Decisión de Juzgado Superior Laboral de Yaracuy, de 2 de Febrero de 2005

Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2005
EmisorJuzgado Superior Laboral
PonenteAlicia Figueroa
ProcedimientoIndemnización Derivada De La Lopcymat

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral del Estado Yaracuy

San Felipe, dos de febrero de dos mil cinco

194º y 145º

SENTENCIA

ASUNTO : UC11-R-2004-000030

PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: Abogº B.R., Inpreabogado Nro. 34.902, apoderado judicial del ciudadano F.J.S.R., C.I. 12.082.955.

PARTE DEMANDADA: AGROPECUARIA EL LLANO C.A. y solidariamente a la Empresa PROGRESO INTEGRAL C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado A.E.A. Inpreabogado Nros. 22.620.

MOTIVO: INDEMNIZACION DERIVADA DE LA LEY ORGANICA DE PREVENCION, CONDICIONES Y MEDIO AMBRIENTE DEL TRABAJO

TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

Oídos los alegatos del recurrente Abogado B.R., Inpreabogado Nro. 34.902, apoderado judicial del ciudadano F.J.S.R. parte actora, este Tribunal competente para conocer de este recurso de conformidad con el artículo Nº 18 de la Resolución Nº 2003-0264 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de Octubre de 2003, PARA DECIDIR OBSERVA:

I

Conoce esta superioridad de la apelación interpuesta por el Abogado RODRIGUEZ, Inpreabogado Nro. 34.902, apoderado judicial del ciudadano F.J.S.R., contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en fecha 07/06/2004 que declaró CON LUGAR la acción intentada condenando a las empresas demandadas a pagar al actor la cantidad de Bs. 759.492,oo por concepto de la sanción prevista en el Parágrafo tercero del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y la cantidad de Bs. 14.944.850,oo por Daño Moral.

II

Alega la actora como fundamento de su apelación en esta audiencia y en su diligencia de fecha 22-11-2004 que:

 El recurso fue ejercido solo en lo que respecta a la valoración dada por el Juez al daño moral condenado, por considerar defectuoso el método de cálculo comparativo que usó para valorarlo y estimar que el monto acordado en modo alguno es reparador de la lesión sufrida después de 7 años que ha durado el juicio.

 En la sentencia recurrida no se acordó subsidiariamente la indemnización prevista en el Parágrafo 2º, Ordinal tercero del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

III

TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO

LIBELO DE DEMANDA:

Alega el accionante en apoyo de su pretensión que:

 En fecha 23-02-96 ingresó a prestar servicios como obrero de mantenimiento para Agropecuaria el Llano, en la cual ejecutaba labores de limpieza de galpones, acarreo de alimento para gallinas ponedoras, lavado de estanques, etc.

 En el mes de Noviembre de 1.996 el patrono inconsulta e intespectivamente le cambió la naturaleza de su labor inicial colocándolo como vigilante nocturno, sin haberle dado previamente adiestramiento alguno en el uso de armas de fuego, sometiéndosele a un riesgo anormal el cual nunca le fue advertido por los representantes de la empresa.

 El día 04-12-1996 se produjo un lamentable accidente con el arma de fuego que portaba que le fue entregada por la actitud negligente del patrono, debido a un disparo del arma y que le ocasionó una lesión en su mano derecha de la siguiente característica: herida complicada con amputación de meñique del cuarto y quinto dedo de la mano derecha, produciendo incapacidad parcial y permanente para el trabajo.

 Que producto de la negligencia criminal con que le fue entregada el arma de fuego, no sólo limitará su capacidad de gananciales, sino que la misma vulnera su facultad humana al convertirlo en un mutilado, circunstancias que deberá soportar durante el resto de su vida por las limitaciones propias de es ese estado, referentes a la estética, destreza manual y el sufrimiento moral que lo aquejará mientras exista.

CONTESTACION DE DEMANDA

La parte accionada en la oportunidad legal procesal alegó que:

 El accidente ocurrió por el hecho personalísimo de la víctima y con ocasión de un riesgo especial como lo es el uso del arma de fuego, que como hecho notorio no es necesario probar, pero que es inherente al ejercicio de las labores para las cuales fue contratado el actor.

 El arma de fuego era su instrumento de trabajo en virtud de la naturaleza de sus funciones (vigilante nocturno).

 Niega que el trabajador actor hubiese sido cambiado intespectivamente de su cargo como obrero de mantenimiento al de vigilante, por cuanto el mismo fue despedido y al momento de ser contratado como vigilante se encontraba desempleado.

 Alega que el trabajador accionante conocía y conoce el funcionamiento mecánico del arma de fuego que portaba, porque según éste fue capaz de manipularla y ponerla en condiciones propicias para efectuar el disparo y que este obró imprudentemente al apoyar sobre el cañón la mano que resultara lesionada al escapársele el disparo.

 Admite que el accidente de trabajo le produjo una incapacidad parcial y permanente y que este le dio el auxilio médico necesario y le ofreció la indemnización correspondiente a la establecida en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo que es la que le corresponde.

IV

EL OBJETO DE LA APELACION

Al respecto es preciso aclarar que el objeto de la presente apelación y la facultad de revisión de esta Alzada sólo comprenderá la revision de la sentencia en la condena por concepto de DAÑO MORAL y la condena por la INDEMNIZACIÓN PREVISTA EN EL PARÁGRAFO 2º, ORDINAL TERCERO DEL ARTÍCULO 33 DE LA LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO, es decir el equivalente al salario de tres (3) años contados por días continuos, al haber ejercido el recurso sólo la parte demandante y no la parte demandada, quedando firme la sentencia en todo aquello que no fue objeto de apelación, de conformidad con el principio latino TATUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM.

El procesalista R.H.L.R. al respecto opina lo siguiente:

Así como la función jurisdiccional está atenida a la instancia de parte (NEMO IUDEX SINE ACTORE: Art. 11) así también está atenido el poder de revisión del Juez de Alzada (tatum devolutum quantum appellatum), habiendo agravio para ambas partes, si una sola de ellas apela rige el principio de prohibición de reforma en perjuicio (REFORMATIO IN PEJUS) según el cual el Juez de segunda instancia no puede empeorar la situación del único apelante, ya que a la alzada no le es dado concederle al no apelante un beneficio que éste no ha pedido, desde que se avino tácitamente al fallo de primera instancia al no impugnarlo. Sin embargo el poder de revisión del Juez Superior se hace tanto mayor cuantas cuestiones queden formalizadas en el acto de adhesión a la apelación

COMENTARIO ART. 303 DEL C.P.C. pp. 234-235.

V

INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL

Este Tribunal considera necesario transcribir el criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia establecido en sentencia del 17 de mayo de 2000 en relación al Daño Moral en materia Laboral, según el cual la Indemnización por Daño Moral derivada de accidente o enfermedad profesional esta basada en la Teoría del Riesgo Profesional y no en el Hecho ilícito imputable al Patrono de conformidad con el articulo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo y el articulo 1.193 del Código civil que establece en la Responsabilidad Objetiva por guarda de cosas.

Según esta Teoría existe una presunción de culpa iuris et de iure de la persona que tenga cosas bajo su guarda. El guardián responde por introducir el riesgo en el seno de la sociedad al usar la cosa y obtener un provecho o beneficio de ella, como contrapartida debe soportar el riesgo que produzca, requiriéndose solo el daño causado por la cosa y no que incurra en culpa alguna.

Precisa además esta sentencia los extremos para que pueda ser declarada esta responsabilidad: La existencia del daño, la relación de causalidad conforme a la cual puede afirmarse que el hecho de la cosa es el que causo el daño, y la condición de guardián de la demandada.

Demostrados estos extremos, establecidos en el articulo 1.193 del Código Civil, prospera la demanda de indemnización de todos los daños (materiales y morales) ocasionados por las cosas que se tienen bajo su guarda, a menos que se probare que han sido ocasionados por una causa extraña no imputable al guardián. En cuanto al Daño Moral, para que pueda ser declarado necesita que el hecho generador (accidente o enfermedad profesional) de daños materiales pueda ocasionar además repercusiones psíquicas y de índole afectiva al ente moral de la víctima (Sentencia Sala Casación Civil T.S.J. 23-03-92)

La misma sentencia de la Sala Social estableció la manera DE HACER ESTIMACIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL, la cual al no poder ser cuantificable ni tarifable por la Ley, queda a la estimación del Juez sentenciador, quien deberá acreditar previamente el hecho generador del daño moral, el conjunto de circunstancias de hecho que generan la aflicción cuyo dolor se reclama, y una vez hecho esto, se hará una estimación a su prudente arbitrio, ya que ningún medio probatorio puede determinar cuanto sufrimiento, cuanto dolor, cuanta molestia, cuanto se mermo un prestigio o el honor de alguien. El Juez necesariamente ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación de la Ley y la equidad, analizando la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la victima y la llamada escala de sufrimientos morales, valorándolos porque no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable (sentencia Sala Casación Civil TSJ. 19-09-96 citada).

En el presente caso quedo demostrado que el accidente ocurrido el 04-12-1996 produjo al demandante una lesión (herida complicada con amputación de meñique del cuarto y quinto dedo de la mano derecha) que tuvo como consecuencia una INCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE para el trabajo.

Al padecer una INCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE para el trabajo, este aspecto evidentemente le restringe PERMANENTE su destreza y posibilidades para trabajar, circunstancias que por Máximas de Experiencia traen consigo un menoscabo espiritual ocasionado a la víctima por la alteración de su cotidianidad, por lo que para quien decide resulta procedente una INDEMNIZACION POR DAÑO MORAL, de conformidad con el Artículo 1.196 del Código Civil y así se decide.

La motivación del a-quo en este proceso es la siguiente:

En relación a la disminución sufrida por el trabajador en sus capacidades gananciales, al quedar incapacitado parcialmente de por vida, por la perdida de dos dedos de la mano derecha, que lo limita en su oficio como obrero, ya que su labor como servicio personal prestado, predomina en su mayor proporción el esfuerzo manual o material tal como lo conceptualiza el artículo 43 de la Ley Orgánica del Trabajo; y por el hecho de la deformación de su estructura física en cuanto a su estética, que incide como una carga moral de por vida, considera este Tribunal que es procedente indemnizarlo considerando la vida útil que le resta a la víctima, establece este Tribunal de una manera justa y equitativa, que se debe tomar en cuenta como referencia pecuniaria, el equivalente al 10% de un salario mínimo mensual, actualizado para el momento de esta decisión, ya que la indemnización de daño moral debe indexarse en el momento del fallo, en consecuencia, si el actor para el año 2004, cuenta con 30 años de edad, le restan de posible vida 42 años, tomando en cuenta que el promedio estimado de vida del hombre es de 72 años, que multiplicados por 12 meses de cada año, nos da la cantidad de 504 meses, que a su vez al multiplicarlo por Bs. 29.652,48 correspondiente al 10% del salario mínimo mensual actualizado, nos da una cantidad equitativa y j.d.B.. 14.944.850,oo; como indemnización del daño moral reclamado. Así se declara

De lo anterior se observa que la motivación para estimar la indemnización por Daño Moral que hizo el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo para el Régimen Procesal Transitorio de esta circunscripción, se ajustó al criterio Jurisprudencial y Doctrinal antes expresado, por lo que esta Alzada ratifica la estimación de Catorce Millones Novecientos cuarenta y cuatro mil ochocientos cincuenta Bolívares (Bs. 14.944.850, oo) por concepto de Indemnización por Daño Moral y así se decide.

VI

INDEMNIZACIÓN DEL PAR 2º, ORD 3ª DEL ART 33 DE L.O.P.S.Y.M.A.T.

De la revisión realizada al libelo de demanda y su reforma se observa que el actor no incluyó entre su pretensión la indemnización establecida en el Parágrafo 2º, Ordinal Tercero del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, tan sólo solicita el pago de Bs. 759.492, oo por concepto de la indemnización prevista en el Parágrafo Tercero del Artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y Bs. 20.000.000,oo por concepto de Daño Moral.

El artículo 243 del Código de Procedimiento Civil establece la congruencia como requisito de forma de la sentencia: La decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, siendo nula la sentencia que condene a más de lo pedido por estar afectada del vicio de ultrapetita.

Aunque el Parágrafo Único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo permite al Juez ordenar el pago de conceptos diferentes de los demandados cumpliendo dos requisitos: que hayan sido discutidos en juicio y que fueren debidamente probados. Estas circunstancias no se observan en el presente caso, sino que la condena se adecúa exactamente a lo solicitado por el actor en su libelo.

En consecuencia, mal puede pretender el actor que el Tribunal a-quo haya condenado a la demandada al pago de una indemnización no solicitada, por lo que se declara SIN LUGAR esta solicitud y así se decide.

VII

DECISION

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por el Abogado B.R., Inpreabogado Nro. 34.902, apoderado judicial del ciudadano F.J.S.R. plenamente identificados, contra la Sentencia dictada el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en fecha 07/06/2004.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Daño Moral e Indemnizacion de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo interpuesta por el ciudadano F.J.S.R..

TERCERO

SE CONDENA A LA DEMANDADA, AGROPECUARIA EL LLANO C.A. y solidariamente a la Empresa PROGRESO INTEGRAL C.A. y solidariamente a la Empresa PROGRESO INTEGRAL C.A. al pago de los siguientes montos indemnizatorios:

  1. Por concepto de la sanción prevista en el Parágrafo Tercero del Artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo Setecientos cincuenta y nueve mil cuatrocientos noventa y dos Bolívares (Bs. 759.492, oo).

  2. Indemnización por Daño Moral de Catorce Millones Novecientos cuarenta y cuatro mil ochocientos cincuenta Bolívares (Bs. 14.944.850, oo)

CUARTO

SE ORDENA LA CORRECCION MONETARIA de los montos condenados calculada por Experticia Complementaria de este fallo, realizada por Experto nombrado por el Tribunal de la causa en los términos expuestos en este fallo.

QUINTO

QUEDA CONFIRMADA la sentencia apelada.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA

Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los Dos (02) días del mes de Febrero de 2005. Años: 193º y 145º.-

DIOS Y FEDERACIÓN

La Juez Superior,

Abog. A.F.R.

La Secretaria,

Abg. ZORAN G.D.

En la misma fecha, siendo las 3:00 p.m., se publicó y registró la anterior Decisión.-

La Secretaria,

Abg. ZORAN G.D.

AFR/ZG/MG.-

Exp. Nro. UC11-R-2004-000030

Abog. ZORAN G.D., Secretaria Titular del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, quien suscribe CERTIFICA: La exactitud de las anteriores copias, las cuales son traslado fiel y exacto de sus originales, contenidas en el Expediente Nro: UC11-R-2004-000030 relativo al Juicio de Indemnización derivada de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo interpuesta por el ciudadano F.J.S.R., contra la Empresa AGROPECUARIA EL LLANO C.A. y solidariamente a la Empresa PROGRESO INTEGRAL C.A., y las expido por mandato Judicial de este Tribunal que me autoriza suficientemente para ello, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 22 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en San Felipe, los dos (02) días del mes Febrero de 2005. Años: 194º y 145º.-

La Secretaria,

Abg. ZORAN G.D.

El Juez

Abg. Alicia Figueroa Romero

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