Decisión nº PJ0172009000073 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del niño y del Adolescente de Ciudad Bolivar de Bolivar, de 28 de Abril de 2009

Fecha de Resolución28 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del niño y del Adolescente de Ciudad Bolivar
PonenteJosé Francisco Hernández Osorio
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

En su Nombre

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente de Ciudad Bolívar

Ciudad Bolívar, 28 de Abril de dos mil nueve (2009)

Sede Civil

198º y 150º

ASUNTO: FP02-R-2008-000328 (7500)

NUMERO RESOLUCION: PJ0172009000073

Con motivo de la demanda de COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION), sigue el ciudadano: JOACIR SERAFIN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro V-22.830.440 y de este domicilio, en contra de los ciudadanos: V.J.A., venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la Cedula de Identidad Nro. 22.800.664 y MARIINEZ DA S.P., de Nacionalidad Brasilera, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nro: E- 82.225.518, ambos de este domicilio; subieron los autos en virtud de la APELACION interpuesta por el Abg. A.J.T.R., inscrito en el Inpreabogado nro. 128.746, de la decisión dictada en fecha 07 de noviembre del año 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.-

En fecha 01 de diciembre del año 2008, este Tribunal Superior, ordeno darle entrada en el Registro de causas respectivo bajo el Nro FP02-R-2008-328, previniéndose a las partes que sus informes se presentaran al VIGESIMO día siguiente, de conformidad con el articulo 517 del Código de Procedimiento Civil y en caso de presentación de informes de las partes se dejara transcurrir ocho días hábiles de conformidad con el articulo 519 ejusdem.

En fecha 28 de enero del año 2009, el Abg. A.J.T., en su carácter de autos, presento escrito de Informes por ante la U.R.D.D Civil, donde alega lo siguiente:

…Que la sentencia recurrida por el Juzgado A quo en fecha 07 de noviembre del pasado año 2008, que decreto la PERENCION de la Instancia en virtud de ¿…?, inactividad citatoria que se produce por el incumplimiento del actor de sus obligaciones para sea practicada la citación del demandado (…) sic, carece de todo fundamente factico, ya que es falso que nosotros parte actora en el proceso incumpliéramos la obligación que nos impone en el articulo 267, numeral 1’ del Código de Procedimiento Civil, cuya interpretación y aplicación la dejara definitiva la sentencia Nro RC-00537 de la Sala de Casación Civil del Supremo Tribunal de la Republica en fecha 06 de Julio de 2004, con Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez.-

Que la demanda que aquí nos ocupa fue admitida por el Juzgado de la causa en fecha 17 de enero del año 2008, por lo que los 30 días que señala el dispositivo procesal supra señalado, fenecían el día SABADO 16 de febrero del mismo año 2008. Como es sabido y Así lo dispone la Ley ese día ad quem no esta permitido despachar Art. 197 del Código de Procedimiento Civil, como tampoco se dio despacho los tres días inmediatos subsiguientes: domingo, 17, lunes 18 y martes 19 por ser estos últimos dos días mencionados correspondientes a las festividades de carnaval razón por la cual el primer día siguientes a la fecha ad quem , lo era el día miércoles 20 de de febrero del año 2008. (Dispone el ART. 200 del Código de trámites Procesales Civiles… Que en casos de los dos artículos anteriores, cuando el vencimiento del lapso ocurra en uno de los días exceptuados del computo por el articulo 197, el acto correspondiente se realizara en el día laborable siguiente. Que efectivamente ciudadano Juez , el día laborable siguiente al día ad quem lo fue el día MIERCOLES veinte (20) de febrero del año 2008, oportunidad en la cual mi representado JOACIR SERAFIN debidamente asistido por el Colega G.Z.G., hicieron acto de presencia en el Juzgado de la causa, concretamente a la secretaria de dicho Tribunal a los efectos de certificar el otorgamiento de un Poder Apud Acta, pero en esa misma oportunidad mi representado procedió a consignar al Alguacil del Tribunal las expensas dinerarias necesarias y suficientes a los fines de que procediera hacer efectivas las citaciones de los Codemandados V.J.A. y VIEIRA y MARINEZ DA S.P., señalada para tal fin la Calle Uno Nro 04 de la Urbanización San Rafael en esta misma Ciudad Capital, todo lo cual consta de diligencia fechada 20-02-2008. Que así las cosas ciudadano Magistrado mi mandante si cumplió cabal y oportunamente con el dispositivo procesal contenido en el Numeral 1’ del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil. Que solicita se sirva REVOCAR la decisión recurrida, en virtud de que la misma no se corresponde con las actuaciones que cursan a los autos, lo que hace procesal mente improcedente la Perención Decretada.. Por ultimo pido que el presente escrito sea admitido, agregado a los autos y que en su oportunidad se declare CON LUGAR el pedimento a que se contrae…

En fecha 16 de febrero del año 2009, este Tribunal Superior, dicto auto dejando constancia que vencido como se encuentra el lapso para las observaciones, ninguna de las partes hizo uso de tal derecho, en consecuencia se inicia el lapso establecido en el articulo 521 del Código de Procedimiento Civil.-

Cumplidos con los tramites procedimentales este Juzgador pasa a delimitar el eje del asunto sometido a su consideración.-

P R I M E R O:

El eje principal del presente asunto versa sobre la demanda de COBRO DE BOLIVARES (vía Intimación) interpuesta por el ciudadano JOACIR SERAFIN contra el ciudadano V.J.A. y la ciudadana MARRINEZ DA S.P. quien consintió dicho préstamo; por préstamo a interés del uno (01) por ciento mensual por la cantidad de ciento veinticuatro millones (124.000.000,00).

En fecha 17 de Enero del año 2.008, fue admitida la demanda por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en la cual se a ordenando intimar a la parte demandada V.J.A.V. y MARRINEZ DA S.P. a fin de que comparezca por ante ese Tribunal a consignar apercibidos de ejecución, la suma de Ciento Cincuenta y Cinco Mil Bolívares Con Cero Céntimos (155.000,00) que comprende la suma demandada mas las costas procesales calculadas prudencialmente por este Tribunal en un veinticinco por ciento (25), o sea, el monto de: Treinta y Un Mil Bolívares Con Cero Céntimos (31.000,00)o formula la oposición correspondiente .

En fecha 20 de febrero del año 2.008, la aparte actora asistido por el DR. G.Z. “…procedió a consignar al Alguacil de este Juzgado, las expensas dinerarias necesarias y suficientes a los fines deque proceda a hacer efectivas las citaciones de los codemandados…” y de la misma manera otorgo poder apud acta a los abogados G.Z.G. y A.T. los abogados la abogada M.M.A., Inscrita en el inpreabogado bajo el N° 119.887, a través de diligencia pone a la disposición del alguacil los medios necesarios a objeto de que se practique la citación del demandado.

En tal fecha 07 de Noviembre del año 2.008, el Tribunal de la causa procede, a dictar sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, la cual expresa:

(…)Como lo ha sostenido reiteradamente, nuestro más alto Tribunal de Justicia, el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley.

Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzcan para su declaratoria, alguno de los tres (03) supuestos arriba señalados, los cuales se dan aquí por reproducidos para que se pueda decretar la perención de la instancia, encajando en el caso que nos ocupa el segundo de ellos.

En este sentido la Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 06 de Julio de 2.004, ha reiterado el criterio anteriormente señalado.

En consecuencia considera esta juzgadora, que en efecto se puede determinar con precisión que el presente expediente estuvo paralizado por más de un (01) mes, tal y como quedo establecido en el texto de esta sentencia, sin que la partes realizarán ningún acto que lo impulsara, por lo que ciertamente se evidencia la falta de interés de los mismos en que dicha causa llegue a su conclusión, operando por ello la perención de la instancia.

Por otro lado, el proceso no puede quedar a merced de que las partes hayan perdido interés en su persecución.

La falta de interés procesal sin duda genera la perdida de la instancia, la cual debe ser sancionada con la perención; y así se decide.

En razón de lo expuesto, al evidenciarse que la controversia aquí planteada encuadra en el artículo supra indicado y dada la naturaleza del mismo, este tribunal, considera procedente LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y consecuencialmente se declara EXTINGUIDO este proceso. Así se establece…

Contra dicha sentencia la parte actora ejerció recurso de apelación, señalando lo siguiente:

…Que la sentencia recurrida por el Juzgado Aquo en fecha 07 de noviembre del pasado año 2008, que decreto la PERENCION de la Instancia en virtud de ¿…?, inactividad citatoria que se produce por el incumplimiento del actor de sus obligaciones par a que sea practicada la citación del demandado (…) sic, carece de todo fundamente Fáctico, ya que es falso que nosotros parte actora en el proceso incumpliéramos la obligación que nos impone en el articulo 267, numeral 1’ del Código de Procedimiento Civil, cuya interpretación y aplicación la dejara definitiva la sentencia Nro RC-00537 de la Sala de Casación Civil del Supremo Tribunal de la Republica en fecha 06 de Julio de 2004, con Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez.-

Que la demanda que aquí nos ocupa fue admitida por el Juzgado de la causa en fecha 17 de enero del año 2008, por lo que los 30 días que señala el dispositivo procesal supra señalado, fenecían el día SABADO 16 de febrero del mismo año 2008. Como es sabido y Así lo dispone la Ley ese día ad quem no esta permitido despachar Art. 197 del Código de Procedimiento Civil, como tampoco se dio despacho los tres días inmediatos subsiguientes: domingo, 17, lunes 18 y martes 19 por ser estos últimos dos días mencionados correspondientes a las festividades de carnaval razón por la cual el primer día siguientes a la fecha ad quem , lo era el día miércoles 20 de de febrero del año 2008. (Dispone el ART. 200 del Código de trámites Procesales Civiles… Que en casos de los dos artículos anteriores, cuando el vencimiento del lapso ocurra en uno de los días exceptuados del computo por el articulo 197, el acto correspondiente se realizara en el día laborable siguiente. Que efectivamente ciudadano Juez , el día laborable siguiente al día ad quem lo fue el día MIERCOLES veinte (20) de febrero del año 2008, oportunidad en la cual mi representado JOACIR SERAFIN debidamente asistido por el Colega G.Z.G., hicieron acto de presencia en el Juzgado de la causa, concretamente a la secretaria de dicho Tribunal a los efectos de certificar el otorgamiento de un Poder Apud Acta, pero en esa misma oportunidad mi representado procedió a consignar al Alguacil del Tribunal las expensas dinerarias necesarias y suficientes a los fines de que procediera hacer efectivas las citaciones de los Codemandados V.J.A. y VIEIRA y MARINEZ DA S.P., señalada para tal fin la Calle Uno Nro 04 de la Urbanización San Rafael en esta misma Ciudad Capital, todo lo cual consta de diligencia fechada 20-02-2008. Que así las cosas ciudadano Magistrado mi mandante si cumplió cabal y oportunamente con el dispositivo procesal contenido en el Numeral 1’ del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil. Que solicita se sirva REVOCAR la decisión recurrida, en virtud de que la misma no se corresponde con las actuaciones que cursan a los autos, lo que hace procesal mente improcedente la Perención Decretada.. Por ultimo pido que el presente escrito sea admitido, agregado a los autos y que en su oportunidad se declare CON LUGAR el pedimento a que se contrae…

S E G U N D O:

Luego de resumirse los términos en que ha quedado plasmada la litis este juzgador pasa a emitir su pronunciamiento, tomando en consideración las previsiones legales concernientes al presente caso:

La perención de la instancia, es la causa próxima al abandono de deberes y derechos irrenunciables y suele ir acompañada de sanciones penales o civiles en contra del abandono del recurrente o actor. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo…”.

En efecto el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece: “toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

  1. cuando transcurridos treinta días a constar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

De la norma anteriormente transcrita, se observa que el propio dispositivo legal se prevé situaciones especiales en las cuales procede la perención de la instancia en lapsos sensiblemente inferiores al de un (01) año, previsto para la figura procesal genérica configurándose de este modo, los supuestos que han sido llamadas “perenciones breves”, establecida en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, exige como requisito de procedencia el transcurso de treinta (30) días continuos posteriores a la admisión de la demanda y la inactividad del demandante, en lo que respecta a las obligaciones que la ley le impone a los fines de practicar la citación de la parte demandada.

Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado. En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación

De manera, pues, que existía una marcada y notoria diferencia en la naturaleza jurídica de ambas relaciones, pero que coincidían en que ambas estaban impuestas o previstas por la Ley para el logro de la citación, las cuales debían ser cumplidas dentro de los 30 días siguientes a la fecha de admisión de la demanda por la parte del demandante interesado, so pena de que operara la perención de la instancia o extinción del proceso. Con lo dicho no debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma. NO. Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días.

Con respecto a la figura de la perención, en sentencia N° 00537 de fecha 06 de julio del 2004 el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Casación Civil, caso J.R. Barco Contra Seguros Caracas Liberty Mutual donde fallo:

….Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha Ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que dicte más de 500 metros de la sede del Tribunal, de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación…”.

Siendo ello así, en el caso de autos se observa que la admisión de la demanda se realizo el 17 de Enero del año 2.008, Por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en la cual se ordeno intimar a los codemandados. Posterior a dicha admisiòn consta en autos, la diligencia suscrita por la parte actora en fecha 20 de Febrero del año 2.008, consignando los emolumentos necesarios para practicar la citación-intimación de la parte demandada.

La parte actora señala en sus informes presentados en esta alzada que los treinta (30) días fenecieron el día 16 de febrero del año 2.008, y que el mismo era día sábado, que el día domingo fue 17 de febrero, y que el día lunes 18 y martes 19 de febrero no hubo despacho en ese Juzgado. Al respecto este sentenciador debe recordar que la parte actora es a quien corresponde el impulso de la causa, y es esta la parte que debe tomar las previsiones legales para lograr la finalidad para la cual ha sido propuesta la acción, no puede negligentemente esperar a que transcurran los treinta (30) días para poner a la orden del alguacil los medios económicos para cumplir con las obligaciones que le impone el legislador, debe tomar las previsiones y realizarlo antes de los treinta días no al día treinta (30), día en el cual fenece el lapso.

Si observamos la fecha de admisiòn de la demanda la cual es en fecha 17 de Enero del año 2.008 y la consignación realizada por la parte actora poniendo a la orden del alguacil los medios económicos para practicar la intimación en fecha 20 de febrero del año 2.008, la misma es realizada de manera oportuna si tomamos en cuenta que según el computo por secretaria realizado por el Tribunal a quo, el cual consta inserta al folio (33) del expediente, se verifica que los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, los cuales vencieron el día (16/02/2008) según el computo realizado fue día sábado, el día 17 de febrero fue día domingo y los días lunes, martes de febrero del año 2.008, fechas 18 y 19; el Tribunal no tubo despacho, siendo el día 20-02-2008; día inmediato siguiente al 16-02-2009; en el cual la parte actora consigna efectivamente los emolumentos necesarios para practicar tal notificación, tal como ha sido establecido por el Legislador Procesal en su articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su numeral 1°, por tal motivo no habiendo despacho los días anteriores, se observa que la actora cumplió con su obligación en el día de Despacho inmediato por lo que fue diligente en su actuación en razón de los días que el tribunal decida no despachar no se pueden realizar diligencias procesales y como consecuencia de ello le era imposible a la parte actora consignar los recurso y medios necesarios para practicar la citación, tal como lo preceptúa el artículo 200 del Código de Procedimiento Civil “En los casos de los artículos anteriores, cuando el vencimiento del lapso ocurra en uno de los días exceptuados del cómputo por el artículo 197, el acto correspondiente se realizará en el día laborable siguiente”

Siendo así las cosas, concluye este Juzgador que la consecuencia jurídica aplicable a la situación descrita no es la perención breve, por el actor haber cumplido con las obligaciones contenidas en la ley dentro de los treinta (30) días contados a partir de la fecha de la admisión de la demanda, cumpliendo así las obligaciones que le impone la Ley para practicar la citación de la parte demandada, por lo tanto resulta forzoso para esta Alzada declarar con lugar el Recurso de Apelación ejercido por la parte actora y así se dispondrá en la parte dispositiva de la presente sentencia.

D I S P O S I T I VO

En mérito de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la apelación realizada por la representación judicial de la parte actora Abogado A.J.T.R., inscrito en el inpreabogado bajo el N• 128.746 en el juicio que sigue por COBRO DE BOLIVARES vía intimación, contra los ciudadanos V.J.A. y MARRINEZ DA S.P.. En consecuencia, queda así REVOCADA la sentencia interlocutoria con carácter definitiva dictada en fecha 07 de Noviembre del año 2.008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión, notifíquese a las partes y oportunamente devuélvase el expediente al Tribunal de origen.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, de la Tránsito, del Niño y del adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los Veintiocho (28) días del mes de Abril del año dos mil nueve (2.009). Años. 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,

ABOG. J.F.H.O.

LA SECRETARIA,

ABOG. N.C.D.M.

La anterior sentencia fue publicada previo anuncio de ley, a las dos de la tarde (2:00 PM) del día de hoy.

LA SECRETARIA

ABOG. N.C.D.M.

Exp. Nro. FP02-R-2008-000328(7500)

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