Decisión de Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 11 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteMarbi Castro
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

vREPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 11 de Mayo de dos mil diez

199º y 150º

Juez Ponente: Abg. M.S.C.C..

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ASUNTO PRINCIPAL: KP02-L-2009-2053

Parte Demandante: S.J.A.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 7.300.033.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: V.G.C. Z, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.300.033, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.068.

Parte Demandada: GUDIÑO IMPORT C.A, registrada en el Registro Mercantil del Estado Yaracuy bajo el Número 21 Tomo 255-A de Fecha Ocho (8) de Abril de 2005.

Sentencia: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (Declinatoria de Competencia por Territorio)

I

NARRATIVA DEL PROCESO

En fecha 14 de diciembre de 2009 se recibió la presente demanda y en la misma fecha este Tribunal se abstiene de admitirlo por cuanto el mismo no cumple con lo exigido en el Numeral 3° del Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir: Para los cálculos de las Prestaciones Sociales debe indicar:

 El Salario integral que comprende el Salario normal que es la remuneración devengada en forma regular y permanente mas todas las percepciones salariales devengadas en el mes por la prestación de su servicio, incluyendo la alícuota de las utilidades y la alícuota del bono vacacional que se causen durante el lapso respectivo conforme lo establece el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.

 Salario integral igual Salario normal diario mas alícuota de utilidades mas alícuota de bono vacacional.

 Para el calculo de la antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo no puede hacerlo con el ultimo Salario devengado, debe calcularlo con el salario devengado mes a mes, comenzando a calcular después del tercer mes, por cuanto los tres primeros meses son de prueba, el trabajador no tiene estabilidad laboral y en caso de despido dentro del periodo de prueba solo tiene derecho al preaviso previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Utilidades fraccionadas y el bono vacacional fraccionado.

 Efectuar en el libelo de la demanda la Operación aritmética que lo lleva al resultado de cada concepto demandado, utilizando para ello el Salario integral para el cálculo de la antigüedad y las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en caso de despido injustificado.

En consecuencia se ordena al demandante que corrija el libelo dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de notificación ordenada, que a tal fin se le practique, caso contrario se declarará la perención de la instancia. Expídase Boleta de Notificación y entréguese al Alguacil a los fines de que practique la notificación ordenada.

En Fecha 25 de Enero de 2010, fue presentada diligencia por el ciudadano S.J.A.M. y asistida por el abogado en ejercicio V.G.C. Z, ya identificado, mediante el cual se da por notificado de dicho auto, así mismo procede a corregir el libelo mediante escrito constante de ocho (8) folios.

En fecha 27 de Enero de 2010, este Tribunal vista la subsanación y sus recaudos, este Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución LO ADMITE cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo.

Ahora bien, en fecha 21 de Abril de 2010 escrito presentado por el ciudadano A.G., actuando en su carácter de presidente de la empresa GUDIÑO IMPORT C.A, asistido por el Abogado W.A., donde solicita al tribunal se sirva declinar la competencia ya que el mismo es incompetente por el territorio:

“A tenor de lo contemplado en el artículo 30 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece lo siguiente: ARTÍCULO 30.- Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el tribunal de sustanciación, mediación y ejecución del trabajo competente por el territorio que corresponda. Se consideran competentes, los tribunales del lugar donde se presto el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente. Es el caso ciudadano juez que tanto mi domicilio, como el del ciudadano S.J.A.M. parte demandante en este proceso, se encuentra establecido en la ciudad de Yaritagua del Estado Yaracuy, tal y como consta en constancias de residencia otorgadas por el consejo comunal del sector donde resido, como por el registro civil del Municipio Peña las cuales acompaño a la presente marcadas con las letras “A” Y “B”, igualmente ciudadano juez el domicilio de la empresa GUDIÑO IMPORT C.A también se encuentra establecido en la ciudad de Yaritagua, Estado Yaracuy, tal y como consta en registro de comercio cuya copia fotostática acompaño a la presente marcada con la letra “C”, por todas estas razones y vistas las razones de hecho y de derecho alegadas por el ciudadano S.J.A.M. en su libelo de demanda, es por lo que ocurro ante su competente autoridad para solicitar la DECLINATORIA DE COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL, ya que tenor de lo contemplado en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este tribunal es INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO, para conocer de la presente demanda, igualmente y con el debido respeto, solicito se decline la competencia a un juzgado de sustanciación, mediación y ejecución de la coordinación del trabajo de la circunscripción judicial del estado Yaracuy quien es quien posee competencia territorial para conocer del presente procedimiento…”

En fecha 26 de Abril de 2010, este tribunal mediante auto establece que llegada la fecha para la celebración de la Audiencia Preliminar para el día de hoy lunes 26/04/2010, se evidencia que consta en autos escrito presentado por la parte demandada, mediante el cual solicita a este Tribunal la declinatoria de competencia por el territorio; en consecuencia, este juzgado considera necesario la suspensión de dicha audiencia y le otorga a la parte demandante un lapso de cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir de la publicación del presente auto a los fines de presentar escrito alegando lo que a bien considere necesario con relación a la solicitud formulada por la parte demandada de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se deja constancia que una vez precluido el lapso señalado anteriormente este Tribunal procederá a pronunciarse por auto separado con respecto a la solicitud de declinatoria de competencia por el territorio.

Por cuanto se evidencia que transcurrió el lapso de cinco (5) días hábiles otorgados a la parte demandante mediante auto de fecha 26/04/2010; este Tribunal en consecuencia se reserva un lapso de cinco (05) días hábiles contados a partir de la publicación del presente auto a los fines de pronunciarse sobre la solicitud de la parte demandada en cuanto a la declinatoria de competencia por el territorio.

Estando en el lapso para decidir, este tribunal pasa a realizar un ANALISIS DE LA SITUACIÓN Y ARGUMETACIÓN.

De la Competencia.

La competencia es un poder especifico para intervenir (el órgano jurisdiccional) en determinados aspectos materiales de la vida. Con ello se afirma, que la competencia en sentido procesal, “es la medida de la jurisdicción que ejerce, en concreto, el juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio. (Rengel-Romberg, Arístides (1992). Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Teoría General del Proceso. Caracas: Arte. P.298).

Ahora bien, la competencia está determinada por el ámbito de aplicación o ejercicio de la jurisdicción, bien sea por la cuantía, por el territorio o por la materia, sobre lo cual expresa el autor citado en precedencia lo siguiente:

La incompetencia es una determinación de signo negativo, que excluye al juez del conocimiento de la causa, pero al propio tiempo positivo, porque determina cuál es el competente, por estar comprendido el asunto en la esfera de sus poderes y atribuciones legales. Así, al declararse la incompetencia del juez para conocer de la causa, se declara también cuál es el competente para ello entre los demás órganos del Poder Judicial. El juez incompetente, tiene jurisdicción, pues al ser elegido juez, queda investido del poder orgánico de administrar justicia, y sólo le falta la competencia, en cuanto al asunto concreto sometido a su conocimiento, no está comprendido en la esfera de poderes y atribuciones que positivamente le asignan las reglas de la competencia. Por tanto, cada vez que se propone la demanda ante un juez a quien no le corresponde conocerla según las reglas de la competencia, se dice que dicho juez es incompetente.

Dentro de los criterios para determinar la competencia del Juez se encuentra el derivado del territorio. En este caso, ya no se atiende a la calidad de la relación controvertida, al aspecto cualitativo y cuantitativo de la misma, sino a la sede del órgano, esto es, al territorio en que el órgano actúa y a la relación que las partes o el objeto de la controversia tienen con ese mismo territorio.

La determinación de la competencia por el territorio, establece Rengel Romberg:

"…no da lugar a la distribución vertical de las causas entre jueces de diversos tipos,…sino a la distribución horizontal de ellas entre jueces del mismo tipo, pero que actúan en territorios diferentes"(Manual de Derecho Procesal Civil Venezolano, 1.983, v.II, p:10).

Al respecto el Procesalista H.C., en la misma citación bibliográfica precedente, asienta:

La competencia por el territorio está integrada por un conjunto de reglas que señalan el lugar de la República a donde debe el actor dirigir su demanda y el demandado acudir a su defensa. Cada tribunal tiene delimitada su esfera territorial y sólo se exceptúa de esta limitación la Corte Suprema de Justicia que tiene jurisdicción sobre todo el territorio del Estado... La competencia por el territorio se justifica por el principio de que los tribunales son sedentarios, en el sentido de que cada órgano judicial tiene una sede determinada para el ejercicio de sus funciones...

Así las cosas, siendo que la competencia es eminentemente de orden público, no convalidable bajo ningún argumento y que la misma puede ser declarada aún de oficio en cualquier estado e instancia del proceso, este Juzgadora observa que en el caso de marras, al folio 53 y 54 la parte demandada deja expresamente claro que tanto el ciudadano S.J.A.M., parte demandante en este proceso, se encuentra establecido en la Ciudad de Yaritagua del Estado Yaracuy, e igualmente el domicilio de la empresa GUDIÑO IMPORT C.A, también se encuentra establecido en la Ciudad de Yaritagua, Estado Yaracuy. Visto lo anterior y observando que la parte demandante no presento ningún alegato que desvirtuara la solicitud formulada por la parte demandada, quien juzga considera oportuno traer a colación lo dispuesto en el Artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece:

Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se considerarán competentes, los Tribunales del Lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente. (Subrayado de este Juzgado).

Expuesto lo anterior, esta juzgadora observa que por competencia territorial le corresponde a la Jurisdicción Laboral del Estado Yaracuy conocer de la presente causa; en consecuencia declínese la competencia. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela declara: Declinatoria de Competencia de la presente causa a los Tribunales Laborales del Estado Yaracuy.

Firme la presente decisión se ordenara librar mediante auto los oficios correspondientes para la remisión de la presente causa.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de esta decisión, cúmplase con lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Once (11) Días del Mes de M.d.D.M.D. (2.010). Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

Abg. M.S.C.C..

Juez Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

La Secretaria

Abg. Marielena Pérez Sánchez.

Nota: En esta misma fecha se cumplió lo ordenado. Sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2010.

La Secretaria

Abg. Marielena Pérez Sánchez.

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