Decisión nº PJ0172011000052 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del niño y del Adolescente de Ciudad Bolivar de Bolivar, de 30 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del niño y del Adolescente de Ciudad Bolivar
PonenteHayde Franceschi
ProcedimientoDesalojo (Apelacion)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

SEDE CIVIL

ASUNTO: FP02-R-2011-000057 (8055)

RESOLUCION Nº PJ0172011000052

PARTE ACTORA: R.S.R.F. venezolano mayor de edad, civilmente hábil, con domicilio en Caracas , Distrito Capital, titular de la cédula de identidad Nº 782.745.-

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA:

T.C.C. Y S.S.C., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 100.407 y 132.634 como corre al poder especial al folio 06 de la demanda.-

PARTE DEMANDADA: H.J.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.891.965 de este domicilio.-

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA:

S.A.F., J.Z.M., J.A., O.A.R., C.G.A., E.C., M.G.M. y J.G.M., abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nº 49.865, 25138, 93796, 84.124, 93.974, 92.640, 119.726, y 146934 respectivamente.-

MOTIVO: DESALOJO

P R I M E R O:

ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA:

En fecha 28 de septiembre del año 2010, fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles, demanda de Desalojo, por el ciudadano: S.R.F., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 782.745, contra la ciudadana H.J.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.891.965, siendo distribuida la misma y correspondiendo su conocimiento al Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

PRETENSION:

Alega la parte actora, en su escrito de demanda lo siguiente:

Alega la parte actora: que es propietario de un inmueble constituido por una vivienda ubicada en el sector Centurión, Avenida Casacoima, Casa Nº 38, Municipio Heres del Estado Bolívar, según documento de propiedad debidamente Registrado por ante la oficina subalterna de registro del Distrito Heres del Estado Bolívar, de fecha 18-03-1994, registrado bajo el No.5, protocolo primero, Tomo Dieciséis, primer trimestre del año 1994. que en el año 1995, celebro un Contrato Verbal de Arrendamiento, a tiempo indeterminado; con un canon de arrendamiento establecido de Cincuenta Bolívares (Bs. 50,00) mensuales a la ciudadana H.J.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.891.965, pero en la medida que trascurrió el tiempo, dicha ciudadana no pagó los cánones de arrendamiento vencidos y en varias oportunidades se le informó que debía desocupar el inmueble tal y como lo recibió, aviso a la cual ha hecho caso omiso la arrendataria, quien tiene 16 años sin pagar el canon de arrendamiento.

Que aunado a lo anterior, con posterioridad, en vista de la negativa en cancelar los cánones de arrendamiento, en forma verbal, se le informo a la arrendataria que le hizo del conocimiento que debía ponerse al día con el pago de los cánones de arrendamiento atrasados y continuar pagando los que se venían venciendo.

Que la arrendataria ciudadana H.J.R., ha hecho caso omiso de la obligación convenida en el citado contrato verbal de pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos, llegando al extremo de presentar un atraso de dieciséis (16) años que en los pagos de los cánones sobre el inmueble que ocupa en calidad de arrendataria a razón de monto convenido de CINCUENTA (Bs.50,00) BOLIVARES mensuales, atraso que alcanza hasta el año 2006, la suma de SEIS MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 6.600,00). Cantidad esta, que en el año 2007, se le informo a la arrendataria que el monto a cancelar desde el comienzo de ese año seria por la cantidad de SETENTA (Bs. 70,00) bolívares mensuales, lo que hace un total hasta diciembre del 2010, de bolívares TRES MIL TRESCIENTOS SESENTA (Bs. 3.360,00) es decir, que la insolvencia que tiene la ciudadana H.J.R., es por la cantidad de BOLIVARES NUEVE MIL NOVECIENTOS SESENTA (Bs. 9.960,00). Ante esta situación resulta evidente que la arrendataria, nunca ha tenido la intención de pagar, todo lo contrario solicitó ante el Tribunal Primero de Municipio Titulo Supletorio de propiedad, signado con el numero FP02-S-2009-6126, teniendo conocimiento de la titularidad que posee sobre dicho bien, haciendo dicho tramite sin importarle que en varias oportunidades el viajaba a esta ciudad y se ha traslado al inmueble donde vive la ciudadana antes mencionada en calidad de arrendataria, y nunca le ha dado la cara y se niega a recibirlo demostrándose aquí la mala de la señora H.J.R., siendo esta otra de las razones por las cuales se requiere el desalojo inmediato del inmueble.

DEL PETITORIO

Que de lo antes expuesto y concatenado los hechos con el derecho se evidencia que la arrendataria, incumplió con su obligación principal de pagar los cánones de arrendamiento convenido en el contrato de arrendamiento verbal aceptado por ambas partes, correspondiente a los 16 años a razón de el monto convenido de CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 50,oo) mensuales y luego de celebrar contrato de arrendamiento por escrito privado realizado el año 2007, el canon de arrendamiento es por la cantidad de SETENTA BOLIVARES (Bs.70,oo) cada uno de los meses lo cual suma un total de NUEVE MIL NOVECIENTOS SESENTA (Bs. 9.960,00), incurriendo en la causal de desalojo contemplada en el artículo 34 en comento y como quiera que la ciudadana H.J.R., esta disfrutado un bien sin pagar su alquiler y los servicios por el disfrutados como lo son el agua, luz eléctrica y aseo, en los cuales están insolvente, es por lo que, a los fines de poner termino a la relación contractual ocurro a demandar como en efecto formalmente demanda por DESALOJO a la ciudadana H.J.R., plenamente identificada, para que sea desalojada del inmueble y en consecuencia entregue el mismo en el buen estado en que lo recibió, de no convenir en lo peticionado, en su defecto sea condenado por este Tribunal en lo siguiente:

PRIMERO

En el DESALOJO de la vivienda propiedad del ciudadano S.R.F. motivado al incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los años ya mencionados mediante orden de desalojo, libre de persona en el mismo buen estado en que lo recibió.-

SEGUNDO

En cancelarle los cánones de arrendamiento insolutos, que ascienden a la cantidad de NUEVE MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 9.660, oo) a razón de CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 50, oo) mensuales hasta el año 2.006 y del 2.007 en adelante (Bs.70, 00) cada mes, mas los cánones de arrendamiento que se sigan venciendo hasta la definitiva entrega del inmueble.

TERCERO

EN cancelar los intereses de mora a una tasa de interés establecida por el Banco central de Venezuela mensual, que genera el pago no oportuno de dichas pensiones de arrendamiento.

CUARTO

Igualmente solicitó se realice la INDEXACION JUDICIAL de los montos que demandan a través de una experticia complementaria del fallo, conforme a la inflación que determine el Banco Central de Venezuela, una vez que este Tribunal cuantifique en la sentencia definitiva el monto total a pagar.-

Igualmente, solicita decreto de la medida de secuestro del bien inmueble objeto del desalojo correspondiente al tenor de ordinal 7ª del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil.

DE LA ADMISIÓN

En fecha 20 de enero de 2011, se admitió la presente demanda por DESALOJO de conformidad con los artículos 33 y 34 literal “a” del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario, ordenándose emplazar a la demandada, ciudadana H.J.R., para que contestará la demanda al segundo (2do) día de despacho siguiente a la constancia de su citación.-

DE LA CITACIÓN

El 21 de enero de 2011, el alguacil de del Juzgado a-quo consignó boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana H.J.R..

En fecha 25 de enero de 2011, la ciudadana H.J.R., debidamente asistida por el ciudadano J.G.M., mediante la cual otorga poder apud acta a los abogados S.A.F., J.Z.M.J.A., O.A.R., C.G.A., E.C., M.G.M. y J.G.M..

DE LA CONTESTACION

Mediante escrito de fecha 25 de enero de 2011, presentado por la ciudadana H.J.R., debidamente asistida por el abogado J.G.M., de conformidad con el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil, procedió a dar contestación a la demanda, exponiendo entre otras cosas:

DE LOS HECHOS ADMITIDOS:

  1. Admite como cierto que en el año 1995, celebro contrato verbal de arrendamiento con el ciudadano R.S.R.F., celebrado sobre una vivienda, ubicada en el sector Centurión, Avenida Casacoima, Casa Nro. 38, Municipio Heres del Estado Bolívar.

  2. Admite como hecho cierto que el canon de arrendamiento fue establecido en la cantidad de Cincuenta Bolívares (Bs. 50,00) mensuales.

    DE LOS HECHOS NO ADMITIDOS

  3. Niega, se rechaza y contradice que en la medida que trascurrió el tiempo, no pago los cánones de arrendamientos vencidos y se le informo que debía desocupar el inmueble.

  4. Niega, rechaza y contradice que tenga dieciséis años sin pagar la pensión de arrendamiento.

  5. Que no es cierto y lo rechaza que tenga un atraso en el pago del canon de arrendamiento que hasta el año 2006 alcanza la suma de seis mil bolívares (Bs. 6.000,00).

  6. Niega, rechaza y contradice que en el año 2007, se le informo que el monto a cancelar por canon de arrendamiento seria por la cantidad de setenta bolívares (Bs. 70.000).

  7. Que no es cierto y se rechaza que desde el año 2007 hasta diciembre del año 2010 tenga un atraso en el pago del canon de arrendamiento que alcanza la suma de tres mil trescientos sesenta bolívares (Bs. 3.360,oo).

  8. Que no es cierto y lo rechaza que tenga una insolvencia con el arrendador por la cantidad de nueve mil novecientos sesenta bolívares (Bs. 9.960,oo) por concepto de pensión arrendaticia.-

    DE LAS PRUEBAS

    Estando dentro del lapso legal para la promoción de las pruebas solo la parte actora hizo uso de su derecho, mediante escrito fecha 28 de enero de 2011, ofreciendo los siguientes medios de prueba:

    En el capítulo I, invocó a favor de su representado el merito favorable de los autos consistente en el hecho público y notorio, que se desprende de documento de propiedad a favor del ciudadano R.R.F., plenamente identificado como propietario de un inmueble tipo vivienda, ubicado en el sector centurión, Av Casacoima de Ciudad Bolívar, asimismo se acogió al principio de la comunidad de la prueba en tanto que las mismas benefician a su representado que favorezcan a la parte recurrida.

    En el capítulo II, ratificó en todo su valor probatorio las pruebas instrumentales que fueron promovidas en el escrito libelar de demanda: (Documento de Propiedad del bien inmueble debidamente registrado por ante la oficina subalterna de Registro del Municipio Heres del Estado Bolívar, bajo el Nº 05, Protocolo Primero, Tomo 16, 1 Trimestre del año 1994 y última cancelación realizada en fecha 7 de junio de 2007), (folio 13).

    En el capítulo III, de conformidad con el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil promovió las testimoniales de S.B., L.G. Y M.D., titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.900.960, 784.089 y 6.310.682, a fin de responder lo siguiente:

    - Si conocen de vista, trato y comunicación al ciudadano R.R..

    - La difunta sra. A.F.R., le realiza venta del inmueble antes descrito al ciudadano R.R.F..

    - Si la ciudadana J.R., tiene mas de 15 años habitando el inmueble.

    - Si le hizo contrato verbal a la ciudadana J.R..

    - Si en el año 2007, se le hizo contrato de arrendamiento a la ciudadana J.R., con la intención de que cancelará canon de arrendamientos ya vencidos y continuara cancelando los siguientes.

    Se deja expresa constancia que la parte demandada no hizo uso de tal derecho.

    Por auto de fecha 31 de enero del año en curso, el a quo, admitió las pruebas ofrecidas por la parte accionante.

    DE LA SENTENCIA DEL A QUO:

    En fecha 17 de febrero del presente año, el Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de DESALOJO. Se condeno a la demandada a desalojar la vivienda y entregar libre de bienes y personas al actor el inmueble ubicado en la Avenida Casacoima Nº 28, sector centurión, Municipio Heres del estado Bolívar, ordenándose la notificación de las partes.

    En fechas 24 y 25 de febrero de 2011, el alguacil del Juzgado a quo, consignó boletas de notificación debidamente firmada por los ciudadanos H.J.R. y T.D.C., respectivamente.-

    DE LA APELACION:

    En fecha 01 de los corrientes mes y año, el abogado M.G.M., inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro 119.726, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, apeló de la anterior sentencia, siendo oído en ambos efectos por el tribunal de la causa, por auto de fecha 03 de marzo del año 2011, ordenándose por ende el envió del expediente en original a esta Alzada a los fines de que conozca el recurso de apelación en cuestión.

    DE LAS ACTUACIONES EN ESTA ALZADA:

    En fecha 14 de marzo del año 2011, la suscrita secretaria da por recibido el presente expediente, emanado del Juzgado Primero de Municipio del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, constante de una (01) pieza de cuarenta y siete (47) folios útiles y un (01) cuaderno de apelación de cinco (05) folios útiles, asignándosele el Nro FP02-R-2011-00057 (8055). Por auto de esa misma fecha, se dio por recibido el asunto en cuestión ordenándose darle entrada en el Registro de causas respectivo, previniéndose a las partes que se procederá a dictar sentencia al Décimo día hábil siguiente, tal como lo establece el articulo 893 del Código de Procedimiento Civil.-

    Cumplido con los trámites procedimentales, y luego de resumirse los términos en que ha quedado plasmada la litis esta juzgadora pasa a emitir su pronunciamiento, en base a las siguientes consideraciones:

    MERITO DE LA CONTROVERSIA

    El accionante de autos incoa la presente demanda de desalojo de inmueble en virtud del contrato de arrendamiento verbal celebrado en el año 1995 con la ciudadana H.J.R., pactando el canon de arrendamiento en cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000) hoy cincuenta bolívares (Bs. 50,00), manifestando que la prenombrada ciudadana ha hecho caso omiso de la obligación convenida en el mencionado contrato verbal, que hasta la fecha presenta un atraso de dieciséis (16) años en los pagos de los cánones de arrendamiento, que alcanza hasta el año 2006 la cantidad de seis mil seiscientos bolívares (Bs. 6.600,00),a razón de Bs. 50,00. Que en el año 2007, se le informó a la arrendataria el monto del canon sería aumentado desde el comienzo de ese año, en la cantidad de setenta bolívares (Bs. 70,00), lo hace un total hasta diciembre de 2010, de tres mil trescientos sesenta bolívares (Bs. 3.360), lo que hace un total de nueve mil novecientos sesenta bolívares (Bs. 9.960,00).

    Así las cosas, tenemos que el accionante arguye que la demandada-arrendataria presenta un atraso en el pago de los cánones de arrendamiento de dieciséis (16) años, por lo que en virtud de tal insolvencia, solicita de conformidad con el artículo 34 literal a, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el desalojo del inmueble arrendado, supra identificado en autos.

    Por su parte la accionada de autos, en primer lugar, admite como cierto la relación arrendaticia celebrada a través de un contrato de arrendamiento verbal, con el accionante en el año 1995, estableciéndose como canon de arrendamiento, la cantidad de cincuenta bolívares (Bs. 50,00) actuales.

    Sin embargo, niega rechaza y contradice la insolvencia alegada por el actor, así como que se le haya notificado que deba desocupar el inmueble.

    Siguiendo el hilo de la presente acción, como ya quedo establecido que, estamos en presencia de un contrato verbal a tiempo indeterminado, iniciándose tal relación contractual en el año 1995, y siendo ello así, tenemos que, los arrendamientos a tiempo indeterminado, ante la imposibilidad de terminar por “la expiración del término”, admiten además una especial forma de terminación: la expresión de voluntad unilateral de cualquiera de las partes por incumplimiento de alguna de sus cláusulas o por el denominado modo genérico como desocupación o desalojo.

    Establecido lo anterior, pasa esta jurisdicente analizar el material probatorio ofrecido por las partes intervinientes en este proceso.

    ANALISIS Y VALORACIÓN DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

    De la parte actora

    La representación judicial de la parte accionante, en su escrito de pruebas ofreció:

    En el capítulo I, invocó a favor de su representado el merito favorable de los autos consistente en el hecho público y notorio, que se desprende del documento de propiedad a favor del ciudadano R.R.F., plenamente identificado como propietario de un inmueble tipo vivienda, ubicado en el sector centurión, Av Casacoima de Ciudad Bolívar, asimismo se acogió al principio de la comunidad de la prueba en tanto que las mismas benefician a su representado las que promueva la parte recurrida, el tribunal, en cuanto a este medio ofrecido, debe indicársele a la parte promovente, en cuanto al mérito favorable que se desprende del documento de propiedad, que aun cuando el mismo versa sobre un documento público, el cual no fue tachado por la parte adversaria en la oportunidad correspondiente, conservando así su carácter de público, se desecha de la litis, ya que el mismo no coadyuva a resolver el hecho controvertido. Así se resuelve.

    Sobre la comunidad de la prueba que le favorezcan a su representado de los medios promovidos por la accionada, se le observa de igual manera al demandante, que su adversaria no hizo uso de ese derecho, por lo que, no hay tal comunidad de prueba que le favorezca. Así plenamente se establece.-

    En el capítulo II, ratificó en todo su valor probatorio el documento de propiedad del inmueble arrendado objeto del presente asunto, sobre dicha instrumental, el tribunal observa que el mismo, fue analizado en el capítulo anterior, por tanto, se considera inoficioso emitir nuevo pronunciamiento al respecto. Así expresamente se establece.

    En el capítulo III, ofreció las testimoniales de los ciudadanos S.B., L.G. y M.D., plenamente identificados en autos, siendo este el resultado de algunas de sus deposiciones:

    Testigo S.C.B., previo juramento de ley expuso: Que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano R.S.R.F. y a la difunta A.L.F. (madre del prenombrado ciudadano). Que tiene conocimiento que la difunta A.L.F. arrendó una de sus viviendas ubicada en la Av. Casacoima sector Centurión de Ciudad Bolívar, a la ciudadana J.R.. Que tiene conocimiento que la difunta A.L.F., hizo todas las gestiones posibles para que la arrendataria J.R., le cancelara los cánones de arrendamiento atrasados. Que el ciudadano R.S.R.F. como propietario de la vivienda ubicada en la Av. Casacoima sector Centurión casa Nº 38, hace mucho tiempo recibió una sola vez el pago por concepto de cánones de arrendamiento por la referida vivienda y que hasta los actuales momentos no ha recibido nada.

    Testigo L.A.G.N., una vez juramentado ante la juez del tribunal a-quo depuso: Que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano R.S.R.F. y a la difunta A.L.F. (madre del prenombrado ciudadano). Que tiene conocimiento que la difunta A.L.F. arrendó una de sus viviendas ubicada en la Av. Casacoima sector Centurión de Ciudad Bolívar, a la ciudadana J.R.. Que tiene conocimiento que la difunta A.L.F., hizo todas las gestiones posibles para que la arrendataria J.R., le cancelara los cánones de arrendamiento atrasados. Que no cree que el ciudadano R.S.R.F. como propietario de la vivienda ubicada en la Av. Casacoima sector Centurión casa Nº 38, haya recibido algún pago por concepto de cánones de arrendamiento por la referida vivienda.

    Testigo M.D., una vez prestado el juramento de ley, depuso: Que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano R.S.R.F. y conoció a la difunta A.L.F. (madre del prenombrado ciudadano). Que tiene conocimiento que la difunta A.L.F. arrendó una de sus viviendas ubicada en la Av. Casacoima sector Centurión de Ciudad Bolívar, a la ciudadana J.R.. Que la difunta A.L.F., le comentó que siempre iba a cobrarle a la ciudadana J.R. los cánones de arrendamiento atrasados y nunca le pagada. Que el ciudadano R.S.R.F. como propietario de la vivienda ubicada en la Av. Casacoima sector Centurión casa Nº 38, nunca recibió algún dinero por concepto de cánones de arrendamiento por la referida vivienda.

    El tribunal, de un examen de las deposiciones de los testigos arriba indicadas, observa que los mismos son acomodaticios, referenciales y no presenciales, sumado a que existe contradicción entre los dichos de la primera testigo en relación con la tercera testigo, específicamente, en la última pregunta; pues la primera indicó: “Que el ciudadano R.S.R.F. como propietario de la vivienda ubicada en la Av. Casacoima sector Centurión casa Nº 38, hace mucho tiempo recibió una sola vez el pago por concepto de cánones de arrendamiento por la referida vivienda y que hasta los actuales momentos no ha recibido nada”, mientras que la tercera expuso: “Que el ciudadano R.S.R.F. como propietario de la vivienda ubicada en la Av. Casacoima sector Centurión casa Nº 38, nunca recibió algún dinero por concepto de cánones de arrendamiento por la referida vivienda, por lo tanto, quien aquí suscribe, las desecha de la resolución de la litis. Así expresamente se establece.-

    MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

    En el caso bajo estudio, la parte actora ha ejercido una acción de desalojo, conforme a lo establecido en el literal a del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios el cual señala lo siguiente:

    Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:

    a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas (…)

    .

    Desprendiéndose de la norma parcialmente transcrita, que es necesario la concurrencia de dos requisitos para que proceda la acción de desalojo con fundamento a la “causal a de la norma en comento”, a saber: 1). La existencia de un contrato de arrendamiento verbal o escrito a tiempo indeterminado y 2). Que el arrendatario haya dejado cancelar dos (2) mensualidades consecutivas (…)”.

    En razón de ello, conforme al principio de la carga de la prueba establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes deben probar sus respectivas afirmaciones de hecho, en consecuencia le corresponde a la parte actora demostrar los hechos en que fundamenta su pretensión es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y lograr así trasladar la carga de la prueba al demandado respecto a los hechos que esgrime en su defensa o su excepción.

    De esta manera al analizar las actas procesales se observa la existencia de una relación arrendaticia celebrada de manera verbal entre el demandante ciudadano R.S.F. en su carácter de arrendador y la demandada, ciudadana H.J.R., en su condición de arrendataria sobre un inmueble ubicado en la Avenida Casacoima sector Centurión, casa Nº 38, Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, lo cual fue aceptado por la accionada de autos, por tanto, no es un hecho controvertido, demostrándose así el primer requisito exigido por la norma bajo análisis.

    En cuanto al segundo requisito, que es el que precisamente se refiere a la insolvencia del arrendatario, al respecto tenemos que, el actor-arrendador, alega la falta de pago de los cánones de arrendamiento desde el año 1995 hasta diciembre de 2010, presentando un atraso de dieciséis (16) años en los pagos de los cánones referidos, que alcanza hasta el año 2006 la cantidad de seis mil seiscientos bolívares (Bs. 6.600,00), a razón de Bs. 50,00 y la cantidad de tres mil trescientos sesenta bolívares (Bs. 3.360), contados a partir del año 2007 hasta diciembre de 2010, lo cual hace un total de nueve mil novecientos sesenta bolívares (Bs. 9.960,00), hecho éste negado por la accionada en el acto de litis contestación, correspondiéndole por vía de consecuencia, a ésta, probar su solvencia conforme al principio de la carga de la prueba establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Sustantivo, los cuales establecen:

    Articulo 506. “Las partes tienen la carga de probar sus respectiva s afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

    Artículo 1.354: "Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación".

    Al respecto, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 30 de noviembre de 2000, Exp. N° 00-261, en relación al mencionado artículo 1.354, señaló:

    (…) Al respecto, esta Sala observa que el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos (…)

    .

    Ahora bien, es bueno puntualizar que para la fecha (año 2007) en la cual señala el accionante se “incrementó” el canon de arrendamiento, de Bs. 50,00 a Bs. 70,00, se encontraban congelados el aumento del precio en el arrendamiento en todo el territorio nacional; en virtud de la resolución Nº 046, la cual fue dictada en forma conjunta con el Ministerio de la Producción y el Comercio y el Ministerio de Infraestructura, de fecha 18 de Mayo de 2004, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nro. 37.941 del 19 de Mayo de 2004, y en razón de ello, el “incremento” del canon mensual de Bs. 50,00 a Bs. 70,00, es ilegal, toda vez que, las “(…) disposiciones de la Ley de Regulación de alquileres son de orden público. Por consiguiente no sólo lo son las normas sustantivas, sino también los procedimientos administrativos o procedimientos inquilinario allí previsto, que aseguren la aplicación de las normas sustantivas (…)”.

    Siendo establecido también, este carácter de orden público, tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, el cual lo definen de la siguiente manera: El Orden Público Inquilinario, es “El conjunto de normas dictadas en protección del Arrendatario (orden público de Protección).”GUERRERO QUINTERO, Gilberto y G.A.G.R.. Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario. Volumen l. Livrosca. Publicidad Gráfica León, S.R.L. Caracas, Diciembre 2000. Pág. 12. PP. 549.)

    Del análisis anteriormente realizado, tenemos que, como ya se dijo, el aumento de la pensión arrendaticia señalada por la parte accionante, es violatorio de las disposiciones de orden público antes transcritas, y siendo ello así tal incremento es ineficaz e ilegal, téngase entonces la cantidad de Bs. 50,00, como pensión en el caso de marras. Así plenamente se resuelve.-

    Hecha esta aclaratoria, esta Alzada encuentra pertinente precisar que en el caso de autos, tomando en cuenta, todas las consideraciones antes expuestas y en atención al segundo requisito que se analiza, el cual no es otro que la insolvencia de la parte accionada alegada por el actor en el libelo de la demanda, es evidente que, la ciudadana H.J.R., estaba obligada a probar su estado de solvencia como excepción propuesta por ella en el acto de la litis contestación, esto en virtud de la reversión de la carga de la prueba establecida en el artículo 1.354 del Código de Procedimiento Civil, precedentemente a.Y.q.a.a., solo le bastaba probar la relación a tiempo indeterminado, la cual quedó demostrada en autos, quedando la demandada obligada a probar el pago de las pensiones de arrendamiento, comprendidas entre enero del año 1995 hasta diciembre del año 2010, por la cantidad de cincuenta bolívares (Bs. 50) mensual, lo que no hizo, en razón de que no produjo ningún medio probatorio que desvirtuara tal insolvencia; cumpliéndose así el segundo requisito exigido por el comentado literal a del artículo 34 de la ley especial bajo análisis. En consecuencia, es forzoso para quien aquí decide declarar en el dispositivo de este fallo la procedencia de la acción de desalojo bajo estudio. Así se decide.-

    En este mismo orden de ideas, tenemos que el demandante reclamó en el literal tercero del escrito libelar “los intereses de mora”, sobre este particular se hace necesario señalar, que el fenómeno inflacionario ha adquirido una connotación tal para los países de incipiente crecimiento económico que se le ha encartado como un hecho notorio, y por tanto exento de prueba, por lo que resultaría redundante hacer señalamientos adicionales al respecto, pues la pérdida del poder adquisitivo se configura como un fenómeno palpable y evidente en todo ámbito de la cotidianidad. Sin embargo, debe recordarse que los intereses moratorios se causan por el retardo culposo en el cumplimiento de una obligación de pago.

    Y siendo que, la mora, entonces, se origina por un retardo culposo del obligado al pago y la naturaleza de los intereses moratorios atiende a una finalidad indemnizatoria para el acreedor por el retardo en la satisfacción de la acreencia, y por cuanto, la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios prevé como sanción para el arrendatario insolvente, el pago de intereses en los términos indicados en el artículo 27 de la mencionada, ley, es por lo que, es concluyente declarar en el dispositivo de esta decisión procedente los intereses moratorios solicitados. Así se resuelve.-

    Finalmente, en lo que respecta a la petición formulada por el accionante en el literal cuarto de su libelo al solicitar la “indexación judicial”, este Juzgado estima que al haber sido acordado el pago de los intereses moratorios no resulta procedente la indexación judicial, por cuanto ordenar simultáneamente la corrección monetaria del pago requerido y el pago de los intereses moratorios generados implicaría, una doble indemnización; razón por la cual tal petición debe ser desechada en el dispositivo de este fallo. Así se declara.

    DISPOSITIVO:

    En mérito de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y de Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

Primero

SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte accionada.

Segundo

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de desalojo, en consecuencia:

  1. Se ordena a la demandada a entregar al accionante el inmueble arrendado, plenamente identificado en autos.

  2. Se condena a la accionada a pagar al demandante, la cantidad de nueve mil bolívares (Bs. 9.000), por concepto de cánones de arrendamientos insolutos a razón de Bs. 50, desde el mes de enero de 1995 hasta el mes de diciembre de 2010.

  3. Se condena a la demandada a cancelar a la parte actora los intereses moratorios del monto arriba indicado, a la tasa de interés mensual establecida por el Banco Central de Venezuela, determinado por los seis (6) principales Bancos Comerciales del País, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, generados por el pago no oportuno de las cantidades demandadas y los que se sigan generando hasta la entrega efectiva del inmueble objeto de la relación arrendaticia, plenamente identificado, para lo cual, se ordenan calcular a través de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha en la cual sea declarado definitivamente firme el presente fallo.

  4. Se niega la indexación solicitada.

Tercero

Queda así modificada la sentencia recurrida, dictada por el juzgado a -quo en fecha 17-02-2011.

Cuarto

Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.

Se ordena la notificación de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense boletas.-

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Dada, firmada, y sellada en la sala de este despacho, en Ciudad Bolívar, a los treinta (30) días del mes de marzo dos mil once (2011). AÑOS: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.-

La Juez.

Dra. H.F.G..

La Secretaria,

Abg. Maye A.C..

HFG/mac.-

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