Decisión nº PJ00620090000422 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Cojedes, de 16 de Junio de 2009

Fecha de Resolución16 de Junio de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteYolimar Marquez
ProcedimientoRegimen De Convivencia Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes

Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

San Carlos, dieciséis de junio de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: HP11-V-2009-000095

DEMANDANTE: M.R.S.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.324.033

DEMANDADA: Yusnil C.R.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula d e identidad N° V-24.245.555

DESCENDIENTE: SE OMITE NOMBRE

MOTIVO: Homologación Régimen de Convivencia Familiar

SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza definitiva

PARTE NARRATIVA

Revisadas cuidadosamente las actas que conforman la presente causa de Régimen de Convivencia Familiar, interpuesta por el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio R.G. del estado Cojedes; a solicitud de la ciudadana M.R.S.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.324.033; residenciada en: Sector J.L.S., calle 03, casa Nº 3, Municipio R.G. del estado Cojedes; en beneficio del n.S.O.N., en contra de la progenitora del niño ciudadana Yusnil C.R.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.245.555, residenciada en: Sector el guasimo, calle principal, diagonal a la escuela, “El Guasimo”, al lado de la cancha deportiva, casa S/N, Municipio R.G. del estado Cojedes; de las cuales se evidencia.

Que en fecha 12 de mayo de 2009, este Tribunal dio entrada, admitió y se abrió procedimiento ordinario en el presente asunto.

En fecha 08 de junio de 2009, siendo la oportunidad fijada para llevarse a efecto la primera audiencia preliminar en su fase de mediación, se le concedió el derecho de palabra a la parte demandada ciudadana Yusnil C.R.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula d e identidad N° V-24.245.555, el cual propuso: “Que la abuela de su hijo lo vea los días que ella quiera, a la hora que quiera, siempre y cuanto no interfiera en las horas escolares y de descanso; igualmente propuso que su hijo comparta y pernote con su abuela a partir del día viernes a las 11:00 de la mañana, hasta el día domingo a las 12:00 del medio día, en vacaciones y en semana santa será de forma alternada, comenzando el próximo año, carnaval con la abuela y semana santa con su progenitora y en lo sucesivo de forma alternada; en las vacaciones escolares será de forma compartida por mitad, pero no se perderá el contacto con el niño ya sea cuando esté con la progenitora o con su abuela”. Es todo. Igualmente se le concedió el derecho de palabra a la parte demandante ciudadana M.R.S.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.324.033, el cual manifestó: “Estar de acuerdo con todo lo propuesto por su hija.” Es todo.

PARTE MOTIVA

UNICO

Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice se solicitó la homologación del mismo, con relación al Régimen de Convivencia Familiar.

En este orden de ideas según lo dispuesto por los artículos 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección del N.d.A., en concordancia con los artículo 518 y 519 ejusdem:

Artículo 385: Derecho de convivencia familiar.

El padre o la madre que no ejerza la P.P., o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.

Artículo 386: Contenido de la convivencia familiar.

La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

Artículo 387: Fijación del Régimen de Convivencia Familiar. (1er. aparte)

El Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente, podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas. La decisión podrá ser revisada a solicitud de parte, cada vez que el bienestar del niño, niña o adolescente lo justifique”.

Artículo 518: De las homologaciones.

Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada”.

Artículo 519: Improcedencia de la homologación.

No pueden homologarse los acuerdos extrajudiciales cuando vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, o cuando versen sobre materias cuya naturaleza no permita la conciliación o mediación, o que se encuentre expresamente prohibido por la ley, tales como, la adopción, la colocación familiar o en entidad de atención, y las infracciones a la protección debida”.

Por las razones expuestas y como quiera que las ciudadanas: M.R.S.M. y Yusnil C.R.S., plenamente identificadas en autos, celebraron un convenimiento de Régimen de Convivencia Familiar, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y por tratarse de una materia de orden público resulta procedente en derecho la Homologación en los términos solicitados, ya que las partes pueden acordar las condiciones de tiempo, modo y lugar en que se va a verificar el cumplimiento del Régimen de Convivencia Familiar, es por lo que, este Tribunal debe Aprobar y Homologar el Convenimiento celebrado entre las partes para dar fin a la presente solicitud. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara: Consumado el Acto Procesal del Convenimiento sobre Régimen de Convivencia Familiar, celebrado por las ciudadanas: M.R.S.M. y Yusnil C.R.S., venezolanas titulares de las cédulas de identidad números V-10.324.033 y V-24.245.555 respectivamente; en beneficio del n.S.O.N., pasándolo en autoridad de COSA JUZGADA como sentencia firme ejecutoriada, y en consecuencia queda aprobado y homologado el referido convenimiento. Se ordena conservar el acuerdo en el archivo sede del circuito y la entrega de las respectivas copias certificadas a las partes.

Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada por secretaría.

Dada, Firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Medición y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos a los dieciséis (16) días del mes de Junio de 2.009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Jueza

Abg. Yolimar M.A.

La Secretaria

Abg. Marvis María Navarro

En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ00620090000422.

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