Decisión nº 1M-085-07 de Tribunal Primero de Juicio Los Teques de Miranda, de 5 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2008
EmisorTribunal Primero de Juicio Los Teques
PonenteValentina Zabala
ProcedimientoSentencia Definitiva

EXPEDIENTE NRO. 1M085-07

JUEZ PROFESIONAL: ABG. V.Z.V..

ESCABINO TITULAR 1: VEGAS NUÑEZ D.E..-

ESCABINO TITULAR 2: ARRAIZ M.H.J..

SECRETARIA: ABG. O.M..

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCAL: ABG. J.O., Fiscal Tercero del Ministerio Público Del Estado M.C.S.E.L.T..

VICTIMA: R.S.R.M..

DEFENSA PÚBLICA: ABG. M.A.A., adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal del Estado Miranda, con Sede en Los Teques.

IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS:

J.J.R.H., Nacionalidad: Venezolana, nacido en Maracay, Estado Aragua, fecha de nacimiento 28-06-1985, de 23 años de edad, profesión u oficio Obrero, estado civil soltero, nombre de sus padres J.J.R. (V) y C.E.R.H. (V), lugar de residencia Carretera Vieja, Caracas-Los Teques, Barrio Venezuela, vereda A, casa Nro. 42, Los Teques, Estado Miranda, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-.22.440.706;

R.A.A.R., nacionalidad: Venezolana, nacido en Caracas, Distrito Capital, fecha de nacimiento 25-11-1964, de 43 años de edad, profesión u oficio Obrero, estado civil soltero, nombre de sus padres A.A. (V) y J.R. (V), lugar de residencia, Residencias El Barbecho, Torre B, piso 1, apartamento 1-3, Los Teques, Estado Miranda, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-.6.453.112.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 364 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a señalar de forma clara los hechos y circunstancias que fueron objeto del juicio oral y público, lo que en la definitiva garantiza la triple congruencia entre la acusación, el auto de apertura a juicio y la sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 363 ejusdem:

En fecha 03-05-2007, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial y Sede, realizó la AUDIENCIA PRELIMINAR, mediante la cual ADMITIO LA ACUSACIÓN, presentada por la Fiscal Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, en contra de los acusados J.J.R.H. y R.A.A.R., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y estimo acreditados los siguientes hechos:

…Tuvo su inicio en fecha 25-01-2007 siendo las 10:30 p.m., cuando el ciudadano R.S.R.M., se encontraba en el Terminal de los Lagos y decidió caminar hacia la zona del cabotaje, específicamente frente a la frutería la copacabana, cuando se le acercaron dos sujetos desconocidos, de aspecto indigentes, quienes apuntándolo con arma de fuego y bajo amenaza de muerte logran despojarlo de un reproductor MP4, y lo despojan igualmente de la cantidad de 60.000 Bs. en efectivo, luego de despojarlo procedieron a amenazarlo de muerte, y le dijeron que cruzara corriendo, accediendo este a las ordenes, y se dirigió rápidamente al modulo de unos funcionarios policiales y le informo lo sucedido, los funcionarios salieron en compañía de la víctima, a los fines de realizar recorrido por todas las inmediaciones logrando avistar a dos sujetos por diagonal del IUTA que fueron señalados de inmediato por la víctima como las personas que lo habían despojado de sus pertenencias, procedieron a darle la voz de alto, no sin antes imponerlos del contenido del artículo 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo revisado en primer lugar al ciudadano R.A.A.R., decomisándole un facsímile de color negro de material de plástico, y tres billetes de papel moneda de denominación veinte mi (20.000,00), al segundo que se le practico la revisión fue al ciudadano J.J.R.H., a quien se le incauto un MP4, color negro, marca digital, con audífonos de color negro y plateado marca sony, en consecuencia le fueron leídos sus derechos constitucionales, siendo notificada esta representación quien ordenó las diligencias a practicar en la presente causa…

. (Auto de Apertura a Juicio, inserto del folio setenta (134 al 140 de la primera pieza del presente expediente).-

Al momento de iniciarse el Juicio Oral y Público, el ABG. O.P., Fiscal Tercero de Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, expuso nuevamente los hechos y circunstancias que le atribuyó a los acusados J.J.R.H. y R.A.A.R. ratificando su escrito de acusación presentado ante el Tribunal de Control, y manifestando entre otras cosas lo siguiente:

…En fecha 25-01-2007, funcionarios policiales adscritos a la División de Patrullaje del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda, se encontraban en el Modulo Policial del cabotaje cuando se presentó un ciudadano de nombre R.S.R.M. quien manifestó que minutos antes había sido víctima de un robo por dos sujetos desconocidos, que se encontraban a pocos metros de ese lugar, es por ello que los funcionarios policiales proceden a interceptar y aprehender a los imputados, en virtud de haber sido señalados por la víctima como las personas que lo interceptaron haciendo uso de violencia y bajo amenaza de muerte, uno de ellos con un arma de fuego y lo despojaron de sus objetos personales, específicamente un reproductor MP4, y la cantidad de Bs. 60.000 en dinero efectivo, es por ello que esta representación califica el hecho, como el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, esta norma establece una situación de hecho, que en el presente caso se encuentra satisfecho, toda vez que los acusados son alcanzados por los funcionarios policiales y les es incautado a uno de ellos, un facsímile de arma de fuego, o lo que es igual un arma de juguete, es por lo que el Ministerio Publico presento formal acusación la cual es ratificada en cada una de su partes, existen suficientes elementos de prueba que vamos a escuchar durante el transcurso del debate, las declaraciones del experto, el funcionario policial y la victima; con esas pruebas el Ministerio Publico demostrara que estos ciudadanos fueron los que cometieron ese delito en esa fecha, y a esa hora…es todo

La Defensa ABG. M.A.A., en su carácter de Defensora Publica Penal, manifestó:

… Buenos Días, le toca a mi persona ejercer el derecho Constitucional a la defensa que tienen todos los ciudadanos, y es por ello que le señalo al Tribunal lo siguiente: el Fiscal del Ministerio Publico le ha imputado a mis defendidos unos hechos que forman parte de su acusación, y que presuntamente cometieron mis defendidos específicamente les imputa el delito de Robo Agravado, esta norma establece unos parámetros que el Ministerio Publico deberá demostrar, uno de los primeros elementos es que exista una amenaza a la vida, a mano armada, pero con un arma verdadera, otro de los supuestos es que se cometa con varias personas y por lo menos una ella estuviera armada, en este sentido le corresponde Ministerio Publico demostrar y probar, que el hecho ocurrió en las circunstancias que presuntamente se cometió, es importante destacar que nuestra Ley establece el principio de la presunción de inocencia, que nos ampara a todos lo ciudadanos hasta tanto un Tribunal desvirtúe esa presunción, en el juicio se verificara si es cierto o no que ese hecho se cometió; Ha dicho nuestro máximo tribunal que es el Tribunal Supremo de Justicia, en diferentes sentencias que cuando en un hecho no se da la amenaza con un arma real, nunca se ha puesto en peligro la vida de una persona, hay otro punto importante y es que el Ministerio Publico presento a mis defendidos en flagrancia, hay que poner mucho interés en esto por cuanto va a incidir en el sentido que en el derecho, hay delitos que llegan a consumarse y otros delitos que no, y por ello el legislador les da tratamiento diferente; la defensa en la audiencia preliminar hizo oposición a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, y objeto la declaración de un funcionario que fue promovido como testigo, ya que dicha prueba constituye una violación a la n.C., dicha objeción la ratifico en el día de hoy, ya que fueron promovidos unos presuntos registros policiales, sin haber presentado una base técnica de cómo se obtuvo ese registro policial, es por ello que se viola el derecho a la defensa, no se sabe el fin de esos registros, no se sabe si fue detenido, es por ello que el Tribunal no puede tomar en consideración un medio probatorio que es violatorio de la Constitución, debemos proteger los derechos constitucionales, les pido que actúen apegados a las normas y principios Constitucionales, y se haga justicia; si el Ministerio Publico acuso por el delito de robo a mano armada consumado, debe probarlo ya que de lo contrario se debe emitir una sentencia absolutoria…es Todo

Seguidamente la juez impuso a los acusados J.J.R.H. y R.A.A.R., del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual les fue explicado detalladamente, asimismo se les indico de manera clara y sencilla el hecho que se les atribuye. Seguidamente al ser interrogados sobre su voluntad de rendir declaración o por el contrario si deseaban acogerse al precepto constitucional, ambos manifestaron su voluntad de no querer rendir declaración.

Posteriormente, se DECLARO ABIERTO EL LAPSO DE RECEPCION DE PRUEBAS, y se escucho la declaración testimonial del ciudadano C.C., Experto Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y del ciudadano D.E.M.L.F.P. adscrito a la Policía Municipal del Municipio Guaicaipuro, y posteriormente se ACORDO SUSPENDER LA CONTINUACION DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO, para el día martes diecinueve (19) de febrero de dos mil ocho (2008) a las nueve y treinta horas de la mañana (09:30 a.m.), en virtud que faltaban testimonios indispensables para la continuación del presente juicio, de conformidad con el artículo 335 numeral 2 en relación con los artículo 336 y 337 del Código Orgánico Procesal Penal.

En la fecha indicada para la celebración del juicio oral y público no asistió el ABG. O.P.O., Fiscal Tercero del Ministerio Público, en virtud que fue traslado a la jurisdicción del Estado Falcón, siendo designado en su cargo el ABG. J.O., quien se incorporaría a sus funciones en fecha 25-02-2008, por lo que se difirió la continuación del juicio oral y público para el día martes veintiséis (26) de febrero de 2008, a las 10:00 a.m.

El día pautado, se constituyo el Tribunal en la sala de audiencias Nro. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado M.C.S.e.L.T., al verificar la presencia de todas las partes, se realizó un breve resumen de los actos cumplidos, en fecha catorce (14) de Febrero de dos mil ocho (2008), y de seguidas se DECLARO ABIERTA LA CONTINUACION DEL DEBATE ORAL Y PÚBLICO, antes de continuar con la recepción de las pruebas, se advirtió a las partes sobre la posibilidad de un cambio de calificación jurídica por lo que se le cedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público y a la Defensa, a los fines que indicaran al Tribunal si requerían la suspensión del debate, a los fines de tener la oportunidad de ofrecer nuevas pruebas o preparar su defensa, manifestando tanto el Fiscal del Ministerio Público como la defensa su voluntad de continuar con el debate sin la necesidad de ser suspendido. En virtud de ello, la juez se dirigió a los acusados, quienes impuestos del precepto constitucional, y advertidos de la posibilidad de un cambio de la calificación jurídica aportada a los hechos, manifestaron no querer rendir declaración y acogerse al precepto Constitucional, por lo que se declaro abierta la continuación de la recepción de pruebas y se escucho la declaración testimonial del ciudadano R.S.R.M..

El Fiscal del Ministerio Público, ABG. J.O. en su CONCLUSIONES, expuso:

Con lo expuesto por el experto, el funcionarios aprehensor y la victima, quedo plenamente demostrado que en fecha 25-01-2007 el ciudadano RENNY RAMOS, fue objeto de un atraco a mano armada en las adyacencias del Terminal de Los Lagos, Los Teques, quien posteriormente pidió auxilio en el modulo policial, logrando los funcionarios detener o aprender a los sujetos señalados, cuando estos son llevados y requisados les fueron encontrados en su poder, objetos, bienes y artículos, que le fueron despojados a la victima, y una vez aprendidos fueron identificados como: J.J.R.H. Y R.A.A.R., cuya conducta en este hecho se subsume en la literalidad del artículo 458 del código penal, y vista la declaración del funcionario policial, las experticias respectivas así como la declaración de la victima, se puede concluir que los acusados son los autores del delito previsto en el artículo 458 del código penal, por lo que solicito se les aplique la pena impuesta, es Todo.

La Defensa ABG. M.A.A., en su CONCLUSIONES, expuso:

…Les voy a recordar lo que inicialmente les dije en la apertura del debate, les dije que el Fiscal del Ministerio Público le habían imputado a mis defendidos el delito de Robo Agravado, que quería decir que se cometió bajo amenaza a la vida y a mano armada, o con alguna persona manifiestamente armada, también el Ministerio Publico tenía que demostrar que el hecho ocurrió en las condiciones que dijo que había pasado. Aquí se presento un funcionario C.C. quien manifestó primero, que no era un arma de fuego sino un arma de juguete, a pesar que parecía tonto, la defensa pregunto cual era la diferencia entre un arma real y un arma de juguete, entre un arma real y un arma de juguete, a lo que contesto, que con el arma de juguete no dispara, no tiene las mismas funciones ni componentes internos, de un arma de fuego, también pregunto la defensa si le tomo alguna huella dactilar, y manifestó que no, la posesión no se determino, se le pregunto si los billetes tenían alguna nota que indicara que le pertenecía alguna persona en especial dijo que no; igualmente vino aquí a declarar uno de los funcionarios D.M. quien tenía poco tiempo como funcionario policial, quien manifestó que no hubo testigos, que pasaban personas pero que no identifico a nadie, o si alguna persona había visto el hecho y dijo que no, cuando un funcionario realiza una detención debe por seguridad jurídica llamar testigos, unido a que la victima señalo que ese día ocurrieron otros hechos, entonces no se sabe si se refería a mis defendidos o a otras personas, si fueron ellos o fueron otros, eso hace mas de un año y no se sabe realmente lo que paso ya que no hay testigos de lo que decomisaron a los fines de tener seguridad, debe Ministerio Publico demostrar que esas personas que cometieron el hecho, además la víctima señalo que estaba muy nervioso, inicialmente dijo que no los vio, sino que los reconoció por la vestimenta, también hablo de un auto atraco, lo cual me llamo mucho la atención ya que la defensa no tenia conocimiento de ello, no hay testigos, hubo muchos robos ese día, todo eso hay que probarlo, no demostraron la propiedad del reproductor MP4, y del dinero tampoco hubo testigo, la fiscalía dice que es un robo a mano armada y lo que tenemos es un arma de juguete, aquí se trata de juzgar a unas personas, no hay huellas en la pistola, no vino nadie a declarar, ha pasado mas de un año, no hubo testigo; todos estamos expuestos es por ello que la ley requiere pruebas contundentes para que unas personas inocentes sean juzgados, si habían testigos tenían que traerlos al proceso y probar, y eso no paso, en tal sentido la defensa, va a solicitar que en virtud que en el presente caso existe duda, deben dictar una sentencia absolutoria, la defensa cuando se opuso al reconocimiento, es porque ese acto tiene ciertas características, que no están dadas el día de hoy, aquí todos sabemos quienes son los acusados, para que las personas estén seguras, quien no sabe quienes son los imputados, son los que están al lado de la defensa, vista la seguridad, debe existir una certeza, ustedes para dictar una decisión deben estar seguros de lo que hicieron, en todo caso, la juez ha advertido un cambio de calificación jurídica, ese cambio es a delito frustrado, que quiere decir que el delito no se consumo, ya que no tuvieron el poder de disponer de la cosa, pero también les hable que el delito de robo agravado no se configura la amenaza a la vida con un arma de juguete, entonces no hay robo a mano armada, es por ello le solicito que reflexionen y dicten una decisión favorable a mis defendidos porque no quedo demostrado que mis defendidos cometieran el hecho en contra del ciudadano R.R., es Todo

.

El Fiscal del Ministerio Público, ABG. J.O. en su derecho a REPLICA, expuso:

…En este momento debo aclarar varios conceptos, en primer lugar aclarar que se deje constancia que la Victima hablaba de un auto atraco, no se refería al proceso, sino a su empresa ya que en función que el Ministerio Publico no le habían entregados sus bienes, no tenía como probar que se los habían robado; aquí existen pruebas contundentes, los imputados fueron perfectamente identificados, fueron trasladados en presencia de victima y al realizarles el registro se les incautaron los bienes sustraídos a esa victima, si eso nos es contundente y prueba de ello no se que será, la defensa señala que no habían testigos, en cuanto a ese punto existe reiterada jurisprudencia que cuando aprehenden en flagrancia, la imposibilidad de un testigo, no puede ser objeto de impunidad, es una prueba haber encontrado los objetos de la victima en su poder, resulta casi imposible que una persona anote los seriales de los billetes para ver si lo roban mañana o pasado, también es importante señalar que la víctima cuando es una atraco se asusta, ya sea con un arma de juguete o no, ya que la acción delictiva que es la amenaza violenta a la vida, se da en ambos casos, lograron su objetivo que fue paralizar la acción de la victima, existe reiterada jurisprudencia que cuando se comete el delito con un facsímile esto no condiciona en nada, ya que existe pánico y se logro intimidar a la víctima y esto no disminuye o atenúa la acción; lo que si no existe es el delito de porte ilícito de arma de fuego, y es por ello que no se imputo; pero la veracidad de los hechos esta demostrada con todas las pruebas, las verdaderas, el Fiscal del Ministerio Público, trajo lo que en sus manos, el Ministerio Publico no puede crear impunidad por ausencia de testigo, si se consumo la intención primaria de amenazar con violencia la vida, para despojar a la victima de sus bienes, y ese es criterio reiterado tanto del Tribunal Supremo de Justicia como de las C.d.A., estamos en presencia hecho notorio, perfectamente probado, publico se corrobora la acción, la defensa argumenta que fue frustrado porque se recuperaron los objetos, a confesión de parte relevo de pruebas, el Ministerio Publico mantiene su posición, por lo que pido se condene por el delito de Robo a mano armada, estipulado en el artículo 458 del Código Penal, quien entre otro de los supuestos requiere que sea una o mas de una personas manifiestamente armadas, y en el presente caso, fueron dos personas que perpetraron el hecho punible, es Todo.

Seguidamente la DEFENSA ejerció su derecho a CONTRAREPLICA y expone:

“…La defensa se va a referir a lo alegado por el fiscal, cuando la defensa se refirió al auto atraco no dijo que se refiriera al dicho de los funcionarios policiales, no lo había escuchado en el proceso y por ello quiso indagar; ahora bien, si yo soy dueño de los objetos, debo presentar mis documentos de propiedad, eso no ocurrió; el Ministerio Publico manifestó que esto es un hecho notorio, ello no es así, ya que la Ley establece que los hechos notorios son aquellos que no requieren pruebas, sino no estuviéramos aquí; El fiscal alega que por ser detenidos y requisados es suficiente, pues no, eso no es suficiente, si ello fuera así, no hubiera juicio, no se investigara, si la policía decidiera solo con su aprehensión no estuviéramos aquí y no hubiera tribunal. El fiscal ha señalado que las personas no anotan los billetes, y eso es cierto, pero le dice que le incautan un MP4, ¿Que es lo que diferencia a un objeto de otro? Los seriales, el serial no lo determino la experticia los billetes son de circulación legal, pero cualquier persona pudiera tener 60.000, Bs. Eso no no es difícil que una persona pueda tenerlo, la victima señalo que no le han entregado el MP4, y es por ello que se requiere el documento de propiedad, ya que con la experticia cualquiera persona puede decir que el objeto es suyo, por ello se debe probar la propiedad, Ministerio Publico es el que tiene que probar que el objeto le pertenece a la victima; el Fiscal del Ministerio Público, señalo jurisprudencia, pues la defensa también tiene jurisprudencia reiterada y puede señalar la de fecha 24.11.04, expediente numero 2004-0120, que señala que uso de arma es lo que justifica el delito de robo agravado, con el correspondiente aumento de la pena, ya que la violencia esta sancionado en el tipo simple de robo, por otra parte, la defensa no ha aceptado que mis defendidos fueron los que cometieron el hecho, solo que la juez hizo un cambio de calificación jurídica, yo estoy argumentando que mis defendidos no cometieron el hecho, el Ministerio Publico no probo, no ha demostrado la certeza de que han sido mis defendidos los que cometieron el hecho, ustedes tendrán que ver si con solo el dicho de la victima sin ningún otro testigo es suficiente, sin otra persona que alegue o certifique su dicho, el dicho dudoso de la victima, ya que no le vio cara y señalo que se cometieron otros delitos, lo correcto, si hay personas los tomen como testigos, que no esta deteniendo a un inocente, que ciertamente se le decomiso a la persona aprendida, y no solo el dicho de una persona, que no los vio, a eso fue que se refirió la defensa, si considera que no es suficiente que ciertamente no lo es, la duda en la victima, no hay testigo, la defensa no ha pretendido cambiar las cosas, todos hemos presenciado el desarrollo del debate y por ello tienen ustedes la enorme responsabilidad de decidir si son culpables o inocentes, solo cuando estén totalmente convencidos, en su yo interior deben decidir que es inocente, pido apliquen justicia, también puede ser aplicado a sucesos futuros, pido dicte una decisión favorable, por cuanto gozan de la presunción de inocencia, es Todo.¨-

Finalmente, previo a declarar la Juez cerrado el debate, se les preguntó a los acusados si tenían algo que manifestar, a los fines de dar cumplimiento al ultimo aparte del artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, expresando los mismos que no deseaban hacer uso de tal derecho, en consecuencia, se declaro clausurado el debate en cuestión, el cual se desarrollo en los términos antes descritos, pasando de seguidas los jueces a la deliberación correspondiente.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 364 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, se observaron en el desarrollo del debate oral y público los principios de Oralidad, Publicidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, que rigen el proceso penal venezolano, contenidos en los artículos 1, 14, 15, 16, 17 y 18, todos de la N.A.P.V., garantizándose en todo momento el Debido Proceso, siendo recibidos los medios de prueba que fueron promovidos por las partes y debidamente admitidos por el juez de control, los cuales permitieron establecer de manera precisa y circunstanciada los hechos que este Tribunal Mixto estimo acreditados en la presente causa, específicamente fueron evacuados las siguientes pruebas:

  1. - La TESTIMONIAL rendida bajo juramento del Funcionario C.S.C.E., nacionalidad venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, profesión u oficio: Funcionario, lugar de trabajo Sub Delegación Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cargo que desempeña: Detective, años de experiencia: nueve (09) años, quien declaro lo siguiente:

    …Practique en la presente causa, un reconocimiento legal y un avalúo real, signados con los números 016 y 032 respectivamente, el reconocimiento técnico verso sobre un facsímile y tres ejemplares de papel moneda de veinte mil bolívares cada uno; por su parte el avalúo real numero 032, verso sobre un reproductor mp4, color negro con audio, valorado en seiscientos mil bolívares…es Todo

    . Al ser interrogado por las partes manifestó: pregunta: ¿Diga usted a que se dedica? Respuesta: Soy funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Pregunta: ¿Diga usted qué cargo tiene en la institución? respuesta: Detective. Pregunta: ¿Diga usted años de servicio? respuesta: 9 años en la institución. Pregunta: ¿Diga usted que fue lo que hizo? respuesta: Hice un reconocimiento técnico a un facsímile. Pregunta: ¿Diga usted que es un facsimil? Respuesta: Es un objeto similar o que se parece a otro, pero que no cumple la misma función, es un juguete. Pregunta: ¿Diga usted en este caso a que se parecía? respuesta: A un arma de fuego. Pregunta: ¿Diga usted como llega a la conclusión que se parecía a un arma de fuego? respuesta: Por la similitud externa que tiene con las mismas, pero el mecanismo interno es distinto. Pregunta: ¿Usted señalo que el reconocimiento lo realizó sobre un dinero? respuesta: Si, a tres billetes, de veinte mil bolívares cada uno (Bs. 20.000,00), para un total de sesenta mil bolívares. Pregunta: ¿Qué es un avalúo? respuesta: Un avalúo, es dejar constancia del valor real del objeto, si es nuevo o usado, en este caso verso sobre un dispositivo mp4. Pregunta: ¿Es decir que para realizar un avalúo usted debe tener el objeto? Respondió: Si, ya que se trata de un avalúo real, distinto es el avalúo prudencial donde no se tiene en físico el objeto. Pregunta: ¿Puede decir como valoró el objeto? Respondió: Por sus características especificas, en este caso era digital player, almacenamiento de música, etc., se le saca el valor a través de las casas comerciales, en este caso se valoró en seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000, 00) ya que el mismo estaba en estado de uso regular. Pregunta: ¿Puede decirnos la fecha de las experticias? Respondió: 26-01-2007. Pregunta: ¿Hay alguna duda que tuvo a su vista un facsímile de arma de fuego y tres (03) billetes de veinte mil bolívares (Bs. 20.000, 00)? Respondió: No hay duda. Pregunta: ¿Es lo mismo un facsimil a un arma de fuego verdadera? Respondió: No es lo mismo, ya que externamente se parece, pero internamente no. Pregunta: ¿Con este tipo de arma de fuego se puede disparar? Respuesta: Depende, hay algunos facsimil que tienen cargador, en este caso no me fije si el facsimil tenía cargador. Pregunta: ¿Usted dejo constancia en la experticia si el facsimil tenía cargador? Respondió: No deje constancia. Pregunta: ¿Usted podría decirnos porque un facsimil no cumple con las funciones de un arma de fuego? Respondió: Porque un arma efectúa disparos, y un facsimil esta diseñado como una pieza de juguete. Pregunta: ¿Que componente no tiene un facsimil? Respondió: El mecanismo interno del arma de fuego. Pregunta: ¿En la experticia que usted realizo, se percato si existían huellas de personas? Respuesta: No, ya que no fue lo que se me pidió. Pregunta: ¿Los billetes sobre los cuales realizó su experticia tenían algún distintivo que indicara a que persona pertenecían? Respondió: No son billetes de circulación nacional. Pregunta: ¿Cuánto fue el monto que sumaban los billetes? respondió: sesenta mil bolívares. Pregunta: ¿Que es un mp4? Respondió: es un dispositivo de almacenamiento de música, portátil. Pregunta: ¿Ese mp4 tenía algún serial identificativo que se pudiera distinguir de algún otro? Respondió: No. Pregunta: ¿Hizo prueba de huellas? respondió: No. Pregunta: ¿El Mp4 iba acompañado de algún documento de propiedad? Respondió: No. Pregunta: ¿Usted realizó un avalúo real? Si, real es lo que vale el objeto, y prudencial se deja constancia sin tener el objeto a la vista.

  2. - La TESTIMONIAL rendida bajo juramento del Funcionario D.E.M.L., de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, portador de la Cédula de Identidad Nro. 6.012.636, Profesión u Oficio: oficial de policía adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Guaicaipuro, tiempo en la institución: un (01) año y veinte (20) días, años de experiencia: diez (10) años de experiencia, quien declaro lo siguiente:

    …Yo recuerdo que eso paso hace aproximadamente un año, yo estaba en labores de patrullaje, en compañía del funcionario que actualmente no labora en la institución, y se nos acerco un individuo muy alterado, y señalo que a escasos cien metros donde nos encontrábamos, específicamente donde se encuentra la estación de servicio islas canarias, lo habían despojado de sus pertenencias con un objeto contundente y un arma de fuego, específicamente un reproductor MP4 y de dinero efectivo, por lo que procedimos a interceptar a los sujetos y los hayamos con los objetos pertenecientes a la victima, por lo que practicamos su detención y nos comunicamos con el Fiscal del Ministerio Público, que se encontraba de guardia, Es todo

    . Al ser interrogado por las partes manifestó: pregunta: ¿A que organismo se encuentra adscrito? Respondió: A la policía Municipal de Guaicaipuro. Respuesta: ¿Desde cuando trabaja para esa institución? Respondió: Desde hace un año, pero tengo mas de diez años de experiencia policial. Pregunta: ¿Por qué Detuvieron a los ciudadanos? Respondió: Porque un ciudadano se nos acerco y nos señalo que los sujetos que se encontraban a pocos metros del lugar, lo habían robado. Pregunta: ¿Qué les incautaron? Respondió: El otro funcionario fue quien realizo la revisión de personas, e incauto, un arma de fuego y también una cabilla. Pregunta: ¿Cuál era la actitud de ese ciudadano? Respuesta: El muchacho estaba muy asustado. Pregunta: ¿Usted dice que aparte del arma de fuego también encontraron una cabilla? Respuesta: Si, y todo eso se consigno. Pregunta: ¿Usted considera que aprendió en forma injusta a esos ciudadanos? Respuesta: Yo considero que no, y además se les indicó porque se les estaba deteniendo. Pregunta: ¿Qué fue lo que se les incauto? Respondió: Incautamos un reproductor MP4 y una cantidad de dinero en efectivo. Pregunta: ¿Recuerda con exactitud la fecha y la hora en que ocurrieron los hechos? Respuesta: No, se que fue un día de semana, entre siete y ocho de la noche. Pregunta: ¿A que distancia se encontraban los ciudadanos? Respondió: Esta la calle en la acera de en frente. Pregunta: ¿Transcurrió mucho tiempo desde que se produce el robo y cuando son abordados por el ciudadano? Respuesta: No, fue inmediatamente, a pocos minutos, ya que ellos iban subiendo por la avenida Bermúdez, y al despojado, nos ve y nos indica observando a su agresor. Pregunta: ¿Cuanto tiempo transcurrió? Respondió: Eso fue en cuestión de minutos, el hecho y la aprehensión. Pregunta: ¿La Victima donde se encontraba cuando realizaban el procedimiento? Respondió: Lo dejamos en el modulo aproximadamente a unos cincuenta metros, al frente. Pregunta: ¿La victima reconoció los objetos? Respondió: Si, dijo que eran de él. Pregunta: ¿Diga usted ese hecho ocurrió de noche? respuesta: Si. Pregunta: ¿Diga usted, si cuando se acercó la persona que señala lo acontecido, estaba sola o acompañada? Respuesta: Sola. Pregunta: ¿La aprehensión se realizo de manera inmediata? Respuesta: Si, es correcto, estaban cruzando la calle y se les dio la voz de alto. Pregunta: ¿Usted estaba acompañado? Respondió: Si, me encontraba con otro funcionario quien fue el que hizo revisión corporal. Pregunta: ¿Entonces usted no hizo el registro? Respuesta: No pero estaba presente. Pregunta: ¿Hubo algún testigo durante el procedimiento? Respuesta: No, ya que se presumía que tenían un arma de fuego y había que resguardar la integridad física de las personas. Pregunta: ¿Había otras personas en el lugar? Respondió: Si, habían ciudadanos caminando. Pregunta: ¿Por qué entonces no los identifico? Respuesta: Porque se presumían que tenían arma de fuego. Pregunta: ¿Siempre que usted realiza un procedimiento, lo hace sin testigos? Respondió: Depende, del hecho denunciado, en este caso no se tomaron testigos, porque se presumía que tenían un arma de fuego. Pregunta: ¿No había Sol? Respondió: No, ya que era oscuro. Pregunta: ¿Dónde se encontraba la persona que había denunciado? Respondió: En el modulo de la policía. Pregunta: ¿Y donde practicaron la detención? Respondió: Frente del modulo, donde se encuentra una estación de servicio. Pregunta: ¿Diga usted su pudo ver los objetos incautados? Respondió: Si, era como arma, un facsimil de arma de fuego. Pregunta: ¿La victima logro reconocer los objetos incautados como de su propiedad? Si, Es todo.

  3. - La TESTIMONIAL rendida bajo juramento del ciudadano R.S.R.M., nacionalidad venezolano, Titular de la Cedula de Identidad Nro. 13.728.661, profesión u oficio Coordinador Nacional de la Empresa Colgate Palmolive, quien declaro:

    …Bueno eso paso, un día que yo venía de mi trabajo , para esa época yo era vendedor Júnior de la empresa Colgate Palmolive que es donde trabajo actualmente, regresé tarde del Estado Aragua, aproximadamente de 9:30 a 10:00 p.m., estaba llegando al Terminal de Los Lagos, debido a la hora ya que era tarde, no había transporte y decidí ir a pie desde el Terminal hasta el centro de Los Teques, a buscar un Taxi para irme a mi casa, cuando venía a la altura de la Frutería Copacabana y el Puente Negro Primero, por la acera que yo caminaba venía una persona, se me acercó y me abordó, me dijo quieto esto es un asalto, esta persona era una persona alta, moreno, con aspecto indigente, lo que si no me di cuenta es que en la acera contraria venia otra persona con el mismo aspecto de indigente, y mientras uno me apuntaba, el otro me revisó la cartera y me sacó el dinero, y un reproductor MP4 que yo llevaba, también tenía una computadora portátil en el maletín, pero gracias a Dios no me la quitaron, solo les interesaba el dinero, entonces me terminan de atracar, y el que me apuntaba me dijo si no corres te mato y salí corriendo, llegue al modulo policial y les explique lo sucedido, salimos en una moto unos funcionarios y yo con otros funcionarios en un vehículo de la policía, cuando íbamos a salir en la búsqueda, como a cincuenta metros logramos divisarlo, los funcionarios les dieron la voz de alto, y yo me quede en el modulo, después los llevaron al comando con el dinero, el MP4 y yo los reconocí como las personas que me habían atracado, también reconocí los objetos que eran de mi pertenencia, después me preguntaron si iba a realizar la denuncia formal y les dije que si, es todo

    . A preguntas realizadas por las partes contestó: Pregunta: ¿Diga usted si ratifica que fue objeto de un asalto el día 25-01-2007? Contesto: si, Pregunta: ¿Diga usted si ratifica que fue abordado por unos sujetos con pistola en mano, que le quitaron sus pertenencias? Contesto: si. Pregunta: ¿Diga que pertenencias lograron sustraerle? Contesto: Dinero, mis llaves y un reproductor MP4, Pregunta: ¿A que hora sucedieron los hechos? Contesto: no era temprano, era como las nueve a diez y treinta de la noche. Pregunta: ¿Logro verle la cara a los sujetos que lo despojaron de sus pertenencias? Contesto: No, se que uno tenia un suéter, pero en ese momento uno esta asustado y no va a estar viéndole la cara a los atracadores, me dijeron es un atraco, y esta en riesgo la vida de uno, inclusive tuve problemas en la compañía, casi me botan porque pensaron que era un auto atraco, ya que no tenía el dinero que había cobrado ni el mp4. Pregunta: ¿Cuándo fue a buscar auxilio interceptan a los ciudadanos? Contesto: si, los reconocí porque tenían el aspecto de indigente, mis llaves, el mp4, todas mis pertenencias. Pregunta: ¿Podría decirnos si esas personas se encuentran presentes en la sala.

    En este estado la defensa formulo una objeción, y se opuso a la pregunta realizada por la representación del Ministerio Público, la cual fue declarada sin lugar por el Tribunal por lo que se le solicita al testigo conteste la pregunta formulada, seguidamente el testigo solicito se le repitiera la pregunta, y el fiscal interroga de la siguiente manera: ¿Se encuentran presentes en esta sala las personas que lo agredieron ese día? Contesto: Si están allí. (El testigo señala a los dos acusados). Pregunta: ¿Esta usted seguro o existe alguna duda? No hay duda. Pregunta: ¿Usted relato que no le vio la cara a los sujetos? Contesto: Si, es cierto en vista que me apuntaron, en ese momento uno no mira. Pregunta: ¿Diga usted, si para el momento de los hechos, le vio la cara a los sujetos? Respuesta: Si la vi porque cuando me apuntaron yo puso las cosas en el piso y pude verlos. Pregunta: ¿Entonces le vio o no le vio la cara a los sujetos? Contesto: Si los vi. Pregunta: ¿Usted los identifico por la vestimenta? Contesto: Si, y cuando los detienen llevaban todas mis pertenencias. Pregunta: ¿Era de noche? Contesto: si. Pregunta: ¿Usted se encontraba solo o acompañado? Contesto: Solo. Pregunta: ¿Habían otras personas? Contesto: si, allí había varias personas, me dijeron que era la cuarta persona que atracaban, en esas mismas adyacencias habían atracado a la esposa del fiscal. Pregunta: ¿Entonces ese día ya habían atracado a otras personas? El Fiscal del Ministerio Público, objeto la pregunta formulada por la defensa, la cual fue declara sin lugar por el Tribunal, y se le solicita al testigo conteste la pregunta. Contestó: Si, habían atracado a otras, esos eran los comentarios de la policía, pero yo estaba pendiente de lo mío. Pregunta: ¿Usted menciono algo de un auto atraco? El Fiscal del Ministerio Público, objeto la pregunta formulada la cual es declara sin lugar por el Tribunal y se le solicita al testigo conteste la pregunta a lo cual contestó: Como yo había llegado a la empresa sin el dinero ni mis pertenencias, a ellos no les gusto, y pensaron que se trataba de un auto atraco, ya que no tenia la denuncia o alguna otra evidencia que demostrara que había sido objeto de un delito, entonces me dijeron que me lo iban a descontar, ya que no tenia ningún aval, entonces yo acepte que descontaran el dinero y el mp4, porque todavía no me lo han entregado. Pregunta: ¿El reproductor MP4, tenía alguna señal de identificación? Contesto: si tienen pero muy pequeñas, el aparato es de la compañía. Pregunta: ¿Fueron recuperados los objetos? Contesto: si, me preguntaron si era mío el dinero, las llaves, etc. Pregunta: ¿El dinero que usted portaba tenía una marca de identificación? Contesto: No, pero estaba en mi bolso con un clip y una Factura de pago. Pregunta: ¿Se encontraba presente algún testigo? Contesto: No. Pregunta: ¿Presenció cuando requisaron a los ciudadanos que detuvieron? Contesto: Si, estaba presente. Pregunta: ¿Había otra persona que pudiera ser testigo además de usted y de los funcionarios? Contesto: No. Pregunta: ¿Usted menciono que en ese mismo lugar en el modulo policial, estaban varias personas que habían sido objeto de delito a esa misma hora? El Fiscal del Ministerio Público, objeto la pregunta formulada, el Tribunal declara sin lugar la objeción y le solicita al testigo conteste la pregunta. Contestó: Si, lo que pasa es que me monte en la unidad, simplemente oí rumores que también habían atracado a otras personas. Pregunta: ¿Eso fue rápido? Si, rápido. Pregunta: ¿Usted podría decir que fue inmediatamente? Si, inmediatamente. Pregunta: ¿Podría decir cuanto tiempo transcurrió? Contesto: No sabría decirle cuanto tiempo pero fue rápido.

  4. - RECONOCIMIENTO LEGAL Nro. 9700-113-ATP-016 de fecha 26-01-2007, suscrito por el funcionario C.C., Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante al folio 13 y su vuelto de la primera pieza del expediente, en la cual se deja constancia entre otras cosas de lo siguiente: “…. Exposición: Las piezas recibidas a ser peritadas resultaron ser: 01.- Un (01) facsímile de arma de fuego corta, tipo PISTOLA, portátil por su manipulación, marca LAQIEAO, acabado superficial de color negro, elaborada en material sintético, inscripción en bajo relieve en el lateral izquierdo donde se lee “LAQIEAO”, Conjunto de mira, conformado por alza y guión fijo. Presenta una inscripción en el lateral derecho en bajo relieve donde se lee “MADE IN CHINA NO. 205A”. La pieza se encuentra en regular estado de conservación y mantenimiento. 02.- Tres (03) ejemplares de papel moneda, BILLETE, de la denominación de veinte mil bolívares (20.000,00 Bs.) con impresión sensible al tacto en alto relieve, en varios tonos verdes, con tinta óptimamente variable, con fondo de seguridad litográficos, hilo de seguridad holográfico, metalizado aventanillado con micro impresión que presenta varias tonalidades bajo la luz ultravioleta, en el anverso podemos observar del lado derecho impresión en alto relieve alusiva a la efigie de filosofo y educador venezolano S.R., la denominación en números y letras e inscripción Banco Central de Venezuela, del lado izquierdo marca de agua visible a tras luz que reproduce la efigie de S.R., y también visible desde el reverso, reacción luminosa bajo luz ultravioleta, donde se observa la cifra 20.000. Imagen latente la cifra 20.000, que aparece varias veces en distintas tonalidades de gris y bajo la incidencia directa o indirecta de la luz, fibrillas visibles multicolores. Presenta imagen donde se lee SOCIEDADES AMERICANAS EN 1808, COMO SERAN Y COMO PODRIAN SER EN…” Al reverso presenta impresión sensible al taco alusivo al Escudo Nacional, flora, fauna y monumentos naturales, donde se observan orquídeas, guacamaya, frailejón y el salto Ángel. Dichos ejemplares se aprecian usados en regular estado de conservación y mantenimiento, se individualizan mediante el serial numero: B50948910, D04988779, D46620888. Los mismos se encuentran en regular estado de uso y conservación… Conclusión: En base al estudio realizado podemos concluir: 01.- La pieza peritada descrita en el numeral uno corresponde a un facsímile de arma de fuego, utilizada de manera atípica como objeto contundente puede causar lesiones de menor a mayor gravedad. Esta se encuentra en buen estado de conservación y mantenimiento. 02.- Las piezas anteriormente peritadas en los numerales anteriores corresponde a papel moneda BILLETES los mismos utilizados para transacciones comerciales y mercantiles de aparente curso legal en el país, canjeables por bienes o servicios pagaderos al portador en las oficinas del banco… EL EXPERTO C.C. TSU CIENCIAS POLICIALES…”

  5. - AVALUO REAL Nro. 9700-113-ATP-032 de fecha 26-01-2007, suscrito por el funcionario C.C., Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, cursante al folio 14 y su vuelto de la primera pieza que conforma el presente expediente, en el cual se deja constancia entre otras cosas de lo siguiente: “….Exposición: Las piezas a ser peritadas resultaron ser: 01.- Un (01) MP4 marca DIGILTAL PLAYER, elaborado en material sintético de color negro, el mismo posee sus respectivos audífonos de color negro y plateado marca Sony, se aprecia usado y en regular estado de uso y conservación; valorado en la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES………………………. Bs. 600.000,00. Peritación: A fin de dar cumplimiento al pedimento formulado se realizo un minucioso estudio microscópico de las piezas suministradas se utilizaron instrumentos de medición logrando establecer la siguiente: Conclusiones: En base al estudio realizado podemos concluir: 01.- La pieza antes peritadas se valoraron en un total de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES…………Bs. 600.000,00. … EL EXPERTO C.C. TSU CIENCIAS POLICIALES…”

    Así pues, analizadas las pruebas recibidas y debidamente evacuadas en el debate oral y público, en base al principio de inmediación este Tribunal Mixto apreció el acervo probatorio presentado por el Representante del Ministerio Público, según la sana crítica de quienes deciden, observando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, es decir, fueron valoradas y decantadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual permitió la determinación de los hechos y circunstancias acreditados en el caso sub exámine, de conformidad con lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, apreciándose cada medio de prueba de la manera que sigue:

    Este Tribunal aprecia y da valor probatorio a la declaración rendida por el funcionario C.S.C.E., en su condición de Experto adscrito a la Sub Delegación Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por ser el funcionario que a través de su conocimiento científico expuso en relación a las experticia practicadas por su persona en fecha 26-01-2007, a saber en cuanto al reconocimiento legal, expresó haber recibido a un facsímile de arma de fuego, explicando en la sala de audiencias que un facsimil se trataba de un objeto similar a otro, pero que no cumplía con la misma función, explicando que su parecido se debe a la similitud externa que se tiene con dicho objeto, pero que el mecanismo interno es distinto; por otra parte el reconocimiento legal verso sobre Tres (03) billetes de papel moneda, de veinte mil bolívares cada uno (Bs. 20.000,00), para un total de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,00) de aparente curso legal en el país, canjeables por bienes o servicios pagaderos al portador. Asimismo, el experto declaro en relación al avalúo real practicado a un (01) MP4 marca Digiltal Player, elaborado en material sintético de color negro, valorado en la cantidad de seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,00). De manera pues que con su declaración se pudo determinar y demostrar la existencia cierta de los objetos descritos los cuales fueron despojados a la víctima, y que se corresponden con la Experticia de Reconocimiento Legal y el Avalúo Real Nro. 9700-113-ATP-032, practicada en fecha 26-01-2006, incorporadas por medio de su lectura de conformidad con lo establecido en el artículo 339 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 358 eiusdem, insertas a los folios 13 y 14 de la primera pieza, en la cual se describen los objetos pasivos incautados en poder de los acusados J.J.R.H. y R.A.A.R.; sin embargo observa este Tribunal Mixto que los anteriores medios de prueba, únicamente demuestran el hecho objeto del proceso, mas no la culpabilidad de los acusados J.J.R.H. y R.A.A.R., por cuanto el experto y sus respectivos peritajes, sólo describen el objeto del delito, no obstante, el mismo no está facultado ni tiene la capacidad de determinar, a que persona se le incautaron dichos objetos, o a quienes pertenecían los mismos.-

    La testimonial rendida por el Experto C.C., adscrito a la Sub Delegación Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, adminiculada a la Experticia de Reconocimiento Legal, y al Avalúo Real Nro. 9700-113-ATP-032, de fecha 28-10-2003, se corresponden y guardan relación con la declaración rendida por el funcionario D.M., adscrito a la Policía Municipal del Municipio Guaicaipuro, la cual aprecia y da valor probatorio este Tribunal en virtud del conocimiento directo que tiene de los hechos por ser uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento donde resultaron aprehendidos los acusados, quien en su declaración relato estar en labores de patrullaje, cuando recibió denuncia por parte de un ciudadano que se encontraba muy alterado, quien indico que a escasos metros del lugar donde se encontraban, dos sujetos portando el primero un arma de fuego y el segundo un objeto contundente lo habían despojado de sus pertenencias, específicamente un reproductor MP4 y de cierta cantidad de dinero efectivo, siendo avistados a pocos metros del lugar los mismos y al ser señalados por la víctima como sus agresores, fueron interceptados por su persona así como por otro funcionario policial, incautándoles en su poder un arma de fuego, una cabilla, un reproductor MP4 y una cantidad de dinero en efectivo, los cuales fueron reconocidos por la victima como los objetos de su pertenencia, de los cuales había sido despojado a pocos momentos bajo amenaza de muerte, es decir, existe estricta correspondencia con los objetos que les fueron incautados a los acusados por los funcionarios actuantes en el procedimiento, con los cuales objetos sobre los cuales verso la practica de experticia.-

    Este Tribunal aprecia y da pleno valor probatorio a la declaración rendida por el ciudadano RENNY SEQUERA R.M., en virtud de ser la persona directamente ofendida por el delito, es decir, la víctima de los hechos, la cual al ser comparada con las anteriores testimoniales, se observo total correspondencia y por ende se le da plena veracidad a su dicho, toda vez que la víctima en base al conocimiento directo que tiene de los hechos relato de manera precisa como se desarrollo el mismo, fue claro y preciso al señalar que venía de su trabajo en horas de la noche, aproximadamente de 9:30 a 10:00 p.m., y procedió a caminar desde el Terminal ubicado en Los Lagos hasta el centro de Los Teques, a los fines de buscar un vehículo Taxi para trasladarlo a su residencia, es el caso, que cuando venía a la altura de la Frutería Copacabana y el Puente Negro Primero, en la misma acera donde caminaba venía una persona con aspecto indigente, quien lo abordo y le indico que se trataba de un asalto, simultáneamente se le acerco otro sujeto con el mismo aspecto de indigente, y haciendo uso de violencias y amenazas de muerte a su persona procedieron a someterlo para despojarlo de sus pertenencias usando un arma de fuego que portaba el primer sujeto, mientras el segundo de ellos revisó la cartera, sacó un dinero y un reproductor MP4, al terminar le dijeron que se fuera corriendo caso contrario le darían muerte, narrando el ciudadano Renny Sequera R.M., que muy asustado salio corriendo a veloz carrera y llego al modulo policial que se encontraba cerca del lugar donde ocurrieron los hechos, y les explicó a los funcionarios lo sucedido, quienes rápidamente procedieron a realizar un recorrido por el sector y como a cincuenta metros del modulo lograron observar a los sujetos, quienes fueron señalados por la víctima, les dieron la voz de alto y al realizarle la inspección corporal les fueron decomisados los objetos despojados a la victima, así como un facsimil de arma de fuego, narración que se corresponde plenamente con lo expuesto por el funcionario D.M., del como ocurrieron los hechos.-

    Por lo demás fue preciso y seguro, el ciudadano RENNY SEQUERA RAMOS al señalar, en la sala de audiencias a los ciudadanos R.H.J.J. y ARCAS R.R.A. como las personas que lo sometieron haciendo uso de violencias y amenazas, portando un arma de fuego y proceden a despojarlo de sus pertenencias, declaración ésta que valora esta juzgadora, a pesar que fue objetada por la Defensa de los acusados, al haber sido una manifestación espontánea de la víctima, la cual infunde credibilidad en los juzgadores, y es tomada en consecuencia como una prueba de la culpabilidad de los acusados R.H.J.J. y ARCAS R.R.A., siguiendo en tal sentido lo establecido en sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29 de Junio de 2006, expediente C-06-089, ponencia de la Magistrada Doctora D.N.B.:

    ...es erróneo afirmar que la declaración dada en el debate oral, bien sea por un testigo o una víctima, señalando o identificando al acusado como la persona que intervino en los hechos que se juzgan, se corresponde al reconocimiento de imputados, establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal y por ello tampoco puede considerarse que dicha declaración en estos términos es nula o anulable....

    Así pues, al valorar el mérito probatorio del testimonio rendido por la víctima, obtuvo el Tribunal importantes elementos que fueron apreciados en relación a las circunstancias especificas de como ocurrió el hecho punible, así como de culpabilidad de los acusados, siendo que el mismo indicó el lugar en que se desarrolla el delito cometido, señalando a los sujetos activos del hecho, precisando el objeto material del delito, relatando los requerimientos hechos por los agentes, quienes hicieron uso de arma de fuego como medio de amenaza contra su vida, y de la forma en que se aprehende a los dos ciudadanos, entre otros, resultando ello de las afirmaciones realizadas por el ciudadano RENNY R.S. y que son estimadas por el Tribunal como ciertas.-

    Por tanto, dada la vinculación de los medios de prueba, esto es, la información suministrada en juicio por el funcionario respecto de los objetos sometidos a su pericia de reconocimiento legal, lo cual quedara igualmente plasmado en dictámenes periciales incorporados por su lectura en el debate, al ser tal objeto el referido por el funcionario policial cuya testimonial se aprecia como un arma de fuego, un reproductor MP4 y sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,00) que incautaran a los acusados al momento de practicar su aprehensión y que guarda relación con el objeto referido por la víctima al momento de su declaración, han de concatenarse tales pruebas dada la concordancia habida entre ellas, creando ello mayor convencimiento en los jueces acerca del efectivo suceder de los hechos narrados por la víctima y este efectivo policial, particularmente en cuanto al porte de tal facsímil de arma de fuego por uno de los ciudadanos que abordan al ciudadano RENNY R.S., apreciándose de esta forma por este Tribunal Mixto, tales declaraciones ya que las mismas denotan total correspondencia, y por tanto, lograron infundir en los juzgadores convicción acerca de la veracidad de sus dichos, ya que fueron contestes en señalar tanto el funcionario policial como la victima, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, en los que resultaron involucrados los acusados de autos, no existiendo discrepancias o diferencias en los relatos suministrados por los referidos ciudadanos, que pudiesen generar dudas de la manera en como ocurrieron los mismos.-

    Ahora bien, realizada como fuera la apreciación individual de las pruebas incorporadas al juicio en debate oral y público, y efectuada así mismo la labor de comparación integral del acervo probatorio, ha quedado suficientemente demostrado y así ha creado certeza en la convicción de los juzgadores, el Tribunal estima ocurrido y acreditado que, el día 25-01-2007 el ciudadano R.S.R.M., venia caminando a la altura de la frutería Copacabana y el puente negro primero, cuando fue abordado por el ciudadano R.A.A.R. quien procedió a amenazarlo con un facsimil de arma de fuego intimidándolo con causarle graves daños a su vida para que este le entregara los objetos de su pertenencias, que simultáneamente se acercó otro ciudadano que posteriormente fue identificado como J.J.R.H., y también se incorpora en la comisión del delito, que el primero de los nombrados lo apuntaba con el facsimil de arma de fuego, y que el segundo procedió a revisarle sus pertenencias y lo despojó de un reproductor MP4 y de cierta cantidad de dinero en efectivo, específicamente sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,00) que posteriormente proceden a amenazarlo nuevamente con quitarle la vida sino se retiraba rápidamente del lugar, por lo que el ciudadano R.S.R.M., corrió para salvaguardar su vida, logrando llegar al modulo de policía del Municipio Guaicaipuro donde denuncio el hecho sucedido, procediendo rápidamente los funcionarios policiales a ubicar y aprehender a los referidos ciudadanos incautándole luego de realizarles la revisión corporal un facsimil de arma de fuego, así como los objetos de los cuales fue despojado la víctima.- Y ASÍ SE DECLARA.

    FUNDAMENTOS DE HECHO

    Y DE DERECHO

    A los fines de dar cumplimiento al contenido del numeral 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, en base a los elementos fácticos que fueron valorados y apreciados por los Juzgadores conforme a la sana crítica, a través de los cuales este Tribunal Mixto determino y así estableció los hechos, como aquellos ocurridos en fecha veinticinco (25) de Enero de 2007, entre las nueve y treinta y diez horas de la noche (9:30 p.m. y las 10:00 p.m.), momentos cuando el ciudadano R.S.R.M., se encontraba caminando del Terminal de pasajeros ubicado en el sector Los Lagos con dirección al centro de Los Teques, a la altura de la Frutería Copacabana y el puente negro primero de la Ciudad de Los Teques, Estado Miranda, fue sorprendido y abordado por el acusado R.A.A.R. quien portaba un (01) facsímile de arma de fuego corta, tipo pistola, de color negro, elaborada en material sintético, quien conjuntamente con el acusado J.J.R.H., constriñeron a la víctima haciendo uso de violencia y amenazas para que le entregara los objetos de su pertenencia, logrando apoderarse de dinero en efectivo y un reproductor MP4, los cuales fueron descritos en el reconocimiento legal Nro. 9700-113-ATP-016 de fecha 26-01-2007 y en el Avalúo Real Nro. 9700-113-ATP-032 de fecha 26-01-2007, suscritos por el funcionario C.C., Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, los cuales fueron ratificados en su respectiva declaración, acudiendo inmediatamente la víctima a un modulo policial cercano al lugar, e informo a las autoridades de lo sucedido, procediendo los funcionarios policiales aprehender flagrantemente a pocos metros del lugar donde se encontraban ubicados a los sujetos quienes fueron señalados por la víctima como las personas que momentos antes bajo amenaza lo habían despojado de sus pertenencias, incautándoles en su poder el referido el reproductor MP4 y la cantidad de sesenta mil (60.000,00) bolívares en efectivo, pertenecientes al ciudadano RENNY M.S.R., así como el facsimil de arma de fuego que fue empleado para perpetrar el hecho punible.

    Con fundamento a los hechos acreditados por el Tribunal Mixto, y en base al Principio del Iura Novit Curia, considera que la conducta desplegada por los acusados J.J.R.H. y R.A.A.R., se subsume en el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con lo establecido en el artículo 80 segundo aparte ejusdem, apartándose este Tribunal, previa la advertencia de un POSIBLE CAMBIO DE CALIFICACION, de conformidad con lo establecido en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto al delito atribuido por el Representante del Ministerio Público, en virtud que este sentenciador consideró que estamos en presencia de un delito imperfecto, toda vez que en base a las pruebas recibidas en el desarrollo de debate, se determino que los acusados a pesar de haber realizado todo lo necesario para la perpetración y consumación del ilícito penal de ROBO AGRAVADO, no lo lograron por circunstancias independientes de sus voluntades, toda vez que inmediatamente cuando ocurre la perpetración del hecho, la víctima acudió a un modulo policial cercano al lugar, dando parte a las autoridades policiales, procediendo estos rápidamente aprehender a pocos metros del lugar a los sujetos quienes fueron señalados por la víctima como las personas que momentos antes bajo amenaza de muerte haciendo uso de violencia y portando un arma de fuego, lo habían despojado de sus pertenencias, incautándoles en su poder el referido el reproductor MP4 y la cantidad de sesenta mil (60.000,00) bolívares en efectivo, pertenecientes al ciudadano RENNY M.S.R., así como el facsimil de arma de fuego que fue empleado para perpetrar el hecho punible, es decir, no tuvieron la posibilidad de disponer del objeto pasivo, ya que fueron aprehendidos de manera inmediata a pocos momentos de haber perpetrado el robo agravado.-

    A los fines de sustentar el cambio de calificación jurídica acogida por el Tribunal, se considera necesario destacar el contenido del artículo 458 del Código Penal, el cual reza lo siguiente:

    Artículo 458. Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.

    Parágrafo único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena. (Negrillas y Subrayado del Tribunal).-

    Al analizar la norma anteriormente trascrita, se observa que el delito de Robo a Mano Armada se perpetra cuando el sujeto activo por medio de amenazas a la vida, a mano armada, hubiere constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar, a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, observamos el verbo “apoderarse”, en ese sentido ha señalado la doctrina venezolana, que para que pueda haber consumación, debe producirse un apoderamiento, el cual implica la posibilidad de hecho de poder disponer, aun temporalmente, del objeto ajeno despojado a la víctima.

    Por su parte regula el Código Penal en el Título VI, lo referente a la Tentativa y el Delito Frustrado, estableciendo en los artículos 80 y 82 lo siguiente:

    Artículo 80. Son punibles, además del delito consumado y de la falta, la tentativa de delito y el delito frustrado.

    Hay tentativa cuando, con el objeto de cometer un delito, ha comenzado alguien su ejecución por medios apropiados y no ha realizado todo lo que es necesario a la consumación del mismo, por causas independientes de su voluntad.

    Hay delito frustrado cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer un delito, todo lo que es necesario para consumarlo y, sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias independientes de su voluntad. (Negrillas y Subrayado del Tribunal).-

    Artículo 82.- En el delito frustrado se rebajará la tercera parte de la pena que hubiere debido imponerse por el delito consumado, atendidas todas las circunstancias; y en la tentativa del mismo delito, se rebajará de la mitad a las dos terceras partes, salvo en uno y otro caso, disposiciones especiales.

    En relación a la frustración en el delito de robo agravado, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha dictado sentencias entre las cuales se puede resaltar la número 0320, expediente número C00-0854 de fecha 11/05/2001, la cual señala entre otras cosas lo siguiente:

    …Esta Sala ha establecido: que el momento consumativo, tanto de los delitos de HURTO como de los delitos de ROBO (hurto con violencia) está supeditado a que se perfeccione el apoderamiento. Este apoderamiento ocurre cuando el sujeto activo del delito adquiera la posibilidad de disponer en forma absoluta del bien hurtado o robado. La disponibilidad, entendida en el sentido expresado en la citada jurisprudencia, no se concretó en el caso que se estudia, pues los efectivos de la Policía Municipal de Chacao, momentos después de ocurrir el delito detuvieron a los imputados, incautándoles los bienes robados, no dejando en consecuencia que se perfeccionara el delito de ROBO A MANO ARMADA atribuido a los procesados C.N.L.M. y J.G.H.P., debido a que no se perfeccionó el apoderamiento…

    Es por ello que este Tribunal, considera que ciertamente en el presente caso el delito de Robo Agravado no llego a consumarse, toda vez que los acusados J.J.R.H. y R.A.A.R. no tuvieron la posibilidad de disponer en forma alguna de los objetos robados al ciudadano R.S.R.M., en virtud que los mismos fueron aprehendidos inmediatamente después de haber cometido el hecho punible y a pocos metros del lugar donde se cometió el mismo, razón por la cual se acoge parcialmente la calificación jurídica atribuida a los hechos, por el ABG. J.O., Fiscal Tercero del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques, durante el desarrollo del juicio oral y público, al iniciar el debate, en sus conclusiones y en su derecho a réplica, tal y como se explicó en la parte motiva de la presente sentencia.

    Así las cosas, los miembros de este Tribunal Mixto Primero de Juicio, se apartan de los alegatos expuestos en su derecho de palabra por la DRA. M.A.A., Defensor Público Penal, actuando en su carácter de Defensora de los acusados J.J.R.H. y R.A.A.R., al declararse abierto el debate oral y público, en sus conclusiones y en su derecho a réplica, en virtud que a criterio de este sentenciador si quedó probada la autoría y subsiguiente responsabilidad penal de los mismos, tal y como se explicó en los hechos que el Tribunal estimó acreditados y en los fundamentos de hecho y de derecho, de la presente sentencia definitiva, toda vez que con los medios de prueba que fueron valoradas y apreciadas, tales como las testimoniales rendidas por el experto C.C., adscrito a la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, funcionario D.M. adscrito a la División de Patrullaje Vehicular, del Instituto Autónomo de Policía de Guaicaipuro, así como la rendida por el ciudadano RENNY M.S.R., en su condición de víctima, arrojaron después de ser comparadas entre sí, que se corresponden en su totalidad y son contestes en atribuirle responsabilidad penal y directa a los mencionados acusados, toda vez que afirmaron que el acusado R.A.A.R., portaba un facsimil de arma de fuego y que conjuntamente con el acusado J.J.R.H., bajo violencia y amenazas, constriñeron a la víctima para que le entregara un reproductor MP4 y dinero en efectivo, tal y como quedo demostrado con la declaración rendida por el funcionario C.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al momento de rendir su declaración en el juicio, en la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nro. 9700-113-ATP-016 de fecha 26-01-2007, así como en la AVALUO REAL Nro. 9700-113-ATP-032 de fecha 26-01-2007, ambas suscritas por el referido funcionario, sin embargo no lograron consumarlo por circunstancias independientes de su voluntad, debido a que fueron aprehendidos a pocos momentos de haberse apoderado de los objetos, por los funcionarios HUASCAR ZAVARCE Y D.M., ambos adscritos a la División de Patrullaje Vehicular, del Instituto Autónomo de Policía de Guaicaipuro, tal y como se analizó en la motiva del presente fallo.

    En tal sentido, a criterio de este Tribunal Mixto, el Representante del Ministerio Público demostró la autoría y responsabilidad penal de los acusados, con las testimoniales rendidas por los funcionarios C.C., Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, D.M. adscritos a la División de Patrullaje Vehicular, del Instituto Autónomo de Policía de Guaicaipuro, y por el ciudadano RENNY SEQUERA RAMOS , en su condición de víctima, por ser las mismas contestes en atribuirle a los acusados la autoría directa del hecho punible que se estimó acreditado en la presente sentencia definitiva.-

    En consecuencia este Tribunal Mixto Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, considera que lo procedente y ajustado a derecho es dictar SENTENCIA CONDENATORIA, en contra de los acusados J.J.R.H. Y R.A.A.R., por ser autores responsables del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con lo establecido en el artículo 80 segundo aparte ejusdem, en perjuicio del ciudadano R.S.R.M., de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 363 ejusdem, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 364 de la n.a.p.v.. Y ASI SE DECLARA.-

    PENALIDAD

    El delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, establece una pena de PRISION DE DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS, lo que llevado a su término medio de conformidad con lo establecido en el artículo 37 ejusdem, quedaría en TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION. Ahora bien, por cuanto el Fiscal del Ministerio Público no demostró que los acusados J.J.R.H. Y R.A.A.R., tuvieran Antecedentes Penales o Correccionales, en consecuencia, se le aplica la atenuante establecida en el artículo 74.4 del Código Penal, a tal efecto se rebajará la pena, en menos del término medio, pero sin rebajar del límite inferior de la que corresponde al presente hecho, quedando la pena a imponer en DIEZ (10) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION.

    Sin embargo, como es un delito imperfecto, por haberse perpetrado EN GRADO FRUSTRACIÓN, se rebajara la tercera parte de la pena que haya debido imponerse por el delito consumado esto es, TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, quedando en definitiva la pena total a imponer, en SIETE (07) AÑOS DE PRISION.-

    Asimismo, quedan sujetos a las penas accesorias, como: 1.- La Inhabilitación política durante el tiempo de la condena. 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal.

    No se le condena al pago de costas procesales, según lo dispone el artículo 274, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, que son los gastos originados durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 254 ejusdem.

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Mixto Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, por UNANIMIDAD, ACUERDA:

PRIMERO

CONDENA: al ciudadano J.J.R.H., Nacionalidad: Venezolana, nacido en Maracay, Estado Aragua, fecha de nacimiento 28-06-1985, de 23 años de edad, profesión u oficio Obrero, estado civil soltero, nombre de sus padres J.J.R. (V) y C.E.R.H. (V), lugar de residencia Carretera Vieja, Caracas-Los Teques, Barrio Venezuela, vereda A, casa Nro. 42, Los Teques, Estado Miranda, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-.22.440.706, a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS DE PRISION, en el Establecimiento Penal que a tal efecto designe el Ejecutivo Nacional, quedando sujeto a las siguientes PENAS ACCESORIAS: 1.- La Inhabilitación política durante el tiempo de la condena. 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal, por ser autor responsable en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación con lo dispuesto en el artículo 80 ejusdem, en perjuicio del ciudadano R.S.R.M., de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 363 ejusdem, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 364 de la n.a.p.v..

SEGUNDO

CONDENA: al ciudadano R.A.A.R., nacionalidad: Venezolana, nacido en Caracas, Distrito Capital, fecha de nacimiento 25-11-1964, de 43 años de edad, profesión u oficio Obrero, estado civil soltero, nombre de sus padres A.A. (V) y J.R. (V), lugar de residencia, Residencias El Barbecho, Torre B, piso 1, apartamento 1-3, Los Teques, Estado Miranda, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-.6.453.112, a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS DE PRISION, en el Establecimiento Penal que a tal efecto designe el Ejecutivo Nacional, quedando sujeto a las siguientes PENAS ACCESORIAS: 1.- La Inhabilitación política durante el tiempo de la condena. 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal, por ser autor responsable en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación con lo dispuesto en el artículo 80 ejusdem, en perjuicio del ciudadano R.S.R.M., de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 363 ejusdem, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 364 de la n.a.p.v..

TERCERO

La fecha en la cual se cumplirá provisionalmente la pena impuesta a los ciudadanos J.J.R.H.d. conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, será el día Veinticinco (25) de enero de dos mil catorce (2.014).

CUARTO

La fecha en la cual se cumplirá provisionalmente la pena impuesta a los ciudadanos R.A.A.R., de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, será el día Veinticinco (25) de enero de dos mil catorce (2.014).

QUINTO

No se imponen costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido 254 eiusdem.

Se aplicaron los artículos 458, 74 ordinal 4°, 80 y 16 todos del Código Penal y los artículos 363, 367 y 364 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, Regístrese y déjese copia debidamente certificada por secretaría y constancia en el Libro Diario y así mismo se libró Boleta de Traslado a nombre de los acusados J.J.R.H. y R.A.A.R., a los fines de imponerlos de la Sentencia Definitiva.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Audiencias Nro. 01, del Tribunal Mixto Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en los Teques, a los cinco (05) Días del mes de Marzo del año dos mil ocho (2008). Años 197 de la Independencia y 149 de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE,

ABG. V.Z.V.

LOS ESCABINOS

VEGAS NUÑEZ D.E.A.M.H.J.

Titular 1 Titular 2

LA SECRETARIA,

ABG. O.M..

En la misma fecha, conforme a lo ordenado, siendo las doce (12:00) horas del mediodía, se publicó y registró la anterior Sentencia.

LA SECRETARIA,

ABG. O.M.

ACT. Nro. 1M-085-07

JJTV/OM*

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