Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 14 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLeila - Ly de Jesús Ziccarelli De Figarelli
ProcedimientoFundamentacion De Medida Cautelar Y Proced. Ordina

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Tribunal de Control Nº 5

Barquisimeto, 14 de marzo de 2010

199º y 151º

ASUNTO: KP01-P-2010-001577

FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA POR DECERTARSE PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Celebrada como ha sido la audiencia oral convocada en la presente causa este tribunal de Control nº 5, pasa a fundamentar la decisión en los siguientes términos:

  1. - La Fiscal 3 del Ministerio Público presentó al ciudadano Sequera M.R.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.143.717, de 22 años de edad, residenciado en urbanización mi querencia calle principal con carrera 7 casa sin numero punto de referencia a lado de la chicharronera Barquisimeto, Estado Lara. No presentó causa pendiente una vez consultado el sistema Informático Juris 2000, debidamente asistido por la defensora pública Abogado F.C., por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionado en el artículo 218 del código penal. Narró el acta de policial de los hechos ocurridos y solicito al Tribunal se continúe por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO y se declare la aprehensión en Flagrancia y Asimismo, solicito sea decretada Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada treinta (30 ) días, preguntando finalmente al imputado si comprendió los fundamentos de los hechos imputados, dejándose constancia en este estado que el mismo manifestó haber entendido. Es todo.

  2. - El ciudadano Sequera M.R.A. fueron informados sobre el significado de la presente audiencia, asimismo se le impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobra los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo le informo sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y su oportunidad procesal, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el imputado plenamente identificado manifestó a viva voz: “No deseo declarar” Es todo.

  3. - Por su parte la defensa expuso. “esta defensa solicita procedimiento ordinario y una medida cautelar de la que considere el tribunal. Es Todo.”

  4. - Oídas como fueron las partes, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO

De las actuaciones que conforman el presente asunto y las circunstancias que surgen como consecuencia de la celebración de la presente audiencia, de conformidad con el Art. 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, decreta con lugar la aprehensión en flagrancia y en virtud de evidenciarse del acta policial, es por lo que se encuentran llenos los extremos de los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 11 de marzo de 2010 funcionarios adscritos a la comisaría 45 del Cuerpo de Policía del Estado Lara, dejan constancia en acta policial de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado, ese mismo día aproximadamente a las 11:00 horas cuando fueron informados de que el p.d.M.C.L.J.C., informando que en la Urbanización Mi Querencia Calle 7 con Avenida principal donde venden lechón a dos casas se encontraba un grupo de ciudadanos presuntamente desvalijando una vivienda de color verde por lo que se trasladaron al lugar y al llegar observaron a un ciudadano quien se encontraba en la esquina de la casa y al notar la presencia policial salió en veloz carrera y se introdujo en el interior de la vivienda dejando la prueba abierta identificándose como funcionarios y previo cumplimiento de los requisitos de ley, uno de los funcionarios le indica que salga con las manos en alto haciendo caso omiso de igual manera vociferando palabras obscenas, motivo por el cual el funcionario entra a la parte interna de la residencia procediendo dicho ciudadano a agredir físicamente al funcionario S.N., procediendo a neutralizarlo y a informarle el motivo de su detención. Consta en autos entrevista tomada al ciudadano A.P.J.J., quien expone su versión de los hechos. SEGUNDO: Se acuerda continuar la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el Artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal a fin de profundizar las investigaciones. TERCERO: En cuanto a la Medida de Coerción personal solicitada por la representación fiscal y por la defensa Privada, se le impone al ciudadano Sequera M.R.A., la medida cautelar sustitutiva, prevista en el articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente presentaciones periódicas cada treinta (30) días, toda vez que la pena que pudiera llegar a imponerse no excede de tres años en su límite máximo. Las partes quedaron notificadas en audiencia. Publíquese. Cúmplase.

La Juez

Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli

El Secretario

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