Decisión nº 206 de Corte de Apelaciones de Cojedes, de 3 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteSamer Richani
ProcedimientoInadmisible Por Irrecurrible

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

CORTE DE APELACIONES

DECISION N° 206

JUEZ PONENTE: SAMER RICHANI SELMAN

MOTIVO: PRONUNCIAMIENTO SOBRE ADMISIBILIDAD O NO DEL RECURSO DE APELACION DE AUTO.

CAUSA: N° 3099-11.-

DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIO.

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADA L.G.S. FISCAL QUINTA AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTE.

DEFENSORA PÚBLICA PENAL: ABOGADA M.E.O.P.. DEFENSORA PÚBLICA SEGUNDA ESPECIALIZADA PARA EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTETE.

IMPUTADO Bajo el Articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescente Parágrafo Segundo.

VICTIMA: J.R.L.H. .

RECURRENTE: I.P., DEFENSORA PUBLICA PRIMERA ESPECIALIZADA PARA EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES.

El 01 de Noviembre de 2011, se recibió en esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal con competencia en el sistema penal de responsabilidad de adolescente, escrito contentivo de recurso de apelación ejercido por la profesional del derecho I.P., actuando en su condición de Defensora Publica Primera Especializada para el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, en contra de la decisión de fecha 14 de Octubre Noviembre de 2011 emanada del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01, Sección de Adolescente de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual se acordó: Admitir parcialmente la acusación y se Ordeno , EL ENJUICIAMIENTO DEL ACUSADO, LA APERTURA JUICIO ORAL Y PRIVADO Y LA AMPLIACION DE LA MEDIDA DE PRESENTACION PERIODICA A CADA QUINCE (15) DIAS.

El 02 de Noviembre de 2011, se dio cuenta en Sala, y de inmediato se designó ponente al Juez SAMER RICHANI SELMAN, quien lo asume y con tal carácter suscribe el presente fallo.

Cumplido los trámites procedimentales correspondientes, en acatamiento a lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual resulta aplicable por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, la Sala, pasa seguidamente a pronunciarse en torno a la ADMISIBILIDAD o INADMISIBILIDAD, del recurso ejercido.

Efectuado el análisis de autos, observamos:

II

DE LA DECISION APELADA

En fecha 14 de Octubre de 2011, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescente de este Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, dictó decisión de la siguiente manera:

(sic… En el día de hoy, VIERNES, CATORCE (14) DE OCTUBRE DE DOS MIL ONCE (2011) siendo las 11:17 a.m., luego de un lapso de espera por las partes, se constituye el Tribunal de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, conformado por el ciudadano Juez temporal Abg. J.G., la ciudadana Secretaria de Control, ABG. A.M.B.F. y el alguacil de sala J.M., a los fines de llevar a cabo la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR ORAL Y PRIVADA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 571 y 576 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la Causa N° 1C-1972-11, de Fiscalía N° 09-F05-0022-11 en la que figura como imputado el adolescente: Bajo el Articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescente Parágrafo Segundo, a quien se le sigue proceso por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.R.L.H.. Se anunció el acto. Seguidamente, la ciudadana Secretaria del Tribunal procede a verificar la presencia de las partes convocadas para la presente Audiencia, dejándose constancia de la comparecencia de: La ciudadana ROBO AGRAVADO EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIO; del ciudadano adolescente Bajo el Articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescente Parágrafo Segundo , quien se encuentra bajo medida de presentación periódica, presente también su Representante Legal, ciudadana D.B.A.C., venezolana, de 41 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio del Hogar, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.366.217 y residenciada en la urbanización E.Z., calle S.R., casa Nº 269 de San C.E.C. (Teléfono:0412-674-9618 y 0258-251-3690); así mismo se deja constancia de la incomparecencia de la víctima, antes mencionada, encontrándose notificada para la celebración de esta audiencia y de la ciudadana Defensora Pública Penal ABG. M.E.O.P., quien compareció por la ABG. I.P., quien se e encontraba en la celebración de un juicio oral y privado. Seguidamente, el ciudadano Juez le advierte a las partes que en la presente audiencia no se deben debatir cuestiones propias del juicio oral y privado, de conformidad con el artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y sobre las previsiones contempladas para el desarrollo de la presente Audiencia, conforme a lo establecido en el Artículo 576 eiusdem; asimismo explica el alcance de la presente audiencia y las razones de hecho y de derecho vinculadas al asunto penal. Acto seguido se concede el derecho de palabra a la Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público, ABG. L.G.S., quien expone: “En mi carácter de Fiscal Quinta Auxiliar del Ministerio Público, ratifico el escrito de acusación presentado en fecha 31 de Agosto de 2.011, por esta Representación Fiscal, por ante la Unidad de Alguacilazgo, de esta misma Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en contra del adolescente ciudadano: Bajo el Articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescente Parágrafo Segundo. (En este estado la Fiscal Quinta Especializa.d.M.P. procede a narrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos y los fundamentos de la acusación presentada, así como los medios de pruebas y cada uno de los particulares propios del escrito acusatorio, lo cual consta en la Causa, especificando los medios de pruebas que comprometen la responsabilidad penal del adolescente, antes identificado) y expone además: “En virtud de los fundamentos expuestos esta representación fiscal solicita se admita la acusación, así como los medios de pruebas ofrecidos por ser legales , útiles, necesarios y pertinentes a los f.d.p., por haber sido obtenidos de manera lícita y por guardar estrecha relación con los hechos aquí narrados como COMPLICE NO NECESARIO en la perpetración del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el art. 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.R.L.H.. Se refirió a los fundamentos de la acusación señalando las actuaciones que lo conforman Asimismo, solicito que una vez verificado el cumplimiento de la medida cautelar impuesta con ocasión a la Audiencia de Presentación, se le mantenga al adolescente mencionado la medida de Presentación Periódica que le fuera decretada en fecha 04/02/2011 por este Tribunal, de conformidad con los artículos 622 y 628 ambos de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que el Ministerio Público lo acusa por un hecho punible y debe asegurar la sujeción del mismo al proceso, así mismo considera el Ministerio Público que la SANCIÓN que debe aplicárseles, es la de LIBERTAD ASISTIDA, CON UN PLAZO DE DOS (02) AÑOS, de conformidad con los arts, 620 literal “d” y el Artículos 622, 626 y 628 en su parte in fine todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el acusado adolescente, tomando en consideración el daño causado la naturaleza y gravedad de los hechos perpetrados, el grado de responsabilidad del mismo, su edad y la capacidad para cumplir con la sanción. Finalmente solicito que se decrete el Enjuiciamiento, admitiendo la acusación y los medios de pruebas presentados por el Ministerio Público. Por último solicito copia de la presente acta Es todo”. En este estado el ciudadano Juez informa al imputado, sobre los hechos por los cuales el Fiscal del Ministerio Público presenta acusación en contra del mismo; además lo IMPONE sobre las FÓRMULAS DE SOLUCIÓN ANTICIPADA AL JUICIO ORAL Y PRIVADO, como lo son el procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y que la figura de la Conciliación, prevista en el Artículo 564 eiusdem, por el tipo penal calificado por el Ministerio Público ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto en el Artículos 458 del Código Penal, procede por ser un delito que por su forma inacabada y accesoria no amerita sanción privativa de libertad con fundamento al literal “d” del artículo 573 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así que la medida alternativa que procede es la admisión de los hechos y la conciliación, una vez admitida la acusación y los medios probatorios, si se llegare a mantener esa calificación jurídica, no obstante al considerarse la calificación jurídica como Robo Agravado simplemente en este sentido no admite la conciliación debido a que si amerita privación de libertad. Además se les impuso de los derechos Constitucionales y Legales consagrados en el artículo 49, numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y los artículos 541, 542, 543 y 654, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el tribunal le pregunta al adolescente si desea rendir declaración manifestando “NO DESEO DECLARAR EN ESTOS MOMENTOS. ES TODO.” El ciudadano Juez le preguntó además si deseaba admitir los hechos de manera espontánea y libre? Y manifestó: “NO TENGO NADA QUE DECLARAR. ES TODO”. Acto seguido el Tribunal concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal, ABG. M.E.O.P. quien expone: “Esta defensa después de haber revisado la causa, ratifica en todas en cada una de sus partes el escrito presentado en fecha 13 de Octubre del año en curso por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta sección de adolescentes, en tal sentido esta representación de la Defensa destaca que por el delito por el cual el Ministerio Público presentó acusación en contra de mi defendido, es de los que admiten conciliación, en razón de que no merece sanción privativa de libertad, con fundamento en el literal “d” del artículo 573 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, propongo que se lleve a cabo la conciliación en la presente audiencia preliminar, en virtud de que la misma no se ha agotado por parte del Ministerio Público, sin que ello signifique que admita hechos. En segundo lugar, solicito a este tribunal ordene con carácter urgente la Evolución Psicológica a mi representado por parte de la psicóloga del Equipo Multidisciplinario adscrito a esta sección de Adolescentes, conforme al artículo 587 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y que dicha prueba pueda ser debatida en el juicio oral y privado, por lo que promuevo la declaración de dicha profesional que emita el informe correspondiente y de resultar que mi representado presenta alguna perturbación mental promuevo la deposición del experto para que lo explique y que el tribunal de juicio tome en consideración dicho informe para la aplicación del art. 622 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Tercero: A todo evento propongo como prueba documental C.d.I. de fecha 04 de Octubre de 2011, emanada de la Dirección del Liceo Bolivariano Creación de San C.E.C. y copia simple de su cédula de identidad a favor de mi representado, lo cual consigno en este acto para que se aplique lo atinente al art. 622 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Cuarto: Solicito la participación de la representante legal de mi representado, como coadyuvante de la defensa, de conformidad con el art. 655 eisdem. Quinto: Me opongo a la incorporación para su lectura de todas y cada una de las pruebas documentales solicitadas por el Ministerio Público para ser leídas conforme el ordinal 2 del artículo 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, señaladas en el capitulo VIII del escrito acusatorio por cuanto mediante Sentencia de fecha 02-11-2005, exp. 04-0225 la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia advierte a los jueces la imposibilidad de incorporar por su lectura experticias o inspecciones practicadas con anterioridad, sin que los expertos declaren en juicio, por el Principio de Inmediación (Además expone la Defensa que no cumplen con los extremos del art. 339 del Código Orgánico Procesal Penal, y desvirtúa la finalidad del art. 242 del Código Orgánico Procesal Penal entre otros aspectos, y que constituye violación del derecho a la Defensa y del principio de presunción de inocencia, por lo que el Tribunal Supremo de Justicia establece con carácter vinculante que deben ser ratificados en juicio dichas experticias e inspecciones), solicitando la Defensa en tal sentido, se declare sin lugar la incorporación por su lectura de las pruebas documentales promovidas por el Ministerio Público en su escrito acusatorio. Pido que se amplié la medida de presentación periódica de mi representado, tomando en cuenta sus estudios y que se declare con lugar lo peticionado y se admita por no ser contrario a derecho. Finalmente, solicito copia simple de la presente acta. Es todo” Seguidamente, el tribunal pregunta nuevamente al imputado si desea declarar y manifestó: No deseo declarar. Acto seguido, el tribunal pregunta a la representante legal (Progenitora) del imputado si desea declarar y manifestó: No deseo declarar. Solo quiero decir que mi hijo no pudo seguir presentándose por que estaba detenido por otra causa. Es todo” En este estado, oídas las exposiciones y solicitudes de las partes, el tribunal para pronunciarse pasa a realizar las siguientes consideraciones: De conformidad con el Artículo 578 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público y le da una calificación jurídica distinta, apartándose del criterio del Ministerio Público, en tal sentido considera quien aquí decide que debe atribuírsele a la actitud asumida por Bajo el Articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescente Parágrafo Segundo en la comisión del hecho punible el tipo penal de ROBO AGRAVADO propiamente dicho, pues reúne todas las características o requisitos exigidos en el artículo 458 del Código Penal que lo hace merecedor de esta figura de Robo Agravado, que no admite conciliación sino una medida de privación judicial de libertad, en virtud de que sin su ayuda no hubiere sido posible la comisión del delito ni la captura del adulto, siendo necesaria su participación en la comisión del tipo penal; no obstante tomando e consideración los recaudos consignados por la Defensa en esta audiencia, como C.d.I. que evidencia que el mismo se encuentra cursando estudios del cuarto año de Educación Media y así mismo tomando en consideración que el Ministerio Público solicita que se le mantenga la medida cautelar sustitutiva, y la defensa pide la ampliación de la medida impuesta, aunado al hecho de que en este acto se dejó claro el motivo por el cual el adolescente no pudo cumplir a cabalidad con la medida de presentación, lo ajustado a derecho es que este tribunal acuerde la ampliación de la medida de cada ocho (08) días a cada Quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Sección de adolescentes. Una vez hechas las consideraciones precedentes este Tribunal ADMITE las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, en el escrito de Acusación, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes, según los elementos de convicción siguientes: A.-EXPERTOS: 1.- Con el testimonio del funcionario: AGENTE J.C.L., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsticas, Sub Delegación San C.E.C., dirección a la cual pueden ser citados, resultando útil, necesario y pertinente su testimonio por ser uno de los funcionarios que realizo el Reconocimiento Legal Nº 9700-058 de fecha 01/02/2011, y fue uno de los que realizó el dictamen pericial a un arma de fuego, los seis cartuchos calibre 7.65 mm y un carnet alusivo a las Fuerzas Armadas Bolivarianas. Pertinencia: Porque fue una de las personas que realizo el dictamen pericial para que la amplíen y expliquen. Necesidad. De la prueba, ya que es importante para mostrar la existencia del arma de fuego, los cartuchos y carnet evidencias encontradas en el sitio del suceso. Licitud. De la Prueba, esta establecida en el artículo 197 y 198 del Código COPP, y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fue ajustada a derecho. 2.- Con el testimonio del funcionario: N.R. Y JUAN CONTRERAS (EXPERTOS), adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsticas Sub Delegación C.E.C., resultando útil, necesario y pertinente su testimonio por que fueron los funcionarios que practicaron la Inspección Técnica Criminalística Nº 181 de fecha: 1º/02/2O11.Pertinencia Porque fueron las personas que la realizaron y para la amplíen y expliquen. Necesidad. De la prueba, ya que es importante para demostrar la existencia del vehículo tipo moto, que fue utilizada para la comisión del delito, siendo fundamental para corroborar sus características especificas. Licitud. De la prueba, esta establecida en el artículo 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal y su incorporación se encuentra ajustada a derecho. 3.- Con el testimonio de los expertos N.R. Y F.R., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsticas Sub Delegación San C.E.C., dirección a la cual pueden ser citados, resultando útil, necesario y pertinente su testimonio por ser los funcionarios que practicaron la Inspección Técnica Criminalìsticas Nº 176, de fecha 01/02/2011.Pertinencia Porque fueron las personas que la realizaron y para que la amplíen y expliquen. Necesidad. De la prueba, ya que es importante para demostrar la existencia del lugar del suceso y sus características especificas. Licitud. De la prueba, esta establecida en el artículo 197 y 198 del Código COPP, y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fue ajustada a derecho. B.- Con el testimonio de los Funcionarios Actuantes: DTGDO (Instituto Autónomo de Policía del Estado Cojedes) ASGRIBEL O.T. Y AGENTE (IAPEC) D.G., adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Cojedes, Destacamento Policial número 03 de Tinaco Estado Cojedes, dirección a la cual pueden ser citados, a través de su Comandante, resultando útil, necesario y pertinente sus testimonios por los funcionarios que realizaron la aprehensión adolescente. Pertinencia Porque fueron las personas que la realizaron para que la amplíen y expliquen. Necesidad. De la prueba, ya que es importante para demostrar las circunstancias y detalles de la aprehensión del imputado. Licitud. De la prueba, esta establecida en el artículo 197 y 198 del Código COPP, y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fue ajustada a derecho. C.- VICTIMA Y TESTIGOS: 1.- Con el testimonio del ciudadano J.R.L.H.. Pertinencia. Porque esta persona es victima directa y testigo presencial de los hechos en el presente caso. La necesidad de la prueba, estriba en que es importante su testimonio PARA DEMOSTRAR LA COMISION DEL HECHO Y LA PARTICIPACION DEL ADOLESCENTE ACUSADO, licitud. De la prueba, esta establecida en el artículo 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fueron ajustadas a derecho. 2.- Con el testimonio de la ciudadana Z.G.D.F., en calidad de testigo presencial de los hechos. Pertinencia. Porque fue la persona que presenció los hechos. Necesidad De la prueba, ya que es importante su testimonio PARA DEMOSTRAR LA COMISION DEL HECHO Y LA PARTICIPACIÓN DEL ADOLESCENTE ACUSADO. Licitud. De la prueba, esta establecida en el artículo 197 y 198 del COPP, y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fueron ajustadas a derecho. 3.- Con el testimonio de la ciudadana D.C.U.T., Testigo Presencial. Pertinencia. Porque esta persona tiene conocimiento de los hechos. Es necesaria esta prueba para demostrar la comisión del hecho y la participación del adolescente acusado y lícita por que fue incorporada conforme a la ley 4.- Con el testimonio de la ciudadana M.C.S.G., Testigo Presencial. Pertinencia Porque esta persona es testigo presencial de los hechos y tienen conocimiento de ellos. Necesidad de la prueba, ya que es importante para demostrar la participación del adolescente en el hecho. Licitud. De la prueba, esta establecida en el artículo 197 y 198 del Código COPP, y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fue ajustada a derecho. D.- DOCUMENTALES: A los fines de ser leídos y exhibidos en el debate oral a tenor de lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los art. 356, 358 y 339 numeral 2 eiusdem, aplicado supletoriamente por disposición expresa del art. 537 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estas documentales son: 1.- Con el Dictamen Pericial Nº 9700-0258, de fecha 1-02-2011, realizadas a las evidencias incautadas, suscrita por el Agente J.C.L., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsticas Subdelegación San C.d.E.C., mediante la cual deja constancia de las evidencias incautadas y para que se le permita al funcionario reconocerla, ratificarla, explicarla y ampliarla de ser necesario según el caso. 2.- Con el Acta de Inspección Técnica Criminalística Nº 181, de fecha 01/02/2011, suscrita por los funcionarios R.N. Y J.G., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsticas Sub-Delegación San C.d.E.C., mediante la cual dejan constancia de la características del vehículo moto y se le permita a los funcionarios reconocerlas, ratificarlas, explicarlas o ampliarlas.3.- Con el Acta de inspección Técnica Criminalìsticas Nº 176, de fecha 01/02/2011, suscrita por los funcionarios N.R. Y F.R., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsticas del Estado Cojedes Subdelegación San Carlos, realizada al sitio del suceso y se le permita a los funcionarios reconocerlas, ratificarlas, explicarlas o ampliarlas de ser necesario. Y así mismo ADMITE las pruebas ofrecidas por la Defensa Pública, estas son: TESTIGOS: La participación de la representante legal de su representado ciudadana D.B.A., titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.366.217 como coadyuvante de la defensa, de conformidad con el art.655 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. DOCUMENTALES: A los fines de ser leídos y exhibidos en el debate oral a tenor de lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los art. 356, 358 y 339 numeral 2 eiusdem, aplicado supletoriamente por disposición expresa del art. 537 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estas documentales son: 1.-C.d.I., de fecha 04 de Octubre de 2011, emanada de la Dirección del Liceo Bolivariano Creación de San C.E.C.. Elementos estos todos suficientes para considerar a criterio de quien aquí decide que existe responsabilidad del adolescente imputado de autos Bajo el Articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescente Parágrafo Segundo, en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal. Por todos los razonamientos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: ADMITIR PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN, incoada por el Fiscal Quinto del Ministerio Público en contra del acusado: Bajo el Articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescente Parágrafo Segundo, a quien se le sigue proceso por la presunta comisión como COMPLICE NO NECESARIO del delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.R.L.H., atribuyéndole el tribunal la calificación jurídica distinta a la dada por el Ministerio Público, esta es la de ROBO AGRAVADO propiamente dicho y así se decide; por lo que se ORDENA el ENJUICIAMIENTO del acusado de autos. En consecuencia, se dictará separadamente el correspondiente auto de Enjuiciamiento y se ordena LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PRIVADO. SEGUNDO: Se acuerda AMPLIAR la medida de Presentación Periódica que le fuera decretada al adolescente acusado en fecha 04/02/2011 por este Tribunal, de conformidad con los artículos 622 y 628 ambos de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de cada 08 días a CADA QUINCE (15) DIAS por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta sección y así se decide. TERCERO: Se ordena, la práctica del examen psicológico del adolescente solicitado por la Defensa Pública, en tal sentido se ordena oficiar lo conducente al equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sección de Adolescentes. CUARTO: Se acuerda agregar los recaudos consignados por la defensa pública. QUINTO: Se insta a las partes a concurrir en el lapso común de cinco (5) días, contados a partir de la remisión de la presente Causa al Tribunal de Juicio. SÉXTO: Se instruye a la ciudadana Secretaria para que dentro del lapso de 48 horas siguientes, remita al Tribunal de Juicio de esta misma Sección de Adolescentes la totalidad de las presentes actuaciones originales, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 580 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SÉPTIMO: Estando las partes presentes quedan debidamente notificadas de esta decisión. Terminó siendo las 12:42 se leyó y estando conformes firman. Así se decide…”.

III

PRONUNCIAMIENTO DE LA ADMISIBILIDAD

O NO DEL RECURSO JUDICIAL

Al respecto es menester destacar, que el artículo 437 del vigente Código Orgánico Procesal Penal establece las causas de Inadmisibilidad de los Recursos de Apelación, en los siguientes términos:

Causas de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.

b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.

c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda

.

En primer lugar, esta Alzada observa, al respecto de actas procesales que la conforman, que ciertamente el recurrente posee legitimación para recurrir; de igual manera, el presente recurso fue interpuesto en tiempo oportuno y legal, es decir, dentro del lapso que a tal efecto consagra el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal. Pero, en lo que respecta a la decisión Impugnada, se observa, que la decisión dictada por el Juzgado A-quo, en fecha 1410-2011, es de las señaladas expresamente como IRRECURRIBLE por la Ley, por tratarse de la resolución judicial que acordó admitir totalmente la acusación presentada.

En este sentido se observa que, la recurrentes enfrenta el referido fallo, por lo que solicita la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión impugnada mediante el presente Recurso de Apelación, contenida en el acta de fecha 14-10-2011, emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, correspondiente a la causa penal N° 1C-1972-11, pues de conformidad con lo pautado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, implica inobservancia o violación de derechos y garantías previstos, a favor de mi defendido, en el artículo 49, ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 546 y 544 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, y en consecuencia, con fundamento en la parte in fine del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, y por lo tanto impugna la decisión por la vía del Recurso de Apelación. Sobre este particular, es necesario aclarar, a tenor del criterio sostenido por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20-06-2005, Expediente N° 1303, con Ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero, que señala:

…Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem. Los anteriores planteamientos son susceptibles de ser aplicados, mutatis mutandi, con relación al Ministerio Público y a la víctima querellante, según sea el caso, quienes tampoco podrán apelar del auto de apertura a juicio ni de la declaratoria de admisibilidad de pruebas ofrecidas por la otra parte; pero si pueden apelar de cualquier otro pronunciamiento que el Juez de Control emita con base en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre que tal pronunciamiento pueda ser considerado como alguna de las decisiones descritas en el artículo 447 de la Ley adjetiva penal. Así se declara…

(Negrillas y cursivas de esta Corte de Apelaciones).

De la misma forma, la Sala de Casación Penal, ha señalado al respecto, mediante Expediente N° 2006-0155, de fecha 30/05/2006, con ponencia del Magistrado Doctor H.M.C.F., lo siguiente:

“…En el presente caso una vez analizada la decisión recurrida a la luz de los planteamientos expuestos, esta Sala observa que la misma infringió el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, al admitir el recurso de apelación propuesto contra el auto de apertura a juicio, el cual es inapelable de conformidad con dicha disposición y que tal carácter, tal como lo ha señalado la Sala Constitucional, no atenta contra el derecho fundamental consagrado en el artículo 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En relación al cambio que puede hacer el juez de control de la calificación jurídica provisional atribuida a los hechos por el fiscal del Ministerio Público, esta Sala ha expresado lo siguiente: “…La Sala de Casación Penal considera, que el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es claro y directo y, por medio de esta disposición jurídica se faculta al juez para modificar la calificación jurídica de los hecho objeto del proceso, cuando lo considere y en razón y a la vista de los hechos y el derecho que aparecen en el proceso y esta calificación es provisional en razón de que puede variar en el juicio oral. Todo esto va acorde con el principio de control jurisdiccional que inviste al juez, quien es el rector en el proceso penal y por ende actúa como regulador del ejercicio de la acción penal…”. (Sent. N° 086 del 13-04-2006, ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte). De tal manera que en el presente caso el Juez de Control conforme a lo dispuesto en el artículo 330, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, tenía la potestad de atribuirle a los hechos un calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal, y ello no causó un gravamen irreparable para las otras partes (Ministerio Público y víctima), pues durante el debate el juez de juicio podrá advertir al imputado sobre un cambio en la calificación jurídica de los hechos (artículo 350 eiusdem)…”. (Negrillas y cursivas de esta Corte de Apelaciones).

En este orden de ideas, el numeral 7° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que son recurribles las decisiones expresamente señaladas por la Ley, en consecuencia, el recurso de apelación interpuesto en el caso de especie en lo que respecta a la admisión parcial de la calificación jurídica, resulta Inadmisible por irrecurrible por expresa disposición de la Ley, a tenor de lo dispuesto en el literal “c” del Artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal y al criterio jurisprudencial supra trascrito y el articulo 608 de Ley Orgánica Para la Protección d e Niños Niñas y Adolescentes.

En razón a los argumentos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones, considera que lo procedente es DECLARAR INADMISIBLE, el recurso de apelación ejercido por la Abogada I.B.P.M., Defensora Pública Primera Especializada para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, en mi carácter de Defensora Pública, en contra de la decisión dictada en fecha 14 de Octubre de 2011, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó Admitir totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Público, así como también imponer las medidas cautelar establecida en el articulo 582 literal “c” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. al adolescente Bajo el Articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescente Parágrafo Segundo, por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal. ASÍ SE DECLARA.-

No obstante lo anterior, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en atención a lo dispuesto en los artículos 13 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha revisado el fallo impugnado para saber si se vulneraron los derechos de los imputados o si hubo vicios que hicieran procedente la nulidad de oficio concretamente en provecho del adolescente Y.G.V.A., y en aras de la Justicia y ha constatado que el fallo satisface la aplicación del Derecho. ASÍ SE DECLARA Y DECIDE.

IV

DISPOSITIVA

En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE la apelación interpuesta por la Abogada, I.B.P.M. en su carácter de Defensora Publica Primera Especializada para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, en contra de la decisión dictada en fecha 14 de Octubre de 2011, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó Admitir parcialmente la Acusación presentada por el Ministerio Público, así como también imponer las medidas cautelar establecida en el articulo 582 literal “c” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes al adolescente Bajo el Articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescente Parágrafo Segundo, por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal. ASÍ SE DECLARA.

Regístrese, notifíquese, déjese copia autorizada. CÚMPLASE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, a los Tres (03) días del mes de Noviembre de 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-

EL PRESIDENTE DE LA SALA

G.E.G.

S.R.S.L.R.S.

JUEZ (PONENTE) JUEZ

M.R.R.

SECRETARIA

En la misma fecha se publicó la presente decisión siendo las 09:30 horas de la mañana.-

M.R.R.

SECRETARIA

GEG/SRS/LRS/MRR/Marylin.-

CAUSA N° 3099-11

Epediente Fiscal Nº 09-F05-0022-11

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR