Decisión de Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de Merida, de 16 de Enero de 2006

Fecha de Resolución16 de Enero de 2006
EmisorJuzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina
PonenteMaría Marin
ProcedimientoCobro De Bolivares (Via Intimacion)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EXP. N° 5346.

DEMANDANTE: G.A.S., ENDOSTARIO Y TENEDOR LEGITIMO de la ciudadana D.T. vda. De GALLARDO.

DEMANDADO: EMPRESA INVERSIONES N.L. C.A. representada por N.J.L.M. y LULO N.E.J..

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA.

Fecha de Admisión: 04 de Julio del 2002

Mérida, dieciséis (16) de Enero del dos mil seis (2006).

195° y 146°

Vistos: El presente procedimiento se inicia mediante libelo de demanda incoada por el Abogado en ejercicio S.G.A., de conformidad con el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, en su carácter de endosatario y tenedor legitimo de la letra de cambio, la cual se encuentra en copia certificada anexada al presente expediente en el folio tres (3), en contra de la Empresa Inversiones N. L., Compañía Anónima, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, e inscrita bajo el N° 18, Tomo A-20, con fecha 06-10-1999, domiciliada en Mérida, en su carácter de librada aceptante de la citada letra de cambio y representada por el ciudadano N.J.L.M., venezolano, mayor de edad, soltero, ingeniero y comerciante, titular de la cédula de identidad N° 10.712.396, domiciliado en M.E.M., así mismo demanda al ciudadano E.J.L.N., venezolano, mayor de edad, ingeniero y comerciante, titular de la cédula de identidad N° 923.212, en su carácter de avalista y garante de las obligaciones del aceptante, para que en forma conjunta o separada de conformidad con el artículo 456 del Código de Comercio le paguen: 1) La cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.500.000) por concepto del valor de la letra de cambio. 2) la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000) por concepto de comisión de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 456 del Código de Comercio. 3) La cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000) por concepto de los intereses devengados por la mora establecidas y convenidas al uno por ciento mensual (1%) que comprenden desde el día quince (15) de octubre de dos mil (2000) hasta el quince (15) de octubre del dos mil uno (2001), valorando la demanda en la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 2.804.000). E igualmente solicitó el demandante de acuerdo con el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, la Medida de Embargo Provisional de los bienes muebles que se encuentren en posesión y propiedad de la parte demandada.

En fecha diecinueve (19) de noviembre de dos mil uno (2001) el Tribunal admitió la demanda y acordó la intimación de los demandados para que paguen dentro de los diez días siguientes a la intimación del último de los demandados la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 3.500.000, oo), los cuales comprenden el monto de la letra intimada, los intereses de mora y costas calculadas prudencialmente en un 25% del monto de la demanda, las cuales suman la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 700.000), también se les advirtió a los demandados que de ellos no acudir al Tribunal a pagar la suma de dinero intimada, o a formular su oposición se procederá a la ejecución forzosa de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil. Así mismo el Tribunal acordó la Medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada, hasta cubrir la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 6.000.000) que representan el doble de la cantidad demandada, más las costas calculadas prudencialmente por el Tribunal. En fecha veintiuno (21) de noviembre del mismo año, se acordó remitir el cuaderno separado de embargo al Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de que practicara la medida de embargo decretada.

Consta al folio diez (10) del presente expediente, donde el demandado N.J.L.M., en nombre propio en su carácter de representante de la Sociedad Mercantil N. L., Compañía Anónima, se dio por intimado, citado, notificado y emplazado para todos los actos del proceso en el presente juicio, solicitó al Tribunal que se le hiciera entrega de la compulsa respectiva y de la misma forma consignó cheque de gerencia N° 00009604 del Banco Provincial Agencia M.B., girada a la orden del Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida por cuenta de Inversiones N.L. Compañía Anónima y contra la cuenta N° 0108-0372-10-090000018 librado en fecha dos (02) de enero de dos mil dos (2002) por la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.500.000), cantidad esta decretada por el Tribunal, en decreto de intimación como en el decreto de embargo, solicitando al Tribunal que ordene la suspensión de medida de embargo y revoque la comisión dada al Tribunal Ejecutor de Medidas.

Riela al folio veintiséis (26), auto del Tribunal donde acordó de conformidad con el artículo 584 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 590 Numeral 4° ejusdem, suspender la medida de embargo decretada en fecha diecinueve (19) de noviembre del dos mil uno (2001) . Consta al folio veintiocho (28) del presente expediente diligencia del Abogado en ejercicio N.J.Z.L., titular de la cédula de identidad N° V- 8.328.550, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 50.934 en el cual consignan poder para que sea agregado al expediente, siendo el mismo conferido por los ciudadanos E.J.L.N. y N.J.L.M., obrando en sus propios nombres y en representación de la Empresa Mercantil Inversiones N.L. Compañía Anónima, en su carácter de Gerente General y Presidente respectivamente, dándose dicho abogado por intimado, citado, notificado, de la demanda incoada en contra del ciudadano E.J.L.N. en forma conjunta con sus también representados Empresa Inversiones N.L. Compañía Anónima y N.J.L.M., donde manifestó el representante legal de la parte demandada que desde este momento quedaba a derecho para todos los actos del proceso; al folio 31 consta la oposición a la demanda, así como el decreto intimatorio por parte de la representante legal de la parte demandada; al folio 34 se encuentra inserto escrito de oposición de cuestiones previas de conformidad con el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil ordinal 6°, es decir porque el demandante no cumplió con los requisitos exigidos en el artículo 340 ejusdem. Al folio 41 se encuentra diligencia de la abogada representante de la parte actora, donde solicita al Tribunal que reponga la causa al estado de nueva admisión de la demanda, lo cual fue concedido por el Tribunal como consta al folio 43, donde se repuso la causa al estado de admitir la demanda de conformidad con los artículos 206 y 15 del Código de Procedimiento Civil. Se encuentra inserto al folio 47 la sustitución de poder que hace la Abogado B.H., representante legal de la parte demandante al Abogado R.A.V.M..

Al folio 52 se encuentra auto de admisión de la demanda incoada por S.G.A., en su carácter de endosatario y tenedor legitimo de la ciudadana D.T. viuda de GALLARDO contra la Empresa Inversiones N.L. Compañía Anónima representada por N.J.L.M. y LULO N.E.J., en su carácter de avalista por COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA, para que pague dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la intimación del último de los demandados, la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.500.000), que comprende el monto de la letra intimada, intereses de mora y costas calculadas prudencialmente por el Tribunal.

En fecha cuatro (04) de junio, el Tribunal decreto medida de Embargo sobre bienes muebles que sean propiedad de la parte demandada hasta cubrir la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 6.000.000)que representa el doble de la cantidad demandada, más las costas calculadas prudencialmente.

Al folio 93 se encuentra agregada diligencia del alguacil donde devuelve los recaudos de intimación librados a la empresa Inversiones N.L. Compañía Anónima, representada por el ciudadano N.J.L.M., sin firmar, al vuelto del mismo folio se encuentra diligencia del Abogado R.A.V., representante Judicial de la parte demandante, donde solicita, que se libren carteles de intimación para publicarlos por la prensa a la parte demandada Inversiones N.L. Compañía Anónima, en la persona de su representante N.J.L.M. y LULO N.E.J.,, en su carácter de avalista; al folio 94 se encuentra auto del Tribunal donde acuerda la intimación de la parte demandada por carteles de conformidad con el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil. Riela a los folios 98 al 102, se encuentran publicados los carteles de intimación de la parte demandada ordenados por el Tribunal.

En fecha catorce (14) de octubre de dos mil tres (2003) (folio 106) se encuentra auto del Tribunal donde nombra defensor Judicial a la parte demandada nombramiento que cayó en la Abogado M.Z.R.. Al folio 110 se encuentra aceptación y juramentación de la Abogada M.Z.R. como defensora Judicial de la parte demandada. Al folio 114, se encuentra diligencia del alguacil del Tribunal, en la cual consigna recibo de intimación del expediente N° 5346 librada a la ciudadana Abogada M.Z.R.. Riela al folio 115 diligencia de la defensora Judicial de los demandados de los demandados, donde hace oposición al procedimiento por el cual se demanda a sus representados. En fecha dieciséis (16) de febrero del dos mil cuatro (2004), consignó escrito de contestación a la demanda. El día tres (03) de mayo de dos mil cuatro (2004) (folio 122), la defensora judicial representante de la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas.

El día ocho (08) de mayo, vuelto folio 122, consignó escrito de pruebas el abogado R.A.V., apoderado de la parte actora.

Al folio 130, se encuentra agregado escrito de informes presentados por la Abogada de la parte demandada, en la cual solicita la prescripción de la letra de cambio instrumento fundamental de la demanda y que sea declarada sin lugar por el Tribunal la demanda interpuesta en contra de sus representados.

CAPITULO II

PARTE MOTIVA

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

PRIMERO

Documental. Promuevo la letra de cambio, fundamento de la acción cambiaria, con todo su valor probatorio, toda vez, que para el momento de la contestación de la demanda no fue impugnada, tachada o desconocida, convirtiéndose en documento publico y fehaciente.

Con relación a esta prueba el Tribunal la admite ya que de conformidad con el artículo 340 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, la letra de cambio in comento, es el documento fundamental de la pretensión del demandante en contra de los demandados.

Al respecto sostiene la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencio del veinticinco (25) de febrero de dos mil cuatro (2004) expediente N° 01429, que para determinar si un documento encaja dentro del supuesto del ordinal 6° artículo 340 citado, debe examinarse si está vinculado o conectado con la relación de los hechos narrados en el escrito de la demanda y en consecuencia debe producirse junto con el libelo.

En otras palabras son documentos fundamentales de la pretensión, aquellos de los cuales emana del derecho que se invoca y cuya presentación no ofrezca dificultad para que el demandado conozca los hechos en que el actor funda su pretensión y la prueba de la que intenta valerse.

Quien aquí decide al aplicar este criterio jurisprudencial, al caso in comento observa que el abogado demandante cumplió con lo ordenado en el artículo 340 ordinal 6° ya comentado, así mismo que la letra de cambio producida junto con la demanda, ha demostrado suficientemente que la parte demandada conozca los hechos por los cuales el demandado ha intentado la demanda, de la misma manera que el instrumento cambiario está vinculado con los hechos narrados en la pretensión del demandante. En consecuencia esta Juzgadora le asigna pleno valor probatorio a la letra de cambio Y ASI SE DECLARA.

SEGUNDA

La confesión ficta para el momento de la contestación de la demanda, la defensa no esgrimió elementos de convicción capaces de desvirtuar el fundamento de la acción y de la pretensión del demandante.

En relación a esta prueba aún cuando no fue admitida por el Tribunal, esta Juzgadora dando cumplimiento a lo establecido en los artículos 243 ordinal 4° y 244 de la Ley Adjetiva Civil, procede hacer el análisis de la misma en los siguientes términos:

En criterio del Tribunal Supremo de Justicia, la confesión ficta no procede cuando se está en presencia del defensor Judicial, basado en este criterio, en razón del derecho a la defensa contenido en el artículo 49 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en tal sentido en la presente causa el Defensor Judicial contestó la demanda el día dieciséis (16) de febrero del dos mil cuatro (2004) como consta al folio 116 de la presente causa.

Por estas razones esta Juzgadora no valora la presente prueba, por ser impertinente, de conformidad con el artículo 348 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

PRIMERO

Valor y mérito jurídico favorable de las actas procesales en todo cuanto beneficien a mi representado.

Considera esta Juzgadora que esta promoción efectuada en forma genérica sin señalamientos expresos y precisos de las actas a que se refiere, resultan inapreciable, en virtud de que coloca a quien sentencia en situación de indagar en todas las actas procesales buscando encontrar circunstancias favorables a la parte promovente. En consecuencia no le otorga ningún valor jurídico a la misma. Y ASI SE DECLARA.-

SEGUNDA

DOCUMENTAL. Con fundamento en el principio de Comunidad de la prueba, promuevo a favor de mi representada el instrumento fundamental de la acción, aportada por la actora, es decir, la letra de cambio, cuya fecha de emisión en veinticinco (25) de agosto de dos mil (2000), demostrando con tal documento la prescripción de la acción.

Para entrar a valorar la presente prueba esta Juzgadora hace un punto previo en relación a la prescripción de la letra de cambio, al respecto señala el artículo 479 del Código de Comercio 1°.

las acciones derivadas de la letra de cambio contra el aceptante, prescriben a los tres años contados desde la fecha de vencimiento. “Nuestro Código Civil en su artículo 1969 dice: “Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cuales quiera otro acto que lo constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, hasta el cobro extrajudicial.

Para que la demanda judicial produzca interrupción deberá registrarse en la oficina correspondiente antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado autorizado por el Juez, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso”

Como se observa el instrumento cambiario consignado con la demanda y siendo el documento fundamental de la acción interpuesta por el demandante, tiene fecha de emisión el veinticinco (25) de agosto del dos mil (2000) y la fecha de vencimiento el quince (15) de octubre del dos mil (2000).

La demanda la introduce el demandante el primero (01) de octubre de dos mil uno (2001) (folio 43) donde ordena reponer la causa al estado de admitir nuevamente la demanda y deja sin efecto todos los actos posteriores al auto de admisión de fecha diecinueve (19) de noviembre del dos mil uno (2001), admitiéndola el día cuatro (04) de julio del dos mil dos (2002), lo que quiere decir que ha esta fecha habían transcurrido dos (02) años y tres (03) días, desde la fecha de vencimiento, de tal manera que se interrumpió la prescripción solicitada por la defensora judicial ya que el demandante realizó todas las gestiones para que se practicara la intimación de la parte demandada como consta de los folios 98 al 102 del expediente, donde se encuentran agregados los carteles de intimación ordenados por el Tribunal en el diario el Cambio, de fecha catorce (14) de mayo 2003, veintiuno (21) de mayo de 2003, doce (12) de junio de 2003. De dichas diligencias suscritas por el abogado representante de la parte actora, se infiere que la prescripción se interrumpió con la intimación por carteles a la parte demandada, por estas razones esgrimidas suficientemente, es que quien aquí decide no le asigna ningún valor jurídico a favor de la defensora judicial de la parte demandada, ya que la acción cambiaria intentada por el demandante y fundamentada en la letra de cambio ampliamente descrita en autos, no se encuentra prescrita de conformidad con las normas señaladas anteriormente Y ASI SE DECLARA.

De tal manera que habiendo sido analizados los argumentos expuestos por las partes, valoradas las pruebas en toda su extensión, aplicando correspondientes criterios legales, doctrinarios y jurisprudenciales, este Tribunal concluye que la presente acción intimatoria interpuesta por el demandante ciudadano S.G.A., en contra de los demandados Empresa Inversiones N.L. Compañía Anónima, representada por el ciudadano N.J.L.M. y LULO N.E.J., en su carácter de avalista, debe ser declarada con lugar Y ASI SE DECLARA.

CAPITULO III

LA DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

admite en todas sus partes la demanda de intimación que propusiera el demandante ciudadano S.G.A., abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 10.881, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 3.032.023, con domicilio procesal en la Urbanización Piedra Grande, calle los Apamates, Quinta Belmary, La Pedregoza Mérida, Estado Mérida, en su carácter de Endosatario y tenedor legítimo de la letra de cambio la cual corre inserta al folio tres (03), en contra de la Empresa Inversiones N.L. Compañía Anónima, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, e inscrita bajo el N° 18, Tomo A-20, con fecha 06-10-1999, representada por el ciudadano N.J.L.M., venezolano, mayor de edad, soltero, ingeniero y comerciante, titular de la cédula de identidad N° 10.712.396, domiciliado en M.E.M. y de los ciudadanos N.J.L.M. antes identificado y E.J.L.N., venezolano, mayor de edad, ingeniero y comerciante, titular de la cédula de identidad N° 923.212, en su carácter de avalista y su vez garantes de las obligaciones del aceptante de las tantas veces nombrada letra de cambio emitida el veinticinco (25) de agosto del dos mil (2000), con fecha de vencimiento el quince (15) de octubre del dos mil (2000).

SEGUNDO

se condena a la empresa Inversiones N.L. Compañía Anónima, representada por el ciudadano N.J.L.M., ambos identificados anteriormente y a los ciudadanos N.J.L.M. y LULO N.E.J., para que paguen la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.500.000), que comprenden el monto de la letra de cambio e intereses de mora.

TERCERO

se condena en costas a la parte demandada.

Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso establecido en la Ley, es por lo que ordena la notificación de las partes intervinientes o a sus Apoderados Judiciales con el objeto de ponerlos en conocimiento de la presente Sentencia, haciéndoles saber que una vez que conste en autos la última de las notificaciones, comenzará a transcurrir el lapso para interponer los recursos que consideren convenientes.

DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En la Ciudad de Mérida, a los dieciséis (16) días del mes de enero de dos mil seis. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL

ABG. M.E.M.O.

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. M.L.D.V.

En la misma fecha se copió y publicó, siendo las 9:00 de la mañana. Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 01.-

Sria.-

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