Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 16 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteFrancisco Jimenez
ProcedimientoNulidad De Venta

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-

D.S.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.705.888, domiciliado en Morón, Estado Carabobo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA.-

AMOHOS SELIDET G.C., abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 115.512, domiciliada en Morón, Estado Carabobo.

PARTE DEMANDADA.-

R.R.R.D.S. y D.R.H., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-3.256.961 y V-8.516.513, respectivamente, domiciliadas en Morón.

ABOGADA ASISTENTE DE LA CO-DEMANDADA R.R.D.S..-

HILDEMARYS C.H.R., abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el número 115.515.

APODERADOS JUDICIALES DE LA CO-DEMANDADA D.R.H..-

G.D. y R.H.B., abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 30.677 y 22.270, respectivamente.

MOTIVO.-

NULIDAD DE VENTA

EXPEDIENTE: 10.195

En fecha 05 de marzo de 2008, la abogada AMOHOS SELIDET G.C., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano D.S.S., demandó por nulidad de venta a las ciudadanas R.R.R.D.S. y D.R.H., por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en Puerto Cabello, donde una vez efectuada la distribución lo remitió al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en Puerto Cabello, quien el 06 de marzo de 2008, dictó auto en el cual instó a la parte demandante a que informara contra quien obra la demanda (nombre, apellido y domicilio de la parte demandada) y consignara el documento en el cual fundamenta su pretensión, a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente demanda.

El día 17 de marzo de 2008, compareció la abogada AMOHOS SELIDET G.C., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadano D.S.S., presentó escrito contentivo de subsanación de la demanda.

El Juzgado “a-quo”, el 24 de marzo de 2008, dictó auto, en el cual admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de las ciudadanas R.R.R.D.S. y D.R.H., para que comparecieran dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, una vez que conste en autos la última de las citaciones, a dar contestación de la demanda, comisionándose suficientemente para la practica de las citaciones al Juzgado del Municipio J.J.M. de esta Circunscripción Judicial, y ordenó abrir cuaderno separado de medidas.

El 31 de marzo de 2008, compareció la abogada AMOHOS SELIDET GONZALEZ, en su carácter de apoderada judicial del accionante, quien mediante diligencia manifestó haber consignado la suma se SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES (BsF. 64) con el fin de cubrir con los gastos de fotocopiado y de los emolumentos requeridos para que se libre la compulsa correspondiente y se cite a las demandada e indicó el domicilio de las mismas.

El Juzgado “a-quo” el 03 de abril de 2008, el Juzgado “a-quo” dictó auto en el cual ordenó la remisión del despacho de comisión al Juzgado Comisionado, en virtud de haber consignado los emolumentos necesarios para los fotostatos del libelo de demanda, para la certificación y conformación de la compulsa.

El Juzgado Comisionado, en fecha 21 de abril de 2008, dictó auto en el cual, le da entrada a la comisión y ordena se le entregue al Alguacil los recaudos correspondientes para que practique las citaciones de las demandadas.

El Alguacil del Juzgado “Comisionado, en fecha 24 de abril de 2008, diligenció manifestando haber citado a la ciudadana R.A.R.R.D.S.; asimismo consta que el día 25 de abril de 2008, el precitado Alguacil, mediante diligencia informó su imposibilidad de citar a la ciudadana D.R.H.. Por lo que, el Juzgado Comisionado mediante auto dictado en fecha 28 de abril de 2008, remitir las resultas de la comisión al Tribunal Comitente.

El Juzgado “a-quo” en fecha 29 de abril de 2008, dictó un auto, en el cual dejó constancia de haber recibido la comisión, ordenando agregarlas a los autos.

El 14 de mayo de 2008, la abogada AMOHOS SELIDET GONZALEZ, en su carácter de apoderada judicial del accionarte, mediante diligencia solicitó la citación por carteles de la codemandada D.R.H., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223, del Código de Procedimiento Civil, solicitud ésta que fue acordada mediante auto dictado el 14 de mayo de 2008, comisionándose suficientemente al Juzgado del Municipio J.J.M. de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que la Secretaria de dicho Tribunal fije el cartel de citación en la morada, oficina o negocio de la codemandada D.R.H..

El 02 de junio de 2008, la abogada AMOHOS SELIDET GONZALEZ, en su carácter de apoderada judicial de la demandante, mediante diligencia consignó los ejemplares de los periódico La Costa y El Carabobeño, en los cuales fueron publicados los carteles de citación; acordándose el desglose y agregarse al expediente, mediante auto dictado ese mismo día.

En fecha 09 de Junio de 2008, el Juzgado Comisionado le dio entrada a la comisión, ordenando el traslado de la Secretaria a la dirección señalada a los fines de fijar el cartel de citación de la codemandada D.R.H..

El 30 de junio de 2008, la abogada E.D.V.G.O., en su carácter de Secretaria del Tribunal Comisionado, diligenció manifestando haber fijado el cartel de citación de la ciudadana D.R.H.; remitiéndose las resultas de la comisión por auto de fecha 01 de julio de 2008.

El Juzgado “a-quo” el 16 de julio de 2008, recibió las resultas de la comisión, ordenándose agregar a los autos.

El 13 de agosto de 2008, compareció la codemandada D.R.H., asistida por el abogado G.D., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 30.677, mediante diligencia se dio por citada.

El 14 de agosto de 2008, compareció la codemandada R.R.R.D.S., asistida por la abogada HILDEMARYS C.H.R., presentó escrito contentivo de contestación de la demanda.

El 14 de octubre de 2008, compareció la codemandada D.R.H., asistida de abogado, mediante diligencia otorgó poder apud acta, a los abogados G.D.L. y R.H., y ese mismo día, la abogada G.D., presentó escrito contentivo de contestación de la demanda.

Consta igualmente que, ambas partes promovieron las pruebas que a bien tuvieron, y una vez transcurrido el lapso legal, el Juzgado “a-quo” el 28 de mayo de 2009, dictó sentencia definitiva declarando sin lugar la demanda; de cuya decisión apeló el 03 de junio de 2009, la abogada AMOHOS GONZALEZ, en su carácter de apoderada judicial del accionante, ciudadano D.S.S., recurso éste que fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado el 08 de junio de 2009, razón por la dicho expediente fue remitido al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil Bancario, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, donde una vez efectuada la distribución, lo remitió a este Tribunal, donde se le dio entrada el 22 de junio del 2009, bajo el número 10.195, y su tramitación legal.

El 03 de agosto de 2009, la abogada AMOHOS GONZALEZ, en su carácter de apoderada judicial del accionante, presentó escrito contentivo de Informes, asimismo consta que el 17 de septiembre de 2009, el abogado R.H.B., en su carácter de apoderado judicial de la codemandada D.R.H., presentó escrito contentivo de observaciones, y encontrándose la causa al estado de dictar sentencia, este sentenciador pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:

PRIMERA

De la lectura de las actuaciones que corren insertas en el presente expediente se observa que:

  1. Escrito libelar presentado por la abogada AMOHOS SELIDET G.C., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano D.S.S., en el cual se lee:

    ...en este acto ocurro… para demandar la nulidad de la venta realizada de un inmueble propiedad de mi representado (por haber sido construido por el, ser parte de la comunidad conyugal SEQUERA- ROMERO, por estar el casado con la Vendedora, la ciudadana R.R.R. DE SEQUERA… lo cual consta en Acta de Matrimonio que será presentada en el momento oportuno, y estar legalmente respaldado por Titulo Supletorio emitido en fecha 22 de Julio del año 1981, por el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y de Hacienda del Distrito Puerto Cabello, hoy en día Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito, Bancario y Agrario del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, y que reposa por ante este Tribunal en sus Archivos Judiciales, en los Libros Otros Asuntos, del periodo 30-07-79 al 24-03-83, oficio 1372 y 482, enviado en fecha 24-11-03 y 10-05-04, legajo 068, del cual ya se pidieron 2 copias certificadas en diligencia de fecha 29-02-2008…) el cual fue vendido sin su conocimiento ni consentimiento, por su cónyuge la ciudadana R.R.R. DE SEQUERA… a su hija D.R.H.… hecho que esta perjudicando gravemente el patrimonio del ciudadano D.S. SEQUERA… razón por la cual, Demando sea anulado el acto de Venta que convalido esta transacción, y la indemnización por daños y perjuicios ocasionados por este hecho a mi representado, así como lo que corresponde por ley…

    …Es el caso Ciudadano Juez, que mi representado el Ciudadano D.S. SEQUERA… inició una relación de concubinato con la ciudadana R.R.R.… en el año 1970, quien en ese entonces tenia una hija de aproximadamente 10 años de edad, llamada D.H., y quien fue criada por mi representado; sucedió ciudadano Juez, que mi representado construyo unas bienhechurías convirtiéndolas en su asiento de hogar, el inmueble esta ubicado en la Calle Principal, Casa s/n, Barrio San Diego, Parroquia Morón, Municipio J.J.M., Estado Carabobo; y colinda por el: NORTE Con Casa que es o fue del Sr. R.C.; SUR: Con Calle Principal del Barrio San Diego, antiguamente existía una Casa del Sr. P.R.; ESTE: Con Calle el MOP antiguamente existía bienhechurias de la Sr. M.V.; OESTE: Con Calle la Paz antiguamente existía bienhechurias del Sr. J.R.; con el tiempo fueron agrandando la vivienda anexándole un local donde colocaron un Mini-Mercado, el cual estaba dotado de todo el mobiliario y mercancía necesario; al cabo de un año en fecha 17 de Noviembre de año 1971, nació el único hijo… de la pareja, el ciudadano O.A.S. ROMERO… al paso de los años la pareja decidió casarse, lo cual hicieron en fecha 04 de octubre del año 1984, por ante la Prefectura del Municipio J.J.M., Estado Carabobo… con el transcurrir del tiempo la pareja comenzó a tener problemas conyugales, separándose y reconciliándose en varias ocasiones, en una de esas separaciones, la ciudadana R.R.R. DE SEQUERA… estando enferma y necesitada de dinero resolvió pedir ayuda a su hija D.H.… quien para ese momento contaba con aproximadamente con 35 años, y quien la convenció que le vendiera la casa con el local y todo lo que contenía, prometiéndole cuidar de ella y de su hermano, aclarando, que la ciudadana R.R.D.S. estaba enferma y tiene poca instrucción, y desconocía las implicaciones de esta acción, además su hija le pidió que le entregara la cédula de identidad donde aparecía como soltera, realizando el negocio con su madre, a espaldas de su padrastro y de su hermano, en fecha 22 de Febrero del año 1995. Es el caso ciudadano Juez que tiempo después mi representado y su esposa se volvieron a reconciliar y el asunto quedo en el olvido, pues la ciudadana R.R.R.D.S., no le menciono nada a su esposo, mi representado, quedando todo en el olvido. Transcurridos diez años mi representado decidió separase nuevamente de su esposa y se fue de la casa, al cabo de dos años, en el mes de Enero del año 2008, su hijo, el ciudadano O.A.S.… le comunico que la ciudadana D.H.… les estaba exigiendo a él y a su madre que se fueran, de la casa porque ella era la dueña, esto sorprendió a mi representado y resolvió regresar a su vivienda, recibiendo el mismo trato; ante esta situación el ciudadano D.S. SEQUERA… busco orientación legal y me contrato; en principio decidí citar a la ciudadana D.R.H.… para el día 10 de febrero del 2008 a las 10:00 a.m. por ante las oficinas de mi escritorio jurídico… cita a la cual no acudió, por el no se volvió mas agresiva con sus familiares, motivo por el cual el ciudadano que represento, me otorgó poder para demandar en su nombre la nulidad de la venta realizada ya que el inmueble, ya identificado, fue construido con su propio peculio y a sus expensas, además pertenece a la comunidad conyugal por lo cual su esposa no podía r sin su consentimiento. Por todo lo expuesto es que demando en nombre del ciudadano D.S.S., la nulidad del acto de venta realizado en fecha 22 de Febrero de 1995, por ante las oficinas de la Notaría Pública de Puerto Cabello del Estado Carabobo, transacción insertada bajo el N° 73, Tomo 14, por vicio de consentimiento, de acuerdo a lo establecido en el articulo 1.142, ordinal 2, del Código Civil Venezolano Vigente, y la justa indemnización por daño patrimonial, así como todo lo que corresponda por Ley…

    …CONCEPTOS DEMANDADOS

    - La nulidad del acto de Venta realizado sobre el inmueble propiedad de mi representado, por ante las Oficinas de la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello, Estado Carabobo, en fecha 22 de febrero del año 1995, y que quedo anotado bajo el No. 73, Tomo 14.

    - Indemnización por daños patrimoniales ocasionados en virtud de usufructuar de un bien propiedad de mi representado sin su consentimiento, al realizar una transacción de venta a sus espaldas violentando su derecho de propiedad.

    - Pago de los gastos Judiciales generados por la presente acción.

    - El Pago de las costas procesales generados por la presente Demanda, por parte del Demandado…

    …Fundamento la presente Demanda, en lo contemplado en: El Código Civil Venezolano en sus Artículos: 168… 170… 1.141… 1.142… 1.360… En la Ley de Registro Público y del Notariado en su artículo 43…

    …La presente demanda se estima de acuerdo a lo siguiente:

    - Por daños patrimoniales: La cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 50.000,00), ya que el bien de mi representado fue usufructuado y vendido sin su consentimiento.

    - Por gastos Judiciales: Los Generados por los pagos del poder valorados en Bs. F. 174,80, evidencia de esto es el recibo emitido por la Notaría Pública Segunda de Puerto Cabello, en fecha 26-02-2008, N° 60732; y el recibo de pago de la copia certificada por Bs.F. 110,40, entregada por la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello, de fecha 03-03-2008, Nº 79899; todos en conjunto suman DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL CON DOCE CENTIMOS DE BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 284,12.). Mis Honorarios Profesionales por concepto de estudio del caso, redacción de la Demanda y su introducción con todas las actuaciones inherentes, estimados en SEIS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 6.000,00). Por lo que la presente demanda se estima en CINCUENTA y SEIS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO CON CENTIMOS DE BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 56.284,12)…

  2. Escrito de subsanación de la demanda, presentado por la abogada AMOHOS SELIDET G.C., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadano D.S.S., en los términos siguientes:

    …Ciudadano Juez, le informo que en la Demanda presentada por mi persona e identificada con el N° 16.237, se Demandan a las ciudadanas R.R.R.S. (vendedora) y D.R.H. (compradora)… por la nulidad del contrato de compra-venta realizado entre ellas, en fecha 22 de Febrero del año 1995, por vicios de consentimiento, de acuerdo a lo previsto en los artículos 168, 170 y 1.142 del C.C. venezolano. Ciudadano Juez anexo a este escrito: - La original del Acta de matrimonio, marcada con la letra "A", donde se evidencia la regularización de la unión concubinaria entre los ciudadanos D.S.S. y R.R.R.D.S., la cual existía desde 1970, y que dio lugar al nacimiento de su hijo O.A.S. ROMERO… como prueba del vínculo conyugal existente entre mi representado y la vendedora, su esposa… - La partida de nacimiento del ciudadano O.A.S. ROMERO… - La copia certificada del documento de compra venta… realizado entre las ciudadanas R.R.R.D.S. y D.R.H.… donde se convalida la existencia del Titulo Supletorio (el cual esta en manos de la compradora, ciudadana D.R.H.… que acredita la propiedad de mi representado (por ser el cónyuge) y de su esposa, ya identificados, sobre el inmueble objeto de la transacción efectuada por las ciudadanas mencionadas e identificadas. Dicho inmueble, esta ubicado en la Calle Principal, Casa s/n, Barrio San Diego, Parroquia Morón, Municipio J.J.M., Estado Carabobo; y colinda por el: NORTE Con Casa que es o fue del Sr. R.C.; SUR: Con Calle Principal del Barrio San Diego antiguamente existía una Casa del Sr. P.R.; ESTE: Con Calle el MOP antiguamente existía bienhechurías de la Sr. M.V.; OESTE: Con Calle la Paz, antiguamente existía bienhechurías del Sr. J.R.; con el tiempo fueron agrandando la vivienda anexándole un local donde colocaron un Mini-Mercado, el cual estaba dotado de todo el mobiliario y mercancía necesario, para el desarrollo de las actividades comerciales que en este local aún se realizan. - La copia de la diligencia realizada por mi persona, por ante este Tribunal el 05 de Marzo del año 2008… con el fin de probar la fecha en la cual se realizaron los tramites requeridos para la evacuación del titulo supletorio, que avala la propiedad de la ciudadana R.R.R.D.S., y de mi representado, por ser parte de la comunidad conyugal, en respuesta de la cual me fue entregado un oficio por este tribunal, para ser consignado por ante la Oficinas del Archivo Judicial del esta Carabobo…

  3. Escrito de contestación de la demanda, presentado por la codemandada R.R.R.D.S., asistida por la abogada HILDEMARYS C.H.R., en el cual se lee:

    …reconozco:

    - Que di en venta la vivienda objeto de la presente controversia, ya descrita, en fecha 22 de Febrero de 1995, a mi hija D.R.H.… cédula Nº V-8.516.513…

    - Que mi hija D.R.H.… conocía que yo me case con el ciudadano D.S. SEQUERA… en fecha 04 de octubre de 1984, legalizando así el concubinato que manteníamos desde 1970.

    - Que mi cónyuge, el ciudadano D.S. SEQUERA… me ayudó a construir la vivienda objeto de la presente controversia… y entre los dos iniciamos en la misma, una bodega, la cual fue equipada con los implementos necesarios para su funcionamiento…

    …Ciudadano Juez niego y rechazo:

    - Que actué de mala fe en vender mi vivienda, objeto de la presente demanda… yo estaba enferma y sola, pues había sido abandonada por mi esposo, por esta razón acudí a mi hija D.R.H.… quien me hizo la oferta de compra y dijo que no había ningún problema en hacerle la venta, pidiéndome los papeles de la vivienda y mi cédula de soltera, para realizar el documento de compra-venta, asegurándome de su parte, que siempre me iba a cuidar y esa era la mejor manera de proteger mis intereses...

    …FUNDAMENTO DEL DERECHO

    Del Código Civil Venezolano: Artículo 1.185… 1.507…

    …Finalmente… reconozco que por desconocimiento cometí la imprudencia de vender en su totalidad, un bien que sólo me pertenecía en un cincuenta por ciento (50%) solicito también sea considerado el hecho que la compradora, mi hija… tenía conocimiento que yo estaba casada desde hace once (11) años, en el momento de la venta, y que había mantenido previamente catorce (14) años de concubinato con el ciudadano D.S. SEQUERA…

  4. Escrito de contestación de la demanda, presentado por la abogada G.D.L., en su carácter de apoderada judicial de la co-demandada D.R.H., en la cual se lee:

    …De conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, invoco y promuevo a favor de mi mandante, la falta de cualidad e interés en el actor y en el demandado para intentar y sostener el presente juicio… Primero: Por lo que respecta a la alta de cualidad e interes en el actor para intentar y sostener, el presente juicio, radica en el hecho, de que el actor expresa que por su condición de concubino, de la ciudadana R.R.R., desde el año de 1.970, adquirió sobre el bien inmueble objeto de la presente acción, derechos de propiedad, patrimoniales, lo cual es incierto.- Tal carácter de concubino de la ciudadana R.R.R., no esta probado.- Para demostrar tal condición debe intentar primeramente una demanda o acción de reconocimiento o existencia de comunidad concubinaria que al quedar firme declare su existencia, que le permita adquirir tal carácter y asi pues intentar su acción… Mi mandante es una compradora de buena fe, la ley debe protegerla.- En síntesis debe el actor probar su condición de concubino desde la fecha indicada, para así tener en todo caso una acción, con cualidad e interés pleno para intentar y sostener el presente juicio.- Tal acción se hace efectiva, haciendo uso del contenido del artículo 16 del código de procedimiento civil… El actor ha tenido, que hacer uso de la norma legal parcialmente transcrita, para que así a través de una sentencia adquirir ese carácter de concubino, que le permitiría verdaderamente reclamar o accionar con tal carácter.- Se solicita del Tribunal declare con lugar y como punto previo la defensa opuesta.- Segundo: Esa misma defensa consistente en la falta de cualidad e interés en la persona del demandado, a quien siendo compradora de buena fe y un tercero, se le demanda en forma temeraria e infundada, con el propósito de obtener la nulidad de un instrumento, otorgado en forma legal y lo que vendría a constituir un acto ejecutado en fraude los derechos patrimoniales de mi mandante… Es obvio que en el presente caso, es en perjuicio de mi mandante que se orienta la acción ejercida por el actor, quien en unión con la codemandada, ciudadana R.R.R., simulan estar frente a una acción y proceso que verdaderamente, va en detrimento de mi mandante.- Solicito que la defensa opuesta sea declarada con lugar…

    …Sin que la presente defensa constituya una convalidación de los vicios denunciados en el capítulo anterior o que constituyan una renuncia a los mismos, en nombre y representación de mi mandante opongo la caducidad de la presente acción.- En efecto ciudadano Juez, era del pleno conocimiento del actor la negociación realizada por mi mandante y la codemandada, ciudadana R.R.R..- Ahora bien… la ley dispone de normas tendientes a proteger a uno de los conyuges de ciertos actos no convalidados por este, por resultar estos anulables, quedando a salvo los derechos de terceros que actuaron de buena fe.- A ello se refiere el contenido del artículo 170 del codigo civil… No obstante lo indicado en dicha norma la misma disposición establece un lapso de caducidad dentro del cual, el conyuge perjudicado puede intentar dicha acción.- En este sentido establece el tercer aparte del artículo 170 del codigo civil, lo siguiente: “La acción corresponde al conyuge, cuyo consentimiento era necesario y caducara a los cinco (5) años a la inscripción del acto en los registros correspondientes…”.- De la norma legal, antes transcrita se puede evidenciar que la acción ejercida por el actor, ciudadano D.S.S., caduco, lo que así se solicita declare este Tribunal.- En efecto el instrumento por medio del cual adquiere mi mandante, se otorgo en fecha 22 de febrero de 1995 y es en el año 2008, cuando el actor intenta su acción transcurriendo, un lapso superior al indicado en la norma, para intentar su acción, ello por haber transcurrido más del tiempo que establece la norma legal en referencia para que intentara su acción…

    …En nombre y representación de mi mandante rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho la demandan intentada en contra de mi mandante, por no ser cierto los hechos alegados y el derecho invocado.- En consecuencia, no es cierto, que mi mandante haya adquirido el bien inmueble, objeto de la presente acción, en detrimento de los derechos e intereses patrimoniales del actor… No es cierto que el bien inmueble objeto de la presente acción, forme parte de la comunidad conyugal o de gananciales alguna en atención a que tales derechos patrimoniales hayan emergida de la unión concubinaria y conyugal de los ciudadanos D.S.S., el actor, y la ciudadana R.R.R.d.S., codemandada en el presente juicio.- Es incierto que el actor, se le haya ocasionado daños y perjuicios como consecuencia de la venta realizada, a parte de que quien demanda daños y perjuicios este debe especificarlos y determinar sus causas, ello a la luz del contenido del artículo 340 numeral 7 del código de procedimiento civil… es otalmente incierto que el actor y la ciudadana R.R.R., hayan iniciado una relación concubinaria desde el año de 1970, lo que hubo entre la madre de mi mandante y el actor fue una relación eventual sin persistencia en el tiempo, relación que en esos terminos, no adquiere el carácter de una verdadera relación de hecho o concubinaria… no es cierto que el actor sea copropietario del inmueble, objeto de la presente acción y que sobre el mismo tenga derechos patrimoniales…

    …Lo que si es cierto ciudadano Juez, es que efectivamente mi mandante y la ciudadana R.R.R., celebraron una negociación consistente, en la operación de compra venta, sobre el bien inmueble objeto de la presente acción, de forma legal sin lesión alguna al derecho de propiedad del actor… Tal aseveración relativa a que dicho inmueble formaba y forma parte de la comunidad conyugal es incierto, ya que al revisar el Título Supletorio de Propiedad y Posesión, del mismo se constata que para la construcción de las bienhechurías, la solicitante del mismo y los testigos expresan que estas, se hicieron con dinero del peculio particular de las propias y unicas expensas de la ciudadana R.R.R., titulo este de fecha 22 de julio de 1981, y el matrimonio entre el actor y la ciudadana R.R.R. se celebro, en fecha 4 de octubre de 1984, por lo que resulta contradictorio, lo que expresa el escrito de demanda, la contestación presentada por la codemandada R.R.R. y el título mismo… De formar parte el inmueble en referencia, producto de la relación concubinaria, el actor en resguardo de sus derechos e intereses, ha debido ser incluido en el Título Supletorio de Propiedad… También es cierto que el actor y la ciudadana R.R.S., procrearon un hijo producto de una relación eventual, que inclusive, fue reconocido por el actor para probar la filiación trece (13) años después… No es cierto que el actor desconocía de la operación de compra venta realizada entre mi mandante y la ciudadana R.R.R., el actor tenía pleno conocimiento de la situación y es ahora cuando al estar solo, triste, abandonado y en unión con su esposa, quien es la madre de mi mandante, en un desempero por adquirir dinero, en forma combinada constituyendo un fraude procesal, engañosa intenta esta acción… el ejercicio de la presente acción constituye un fraude procesal, que si va en detrimento de los intereses de propiedad de mi mandante, estan de acuerdo la codemandada, R.R.R., madre de mi mandante y el actor, para dejar sin efecto y nulo el instrumento por el que de forma legal adquirio…

  5. Sentencia dictada en fecha 28 de mayo de 2009, por el Juzgado “a-quo”, en la cual se lee:

    …este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECLARA:

    PRIMERO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano D.S., representado judicialmente por la Abogada AMOHOS G.C., contra las ciudadanas R.R.R.D.S., asistida de la Abogada HILDEMARYS C.H.R., y; D.R.H., representada judicialmente por los Abogados G.D. y R.H.B., todos identificados en el encabezamiento de la presente decisión; cuyo motivo lo es una Acción de NULIDAD DE VENTA sobre el inmueble ubicado en el Barrio San Diego, Calle Principal, casa S/N, Parroquia Morón, Municipio J.J.M.d.E.C., realizada por ante la Notaría Pública de Puerto Cabello, Estado Carabobo, anotado bajo el No. 73, tomo 14.-

    SEGUNDO: Se declara PEREFECT AMENTÉ VALIDO la operación de venta pactada entre las ciudadanas R.R.R.D.S. y D.R.H., autenticada en fecha 22 de Febrero de 1995, por ante la Notaría Pública de Puerto Cabello (hoy Notaría Pública Primera), anotado bajo el N° 73, Tomo 14, de los libros de autenticaciones, a la cual se le otorgan los efectos contenidos en el Artículo 1.363 del Código Civil…

  6. Diligencia de fecha 03 de junio de 2009, suscrita por la abogada AMOHOS SALIDET GONZALEZ, en su carácter de apoderada actora, en la cual apela de la sentencia anterior.

  7. Auto dictado por el Juzgado “a-quo” el 08 de junio de 2009, en el cual oye en ambos efectos la apelación interpuesta por la apoderada actora, contra la sentencia definitiva dictada el 28 de mayo de 2009.

SEGUNDA

Como punto previo, observa esta Alzada, que el abogado G.D.L., en su carácter de apoderado judicial de la co-demandada D.R.H., en su escrito de contestación a la demanda, opuso como defensa perentoria, la falta de cualidad e interés en el actor para intentar y sostener el presente juicio, basándose en el hecho de que es incierto lo señalado por el actor en el escrito libelar, en el sentido de que por su condición de concubino desde el año 1970, de la ciudadana R.R.R., adquirió sobre el bien inmueble objeto de la presente acción, derechos de propiedad, por cuanto tal condición de concubino, no está probada en autos; excepción ésta que debe ser decidida previamente, dado que estando el proceso judicial regido por el principio de la bilateralidad de las partes, esto es un demandante y un demandado, quienes para actuar efectivamente en el proceso deben estar revestido de cualidad o legitimatión ad-causam, cuya noción apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material e interés jurídico como contradictores, alude a quienes tienen derecho por determinación de la Ley para que en su condición de demandante y demandado resuelvan sus pretensiones ante el órgano jurisdiccional, constituye entonces la cualidad uno de los presupuestos de la pretensión, entendidos estos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido y si el demandado puede ser condenado a cumplir la obligación que se le trata de imputar.

En este sentido, la Sala de Casación Social de la Antigua Corte Suprema de Justicia, en sentencia dictada el 09 de agosto de 1989, asentó:

…cuando la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en del demandado para intentar o sostener el juicio se hace valer al contestar de fondo la materia, la vieja excepción cambia de naturaleza jurídica y de inadmisibilidad que era, se transforma en perentoria con la finalidad de que se declare infundada la demanda. Por consiguiente, la cualidad o interés en el actor para intentar el juicio y en el demandado para sostenerlo, se presenta el examen como una cuestión prejudicial en los procesos lógicos del sentenciador, si tal defensa perentoria prospera, tendrá como efecto inmediato desechar la demanda pero por infundada…

Por lo que pasa este Sentenciador a pronunciarse sobre la defensa perentoria de falta de cualidad e interés en el actor para intentar y sostener el presente juicio, opuesta por la apoderada judicial de la co-demanda D.R.H..

En este orden de ideas, considera necesario destacar que, la legitimidad, es la cualidad necesaria de las partes, para sostener la causa, ya que el proceso no debe instaurarse entre cualesquiera sujetos, sino entre aquellos que están frente a la relación material o interés jurídico controvertido; en la posesión subjetiva de “legítimos contradictores” por afirmarse titulares activos y pasivos de los derechos controvertidos, en esa relación.

La cualidad, según el Dr. ARMIÑO BORJAS, “es el derecho o potestad para ejercitar determinada acción”, siendo definida por el Dr. L.L. como: “una relación de identidad lógica entre la persona del actor concretamente considerada y la persona abstracta a quien la Ley concede la acción”. De lo que se desprende que debe existir identidad lógica, entre el actor y la persona abstracta a quien la Ley concede la acción.

A tales efectos, esta Superioridad acoge el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 102, de fecha 06 de febrero de 2.001, Expediente 00-0096, con ponencia del Magistrado Dr. J.M. DELGADO OCANDO, al señalar:

...la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio, como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo...

omissis.

Ahora bien, cuando se observa el defecto de legitimación activa o pasiva, ésta puede plantearse como excepción de inadmisibilidad de la demanda, bien como cuestión previa (in limine litis), o junto con las demás defensas perentorias o de fondo, para que sea resuelta en capitulo previo en la sentencia definitiva, y en este caso, declarada con lugar el defecto de legitimación, el Juez no entra a examinar el mérito de la causa y simplemente desecha la demanda y no le da entrada al juicio, quiere decir, que si las partes son realmente titulares activos o pasivos de la relación, solo podrá saberse al final del proceso, en la sentencia de mérito.

La titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el defecto de legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, de alguna de las partes por no ostentar esa cualidad de instaurar o soportar un juicio, por lo que el Juez no conocerá del fondo de la causa.

En este sentido, considera pertinente esta Alzada, traer a colación el criterio contenido en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de Julio de 2003, caso P. Musso, con relación a la cualidad o legitimación ad causam:

…Anteriormente se confundían, los conceptos de legitimación de las partes, con la titularidad del derecho solicitado y con el interés personal necesario para accionar. La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa. Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho. El Juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva…

Criterio este acogido por esta Alzada, pues resalta claramente los supuestos de cualidad y legitimación a los que ha hecho referencia este Sentenciador; por lo que habiéndose establecido los conceptos y parámetros propios de la cualidad en juicio, pasa esta Alzada a determinar si están dados en la causa sub examine, los supuestos de procedencia de la falta de cualidad y falta de interés de la parte actora para intentar y sostener la causa.

En este mismo sentido, este Sentenciador considera necesario destacar que, para que uno de los concubinos pueda reclamar los efectos patrimoniales derivados de una unión concubinaria, es decir, formular reclamación sobre bienes habidos dentro de esa unión, es necesario que la misma sea previamente declarada por un órgano jurisdiccional a través de un procedimiento declarativo o mero declarativo; que, mediante sentencia definitivamente firme, la reconozca como tal, así como el lapso de su duración; y una vez establecida la existencia de dicha unión, estará legitimado, para accionar a través de cualesquiera de los procedimientos, vale señalar, ordinario o especial, la reclamación de los efectos patrimoniales derivados de la reconocida unión concubinaria.

En este orden de ideas, el autor patrio A.E.G.F., en su obra “EL CONCUBINATO”, se ha expresado así:

…Cuando se trata de bienes comunes en materia concubinaria y se haya efectuado venta de algún bien por el concubino a nombre de quien figure dicho bien, el afectado no posee la alternativa que le ofrece el artículo 170, del Código Civil al cónyuge lesionado, sino que deberá ir directamente contra el concubino lesionante, con todos los medios que le brinda la Ley para probar, en primer lugar, la existencia de la comunidad concubinaria bajo los supuestos señalados por el artículo 767 del Código Civil, en segundo lugar, que el bien objeto de la lesión patrimonial, pertenecía a la comunidad concubinaria…

Sobre el particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1682, de fecha 15 de julio del 2005, dispuso:

….El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común…

Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por vida en común.

…En primer lugar, considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.

En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo…

En efecto, la declaración de unión concubinaria, debe ser tramitada mediante un juicio previo, de acción mero declarativa y declarada con lugar la pretensión, corresponde a la parte interesada el ejercicio de las acciones que le asistan en defensa de sus derechos; siendo forzoso concluir el que, para intentar la presente acción de nulidad de venta de un bien perteneciente a la supuesta comunidad concubinaria existente entre los hoy cónyuges, ciudadanos D.S.S. y R.R.R.D.S., la parte accionante debe acreditar su condición de concubino, consignando junto con su libelo de demanda, la declaración de certeza o mero declarativa, tramitada a través de un Tribunal de la República, que acredite la relación de concubinato y la duración del mismo; dado que si bien es cierto que, el concubinato o relación concubinaria está revestido de una especialísima protección en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asignándosele los mismos efectos del matrimonio; por ser una situación de hecho, ésta debe ser previamente probada, si se pretenden demandar los efectos patrimoniales que de ella deriven, pues así como el matrimonio se prueba con la correspondiente acta, así también debe ser probada la relación concubinaria, sólo que la vía para hacerlo es una sentencia definitivamente firme, que culmine un juicio instaurado con el único fin de obtener tal pronunciamiento judicial; Y ASI SE ESTABLECE.

Conforme a este criterio, y dado que las norma adjetivas que regulan el ejercicio del derecho de acción, por su naturaleza, son de orden público; evidenciado como ha sido que no corre a los autos elemento alguno de convicción que traiga al ánimo de este Sentenciador el que efectivamente para el momento en que la ciudadana R.R.R., otorgó el documento contentivo de la operación de compra-venta pactada con la ciudadana D.H.; vale señalar, en fecha 22 de febrero de 1995, autenticada ante la Notaría Pública Primera de Puerto cabello, Estado Carabobo, bajo el No. 73, Tomo 14, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; existiera la alegada comunidad concubinaria entre los hoy cónyuges, ciudadanos D.S.S. y R.R.R.D.S.; resulta forzoso concluir, que la defensa perentoria de falta de cualidad en el actor para intentar y sostener el presente juicio, opuesta por la apoderada judicial de la co-demandada D.R.H., debe prosperar; Y ASI SE DECIDE.

Decidida como ha sido, la procedencia de la defensa perentoria de defecto de legitimación del accionante para intentar y sostener el presente juicio, este Sentenciador considera inoficioso pronunciarse sobre los demás alegatos, defensas y pruebas, opuestas y presentadas por las partes. Por lo que, la apelación interpuesta por la apoderada actora contra la sentencia dictada por el Juzgado “a-quo”, no puede prosperar; Y ASI SE DECIDE.

TERCERA

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 03 de junio de 2009, por la abogada AMOHOS SELIDET GONZALEZ , en su carácter de apoderada judicial del ciudadano D.S.S., contra la sentencia dictada el 28 de mayo de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- SEGUNDO: CON LUGAR la defensa perentoria de FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS DEL CIUDADANO D.S.S., PARA INTENTAR Y SOSTENER EL PRESENTE JUICIO DE NULIDAD DE VENTA, opuesta por el abogado G.D.L., en su carácter de apoderado judicial de la co-demandada D.R.H..-

Queda así REFORMADA la sentencia objeto de la presente apelación.

Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE y REGISTRESE

DEJESE COPIA

Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009). Años 199° y 150°.

El Juez Titular,

Abg. F.J.D.

La Secretaria,

M.C.G.M.

En la misma fecha, y siendo las 10:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,

M.C.G.M.

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