Decisión nº PJ0362007000035 de Tribunal Segundo de Juicio de Yaracuy, de 11 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Segundo de Juicio
PonenteGloria Torrellas Alterio
ProcedimientoSentencia Interlocutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Felipe

San Felipe, 11 de Mayo de 2007

196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2007-000851

ASUNTO : UP01-P-2007-000851

IMPUTADO: J.G.P.S., venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 17-05-1987, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 8510316, residenciado en Recta de Apolonio, avenida 2, Familia Peña, Municipio Independencia, Estado Yaracuy.

FISCAL DECIMA TERCERA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY: Abg.: G.C..

DEFENSORA PUBLICA SEGUNDA ADSCRITA AL SISTEMA DE DEFENSA PENAL, EN REPRESENTACIÓN DE LA DEFENSA PRIMERA: Abg. Y.R..

VICTIMA: E.H., venezolana, titular de la cédula de identidad N° 6.702039, domicilio Recta de Apolonio, avenida 2, Familia Peña, Municipio Independencia, Estado Yaracuy.

DELITO: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el articulo 17 de la Ley sobre la Violencia contra la mujer y la familia.

Siendo la oportunidad fijada para la celebración del juicio oral y público, por el procedimiento abreviado, en la Causa seguida al ciudadano J.G.P.S., se le concedió la palabra a la Abogada G.C., en su carácter de Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público, quien presentó formal acusación contra el ciudadano antes identificado, por el delito de VIOLENCIA FISICA, narró que el día 12-03-2007, siendo las cuatro y treinta de la tarde, aproximadamente, se encontraban de recorrido los funcionarios Cabo 2° J.M., y Agente R.M., adscritos al instituto autonomo de policía, división de policía vecinal de la Gobernación del Estado Yaracuy cuando fueron informados por Centracom, que al final de avenida 03, de la Recta de apolonio en una casa sin número de color amarillo, se encontraba un ciudadano en actitud agresiva causando daños materiales a la residencia en cuestión, seguidamente los funcionarios se trasladaron al lugar de los hechos, para verificar la situación, y entrevistaron a la ciudadana E.H., quien manifestó que su concubino J.G.P.S., llegó en estado de ebriedad, y la agredió físicamente, igual que a su progenitora de nombre M.H., de 84 años de edad, razón por la que los funcionarios procedieron a la detención del sujeto. La representante fiscal, solicitó sea admitida la acusación y las pruebas que promueve, por ser necesarias, legales y pertinentes y se produzca el enjuiciamiento del acusado.

Se le concedió la palabra al acusado J.G.P.S., a quien se le informó sobre la facultad de declarar, se le impuso del Precepto Constitucional, y manifestó que efectivamente la golpeo por cosas del alcohol y que está muy arrepentido y no ha vuelto a suceder, y siguen siendo pareja.

Se le cedió la palabra a su Defensora Abg. Y.R. quien solicitó que una vez admitida la acusación le imponga de la Suspensión condicional del proceso.

Se le concedió el derecho de palabra a la víctima quien manifestó que solo ocurrió esa vez y que el se ahí en adelante se está portando muy bien con él

Oído lo expuesto por las partes este tribunal segundo de primera instancia en lo penal,

PRIMERO

Admite Totalmente la Acusación presentada por el Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público, de conformidad al Artículo 330 ordinal segundo del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 5 en concordancia con el articulo 17 de la Ley sobre la Violencia contra la mujer y la familia, toda vez que existe suficiente convicción para estimar que el acusado J.G.P.S. fue la persona que agredió físicamente a la victima E.H. y a M.H..

SEGUNDO

Admite las pruebas presentadas por el representante Fiscal en su escrito acusatorio y ratificado en esta audiencia como son las siguientes testimoniales: a) La declaración de los funcionarios actuantes adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy, División de policía vecinal de la Gobernación del Estado Yaracuy, Cabo 2do J.M., AGENTE JAYARO JOHANA, AGENTE S.A., AGENTE JESÚS LOYO, AGENTE R.M., quienes se trasladaron al lugar de los hechos y realizaron el procedimiento de detención del ciudadano acusado. b) La declaración de los expertos adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas de San Felipe, AGENTE M.E. y AGENTE S.P., quienes realizaron la inspección técnica en el sitio de los hechos. c) La declaración del experto en medicina, Dr. P.L., por ser quien suscribe el reconocimiento físico practicado a las victimas donde se determina que las lesiones de las victimas, d) y la declaración de las victimas ciudadanas E.H. Y M.H.. Así mismo se admiten las siguientes documentales: a) Acta Policial de fecha 12-03-2007, suscrita por los funcionarios policiales actuantes donde se deja constancia del procedimiento de aprehensión. b) Inspección Técnica N° 597, de fecha 12-02-2007, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas realizada en el lugar donde ocurrieron los hechos. c) memorando 9700-123-271, de fecha 12-03-2007, donde se deja constancia de los registros policiales del acusado. d) Reconocimiento medico forense números 705 y 706 de fecha 13-03-2007, realizadas a E.H. y a M.H., suscrita por el Dr. P.L., medico forense del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas donde se indica las lesiones sufridas por la victima, por considerar esta Juzgadora que son lícitas, necesarias, útiles y pertinentes para lograr la finalidad del proceso penal, que no es otra que establecer la verdad de los hechos, por las vías jurídicas y la justicia en aplicación del derecho, garantizada a través del debido proceso, y según lo preceptuado en los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal; y demostrar del cuerpo del delito la responsabilidad y culpabilidad del acusado, y así requeridos para producir la necesaria convicción al momento de sustentarlos en juicio

Se le concedió la palabra al acusado J.G.P.S., a quien se le informó sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso y éste manifestó querer declarar y expuso. “Admito los hechos para la Suspensión Condicional de los hechos y ofrezco para reparar el daño ocasionado una disculpa a la victima y que no va a volver a pasar, así como terminar la remodelación de la vivienda".

Se le cedió la palabra a su Defensora y expuso: oída la admisión de los hechos de su defendido manifestó se aplique el procedimiento establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal y se le suspensa condicionalmente el proceso ya que la pena no supera los 3 años de pena en su limite máximo y su buena conducta así lo permite ya que no posee antecedentes penales.

Se le concedió la palabra a la victima y manifestó aceptar las disculpas, ya que siguen siendo pareja y han llevado una vida muy armoniosa luego de lo ocurrido.

La representante fiscal no se opuso a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso, como tampoco la victima.

Ahora bien, conforme a lo estatuido en los artículos 42 y 43 del Código Orgánico procesal Penal, dado que el acusado admitió los hechos y su responsabilidad, ofreció disculpas, y se comprometió a que no se va a repetir lo ocurrido y a cumplir las condiciones que llegara a imponerle el Tribunal. Por cuanto, la pena prevista para el hecho punible imputado no supera en su límite máximo tres (3) años de prisión, pues la pena a imponer en el artículo 17 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, establece prisión de seis (06) a dieciocho (18) meses. Constatado que el acusado no posee antecedentes penales y no se encuentra sujeto a otra medida por otro hecho. Y habiendo manifestado expresamente tanto el Fiscal del Ministerio Público como la víctima su adhesión y no oposición a su otorgamiento.

Razón por la cual este órgano jurisdiccional, con base al ordinal 8° del precitado artículo 330 eiusdem Acuerda la Suspensión Condicional del Proceso a favor del acusado J.G.P.S. y fija un Régimen de Prueba de un (1) año, tiempo en el cual cumplirá las siguientes condiciones: 1.- Presentarse cada dos (02) meses ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de un año, es decir hasta el día 10-05-2007. 2.- Culminar los trabajos de remodelación de la vivienda. 3.- continuar fomentando las relaciones armoniosas con su pareja y demás miembros de su familia. 4.- Residir en la dirección aportada por la representación fiscal en el libelo acusatorio y en caso de hacer cambio de domicilio notificarlo al tribunal.

Igualmente se le notifica que deberá presentarse ante la Unidad de Apoyo al Sistema Penitenciario, quien le designará un delegado de prueba y velara por el cumplimiento del régimen impuesto, a tales fines ofíciese a la Unidad de Apoyo al Sistema Penitenciario. Haciéndole del conocimiento al acusado J.G.P.S., que de cumplir con el mismo se extinguirá la acción penal y se decretará el sobreseimiento de la causa; si por el contrario incumple, previo análisis de las circunstancias el tribunal procederá a ampliar el régimen o a dictar sentencia condenatoria, todo conforme a los artículos 45 y 46 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este auto se fundamenta en los Artículos del 42 al 46 del Código Orgánico Procesal Penal, dado, sellado y firmado en la Sala de Audiencias N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, a los once (11) días del mes de Mayo de dos mil siete (2007). Años: 196 de la Independencia y 148 de la Federación, constante de cinco (05) folios útiles. Publíquese y Regístrese.

La Juez de Juicio N° 2

Abg. G.C. TORRELLAS A.

La Secretaria

Abg. MARIBEL SERRANO

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