Decisión nº 6493 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión Guasdualito), de 19 de Junio de 2009

Fecha de Resolución19 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteBetty Yaneth Ortiz Chacon
ProcedimientoCalificación De Aprehensión En Flagrancia

CAUSA Nº 1C6493-09

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 19 de Junio de 2009.

199° y 150°

Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, decretada en contra del imputado YOLMAN A.S.F., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 15.041.672, de 30 años de edad, nacido en fecha 19-09-1978, natural de Guasdualito, Estado Apure, de ocupación u oficio obrero, de estado civil soltero, hijo de M.F. y A.R.S., residenciado en el Sector P.V., casa S/N, Diagonal a CANTV, El Amparo, Estado Apure.

A tal efecto observa:

PRIMERO

En el día de hoy se celebró audiencia de calificación de flagrancia, en la que el al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, Abg. W.J.B.E., quien hace formal presentación del ciudadano YOLMAN A.S.F., quien fue aprehendido de manera flagrante según las circunstancias de modo, lugar y tiempo que de acuerdo con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., según consta en Acta Policial de fecha 15 de Junio del año 2009, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Guasdualito; Acta de Entrevista de fecha 15 de Junio de 2009 realizada a la ciudadana B.M.T.S.; así mismo hace referencia de la entrevista al ciudadano Patterson R.S. quien es el ciudadano encargado del establecimiento donde expenden bebidas alcohólicas y donde se encontraba en horas tempranas antes de ocurrir los hechos la víctima y donde fue observada la presencia del hoy imputado quien se retiró antes de que la víctima se retirara de este lugar nocturno, quien rindió su declaración en la audiencia de prueba anticipada celebrada el día de ayer por ante este Tribunal; Reconocimiento Médico Legal practicado a la víctima M.A.T., de fecha 15 de junio de 2009, practicado por el Dr. P.E.B.M., medico forense adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guasdualito; Segundo Reconocimiento Médico Legal practicado a la víctima M.A.T., de fecha 18 de Junio de 2009, practicado por la Dra. L.M.A., experto profesional III adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guasdualito, el cual fue sugerido por el primer médico forense, y solicitado por esta representación fiscal, en el cual requiere un tercer reconocimiento para precisar secuelas; Registro Fotográfico de las lesiones sufridas por la víctima y del objeto con el cual fue lesionada la ciudadana M.T.; Experticia de Reconocimiento Legal, al trozo de bloque de cemento y un reloj presuntamente propiedad del imputado; Acta de Inspección Técnica Nº 194 de fecha 15 de Junio de 2009, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (La ciudadana secretaria hace constar que el Representante del Ministerio Público realiza lectura de las precitadas actas que corren insertas en los folios que conforman la Causa) del contenido de las actas procesales se desprende que la conducta del ciudadano YOLMAN A.S.F., se encuentra desplegada dentro de lo que establece el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., como es el delito de VIOLENCIA FÍSICA en su segundo párrafo, en concordancia con el artículo 415 del Código Penal, y el delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, por lo que solicita se admita la Precalificación Fiscal, por otra parte al observar la forma de detención del ciudadano es evidente que reúne las características jurídicas establecidas en el artículo 93 de la referida Ley, por lo que solicita sea decretada la Aprehensión En Flagrancia; se siga la causa por el Procedimiento Especial de conformidad con lo establecido en el artículo 94 y siguientes de la precitada Ley, a los fines de determinar la veracidad de los hechos; así mismo solicita sea decretada la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el numeral 1º por cuanto el delito no se encuentra evidentemente prescrito, dada su reciente comisión, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, en el numeral 2º por cuanto surgen suficientes elementos de convicción para presumir que el imputado es el autor de estos delitos, por cuanto consta de las actas policiales, el registro fotográfico, los reconocimientos médicos realizados a la víctima, los testimonios que fueron tomados como prueba anticipada; en cuanto al ordinal 3º concatenado con el parágrafo 1º del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la cuantía de la pena y en vista de la ubicación geográfica de la localidad, la cual se encuentra en zona fronteriza con la República de Colombia, por lo que el imputado al no mantenerlo sometido a la justicia podría este fácilmente fugarse y evadir la responsabilidad con la justicia; en cuanto al numeral 2º del artículo 250 que establece la pena que podría llegar a imponerse guarda relación con el parágrafo 1º del artículo 250 ejusdem; y en cuanto al numeral 3º nos encontramos frente a un delito que el legislador venezolano considera como un daño de gran magnitud por cuanto se esta utilizando la fuerza física del hombre frente a la debilidad de la mujer para imponer su capricho, para doblegarla y en este caso abusar sexualmente de la víctima, lo que gracias a la actuación de la madre no logró su objetivo, pero en el daño psicológico y físico es evidente ante las actas procesales, es por todo lo antes expuesto que esta representación fiscal ratifica la solicitud de que le sea decretada en contra del imputado Medida Privativa de Libertad, por los delitos antes mencionados” es todo.

SEGUNDO

Se le concede el derecho de palabra al imputado, a quien la Juez informa sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por el Fiscal, del delito que se le imputa, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como los son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, establecidos en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Previa las formalidades de ley el imputado YOLMAN A.S.F., manifiesta que “Si desea declarar”. En este estado se le concede el derecho de palabra al imputado quien libre de juramento y coacción expuso lo siguiente: “Bueno yo llegué al sitio, al club, me encontré con unos amigos y empezamos a tomar cervezas, yo voy hacia la barra, en la mesa del medio se encontraba una amiga mía que andaba con la señorita Maira y otra señora que le dicen pecho rajao, en realidad no le se el nombre, ella me hace señas de que le mande un cigarrillo y yo pues le mandé un cigarrillo y tres cervezas a las que estaban sentadas, yo pues ni pendiente de ella, yo seguí tomando con mis amigos, en eso llega una prima y unas amigas también, ellas se quedaron ahí hablando un rato conmigo se tomó unas cervezas ahí conmigo, se sientan en una mesa con uno de los amigos de ella, luego mas tarde la señora G.E., que era la amiga mía se viene y se queda tomando un rato conmigo, ella se estuvo un rato tomándose unas cervezas conmigo y al rato me dice que la lleve a la casa, entonces le pedí el favor a uno de los amigos míos que estaba ahí que cargaba una moto y le dijo bueno vámonos que yo también me voy y voy y te llevo, y la señora G.E. se fue, y yo seguí tomando con los amigos míos ahí, conmigo estaba ahí un ciudadano apodado el cabeza, que no le se el nombre, pero todos le dicen cabeza, bueno mas tarde la p.m. se iba a ir y el amigo de ella cargaba una sola moto, entonces tenía que llevar primero a dos y luego regresar a buscarla a ella, entonces mientras él se fue a llevar a las otras dos, la p.m. se quedó conmigo un rato ahí hablando, se tomó unas cervecitas conmigo y vaina, mientras el muchacho llegó y se la llevo, el ciudadano que estaba aquí conmigo el tal cabeza, sale para allá, donde se encuentra Maira y la señora que le dicen pecho rajao, y se quedó ahí hablando con ellas y bailando con ellas ahí, yo estaba en la barra, al cabo de un rato la señorita sale con el muchacho, con el señor que le dicen el cabeza, el nombre de verdad no lo se, y se va con él, yo pues me quedo ahí en el club, hasta que apagaron la música, que la apagan aproximadamente a las 04:00 de la mañana, yo me voy con el amigo mío y bueno él me acompaña hasta cerca de la casa mía y él agarra para la de él y yo agarro para la mía, yo me encontraba durmiendo en mi casa cuando llama la señora B.T. a la p.m., y le dice el problema, que yo no se que mas, que yo le había golpeado la muchacha, la p.m. le dice al hermano mío, entonces ahí es donde el hermano mío va y me dice que problema tengo yo, y yo le digo que yo no tengo ningún problema, que no porque la señora Bárbara llamó y dijo que usted se había metido con la hija de ella, que le había golpeado la muchacha, vaya para que aclare ese problema, entonces yo ahí inmediatamente salgo para allá a aclarar el problema, y bueno estando allá, es que ellas se alborotan y llaman a la Guardia y de ahí pues me pasan a la Guardia, y de ahí me pasan a la PTJ, y me entregan a la PTJ, ya estando ahí me toman los datos y la vaina ahí, y bueno los PTJ pues también trataron de asfixiarme con unas bolsas, me dieron algunos golpes, me quitaron un dinero también, y bueno ahí hasta que me trajeron al Comando Nº 2 de la Policía, es todo. Acto seguido la ciudadana juez le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien no realiza ninguna pregunta al respecto. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública quien realiza las siguientes preguntas: 1.- ¿Usted hace mención que la ciudadana Maira salió acompañada, con quien salió acompañada? Con el señor que le dicen cabeza. 2.- ¿Cuándo ella se fue usted estaba todavía en ese establecimiento? Si, yo me quedé ahí. 3.- ¿Hasta que hora estuvo ahí? Aproximadamente hasta las cuatro de la mañana, que apagaron la música. 4.- ¿Con quien estuvo usted? Con un señor que se llama Deivis, un amigo con el cual yo me fui. 5.- ¿Se fue para donde? Nos fuimos nosotros para la casa. 6.- ¿Cómo a que hora fue eso? Aproximadamente a las cuatro de la mañana cuando apagaron la música. Seguidamente la ciudadana Juez realiza las siguientes preguntas: 1.- ¿Señor Yolman usted dice que los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas lo golpearon y le quitaron un dinero, usted sabe el nombre de esos funcionarios? No, el nombre no me lo se, usted sabe que ellos no se le identifican a uno.

CUARTO

Se le concede el derecho de palabra a la ciudadana Defensora Pública Abg. R.d.V.M. quien realiza la siguiente exposición: “Oída una vez la imputación hecha por el representante del Ministerio Público en contra del ciudadano Yolman Sequera Fuentes, la defensa previo a su alegatos solicita de conformidad con el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, la nulidad absoluta de todas las actuaciones y en consecuencia la nulidad de la aprehensión de su representado, por cuanto el Fiscal del Ministerio Público en el momento de hacer sus alegatos expone que se encuentran llenos los extremos para calificar la flagrancia, el mismo hace referencia de la denuncia que interpuesta por la víctima M.A.T., de las circunstancias de modo, lugar y tiempo de cómo se produjo la aprehensión, por lo que es importante señalar que un acta de denuncia no es el medio idóneo que se encuentra establecido para determinar como se produce la aprehensión de un ciudadano, bajo que circunstancias se produce la detención de este, así mismo consta de la causa que no existe un acta policial donde diga cuales fueron las circunstancias donde se produjo la aprehensión de su representado, produciéndose una franca violación, contravención e inobservancia de las formas y condiciones previstas en el Código, todas vez que el artículo 191 referente a las nulidades absolutas, establece que serán consideradas nulidades absolutas, aquellas concernientes a la intervención asistencias y representación del imputado, al efecto es importante señalar que es básico para la defensa del imputado determinar bajo que circunstancias se produjo la detención del mismo para determinar si efectivamente la aprehensión se produjo o no bajo situación de flagrancia, y en la causa no existe un acta o algo que deje constancia de esta situación, yendo esto mismo en contravención de lo que establece el artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto del capitulo IV, referente a los órganos de policía de investigación penales, en cuanto a lo que son las reglas para la actuación policial lo cual establece en su numeral 8 que los funcionarios al momento de realizar una detención deben asentar el lugar, el día, la hora de detención en un acta que debe ser inalterable; consta en la causa un acta de investigación penal en el cual el funcionario exponente que se encontraban en la sede del despacho cuando recibió una llamada telefónica de parte del funcionario capitán R.e.F.R., quien le informó que había practicado la detención de un ciudadano, esta es la única mención que se hace en el expediente de cómo se produjo la detención del ciudadano Yolman A.S., por lo que la defensa ratifica la solicitud de Nulidad Absoluta, conforme a lo establecido en el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se decrete la nulidad de la detención de dicho ciudadano y de todas las actuaciones; a todo evento en relación de no ser decretada la nulidad, la defensa tomando en consideración lo expuesto por su representado en esta audiencia y lo manifestado el día de ayer al momento de ser practicada la prueba anticipada de declaración de testigo, que él abandonó el sitio donde se encontraba la ciudadana M.A.T., después que esta ciudadana se fue, y señala igualmente que la ciudadana víctima se fue con otra persona, también consta de la declaración del ciudadano Yolman Sequera Fuentes, que este salió en compañía de un ciudadano al cual él hace mención y fue promovido mientras se realizó el acto formal de imputación en la Fiscalía del Ministerio Público, el ciudadano D.M., el cual acompañó al ciudadano Yolman Sequera hasta las cercanías de su casa, aproximadamente a las 04:00 de la mañana, en consecuencia sería imposible que su representado hubiese ocasionado los daños de los que lamentablemente fue víctima la ciudadana M.A.T., si él mismo para el momento en que ocurrieron los hechos, no se encontraba en ese momento y hay testigos que pueden y van a dejar constancia de esta situación, así mismo consta en el expediente la declaración de la ciudadana B.M.T.S., la cual fue rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta localidad el día 15-06-2009 en el cual señala y hace mención a como fue que ocurrieron los hechos y al momento de que los funcionarios le preguntaron que si sabía las características físicas del sujetos la misma contestó: “..No se, porque estaba muy oscuro”, lo que quiere decir que la ciudadana B.T. la cual fue presentada como testigo, en esta declaración dice que nunca vió a este ciudadano Yolman Sequera porque estaba muy oscuro; por otra parte el Ministerio Público hace alusión igualmente a una declaración que fue tomada a un ciudadano el día de ayer de una persona que funge como administrador del lugar donde se encontraba el ciudadano Yolman Sequera y el mismo manifestó que dicho ciudadano se había ido con anterioridad al momento en que se fue la víctima, al respecto cabe señalar que en el supuesto de que el imputado se haya retirado antes de la hora en que se retiró la víctima, esto no puede tomarse ni como indicio, ni como presunción de que el ciudadano Yolman Sequera haya sido o pudiera resultar como el agresor de la víctima; por otra parte el representante del ministerio Público imputa al ciudadano Yolman Sequera la comisión del delito de Violencia Sexual en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en concordancia con el artículo 82 del Código Penal, en este sentido es importante tomar en cuenta lo establecido en el artículo 43 ejusdem por lo que la defensa hace oposición a esta imputación hecha por el representante del Ministerio Público y solicita en consecuencia sea desestimada tal precalificación, toda vez que la presunta conducta que desplegó el ciudadano Yolman Sequera no encuadra en lo previsto en este artículo por cuanto en este caso no hubo penetración o hubo introducción de ningún objeto por ninguna de estas vías, el representante del Ministerio Público en el sentido de que concatena el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. con el artículo 80 del Código Penal, hace referencia que este delito no se llegó a consumar porque la madre lo frustró, está mas que demostrado en las actas que conforman el expediente y la misma declaración de la madre, ella manifestó que ella vio a una persona que estaba agrediendo a su hija, en ningún momento, y así consta de las actas que conforman el expediente ni de la declaraciones que brindó dicha ciudadana en la prueba anticipada de declaración de testigo en ningún momento hace referencia que supuestamente el ciudadano Yolman Sequera teniendo algún tipo de contacto sexual con la hija, fue bien clara al decir que vio supuestamente al ciudadano Yolman Alcides con una piedra en la mano agrediéndola en la cara, pero en ningún momento dijo que la había tocado en sus partes intimas, y en cuanto al testimonio de la lamentable víctima, la misma manifiesta que la segunda vez que le fue proferido el golpe, la misma perdió el conocimiento, en tal sentido lo dicho por la víctima y lo dicho por la madre que fue testigo de ese hecho en ningún momento el ciudadano Yolman Sequera cometió algún tipo de acto sexual en contra de esta ciudadana, por lo que la defensa solicita sea desestimada la calificación de Violencia Sexual que ha sido imputada por el representante del Ministerio Público; ahora bien en cuanto ala solicitud de que le sea decretada en contra del ciudadano Yolman Sequera Medida Privativa de Libertad, por parte del representante del Ministerio Público la defensa en este sentido hace objeción a la misma, en virtud de que si bien es cierto que estamos frente a un hecho que merece pena privativa de libertad que no esta evidentemente prescrita, la defensa considera que no existen suficientes elementos de convicción para presumir que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho de los hechos que se le esta imputando, en primer lugar porque el mismo ha manifestado en esta sala que el nunca tuvo contacto posterior al contacto que pudo haber tenido con la víctima, sino mas el que tuvieron mientras estuvieron en el bar, mas sin embargo el ha manifestado que él se fue en compañía de otro ciudadano para su casa siendo aproximadamente las 04:00 de la mañana y que la víctima salió en compañía de esta persona que ha sido nombrada en varias oportunidades en este acto y que incluso la misma víctima manifestó que había bailado con él, un individuo al cual apodan el cabezón, por otra parte la madre en su declaración dice que tampoco lo vio y de haberse podido cometer algún delito, en todo caso sería el delito de Violencia Física que está previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. concatenado con el primer aparte del artículo 415 del Código Penal, pero la defensa considera que no existen suficientes elementos de convicción para considerar que el ciudadano Yolman Sequera sea autor o partícipe del delito de Violencia Sexual, por otra parte en cuanto al numeral 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa en este caso a los fines de desvirtuar el peligro de fuga, consigna en este acto constancia de residencia en original, constancia de buena conducta y constancia de trabajo a nombre del ciudadano Yolman A.S.F. para demostrar que dicho ciudadano si tiene arraigo en el país, tiene un trabajo estable y la constancia de buena conducta refiere a la conducta del mismo y la constancia de residencia parta determinar efectivamente el arraigo que posee este ciudadano en el Estado Apure; en cuanto al parágrafo primero relacionado con el peligro de fuga que pudiera existir, y en el supuesto hecho negado de ser encontrado culpable el ciudadano Yolman A.S.F. en este caso pudiera considerarse es el delito de Violencia Física la cual en su primer aparte del artículo 42 establece una pena privativa de libertad conforme a lo establecido en el artículo 415 del Código Penal, tomando en consideración que la pena no excede en su límite máximo de diez años, por lo que la defensa considera que no existen suficientes elementos de convicción para demostrar la perpetración aunque haya sido en grado de frustración del delito de Violencia Sexual; en cuanto al numeral 3º que se refiere a la magnitud del daño causado, si bien es cierto que el daño que pudiera llegar a causarse un daño moral o psicológico a la víctima, hasta tanto no sea determinada la magnitud de las lesiones y hasta tanto no sean determinadas conforme a los resultados que arrojen el resto de los exámenes médicos practicados a la ciudadana M.A.T., no puede llegar a establecerse en este momento cual fue esa magnitud del daño que se causó, en virtud de todas estas circunstancias tanto de hecho y de derecho que han sido expuestas por la defensa, en este estado ratifica la solicitud de que sea declarada la nulidad absoluta de las actuaciones y la nulidad de la aprehensión del ciudadano Yolman Sequera conforme a lo establecido en el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en segundo lugar la defensa ratifica la oposición a la Medida Privativa de Libertad, solicitada por el representante del Ministerio Público y solicita igualmente sea desestimada la calificación jurídica de Violencia Sexual en grado de Frustración previsto en el artículo 43 de la ley especial en concordancia con el artículo 82 del Código Penal, por lo que solicita la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal de las que a bien tenga imponer el Tribunal y que considere que pudieran verse satisfecha la finalidad del proceso y la comparecencia del imputado a las etapas subsiguientes del proceso y el fin de todo proceso que no debe ser otro sino la búsqueda de la verdad, solicita se oficie a la División de Antecedentes Penales a los fines de solicitar Certificado de Antecedentes Penales del imputado y le sean expedidas copias simples del acta” es todo.

QUINTO

Éste Tribunal entra a analizar las actas de investigación a los fines de determinar si surgen suficientes elementos de convicción para presumir la comisión del hecho punible y la presunta participación del imputado en ese hecho punible, por lo que este Tribunal observa: al folio tres (03) de la causa corre inserta Acta Policial de fecha 15 de Junio del año 2009, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Guasdualito, donde dejan constancia que se presentó a ese despacho la ciudadana M.A.T. y expone “Ella salió a bailar con unas amigas al club La Vereda, ubicado en El Amparo, Estado Apure, y en vista de que ya se quería ir para la casa porque estaba muy cansada y cuando se encontraba abriendo la puerta principal de su residencia ubicada en al dirección antes mencionada, llegó un tipo y sin mediar palabras, aprovechándose de su condición de mujer y que estaba sola para el momento, la agarró por el cuello y la apretó muy fuerte casi al punto de ahorcarla, ya casi ni podía respirar y la tiro al piso varias veces, cuando ya estaba en el piso le dio bastantes golpes por todo el cuerpo y como ella se negaba le desgarró la blusa que ella cargaba, intentó quitarle el pantalón para violarla, empezaron a forcejear y este ciudadano agarró una piedra grande y empezó a golpearla bruscamente por la cara desfigurándosela y ella gritaba auxilio y el le decía que se callara porque la iba a matar, le dijo que la iba a violar y luego la mataría, este ciudadano le tenía la mano dentro de su pantalón queriendo agarrarle sus partes intimas, pero ella apretaba las piernas y gritaba pidiendo auxilio, luego le volvió a pegar con la piedra en la cara y ella perdió el conocimiento, en ese momento se asomó su madre de nombre B.T., le preguntó que qué estaba haciendo él ahí y el le dijo que estaba cagando, cuando salió la madre de la casa este ciudadano salió corriendo y la dejó tirada en el piso sangrando e inconsciente; así mismo corre inserta al folio seis (06) de la causa Acta de Investigación Penal, de fecha 15 de Junio de 2009, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia que recibieron llamada telefónica por parte del funcionario Capitán R.E.F.M., Comandante del Destacamento de Fronteras Nº 17 de la Guardia Nacional, con sede en El Amparo, informando que efectivos militares a su mando practicaron la detención del ciudadano Yolman Sequera Fuentes, quien figura como imputado por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en virtud de lo antes expuesto y previo conocimiento de la superioridad, procedió a trasladarse hasta el referido lugar, donde los funcionarios de la guardia Nacional hicieron entrega del ciudadano a los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, ellos se trasladaron hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, donde la víctima los llevó hasta el mismo, realizaron la respectiva inspección técnica, luego de manos de la víctima recibieron el objeto el cual fue utilizado para golpearla, tratándose de un trozo de bloque de cemento y un reloj que según la declaración de la misma le pertenece al victimario, por lo que los funcionarios procedieron a poner al ciudadano a ordenes de la Fiscalía III del Ministerio Público; así mismo corre inserta al folio ocho (08) de la causa Acta de Inspección Técnica Nº 194 de fecha 15 de Junio de 2009, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia que se trata de un sitio de suceso abierto, expuesto a la intemperie, libre acceso y vista al público, donde se constata que la iluminación natural es abundante y clima caluroso en el lugar se puede observar un tramo de la vía principal arriba descrita, dicha vía se encuentra elaborada en suelo asfáltico, con perfil topográfico plano, de igual forma se aprecia un poste de alumbrados públicos y tendidos eléctricos, y que en el sitio en el cual se esta realizando la inspección se puede apreciar frente a la referida vivienda un árbol de copa alta, a su lado derecho sitio exacto donde ocurrieron los hechos se aprecia un paso de parte herbácea baja (grama) sobre la misma se pueden apreciar varios charcos de una sustancia pardo rojiza de presunta procedencia hemática; igualmente corre inserta al folio doce (12) de la causa Acta de Audiencia de Prueba Anticipada de Declaración de Testigo de fecha 18 de Junio de 2009 realizada a la ciudadana B.M.T.S.; así mismo el Reconocimiento Médico Legal practicado a la víctima M.A.T., de fecha 15 de junio de 2009 en el cual se deja constancia que se aprecia en la paciente pérdida de conocimiento, tres excoriaciones irregulares en frente, tres heridas distribuidas en región parietal izquierda y pabellón auricular izquierdo, suturadas 1, 2 y 3 puntos de sutura respectivamente, contusión edematosa y equimótica bipalpetral izquierda, herida cortante en dorso nasal suturada con 05 puntos de sutura, se pide Rayos X de cabeza, se pide resonancia magnética de cabeza, en conclusiones su estado general es regular, tiempo de curación quince (15) días salvo complicaciones, privación de ocupaciones veinte (20) días, asistencia médica ambulatoria y legal, trastornos de función no, cicatrices, nuevo reconocimiento en 90 días, carácter, mediana gravedad; Segundo Reconocimiento Médico Legal practicado a la víctima M.A.T.d. fecha 18 de Junio de 2009, practicado por la Dra. L.M.A., experto profesional III, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas el cual consigna el representante del Ministerio Público en este acto, donde se deja constancia de las heridas la cual es herida suturada en región parietal izquierda, producido por objeto contundente traumático, ocurrido el 15 de junio de 2009, herida suturada en pabellón auricular izquierdo producido por el mismo objeto, herida suturada con cinco (05) puntos en dorso de la nariz, producido por el mismo objeto, excoriaciones en numero de tres en región parietal, equimosis en ambas regiones acompañadas de hemorragias subconjuntivales, equimosis en labio inferior izquierdo, excoriaciones en región anterior del cuello, excoriaciones en región dorsal de ambos pies, la paciente actualmente refiere mareo y cefalea, por lo que se pide Tomografía Craneal y valoración por traumatólogo, se realizó rayos X de cráneo, no se observan lesiones óseas, se espera por resultados de la tomografía, resto del examen físico, normal, el tiempo probable de curación es de 21 días a partir de la fecha de las lesiones salvo complicaciones, y requiere otro reconocimiento médico para precisar secuelas; igualmente al folio veintidós (22) de la causa corre inserta Experticia de Reconocimiento Legal, al trozo de bloque de cemento y un reloj, el cual deja constancia de lo siguiente: Trátese de un trozo de bloque elaborado en cemento con arena, parcialmente fracturado, con un diámetro aproximado con una altura de 15 centímetros y de largo 20 centímetros y peso de tres (03) kilogramos con una forma amorfa, el cual posee adherido sobre el una sustancia de color pardo rojiza de presunta procedencia hemática; así mismo de un aparato para medir el paso del tiempo de los comúnmente llamados reloj, de color azul con partes en plateado, marca XINJIA, el cual la víctima manifestó que pertenece al imputado, así mismo corren insertas en la presente causa del folio 25 al 26 fotografías que le fueron tomadas a la víctima y al objeto que fue utilizado para golpearla; por lo que este Tribunal considera que nos encontramos frente a los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículos 42 en su segundo aparte en concordancia con el artículo 415 del Código Penal que establece una pena privativa de libertad de 1 a 4 años, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada su reciente comisión y que de las actas existen suficientes elementos de convicción para presumir que se cometió este delito, como son el informe médico forense y las fotografías, la experticia de reconocimiento al trozo de bloque con el cual fue golpeado la víctima, así como los testimonios tanto de la víctima como de la madre y que el autor de dicho delito es el imputado; en cuanto al delito de VIOLENCIA SEXUAL, el Ministerio Público en este acto sostiene que es grado de Frustración, este Tribunal se aparta de la frustración ya que el delito de violencia sexual no admite frustración ya que se consuma y considera que nos encontramos frente al delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita dada su reciente comisión y el mismo establece una pena de 10 a 15 años, y dado que es en Grado de Tentativa tiene una rebaja que establece el mismo Código, y en las actas existen suficientes elementos de convicción que el imputado es el autor del delito tal y como se evidencia de las actas y la declaración de la víctima quien en la oportunidad de la realización de la audiencia prueba anticipada de declaración de víctima reconoció al imputado como la persona que la agredió físicamente, tal y como ella lo manifestó que él fue la persona que trató de violarla, que no logró su objetivo porque ella hizo oposición y que las agresiones eran a los fines de lograr una penetración que no la logró dado que ella opuso resistencia; en cuanto a las oposiciones que hace la defensa, en cuanto al delito de Violencia Sexual, la defensa solicita sea desestimado el delito de violencia sexual toda vez que la conducta no encuadra dentro del tipo penal, por cuanto no hubo penetración, en ningún momento se ha hecho alusión en esta audiencia a que hubo penetración, por eso habla de violencia sexual en grado de tentativa ya que la resistencia u oposición que hizo la víctima y que su madre la señora Bárbara llego en el momento oportuno, esta circunstancias no permitieron que se consumara el delito, por lo que el Tribunal declara Sin Lugar la oposición hecha por la defensa; por considerar que la conducta desplegada por el imputado se subsume en los delito de violencia sexual en grado de tentativa y violencia física; la defensa también en sus alegatos expone que no está demostrado el delito de Violencia sexual por cuanto la madre dijo que lo que lo vio fue golpeando a su hija; este tribunal observa que tal como en las actas procesales, la única persona que ha dicho que el imputado trató de violarla fue la víctima, que le tocaba sus zonas íntimas y que ella le hacía oposición, la madre de la muchacha como no vio esto, no lo puede decir, pero la víctima si, ya que fue la persona que forcejeó con el imputado y la que este golpeó, por ende, es la única que lo esta señalando como la persona que trató de violarla, por lo que se declara Sin Lugar la oposición de la defensa y se mantiene el delito de Violencia Sexual pero en Grado de Tentativa; en cuanto a la solicitud de Aprehensión en Flagrancia, que hace el Ministerio Público, la defensa solicita que de conformidad con el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete la Nulidad Absoluta de las actuaciones y de la aprehensión del imputado, por cuanto lo que existe en el expediente es un acta de denuncia que no es el medio idóneo para demostrar la aprehensión del imputado, por cuanto no existe un acta policial que explique las circunstancias de modo, lugar y tiempo de cómo se llevó a acabo la detención del imputado, el Tribunal le informa a la defensa hay que tener en cuenta que el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., establece los supuestos en los que se puede dar la aprehensión en flagrancia, además, que este artículo establece que se tendrá en cuenta que se acaba de cometer el delito cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho dentro de las 24 horas de la comisión del hecho punible, acude al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta ley, en este supuesto que no sea la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento deberá dirigirse en un lapso que no deberá exceder de 12 horas hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabar los elementos que acrediten su comisión y verificados los supuestos que establece el presente artículo se procederá a la detención del presunto agresor, quien será puesto a disposición del Ministerio Público, y el Ministerio Público en un lapso que no excederá de 48 horas a partir de la detención del presunto agresor deberá ponerlo a disposición del Tribunal competente; ahora bien, consta en la causa un acta policial de fecha 15 de junio de 2.009 suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en el cual dejan constancia que la Guardia Nacional de la localidad del Amparo, los puso en conocimiento de la detención de este ciudadano y que ellos fueron avisados por la Guardia Nacional y se dirigieron hasta el Destacamento de Fronteras Nº 17 donde les fue entregado el imputado, por lo que este Tribunal considera que existe una acta policial donde se deja constancia de la detención del imputado, por lo que no nos encontramos frente a las nulidades denunciadas por la defensa en esta audiencia, por lo que en consecuencia se declara Sin Lugar la solicitud de nulidad de conformidad con el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, realizada por la defensa, por cuanto el Tribunal considera que esa aprehensión se realizó de conformidad con lo que establece el artículo 93 de la ley especial y además se evidencia en las actas policiales, específicamente en el acta policial que corre inserta en el folio seis (06) de la causa donde los funcionarios dejan constancia de la detención del imputado, por lo que declara Sin Lugar la solicitud de la defensa; en cuanto al Procedimiento Especial solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, éste Tribunal así lo acuerda de conformidad con el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

En cuanto a la solicitud del Ministerio Público de que se decrete en contra del imputado Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, este tribunal entra a analizar los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, observando que el mismo, dispone:

Artículo 250. Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

  1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

  2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

  3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida.

Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el juez, quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.

Si el juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.

Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.

En este supuesto, el fiscal deberá motivar su solicitud y el juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.

Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.

En todo caso, el juez de juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado cuando se presuma fundadamente que éste no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.

En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el juez de control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo. (Resaltado del Tribunal)

Ahora bien, este Tribunal entra a a.s.s.c.l. requisitos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y conforme a las actas ya analizadas se presume la comisión de un hecho punible, en este caso es el delito de Violencia Física establecido en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en concordancia con el artículo 415 del Código Penal que establece que se aplique la pena que establece el Código Penal para este tipo de delitos, en este caso el delito de Lesiones Graves es de 1 a 4 años, y el delito de Violencia Sexual es de 10 a 15 años, pero como el mismo es en Grado De Tentativa, el mismo Código le establece una rebaja de pena, cuyas acciones no se encuentran evidentemente prescritas dada su reciente comisión; en las actas policiales como lo son: las actas policiales, el acta de detención del imputado, las declaraciones de la víctima, la declaración de la madre, así como la declaración del ciudadano Patterson R.S., las muestras fotográficas que existen en la causa, así como los informes médicos legales practicados a la víctima, existen fundados elementos de convicción para presumir que el imputado es el autor de los delitos de Violencia Física y Violencia sexual en Grado de tentativa por los cuales ha sido puesto a disposición de este Tribunal por el Ministerio Público; la existencia de la presunción de peligro de fuga dado que nos encontramos en zona fronteriza con la República de Colombia, la defensa en esta audiencia presentó una constancia de residencia, de trabajo y de buena conducta del imputado, este Tribunal no objeta dichas constancias sino que es el hecho de que El Amparo está a escasos metros de la población de Arauca, República de Colombia, y esta circunstancia podría facilitar a que el imputado no se someta al proceso, hay que tomar en cuenta también que de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal la pena que podría llegar a imponerse al imputado por ambos delitos esta situación podría coadyuvar para que no se someta al proceso; en cuanto a la magnitud del daño causado, hay una persona que tiene daños psicológicos que se produce inmediatamente que la víctima es atacada por el ciudadano Yolman Sequera, por lo que el tribunal no comparte lo dicho por la defensa que este se determinara una vez se determine las lesiones, daños físicos que se pudieron observar en la audiencia el día de ayer y consta en informes médicos forenses, por lo que este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia declara Con Lugar la solicitud del Ministerio Público de que se decrete la Medida Cautelar de Privación Preventiva de Libertad, por lo que se declara Sin Lugar lo expuesto por la defensa de que no existen suficientes elementos de convicción para presumir la participación del imputado en los hechos, por cuanto el Tribunal mencionó cuales son los elementos para presumir la participación del imputado en los mismos y así mismo se declara Sin Lugar la solicitud de que le sean acordadas Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad a favor de su defendido; y en virtud de que no existen condiciones de seguridad en esta localidad, se le designa como sitio de reclusión la Dirección de Seguridad y Orden Público (DIRSOP) con sede en San C.E.T., comisionándose al Comandante del Destacamento de Fronteras Nº 17 de la Guardia Nacional a los fines de que realice el traslado del imputado hasta dicho centro de reclusión.

SEXTO

Es por todo lo antes analizado que, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano YOLMAN A.S.F., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 15.041.672, de 30 años de edad, nacido en fecha 19-09-1978, natural de Guasdualito, Estado Apure, de ocupación u oficio obrero, de estado civil soltero, hijo de M.F. y A.R.S., residenciado en el Sector P.V., casa S/N, Diagonal a CANTV, El Amparo, Estado Apure, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el artículo 415 del Código Penal y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en concordancia con el artículo 80 del Código Penal cometido en perjuicio de la ciudadana M.A.T., todo de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.d.C.O.P.P.. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR las oposiciones de la defensa en cuanto a la calificación jurídica del Ministerio Público en cuanto al delito de Violencia Sexual en Grado de Tentativa. TERCERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de Nulidad hecha por la defensa de conformidad con el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: La continuación del proceso por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Especial. QUINTO: Se acuerda en contra del ciudadano YOLMAN A.S.F., Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO. Se declara SIN LUGAR la oposición que hizo la defensa de aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad al imputado. SEPTIMO: Se acuerda como sitio de reclusión la Dirección de Seguridad y Orden Público (DIRSOP) con sede en San Cristóbal, Estado Táchira, comisionándose al Comandante del Destacamento de Fronteras Nº 17 de la Guardia Nacional a los fines de que realice el traslado del imputado hasta dicho centro de reclusión. OCTAVO: Líbrese la correspondiente Boleta de Privación de Libertad. Se declara concluida la audiencia siendo las 12:40 horas de la tarde. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.

LA JUEZ DE CONTROL,

ABG. B.Y.O.C..

LA SECRETARIA,

Abg. LEDYS R.C..

Seguidamente se dió cumplimiento a lo ordenado en este auto.

LA SECRETARIA,

Abg. LEDYS R.C..

CAUSA N° 1C6493-09

BYOCH/LRCH.-

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