick estaba pidiendo un cuchillo para puñalearme y la señora también, en eso se me cae un reloj o me lo arrancaron ellos mismos, ahí estaba un tío mío A.S., y ese reloj que me arrancaron lo quieren utilizar como evidencia en mi contra, aja! hay un señor Deiviz que dice que ese señor estaba en el sitio trabajando y eso es mentira porque ese día ese lugar lo estaba era atendiendo una muchacha y segundo la dirección de la casa de ella a la casa mía es muy diferente, ahí entonces es donde llega la Guardia y como ellos me tenían encerrado pues de ahí es donde me trasladan a la Guardia y yo pues con la muchacha no tenía nada en contra de ella, no tenía ningún tipo de relación, nada en absoluto, me trasladan a la Guardia y ellos me pasan a la petejota, otra cosa al forense que también lo vieron con Erick, pa` arriba y pa` abajo por ahí y los petejotas también me alcanzaron a maltratar y eso, y me introdujeron una bolsa en la cabeza, me quitaron un dinero y de ahí me trasladan a la Policía. Más nada.” Es todo.

SEGUNDO

Visto lo expuesto por el Ministerio Público los alegatos efectuados por la defensa, y la declaración del imputado, la cual rindió libre de juramento y coacción, el Tribunal pasa a pronunciarse si la acusación presentada por el Fiscal III del Ministerio Público cumple con los requisitos formales, establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, a tales efectos se observa, que en la acusación el Fiscal del Ministerio Público, identifica en forma clara al imputado y al defensor; efectúa una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos que se le atribuyen al imputado; señala los elementos de convicción en los que fundamenta la acusación; señala los tipos penales dentro de los cuales considera que se encuentran configurados los delitos, indicando los preceptos jurídicos aplicables; promueve medios de prueba los cuales ofrece para ser presentados en juicio oral y público, indicando la pertinencia y necesidad; y por último solicita el enjuiciamiento del imputado, de lo que se desprende que la acusación fiscal presentada en fecha dieciocho (18) de julio de 2.009 cumple con los requisitos formales exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. El ciudadano Fiscal en su exposición de conformidad con el artículo 330 del Código Penal, subsanó su escrito acusatorio, en relación al error en la calificación, por cuanto se omitió el hecho de que el delito de violencia física se calificó en concordancia con el artículo 415 del Código Penal que tipifica las lesiones Graves y a la fecha del acta policial identificada con el número 4 titulada otros medios de prueba, por cuanto en la acusación el acta policial tiene fecha 03-12-08, cuando la fecha correcta es 15-06-09, este Tribunal acuerda con lugar lo solicitado, quedando a todo evento subsanado este error, todo de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Tribunal pasa a analizar, si de la acusación surgen suficientes elementos de convicción, que hagan presumir que los delitos por los cuales acusa el Ministerio Público, fueron cometidos por el imputado, para lo cual valora: 1.- Acta policial de fecha 15 de junio de 2.009 suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la que se deja constancia que la ciudadana M.A.T., acudió a la sede de este Cuerpo de Investigaciones a denunciar que salió a bailar con unas amigas, para el Club la Vereda, ubicado en El A.E.A., y visto que ya se quería ir para su casa porque ya estaba muy cansada, y cuando se encontraba abriendo la puerta principal de su residencia, llegó un tipo y sin mediar palabras aprovechándose de su condición de mujer y que estaba sola la agarró por el cuello y la apretó muy fuerte al punto de ahorcarla, ya casi no podía respirar, la tiró al piso varias veces, cuando estaba en el piso le dio bastantes golpes por todo el cuerpo, como se negaba le desgarró la blusa que cargaba e intentó quitarle el pantalón para violarla, ella empezó a forcejear, el agarró una piedra grande y empezó a golpearla bruscamente por la cara desfigurándosela y le decía “Te voy a matar, te voy a matar”, ella gritaba auxilio y él le decía cállate que te voy a matar, le dijo que la iba a violar y después la mataría, él le tenía la mano dentro del pantalón queriendo agarrarle las partes genitales, pero la víctima apretaba las piernas y gritaba pidiendo auxilio, luego la volvió a golpear con la piedra por la cara y perdió el conocimiento, en ese momento se asomó la madre de la víctima de nombre B.T. y le preguntó que estaba haciendo él ahí, y él le respondió que estaba “cagando”, cuando la madre de la víctima salió de la casa, el tipo salió corriendo y la dejó a la víctima tirada en el piso sangrando e inconsciente. 2.- Se valora Acta policial en la que Funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en la que se deja constancia sobre la detención del imputado. 3.- Se valora oficio No. 2DA-CIA-SIP-0603, suscrito por el Comandante de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras No. 17 en el que dejan constancia de la entrega que se hace del imputado al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 4.- Se valora acta de Inspección Técnica Policial No. 194, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la que dejan constancia que el lugar de los hechos se trata de un sitio de suceso abierto, expuesto a la intemperie libre de acceso y vista al público, donde se constata que la iluminación natural es abundante y clima caluroso, en el lugar se puede observar un tramo de la vía principal, dicha vía se encuentra orientada norte–sur y viceversa, la cual se encuentra elaborada en suelo asfáltico, con perfil topográfico plano, de igual forma se aprecia un poste de alumbrados públicos signado con el No. 37149 y tendidos eléctricos, la descrita vía permite la circulación de peatones y vehículos en ambos sentidos, asimismo se observan a uno de los lados, vista del observador se aprecia la fachada de una vivienda familiar elaborada en bloque de cemento frisados y pintados en color rosado, tiene como protección para el acceso una reja elaborada en metal de color dorado del tipo doble batiente y una puerta del tipo reja, elaborada en metal, frente a la misma se observa una acera elaborada en concreto armado, con un diámetro aproximado de un metro treinta centímetros, asimismo se puede apreciar frente a la referida vivienda un árbol de copa alta, a su lado derecho, sitio exacto donde ocurrieron los hechos se aprecia una parte de paso herbácea baja (grama) sobre la misma se pueden apreciar carios charcos de una sustancia pardo rojiza de presunta procedencia hemática, en el lugar se procedió a realizar una búsqueda de evidencia siendo infructuosa la misma. 5.- Se valora la declaración de la ciudadana T.S.B.M., rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, oportunidad en la que expuso: que ella estaba durmiendo, cuando escucha la cerradura de la puerta de la calle, sale de su cuarto a mirar y se da cuenta de que la puerta está cerrada pero con la llave puesta, miró hacia la calle específicamente a un árbol que está al lado de su casa, vió a un señor que estaba golpeando a su hija con una piedra, le preguntó que estaba haciendo y él le respondió “estoy cagando pero la mierda no se la voy a dejar aquí tranquila que la voy a tirar al río”, entonces ella salió corriendo para adentro de la casa por los nervios cuando volvió a salir al momento, el tipo agarró la franela de él, se montó en una bicicleta y se fue, ella empezó a gritar pidiendo auxilio la pudieron ayudar unos vecinos y llevaron a la víctima al Hospital. 6.- Se valora Reconocimiento Médico de fecha 15-06-09, efectuado por el Médico Forense P.B. a la víctima, en el que se deja constancia que presenta excoriación Lineal en cuello; excoriación Lineal en antebrazo derecho; excoriación irregular en dorso de mano izquierda; contusión equimótica en espalda lateral derecha, estado general satisfactorio. 7.- Reconocimiento Médico legal No. 9700-261-185, efectuado en fecha 15-06-09, por el Médico Forense P.B., en el que deja constancia que la víctima M.T. presentó Tres (03) excoriaciones irregulares en frente; tres (03) heridas contusas distribuidas en región parietal izquierda y pabellón auricular izquierdo, suturados 1, 2 y 3 puntos de sutura respectivamente; Contusión edematosa y equimótica bipalpebral izquierda; Herida cortante en dorso nasal suturada con 05 puntos de sutura; se pide RX de cabeza y Resonancia Magnética, se recomienda un nuevo reconocimiento. 8.- Se valora reconocimiento legal No. 9700-261-017, suscrito por el funcionario experto C.F.N., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicado a un bloque de cemento y a un reloj, en el que se hace constar que se trata de un trozo de bloque elaborado en cemento con arena, parcialmente fracturado, con un diámetro aproximado de altura 15cm, y de largo 20cm y un peso de tres kilogramos, con una forma amorfa, el cual posee adherido sobre él una sustancia de color pardo rojiza de presunta procedencia hemática; y un aparato para medir el paso del tiempo, de los comúnmente llamado “reloj” de color azul oscuro con partes en plateado, marca XINJIA, con uno de sus pulsos separados del mismo, en su reversa asienta una platina, posee como protección al mecanismo interno cuatro tornillos de metal de color plateado; asimismo posee cuatro dispositivos dos a cada lado para la programación del mismo, así mismo se señala en el presente reconocimiento los usos comunes que se le dan a los objetos reconocidos, al primero de os mencionados tiene un uso específico destinado a la construcción o a criterio de quien lo utiliza, al ser utilizado atípicamente puede causar heridas de mayor o menor gravedad e incluso la muerte. En relación al segundo objeto descrito, se establece que tiene su uso para medir el tiempo, también puede ser utilizado como joya o prenda, quedando a criterio del portador, al ser utilizado atípicamente puede causar heridas de mayor o menor gravedad, dependiendo de la región del cuerpo involucrada, quedando a criterio el uso que se quiera dar. 9.- Se valora Declaración rendida por el ciudadano Deiviz Patterson Yunior Ramírez Sosa, ante la Fiscalía tercera del Ministerio Público, quien expuso: que él estaba atendiendo el establecimiento de expedición de bebidas alcohólicas, ahí estaba la muchacha que hoy es víctima y el muchacho agresor, a quien saludó como todo cliente ya que hace unos días le canceló una cuenta y él andaba con una gorra negra, y Jean, tenía reloj, una franela oscura, la muchacha estaba sentada en una mesa con una pareja, después la pareja se va y ella se queda sola por un tiempo prolongado como unos cuarenta minutos, ella se acerca pregunta si debe algo, yo le respondí que no, saludó a otra persona que estaba consumiendo licor en la barra y luego se despidió, en ese momento que ella se está despidiendo, ya el que hoy es agresor no estaba ahí dentro del establecimiento. Luego no los volvió a ver a ninguno de los dos, expuso que se le hace fácil decir eso, ya que dentro del negocio había como diez personas nada más, es un negocio que naturalmente se atiende más de cuarenta personas, pero ese día, sólo había como diez. 10.- Asimismo valora el Tribunal Reconocimiento médico 9700-261-196, de fecha 18-06-09, suscrito por la médico forense L.M.A., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la que deja constancia que la ciudadana M.A.T., presentó las siguientes heridas: herida suturada en región parietal izquierda, producido por objeto contundente traumático, ocurrido el 15-06-09; herida suturada en pabellón auricular izquierdo, producido por el mismo objeto; Herida suturada con cinco en dorso de la nariz, producido por el mismo objeto; excoriaciones en No. De tres en región frontal; equimosis en ambas regiones peri orbitrarias, acompañadas de hemorragias subconjuntivales; equimosis en labio inferior izquierdo; excoriaciones en región anterior del cuello; excoriaciones en región dorsal de ambos pies, la víctima refiere mareos y cefalea, por lo que se pide T.A.C de cráneo y valoración por traumatólogo, Vista la RX de cráneo no se observan lesiones óseas, se espera resultados de TAC, tiempo probable de curación veintiún días, a partir de la fecha de las lesiones, salvo complicaciones, se recomienda segundo reconocimiento para precisar secuelas. 11.- Reconocimiento Legal No. 9700-261-216, de fecha 07-07-09, suscrito por la médico forense L.M.A., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicado a la víctima en la que hace constar que la ciudadana M.A.T., presenta Fractura de hueso zigomático izquierdo; fractura de pirámide nasal; contusión frontal derecha; hematoma subgaleal temporoparietal izquierda, tiempo probable de curación noventa días a partir de la fecha de las lesiones salvo complicaciones, se recomienda nuevo reconocimiento para precisar secuelas. 12.- Este Tribunal valora acta de entrevista rendida por el ciudadano S.M.D.O. ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en la que expuso: que el día domingo en la noche estaba con su novia en un negocio que se llama La Vereda, en el Amparo, Estado Apure, como a eso de las 11:00pm llegó la ciudadana Maira, en compañía de una señora gorda que no conoce, y se sentaron en una mesa solas como a las 12:00 de la noche llegó Yolam Sequera, en compañía de otra persona que no conoce, tomaron un rato, Yolman se paró para ir al baño y Maira le ofreció una cerveza y le dijo que se sentara con ella pero el no quiso, al rato llegó un chamo con una moto y se bajó y empezó a bailar con Maira habló con Yolam y salieron los cuatro, como a los diez minutos Yolman regresó sólo y se tomó una cerveza y dijo que se iba a la casa porque tenía sueño.

De los elementos de convicción valorados se observa que el ciudadano Yolman A.S.F., es el presunto autor de los delitos por los cuales fue acusado por el Ministerio Público.

En cuanto a lo expuesto por la defensa en su escrito de contestación, referente al alegato de que la declaración de la madre de la Víctima B.M.T., rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se contradice con la rendida ante el Tribunal como Prueba Anticipada, solicitando a todo evento se desestime la acusación, por considerar que su defendido no tiene participación en los hechos y dada la oscuridad del lugar que le impedían a la víctima y a su madre determinar e identificar al agresor, este Tribunal observa que en las actas existe la declaración de la víctima que identifica al imputado como la persona que la agredió y que intentó violarla, también se considera el acta de prueba anticipada, relacionada con la declaración de la ciudadana B.M.T., en la que también identifica al imputado, por lo que se observa que en las declaraciones rendidas como pruebas anticipadas, se dio estricto cumplimiento a lo establecido en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal y en esa oportunidad se respetó el principio del debido proceso y el derecho a la defensa del imputado, teniendo en esa oportunidad el imputado y su defensora, la oportunidad de contradecir la prueba, la defensa y el imputado en el acto de prueba anticipada tuvieron el Control de la prueba, por lo que mal se puede desconocer un acto que cumplió con todas las exigencias legales, por lo que se declara sin lugar la solicitud de nulidad efectuada por la defensa.

Ahora bien del análisis de las actas de investigación se observa que existen fundados elementos de convicción para determinar que los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el artículo 415 del Código Penal (Lesiones Graves) y VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana: M.A.T., fueron cometidos presuntamente por el imputado Yolman A.S.F.. Se declara sin lugar la solicitud de la desestimación de la acusación efectuada por la defensa.

La defensa igualmente expone en su escrito de contestación, que no existe un acta policial en la que se diga cómo fueron las circunstancias de modo, lugar y tiempo como se produjo la aprehensión de su representado, produciéndose una violación de las formas y condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, sobre cómo deben rendirse los Informes de los Cuerpos de Investigación, a tales efectos este Tribunal considera pertinente hacer alusión a la misma observación efectuada en la audiencia de calificación de flagrancia, en virtud de que hay que tener en cuenta que el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., establece los supuestos en los que se puede dar la aprehensión en flagrancia, además que este artículo establece que se tendrá en cuenta que se acaba de cometer el delito, cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, dentro de las veinticuatro horas a su comisión, acuda ante el órgano receptor y exponga los hechos de violencia señalados en la ley, en este supuesto, la autoridad u órgano receptor que tenga conocimiento deberá dirigirse en un lapso que no excederá de doce horas hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabar los elementos que acrediten su comisión y verificados los supuestos que establecen el referido artículo se procederá a la detención del presunto agresor, quien será puesto a disposición del Ministerio Público y el Ministerio Público en un lapso que no excederá de 48 horas, contadas a partir de la detención del presunto agresor, deberá ponerlo a disposición del Tribunal de Control, y se observa del estudio de las actuaciones que conforman la presente causa, que en el acta policial de fecha 15-06-09, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se deja constancia que funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, fueron los que ponen en conocimiento sobre la aprehensión del imputado, y hacen entrega del mismo al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, circunstancia por la cual el Tribunal considera que si existe un acta policial en la que se deja constancia de la detención del ciudadano Yolman Sequera, cumpliéndose estrictamente los requisitos exigidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la Mujer a una V.L.d.V., en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de nulidad efectuada por la defensa.

Con los elementos de convicción, antes mencionados, queda establecida la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el artículo 415 del Código Penal (Lesiones Graves) y VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana: M.A.T., por lo que este Tribunal admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, en fecha 18 de julio de 2.009, en contra del ciudadano Yolman Sequera Fuentes, por existir suficientes elementos de convicción, que hacen presumir razonablemente su responsabilidad en la perpetración de los delitos ya mencionados.

Se admiten las siguientes pruebas por ser lícitas, legales y pertinentes:

Declaración de los expertos

  1. - Testimonio de los Expertos Profesionales: Dra. L.M.A. y Dr. BITRIAGO M.P.E., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guasdualito, quiénes practicaron reconocimiento Médico Legal a la víctima y tienen conocimiento de las lesiones sufridas por ella, ocasionadas presuntamente por el imputado.

  2. - Testimonio de los funcionarios Agentes: A.G. y J.B., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guasdualito, quienes tienen conocimiento de actos de investigación efectuados en aras de determinar la verdad de los hechos.

    Pruebas Testimoniales

  3. - Testimonio del funcionario Agente A.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guasdualito. Por ser funcionario actuante.

  4. - Testimonio de la ciudadana: T.M.A., por ser la víctima en el presente asunto penal.

  5. - Testimonio de los ciudadanos: T.S.B.M., R.S.D.P.Y. y S.M.D.O., los cuales son testigos en el presente caso.

    Prueba Documental

  6. - Prueba anticipada de declaración de testigo, rendida por los ciudadanos: M.A.T., T.S.B.M., R.S.D.P.Y., ante el Tribunal de Control, en fecha 18/06/09, los cuales son testigos en el presente caso.

    Otros Medios De Prueba

  7. - Reconocimiento Médico Legal de fecha 15-06-09 suscrita por el Experto Profesional I Dr. BITRIAGO M.P.E., adscrito a la medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guasdualito practicado a la ciudadana: M.A.T., tal medio de prueba servirá para demostrar las lesiones sufridas por la víctima.

  8. - Reconocimiento Médico Legal N° 196 de fecha 18-06-09 suscrita por el Experto Profesional III Dra. L.M.A., adscrito a la medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guasdualito practicado a la ciudadana: M.A.T., tal medio de prueba servirá para demostrar las lesiones sufridas por la víctima.

  9. - Reconocimiento Médico Legal N° 216 de fecha 07-07-09 suscrita por el Experto Profesional III Dra. L.M.A., adscrito a la medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guasdualito practicado a la ciudadana: M.A.T., tal medio de prueba servirá para demostrar la evolución de las lesiones sufridas por la víctima.

  10. - Acta Policial de fecha 15/06/2008 suscrita por el funcionario Agente ALBRET GUARIN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guasdualito. En la que se expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que se practicó la detención del imputado. En este estado este Tribunal acuerda con lugar la corrección de error material solicitada por el ciudadano Fiscal de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en la acusación en la oportunidad de la promoción de esta prueba señala acta policial de fecha 03-12-2008, siendo la fecha correcta 15 de junio de 2.009.

  11. - Acta de Inspección N° 194 de fecha 15/06/2009 suscrita por los funcionarios Agentes J.B. y GUARIN ALBERT, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guasdualito, en la cual se toman las declaraciones preliminares a los testigos presenciales del hecho ocurrido.

    Se observa igualmente que la defensa en su escrito de contestación, solicitó la nulidad del reconocimiento del testigo llevado a cabo dentro de la prueba anticipada de declaración de testigos, por cuanto no se observó lo dispuesto en el artículo 230 y 231 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que es violatoria de las formas propias establecidas para practicar reconocimientos al imputado y este Tribunal declara sin lugar dicha solicitud de nulidad, por cuanto esta prueba anticipada de testigo se celebró cumpliendo los parámetros exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, el imputado se encontraba debidamente asistido por una defensora pública que tuvo el control y contradicción de dicha prueba, por lo que se considera que no existe violación del debido proceso por cuanto se dio estricto cumplimiento a los parámetros establecidos en al artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Asimismo se observa que la defensa en su escrito de contestación solicita se desestime la acusación, considera este Tribunal que una vez que se emite pronunciamiento y se admite la acusación queda entendido que se declara sin lugar la solicitud de desestimación requerida por la defensa.

    La defensa igualmente promueve pruebas, admitiendo este Tribunal por ser pertinentes y necesarias las siguientes:

    Testimoniales:

  12. - O.G., titular de la cédula de identidad No. V-10.722.969;

  13. - V.J.T.G.; titular de la cédula de identidad No. V-23.315.206;

  14. - S.M.D.O., titular de la cédula de identidad No. V-19.050.830.

  15. - L.A.S.C. titular de la cédula de identidad No. V-8.181.635;

  16. - M.S.M.T., titular de la cédula de identidad No. V-17.234.549.

  17. - N.P.S., titular de la cédula de extranjero No. 84.419.901, por tener conocimiento de cómo sucedieron los hechos.

    Otros medios de Prueba:

  18. - Original del Certificado de primera intención al lesionado suscrito por la doctora N.P.S., este Tribunal no la admite como documental, por no cumplir con los requerimientos exigidos en el Código Orgánico Procesal Penal, sino que las admite como Otros medios de prueba.

  19. - Inspección Judicial al lugar de los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Por cuanto este Tribunal admitió totalmente la acusación, con las correcciones necesarias y totalmente los medios de pruebas promovidos por el Ministerio Público y por la defensa una vez efectuadas las modificaciones pertinentes, se le informa al imputado y a la defensa sobre lo relacionado a las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, como lo son principio de oportunidad, acuerdos reparatorios, y suspensión condicional del proceso, previstas en el artículo 37, 40, 42 del Código Orgánico Procesal Penal respectivamente y del PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, explicando detalladamente en qué consisten cada uno de ellos y los requisitos de procedencia. Se le concede la palabra al imputado quien libre de juramento y coacción, expuso: “No no deseo acogerme a nada, yo soy inocente” Se le concede el derecho a la defensa quien expone que su defendido no podrá admitir un hecho que no cometió, continuaran alegando su inocencia y su absoluta falta de responsabilidad penal.

    Visto lo expuesto por la defensa y por el imputado lo pertinente es acordar la apertura a juicio oral y público de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la solicitud del Ministerio Público de que se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad recaída en contra del imputado, este Tribunal observa que los supuestos contemplados en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal que motivaron la aprehensión del imputado en su oportunidad, no han variado, por lo que se acuerda mantener la medida de cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, acordada en fecha 19 de junio de 2.009, en contra del ciudadano Yolman A.S.F., plenamente identificado en auto. En el mismo orden se acuerda con lugar la solicitud de copias efectuada por la defensa.

TERCERO

Por todo lo antes expuesto este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA PRIMERO: admitir en su totalidad la acusación Fiscal en contra del ciudadano: SEQUERA FUENTES YOLMAN ALCIDES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 15.041.672por los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el artículo 415 del Código Penal (Lesiones Graves) y VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana M.A.T., acusación que se admite con las correcciones acordadas con lugar de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara sin lugar la desestimación de la acusación requerida por la defensa, así como se declara sin lugar las nulidades solicitadas por la defensa. TERCERO: La admisión en su totalidad de los medios de prueba, promovidos por el Ministerio Público, se acuerda con lugar la subsanación del error material solicitada por el Ministerio Público conforme a lo establecido en el artículo 330 del Código Penal. CUARTO: Se admite la totalidad de las pruebas promovidas por la defensa, con las modificaciones efectuadas por el Tribunal en relación a la prueba documental. QUINTO: Se acuerda la apertura al Juicio Oral y Público, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se emplaza a las partes para que en un lapso común de cinco días concurran ante el Tribunal de Juicio, se instruye a la secretaria a los fines de remitir la presente causa al tribunal competente. SEXTO: Se acuerda con lugar la solicitud de copias efectuadas por la defensa. SEPTIMO: En vista de que la víctima estuvo debidamente notificada se acuerda notificarla del resultado de la audiencia. OCTAVO: Se mantiene la medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, por cuanto no han variado los supuestos que motivaron la aprehensión, según lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.

La Juez de Control,

Abg. B.Y.O.C.

La Secretaria,

Abg. C.P.L.

1C6493-09

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