Decisión nº 2594 de Corte de Apelaciones de Aragua, de 27 de Abril de 2007

Fecha de Resolución27 de Abril de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJuan Luis Ibarra Verenzuela
ProcedimientoNulidad De La Decisión

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

CORTE DE APELACIONES

Maracay, 27 de abril de 2007 196° y 148º

CAUSA Nº 1Aa-6438-07

PONENTE: DR. J.L.I.V.

IMPUTADO: S.I.

DEFENSA: ABG. F.J.Z.

VICTIMA: F.I.S.

FISCAL 4º DEL MP: ABG. YOLI TORRES

DELITO:

PROCEDENCIA: JUZGADO SEXTO DE CONTROL

MATERIA: PENAL

DECISION: PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado F.J.Z., en su carácter de representante legal de querellado S.I., contra la decisión dictada en fecha 21 de diciembre de 2006, por el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua. SEGUNDO: Se ANULA, la decisión dictada en fecha 21 de diciembre de 2006, por el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, únicamente en relación al pronunciamiento referido a la medida cautelar innominada que fuere acordada de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la prohibición de enajenar y gravar el bien inmueble “Inversiones Serian C.A”. TERCERO: Se ratifica la medida cautelar sustitutiva de la privación de la libertad al ciudadano S.I., consistente en la prohibición de salida del país, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, que le fuere acordada en fecha 21 de diciembre de 2006, por ante el Juzgado Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal. CUARTO: Se acuerda la remisión del presente cuaderno separado, así como la causa principal a la oficina de Alguacilazgo, para que sea redistribuida en otro Tribunal de Control, distinto al Sexto, el cual deberá dictar un nuevo fallo en la misma en relación a la medida cautelar innominada, exhortando esta alzada al Juzgado que ha de conocer cumplir con las exigencias del artículo 173 eisudem, así como las demás establecidas en la norma adjetiva penal. Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Sexto, a los fines de que se imponga del mismo.

N° 2594

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, conocer de la presente causa, procedente del Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abg. F.J.Z., en su carácter de Defensor Público del ciudadano S.I., contra la decisión dictada en fecha 21 de Diciembre de 2006, mediante la cual la acuerda la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numerales 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: prohibición de Salida del País y la Prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble ”Inversiones Serian C. A.”

En fecha 22-03-07 se designó ponente al Abg. J.L.I.V., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Esta Corte observa y considera:

RESUMIR LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Del recurso de apelación:

El recurrente Abg. F.J.Z., en su carácter de Defensor del ciudadano S.I., en su escrito cursante del folio 01 al 20 de la presente causa, anunció formalmente Recurso de Apelación, y señaló entre otras cosas lo siguiente:

.....PRIMERA DENUNCIA DEL GRAVAMEN IRREPARABLE. Sostiene la defensa que tanto la solicitud Fiscal y la decisión dictada por este Tribunal sobre las Medidas Cautelares decretadas en contra del ciudadano querellado, sin lugar a dudas causan gravamen a mi representado, gravamen que solo puede ser subsanado a través de este medio de impugnación como recurso ordinario, a los fines de agotar esta vía antes de interponer formal A.C. por la abierta y desmedida violación de derechos y garantías constitucionales, por lo siguiente: Estando en fase de investigación y sin existir un acto de imputación, sin tener defensa, sin ser oído ni impuesto de los cargos, sin individualizo como imputado al ciudadano S.I., con el decreto de estas medidas, todo lo cual vulnero las siguientes disposiciones de carácter procesal y de rango Constitucional.

Es evidente la violación al debido proceso en esta querella, lo mas sorprendente es que siendo el Ministerio Público el garante de la legalidad, es quien procede a pisotear los mas elementales derechos y garantías del investigado o querellado, pues, debo recordarles a los Jueces que van a conocer de este recurso de apelación, que este proceso penal se inicio en contra de mi defendido, mediante la interposición de una QUERELLA, que siendo esta un modo de proceder, solo activo el aparato judicial y le otorgo a la víctima su cualidad de parte querellante, tal y como lo establece el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal , no existiendo antes del violatorio decreto de medidas cautelares, imputación alguna, que le hubiese permitido a esta defensa y al querellado conocer los cargos por los cuales se investiga, así como de acceder a las pruebas que supuestamente lo incriminan en determinado delito, así como también de disponer del tiempo y los medios adecuados para ejercer su legitimo derecho a la defensa. Todo lo cual viola abiertamente la disposición Constitucional del Artículo 49 en numeral 1°.

Es que siendo el Juez de Control el órgano jurisdiccional encargado de depurar el proceso y mantener un equilibrio en el proceso, por cuanto ejerce la regulación judicial del proceso penal, establecido en el artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a decretar dos tipos de medidas cautelares; Una de carácter personal PROHIBICION DE SALIDA del País Art. 256 numeral 4° y otro que dejo al vacío e imaginación de las partes, como lo es la contenida en el numeral 9° de este mismo artículo, pues hasta la fecha no ha establecido cual es esa otra medida de carácter personal que dictó en contra del ciudadano S.I., la cual por demás le exige que sea decretada mediante AUTO RAZONADO. Asi mismo, decretó otra cautelar, es decir, MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un bien inmueble, sin antes haberle dado estricto cumplimiento a la disposición del artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, como lo es un PERICULUM IN MORA y el FOMUS BONIS IURIS. (………)

SEGUNDA DENUNCIA FUNDAMENTOS DEL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN FALTA DE MOTIVACION.

Denuncio como infringida la norma del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal , ya que la decisión de fecha 21 de diciembre de 2006, incurre en el vicio de falta manifiesta en su motivación, ya que el pronunciamiento de la misma amerita ser debidamente motivada por tratarse sobre derechos del querellado (Libertad y Bienes), teniendo las partes el derecho de conocer los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron el decreto de dichas medidas cautelares, todo lo cual representa una flagrante violación al derecho ala defensa que asiste a mi defendido, al no poder conocer las razones por las cuales se dicto la providencia impugnada, inmotivación manifieta que paso a demostrar sobre la base de las siguientes consideraciones. Constituye la motivación de los actos jurisdiccionales un requisito para el ejercicio de la defensa, consagrado en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De allí que el Código Orgánico Procesal Penal , en diversas disposiciones, consagra tal exigencia expresa bajo la enunciación de la manifestación de los distintos fundamentos de la sentencia y los autos, entre los cuales encontramos el artículo 173, el cual establece: Artículo 173 Clasificación. Las……..

En ese sentido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, mediante sentencia de fecha 08 de Mayo de 2001, en ponencia del Dr. A.A.F. estableció: “….El artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal expresa: “ Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados bajo pena de nulidad,…….” La motivación de los diversos pronunciamientos jurisdiccionales, en cuanto resuelven controversias que afectan derecho subjetivos y objetivos de las partes, impone la obligación de estar debidamente fundamentados, pues solo así se garantiza el respeto al derecho a la defensa de conocer las razones por las cuales los Tribunales de Justicia pronuncian un fallo a favor o en contra de alguna de las partes. Por ello se ha dicho que la motivación es la pared que impide la arbitrariedad de los juzgadores. La libertad sobre la sana critica o máximas de experiencia, no permite al Juez de sustituir o ignorar la correcta aplicación del derecho, mucho menos si en su decisión no existe prueba alguna que compruebe lo alegado por el peticionante , en este caso el propio Ministerio Público quien solicitó una serie de medidas cautelares sin tener prueba alguna para ello, sustituyendo de esta manera la prueba por elementos producto de su imaginación, pues la prueba constituye el eje central de todo proceso y sobre ellas debe tomarse la decisión, y en la presente decisión las pruebas sobre el peligro de fuga y una supuesta vgenta de acciones de una compañía nunca fueron analizadas, claro, nunca existieron.

Tanto la Fiscal 4° del Ministerio Público como la Juez Sexto de Control, se limitan a decir que la victima ha manifestado su PREOCUPACION en cuanto a que el ciudadano S.I. abandone el país y venda las acciones de la empresa INVERSIONES SERAIN, todo lo cual no es un medio de prueba suficiente para generar la decisión de fecha 21 de diciembre de 2006. ahora bien, donde estas las pruebas que comprueban estas circunstancias?.

El sistema de la libre apreciación de las pruebas exige, que en los actos jurisdiccionales se motiven ya que solo así se expresa el razonamiento realizado por el juzgador para obtener su convencimiento. (…….)

PETITORIO. Es por los razonamientos antes expuestos de hecho y de derecho que solicito: 1) Que el presente recurso de apelación sea admitido y tramitado conforme a derecho. 2) Que en su definitiva sea declarado CON LUGAR y como consecuencia de ello se decrete la NULIDAD ABSOLUTA de la arbitraria e injusta decisión dictada por el a-quo en fecha 21 de diciembre de 2006, así como la solicitud del Ministerio Público con relación a las medidas cautelares de fecha 19 de diciembre de 2006, mediante oficio 4532-06 , ello de conformidad con el artículo 190 en concatenación con el artículo 191 , ambos del Código Orgánico Procesal Penal , por la violación de los derechos y garantías previstos en la Ley, La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , a fin de que sea reestablecida de manea inmediata la situación jurídica infringida aquí expuesta. 3. ratifico mi formal OPOSICION con relación a la medida cautelar Innominada de Enajenar y Gravar, de conformidad con el artículo 602 del Código Procedimiento Civil.

DEL EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES

Del folio 26 al 31 del presente cuaderno separado cursa escrito presentado por la Abg. M.C.B., Fiscal Cuarto Auxiliar del Ministerio Público del Estado Aragua, dió contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la decisión dictada en fecha 21 de diciembre de 2006, por el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, donde manifestó entre otras cosas lo siguiente:

(…….).PRIMERO: … Debemos acotar, que si bien es cierto la admisión de la querella es un modo de proceder y con la admisión de la misma se le otorga a la víctima la cualidad de querellante, el querellado es notificado debidamente, estando por lo tanto en contra, por lo que estando en conocimiento de la causa, mal puede desconocer los cargos por los cuales se le investiga, y ya desde esa fase tiene acceso al expediente, a las actas procesales. SEGUNDO… Precisamente, la evidencia cierta y fehaciente, apoyada en la actuación puesta de manifiesto en los hechos por parte del querellado, en criterio de esta Representante Fiscal, hace temer con fundada convicción, que efectivamente existe la presunción de que la sentencia o decisión que dicte el Tribunal se haga inejecutable, así como también, existe la presunción de que la sentencia pueda ser declarada con lugar en al definitiva. TERCERO… En el mismo orden, expresado anteriormente, debemos señalar que no obstante , la petición Fiscal, y la decisión del Tribunal, haber sido documentada de manera muy concisa, en ambas se estableció la posibilidad de que el querellado IANNOLO S.C., abandonará el país y vendiera las acciones de la empresa SERIAN C.A., circunstancias estas presentes que justamente motivaron la querella y la investigación por parte de este Despacho Fiscal, constando en las actas procesales, las cuales fueron remitidas al Tribunal Sexto de Control en la oportunidad de la petición a la cual se hizo alusión anteriormente como elementos, de los cuales intrínsicamente emerge la motivación suficiente para el Juez de Control y de allí, que no existe violación procesal alguna, antes por el contrario se fortalece el mandato constitucional establecido en el artículo 26, en relación a la celeridad procesal al trámite expedito, idóneo, transparente, equitativo… CUARTO:… Considera el Ministerio Público, que sería redundar en explicaciones, cuando del texto, traído a colación, esgrimido por el propio apelante, se pone de manifiesto, cual es la finalidad de la decisión dictada por el Tribunal, en la que, sin duda alguna están presentes las circunstancias señaladas en cuanto al riesgo e insatisfacción del fallo que pudiera proceden en la definitiva, estando presente también el peligro de fuga, dadas las condiciones económicas de los litigantes, los bienes en litigio y la trascendencia del daño social que pudiera significar el resultado del proceso, tomando en consideración las partes en conflicto.

Estima, finalmente esta Representación del Ministerio Público, que en todo caso pudiera causar un gravamen irreparable, no tomar oportunamente la previsión de las Medidas dictadas por el Tribunal Sexto de Control, quien de manera especifica estableció la prohibición de gravar y enajenar el bien inmueble inversiones SERIAN C.A., en el entendido claro de que el mismo se corresponde con el local o establecimiento donde funciona la compañía indicada….

En virtud, de lo antes expuesto y con fuerza de los argumentos claros y contundentes que emanan de los dispositivos legales sobre la materia, solicito al honorable Corte de Apelaciones, DECLARE INADMISIBLE, el Recurso de Apelación interpuesto, o en su defecto declare sin lugar…

En sentido similar, se puede apreciar que corre inserto desde el folio treinta y dos (32) al treinta y ocho (38), escrito de contestación de apelación, suscrito por la víctima ciudadano F.I.S., quien entre otras cosas señaló:

…Del transcrito Artículo se puede observar notoriamente que la conducta desplegada por el Querellado se subsume e la referida Norma, ya que el mismo haciendo USO DE UN DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, se benefició creando un perjuicio a mi persona, dicho beneficio obtenido por la exhibición del Documento falso se realizó con conocimiento de que el mismo era falso ya que ciertamente quien suscribe ese Documento es el mismo quien lo pone en diversas oportunidades y sobre quien únicamente recae el beneficio, distinguidos Magistrados, el recurrente alega una supuesta violación a los derechos y garantías de su patrocinado exponiendo el falso argumento de la inexistencia de la valoración de un peligro de Fuga, requisito éste indispensable para decretar la medida de prohibición de salida del País, sin embargo, es obvio que nuestro legislador estableció que se debe presumir la existencia de un peligro de fuga en los casos cuyo delitos precalificado exceda en su límite máximo de Diez años…es obvio que esta juzgadora observó este supuesto y el propio Ministerio Público, al solicitar y decretar la Medida de Prohibición de salida del País, ya que en el caso que nos ocupa se trata de un hecho punible con una pena cuya límite máximo sobrepasa notablemente el parámetro antes indicado, Artículo 319 y 322 de nuestra Ley Penal sustantiva; así mismo, en cuanto a la prohibición de enajenar y gravar decretada igualmente por esta Juzgadora, se observa lo siguiente, estas medidas tienen por finalidad evitar que quede ilusoria la posible ejecución de un fallo, en este sentido, es un hecho notorio aquel por el cual se sostiene la peligrosidad de sustracción del proceso, por parte del representado del recurrente, toda vez que el mismo fue capaz de burlar la fé pública durante varios años y crearle al querellante el despojo desmedido de su patrimonio, a todo evento, juzgador (sic) al decretar la referida medida observó como medio de prueba y como sustento y motivación las respetivas COPIAS CERTIFICADAS DE LOS ORGANISMOS PÚBLICOS QUE ESTABLECIERON CON CERTEZA LA FALSEDAD DE LOS DOCUMENTOS UTILIZADOS POR EL QUERELLADO CON MOTIVO Y COMO ÚNICA FINALIDAD DE HACERSE PARA SÍ UN PATRIMONIO QUE NO LE PERTENECE Y QUE HA VENIDO GOZANDO DE SUS BENEFICIOS DE FORMA ILEGAL… por este principio y estando debidamente fundada y motivada la solicitud, además de las respectivas pruebas evacuadas, es por lo que esta Juzgadora decretó las medidas sin violar ningún derecho y apegándole a lo establecido en la norma regente, así mismo pretende el recurrente sorprender a estos honorables magistrados alegando que las referidas medidas no cumplieron con lo establecido en el epe (sic) venezolano como norma supletoria y específicamente lo establecido en el artículo 585 de la invocada norma, así se observa pues que es claro nuestro legislador al establecer que esta medidas proceden cuando exista un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama, en este orden de ideas se permite esta representación invocar lo establecido por la doctrina en donde se mantiene firme el criterio de que la tardanza o la mora traen consigo el denominado PERICULUM IN MORA, representado por el conjunto de acciones desplegados a los fines de burlar la cancelación de lo que conforme a derecho le pertenece al querellante, entre ellos, los pagos desviados a otras manos producto de la comisión del presente delito, igualmente, se observa el fumus bonis iuris, debidamente representado por el conjunto de documentos debidamente certificados y emanados de los organismos competentes que se acompañaran a la solicitud constituyen una presunción grave del derecho que se reclama y que es imposible ocultar en virtud de que reposan en las actas que conforman la causa y que a todo evento se PROMUEVEN ANTE ESTA DIGNA CORTE COMO MEDIOS DE PRUEBAS PARA SU VALORACIÓN…CAPÍTULO III, DEL PETITORIO Por todas las razones de hecho y de Derecho anteriormente expuestas se hace necesaria la valoración de ciertos elementos que influyen directamente en el modo de proceder en el actual procedimiento, considerando:…

Por lo anteriormente expuesto es por lo que muy respetuosamente solicito ante su competente autoridad se mantenga la medida cautelar decretada en contra del QUERELLADO SERFÍN IANNOLO, anteriormente identificado, consistente en la Prohibición de Enajenar y Gravar de las Acciones de la Compañía que representan el 51% de su totalidad y la prohibición de salida del país sin autorización del Tribunal, por último solicito que el presente escrito sea admitido en su totalidad al igual que las Diligencias indicadas y declarado con lugar, así como el enjuiciamiento del querellado…

DE LA DECISION QUE SE REVISA

El Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en decisión dictada en fecha 21 de diciembre de 2006, cursante del folio 24 al 25 del presente cuaderno separado, señala entre otras cosas lo siguiente:

...De las presentes actuaciones se desprende que cursa Querella interpuesta por la victima por la comisión del delito de USO AGRAVADO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en los Artículos 322 y 319 del Código Penal, fundamentándose en la circunstancia que el ciudadano S.I.C. ordenara y autorizara una falsa venta de las acciones que le pertenecían. Querella ésta que fue admitida por el Tribunal Décimo de control de este Circuito en fecha 28/09/2006. Ante esto se observa que existe por parte de la víctima F.I.S., preocupación en cuanto el ciudadano S.I. abandone el país y venda las acciones de la empresa INVERSIONES SERIAN C.A. manifestando en reiteradas oportunidades que el mismo había cometido ilícitos que desvirtúan la propiedad y traspasos de acciones de la citada empresa. Por todo lo antes expuesto , este Tribunal Sexto de Control….. ACUERDA una MEDIDA CAUTELAR en contra del ciudadano S.I.C., prevista en los ordinales 4to. y 9no. Del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en: prohibición de Salida del País y la Prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble

Inversiones Serian C. A.” Y así se decide.

RESOLVER SOBRE EL RECURSO DE APELACION:

Que del estudio y análisis realizado a las actas procesales que contiene la presente causa, observa esta Alzada, que la Juez Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en decisión dictada en fecha 21 de diciembre de 2006, acordó la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de la privación de la libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numerales 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: prohibición de Salida del País y la Prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble ”Inversiones Serian C. A.” a quien se le atribuye la comisión del delito de USO AGRAVADO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 319 del Código Penal.

Ahora bien, el hecho punible que dió origen a la presente causa, lo encontramos tipificado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 319 del Código Penal vigente, los cuales señalan:

…Artículo 319. Toda persona que mediante cualquier procedimiento incurriera en falsedad con la copia de algún acto público, sea suponiendo el original, sea alterando una copia auténtica, sea, en fin, expidiendo una copia contraria a la verdad, que forje total o parcialmente un documento para darle apariencia de instrumento público o altere uno verdadero de esta especie, o que lograre apropiarse de documentos oficiales para usurpar una identidad distinta a la suya, sufrirá pena de prisión de seis años a doce años…

…Artículo 322. Todo el que hubiere hecho uso o de alguna manera se hubiere aprovechado de algún acto falso, aunque no haya tenido parte en la falsificación, será castigado con las penas respectivas establecidas en los artículos 319, si se trata de un acto público, y 321, si se trata de un acto privado…

Por otra parte, y siendo que el objeto del presente recurso versa sobre la decisión que acordó medida cautelar sustitutiva de la privación de la libertad al ciudadano S.I., así como medida innominada, consistente en la prohibición de salida de país y la prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble “Inversiones Serian C.A.”, por lo que, esta Superioridad estima necesario establecer, en primer término, la finalidad de las medidas cautelares en el contexto procesal penal.

El jurista J.L.T. señaló en su trabajo denominado “Medidas de Coerción (Personales y Reales) y Flagrancia en el Código Orgánico Procesal Penal” (2002), lo siguiente:

“Conforme al Diccionario de la Real Academia Española, “coercer”, del latín “coercio”, significa “contener, refrenar, sujetar”; en tanto que “coerción”, conforme a este mismo texto, es la “acción de coercer”. Para CABANELLAS, “coerción” es la acción de contener o refrenar algún desorden; o el derecho de impedir que vayan contra sus deberes las personas sometidas a nuestra dependencia. Son sinónimos de este vocablo: restricción, limitación, sujeción, contención, dominación, freno, límite, cohibición, retención.

La coerción implica ejercer “coacción”, término éste que, en su primera acepción, significa “Fuerza o violencia que se hace a una persona para obligar a que diga o ejecute alguna cosa”; en tanto que en su segunda acepción, significa, desde el punto de vista jurídico “Poder legítimo del derecho para imponer su cumplimiento o prevalecer sobre su infracción”.

El mismo Diccionario citado señala que el adjetivo “cautelar”, desde el punto de vista del Derecho, significa, en su primera acepción, “Preventivo, precautorio”; en tanto que en su segunda acepción son “las medidas o reglas para prevenir la consecución de determinado fin o precaver lo que pueda dificultarlo”.

Ahora bien, las medidas de coerción se diferencian de las medidas cautelares, en virtud de que aquellas, en principio, no están especialmente preordenadas, como sucede con las cautelares, para garantizar la efectividad de la sentencia, sino para posibilitar la realización de determinados actos de investigación y de prueba, como sería por ejemplo, un allanamiento, un registro o una intervención telefónica.

Nuestro Código Orgánico Procesal Penal, a diferencia de lo que sucede con otros Códigos, tales como el boliviano o el italiano, y a diferencia de lo que ocurre con las Medidas de Coerción Personal (contempladas en el TÍTULO VIII del Libro Primero, Capítulos I al V), no trata de manera sistemática lo concerniente a las Medidas de Coerción Real, pues no dedica ningún Título, Capítulo o Sección especial en tal sentido, sino que las normas que las regulan aparecen dispersas en varios artículos del Código, no siendo óbice para predicar su existencia, como luego demostraremos, el hecho de que ninguno de sus artículos haga alusión a “coerción real”.

Ahora bien, siguiendo a CAFERATA NORES, puede decirse que las Medidas de Coerción Real son aquellas que restringen, total o parcialmente, la libre disposición de los derechos patrimoniales o no patrimoniales del imputado, de la propia víctima o de terceros, con el propósito de garantizar la consecución de los fines del proceso.

El citado autor las incluye dentro del concepto de “coerción procesal”, por el cual entiende, en general, toda restricción al ejercicio de derechos personales o patrimoniales del imputado o de terceras personas, impuesta durante el curso de un proceso penal y tendiente a garantizar el logro de sus fines: el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley sustantiva en el caso concreto; agregando más adelante que las medidas de coerción procesal pueden recaer sobre derechos patrimoniales --como por ejemplo, el secuestro que afecta el derecho de propiedad-- o personales --como por ejemplo, la prisión preventiva, que restringe la libertad de locomoción, lo que da lugar “a la tradicional distinción entre coerción real y coerción personal. La primera importa una restricción a la libre disposición de una parte del patrimonio; la segunda es una limitación a la libertad física de la persona. Ambas tienen en común la finalidad de garantizar la consecución de los fines del proceso y pueden afectar, como ya se vio, al imputado o a terceros”.

Así, puede restringirse entonces el derecho a la propiedad, o el de goce, disfrute, uso y posesión de una cosa u objeto (derechos patrimoniales), lo mismo que el derecho a la inviolabilidad de la correspondencia o papeles privados (derechos no patrimoniales).

Partiendo de la base de que, por una parte, es la “acción y efecto de ocupar”, vocablo éste que significa “tomar posesión de una cosa, apoderarse de un bien”; y que, por la otra, es la “acción y efecto de asegurar”, que significa “dejar firme y seguro; establecer, fijar sólidamente, resguardar, preservar”, resulta claro que el aseguramiento de bienes, objetos o cosas se materializa en la práctica mediante su ocupación, pues a través de ésta figura se logra su resguardo o preservación para cumplir determinados fines. Esta ocupación puede verificarse tanto en sede penal (“ocupación penal”), como en sede civil (“ocupación civil”), sin perjuicio de que ésta última pueda adoptarse en el transcurso de un proceso penal.

En este orden de ideas, cuando alguien ocupa una cosa o un bien, su acción está dirigida a tomar posesión o a apoderarse del mismo con el objeto de asegurarlo para sí o para un tercero y con fines predeterminados.

Pues bien, si trasladamos estos conceptos al ámbito procesal, tenemos que la ocupación, civil o penal, de los objetos activos y pasivos del delito, es decir, su toma de posesión o apoderamiento, está dirigida a: 1) Asegurarlos para poner a disposición del proceso unos objetos necesarios para el desarrollo de la actividad de investigación y pruebas, con el fin de establecer la perpetración del delito y la culpabilidad del imputado en su comisión; y, 2) Asegurarlos para garantizar, en su momento, la responsabilidad civil derivada del delito, que comprende la restitución, la reparación y la indemnización.

Dicho esto, tenemos que las Medidas de Coerción Real, a la luz del Código Orgánico Procesal Penal, pueden ser clasificadas de la siguiente manera: a) MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO; b) MEDIDAS CAUTELARES REALES PREVENTIVAS; y, c) MEDIDAS CAUTELARES REALES EJECUTIVAS, las cuales tienen en común que están destinadas al aseguramiento de bienes y objetos, mediante su ocupación (“civil” o “penal”), con el fin de retenerlos y preservarlos para la consecución de los fines del proceso: el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley sustantiva en el caso concreto.

A continuación, analizaremos cada una de ellas.

Las Medidas de Aseguramiento son todas aquellas que tienen por finalidad la captura, aprehensión, toma de posesión o apoderamiento (“ocupación penal” a título de decomiso, incautación, recolección de bienes y clausura asegurativa) de: a) las armas o instrumentos con que se cometió el delito (objetos activos), sujetos o no a la pena de comiso y subsiguiente confiscación; b) las “piezas de convicción” (objetos pasivos directos e indirectos); y c) el obtenido por la comisión del delito o con ocasión de ella (objetos pasivos inmediatos), a los fines de establecer, en primer lugar, el cuerpo del delito y la responsabilidad de su autor, y, en segundo lugar, recuperar dicho (inmediato) para posibilitar, en su momento, la restitución del mismo a la víctima, pero no para garantizar el resarcimiento. Se adoptan en el curso de un proceso penal, generalmente durante la fase preparatoria, sin orden de la autoridad judicial (juez de control) o con ella, previa petición del Ministerio Público, y son practicadas, o bien por los funcionarios de los órganos de investigaciones penales bajo el control y supervisión Fiscal, con o sin su presencia (en el caso de las consideradas “necesarias y urgentes” o bien éste último, al tener conocimiento de la perpetración de un delito.

Su función principal o inmediata es netamente probatoria, dado que están destinadas a asegurar dichos objetos, a través de su ocupación (“penal”) para ponerlos a disposición del proceso y posibilitar así la realización de actos de investigación y práctica de pruebas.

Las Medidas Cautelares Reales preventivas son todas aquellas que tienen por finalidad la captura, aprehensión, toma de posesión o apoderamiento (“ocupación civil” a título de embargo, secuestro, prohibición de enajenar y gravar o de cualquier medida innominada), de: a) los derivados de la comisión del delito (“objetos pasivos mediatos”); y, b) los instrumentos con los cuales se cometió el delito, sujetos a la pena de comiso (en aquellos casos en los cuales no hayan recaído previamente sobre los mismos Medidas de Aseguramiento), con miras a garantizar, en primer lugar, la responsabilidad civil derivada del delito, es decir, el resarcimiento del daño causado por el delito, mediante la reparación (que comprende: 1. El valor equivalente del en caso de que éste haya desaparecido o haya sido “transformado” o “convertido”; 2. Los deterioros o perdida de valor sufridos por el en caso de que éste haya sido recuperado) y la indemnización de los perjuicios, morales y materiales; y, en segundo lugar, el cumplimiento del fallo en lo que concierne a la pena no corporal del “comiso” y subsiguiente confiscación.

Se adoptan en el curso de un proceso penal, generalmente durante la fase intermedia, sin perjuicio de que lo puedan ser en la fase preparatoria, siempre por orden motivada de la autoridad judicial (juez de control) y previa petición del Ministerio Público, quien deberá acreditar el adecuadamente el que les es característico.

Su función principal o inmediata es netamente cautelar, dado que están destinadas a asegurar dichos e instrumentos, a través de su ocupación (“civil”), para garantizar, en su momento, el resarcimiento del daño causado por el delito y el cumplimiento del fallo en lo que concierne a la pena no corporal del “comiso” y subsiguiente confiscación.

En suma, es bien sabido que las medidas en comentario son dables con el propósito de asegurar las finalidades del proceso, erigiéndose el fumus boni iuris, así como el periculum in mora. Elementos éstos, que, soportan estas providencias asegurativas, que entrañan, en suma, el gregario desarrollo del juicio.

Así las cosas, se justifica el fumus boni iuris sobre la base del valor sustantivo de la precalificación que hace el Ministerio Público; ora, se constituye en un soporte que armoniza la proporcionalidad con el poder del Estado [ius puniendi] en el marco procesal. El buen derecho aplicable, la justificante de la cautelar.

Por otra parte, el periculum in mora, elemento fundamental de las medidas que permiten el aseguramiento, en el entendido del factor tiempo del iter procesal, y que, seguramente, podría generar situaciones que afectarían la ejecución de las decisiones que se produzcan en juicio, y que las haría ilusoria. Significa, sin duda alguna, la verdadera ratio de las medidas cautelares, el garantizar la tangibilidad de las resultas del proceso. En fin, está dirigido al normal desenvolvimiento del proceso, la forma de garantizar la no sustracción del justiciable, además de impedir cualquier ruina de las probanzas, o, riesgo para la víctima, denunciante o testigo.

Ahora bien, se observa en la recurrida una falta de motivación, por cuanto no señala como pudiera estar presente el fomus bonis iuris, ni el periculum in mora, requisitos sine qua non, para poder decretar una medida cautelar, ya que simplemente se limita a señalar lo siguiente:

“…De las presentes actuaciones se desprende que cursa querella interpuesta por la víctima por la comisión del delito de USO AGRAVADO DE DOCUMENTO PÚBLICO, previsto y sancionado en los artículo 322 y 319 del Código Penal, fundamentándose en la circunstancia que el ciudadano SERFAÍN IANNOLO CHACON ordenara y autorizara una falsa venta de las acciones que le pertenecían, Querella (sic) ésta que fue admitida por el Tribunal Décimo de Control de Este (sic) Circuito en fecha 28/09/2006. Ante esto se observa que existe por parte de la víctima F.I.S., preocupación en cuanto al ciudadano S.I. abandone el país y venda las acciones de la Empresa INVERSIONES SERIAN C.A, manifestando en reiteradas oportunidades que el mismo había cometido ilícitos que desvirtúan la propiedad y traspasos de acciones de la citada empresa.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA, una MEDIDA CAUTELAR en contra del ciudadano S.I.C. (ya identificado), prevista en los Ordinales 4to y 9no del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la prohibición de Salida del País y la prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble “Inversiones Serian C.A.”…”

Esta alzada ha señalado en pretéritas decisiones, que motivar una decisión es expresar las razones a través de contenidos argumentativos finamente explicados. Ello significa que el juzgador la ha elaborado con objetividad y en condiciones de imparcialidad, es decir, como acto razonado, la motivación permite conocer el criterio que ha asumido el Juez, antes de tomar la decisión. Por ello dada la importancia que ella denota como regla procesal, es menester que en su elaboración, el juez cumpla con sus exigencias, es decir, que sea suficiente, precisa, consistente y coherente con el fin de evitar que las decisiones judiciales respondan al capricho y a la arbitrariedad. En definitiva, la motivación además de ser un instrumento que busca evitar la arbitrariedad permite conocer la independencia e imparcialidad del juez y constituye uno de los principios que inspiran el concepto del debido proceso.

Por su parte, el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, señaló:

…De las decisiones

Artículo 173. Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.

Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.

Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente.

Al hilo de estas consideraciones la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 1516, de fecha 08-08-06, con ponencia de la magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, expresó sobre la motivación lo siguiente:

…En atención a ello, se observa que dentro de los requisitos de toda decisión judicial, los cuales son de orden público, en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, se haya la motivación…razón por la cual se encuentra constreñido el juez su cumplimiento, en virtud de que la inobservancia de la motivación de la sentencia imposibilita su control por las vías ordinarias, vulnerando así el derecho a la defensa de la parte contra quien obra el decreto cautelar, así como de cualquier tercero que pudiera verse afectado por el mismo.

Conexo a dicho elementos, dispuesto en el artículo 173 eiusdem con respecto a que la decisión debe ser fundada, la misma debe atenerse a lo alegado y probado autos, por cuanto es de la motivación que se desprende de un determinado fallo, que se puede verificar si se apreciaron o no los argumentos de hecho y de derecho alegados por las partes, ya que si bien es cierto que la procedencia de una pretensión no requiere el análisis exhaustivo de cada alegato, debe destacarse que si éstos son relevantes para la resultas del proceso, debe procederse a su apreciación, en aras de la congruencia de la decisión que se trate.

De dicho fundamento, surge la necesidad de que los fallos judiciales resuelvan todos los puntos formulados en la causa, siempre y cuando los mismos resulten necesarios e indispensables para las resultas del proceso, aun cuando previamente se haya determinado la procedencia de la pretensión y éstos puedan generar un cambio en el animo decidendi del juez, sin embargo, si por el contrario, éstos constituyen elementos redundantes que no van a modificar el destino de la decisión jurisdiccional los mismos pueden ser omitidos, siempre que se haya estimado previamente la procedencia de la tutela jurisdiccional…

En este mismo orden de ideas, es ilustrativa la decisión Nº 70, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Marco Tulio Dugarte, de fecha 22-02-05, en donde se estableció lo siguiente:

“…Al respecto la Sala observa que tal como lo declaró el a-quo, la decisión objeto del amparo incurrió en un vicio de inmotivación; toda vez que, la misma no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo del fallo en el que se negó la solicitud de nulidad del auto dictado el 03 de febrero de 1999, antes mencionado, puesto que, el juez accionado se limitó a declarar que (…).

…De allí se evidencia, que efectivamente la decisión accionada no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación”, por tanto, carece de fundamento absoluto, al no contener ningún razonamiento que le permitiera resolver la controversia planteada, es decir, no dejar establecido las razones por la cuales negó la solicitud realizada por el defensor del hoy accionante, lo que constituye una violación del derecho a la defensa y al debido proceso…”

Bajo esta óptica y para el caso que se examina, estos juzgadores luego de revisar el fallo impugnado, consideran que no estuvo ajustado en derecho el criterio manejado por la Jueza a-quo, por cuanto, de la misma no se desprende una correcta motivación, vale decir, no estableció cuál es el fomus bonus iuris, así como el periculum in mora, que la llevaron a decretar la medida cautelar inominada, incumpliendo con lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo que, al no estar presente estos requisitos, la misma deviene inmotivada, siendo entonces, lo procedente y ajustado en derecho es anular la decisión dictada en fecha 21 de diciembre de 2006, mediante la cual decretó medida cautelar innominada de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble “Inversiones Serian C.A.”, por lo que esta alzada acuerda la remisión de la presente causa a otro Juzgado de Control distinto al Sexto, a los fines de que dicte un nuevo fallo en cuanto a la medida cautelar innominada en la presente causa, exhortando esta Corte de Apelaciones al Juzgado que ha de conocer, dictar un fallo que cumpla con lo establecido en el artículo 173 eiusdem, así como las demás exigencias de la norma adjetiva penal. Y así expresamente se decide, declarándose CON LUGAR la presente denuncia. Y así se decide.

En lo que respecta a la medida cautelar sustitutiva de la privación de la libertad, acordada por el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal, en fecha 21 de diciembre de 2006, al ciudadano S.I.C., consistente en la prohibición de Salida del País, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, esta alzada considera que la misma debe mantenerse, por cuanto existe un hecho punible que merece privativa de libertad, y el cual no se encuentra evidentemente prescrito, siendo éste Uso Agravado de Documento Público Falso, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 319 del código penal vigente, y que además existen suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano S.I. ha sido autor en el hecho punible que se le atribuye. Aunado al hecho de que existe el temor fundado de que el querellado abandone el País, es por lo que en consecuencia estos juzgadores consideran que lo procedente y ajustado en derecho es confirmar la medida cautelar sustitutiva de la privación de la libertad que le fuere decretada al ciudadano S.I.C., de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la presente denuncia debe ser declarada Sin Lugar. Y así se decide.

Con base a lo antes expuesto, estos juzgadores concluyen que el recurso de apelación formulado por el abogado F.J.Z., representante legal del querellado ciudadano S.I., debe ser declarado parcialmente Con Lugar. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia, y por autoridad de la Ley, PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado F.J.Z., en su carácter de representante legal de querellado S.I., contra la decisión dictada en fecha 21 de diciembre de 2006, por el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua. SEGUNDO: Se ANULA, la decisión dictada en fecha 21 de diciembre de 2006, por el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, únicamente en relación al pronunciamiento referido a la medida cautelar innominada que fuere acordada de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la prohibición de enajenar y gravar el bien inmueble “Inversiones Serian C.A”. TERCERO: Se ratifica la medida cautelar sustitutiva de la privación de la libertad al ciudadano S.I., consistente en la prohibición de salida del país, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, que le fuere acordada en fecha 21 de diciembre de 2006, por ante el Juzgado Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal. CUARTO: Se acuerda la remisión del presente cuaderno separado, así como la causa principal a la oficina de Alguacilazgo, para que sea redistribuida en otro Tribunal de Control, distinto al Sexto, el cual deberá dictar un nuevo fallo en la misma en relación a la medida cautelar innominada, exhortando esta alzada al Juzgado que ha de conocer cumplir con las exigencias del artículo 173 eisudem, así como las demás establecidas en la norma adjetiva penal. Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Sexto, a los fines de que se imponga del mismo.

Regístrese, diarícese, déjese copia, notifíquese y remítase la presente en su oportunidad.

LA MAGISTRADA PRESIDENTA

DRA. FABIOLA COLMENAREZ

EL MAGISTRADO Y PONENTE,

DR. J.L.I.V.

EL MAGISTRADO DE LA CORTE,

DR. A.J. PERILLO SILVA

LA SECRETARIA,

ABG. LESBIA NAIRIBES LUZARDO

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente.-

LA SECRETARIA,

ABG. LESBIA NAIRIBES LUZARDO

FC/APS /JLIV/lnl/mary

Causa N°. 1Aa 6438/07

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