Decisión nº 11 de Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 19 de Julio de 2011

Fecha de Resolución19 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteAura María Ochoa Arellano
ProcedimientoApelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, diecinueve de julio del año dos mil once.

201° y 152°

DEMANDANTE: J.M.P.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.732.544, domiciliado en La Tendida, Municipio S.D.M., Estado Táchira.

APODERADOS: L.E.M.A. y J.R.P., titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.997.530 y V- 6.632.290 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 73.780 y 87.589, en su orden.

DEMANDADO: Transporte El Venado C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el 16 de diciembre de 1.994, bajo el N° 42, Tomo A-8, Cuarto Trimestre del referido año; representada por el ciudadano F.R.S.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.109.915, domiciliado en Ejido, Estado Mérida, según acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 20 de agosto de 2004, inserta en el Registro Mercantil Primero del Estado Mérida, bajo el N° 38, Tomo A-18.

MOTIVO: Inadmisibilidad de la demanda. (Apelación a decisión de fecha 30 de mayo de 2011, dictada por el Juzgado de los Municipios Panamericano, S.D.M. y S.R.d. la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).

I

ANTECEDENTES

Subió el presente expediente a este Juzgado Superior, en virtud de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante, contra la decisión de fecha 30 de mayo de 2011 dictada por el Juzgado de los Municipios Panamericano, S.D.M. y S.R.d. la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Se dio inicio a la causa por demanda de cobro de bolívares por el procedimiento de intimación, interpuesta por el abogado L.E.M.A. con el carácter de apoderado judicial del ciudadano J.M.P.S., contra la sociedad mercantil Transporte El Venado C.A., representada por el ciudadano F.R.S.S.. Manifiesta en el libelo lo siguiente:

  1. RELACIÓN DE LOS HECHOS

    - Que su poderdante prestó servicios como conductor a la empresa Transporte El Venado C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, durante seis (6) años, ocho (8) meses y ocho (8) días, ya que el 28 de agosto fue despedido de dicha empresa, procediendo en consecuencia a reclamar el pago de sus prestaciones sociales al patrono, ante la Procuraduría del Trabajo en El Vigía, Estado Mérida, según solicitud de reclamo de fecha 24 de octubre de 2008.

    - Que el día 10 de noviembre de 2008, para evitar ir a instancias judiciales, la mencionada empresa y su poderdante llegaron a un convenimiento de carácter amistoso, por ante la Procuraduría del Trabajo antes señalada, en el que Transporte El Venado C. A. se comprometió por medio de su representante legal, ciudadano F.R.S.S., a cancelar previo acuerdo la cantidad de Bs. 71.400,00, pagaderos en dos cuotas, la primera para el día 14 de noviembre de 2008, por la cantidad de Bs. 35.000,00; y la segunda para el día 05 de diciembre de 2008, por la cantidad de Bs. 36.400,00, según consta en acta de fecha 10 de noviembre de 2008, de la cual anexó copia certificada marcada “B”.

    - Que la empresa Transporte El Venado C.A., el día 07 de noviembre de 2008, cumplió con su obligación de cancelar la primera cuota, según constancia emitida por la Sub-Inspectoría del Trabajo de El Vigía donde se refleja de nuevo la deuda pendiente con su poderdante, la cual anexó en copia simple marcada “C”. Que la segunda cuota no fue cancelada por la empresa en la fecha acordada, ni posteriormente, motivo por el cual procedió a entrevistarse con su representante legal, ciudadano F.R.S.S., por medio del servicio de telefonía móvil, solicitando éste un plazo prudencial para cancelar, en el cual no dio cumplimiento al pago.

    - Que a finales del mes de noviembre del año 2009, se reunió con el prenombrado representante de Transporte El Venado C.A., quien le manifestó que se iba a cumplir con el pago pendiente de Bs. 36.400,00 y, además, se iba a pagar como parte de los intereses de mora, la cantidad de Bs. 4.600,00. Que a tal fin se compró un cheque de gerencia a nombre de su poderdante, por la cantidad de Bs. 41.000,00, el cual se describe así: Banco Mercantil Las Tapias, código cuenta cliente 0105-0672-77-2672010450 , número de cheque 29010450, no endosable, para ser pagado a la orden de J.M.P.S., Mérida 10 de diciembre de 2009, firmado por G.A.C.M. y D.J.S.M.. Que el referido cheque nunca fue entregado a su representante, sólo le fue entregada una fotocopia del mismo a su esposa, por medio de un empleado de la empresa de nombre W.M., el día 12 de diciembre de 2009, del cual anexó fotocopia simple marcada “D”. Que luego de esto, la abogada M.S.S. le indicó que llevarían el cheque de gerencia a la Sub-Inspectoría del Trabajo en El Vigía, para entregarlo y realizar una homologación, lo cual no fue posible motivado a que los requisitos que exigían en dicha oficina, no fueron cumplidos ni consignados por los representantes de Transporte El Venado C.A..

    Que en enero de 2010, la abogada M.S.S. se comunicó con él y le informó que no le sería pagada la cantidad adeudada a su poderdante; que demandara o acudiera a cualquier instancia, razón por la cual procedió a formular denuncia en su contra el día 02 de marzo de 2010, por ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por el delito de estafa.

  2. OBJETO DE LA PRETENSIÓN

    - Indicó que el objeto de la pretensión es obtener el cobro de la señalada suma de dinero, más los intereses causados, gastos y costas del proceso y otros conceptos que se deriven de la deuda que tiene la empresa Transporte El Venado C.A. con su poderdante, a través del procedimiento por intimación consagrado en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, cuya fecha de vencimiento fue para el día 05 de diciembre de 2008.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO

- Que “El efecto civil que se acompaña como instrumento fundamental de la acción, constituye una orden pura y simple, de pagar una cantidad de dinero”.

- Que igualmente, se encuentra legitimado para ejercer la acción por el procedimiento monitorio, por ser él la persona encargada de intentar las acciones de cobro en contra de la empresa Transporte El Venado C.A., representada legalmente por el ciudadano F.R.S.S., a favor del acreedor J.M.P.S., atendiendo a las previsiones del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

- Que el caso de autos se trata de un caso típico de falta de cumplimiento de una obligación por parte de la mencionada empresa., motivado a que la deuda no fue pagada en la fecha acordada, transcurriendo hasta la introducción de la demanda, dos (2) años, cuatro (4) meses y ocho (8) días, quebrantándose así lo pautado en el artículo 1.264 del Código Civil, es decir, que dicha obligación no fue cumplida en la forma contraída.

- Que en virtud de que la suma adeudada por Transporte El Venado C.A., es de plazo vencido, resulta procedente la sustanciación y decisión de la demanda por el procedimiento monitorio o de intimación, consagrado en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

  1. PETITORIO

En razón de lo expuesto, demandó a Transporte El Venado C.A., por cobro de bolívares a través del referido procedimiento monitorio o de intimación, para que pague a su representado, o a ello sea condenada por el Tribunal, la cantidad de Bs. 36.400,00 que le adeuda; los intereses causados durante el tiempo transcurrido “a la tasa de las principales entidades bancarias del país” y las costas originadas en el presente proceso, prudencialmente calculadas por el Tribunal.

Estimó la demanda en la cantidad de Bs. 36.400,00 equivalente a 478,94 unidades tributarias. (fls. 1 al 5) Anexos (fls. 6 al 25)

En fecha 27 de abril de 2011 el Juzgado Primero de los Municipios A.A., A.B., O.J.R.d.L. y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, se declaró incompetente por razón del territorio para conocer de la presente causa, declinando la competencia en el Juzgado de los Municipios Panamericano y S.D.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. (fls. 26 al 28)

Por auto de fecha 30 de mayo de 2011, el Juzgado de los Municipios Panamericano, S.D.M. y S.R.d. la Circunscripción Judicial del Estado Táchira le dio entrada al expediente (fl. 30). Y mediante decisión de fecha 30 de mayo de 2011, declaró inadmisible la demanda. (fls. 31 al 35)

Por diligencia de fecha 06 de junio de 2011, el coapoderado judicial del ciudadano J.M.P.S. apeló de la referida decisión (fl. 36), la cual fue oída en ambos efectos por auto del 09 de junio de 2011. (Fl. 37)

En fecha 29 de junio de 2011 se recibió el expediente en este Juzgado Superior, como consta en nota de Secretaría (f. 38); y por auto de la misma fecha se le dio entrada e inventario. (f. 39)

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante, contra la decisión de fecha 30 de mayo de 2011 dictada por el Juzgado de los Municipios Panamericano, S.D.M. y S.R.d. la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual declaró inadmisible la demanda que por el procedimiento por intimación intentara el abogado L.E.M.A., actuando como apoderado judicial del ciudadano J.M.P.S., en contra de la empresa Transporte El Venado C.A., representada por el ciudadano F.R.S.S., determinando que por la naturaleza del fallo no hay especial pronunciamiento en costas.

Como fundamento de la decisión, invocó los artículos 643 y 644 del Código de Procedimiento Civil, según los cuales, la demanda que se ventila por el procedimiento por intimación no es admisible si no se acompaña prueba escrita de la obligación, debiéndose entender como tal prueba escrita, los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las caratas misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables. Que en el presente caso se consignó en autos copia simple de un cheque de gerencia, con cuya copia no se cumple el requisito de presentación de la prueba escrita previsto en el citado artículo 644, motivo que impide el trámite de la demanda por la vía del procedimiento de intimación, de conformidad con lo establecido en los artículos 340 ordinal 6°, 341, 643 ordinal 2° y 644 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, para la solución del asunto sometido a su consideración estima esta alzada necesario hacer las siguientes consideraciones:

El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece:

Artículo 341.- Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos. (Resaltado propio)

De la norma transcrita supra se colige que el legislador estableció tres causales de inadmisibilidad de la demanda, a saber: que la misma sea contraria al orden público, que menoscabe las buenas costumbres y que contraríe alguna disposición expresa de la Ley.

El Dr. Ricardo Henríquez La Roche, al comentar el citado artículo expresa:

Esta disposición autoriza al juez al rechazo in limine de la demanda, atenida siempre al principio dispositivo del artículo 11, pues la declaratoria oficiosa de inadmisibilidad debe fundarse en que la pretensión empece el orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley… .

(Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Ediciones Liber, Caracas, 2004, ps. 33 y 34).

Por su parte, el procedimiento por intimación está regulado en los artículos 640 al 652 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo en el artículo 640 los requisitos para su admisión; en el artículo 643 las causales de inadmisibilidad de la demanda; y en el artículo 644, cuáles son las pruebas escritas o instrumentos fundamentales en que puede fundarse la pretensión del demandante, así:

Artículo 640.- Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.

Artículo 643.- El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:

1º Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.

2º Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.

3º Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.

Artículo 644.- Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables. (Resaltados propios)

De las normas transcritas se colige que puede ventilarse a través del procedimiento de intimación, la pretensión que persigue el pago de una suma de dinero líquida y exigible que esté documentada en cualquiera de los siguientes instrumentos: documentos públicos, instrumentos privados, cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, facturas aceptadas, letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables. Igualmente, que la negativa de admisión de la demanda se da si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640; si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega, a que hace referencia el artículo 644; y cuando el derecho que se alega está sometido a una contraprestación o condición.

En el presente caso, al revisar las actas procesales se aprecia del libelo de demanda corriente a los folios 1 al 5, que el ciudadano J.M.P.S. intentó contra la sociedad mercantil Transporte El Venado C.A., acción por cobro de bolívares a través del referido procedimiento por intimación o monitorio, aduciendo en los fundamentos de derecho que la sustanciación y decisión del juicio a través de dicho procedimiento consagrado en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil resulta procedente en virtud de que la suma adeudada por la demandada es de plazo vencido; que el “efecto civil que se acompaña como instrumento fundamental de la acción, constituye una orden pura y simple, de pagar una cantidad de dinero”; y que se trata de un caso típico de incumplimiento de una obligación por parte de la empresa demandada, quien no pagó tal suma en la fecha acordada.

Ahora bien, aunque el demandante no señala expresamente cuál es el instrumento fundamental de la demanda, se desprende de tales argumentos que el “efecto civil” al que se refiere, contentivo de la orden pura y simple de pagar una cantidad de dinero, se trata del cheque de gerencia N° 290100450 emitido a su orden por el Banco Mercantil, Las Tapias, en fecha 10 de diciembre de 2009, contra la cuenta 0105 0672 77 2672010450, el cual acompañó en fotocopia simple marcada “D” cursante al folio 14.

Cabe destacar al respecto, que conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil sólo es posible traer a juicio fotocopias de documentos públicos, privados reconocidos o legalmente tenidos como reconocidos; y que las fotocopias simples de documentos privados no pueden estimarse como tales documentos privados, ya que los mismos deben ser producidos en original.

En este sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Así, en decisión N° 173 del 14 de abril de 2011, expresó:

Por tanto, sobre las 17 facturas que se acompañaron en copias fotostáticas al libelo de demanda no se evidencia ni la existencia de un sello húmedo, ni las suscripciones de firmas originales, tal como alega el recurrente.

En consecuencia, al no evidenciarse que las copias fotostáticas de las 17 facturas hayan sido suscritas por la demandada en original, esta Sala considera que el juez de alzada no incurrió en el vicio de suposición falsa delatado por el recurrente, es decir, no hubo un error de percepción por parte del ad quem en el análisis de las referidas facturas.

Pues, la Sala pudo constatar que efectivamente tal como lo dejó establecido el juez de alzada, las referidas facturas que se acompañaron a libelo de demandada en copias fotostáticas no se evidencia que las firmas estampadas sobre las mismas sean originales, por ende, no se pueden estimar como documentos privados, pese a considerar que las fotocopias de las facturas cuando estén suscritas en original se deben tener como un documento privado por efecto de la aceptación de las mismas.

Sin embargo, en el presente caso el juez de alzada al visualizar que las firmas plasmadas en las expresadas copias fotostáticas no son originales, consideró que no eran documentos privados, por ende, estimó que era una prueba inconducente, ya que los documentos privados deben ser presentados en originales y no en copias fotostáticas.

Por lo tanto, la Sala considera que el juez de alzada no incurre en la falsa aplicación del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, delatado por el recurrente, ya que esa era la norma que debía aplicar el juez para resolver la controversia.

Pues, estableció que sólo pueden ser traídos a juicio fotocopias de los documentos públicos, privados reconocidos o legalmente tenidos como reconocidos.

Por tales razones, el juez de alzada al considerar que las facturas promovidas no son documentos como los descritos en el artículo 429 eiusdem, estableció que las fotocopias de las facturas no pueden tener valor probatorio en este juicio para la demostración de la pretensión de la actora.

En consecuencia, la Sala declara improcedente la denuncia por el vicio de suposición falsa e infracción, por falsa aplicación del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

(Exp. N° AA20-C-2010-000627)

Conforme a lo expuesto, dado que el presente juicio fue intentado por el procedimiento por intimación previsto en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; que el artículo 643 eiusdem establece dentro de las causas por las que el Juez debe negar la admisión de la demanda en dicho procedimiento, el hecho de no acompañar con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega; y que como tal prueba escrita fue anexada al libelo de demanda, fotocopia del cheque que según lo expuesto en los fundamentos de derecho por el actor, constituye el instrumento fundamental de la misma, fotocopia esta a la que no puede dársele el carácter de documento privado a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del mencionado código adjetivo, es forzoso concluir que la presente demanda debe ser declarada inadmisible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por existir disposición expresa de Ley que así lo determina. Así se decide.

III

DECISIÓN

En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, de la Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandante, mediante diligencia de fecha 06 de junio de 2011.

SEGUNDO

INADMISIBLE la demanda por cobro de bolívares por el procedimiento de intimación, interpuesta por el ciudadano L.E.M.A. contra la sociedad mercantil Transporte El Venado C.A., representada por el ciudadano F.R.S.S..

TERCERO

Queda CONFIRMADA la decisión apelada, dictada por el Juzgado de los Municipios Panamericano, S.D.M. y S.R.d. la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 30 de mayo de 2011.

CUARTO

Dada la naturaleza del presente asunto, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Bájese el expediente en su oportunidad legal.

La Juez Titular,

A.M.O.A.

La Secretaria,

Abg. F.R.S.

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, previas las formalidades de Ley, siendo las treinta y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del tribunal.

Exp. N° 6362

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