Decisión nº 04 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 12 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteClemencia Palencia Garcia
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

CORTE DE APELACIONES

Nº 04

ASUNTO N ° 4032-09

ACUSADO: SEQUERA H.G. y AYALA G.J.C.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

MOTIVO: OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS

DEFENSORES PRIVADOS: ABG. O.G. y J.G.

REPRESENTACIÓN FISCAL: FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DROGA DEL ESTADO PORTUGUESA.

PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO Nº 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, GUANARE.

MOTIVO DE CONOCIMIENTO: APELACION CONTRA SENTENCIA ABSOLUTORIA DE FECHA 29/09/2009.

De conformidad con lo previsto en los artículos 456 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto por la abogado Z.R.F.B., en su carácter de fiscal Primero del Ministerio Público con Competencia en Materia de Droga del Estado Portuguesa, contra la sentencia publicada en fecha 29-de Septiembre de 2009, por el Juzgado de Primera Instancia en función de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Guanare, mediante la cual ABSOLVIÓ por mayoría Constituida por los escabinos con voto salvado de la Juez Profesional, a los acusados SEQUERA H.G. y AYALA G.J.C., por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, estableciendo lo siguiente:

…Omissis… “…declara: ABSUELTO POR MAYORIA CONSTITUIDA POR LAS ESCABINAS CON VOTO SALVADO DE LA JUEZ PROFESIONAL al ciudadano Sequera H.G.,…y ABSOLUTORIA POR UNANIMIDAD para el ciudadano Ayala G.J.C., por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano...”.

II

La presente causa fue recibida en fecha 27-10-09, dándole entrada en fecha 28-10-2009, signándola con el N° 4032-09, correspondiéndole por distribución la ponencia a la Dra. C.P.G..

Mediante auto de fecha 04 de Noviembre de 2009, se DECLARO ADMISIBLE el presente recurso de apelación de sentencia Absolutoria, y conforme a lo previsto en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, se fijó a las diez (9:30) horas de la mañana del décimo (10°) día hábil siguiente a que conste en autos la última notificación de las partes para que tenga lugar la Audiencia Oral y Pública para la vista del recurso.

En fecha cinco (05) de Mayo 2010, día correspondiente para la celebración de la Audiencia Oral con motivo del Recurso de Apelación que nos ocupa, esta Corte de Apelaciones verifica la presencia de las partes, dejándose constancia de la asistencia de la Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Droga del Estado Portuguesa Abogada Z.F., igualmente de deja constancia la inasistencia de los acusados ciudadanos SEQUERA H.G. Y AYALA G.J.C., a pesar de haber sido debidamente notificados. Se le cedió el derecho de palabra a la recurrente Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Droga del Estado Portuguesa, Abogada Z.F. quien ratifico los alegatos en que fundamenta su recurso de apelación. Seguidamente el Juez Presidente manifiesta que la Corte de Apelaciones se reserva el lapso de diez (10) días hábiles siguientes a la presente audiencia para emitir su pronunciamiento, atendiendo a lo previsto en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal.

III

LOS HECHOS

En fecha 23 de Julio de 2008, aproximadamente a las 02:00 horas de la madrugada, los funcionarios: TTE. (GNB) GLEIMER O.P.R. Y C/2 (GNB) LLINARES PERAZA FRANCISCO, adscritos a la Guardia Nacional del Estado Portuguesa, se encontraban de servicio del segundo turno de pista en el Punto de Control fijo San G.d.B., observaron que venía un vehículo Marca Toyota, Modelo Yaris, año 2008, Color A.G., Placa Laz-71P, procedente de San C.E.T. con destino a V.E.C., que era conducido por un ciudadano vestido de militar y acompañado por otro ciudadano, que vestía pantalón de color beige, chemise amarilla con franjas azules y blancas, zapatos tipos casuales color blanco con franjas marrón, los funcionarios les ordenaron que procedieran a estacional el vehículo al lado derecho de la vía y de (sic) amparados de conformidad con lo establecido en los artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a identificar a los ciudadanos, observaron una actitud nerviosa en los mismos, procedieron a realizar una revisión minuciosa de vehículo, halando las tapas de la tapicería de las puertas observaron en las mismas, unas panelas cubiertas con papel plástico color negro y forradas con cinta adhesiva color marrón, para un total de veinticuatro (24) panelas, las cuales proceden abrir y en su interior se encontraba una sustancia pastosa de color blanco de presunta droga denominada Cocaína.

IV

RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 12-10-2009, la abogado Z.R.F.B., en su carácter de fiscal Primero del Ministerio Público con Competencia en Materia de Droga del Estado Portuguesa, interpuso Recurso de Apelación contra la sentencia publicada en fecha 29/09/2009, el cual pasa a fundamentar de la siguiente manera:

De conformidad con lo establecido en el artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ejercemos FORMAL RECURSO DE APELACIÓN, contra la Sentencia Definitiva que absolvió al ciudadano SEQUERA H.G. Y AYALA G.J.C., dictada por el Juzgado Segundo en Función de Juicio el Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, en fecha 29 de Septiembre de 2009, en la causa 2M-248-08, transcrita en el CAPITULO I del presente escrito, por cuanto la recurrida no expresó con la debida claridad y precisión las razones de hecho y de derecho en que se fundó para absolver al supra mencionado ciudadano, lo que evidencia la falta de motivación del fallo.

En este sentido es necesario señalar que el a quo en los fundamentos de hecho y de derecho, relativo a la determinación de los hechos probados y su calificación jurídica expresó en cuanto al testimonio del ciudadano E.J.A.R., que: “Testimonio que la juez Presidente le da pleno valor probatorio de cargo, por ser vertido por un testigo presencial del procedimiento practicado por los funcionarios de la Guardia Nacional, siendo una prueba directa, además de ello el testigo fue coherente y firme en su narración de los hechos, no obstante, pretender establecer distancia y restarle importancia para no inculpar a persona alguna y la cual su adminiculara con las declaraciones de los ciudadanos Bastidas J.U., O.A.Q. y el funcionario L.P.F. más adelante, declaraciones que no fueron desvirtuadas por la defensa en el debate probatorio.. Los hechos que individualmente se aprecian y que más adelante se concatenaran con las demás pruebas son las siguientes: Que el ciudadano E.J.A.R. presenció como testigo instrumental el procedimiento practicado por los funcionarios de la Guardia Nacional en el punto de control ubicado en Boconoíto, en horas de madrugada; que sabe que estaban dos detenidos y vio al vestido de verde que estaba llorando; que rajaron las esponjas de las puertas y sacaron 24 panelas porque las contaron en su presencia.

El anterior testimonio es considerado por las ciudadanas Escabinas como contradictorio, invalidando con ello los análisis de responsabilidad de los acusados en el delito imputado por el Ministerio Público.

(…)

Respecto a la responsabilidad del acusado Ayala G.J.C., comparte la juez Profesional el veredicto de las Escabinas en cuanto a considerar que no existe un medio de prueba objetivamente apreciado en el debate que permita acreditar su participación en los hechos objetos del proceso…”

Ahora bien, si observamos el testimonio rendido por este testigo se refleja la culpabilidad del acusado, ya que manifestó lo siguiente:

…Yo venia de apure de buscar la baja y no me la dieron, yo venia en el autobús, se daño el autobús, ahí llegó el Guardia y me bajo y me llevó que estaban revisando un carrito y estaban bajando unas panelitas así y decían que era droga

.

Testimonio que fue totalmente silenciado por los Escabinos, ya que en nada valoraron, se evidencia que efectivamente como lo manifestaron los funcionarios actuantes se trataba de un vehículo en el que se transportaba la sustancia ilícita, era conducido por el acusado, lo cual da clara luces de que el acusado es culpable del Transporte de la sustancia que quedo identificada como COCAÍNA.

Considera quien recurre que de las declaraciones antes citadas queda sin lugar a dudas demostrado que el funcionario de la Guardia Nacional Linarez Peraza Francisco, quien se encontraba de servicio en el punto de control de Boconoíto, en horas de la madrugada del día de los hechos fue quien avisto el vehículo Toyota Yaris, que era conducido por un ciudadano vestido de uniforme militar y le acompañaba otro ciudadano de nacionalidad colombiana, a quienes se le solicitó su documentación y para proceder a la revisión del vehículo fueron ubicados tres ciudadanos que se encontraban de paso en el lugar y son el ciudadano Bastidas J.U., E.J.A.R. y Querales O.A., quienes son absolutamente conteste al afirmar que observaron el momento en que fueron sacadas las panelas del vehículo Toyota Yaris, así mismo que se encontraban detenidas dos personas uno vestido de militar y otro Colombiano a quienes vieron sentados, custodiados por e.G., de manera que existe perfecta conformidad entre la afirmación del funcionario actuante en señalar que el ciudadano vestido de militar era quien conducía el vehículo y la afirmación de los testigos de que una de las personas detenidas era un militar, vale decir, el acusado Sequera H.G. y que este era acompañado por un ciudadano colombiano, es decir el co-acusado J.C.A.G.. Por otra parte, es bueno recordar que la norma adjetiva penal en lo referente a las (sic) revisión de vehículo, la misma no requiere la presencia de testigos, sin embargo en el caso que nos ocupa existen las declaraciones de personas que presenciaron dicha revisión y que son contestes al narrar los hechos por ellos observados.

Con el análisis cierto y comparado de las pruebas ofrecidas en el escrito de acusación presentado en su oportunidad por el Ministerio Público las cuales fueron debatidas en el juicio oral y público, los sentenciadores inexorablemente hubiesen arribado a una sentencia condenatoria en contra de los tantas veces mencionados acusados por haberlos encontrado culpables de los hechos punibles atribuidos, toda vez que con la declaración de los testigos y expertos, se llega a la convicción de la responsabilidad penal de los acusados, ya que quedó demostrado y acreditado por el propio Tribunal que el ciudadano SEQUERA H.G. Y AYALA G.J.C., fueron señalados como las personas que viajaban en el mencionado vehículo, lo que constituyen pruebas idóneas para demostrar la responsabilidad penal del acusado.

(…)

El Ministerio Público en el caso que nos ocupa, desconoce las razones o circunstancias fácticas y de derecho, que le sirvieron a la instancia para dictar sentencia absolutoria, ya que como anota el citado autor, hay una ausencia en los argumentos (motivación) que condujeron al Tribunal al tomar dicha determinación.

Por lo antes expuesto, solicito con el debido respeto, que se declare con lugar el presente recurso, sobre la base de la causal establecida en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por incurrir la sentencia definitiva absolutoria dictada por el juzgado segundo en Función de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, en fecha 29 de Septiembre de 2009, en la causa 2M-284-08, en el vicio de falta de motivación, y a tales efectos conforme con lo establecido en el artículo 457 eiusdem, se anule la misma, y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Tribunal del mismo Circuito, distinto del que la pronunció.

PROMOCIÓN DE PRUEBAS

  1. -Promuevo, reproduzco y hago valer, todas las actas de debate levantadas en la realización del presente juicio, por cuanto en las mismas se vierten, la evacuación de los medios de pruebas de cargo y la dispositiva de la sentencia.

  2. - Promovemos, el texto de la Sentencia Definitiva, distada por el juzgado Segundo en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, fallo contra el cual se ejerce el presente recurso, en los términos que anteceden.

V

DECISIÓN DE LA RECURRIDA

El Tribunal a-quo en su decisión absolvió a los ciudadanos SEQUERA H.G. y AYALA G.J.C., en los siguientes términos:

Se inició el juicio oral y público en fecha 23 de julio 2009, en la presente causa seguida contra los Ciudadanos Sequera H.G., venezolano, titular de la cédula de identidad Nª 10.723.419, nacido en fecha 01-02-1971, mayor de edad, soltero, natural de Nutrias estado Barinas, militar activo y residenciado en el Barrio San Pablo, casa Nª 21, Ocumare del Tuy estado Miranda y Ayala G.J.C., colombiano, nacido el 7-03-1974, portador del pasaporte Nª CC-88.212.088, auxiliar de taquilla de transporte, residenciado en el Barrio 23 de Enero parte alta, casa Nª 6, San C.e.T., por la comisión del delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, delito imputado por la representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Publico del Ministerio Público, Abg. Z.F., suspendiéndose el debate por inasistencia de expertos y testigos debidamente citados, para reanudarlo el día 3 de agosto de 2009 y continuarse en fecha 12 de agosto de 2009, de conformidad con el numeral 2 del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 357 eiusdem, oportunidad en que se continuó el debate oral y se culminó en esa misma fecha, procediéndose a dictar el dispositivo del fallo, una vez indicados los fundamentos de hecho y de derecho, acogiéndose el Tribunal por lo avanzado de la hora, al lapso de diez días para la publicación integra de la sentencia de conformidad con el artículo 365 eiusdem, la cual se hace en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO

DE LA NULIDAD SOLICITADA

Vista la nulidad solicitada por el abogado O.G. en su condición de defensor del acusado Sequera H.G.d. las experticias de barrido practicadas en la fase de investigación al vehículo objeto del debate y la incorporación por la lectura de la experticia química, todas practicadas por el experto J.J.L., por considerar que el Juez de Control que celebró la audiencia preliminar las admitió indebidamente por cuanto no habían sido ofrecidas por el Ministerio Público y no debían ser incorporadas al presente debate, en tal sentido, no es procedente la solicitud de nulidad peticionada por el Abogado Defensor, por no tratarse de un acto defectuoso en su esencia, máxime cuando el articulo 193 de Código Orgánico Procesal Penal establece, que en ningún caso podrá reclamarse la nulidad de actuaciones verificadas durante la fase de investigación después de la audiencia preliminar y dichas experticias fueron actos de investigación practicado por los funcionarios competentes, en la fase de investigación y admitidos en la oportunidad de la audiencia preliminar, ocasión en que los acusados se encontraban provisto de defensa técnica y no ejercieron los recursos de ley ante el acto que consideraron defectuoso, quedándole vedado a esta Juzgadora retrotraer el proceso para analizar aspectos ya decididos, con carácter de cosa juzgada, cuando la parte dispuso del tiempo y los medios para hacer valer sus derechos, por otra parte, no causa la incorporación de las referidas experticias al debate a través de la declaración del experto J.J.L., conforme se acordó en el auto de apertura a juicio y por el cuál debe realizar este Tribunal la preparación al debate un gravamen irreparable ya que el defensor podrá bajo los principios de inmediación y contradicción debatir la prueba, en consecuencia, se declara sin lugar la solicitud de nulidad planteada. Así se decide.

HECHOS OBJETO DEL JUICIO

El Ministerio Público representado por la Fiscal Primero con competencia en drogas Z.F., expuso verbalmente los hechos que le imputaba a los acusados de la siguiente manera: “ Siendo aproximadamente las dos horas de la madrugada del día 23 de julio de 2008, los funcionarios TTe (GN) Gleiber O.P. y Cabo Segundo (GN) Linarez Peraza Francisco adscritos a la Primera Compañía del Destacamento N° 41 de la Guardia Nacional, destacados en el punto de control vial de la autopista J.A.P., población de Boconoíto, Municipio San Genaro, Estado Portuguesa, observaron que venia un vehiculo Toyota Yaris, a.g., placa LAZ 71P, procedente de San C.e.T. con destino a Valencia, que era conducido por un ciudadano vestido de militar y acompañado por otro ciudadano, observaron una actitud nerviosa en los mismos, por lo que los funcionarios le ordenaron estacionara el vehiculo a la derecha y procedieron de conformidad con lo establecido en los artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, a la revisión del vehiculo halando las tapas de la tapicería de las puertas observaron en las mismas, unas panelas cubiertas de papel plástico negro y forradas de cinta adhesiva de color marrón, para un total de 24 panelas, las cuales proceden a abrir y en su interior se encontraba una sustancia pastosa de color blanco de presunta droga denominada cocaína”.

La Fiscal del Ministerio Público solicitó el enjuiciamiento de los acusados Sequera H.G. y Ayala G.J.C., por la comisión del delito ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, ilícito previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, señalando los medios de prueba para el juicio oral, prometiendo demostrar la comisión del delito y la responsabilidad de los acusados.

La defensa del acusado Sequera H.G. representada por el Abogado O.G., expuso en sus alegatos iniciales: “Esta defensa antes de dar contestación al fondo de la acusación quiere hacer una breve introducción, lo que estamos dando inicio a un proceso penal en que la Fiscal del Ministerio Público pretende atribuir la comisión de un delito, es mi deber que entiendan el rol que tienen con el Estado y la justicia para decidir con apego a justicia y derecho, el Ministerio Público presentó acusación ante un órgano Jurisdiccional que también es el Estado Venezolano, en los 3 roles el Estado acusa, el Estado administra justicia y el Estado es victima, de allí que el paso al sistema acusatorio, ahí saltamos y la sociedad, ustedes hoy deben coadyuvar en la administración de justicia para que sea objetiva e imparcial, estamos administrando justicia en colectivo para que sea con apego a las disposiciones legales. No es fácil para nuestros defendidos estar sentado en el banquillo de los acusados, si fuésemos nosotros estaríamos elevando plegarias para que quien debe decidir lo haga con objetividad, apego y con el corazón. Esta defensa rechaza, niega y contradice categóricamente en toda y cada una sus partes la acusación y solicito se deje constancia que se está violando el artículo 14 del Código Orgánico Procesal Penal respecto a la oralidad ya que la Fiscal del Ministerio realizó la lectura del libelo acusatorio, todo a los fines de eventuales y futuras apelaciones conforme al artículo 452 ejusdem. Seguidamente la defensa solicito de conformidad con los artículos 190, 191 y 195 del texto adjetivo penal la nulidad absoluta de la incorporación por la lectura decidida a motus propio por el Tribunal de Control en el auto de apertura a juicio de la experticia química, en el denominado Capitulo III, en que no se indicó la necesidad y pertinencia de la declaración del experto J.J.L. y Evimar K.O.; asimismo que se admitió la experticia de barrido que no había sido ofrecida. Finalmente señaló: “ No importa lo que la Fiscal y defensa digan, el Tribunal debe decidir conforme al pleno convencimiento de culpabilidad y deberán condenar pero si de la declaración de las pruebas ven surgir la duda insalvable lo que definitivamente debe declararse es una sentencia absolutoria conforme al artículo 49 de la Constitución Nacional.

En este mismo sentido la Abogada J.G. en representación de los derechos del acusado Ayala G.J.C. expuso: “Ya estamos a un año de la detención, no es menos cierto que se cometió un delito, Ayala es natural de Colombia pero nacionalizado y por ello no sólo por ser colombiano es delincuente, se deberán evaluar las pruebas de una manera razonada con la conciencia y no se le puede atribuir un hecho sino que debe ser decidido, estos ciudadanos fueron detenidos de manera infragante pero cuando van a revisar el vehiculo, cómo saben de dónde vienen y salen; quién no ha estado de necesidad de solicitar el traslado de un lugar a otro porque no tiene vehiculo, ese es el caso de Ayala G.J.C., le atribuyen el hecho por fungir como copiloto, si supuestamente allí estaba la droga, el acusado no tiene que conocer que iba en ese carro, ese día con esa droga, un ciudadano por el sólo hecho de ir de copiloto en estado de necesidad de agarrar un vehiculo, tiene un año privado, quién le resarce el tiempo privado después que se le tildó de narcotraficante y salió en un periódico, no sólo por el hecho de estar allí es responsable. Esta defensa rechaza y contradice la acusación porque si bien es cierto se cometió un delito de lesa humanidad no es menos cierto que nadie le puede resarcir el tiempo de privación y si estuviese detenido en este estado ya estuviese muerto. En la oportunidad en que se impugnó esa experticia, como llega la experticia a las actas procesales si no existe oficio en que se haya solicitado, las experticias no se hace por osmosis, es más fuerte y vale más una cédula de identidad que 30 kilos de droga, no hay planilla de resguardo de evidencias, mi pregunta es esa droga fue encontrado a estos ciudadanos?, cómo llegó la experticia? sí nunca se solicitó, por la simple acta de un funcionario aprehensor, por eso me adhiero a lo expuesto por el otro defensor y solicito decidan de buena fe.”

Los acusados Sequera H.G. y Ayala G.J.C., impuestos del precepto constitucional previsto en el numeral 5° del artículo 49 y del contenido del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestaron por separado y de viva voz su voluntad de no declarar.

Concluida la recepción de los medios de pruebas se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. Z.F., quien indicó: “El debate se inicia el 23 de Julio del presente año, para someter al contradictorio a los órganos de prueba, escuchados los ciudadanos que comparecieron al juicio quedó probado que los acusados venían a bordo del vehículo Toyota Yaris, que en el punto de control de Boconoíto se procedió en presencia de testigos a la revisión del vehículo de donde logran extraer 24 panelas, que el vehículo era conducido por el acusado Sequera H.G. a quienes los testigos se refieren que estaba vestido de militar y le acompañaba como copiloto el acusado Ayala G.J.C.. En fecha 3 se escuchó a los testigos ofrecidos por el Ministerio Público Bastidas J.U., Querales Montilla O.A. y Archile Regalado E.J., al funcionario actuante L.P.F. y al testigo de la defensa. En la exposición los testigos narran las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la revisión, en este Juicio hubo hechos no controvertidos, día, hora y fecha de la revisión de un vehículo en que en que se encontró droga, tampoco estuvo controvertida la presencia de los testigos y de los funcionarios en la revisión del vehículo, lo que sí estuvo controvertida fue la responsabilidades de los acusados. El testigo Bastidas J.U. que señaló entre otras cosas que se encontraba allí porque viajaba y que él mismo metió la mano con los Guardias Nacionales en las puertas del carro para sacar las panelas y colocarlas en una mesa; O.Q. que él presenció la revisión del vehículo y que el vehículo estaba con las puertas abiertas y que pudo ver la droga, al vehículo y a los detenidos, igualmente L.P. narró las circunstancias de tiempo, lugar y modo del procedimiento, además está la declaración del experto Juan José Ledezma que expreso de manera precisa el tipo de droga clorhidrato de cocaína y el procedimiento empleado, de modo que para determinar la responsabilidad tenemos tres indicios la declaración de los testigos, del funcionario que practicó el procedimiento y del experto; el testigo de la defensa no aportó nada ya que manifestó que tenía un problema visual y sólo veía bultos, por lo que en la presente causa quedó acreditado el delito y la responsabilidad de los acusado Sequera H.G. y Ayala G.J.C., existiendo para el primero la circunstancia agravante por la condición del funcionario de las Fuerzas Armadas Nacionales, conforme al numeral 4 del artículo 46 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Esta representación Fiscal convencido de la comisión del delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes por parte de los acusados solicita sea dictada sentencia condenatoria y se les imponga la pena correspondiente.”

Por su parte, el abogado O.G. defensor del acusado Sequera H.G., en sus conclusiones argumentó: “ Como bien lo indicó la defensa en la introducción del Juicio hoy llegamos a la fase más importante y que son las conclusiones, que las partes de manera clara deben llevar a ustedes para que se produzca una decisión objetiva y apegada a derecho. En mi introducción les dije que no importaba lo que el Ministerio Público y la defensa indicaran porque lo que de verdad importa es lo que aquí digamos que se parezca más o sea idéntico a lo que pasó en esa silla, oímos al Ministerio Público ratificando la solicitud de acusación y la petición de sentencia condenatoria, pero no indicó cada uno de los medios de prueba que debió llevar al convencimiento para demostrar y desmembrar lo que de cada uno de los testimonios quedó probado y esta defensa disiente categóricamente del Ministerio Público de la solicitud de la sentencia condenatoria, tenemos una acusación que se funda en el experto, el funcionario y tres testigos. El experto quien realizó la experticia a los efectos de determinar que una sustancia era chocolate, tamarindo o Psicotrópicos, él afirmó a pregunta que la experticia no indicaba como ocurrieron los hechos, nosotros no vimos drogas, no olimos una muestra sólo presumimos que el funcionario actuó de buena fe y experticio una sustancia. Vamos a analizar los medios probatorios con los hechos, existe una gran cantidad de contradicciones por no decir mentiras que se dijeron en sala, como lo son la declaración del funcionario de la Guardia Nacional Linarez Peraza Francisco quien señaló que él sacó la droga del vehículo, contradicción o mentiras respecto de Bastidas J.U. quien haciendo alarde de ser reservista manifestó que desde la primera hasta la última panela la sacó él, quién miente?, el Guardia Nacional o el señor Ulicer, no es de mi interés saber si miente A ó B, lo que me interesa es llevar a ustedes el convencimiento que aquí se mintió, puede haber imprecisión tolerable en cuanto a momentos pero no total contradicción, pero no basta con ello, ocurre que el señor Ulicer manifestó que en la actividad de sacar las panelas las manos se le mancharon de grasa y acá cuando el experto depuso manifestó que las panelas no contenían grasa externa y después a pregunta de la defensora J.G., recapitula y dice que sí había un poquito de grasa y al Tribunal le dijo que sí podían las personas embadurnarse de grasa y por su parte el experto que practicó el barrido a pregunta sí había encontrado grasa, mantequilla o aceite en el vehículo y él manifestó que no había absolutamente nada y la experticia de barrido es una búsqueda minuciosa y eso fue lo que se realizó en el vehiculo, ese algo necesariamente debía estar en algún lugar del vehiculo, ninguno de los testigos coincidió en saber si era en las puertas, en la parte posterior, o puerta posterior, era necesario que se indicara que había un relieve de mantequilla o grasa, cómo podemos creer o dar fe cuando la experticia no transmite certeza al proceso y a ustedes. Entro a a.l.d. de Querales Montilla porque todos indicaron que estaban a 10 metros, 7 o 8 metros, como sí el carro se hubiese encendido, el único que dijo que se acercó y que casi fue un Guardia Nacional fue Ulicer y no sabemos si dijo la verdad, debemos representarnos que vamos pasando por la alcabala y es después que llaman a los testigos inclusive Bastidas Ulicer, en lo único en que fueron contestes es que no vieron el momento en que pararon el vehículo; nadie supo el tiempo ni siquiera estimado en que el vehículo previamente estuvo estacionado y fueron contestes en que el vehículo tenia las puertas abiertas y que lo que él hizo fue sacar las panelas, qué objetividad brinda ese procedimiento para decir que hoy están condenados y son responsables plenamente?; la única prueba que ha venido aquí es la contradicción y así examinamos a E.A., quien manifestó que sólo habían 4 testigos y que habían sido obtenidos del autobús de donde él venía y los 4 fueron testigos de ese supuesto procedimiento, cuando se le preguntó al Guardia Nacional se le preguntó y dijo que allí siempre habían vendedores ambulantes y se les solicita colaboración y ninguno de los que vieron aquí como testigos manifestaron ser vendedores de nada, ni de café, ni de batidos, Bastidas iba de paso, el otro pasaba por ahí y Edward venia como pasajero. Ahora 3 contradicciones entre los 3 testigos, Archile Edward desconoció que estaban los demás testigos y así lo infiere esta defensa porque dijo que los 4 habían bajado del autobús, yo vi de lejos y manifestó el Guardia Nacional me dijo que eran 23, el Guardia Nacional me dijo…, el Guardia Nacional era el único interesado en dejar claridad en el hecho pero no es objetivo, el Guardia Nacional, me dijo…. ; existe imprecisión del Guardia Nacional con todos y cada uno de los testigos. Contradicción del testigo estrella con respecto a los demás, Archile Regalado Edward, desconoce los demás testigos porque eran 4 y bajaron del autobús, tengo la obligación de recordarle al Tribunal que el 49 Constitucional establece la presunción legal de defensa que abriga a quien en un momento determinado se vea involucrado en un proceso penal, en ese momento en que se me indica que soy señalado por un delito se prenden las alarmas constitucionales y para desvirtuarlo no debe quedar un ápice de duda. Sólo se administraría Justicia conforme al debate profiriendo una sentencia absolutoria. Dado el carácter reiterativo de la nulidad en sede constitucional se determina que fue incorporado de modo ilícito una experticia, por lo que es evidente declarar la nulidad para reestablecer la situación Jurídica aunque no sea accionada la vía de amparo para que tutele restableciendo el quebrantamiento de la defensa”.

Seguidamente en las conclusiones la abogada J.G. defensora del acusado Ayala G.J.C. manifestó: “Si nos vamos al hecho controvertido entre Ulicer y Juan José Ledezma, el primero manifestó que se había roto, rajado una panela y por su parte el funcionario fue enfático en indicar que las sustancias estaban en panelas herméticamente cerradas, sí perforamos una panela y la trasladamos al laboratorio y está intacta, mal podría ser la misma panela. No podemos señalar que el resultado sea verificado; ninguno de los tres testigos manifestó que estos ciudadanos eran los que estaban dentro del vehículo porque ellos no vieron la aprehensión del vehículo, todos dijeron me dijeron y no es lo mismo yo vi y no se le puede atribuir responsabilidad por lo que dijeron, estamos en versiones contradictorias, ellos no fueron encontrados dentro del vehículo, la hora de retención del vehículo no la pudieron indicar”.

Seguidamente la Fiscal del Ministerio Público ejerció el derecho de réplica en los siguientes términos: “ En cuanto a las conclusiones de la defensa, esta fiscalía ve con asombro que se dijo mentiras, es mentira el juramento tomado por el Tribunal ?, se está poniendo en tela de juicio nuestra capacidad de raciocinio y entendimiento, cada uno de los testigos tiene su propia apreciación, la valoración, el interés que le haya producido lo que allí ocurrió, no hubo contradicciones que había un vehículo retenido del cual se extrajo sustancias y cada uno expresa puerta, tapicería, a los lados, cada uno lo expresa como su capacidad y su apreciación, si el carro estaba con las puertas abiertas y el funcionario actuante indicó que los acusados eran quienes venían en el vehículo y ello es lógico porque era quien se encontraba en la pista del punto de control y les solicitó se estacionaran para practicarles la revisión; la experticia de barrido no era para buscar cualquier sustancia, es para buscar estupefacientes y la grasa no produce reacción porque no es estupefaciente y por eso no deja constancia el experto. El articulo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé que los delitos contemplados en la Ley Orgánica son de lesa humanidad, lesionan el interés colectivo porque sí algo lesiona a nuestra sociedad es la droga. Insisto en que la sentencia debe ser condenatoria”.

En este mismo orden el abogado O.G. defensor del acusado Sequera H.G. formalizó la contrarréplica, expresando: “ A confesión de parte revelo de pruebas, la Fiscal indicó: “… pese a las diferencias quedó probado……” de manera que hay contradicciones y por ello le toca a ustedes ponderar hasta donde ese pero puede conculcar la libertad y vida de estos ciudadanos, en ningún omento se pone en tela de juicio la solemnidad del Tribunal en el acto, la juramentación no da certeza o garantía; si hubiese sido un procedimiento pulcro no había necesidad de mentir, allí no hubo hechos, allí mintieron. Me asombra que se diga que depende del interés del testigo y condicionar con ello que una persona permanezca privado de libertad, agradezco al Ministerio Público por esta oportunidad en reconocer que hubo imprecisiones, contradicciones, en quién puedo creer ?, lo que si puedo decir que este proceso estuvo determinado por mentiras, contradicciones y faltó la verdad y la objetividad, ratificó se decida con apego a derecho, pido cumplan con la labor objetiva, independiente, porque hay duda por no decir que no existe certeza”.

La defensora del acusado Ayala G.J.C.A.. J.G. no hizo uso del derecho a la contrarreplica.

Cedido el derecho de palabra al acusado Sequera H.J.G., manifestó: “El hijo de Dios siempre estuvo presente y fue a la Cruz por un juicio y yo aquí ante el Tribunal me declaro inocente, sólo Dios sabe lo que pasa, yo soy militar, profesional, Teniente, Superior y no he tenido problemas, si quieren investiguen, es primera vez que paso por esto y llevo 17 años de servicio, confiando en Dios me declaro inocente y que se haga su voluntad”.

Por ultimo, el acusado Ayala G.J.C., expresó: “Es la primera vez que estoy en un juicio, soy honrado y responsable y para mi familia inocente, no sé de qué se me está acusando, solo pido justicia por mi inocencia”.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De las pruebas ofrecidas por las partes y admitidas en el auto de apertura se recepcionaron los testimoniales de:

(…)

Otorgándole este Tribunal a la declaración del experto, pleno valor probatorio en virtud de los conocimientos prácticos y específicos que sobre la materia tiene, en su condición de experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub – Delegación Guanare, quien expuso en forma clara, directa y coherente, dejando por probado los siguientes hechos:

  1. Que se practicó experticia química a cuatro muestras de diferentes características, las cuales arrojaron un peso neto de la sustancia de 23 Kg con 705 gramos.

  2. Que las muestras sometidas a experticia eran cocaína y que la prueba es de certeza.

    En este estado le fue exhibida al funcionario prueba de orientación, de fecha 23 de julio de 2008, reconoció haberla practicado y leída en virtud de haberse admitido como documental en el auto de apertura, expuso: “ Es al momento en que llega la evidencia al laboratorio, se separa por sus características y se hizo cuatro muestras, fueron sometidas a pruebas de orientación para dar positivo para cocaína”.

    A preguntas formuladas por la Fiscal del Ministerio Público, contestó: “La prueba es para tener una breve orientación de qué sustancias tenemos y luego pasar a prueba de certeza; se somete a reactivos de Scot y Márquiz; se deja constancia peso total y características de las sustancias, forma.

    La defensa y el Tribunal se abstuvieron de preguntar.

    Establecida la credibilidad del funcionario, con su declaración se dan por probados los siguientes hechos:

  3. Que al recibo de la sustancia se separó en muestras y se sometieron primero a una prueba de orientación para posteriormente practicarse prueba de certeza. b) Que la prueba de orientación es suscrita por la Fiscal del Ministerio Público pero practicada por el experto.

    En este estado le fue exhibida al funcionario experticia de barrido 9700-057-163 de fecha 4 de agosto de 2008, reconoció haberla practicado y expuso: “Consiste en determinar la presencia de sustancias psicotrópicas en un vehiculo, se le practicó experticia al piso, puertas delanteras y parte trasera. La muestra A fue colectada sobre el piso y laterales antero derecho del vehículo; La muestra B sobre el piso y laterales antero izquierdo; muestra C sobre el piso y laterales postero derecho; muestra D sobre el piso y laterales postero izquierdo y muestra E sobre la guantera, era un vehiculo marca Toyota modelo Yaris, placa no la recuerdo y fueron sometidas a prueba de cronografía dio negativa para ello”.

    A preguntas de la Fiscal del Ministerio Público contestó: “Es casi imposible que la sustancia se bote o se salga un poquito porque las panelas vienen recubiertas con varias capas de material sintético”.

    A preguntas del defensor O.G. respondió: “En la experticia de barrido no había grasa en las partes; en las partes desprendidas del vehiculo específicamente puertas no había rastros de grasa”.

    La defensora J.G. y el Tribunal se abstuvieron de preguntar.

    Establecida al inicio la credibilidad del funcionario, con su declaración se dan (sic) por probados los siguientes hechos:

  4. Que a un vehículo Toyota Yaris, le fue practicada experticia de barrido sobre el piso y guantera.

  5. Que en las muestras A,B,C,D y E colectadas en el vehículo no se determinó la presencia de alcaloide.

    Finalmente le fue exhibida al funcionario experticia de barrido 9700-057-157 de fecha 18 de agosto de 2008, reconoció haberla practicado y expuso: “ Es una experticia de barrido practicada a cuatro muestras, una prenda de vestir de uso masculino conocida como pantalón, una camisa manga larga en la que se lee la insignia “ República Bolivariana de Venezuela, Fuerza Armada Venezolana, una franela y una boina que exhibe el escudo de Venezuela, para determinar la presencia de cocaína y en las referidas muestras no se determinó la presencia del alcaloide:”

    La Fiscal del Ministerio Público no formuló preguntas respecto de esta experticia.

    A pregunta del Defensor O.G., respondió: “Si está usando las prendas de vestir para embalar las sustancias existe la posibilidad que pueda dar positivo”.

    A preguntas de la Juez contestó: “en las panelas se observaba la grasa como cuando se envuelve una arepa, es una sustancias transparente amarilla; si se llenaba las manos de grasa al manipular las panelas.”

    Linarez Peraza F.A., quien previo juramento manifestó ser venezolano, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.708.139, militar activo, domiciliado en Barinas estado Barinas y no tener vínculo con las partes, impuesto del motivo de su comparecencia como testigo ofrecido por la Fiscal del Ministerio Público expuso: “ Esa fecha estaba yo de servicio venia un vehiculo Y.a., lo estacione a la derecha, uno era vestido de militar y el otro de nacionalidad colombiana, procedí a revisar minuciosamente y en la compuerta había 23 o 24 panelas de presunta droga”.

    A preguntas formuladas por la Fiscal del Ministerio Público, contestó: “No recuerdo fecha exactamente; eso fue en el punto de control Boconoíto; estaba a mando de la comisión el Teniente O.P.; retienen el vehiculo porque uno selecciona para revisar a cualquier auto; la sustancia estaba en la tapa de atrás entre la lata y la puerta del carro; al revisar el vehiculo llamamos a tres o cuatro testigos para presenciar la revisión; venían en el vehiculo 2 ciudadanos de sexo masculino, uno vestido de militar y otro colombiano; eran de 1:30 a.m., a 2:30 a.m.; si hicimos firmar acta a los testigos del procedimiento. ”

    A preguntas del defensor privado O.G. contestó: “ Al observar lo que estaba ahí procedimos en presencia de los testigos y sacarla y cortarla; yo fui quien la sacó; se abrió la tapicería y ahí estaba la sustancia; las puertas no tenían nada, es en la parte de atrás de la puerta; no es muy normal que el ciudadano que venia conduciendo tenía una conducta muy extraña, muy nervioso; en el momento en que lo veo muy nervioso, llamamos a las personas que estaban ahí; no recuerdo haber estacionado un vehiculo para pedirle a un señor que fuera testigo; no recuerdo que las panelas tuvieran mucho polvo, mantequilla o algo; la inspección del vehiculo la hice yo, estaba el Teniente y más Guardias; eso sucedió de 1:30 a 2:30 a.m; los testigos se quedaron hasta que los declararan, firmaran el acta y después se retiraron; los testigos duraron como 2 horas, a las 7:00 a.m. ya no estaban; se separó las tapas en presencia de los testigos; no recuerda haber visto vehiculo con verduras; no recuerda que alguna persona le haya pedido que tenía que retirarse”.

    A preguntas de la defensora J.G., contestó: “Actualmente trabajo en Guanare; me encontraba con otros funcionarios ahí; si es habitual que el Jefe de puesto este ahí, es normal; lo paré a la derecha como algo normal, de rutina; el vehiculo lo venia manejando el militar Sargento Técnico venia uniformado de verde patriota; le pedimos la cédula y el carnet y el militar se molestó porque él era militar; no recuerda haber decomisado 6 a 7 cédulas; si se le pidió permiso para inspeccionar el vehiculo al que estaba conduciendo; las tapas las abrió como algo normal, habían 23 o 24 panelas, envueltas de cinta adhesiva y una no venia en panela; no recuerda como venía; revise el carro y por el calor botaba un olor fuerte y penetrante y se procedió a sacar la sustancia; de las actas se encarga el secretario que es el transcribe, el Furriel; el funcionario actuante firma el acta; levantaron una sola acta; cuando pasa eso se informa al Fiscal vía telefónica y ella es la que gira instrucciones; si se les prestó el teléfono a los 2 ciudadanos para que llamaran a sus familiares; no recuerda quien le prestó el teléfono; al detenerlo se le impone de sus derechos y se le dice tiene derecho a tener un defensor, a realizar una llamada, etc.,; eso es punto control Boconoíto, hay un restaurante 30 mts, 2 postes y trabajadores ahí de 24 horas”.

    A preguntas de la Juez respondió: “Yo mande a estacionar el vehiculo y lo conducía el Militar, cargaba chaqueta azul militar; el otro iba de copiloto; ee les pidió documentos; después que se encontró la sustancia se llamó a la Fiscal y giró instrucción de que quedaran detenidos.

    La anterior declaración la valora la Juez Presidente como cierta, por emanar de un funcionario público hábil en cumplimiento de sus atribuciones, quien depuso en forma clara, firme y coherente sobre la manera en que se practicó el procedimiento en que se incautó la sustancia ilícita y de la cual se deducen los siguientes hechos: Que el funcionario de la Guardia Nacional participó en el procedimiento de revisión del vehículo Yaris, aproximadamente de 2:00 a.m. a 3:00a.m., en el punto de control Boconoíto; que el vehículo era conducido por el ciudadano Militar y otro de nacionalidad Colombiana iba de copiloto; que se efectuó la revisión del vehículo en presencia de testigos y en la parte de las puertas se encontró 23 o 24 panelas.

    A criterio de las ciudadanas Escabinas la presente declaración no les llevó al convencimiento de que los acusados sean las personas que se encontraban dentro del vehículo y sean responsables del ocultamiento de la sustancia ilícita, aseveración a la que arriban por considerar que existen múltiples contradicciones entre el funcionario de la Guardia Nacional y el testigo Bastidas J.U., al atribuirse cada uno por separado haber sacado las panelas.

    O.A.Q.M., previo juramento manifestó ser venezolano, titular de la cedula de identidad N° 13.072.369, de 32 años de edad, de oficio T.S. U en electricidad, casado, domiciliado en Guanare estado Portuguesa, sin vínculo con las partes, impuesto del motivo de su citación como testigo ofrecido por el Ministerio Público, expuso: “Yo iba pasando, yo estaba comiendo una arepa y tomando café, ahí me llegó un Guardia y me pidió fuera testigo que iba a revisar un carro y ahí encontraron unos paquetes de presunta cocaína”.

    A preguntas de la Fiscal del Ministerio Público contestó: “Venia para Guanare, eran altas horas de la noche, madrugada; el vehiculo que revisaron era un Toyota, Yaris; estaba como a 6 metros del puesto de control; al llegar al vehiculo los Guardias empezaron a desarmar y ahí consiguieron; cuando llegué al vehiculo no habían personas; desarmaron los laterales del vehiculo y ahí encontraron, eran un Yaris dos puertas; desarmaron laterales; cuando sacaron los paquetes los vi, no sabia que contenían en su interior; cuando nos llevaron a tomar declaración estaban 2 detenidos, una persona iba vestida de militar, eran masculinos los dos; habían como 2 o 3 más testigos; la sustancia la sacaron los Guardias Nacionales”.

    A preguntas del defensor O.G. respondió: “No observe cuando detuvieron el vehiculo; no sé cuanto tiempo tenia el vehiculo estacionado ahí; no me informaron si había más personas a bordo del vehiculo; cuando llegué al vehiculo las puertas estaban abiertas; el Guardia Nacional me pidió me acercara que iba a ser testigo de una requisa de vehiculo, no me dijo que habría droga o armas; el vehiculo era custodiado por varios Guardias, yo estaba como a uno o dos metros y habían dos desarmando el vehiculo; desde el punto de control a donde estaba estacionado el vehículo habían de 7 a 8 metros; al sacar las panelas las colocaban en la mesa de requisa de los autobuses; no recuerda que le hayan dicho en grupo pero si se que habían otras personas como testigos; una vez después nos llevan al trailer y ahí estuvimos como hasta las 4 – 5 a.m. esperando nos tomaran declaración; si firmé el acta y fueron entrando uno por uno y me imagino que hasta que terminaron; todos nos queríamos ir, iba un muchacho de un autobús, que iba a una entrevista de trabajo”.

    A preguntas de la defensora J.G. contestó; “ Yo estaba en mi vehiculo y el Guardia Nacional me lleva al punto de control y me dice que voy a ser testigo; cuando llegué al punto de control no estaban revisando el vehiculo, lo hicieron después que llegué; los que estaban revisando el vehiculo eran los Guardias y los otros testigos; no estaba lloviendo y tenían una linterna, yo estaba como a 8 mts; yo no aborde vehiculo; cuando llegué al sitio los funcionarios no estaban dentro del vehiculo; del vehiculo sacaron envoltorios no los olí, no los toqué; sé que detuvieron a 2 personas porque cuando fuimos a firmar el acta estaban como a 6 o 7 mts que nos dijeron que estaban detenidos; los detenidos estaban sentados como a 2 o 3 metros con la cabeza agachada; eran los únicos sentados en el piso custodiados por los Guardias; primera vez que soy testigo; no consumo cigarrillo; hay 7 metros desde la silla hasta la pared; si veía que estaban sacando unos envoltorios del interior; supongo que estaban detenidos uno andaba de vestimenta militar y otro de civil; si vi las panelas eran envoltorios con cinta de embalar de 10 centímetros por 5 centímetros de forma rectangular”.

    La anterior declaración la valora la Juez Presidente como cierta, por emanar de un ciudadano que en su condición de testigo del procedimiento señaló de forma precisa y clara la manera cómo ocurrieron los hechos, sin caer en contradicciones, llevando al convencimiento que el ciudadano testigo O.A.G., presenció como testigo instrumental el procedimiento practicado por los funcionarios de la Guardia Nacional en el punto de Control ubicado en Boconoíto, que vio a 2 detenidos, un militar y a un civil con la cabeza agachada, que el testigo observó el momento en que los funcionarios sacaron las panelas envueltas con cinta de embalar del vehículo y las colocaron en la mesa de requisa, para posteriormente trasladarse al trailer y esperar hasta firmar el acta, en tal sentido sus aseveraciones son coincidente con lo expuesto por el testigo Bastidas J.U. y el funcionario actuante del procedimiento L.P.F. y constituyen prueba de cargo.

    A criterio de las Escabinas con la declaración del ciudadano O.A.Q.M. sólo se acredita las circunstancias de tiempo, lugar y modo de incautación de las panelas, pero que dadas las contradicciones señaladas por el defensor en sus conclusiones entre este testigo, el ciudadano Bastidas J.U. y el funcionario de la Guardia Nacional L.P.F. no consideran que sea una prueba contundente de cargo en contra de los acusados.

    E.J.A.R., previo juramento manifestó ser venezolano, titular de la cedula de identidad N° 21.059.527, de 21 años de edad, estudiante, soltero, domiciliado en Píritu Municipio Esteller del estado Portuguesa, sin vínculo con las partes, impuesto del motivo de su citación como testigo ofrecido por el Ministerio Público, expuso: “ Yo venia de Apure de buscar la baja y no me la dieron, yo venia en el autobús, se dañó el autobús, ahí llegó un Guardia y me bajó y me llevó que estaban revisando un carrito y estaban bajando unas panelitas así y decían que era droga”.

    A preguntas de la Fiscal del Ministerio Público contestó: “No sé explicar a que distancia estaba; me acerqué pero de lejos; era un carrito azul y el Guardia Nacional rajó y encontró las panelas en las puertas; el carro tenia las puertas abiertas; si vi de donde sacaron la sustancia, la sacaron los Guardias; escuché por los Guardias que eran 24 panelas, me las mostraron pero no las olió; eran 24 las contaron en mi presencia y las pusieron en una mesa; detuvieron dos personas, si vi a las personas; el que venia en el carro uno vestido de militar y el otro de civil, Si habían más personas presenciando la revisión del carro; los Guardias Nacionales los detuvieron y después nos pasaron y hicieron el acta en la computadora y dijeron firma aquí”.

    A preguntas del defensor O.G. respondió; “ No vi cuando detuvo al carro; no tenía conocimiento de cuanto tiempo tenia el carro ahí; sacaron las panelas de las puertas; ellos estaban ahí sacaron con destornillador el plástico ahí y sacaron; había mucha gente como 50; no me dejaron leer el acta; no se decirle nada porque no me dejo leer el acta; cuando me acerque el carro estaba solo, buscaron los testigos y después se acercaron varios; agarraron a un señor supuestamente militar Sargento II y otro civil, al militar lo tenían arrodillado y el otro sentado lo tenían cerca del Comando que estaba cerca de donde estaban con el carro; los que estaban sentados no se encontraban cerca del carro; supo que había más testigos porque el Guardia Nacional pidió cédula y preguntaba y nos sacaron del autobús que se quedo accidentado; sacaron testigos del autobús porque nos iban a cambiar de autobús; que los tenían mientras firmaban el acta; no sé explicar características de los otos testigos, había un chamo alto, moreno; había un chamo que si venia en el autobús pero no sé nada de él; no se que hora era, sólo de noche y nos quedamos hasta amanecer en el Comando de la Guardia Nacional como hasta las 6:00 a.m; firmé el acta de madrugada; que habían, no sabe, como más de 4 testigos; que los 4 testigos eran del autobús”.

    A preguntas de la defensora J.G., respondió: “Un Guardia Nacional se montó al autobús y estaba pidiendo la cédula y después me dijo de dónde es usted y me dijo bájese para que sea testigo, yo no sabia que era para ver droga; yo estaba lejos y ellos estaban echando el cuchillo; ellos estaban rajando las esponjas, buscaron destornillador porque con el cuchillo no pudieron sacar las puertas; yo vi que sacaron las puertas y el Guardia Nacional dijo que eran 24; dentro del vehiculo no habían personas; sabe que eran detenidos el de verde estaba llorando, de espalda al vehiculo; que firmó la hoja y no sabe el contenido; no se le pasó la idea de leer, no le prestó importancia; habían dos personas que se bajaron del autobús y sirvieron de testigos; un Guardia Nacional cortó una, la puyó pero no se para qué la puyó.”

    Testimonio que la Juez Presidente le da pleno valor probatorio de cargo, por ser vertido por un testigo presencial del procedimiento practicado por los funcionarios de la Guardia Nacional, siendo una prueba directa, además de ello el testigo fue coherente y firme en su narración de los hechos, no obstante, pretender establecer distancia y restarle importancia para no inculpar a persona alguna y la cual se adminiculara con las declaraciones de los ciudadanos Bastidas J.U., O.A.Q. y el funcionario L.P.F. más adelante, declaraciones que no fueron desvirtuadas por la defensa en el debate probatorio. Los hechos que individualmente se aprecian y que más adelante se concatenaran con las demás pruebas son los siguientes: Que el ciudadano E.J.A.R. presenció como testigo instrumental el procedimiento practicado por los funcionarios de la Guardia Nacional en el punto de Control ubicado en Boconoíto, en horas de la madrugada; que sabe que estaban dos detenidos y vio al vestido de verde que estaba llorando; que rajaron las esponjas de las puertas y sacaron 24 panelas porque las contaron en su presencia.

    El anterior testimonio es considerado por las ciudadanas Escabinas como contradictorio, invalidando con ello los análisis de responsabilidad de los acusados en el delito imputado por el Ministerio Público.

    L.E.T., previo juramento manifestó ser Colombiano, titular de la cédula de identidad N° 81.893.472, casado, domiciliado en Puente Real, San C.e.T., sin vínculo con las partes, impuesto del motivo de su citación como testigo ofrecido por la defensora privada J.G., expuso: “ Ese día iba yo para Caracas con el hijo, hicimos parada en Boconoíto a tomar café y cuando vemos un procedimiento en el cual de un carrito bajaron 2 señores y fue rápido el procedimiento y los metieron ahí y yo le dejé a la señora del café un número de teléfono porque no me gustó el procedimiento y luego me llamó una señora preguntando por un procedimiento porque yo iba a Caracas a buscar una medicina. Ella me comentó que el esposo se lo habían detenido, ella me llamó y tenia 3 hijos y esposa y por ese motivo está por perder a la esposa y por eso ella está pasando por las verdes y las maduras para dar comida a 3 bocas y venir para acá a visitarlo y uno ve tantas cosas injustas y mire el tiempo que lleva y es necesario que se acabe y las cosas de un principio se arregla como debe ser, debe ser menos en las cárceles y más en la calle para trabajar y allá aprehender más cosas porque a las cárceles van de mucha índole y es mejor corregir al menor”.

    A preguntas de la defensora J.G., respondió: “No recuerdo la hora, la señora me dijo que era el 23, nosotros íbamos para Caracas, con mi hijo en el carrito, me hicieron una operación de la vista porque casi no veo; mi esposa es venezolana; yo le deje el número de teléfono a la de la cafetería por si alguien quiere comunicarse, recibí llamada de una de las esposas de los ciudadanos; los bajaron del carro y los metieron a la casilla y de ahí no más porque nos fuimos.

    El defensor O.G. no hizo uso del derecho de pregunta al testigo.

    A preguntas de la Fiscal del Ministerio Público respondió: “La cafetería queda al lado de la Alcabala como más de 100 metros, ya salíamos cuando se presentó el caso, vimos que agarraron a los señores y los bajaron y los llevaron a la casilla; no presencié nada más, vi bajar a dos señores sin nada en las manos; veo a la luz del día, de noche no distingo nada, sólo veo bultos.”

    La anterior declaración se desestima y en consecuencia no se aprecia para fundar la presente sentencia ya que el testigo es una persona de avanzada edad con notorias dificultades visuales, para ingresar a la sala de juicio y subir al estrado requirió del a.d.A., resultando en consecuencia contradictorio afirmar que vio la aprehensión de los acusados a una distancia de 100 metros y a su vez que no distingue de noche, que sólo ve a la luz del día.

    (…)

    Dadas las condiciones que anteceden la Fiscalía del Ministerio Público tenía la carga de demostrar en el debate oral y público, que el acusado Sequera H.G., era quien conducía el vehículo en que se encontró la sustancia ilícita y que el acusado Ayala G.J.C. tenía conocimiento de que esa sustancia se ocultaba en el referido vehículo y en consecuencia era co autor del hecho, asimismo, que los acusados de manera voluntaria y alevosa ejecutaron este hecho, circunstancias imprescindibles para confirmar la responsabilidad de los acusados, en tal sentido, tenemos que recepcionadas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y la defensa, las mismas, a.e.s.c. y objeto, no determinaron a criterio de la mayoría constituida por las Escabinas la responsabilidad penal de los acusados, puesto que no hicieron surgir en ellas el convencimiento de su participación en los mismos, resolución a la cual arribaron con base en los razonamientos que a continuación se explanan.

    A criterio de las ciudadanas M.A.G.B. y Yetzi.C.C., no quedó probado que el acusado Sequera H.G., era quien conducía el vehículo en que se encontró la sustancia ilícita y que el acusado Ayala G.J.C. tenía conocimiento de que esa sustancia se ocultaba en el referido vehículo y en consecuencia era participe del hecho, considerando que no se incorporó al juicio un medio de prueba que comprobare que efectivamente eran ellos quienes venían a bordo del vehículo, por cuanto no compareció testigo alguno que afirme que vio el momento en que los funcionarios de la Guardia Nacional ordenaron al vehículo estacionarse a la derecha y sean las personas sometidas a juicio, una la que lo conducía y la otra el que le acompañaba, todos afirmaron que no presenciaron ese momento y que no sabían cuánto tiempo tenía el vehículo allí retenido, asimismo, que al momento de llegar los testigos al vehículo ya tenia las puertas abiertas y los Guardias Nacionales sabían lo que allí se encontraba, discrepando de estas apreciaciones la Juez Profesional bajo la motivación que será expuesta en voto salvado, de allí que la naturaleza de la presente sentencia sea absolutoria para el acusado Sequera H.G. por mayoría constituida por las Escabinas con voto salvado de la Juez Profesional. Así se decide.

    Dentro de este mismo orden de ideas, a las Escabinas no les mereció credibilidad la circunstancia de que el testigo Bastidas J.U. haya intervenido activamente en extraer la sustancia del vehículo considerando su versión contradictoria con la expuesta por el funcionario de la Guardia Nacional Linarez Peraza Francisco que igualmente se atribuye la acción de personalmente haber extraído o sacado las panelas del lugar en que se encontraban, razonaron que le resta credibilidad a las afirmaciones de estos testigos el hecho de que Archile Regalado E.J. afirme que los 4 testigos venían en el autobús y sólo haya comparecido al debate él bajo la condición de pasajero, en conclusión asumieron las Escabinas la tesis de la defensa en pensar que las contradicciones eran insalvables.

    Respecto a la responsabilidad del acusado Ayala G.J.C., comparte la Juez Profesional el veredicto de las Escabinas en cuanto a considerar que no existe un medio de prueba objetivamente apreciado en el debate que permita acreditar su participación en los hechos objeto del proceso, vale decir, su conocimiento de que en el vehículo se encontraba oculta la sustancia ilícita, no fue acreditado por el Ministerio Público bajo que condición se encontraba el acusado dentro del vehículo, ya que la sola presencia por si misma no es indicadora de responsabilidad, vale decir, pudiera darse la hipótesis que se encontraba acompañando al acusado Sequera H.G. por éste habérselo solicitado como favor, por haber contratado sus servicios, por mera casualidad de dirigirse ambos a la misma ciudad y haberle dado la cola y en consecuencia desconocía que en el vehículo se ocultaba sustancia ilícita y es el conductor o poseedor directo del medio de transporte quien tiene su disposición previa al viaje, de manera que tal conocimiento no fue debidamente probado ni por medios de prueba directa ni por indicios, de allí que la naturaleza de la presente sentencia respecto al acusado Ayala G.J.C. sea de naturaleza absolutoria por unanimidad y así se decide.

    (…)

    VI

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Con base en el numeral 2º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, la recurrente Fiscal Primera del Ministerio Público en Materia de Droga del Estado Portuguesa, denuncia que la sentencia impugnada adolece del vicio de inmotivación, no expreso con claridad y precisión la recurrida los fundamentos de hecho y de derecho en que se fundó para absolver. Alega la recurrente que no hubo análisis cierto y comparado de todas las pruebas recepcionadas en el Juicio Oral y Público. Para lo cual peticiona sea declarada la nulidad de la sentencia recurrida.

    A tal efecto, esta Corte de Apelaciones observa:

    Que se desprende, del análisis de la sentencia recurrida, que la Juez de Juicio analizó cada uno de los medios de pruebas en forma individual, dando por probado los siguientes hechos:

    Testimonial de “… Bastidas J.U., ….(…)… expuso: “ No sé que día era, yo venia cargado de Barquisimeto para Barinas y me para un Guardia Nacional para que le sirviera de testigo y no es tanto que observe sino que me metí al carro y saque como 22 o no me acuerdo eran panelas, estaban incrustada en la tapicería, embarradas de grasa mecánica y embaladas de tirro y no se si eran 22 o 23, si me acuerdo de las panelas y la pelota, que todas eran de droga”.

    (…)

    Los hechos que individualmente se aprecian de la precitada declaración son los siguientes: Que el ciudadano Bastidas J.U., presenció como testigo instrumental el procedimiento practicado por los funcionarios de la Guardia Nacional en el punto de Control ubicado en Boconoíto, aproximadamente a las 2:00 horas de la madrugada; Que el testigo vio a 2 detenidos, un militar y a un Colombiano quienes según le dijeron venían en el Toyota gris en que se encontraban las panelas; que el testigo sacó del interior del vehículo específicamente de las compuertas de ambos lados unas panelas y una en forma de pelota cubiertas de grasa mecánica y que la revisión del vehículo se hizo en presencia de otros testigos, que al llegar al vehículo ya tenía las puertas abiertas y los funcionarios ya sabían lo que había allí.

    Testimonial de “…Juan José Ledezm.C., ..(…)… expuso: “ Las muestras suministradas para realizar la experticia fueron cuatro muestras: Muestra A: 21 envoltorios, tipo panela, elaborados de adentro hacia fuera con material sintético transparente, cinta adhesiva transparente, material sintético látex de color negro, material sintético del conocido comúnmente como grasa de color marrón, material sintético de color negro, contentiva de una sustancia sólida de forma compacta de color blanco con una figura en alto relieve. Muestra B: un envoltorio tipo panela, elaborado de adentro hacia fuera con material sintético transparente, cinta adhesiva transparente, material sintético adhesivo de color azul, material sintético del conocido comúnmente como grasa de color amarillo, material sintético de color negro, contentiva de una sustancia sólida en forma compacta de color blanco con una figura en alto relieve. Muestra C; un envoltorio en forma redonda, elaborado de adentro hacia fuera con material sintético transparente, cinta adhesiva marrón, material sintético adhesivo comúnmente conocido como tirro, cinta adhesiva trasparente, grasa de color marrón, material sintético de color negro, contentiva de una sustancia sólida en forma de polvo de color blanco. Muestra D: un envoltorio tipo panela, elaborado de adentro hacia fuera con material sintético transparente, cinta adhesiva transparente, material sintético adhesivo de color azul, material sintético del conocido comúnmente como grasa de color marrón, material sintético de color negro, contentiva de una sustancia sólida en forma compacta de color blanco. El peso bruto de las muestras fue de 24 kgs con 920 gramos; peso neto 23kg con 705 gramos; las muestras signadas con las letras A, B, C y D suministradas se detectó la presencia de clorhidrato de cocaína, las cuales fueron sometidas a los reactivos de Scott, Marquiz y cromatografia en capa fina comparada con patrón de cocaína”

    (…)

    Otorgándole este Tribunal a la declaración del experto, pleno valor probatorio en virtud de los conocimientos prácticos y específicos que sobre la materia tiene, en su condición de experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub – Delegación Guanare, quien expuso en forma clara, directa y coherente, dejando por probado los siguientes hechos:

  6. Que se practicó experticia química a cuatro muestras de diferentes características, las cuales arrojaron un peso neto de la sustancia de 23 Kg con 705 gramos.

  7. Que las muestras sometidas a experticia eran cocaína y que la prueba es de certeza.

    En este estado le fue exhibida al funcionario prueba de orientación, de fecha 23 de julio de 2008, reconoció haberla practicado y leída en virtud de haberse admitido como documental en el auto de apertura, expuso: “ Es al momento en que llega la evidencia al laboratorio, se separa por sus características y se hizo cuatro muestras, fueron sometidas a pruebas de orientación para dar positivo para cocaína”.

    (…)

    Establecida la credibilidad del funcionario, con su declaración se dan por probados los siguientes hechos:

  8. Que al recibo de la sustancia se separó en muestras y se sometieron primero a una prueba de orientación para posteriormente practicarse prueba de certeza. b) Que la prueba de orientación es suscrita por la Fiscal del Ministerio Público pero practicada por el experto.

    En este estado le fue exhibida al funcionario experticia de barrido 9700-057-163 de fecha 4 de agosto de 2008, reconoció haberla practicado y expuso: “Consiste en determinar la presencia de sustancias psicotrópicas en un vehiculo, se le practicó experticia al piso, puertas delanteras y parte trasera. La muestra A fue colectada sobre el piso y laterales antero derecho del vehículo; La muestra B sobre el piso y laterales antero izquierdo; muestra C sobre el piso y laterales postero derecho; muestra D sobre el piso y laterales postero izquierdo y muestra E sobre la guantera, era un vehiculo marca Toyota modelo Yaris, placa no la recuerdo y fueron sometidas a prueba de cronografía dio negativa para ello”.

    (…)

    A preguntas del defensor O.G. respondió: “En la experticia de barrido no había grasa en las partes; en las partes desprendidas del vehiculo específicamente puertas no había rastros de grasa”.

    La defensora J.G. y el Tribunal se abstuvieron de preguntar.

    Establecida al inicio la credibilidad del funcionario, con su declaración se dan (sic) por probados los siguientes hechos:

  9. Que a un vehículo Toyota Yaris, le fue practicada experticia de barrido sobre el piso y guantera.

  10. Que en las muestras A,B,C,D y E colectadas en el vehículo no se determinó la presencia de alcaloide.

    Finalmente le fue exhibida al funcionario experticia de barrido 9700-057-157 de fecha 18 de agosto de 2008, reconoció haberla practicado y expuso: “ Es una experticia de barrido practicada a cuatro muestras, una prenda de vestir de uso masculino conocida como pantalón, una camisa manga larga en la que se lee la insignia “ República Bolivariana de Venezuela, Fuerza Armada Venezolana, una franela y una boina que exhibe el escudo de Venezuela, para determinar la presencia de cocaína y en las referidas muestras no se determinó la presencia del alcaloide:”

    (…)

    A pregunta del Defensor O.G., respondió: “Si está usando las prendas de vestir para embalar las sustancias existe la posibilidad que pueda dar positivo”.

    (…)

    Testimonial de “…Linarez Peraza F.A., ..(…)…expuso: “ Esa fecha estaba yo de servicio venia un vehiculo Y.a., lo estacione a la derecha, uno era vestido de militar y el otro de nacionalidad colombiana, procedí a revisar minuciosamente y en la compuerta había 23 o 24 panelas de presunta droga”.

    (…)

    La anterior declaración la valora la Juez Presidente como cierta, por emanar de un funcionario público hábil en cumplimiento de sus atribuciones, quien depuso en forma clara, firme y coherente sobre la manera en que se practicó el procedimiento en que se incautó la sustancia ilícita y de la cual se deducen los siguientes hechos: Que el funcionario de la Guardia Nacional participó en el procedimiento de revisión del vehículo Yaris, aproximadamente de 2:00 a.m. a 3:00a.m., en el punto de control Boconoíto; que el vehículo era conducido por el ciudadano Militar y otro de nacionalidad Colombiana iba de copiloto; que se efectuó la revisión del vehículo en presencia de testigos y en la parte de las puertas se encontró 23 o 24 panelas.

    A criterio de las ciudadanas Escabinas la presente declaración no les llevó al convencimiento de que los acusados sean las personas que se encontraban dentro del vehículo y sean responsables del ocultamiento de la sustancia ilícita, aseveración a la que arriban por considerar que existen múltiples contradicciones entre el funcionario de la Guardia Nacional y el testigo Bastidas J.U., al atribuirse cada uno por separado haber sacado las panelas.

    Testimonial de “…Otto A.Q.M., …(…)…expuso: “Yo iba pasando, yo estaba comiendo una arepa y tomando café, ahí me llegó un Guardia y me pidió fuera testigo que iba a revisar un carro y ahí encontraron unos paquetes de presunta cocaína”.

    (…)

    La anterior declaración la valora la Juez Presidente como cierta, por emanar de un ciudadano que en su condición de testigo del procedimiento señaló de forma precisa y clara la manera cómo ocurrieron los hechos, sin caer en contradicciones, llevando al convencimiento que el ciudadano testigo O.A.G., presenció como testigo instrumental el procedimiento practicado por los funcionarios de la Guardia Nacional en el punto de Control ubicado en Boconoíto, que vio a 2 detenidos, un militar y a un civil con la cabeza agachada, que el testigo observó el momento en que los funcionarios sacaron las panelas envueltas con cinta de embalar del vehículo y las colocaron en la mesa de requisa, para posteriormente trasladarse al trailer y esperar hasta firmar el acta, en tal sentido sus aseveraciones son coincidente con lo expuesto por el testigo Bastidas J.U. y el funcionario actuante del procedimiento L.P.F. y constituyen prueba de cargo.

    A criterio de las Escabinas con la declaración del ciudadano O.A.Q.M. sólo se acredita las circunstancias de tiempo, lugar y modo de incautación de las panelas, pero que dadas las contradicciones señaladas por el defensor en sus conclusiones entre este testigo, el ciudadano Bastidas J.U. y el funcionario de la Guardia Nacional L.P.F. no consideran que sea una prueba contundente de cargo en contra de los acusados.

    Testimonial de “…Edward J.A.R., expuso:…(…)… “ Yo venia de Apure de buscar la baja y no me la dieron, yo venia en el autobús, se dañó el autobús, ahí llegó un Guardia y me bajó y me llevó que estaban revisando un carrito y estaban bajando unas panelitas así y decían que era droga”.

    Testimonio que la Juez Presidente le da pleno valor probatorio de cargo, por ser vertido por un testigo presencial del procedimiento practicado por los funcionarios de la Guardia Nacional, siendo una prueba directa, además de ello el testigo fue coherente y firme en su narración de los hechos, no obstante, pretender establecer distancia y restarle importancia para no inculpar a persona alguna y la cual se adminiculara con las declaraciones de los ciudadanos Bastidas J.U., O.A.Q. y el funcionario L.P.F. más adelante, declaraciones que no fueron desvirtuadas por la defensa en el debate probatorio. Los hechos que individualmente se aprecian y que más adelante se concatenaran con las demás pruebas son los siguientes: Que el ciudadano E.J.A.R. presenció como testigo instrumental el procedimiento practicado por los funcionarios de la Guardia Nacional en el punto de Control ubicado en Boconoíto, en horas de la madrugada; que sabe que estaban dos detenidos y vio al vestido de verde que estaba llorando; que rajaron las esponjas de las puertas y sacaron 24 panelas porque las contaron en su presencia.

    El anterior testimonio es considerado por las ciudadanas Escabinas como contradictorio, invalidando con ello los análisis de responsabilidad de los acusados en el delito imputado por el Ministerio Público.

    Testimonial de L.E.T., expuso:…(…)… “ Ese día iba yo para Caracas con el hijo, hicimos parada en Boconoíto a tomar café y cuando vemos un procedimiento en el cual de un carrito bajaron 2 señores y fue rápido el procedimiento y los metieron ahí y yo le dejé a la señora del café un número de teléfono porque no me gustó el procedimiento y luego me llamó una señora preguntando por un procedimiento porque yo iba a Caracas a buscar una medicina. Ella me comentó que el esposo se lo habían detenido, ella me llamó y tenia 3 hijos y esposa y por ese motivo está por perder a la esposa y por eso ella está pasando por las verdes y las maduras para dar comida a 3 bocas y venir para acá a visitarlo y uno ve tantas cosas injustas y mire el tiempo que lleva y es necesario que se acabe y las cosas de un principio se arregla como debe ser, debe ser menos en las cárceles y más en la calle para trabajar y allá aprehender más cosas porque a las cárceles van de mucha índole y es mejor corregir al menor”.

    (…)

    La anterior declaración se desestima y en consecuencia no se aprecia para fundar la presente sentencia ya que el testigo es una persona de avanzada edad con notorias dificultades visuales, para ingresar a la sala de juicio y subir al estrado requirió del a.d.A., resultando en consecuencia contradictorio afirmar que vio la aprehensión de los acusados a una distancia de 100 metros y a su vez que no distingue de noche, que sólo ve a la luz del día.

    (…)

    Ahora bien, en el acápite referente “HECHOS IMPUTADOS POR LA REPRESENTACION FISCAL QUE ESTE TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS”, la recurrida expresa lo siguiente:

    …Que los funcionarios de la Guardia Nacional el día 23 de julio de 2008, siendo aproximadamente las 2:00 horas de la mañana, practicaron en el punto de control ubicado en Boconoíto, la revisión a un vehículo Toyota Yaris, en presencia de testigos, quedó probado con la declaración del ciudadano Bastidas J.U. quien manifestó: “… yo venia cargado de Barquisimeto para Barinas y me para un Guardia Nacional para que le sirviera de testigo…” “…el carrito era de dos puertas era gris o no recuerdo bien pero era un Toyota…” ; “Eso fue en punto de control fijo Boconoíto venia desde Barquisimeto cargado de cebolla y tenia que hablar con el Guardia Nacional porque no me podía quedar todo el día…”, “ …éramos como 4 o 5 civiles con mi persona; si firmé el acta allá en el Comando, yo lo que vi y así lo deje y en ese relato firmé…”; circunstancias que fueron corroboradas con el dicho del funcionario Linarez Peraza Francisco, quien señaló: “Esa fecha estaba yo de servicio venia un vehiculo Y.a., lo estacione a la derecha, uno era vestido de militar y el otro de nacionalidad colombiana, procedí a revisar minuciosamente…”: “No recuerdo fecha exactamente; eso fue en el punto de control Boconoíto; estaba a mando de la comisión el Teniente O.P.; retienen el vehiculo porque uno selecciona para revisar a cualquier auto…” ; “…; eran de 1:30 a.m., a 2:30 a.m.; si hicimos firmar acta a los testigos del procedimiento”; declaración que se adminicula con lo expuesto por el ciudadano Archile E.J. quien manifestó: “..Un Guardia Nacional se montó al autobús y estaba pidiendo la cédula y después me dijo de dónde es usted y me dijo bájese para que sea testigo, yo no sabia que era para ver droga…”; “…si habían más personas presenciando la revisión del carro; los Guardias Nacionales los detuvieron y después nos pasaron y hicieron el acta en la computadora y dijeron firma aquí”, siendo igualmente coincidente estos testimonios con lo expresado por Querales Montilla O.A.: “Yo iba pasando, yo estaba comiendo una arepa y tomando café, ahí me llegó un Guardia y me pidió fuera testigo que iba a revisar un carro y ahí encontraron unos paquetes de presunta cocaína…”; “… Venia para Guanare, eran altas horas de la noche, madrugada; el vehiculo que revisaron era un Toyota, Yaris; estaba como a 6 metros del puesto de control; al llegar al vehiculo los Guardias empezaron a desarmar y ahí consiguieron”. Confirma la existencia del vehículo Yaris la experticia de barrido practicada por el experto J.J.L. al mismo.

    b) Que al hacer la revisión del vehículo se encontró en su interior en las puertas 24 panelas de presunta droga, quedó acreditado con la declaración del ciudadano Bastidas J.U., quien manifestó: “ No se que día era, yo venia cargado de Barquisimeto para Barinas y me para un Guardia Nacional para que le sirviera de testigo y no es tanto que observe sino que me metí al carro y saque como 22 o no me acuerdo eran panelas, estaban incrustadas en la tapicería embarradas de grasa mecánica y embaladas de tirro y no se si eran 22 o 23, si me acuerdo de las panelas y la pelota, que todas eran de droga”; aseveración que es coincidente con lo expuesto por el funcionario actuante L.P.F., quien en su declaración señaló: “ Esa fecha estaba yo de servicio venia un vehiculo Y.a., lo estacione a la derecha, uno era vestido de militar y el otro de nacionalidad colombiana, procedí a revisar minuciosamente y en la compuerta había 23 o 24 panelas de presunta droga.” ; “… las tapas las abrió como algo normal, habían 23 o 24 panelas, envueltas de cinta adhesiva y una no venia en panela; no recuerda como venía; revise el carro y por el calor botaba un olor fuerte y penetrante y se procedió a sacar la sustancia..”; adminiculada a la declaración del ciudadano Archile Regalado Edward, quien señaló a preguntas formuladas: “Yo iba pasando, yo estaba comiendo una arepa y tomando café, ahí me llegó un Guardia y me pidió fuera testigo que iba a revisar un carro y ahí encontraron unos paquetes de presunta cocaína”; “… era un carrito azul y el Guardia Nacional rajó y encontró las panelas en las puertas; el carro tenia las puertas abiertas; si vi de donde sacaron la sustancia, la sacaron los Guardias; escuché por los Guardias que eran 24 panelas, me las mostraron pero no las olí; eran 24 las contaron en mi presencia y las pusieron en una mesa…”; concatenada con la declaración del ciudadano O.A.Q., quien a preguntas formuladas contestó: “… al llegar al vehiculo los Guardias empezaron a desarmar y ahí consiguieron; desarmaron los laterales del vehiculo y ahí encontraron, era un Yaris dos puertas; del vehiculo sacaron envoltorios no los olí no toqué; si vi las panelas eran envoltorios con cinta de embalar de 10 centímetros por 5 centímetros de forma rectangular”.

    c) Que como consecuencia del procedimiento se encontraban detenidos dos ciudadanos, uno vestido de militar y otro colombiano, quedó acreditado con el dicho del testigo Bastidas Ulicer, quien a preguntas respondió: “…la persona que conducía estaba informada, (sic) le tenían la cara tapada, no me incumbe, como había varios civiles no se cuál era, el otro era un colombiano, pero uno andaba vestido de militar, eran hombres los dos; cuando llegué habían civiles con los 2 detenidos; yo pregunte a quién le quitaron eso y me dijeron al Sargento Técnico I y otro un Colombiano…” siendo coincidente esta testimonial con la declaración del funcionario Linarez Peraza Francisco, quien señaló categóricamente: “… venían en el vehiculo 2 ciudadanos de sexo masculino, uno vestido de militar y otro colombiano; no es muy normal que el ciudadano que venia conduciendo tenía una conducta muy extraña, muy nervioso; en el momento en que lo veo muy nervioso, llamamos a las personas que estaban ahí; lo paro a la derecha como algo normal, de rutina; el vehiculo lo venia manejando el militar Sargento Técnico venia uniformado de verde patriota; le pedimos la cédula y el carnet y el militar se molestó porque él era militar; cuando pasa eso se informa al Fiscal vía telefónica y ella es la que gira instrucciones; al detenerlo se le impone de sus derechos y se le dice tiene derecho a…”, adminiculada a la testimonial del ciudadano E.A. quien a preguntas señaló: “…detuvieron dos personas, si vi a las personas; el que venia en el carro uno vestido de militar y el otro de civil; agarraron a un señor supuestamente militar Sargento II y otro civil, al militar lo tenían arrodillado y el otro sentado lo tenían cerca del Comando que estaba cerca de donde estaban con el carro; sabe que eran detenidos el de verde estaba llorando, de espalda al vehiculo” ; declaración que se corresponde por ser coincidente con las respuestas aportadas por el testigo O.A.Q., quien en el interrogatorio respondió: “… cuando nos llevaron a tomar declaración estaban 2 detenidos, una persona iba vestida de militar, eran masculinos los dos; sé que detuvieron a 2 personas porque cuando fuimos a firmar el acta estaban como a 6 o 7 metros que nos dijeron que estaban detenidos; los detenidos estaban sentados como a 2 o 3 metros con la cabeza agachada; eran los únicos sentados en el piso custodiados por los Guardias”. Queda corroborada la circunstancia de que el conductor estaba vestido de militar, con la declaración del experto J.J.L., quien en experticia de barrido manifestó: “Es una experticia de barrido practicada a cuatro muestras, una prenda de vestir de uso masculino conocida como pantalón, una camisa manga larga en la que se lee la insignia “ República Bolivariana de Venezuela, Fuerza Armada Venezolana, una franela y una boina que exhibe el escudo de Venezuela, para determinar la presencia de cocaína y en las referidas muestras no se determinó la presencia del alcaloide:”

    d) Que la sustancia incautada era de naturaleza ilícita, quedó debidamente acreditado con el dicho del experto Juan José Ledezma, quien práctico experticia química 9700-157-156 y manifestó: “ Las muestras suministradas para realizar la experticia fueron cuatro muestras: Muestra A: 21 envoltorios, tipo panela, elaborados de adentro hacia fuera con material sintético transparente, cinta adhesiva transparente, material sintético látex de color negro, material sintético del conocido comúnmente como grasa de color marrón, material sintético de color negro, contentiva de una sustancia sólida de forma compacta de color blanco con una figura en alto relieve. Muestra B: un envoltorio tipo panela, elaborado de adentro hacia fuera con material sintético transparente, cinta adhesiva transparente, material sintético adhesivo de color azul, material sintético del conocido comúnmente como grasa de color amarillo, material sintético de color negro, contentiva de una sustancia sólida de forma compacta de color blanco con una figura en alto relieve. Muestra C; un envoltorio en forma redonda, elaborado de adentro hacia fuera con material sintético transparente, cinta adhesiva marrón, material sintético adhesivo comúnmente conocido como tirro, cinta adhesiva trasparente, grasa de color marrón, material sintético de color negro, contentiva de una sustancia sólida de forma de polvo de color blanco. Muestra D: un envoltorio tipo panela, elaborado de adentro hacia fuera con material sintético transparente, cinta adhesiva transparente, material sintético adhesivo de color azul, material sintético del conocido comúnmente como grasa de color marrón, material sintético de color negro, contentiva de una sustancia sólida de forma compacta de color blanco. El peso bruto de las muestras fue de 24 kgs con 920 gramos; peso neto 23kg con 705 gramos; las muestras signadas con las letras A, B, C y D suministradas se detectó la presencia de clorhidrato de cocaína, las cuales fueron sometidas a los reactivos de Scott, Marquiz y cromatografia en capa fina comparada con patrón de cocaína”.

    Una vez acreditados los hechos señalados, se hace necesario encuadrar los mismos en el tipo delictivo que corresponda, así las cosas la Fiscalía del Ministerio Público imputó la calificación de ocultamiento ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previstos y sancionados en el artículo 31 de Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual señala: “ El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio ...omissis… con las sustancias o sus materias primas …omissis… a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, será penado con...” (subrayado propio), asimismo, el artículo 2 de la Ley especial in comento, define el ocultamiento como “ Toda acción vinculada a esconder, tapar o disfrazar la tenencia ilícita de las sustancias químicas controladas por esta Ley “, en tal sentido el Tribunal considera que quedó debidamente acreditado con los órganos de prueba recepcionados en el debate, que se ocultaba la sustancia en el interior de un vehículo marca Toyota, modelo Yaris, con la finalidad de transportarla de un lugar a otro.

    Dadas las condiciones que anteceden la Fiscalía del Ministerio Público tenía la carga de demostrar en el debate oral y público, que el acusado Sequera H.G., era quien conducía el vehículo en que se encontró la sustancia ilícita y que el acusado Ayala G.J.C. tenía conocimiento de que esa sustancia se ocultaba en el referido vehículo y en consecuencia era co autor del hecho, asimismo, que los acusados de manera voluntaria y alevosa ejecutaron este hecho, circunstancias imprescindibles para confirmar la responsabilidad de los acusados, en tal sentido, tenemos que recepcionadas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y la defensa, las mismas, a.e.s.c. y objeto, no determinaron a criterio de la mayoría constituida por las Escabinas la responsabilidad penal de los acusados, puesto que no hicieron surgir en ellas el convencimiento de su participación en los mismos, resolución a la cual arribaron con base en los razonamientos que a continuación se explanan.

    A criterio de las ciudadanas M.A.G.B. y Yetzi.C.C., no quedó probado que el acusado Sequera H.G., era quien conducía el vehículo en que se encontró la sustancia ilícita y que el acusado Ayala G.J.C. tenía conocimiento de que esa sustancia se ocultaba en el referido vehículo y en consecuencia era participe del hecho, considerando que no se incorporó al juicio un medio de prueba que comprobare que efectivamente eran ellos quienes venían a bordo del vehículo, por cuanto no compareció testigo alguno que afirme que vio el momento en que los funcionarios de la Guardia Nacional ordenaron al vehículo estacionarse a la derecha y sean las personas sometidas a juicio, una la que lo conducía y la otra el que le acompañaba, todos afirmaron que no presenciaron ese momento y que no sabían cuánto tiempo tenía el vehículo allí retenido, asimismo, que al momento de llegar los testigos al vehículo ya tenia las puertas abiertas y los Guardias Nacionales sabían lo que allí se encontraba, discrepando de estas apreciaciones la Juez Profesional bajo la motivación que será expuesta en voto salvado, de allí que la naturaleza de la presente sentencia sea absolutoria para el acusado Sequera H.G. por mayoría constituida por las Escabinas con voto salvado de la Juez Profesional. Así se decide.

    Dentro de este mismo orden de ideas, a las Escabinas no les mereció credibilidad la circunstancia de que el testigo Bastidas J.U. haya intervenido activamente en extraer la sustancia del vehículo considerando su versión contradictoria con la expuesta por el funcionario de la Guardia Nacional Linarez Peraza Francisco que igualmente se atribuye la acción de personalmente haber extraído o sacado las panelas del lugar en que se encontraban, razonaron que le resta credibilidad a las afirmaciones de estos testigos el hecho de que Archile Regalado E.J. afirme que los 4 testigos venían en el autobús y sólo haya comparecido al debate él bajo la condición de pasajero, en conclusión asumieron las Escabinas la tesis de la defensa en pensar que las contradicciones eran insalvables.

    Respecto a la responsabilidad del acusado Ayala G.J.C., comparte la Juez Profesional el veredicto de las Escabinas en cuanto a considerar que no existe un medio de prueba objetivamente apreciado en el debate que permita acreditar su participación en los hechos objeto del proceso, vale decir, su conocimiento de que en el vehículo se encontraba oculta la sustancia ilícita, no fue acreditado por el Ministerio Público bajo que condición se encontraba el acusado dentro del vehículo, ya que la sola presencia por si misma no es indicadora de responsabilidad, vale decir, pudiera darse la hipótesis que se encontraba acompañando al acusado Sequera H.G. por éste habérselo solicitado como favor, por haber contratado sus servicios, por mera casualidad de dirigirse ambos a la misma ciudad y haberle dado la cola y en consecuencia desconocía que en el vehículo se ocultaba sustancia ilícita y es el conductor o poseedor directo del medio de transporte quien tiene su disposición previa al viaje, de manera que tal conocimiento no fue debidamente probado ni por medios de prueba directa ni por indicios, de allí que la naturaleza de la presente sentencia respecto al acusado Ayala G.J.C. sea de naturaleza absolutoria por unanimidad y así se decide…

    Del análisis realizado por la Juez de Juicio a las declaraciones rendidas por los órganos de pruebas (testigos y expertos) ofrecidas y evacuadas en el debate, se observa que si bien estableció sus aciertos en las deposiciones de éstos, no es menos cierto, que no existe una discriminación en el contenido de cada una de las pruebas que establezca una concatenación entre unas y otras y pueden deducir en conjunto la naturaleza absolutoria de la sentencia, circunstancias que deben ser desarrolladas posterior a los hechos que se dan acreditados, precisamente al exponer los fundamentos de hecho y de derecho en base a tales declaraciones previamente valoradas por el A quo.

    Es criterio reiterado de esta Alzada, que motivar una sentencia, es explicar las razones jurídicas, en virtud de la cual se adopta una determinada resolución, discriminándose el contenido de cada prueba, analizándola, comparándolas con las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados de éstas.

    Es así como la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido enfático al señalar que los fallos para que expresen clara y terminantemente los hechos que el tribunal considere probados, es necesario el examen de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y, además, que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción.

    Por ello, el juzgador debe concatenar y contrastar todos los medios de pruebas que se han obtenido e incorporado lícitamente al proceso, para que mediante los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, determine sí una prueba resulta conteste con la otra o sí por el contrario la excluye, y de esta manera llegar a la convicción razonada del hecho probado, lo cual debe ser siempre exteriorizado, a los fines de que las partes conozcan las razones por las que se le absuelve o se condena según el caso.

    De lo anterior se desprende, que el juzgador debe considerar ciertos mecanismos para concluir con apoyo a los medios probatorios y la aplicación de una correcta apreciación de esas pruebas, así como la procedencia o no del tipo penal aplicable según las normas jurídicas, puesto que si bien para inculpar se examina el delito para exculpar igualmente se hace necesario desmembrar los elementos constitutivos de ese delito, a fin de determinar que éstos no se encuentran presente en el hecho aludido, más aún en las sentencias de culpabilidad que no sólo exige la congruencia entre el hecho imputado y la sentencia, sino la perfecta correspondencia entre el hecho imputado, las pruebas que han reconstruidos esos hechos y la sentencia.

    Ciertamente se observa claramente, que la Juez a quo no efectuó una exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho que precisados en los hechos acreditados debió concatenar con el análisis previo del delito imputado para concluir que ineludiblemente no existía participación ni responsabilidad por parte de los acusados, lo cual infiere una transgresión a la disposición legal prevista en el artículo 364, ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, teniéndose presente que a través de éstos fundamentos se puede apreciar si el tribunal juzgó bien o juzgó mal y si aplicó correctamente o no el derecho.

    En este sentido, el Juez de Juicio sin haber preestablecidos los fundamentos de hecho y de derecho con los medios de pruebas recepcionados que le dieron plena convicción de la inocencia de los acusados, aún cundo describe y adminicula algunas de las pruebas no establece los elementos que por su valor probatorio le confería plena certeza de la inocencia de los encausados, se es decir, no subsumió los hechos dados por acreditados con el análisis individual de cada medio de prueba.

    Al respecto, ha reiterado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional.

    En este sentido, resulta necesario indicar que la sentencia como acto procesal constituye la emanación de la potestad jurisdiccional exclusiva y excluyente del poder judicial en todo el territorio patrio, como máxima expresión del poder del estado desarrollado como un acto procesal capaz de iniciar, modificar y extinguir el proceso penal, motivo por el cual se exige expresar detalladamente las razones fácticas y jurídicas que se sirvió el juzgador para concluir con ese silogismo judicial adoptado, a fin de que la colectividad y en especial los sujetos procesales, conozcan las razones que fundaron lo resuelto, y por consiguiente, puedan tener acceso a un control de los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional, a través de los actos de impugnación que corresponda y por ende evitar causar una arbitrariedad judicial.

    Así las cosas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha fijado los siguientes criterios:

    …Motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación es particular. Así, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez efectuar un análisis más meticuloso

    (Sent. Nro. 323 del 27/06/2002).

    Cabe agregar que la motivación del fallo se logra: “...a través del análisis concatenado de todos los elementos concurrentes en el proceso, a fin de que las decisiones que se adopten no aparezcan como producto del descuido, arbitrariedad o capricho del sentenciador”. (Sent. Nro. 0080 del 13/02/2001).

    Todo lo anteriormente señalado, se vincula únicamente a un solo fin previsto en la disposición normativa contenida en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal y que otros ordenamientos jurídicos dentro del derecho comparado lo atinan como un principio universal, atendiendo el mismo a la búsqueda de la verdad, utilizando mecanismos justo y adecuados al ordenamiento jurídico patrio que garanticen un debido proceso y la correcta aplicación de justicia.

    En conclusión, observa esta Corte, con fundamento en lo antes señalado, que la Juez de Primera Instancia no relacionó los fundamentos de hecho obtenidos por los órganos de pruebas evacuados en el debate, con los fundamentos de derecho, es decir, el análisis crítico que realizó la juzgadora mediante el empleo de la sana crítica, no se relacionó con las afirmaciones obtenidas de la práctica de los medios de pruebas evacuados y el tipo penal con la responsabilidad del acusado que se desvirtúa en el hecho, por ende aún cuando se encuentra dispuestos en la motiva de la sentencia la determinación precisa de los hechos que el tribunal acreditó no se observa la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, incurriendo en la violación del requisito exigido en el numeral 4º del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Con base en todo lo anterior, la Juez de Juicio incurrió en el vicio de inmotivación alegado por el recurrente, por cuanto la sentencia recurrida carece de un relato preciso y circunstanciado de los fundamentos de hecho y de derecho, no quedando determinada la inexistencia del delito ni la participación o no de los acusados, en consecuencia lo procedente es declarar CON LUGAR la denuncia invocada por la apelante, al incumplir con las disposiciones contenidas en los artículo 173 y 364, numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que esta Corte de Apelaciones a los fines de salvaguardar el derecho al debido proceso, ANULA la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 02, publicada en fecha 29 de septiembre de 2009, ordenándose la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público, ante un Juez distinto al que dictó la decisión que se anula, para que con razonamiento propio dicte la decisión motivada que estime procedente, de conformidad con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.-

    DISPOSITIVA

    Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada Z.R.F.B., en su carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público; SEGUNDO: Se ANULA la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, publicada en fecha 29 de septiembre de 2009, mediante el cual ABSUELVE a los ciudadanos SEQUERA H.G. y AYALA G.J.C., por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS; TERCERO: Se ORDENA la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público, de conformidad con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal; y CUARTO: Se ordena el envío de la presente causa a la Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02, a fin de su distribución. Dada firmada y sellada en la corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, a los doce (12) días del mes de mayo del año dos mil diez. Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

    El Juez de Apelación Presidente,

    Abg. C.J.M.

    El Juez de Apelación, La Juez de Apelación,

    Abg. J.A.R.A.. C.P.G.

    (PONENTE)

    El Secretario.

    Abg. J.A.V..

    EXP Nº 4032-09

    CP/Pdg. Soc. P.G.

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