Decisión de Juzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 10 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAura Maribel Contreras
ProcedimientoCobro De Bolívares Vía Ordinaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 10 de Diciembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO: AP11-M-2010-000141

PARTE DEMANDANTE: COOPERATIVA SERACOOP II R.L., inscrita en el Registro Nacional de Cooperativas bajo el número 1.260, folio 1.069 y registrada en el Registro Inmobiliario del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 31 de de agosto del 2004, bajo el número 21, tomo 31, protocolo primero; representada judicialmente por el abogado G.E. CRÓCKER-ROMERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el número 31.793.

PARTE DEMANDADA: FUNDACIÓN DE DESARROLLO ENDÓGENO DE COOPERATIVAS ALIMENTARIAS (FUNDECA), inscrita en la Oficina Subalterna de Registro del Tercer Circuito del Departamento Libertador del Distrito Federal, hoy Distrito Capital, bajo el número 3, tomo 30, segundo trimestre, protocolo primero, de fecha 30 de marzo de 1996 y publicada en Gaceta Oficial ordinaria número 0045 del 14 de diciembre del 2004; representada judicialmente por la abogada R.D., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 113.916.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES VÍA ORDINARIA (INCIDENCIA DE CUESTIONES PREVIAS).

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inició el presente proceso mediante demanda presentada el 11 de marzo del 2010, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, por el profesional del derecho G.C.-ROMERO, en representación de la COOPERATIVA SERACOOP II R.L., contra la FUNDACIÓN DE DESARROLLO ENDÓGENO DE COOPERATIVAS ALIMENTARIAS (FUNDECA) por cobro de bolívares vía ordinaria.

En fecha 26 de marzo del 2010, se dictó auto donde se le insta a la parte actora especificar por cual procedimiento se va a tramitar la demanda, toda vez que la fundamentó en lo contenido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, relativo al procedimiento especial de intimación.

Mediante diligencia del 6 de abril del 2010, el abogado G.C.-ROMERO en su calidad de apoderado actor señaló que el trámite por el cual se tramitará la demanda es por el procedimiento ordinario.

El 21 de abril del 2010, se admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada FUNDACIÓN DE DESARROLLO ENDÓGENO DE COOPERATIVAS ALIMENTARIAS (FUNDECA) y de la Procuraduría General de la República indicándole que se suspendería la causa por un lapso de (90) días continuos, contados a partir de la consignación de haberse realizado dicha notificación.

Una vez realizados los tramites para el logro de la citación, en fecha 1 de octubre del 2010, estando en la oportunidad legal correspondiente, la apoderada judicial de la parte demandada R.D. opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 2 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de capacidad necesaria para comparecer en juicio, en los siguientes términos:

Que la parte actora pretendía hacerse acreedora de la suma de QUINIENTOS SETENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 571.676,18), correspondientes a supuestas facturas signadas con los números 1781 y 1777, asumiéndolas a FUNDECA, por cuanto no existía contrato de servicio alguno entre FUNDECA y la COOPERATIVA SERACOOP II R.L.; que no existía calificación de licitación en el Comité con la demandante, ya que en anterior proceso de licitación había sido descalificada; que existía un acta de reunión entre abogados de FUNDECA y socios de la parte actora COOPERATIVA SERACOOP II R.L, donde estos últimos declaran reconocer que no existe contrato de compra venta emitido por la fundación y que en la misma acta también reconocían que la orden de pago les fue entregada por el ciudadano M.A. en su carácter de vendedor y que dicha orden no llevaba las firmas autorizadas para su emisión.

Mediante diligencia de fecha 8 de octubre del 2010, el abogado G.C.-ROMERO, arguyó que su poderdante no era una persona incapaz puesto que no era ni menor de edad, ni entredicho ni enajenado por sentencia civil.

El 18 de octubre del 2010, la abogada R.D. señaló que la parte actora no subsanó debidamente la cuestión previa opuesta por ella, sino que sólo se limitó a decir que se rechace y sea declarada sin lugar.

En fecha 21 de octubre del 2010, el abogado G.C.-ROMERO, solicitó se decidiera la presente incidencia. El 22 del mismo mes y año el antes nombrado profesional jurídico promovió documentales a los fines de demostrar que su poderdante es una persona capaz “lo cual no se le puede aplicar la incapacidad civil alegado por la parte actora al oponer cuestiones previas del artículo 346.2”.

En fechas 9, 15 de noviembre y 1 de diciembre del 2010 la representación judicial de la parte actora solicitó sea decida la cuestión previa opuesta por la demandada.

II

MOTIVOS PARA DECIDIR

El objeto de las cuestiones previas, es depurar el proceso de vicios, defectos y omisiones, y además garantizar el verdadero ejercicio del derecho a la defensa.

Prevé el ordinal 2 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

(…)

2º La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio

.

El autor patrio V.J.P., en su obra Teoría General del Proceso, Publicaciones UCAB, 2002, página 258 y 259, dice:

15.1. La legitimación de las partes

Consiste en un interés sustancial que debe existir entre las partes del proceso.

El juicio debe plantearse entre sujetos que tengan un interés jurídico; entre personas que se consideren titulares (aunque no lo sean o ello quede desvirtuado) activos y pasivos de la relación sustantiva.

Como dice Loreto en su estudio sobre la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad contemplada en el Código de Procedimiento Civil de 1916: “La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio, legitimación activa, y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez la legitimación para sostener el juicio, vale decir legitimación pasiva.”

(…omissis…)

Lo importante en este punto de la legitimación es que no debe confundirse ese interés legítimo con la titularidad del derecho, porque será en la sentencia cuando se determine ese derecho.

La legitimación está relacionada con la cualidad o interés en demandar y aparecer como demandado…

.

De lo antes reproducido se pone de manifiesto que la legitimidad procesal, es la posibilidad que tiene cada sujeto de ejercer en juicio la tutela de un derecho.

La doctrina distingue la “legitimación ad procesum” de la “legitimación ad causam”, la primera es el presupuesto procesal sin el cual, el juicio no tendría existencia jurídica ni validez formal, en tanto que la segunda, no es un presupuesto procesal para la existencia y validez del proceso, sino que es un presupuesto para una sentencia favorable.

En la especie, se observa que la representación judicial de la parte demandada opuso la ilegitimidad de la demandante por carecer de la capacidad para sostener el presente juicio, arguyendo, repetimos, que no existía contrato de servicio alguno entre FUNDECA y la COOPERATIVA SERACOOP II R.L.; que no existía calificación de licitación en el Comité con la demandante, ya que en anterior proceso de licitación había sido descalificada; que existía un acta de reunión entre abogados de FUNDECA y socios de la parte actora COOPERATIVA SERACOOP II R.L, donde estos últimos declaran reconocer que no existe contrato de compra venta emitido por la fundación y que en la misma acta también reconocían que la orden de pago les fue entregada por el ciudadano M.A. en su carácter de vendedor y que dicha orden no llevaba las firmas autorizadas para su emisión.

Por su lado, el apoderado de la parte actora, al contradecir la cuestión previa opuesta, indicó que dicha cuestión previa se subsana con la comparecencia del demandante incapaz legalmente asistido o representado y que como se desprende del instrumento poder, su poderdante no es una persona incapaz legalmente, solicitando que se desechara y declara sin lugar la cuestión previa. Posteriormente, promovió las documentales consistente en el instrumento poder otorgado a su persona, con la finalidad de demostrar que su poderdante no era incapaz y que podía actuar en todos los actos que otorga la ley.

Este tribunal observa, que la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la parte accionada R.D. se refiere es la falta de capacidad procesal, la cual se encuentra contemplada en el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil, que dice: “Son capaces para obrar en juicio; las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley”.

Esto se constata al vuelto del folio 57, donde la representación judicial de la parte demandada señala: “Obsérvese ciudadano Juez, que la Cooperativa Seracoop II R.L. antes identificada, pretende hacerse acreedora de la suma de Quinientos Setenta y Un Mil Seiscientos Setenta y Seis Bolívares Fuertes con 18/100 céntimos (Bs.F 571.676,18) correspondientes a supuestas facturas N° 1781 y 1777 asumiéndolas a FUNDECA, anteriormente identificada, más intereses moratorios, inflación e indemnización por daños de perjuicios generados hasta Enero (sic) del 2010, en donde dicho demandante carece de capacidad y cualidad necesarias para demandar a esta Fundación..”.

En consecuencia, lo planteado por la parte demandada, en relación al problema de legitimidad o cualidad de las partes. Al respecto a esto,nos dice el Profesor A.R.-Romberg lo siguiente:

…Si las partes son realmente titulares activos o pasivos de la relación, sólo puede saberse al final del proceso en la sentencia de mérito, cuando se declare fundada la pretensión que se hace valer en la demanda

.

De lo antes expuesto se pone de relieve, que el problema planteado por la abogada R.D., se refiere a un problema de fondo, que deberá resolverse en la sentencia de mérito, por lo que resulta forzoso para esta juzgadora declarar sin lugar la cuestión previa opuesta. Así se decide.-

III

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: Sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 2 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la abogada R.D. en su condición de apoderada judicial de la parte demandada.

Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo señalado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Se ordena la notificación de las parte del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los DIEZ (10) días del mes de Diciembre del 2010. Años 200 de la Independencia y 151 de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,

Dra. A.M.C.D.M.

LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. LEOXELYS VENTURINI

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión.-

LA SECRETARIA,

ASUNTO: AP11-M-2010-000141

AMCdeM/LEV/JCR.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR