Decisión nº 1C22045-04 de Tribunal Primero de Control Extensión Barlovento de Miranda, de 3 de Junio de 2004

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2004
EmisorTribunal Primero de Control Extensión Barlovento
PonenteYemile Rodriguez Sanchez
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ESTADO MIRANDA

Guarenas, 03 de Junio de 2004.

Años: 193º y 144º

Corresponde a este Juzgado de Control de conformidad con lo establecido en el Artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la medida de Cautelar Sustitutiva de Libertad decretada en la Audiencia de Presentación al Imputado:

IDENTIFICACIÓN DEL (LOS) IMPUTADO(S).

PEÑA SEQUERA R.J., venezolano de 22 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 12.984.545, natural de Higuerote, de estado civil soltero, de profesión u oficio Jefe de Transportista Acuático, domiciliado en Barrio Ajuro, tercera calle, casa 387, Estado Miranda.

Este Juzgado apreciadas las circunstancias expuestas por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, así como también lo expuesto por la defensa del imputado, y la deposición del mismo y teniendo como norte que el Código Orgánico Procesal Penal fue sustentado sobre las bases del principio de Libertad, presunción de inocencia y el estado le libertad tal como lo consagra los artículos 8, 9 y 243, respectivamente, los cuales establecen en primer lugar que toda persona debe ser Juzgada en libertad y como regla que se le presuma inocente, hasta tanto una orden de un órgano jurisdiccional no declare formalmente su culpabilidad y en segundo lugar afirmando que la restricción de libertad u otro derecho del imputado tendrán carácter excepcional. Entendiendo de esta manera que la naturaleza y razón de nuestra normativa Penal no es otra que la de no privar la libertad a un ciudadano sino mediante Sentencia Definitiva.

En afirmación a estos principios, que consagran el artículo 256 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, una serie de Medidas Cautelares Sustitutivas, que pudieran ser acordadas por el Juez competente y así garantizar las resultas del proceso. En el caso de marras este Juzgador en Audiencia para Oír al (los) Investigado(s) acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por la presunta comisión del delito, de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, y es por lo que quien aquí decide tomando en cuenta la entidad del delito y la pena que podría llegar a imponerse considera que no se encuentran llenos los requisitos establecidos en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y vista la medida cautelar sustitutiva de libertad articulo 256 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico procesal Penal, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público y la aplicación del procedimiento ordinario, este Tribunal decreta en consecuencia al (los) ciudadano(s) PEÑA SEQUERA R.J., la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentarse cada Diez (10) días ante la Fiscalia Octava de Caucagua. Se ordena seguir por la vía del procedimiento ordinario. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: Primero: Decreta al (los) ciudadano(s) PEÑA SEQUERA R.J., la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 256 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, deberá estar bajo cuidado y vigilancia de la ciudadana Machado, y presentarse cada Diez (10) días ante la Fiscalia Octava de Caucagua. Se ordena seguir por la vía del procedimiento ordinario. CUMPLASE

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL

DRA. Y.R.S.

LA SECRETARIA

ACT 1C22045-04 ABG. JESUSITA MARCANO

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